Síntesis de la Recomendación no. 11/2008

Fecha de emisión

2008-07-15

Autoridad responsable

Secretaría de Protección Ciudadana, Procuraduría General de Justicia del Estado, H. Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, y la Secretaría de Salud del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Jesús Aurelio Flores Flores, Jorge Luis Esperón Cortés, Luciano Victoriano Benítez, Manuel Morales Coamatzi, Eliel Miguel Gómez Luna, Joaquín Vicente Cruz, Eduardo García Hernández, Mario Enrique Martínez, Roberto Carlos Avendaño Ruiz, Héctor Emmanuel Cruz Gómez, Melquíades Pérez Reyes, María Guadalupe Sibaja Ortiz, José Francisco García Martínez, Eleazar Núñez Peña, Eduardo Balbino Piñón González, Olivo Martínez Sánchez, Francisco Javier Ruiz Pérez, Julio Alberto Ortiz López, Gonzalo González López, Ramiro Díaz García, Raúl Genaro Hernández López, Leonardo Santiago Vásquez, Edgar Francisco Ortega Cruz, Juan Diego García López, René Gómez Luis, Mario Javier López Herrera, Edilberto Yescas Aguilar, Pablo Pérez Hernández, Eloy Antonio Santiago, Silvia Gabriela Hernández Salinas, Belem Areli Hernández Juárez, Isabel Martínez Hernández Jorge Luis Martínez, Eleuterio Merino Cruz Ó Emeterio Merino Cruz Y Los Menores Fernando Victoriano Benítez, Rodrigo Moreno Galindo, Javier Abimael Ruiz García, Carlos Hernández López, Rodrigo Martínez Antonio Y Juan Manuel Ríos Orozco.

Expediente(es)

CEDH/766/(01)/OAX/2007 y sus acumulados CEDH/807/(01)/OAX/2007, CEDH/817/(01)/OAX/2007 y CEDH/974/(01)/OAX/2007.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la libertad, a la integridad y seguridad personal, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la igualdad y al trato digno, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica (detención arbitraria, retención ilegal, violación del derecho de los menores a que se proteja su integridad, insuficiente protección de personas, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes).»

DDHPO

Hechos

El día dieciséis de julio de dos mil siete, de oficio se inició el expediente de queja que se resuelve, con motivo de la publicación de ocho notas periodísticas fechadas el quince y dieciséis de julio de ese mismo año, en los diarios de circulación local “Noticias”, “El Imparcial”, “Tiempo” y “Marca”, las cuales medularmente señalan que integrantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca y del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación (SNTE) pertenecientes a la sección XXII del mismo, temían la intervención masiva de contingentes policíacos y militares para ser reprimidos con la intervención de fuerzas combinadas; asimismo, en esa propia fecha, aproximadamente a las once horas con cuarenta y tres minutos, once horas con cuarenta y cinco minutos y once horas con cuarenta y siete minutos, se recibieron en este Organismo tres llamadas telefónicas, efectuadas por personas que dijeron ser miembros del magisterio oaxaqueño, solicitando la reserva de su identidad, para evitar ser objeto de alguna represalia, en las que manifestaron haber sido agredidas, e incluso que algunas personas fueron privadas de su libertad por parte de los cuerpos policíacos que se ubicaron en las orillas del Cerro del Fortín de esta Ciudad. Agregando también que temían ser reprimidos mediante la utilización de la fuerza por conducto de cuerpos policíacos de carácter estatal o federal, al ejercer su derecho de manifestación durante el desarrollo de la “Guelaguetza Magisterial-Popular” que realizaban a partir de las nueve horas de ese día dieciséis de julio de dos mil siete en la Plaza de la Danza de esta Ciudad, tanto integrantes del magisterio pertenecientes a la sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), como integrantes de la “Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca” (APPO); sobre todo considerando que existía un gran número de elementos policíacos de carácter estatal y federal apostados en las calles aledañas al Zócalo Capitalino y la Alameda de León, así como en las orillas del mencionado Cerro del Fortín.

El 18 de julio de 2007, esta Comisión inició el expediente número CEDH/807/(01)/OAX/2007, con motivo de la remisión de la queja de la ciudadana ALMA SOTO VÁSQUEZ, presentada ante la Comisión de los Derechos Humanos del Distrito Federal, quien refirió que diversas personas se encontraban aseguradas indebidamente con motivo de los acontecimientos suscitados el 16 de julio de 2007, señalando como responsables a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Protección Ciudadana; manifestando por lo que hace a la mencionada Secretaría, que había una negativa de los servidores públicos del Reclusorio Regional de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca para dar información respecto de los detenidos por los hechos violentos que se suscitaron en la fecha antes señalada, y que se les prohibía la visita de sus familiares. Dicho expediente fue acumulado al en que se actúa, en virtud de tratarse de hechos íntimamente relacionados con los que se investigaron dentro de éste último.

El 23 de julio de 2007, se inició el expediente número CEDH/817/(01)/OAX/2007, en atención a la queja presentada por el ciudadano ROMUALDO FRANCISCO MAYRÉN PELÁEZ, quien reclamó violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la libertad de los ciudadanos EDUARDO BALBINO PIÑÓN GONZÁLEZ, ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ, señalando como autoridades responsables a servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Protección Ciudadana, en virtud de que el día 16 de julio de 2007 los mencionados afectados fueron detenidos de manera arbitraria y fueron agredidos verbal y físicamente. Al respecto, se precisa únicamente que al tratarse de los mismos hechos que se investigaron en el expediente que ahora se resuelve, mediante acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2007 fue acumulado a éste.

Con fecha 14 de septiembre de 2007, se inició el expediente acumulado número CEDH/974/(01)/OAX/2007, con motivo de la queja presentada por el ciudadano RAÚL GENARO HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien reclamó violaciones a sus derechos humanos a la libertad, así como a la integridad y seguridad personal, atribuidas a elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, de la Policía Preventiva del Estado, así como de la Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial del Estado, pues refirió haber sido detenido de manera arbitraria el día 16 de julio de 2007, siendo agredido físicamente por elementos de las corporaciones policíacas aludidas, quienes infirieron en su contra actos de tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes.

Caso del señor EMETERIO MARINO CRUZ.
Con fecha diecisiete de abril del año dos mil ocho, los señores ENOC ESCOBAR RAMOS, KAREN ROSARIO CRUZ FRANCO y ADÁN MEJÍA LÓPEZ, reclamaron presuntas violaciones a los derechos humanos del señor EMETERIO MARINO CRUZ, simpatizante del Magisterio Oaxaqueño, atribuidas a servidores públicos dependientes de la Secretaría de Protección Ciudadana, del H. Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca y de la Secretaría de Salud en el Estado, manifestando en lo medular que a las seis de la mañana del día dieciséis de julio de dos mil siete, el señor Emeterio salió de su domicilio ubicado en Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, para dirigirse a su trabajo, pero más tarde acudió a buscar a su hija Karen al enterarse del enfrentamiento que se suscitaba en el Cerro del Fortín de esta Ciudad, lugar donde fue detenido por elementos de la Policía Preventiva, Ministerial y Auxiliar Bancaria, Industrial y Comercial. A las diecinueve horas con treinta minutos de esa misma fecha se enteraron de su detención, y de que fue trasladado al hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”; sin embargo, el personal de ese nosocomio les informó que el afectado había sido trasladado al Hospital de Especialidades en San Bartolo Coyotepec. Y que a consecuencia de los golpes recibidos fue ingresado en estado de coma al hospital citado en último término, donde se le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritos en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica, la experiencia y el derecho, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicado con sustento en lo dispuesto por el artículo SEXTO transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, produjo la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales a la libertad, a la integridad y seguridad personal, a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la igualdad y al trato digno, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica de los agraviados JESÚS AURELIO FLORES FLORES, JORGE LUIS ESPERÓN CORTÉS, LUCIANO VICTORIANO BENÍTEZ, MANUEL MORALES COAMATZI, ELIEL MIGUEL GÓMEZ LUNA, JOAQUÍN VICENTE CRUZ, EDUARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, MARIO ENRIQUE MARTÍNEZ, ROBERTO CARLOS AVENDAÑO RUIZ, HECTOR EMMANUEL CRUZ GÓMEZ, MELQUIADES PÉREZ REYES, MARÍA GUADALUPE SIBAJA ORTIZ, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, ELEAZAR NÚÑEZ PEÑA, EDUARDO BALBINO PIÑÓN GONZÁLEZ, OLIVO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER RUIZ PÉREZ, JULIO ALBERTO ORTIZ LÓPEZ, GONZALO GONZÁLEZ LÓPEZ, RAMIRO DÍAZ GARCÍA, RAÚL GENARO HERNÁNDEZ LÓPEZ, LEONARDO SANTIAGO VÁSQUEZ, EDGAR FRANCISCO ORTEGA CRUZ, JUAN DIEGO GARCÍA LÓPEZ, RENÉ GÓMEZ LUIS, MARIO JAVIER LÓPEZ HERRERA, EDILBERTO YESCAS AGUILAR, PABLO PÉREZ HERNÁNDEZ, ELOY ANTONIO SANTIAGO, SILVIA GABRIELA HERNÁNDEZ SALINAS, BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ, ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JORGE LUIS MARTÍNEZ, ELEUTERIO MERINO CRUZ ó EMETERIO MERINO CRUZ y los menores FERNANDO VICTORIANO BENÍTEZ, RODRIGO MORENO GALINDO, JAVIER ABIMAEL RUIZ GARCÍA, CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, RODRIGO MARTÍNEZ ANTONIO y JUAN MANUEL RÍOS OROZCO.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD.
I.- DETENCIÓN ARBITRARIA.
Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a la libertad personal de los aquí agraviados, toda vez que fueron detenidos arbitrariamente por elementos de la Policía Preventiva del Estado, Policía Ministerial del Estado y Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ya que de los informes rendidos por las responsables, especialmente del contenido de los partes informativos realizados por los elementos de la Policía Ministerial y Preventiva del Estado, no se establece la causa inmediata por la que realizaron las citadas detenciones, no se precisa el lugar en que se efectuaron las mismas, tampoco se especifica la conducta delictiva que cada uno de los aquí agraviados se encontraba realizando al momento de su detención, cuál fue el hecho punible que se les atribuía, ni mucho menos se aprecia que hubiese existido algún señalamiento directo en su contra por determinada persona o algún dato incriminatorio del que se advirtiera su participación en los ilícitos que les atribuyen; todas estas omisiones hacen considerar a este Organismo que los responsables no proporcionaron los datos ya referidos a efecto de que los agentes aprehensores se vieran eximidos de la responsabilidad que tienen como garantes de la Ley y que permitieran determinar que las personas detenidas eran las probables responsables del algún ilícito, o bien, que la conducta que desplegaron hubiera sido contraria a la norma, pues los elementos de las Policías Municipal, Ministerial y Preventiva del Estado realizaron las detenciones sin ningún fundamento legal, apartándose totalmente de la noble tarea que en materia de seguridad pública les ha sido conferida; por lo tanto estas detenciones se realizaron únicamente por el simple hecho de que los aquí agraviados se encontraban presentes en el lugar de los hechos observando los acontecimientos, lo que de ninguna manera justifica esas detenciones, por el contrario, reprueba totalmente el proceder arbitrario de los integrantes de los cuerpos de seguridad en el Estado. Resulta necesario establecer que los servidores públicos responsables como garantes de la seguridad jurídica, tienen como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar la libertad, el orden público y la paz, conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo y noveno de artículo 21 de la Constitución Federal, situación que en el presente caso no aconteció.

En razón de lo argumentado, se violaron los siguientes preceptos legales: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero, 19 último párrafo y 21 párrafos octavo y noveno; Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sus diversos preceptos 14 párrafo primero y 17 párrafo primero; Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su artículo 56 fracciones I y XXX. Aunado a lo anterior, se vulneraron Instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el articulo 133 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son Ley suprema y por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación; dichos Instrumentos jurídicos son: artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo XXV de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1 y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Igualmente, no debe perderse de vista que la conducta asumida por los servidores públicos responsables probablemente encuadre en el ilícito de abuso de autoridad contemplado por las fracciones XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

II.- RETENCIÓN ILEGAL.
Las evidencias que obran en autos, permiten acreditar que desde el momento en que los agraviados fueron detenidos hasta que fueron puestos a disposición de la autoridad ministerial, transcurrieron entre una y cuatro horas y media, hecho que implica que los elementos de la Policía Preventiva y Policía Ministerial del Estado, los retuvieron ilegal e injustificadamente, toda vez que no actuaron con la prontitud que exige el artículo 16 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fueron llevados a un cuartel improvisado de la Policía Preventiva del Estado, y posteriormente a la Comandancia de los Grupos Investigadores de la Policía Ministerial del Estado, conocida como “Los Pinos”, ubicada en la Carretera a Santa María Coyotepec, Oaxaca.


En este sentido, la Representación Social incurrió en responsabilidad, toda vez que los cuarenta detenidos, fueron puestos a su disposición a las dieciséis horas del día dieciséis de julio de dos mil siete, y según se desprende del acuerdo de retención, el mismo fue dictado a las veintidós horas del mismo dieciséis de julio de dos mil siete.
El anterior hecho violatorio de retención ilegal, se agravó en el caso de los menores de edad FERNANDO VICTORIANO BENÍTEZ, CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ, JAVIER ABIMAEL RUIZ GARCÍA, RODRIGO GETSEMANÍ MARTÍNEZ ANTONIO, JUAN MANUEL RÍOS OROZCO y RODRIGO MORENO GALINDO, dado que, independientemente de que debieron ser puestos sin demora y con toda prontitud a disposición del Agente del Ministerio Público, por su condición de personas en desarrollo, éste, a su vez con la misma prontitud, los debió poner a disposición de la Fiscalía Especializada en Justicia para Adolescentes, tal como se desprende de los artículos 26 y 61 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.


Por otra parte, esta Institución Protectora de Derechos Humanos advierte que también la ciudadana Licenciada MARCELA CATALINA MORALES CELAYA Agente del Ministerio Público del Primer Turno adscrita al Hospital Civil de esta ciudad incurrió en violaciones a derechos humanos a la libertad personal por retención ilegal en virtud de que, el artículo 23 Bis, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, determina que cuando una persona es detenida en flagrancia delictiva y puesta a disposición del Ministerio Público, éste debe iniciar desde luego la averiguación previa, y bajo su responsabilidad, según proceda, decretar la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad.


Dejar a disposición del Ministerio Público a una persona detenida en flagrancia, por sí misma no justifica su privación de la libertad, es requisito indispensable que se emita un acuerdo debidamente fundado y motivado que justifique dicha detención, desde el momento en que es puesto a su disposición y hasta que se determine su situación jurídica, este acto es justamente el acuerdo de retención a que se refiere la norma arriba citada. De tal manera que el retraso injustificado en la emisión del acuerdo que decreta la retención, implica que, durante el lapso que transcurre desde que el inculpado es puesto a disposición del Ministerio Público y éste dicta el referido acuerdo, el inculpado permanece privado de su libertad sin causa legal que la justifique, violentando su derecho a la libertad personal, lo que se traduce en una retención ilegal.


No justifica lo anterior el hecho de que el Ministerio Público, por disposición constitucional, cuente con el tiempo de 48 horas después de recibir al inculpado, para determinar sobre el ejercicio o no de la acción penal, ya que, esto atiende al tiempo que la ley le concede para ejercitar la acción penal o dejar en libertad al probable responsable de los hechos delictivos únicamente, siendo precisamente para contabilizar dicho plazo que debe establecerse perfectamente el momento en que un detenido queda a su disposición.


Así pues, de lo anterior se advierte que la Agente del Ministerio Público citada dejó de cumplir con lo establecido por el citado artículo 23 Bis, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ya que sin fundamentar ni motivar su actuación, permitió que treinta y cuatro indiciados estuvieran detenidos e internados en la Comandancia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, decretando su retención formalmente hasta las veintidós horas, y por lo que respecta a los seis menores de edad, éstos fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes a las ocho horas con diecinueve minutos del diecisiete de julio de dos mil siete, autoridad que inmediatamente ordenó dejarlos en libertad, como así se deduce del legajo de investigación número 241(F.J.A.)/2007. Por lo que los indiciados permanecieron retenidos durante seis horas, y en el caso de los menores por dieciséis horas con diecinueve minutos sin que existiera acuerdo que fundara y motivara tal acto de autoridad.


Por todo lo anterior, en los casos expuestos en este capítulo, se acredita que a los agraviados les fue conculcado el derecho a la libertad personal por retención ilegal, el cual es reconocido internacionalmente como un derecho fundamental, y que se encuentra garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta tesitura, la demora injustificada en poner a disposición una persona detenida ante el Ministerio Público, motiva necesariamente la dilación en la realización de actuaciones ministeriales, y retrasa la posibilidad de que disfrute de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como inculpado, tales como: solicitar inmediatamente su libertad bajo caución, contar con un abogado para su adecuada defensa, conocer los hechos y las circunstancias que se le imputan, ofrecer testigos y demás pruebas en su defensa. Demora que sin lugar a dudas, vulnera el derecho a la libertad personal.


Esta Comisión considera que de las evidencias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que fue transgredido en agravio de los detenidos su derecho a la libertad personal derivado de una retención ilegal imputable a elementos de las Policías Preventiva, Ministerial del Estado y Agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado.


Con esta actitud, los servidores públicos señalados como responsables de la violación a los derechos a la libertad personal por retención y a la legalidad y seguridad jurídica de los agraviados, transgredieron lo dispuesto por los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafos tercero y cuarto, 18 párrafos tercero, quinto y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente, se quebrantaron instrumentos jurídicos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral 7 y el artículo 9 en su punto 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRATO DIGNO.
I.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LOS MENORES A QUE SE PROTEJA SU INTEGRIDAD.


De las constancias del presente expediente, se advierte que elementos de la Policía Preventiva del Estado, conculcaron en perjuicio de seis menores afectados, sus derechos humanos a la libertad, así como a la integridad y seguridad personal.
Se dice lo anterior, en virtud de que el dieciséis de julio de dos mil siete, los menores antes citados fueron detenidos arbitrariamente por elementos de la Policía Preventiva del Estado y trasladados a la Comandancia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el paraje “Los Pinos”, ubicado en Carretera Oaxaca Puerto Ángel en Santa María Coyotepec, Oaxaca, trayecto en que fueron lesionados los menores FERNANDO VICTORIANO BENÍTEZ, RODRIGO GETZEMANI MARTÍNEZ y RODRIGO MORENO GALINDO, como así se desprende de los certificados médicos practicados por Peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado; igualmente, recibieron un trato cruel inhumano y degradante, el cual se corrobora con los testimonios de las otras personas que también fueron detenidas en ese mismo instante, y coincidieron en manifestar que fueron llevados a un cuartel que se improvisó en una caja de trailer en el cerro del fortín, y ahí fueron golpeados con las manos, los pies y toletes en diversas partes del cuerpo por sus captores, para luego trasladarlos a la Comandancia de referencia. Asimismo, en el legajo de investigación número 241(F.J.A.)/2007 se revela que los menores fueron asegurados el día dieciséis de julio de dos mil siete en las instalaciones de la citada Comandancia, y puestos a disposición del Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes a las ocho horas con diecinueve minutos del día diecisiete de julio del año en curso, de donde resulta que dichos menores estuvieron retenidos en la Comandancia citada por un lapso de aproximadamente dieciséis horas con diecinueve minutos.


Lo anterior, pone de manifiesto que las autoridades responsables no se limitaron a detener a los agraviados, sino que los sometieron haciendo uso de la violencia física y psicológica, y no obstante ello, los mantuvieron retenidos, vulnerándose flagrantemente su derecho a la protección de su integridad, pues aún suponiendo que su detención haya sido apegada a derecho, circunstancia que no quedó demostrada, la autoridad debió ponerlos inmediatamente a disposición de la Fiscalía referida, garantizando el respeto a su integridad con mayor firmeza, pues se trataba de menores de edad a quienes en todo momento se debió proteger y procurar.


En la especie, se vulneraron los siguientes preceptos legales: artículo 4º, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 5° de la Declaración Sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar; también el 2°, 8° y 9° de la Declaración de Los Derechos Del Niño; 3°,19 y 33 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

VIOLACIONES AL DERECHO A DISFRUTAR DE UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.


Ahora bien, partiendo del derecho de todo ser humano a la no incidencia negativa de los componentes físicos, químicos, biológicos y sociales que influyen directa o indirectamente, a corto o a largo plazo en el medio ambiente, interfiriendo con la finalidad de disfrutar una vida digna y saludable, teniendo como sustento constitucional el que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado por su desarrollo y bienestar.


En ese orden de ideas, con el enfrentamiento suscitado el dieciséis de julio de dos mil siete entre las autoridades responsables y los integrantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca y la Sección 22, fueron molestados en perjuicio no sólo de los cuarenta aquí agraviados, sino de todos los habitantes del municipio de Oaxaca de Juárez, su derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que durante el enfrentamiento hubo una alteración al medio ambiente, con el consiguiente daño a nuestro ecosistema, al emplearse sin control alguno bombas de gas lacrimógeno por parte de las corporaciones policíacas que tuvieron intervención en los hechos que nos ocupan, las que incluso cayeron en domicilios particulares de la zona aledaña, circunstancia que aunada a la emisión del humo de las unidades de motor que fueron incendiadas en dicho lugar, ocasionó graves daños a la salud pública; lo cual quedó debidamente documentado en autos, por medio de video grabaciones, entrevistas a los vecinos del lugar y certificaciones realizadas por personal de este Organismo que estuvo presente en el momento mismo en que sucedieron tales eventos. En ese tenor, se dejaron de observar los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca.
Ahora bien, se advierte claramente que no se encuentra regulado en nuestro Estado el uso del gas lacrimógeno, por tal motivo, resulta necesario que a la brevedad, las instancias competentes propongan se incorpore a las legislaciones respectivas, una reglamentación minuciosa en relación al uso de gas lacrimógeno por parte de los cuerpos policíacos de la entidad, a fin de minimizar los riesgos ecológicos y de afectación de la salud pública, a fin de prevenir violaciones a derechos humanos como las que quedaron acreditadas en el presente asunto.

VIOLACIONES AL DERECHO A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
I.- INSUFICIENTE PROTECCIÓN DE PERSONAS.


Se acreditó en el presente expediente que en el enfrentamiento suscitado el dieciséis de julio de dos mil siete, se transgredieron en perjuicio no sólo de las cuarenta personas aquí agraviadas sino de los habitantes del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica por una insuficiente protección de personas, derivado de una función atribuible a las autoridades y servidores públicos competentes del Estado y Municipio de Oaxaca de Juárez, encargados de la seguridad pública, pues esta Institución pudo constatar, por medio de las quejas recibidas, los testimonios de vecinos del municipio en mención, las inspecciones oculares realizadas y las evidencias fotográficas y videográficas, notas publicadas en periódicos de circulación nacional y estatal habidas en el expediente en que se actúa, que a partir del citado enfrentamiento entre las distintas corporaciones policíacas y los integrantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca (APPO), y de la Sección XXII del Magisterio Oaxaqueño, así como personas ajenas a los mismos, se realizaron una serie de acciones que afectaron el derecho a la seguridad pública de los habitantes de esta Ciudad. Iniciándose con ello una serie de hechos que atentaron contra el patrimonio público y privado; fue coartado el libre tránsito de las personas y se puso en peligro la vida y la salud.


Dicha inseguridad pública, trajo como consecuencia desorden y desatención a la prevención del delito, y conductas antisociales, toda vez que durante el desarrollo del enfrentamiento por la falta de control de las corporaciones policíacas, resultaron dañados una gran cantidad de vehículos de motor, lo que dio origen al proceso penal 98/2007 instruido en contra de los aquí agraviados; asimismo, resultaron afectadas diversas negociaciones e inmuebles particulares. De igual forma, la falta de seguridad pública se evidenció en los daños ocasionados en los hogares que se ubican en las inmediaciones donde ocurrió el enfrentamiento y propició se lesionaran diversas personas, entre ellas los señores JESÚS ALFREDO LÓPEZ GARCÍA, CRESCENCIO BAUTISTA HERNÁNDEZ, EDUARDO MARTÍNEZ GÓMEZ, RAYMUNDO TORRES VELASCO, ANTONIO F. SÁNCHEZ LÓPEZ, ROCÍO RAMÍREZ CRUZ y la menor MONSERRAT GARCÍA HERNÁNDEZ, tal como se deduce de los informes rendidos por las instituciones médicas en las que consta que dichas personas fueron atendidas por intoxicación con motivo del enfrentamiento de referencia.


Por ello, se insiste en que el elemento fundamental de la ciudadanía para mantener la paz, la tranquilidad y garantizar la seguridad de las personas, (desempeño eficaz por parte de las autoridades policíacas estatales y municipales en sus funciones de prevención y persecución del delito), se vio superado y sustituido, porque las funciones públicas de vigilancia, prevención y persecución de los delitos se dejaron de ejercer en virtud del enfrentamiento, generando una situación de tensión e impunidad, además de que propició que integrantes de la sociedad pretendieran hacerse justicia por propia mano.


Lo anteriormente señalado, pone de manifiesto que en el caso que nos ocupa, se violentaron los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Federal, así como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca en sus artículos 1º, 2º, 3º, 16, 39 y 40; la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca en su numeral 108, e Instrumentos Internacionales como son, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 17, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXIII y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 21, numerales 1 y 2.

VIOLACIONES AL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL.
I.-TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y/O DEGRADANTES.


Ahora bien, por lo que hace al derecho a la integridad y seguridad personal, tenemos que en el presente expediente se acreditaron hechos violatorios en ese sentido; pues de las evidencias que obran en autos, se puede advertir que las personas detenidas fueron sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, tanto en el momento en que se llevó a cabo su detención, como cuando fueron trasladadas al cuartel que se improvisó en una caja de trailer, en el cerro del Fortín, y también al ser trasladados a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado; obrando en ese sentido, entre otras pruebas, las declaraciones vertidas ante personal de este Organismo por los detenidos, quienes a excepción de MELQUICEDEC PÉREZ REYES, JUAN MANUEL RÍOZ OROZCO, EDUARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, MARIO ENRIQUE MARTÍNEZ y JUAN DIEGO GARCÍA LÓPEZ, manifestaron haber sido golpeados en diversas partes del cuerpo por los elementos policíacos que efectuaron su detención.


Cabe destacar que durante la investigación realizada por esta Comisión se realizaron 23 dictámenes psicológicos, con base en el Protocolo de Estambul, por parte de la Coordinadora de Atención Psicológica de esta Comisión, en los cuales se concluyó que existe una correlación directa y fuertemente sustantiva de que la sintomatología física y psicológica, así como las referencias verbales respecto de posibles tratos de tortura física y psicológica en las veintitrés personas examinadas, corresponden a que fueron sometidos a hechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.


Así también, con motivo de las investigaciones realizadas por esta Institución, se puede apreciar que durante el lapso de entre dos y cuatro horas y media en que los cuarenta detenidos fueron trasladados a las instalaciones de la multicitada Comandancia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, fueron víctimas de sufrimientos físicos, consistentes en recibir golpes con los pies, toletes y manos en diversas partes del cuerpo, aunque vale precisar que con mayor frecuencia en la cabeza; además de que fueron arrojados al piso por sus captores, mantenidos de rodillas sin distinciones de edad ni condición de salud; así también sufrieron maltrato psicológico, en atención a que los elementos policíacos responsables de su custodia les indicaban constantemente “que los llevarían a Nayarit, que los iban a desaparecer, que los tirarían en un campo de fútbol”, entre otras amenazas; asimismo, se documentó que durante el tiempo de su retención fueron obligados a permanecer en una sola posición, ya que de moverse eran nuevamente golpeados, todo lo cual se traduce en actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes; conductas todas ellas sumamente reprobables por haber sido realizadas por aquellas personas garantes de la Ley.


Por otro lado, quedaron acreditadas ante esta Institución las lesiones inferidas a los aquí agraviados, conforme se asienta en los certificados médicos que les fueron practicados por Peritos Médicos Legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, los cuales a pesar de carecer de un dato de primordial importancia como lo es la hora en que fueron practicados, adminiculados, con las demás evidencias que obran en autos, como lo es el acta circunstanciada de fecha dieciséis de julio de dos mil siete, levantada por personal de esta Comisión en la que consta que todas las personas detenidas manifestaron haber sido objeto de múltiples golpes con los pies, toletes y manos por parte de los elementos policíacos que intervinieron en su detención, así como las fotografías y video grabaciones obtenidas, crean la convicción suficiente, para acreditar tales afirmaciones, debido además a que las manifestaciones de los agraviados coinciden entre sí en cuanto al modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos a que se hace referencia. Así también, debe decirse que entre los lesionados se encontraban los menores de edad FERNANDO VICTORIANO BENITES, RODRIGO GETZEMANI MARTÍNEZ y RODRIGO MORENO GALINDO, como así se desprende de los certificados médicos practicados por los Peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los que se hizo constar las lesiones que cada uno de ellos presentaba. Destacan por la gravedad de las lesiones que sufrieron al momento en que fueron detenidos por elementos de las corporaciones policías, los señores EDILBERTO YESCAS AGUILAR, JORGE LUIS MARTÍNEZ, PABLO PÉREZ HERNÁNDEZ y EMETERIO MARINO CRUZ, que al ser graves fueron atendidas en diversos Hospitales de esta ciudad.


De lo anteriormente referido, se acredita que las lesiones que presentaban los multicitados afectados, fueron ocasionadas por el exceso de fuerza física empleada, golpes y malos tratos físicos que los policías les aplicaron al momento de asegurarlos y trasladarlos, encontrándose precisamente bajo su custodia, por lo que resulta evidente que los policías que participaron en el aseguramiento y traslado de los agraviados se excedieron en sus atribuciones y facultades, puesto que omitieron cumplir el deber de cuidado que tienen de proteger la integridad física de todo detenido, toda vez que no se aplicaron las tácticas y medidas de sometimiento adecuadas. Siendo menester señalar que tal situación sólo refleja la falta de capacitación que existe en las corporaciones policiales, cuya labor fundamental y principal es la de vigilar y mantener el orden público, así como evitar que se vulnere y transgreda el Estado de Derecho.


No debe pasar inadvertido el hecho de que los preceptos legales que rigen la actuación de los cuerpos policíacos, de ninguna manera les confieren la facultad de ejercer violencia ilegal sobre los individuos a quien van a detener, aún en el supuesto de que éstos opusieran resistencia, máxime si se atiende a que, conforme al párrafo final del artículo 19 constitucional, todo maltratamiento en la aprehensión de una persona es calificado como un abuso que debe ser corregido por las autoridades. Ahora bien, los policías pueden repeler las agresiones injustas, actuales, que impliquen un peligro inminente y grave, no por aquella calidad, sino como simples seres humanos, pero para que la excluyente de legítima defensa opere, deben darse necesariamente los elementos antes dichos, lo cual no se acreditó que haya ocurrido en el caso en estudio.

En ese tenor, se tiene que con su conducta, los elementos policíacos responsables, incurrieron muy probablemente en responsabilidad administrativa y penal, contraviniendo lo establecido en los artículos 14 párrafo segundo, 19 último párrafo y 22 párrafo primero de la Constitución Federal.


En ese marco constitucional, la Responsabilidad administrativa es la relacionada estrictamente con el servidor público en el incumplimiento de sus funciones, competencias y obligaciones propias de dicho servicio público, surgiendo dicha responsabilidad por actos u omisiones que afectan la legalidad, la honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, encontrándose sancionada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su artículo 56, fracciones I, VI, XXX y XXXV.


Por otra parte, debe decirse que la responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas. Por lo que claramente se advierte que los servidores públicos responsables en ejercicio de sus funciones, efectuaron hechos probablemente tipificados como delito. Al respecto, sirve de base el artículo 208 fracciones II, XI y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


Resulta que en el caso en estudio, también se vulneraron los derechos humanos que tutela la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 5º; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es sus artículos I y XXV; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en sus numerales 5º y 11; así como el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley en sus preceptos 1, 2, 3 y 5.

Una vez analizado lo anterior, se pasa ahora a examinar en un contexto más amplio el operativo que implementaron la Secretaría de Protección Ciudadana, la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Municipio de Oaxaca de Juárez, denominado operativo “Guelaguetza 2007”, según refirió el entonces Secretario de Protección Ciudadana en el informe rendido a los Magistrados integrantes de la Comisión Investigadora caso Oaxaca de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a los hechos ocurridos el dieciséis de julio de dos mil siete, y que también fue remitido a esta Comisión por parte de esa Secretaría al rendir el informe adicional que le fue solicitado. Manifestando al respecto, en lo que aquí interesa que, la Secretaría de Protección Ciudadana, como en otros años, implementó un operativo denominado “Guelaguetza-2007” el cual tuvo como principal objetivo salvaguardar la integridad física y patrimonial de los habitantes del Estado, así como de turistas nacionales y extranjeros que visitarían nuestra Entidad con motivo de las fiestas a celebrarse el veintitrés y treinta de julio de dos mil siete; y que el mismo consistió en patrullaje constante en distintas partes de la ciudad, así como en puestos de control en las cuatro entradas a la capital; y que el citado operativo fue reforzado especialmente durante el año dos mil siete, ante la serie de declaraciones pronunciadas por el Ejercito Popular Revolucionario, a raíz de las explosiones realizadas en las instalaciones de PEMEX en Salamanca y Celaya; aunado ello a las declaraciones vertidas por EZEQUIEL ROSALES CARREÑO, Secretario de Organización de la Sección XXII del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, quien señaló el doce del citado mes y año que: “Se acordó que el receso al plantón que mantienen en el zócalo de la capital como en la ciudad de México, se realizará hasta el 5 de agosto, luego de boicotear la Guelaguetza oficial”. Amenazas que fueron apoyadas por integrantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca y otros grupos inconformes que incitaban a boicotear las fiestas del cerro a como diera lugar.


Continúa refiriéndose en el informe que a partir del diez de julio del año de referencia, se implementó un operativo con la finalidad de resguardar las instalaciones del Auditorio “Guelaguetza” y sus alrededores, ya que en dicho lugar se realizarían las fiestas de la Guelaguetza, con lo que se trataba de garantizar la seguridad del mismo, así como evitar que esas instalaciones fueran aseguradas por los manifestantes y cumplir su objetivo de boicot.


Lo anterior hace presumir válidamente que era muy probable que se suscitara algún enfrentamiento o alguna otra contingencia similar entre las fuerzas policíacas que custodiaban el cerro del fortín y simpatizantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca y el Magisterio Oaxaqueño; situación que también cabe señalar, ya era de todos conocida con varios días de anticipación; por lo que, en ese tenor, la Secretaría de Protección Ciudadana, en base a sus atribuciones, en coordinación con la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Honorable Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de Juárez, al implementar el referido operativo, debieron visualizar los posibles escenarios de riesgo, a fin de ser contemplados en el diseño del mismo, así como las estrategias y tácticas necesarias para que de manera coordinada se pudiera hacer frente a las contingencias que pudieran presentarse, como la que finalmente se actualizó, respetando en todo momento los derechos humanos de los particulares. Sin embargo, como se advierte de autos, no hubo la planeación ni la coordinación necesaria entre dichas corporaciones para actuar conforme lo ameritaba la situación a fin de no caer en las situaciones que finalmente acontecieron, en perjuicio tanto de la sociedad como de los grupos que se enfrentaron.


De lo anterior se desprende también la falta de capacitación de los cuerpos policíacos de nuestra Entidad en materia de técnicas encaminadas a actuar profesionalmente, con el sentido de ética, disciplina y adiestramiento necesarios para no caer en provocaciones que, como en el presente caso, lo único que ocasionaron fue una maximización del conflicto; así como de los conocimientos necesarios para la utilización del uso de la fuerza estrictamente necesaria para efectuar una detención, sometimiento, traslado y reclusión de las personas que sean detenidas con motivo de alguna infracción a la Ley.


Advirtiéndose de lo señalado en el párrafo anterior, que muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa y penal ya sea por acción u omisión, los ciudadanos PEDRO ISMAEL DÍAZ LAREDO, ALEJANDRO BARRITA ORTIZ, DANIEL CAMARENA FLORES y ARISTEO LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Director General de Seguridad Pública del Estado, Director de la Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial, Director de la Policía Ministerial del Estado y Coordinador de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito del Municipio de Oaxaca de Juárez, respectivamente, quienes se encontraban al frente del operativo; así como los encargados de los tres grupos que participaron en los hechos que nos ocupan, el primero de ellos al mando del Comandante GUSTAVO EDUARDO CASTELLANOS CASTELLANOS, quien en compañía de VÍCTOR LUCAS ROMERO, TIMOTEO REYES ILESCAS y otros elementos avanzó hacia los manifestantes sobre la Calzada Héroes de Chapultepec; el segundo, encabezado por el Oficial NABOR ROJAS CHÁVEZ, quien acompañado de JAIRO MARCIAL SANTIAGO CRUZ, MANUEL ALEJANDRO LÓPEZ CISNEROS y demás personal de tropa bajo su mando también se desplazaron sobre la Calzada Héroes de Chapultepec con dirección al Oriente, hasta el crucero que forman las calles de José López Alavez y García Vigil; y el tercer grupo, al mando del Policía Segundo ALEJANDRO ESPINOZA HERNÁNDEZ que en compañía de REYNEL ANTONIO ANTONIO, GERARDO REVUELTA VALDIVIESO y otros elementos de la Policía Preventiva avanzaron sobre la Calzada Héroes de Chapultepec, en dirección Oriente, hasta la esquina que forman las Calzadas Héroes de Chapultepec y Porfirio Díaz; quienes en su calidad de servidores públicos les es exigible un nivel más alto de responsabilidad, en atención a lo cual debieron de haber previsto el resultado de su actuación y hacer lo posible por evitarlo, sin embargo no sólo no tomaron las medidas pertinentes para prevenir, de manera razonable, violaciones a los derechos humanos, sino que con sus comportamientos y falta de respuesta oportuna, tales violaciones se agravaron con las consecuencias que ya han quedado descritas en el presente documento. Cabe señalar en este párrafo que ALEJANDRO BARRITA ORTIZ falleció en día treinta de enero del año en curso, según se encuentra acreditado en autos, por lo que desde este momento esta Comisión concluye que no es procedente hacer pronunciamiento alguno respecto del mencionado ex servidor público.


Es pertinente exigir un reconocimiento de que se actuó arbitrariamente, como un acto de desagravio dirigido a las personas a las que injustamente les fueron conculcados sus derechos fundamentales. Lo cual constituye un gesto de reflexión profundamente ético por parte de las autoridades responsables, de reconocimiento de las violaciones a derechos humanos cometidas, mismo que debe ser acompañado del compromiso de que en lo futuro no volverán a repetirse conductas y omisiones de esa naturaleza, que degradan la condición de seres humanos de que deben gozar todas las personas por el simple hecho de serlo.


Además de lo anterior, es menester atender por parte de las autoridades estatales y municipales involucradas en los acontecimientos que nos ocupan, la experiencia que el conflicto suscitado dejó, para que se capacite y evalúe constantemente a los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley en temas como los que han quedado señalados en el párrafo que antecede, además de los relacionados con el conocimiento de las facultades y atribuciones que legalmente tienen conferidas, y sobre derechos humanos; debiendo complementarse con conocimientos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de llevar a cabo su tarea de una manera profesional, tomándose todas las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas involucradas o ajenas a los hechos, en estricto apego a lo que disponen los artículos 1, 2, 3, 5 y 8 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, así como los puntos 1, 2, 4, 9 y 13 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

El dieciocho de julio de dos mil siete, esta Comisión inició el expediente número CEDH/807/(01)/OAX/2007, con motivo de la remisión de la queja de la ciudadana ALMA SOTO VÁSQUEZ, presentada ante la Comisión de los Derechos Humanos del Distrito Federal, quien refirió que diversas personas se encontraban aseguradas indebidamente con motivo de los acontecimientos suscitados el dieciséis de julio de dos mil siete, señalando como responsables a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Protección Ciudadana; manifestando por lo que hace a la mencionada Secretaría, que había una negativa de los servidores públicos del Reclusorio Regional de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca para dar información respecto de los detenidos por los hechos violentos que se suscitaron en la fecha antes señalada, y que se les prohibía la visita de sus familiares. Al respecto, cabe decir que en autos del presente expediente no quedó acreditada tal circunstancia, toda vez que a fojas ochocientos veintinueve y ochocientos treinta de autos, obran dos tarjetas informativas de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, signadas por el Director del Reclusorio Regional de Valles Centrales, Tanivet, Tlacolula, Oaxaca, mismas que fueron remitidas por la autoridad señalada como responsable, mediante las cuales informa que el día diecinueve de julio de dos mil siete a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos, se permitió el acceso a ese Centro de Reclusión a los familiares de los internos ELOY ANTONIO SANTIAGO, MARIO ENRIQUE MARTÍNEZ, BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ, ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR EMANUEL CRUZ GÓMEZ, ROBERTO CARLOS AVENDAÑO RUIZ, PABLO PÉREZ HERNÁNDEZ, RAMIRO DÍAZ GARCÍA, JOAQUÍN ISRAEL VICENTE CRUZ, SILVIA GABRIELA HERNÁNDEZ SALINAS, ELEAZAR ABEL NÚÑEZ PEÑA, MARIO JAVIER LÓPEZ HERRERA y MELQUIADES PÉREZ REYES, quienes ya habían declarado en preparatoria en el proceso penal 96/2007, concluyendo dichas visitas a las dieciocho horas de esa misma fecha, por ende, es factible aseverar que no existió omisión alguna respecto del punto aquí vertido; corrobora lo anterior el cuadernillo que contiene copias del registro de visitas al Reclusorio de Valles Centrales, Tanivet, Tlacolula, en el cual constan las anotaciones de las visitas que tuvieron los detenidos con motivo del conflicto que nos ocupa a partir del día diecinueve de julio del año próximo pasado. Por otro lado, también se halla justificado el hecho de que con anterioridad no se permitiera el acceso a los internos, en atención a que los mismos ingresaron el dieciocho de julio del año de referencia, aproximadamente a las diecinueve horas, es decir, fuera del horario de visitas, que por la tarde lo es de dieciséis a dieciocho horas según el reglamento de ese Centro Penitenciario, cuestión que quedó asentada en el acta circunstanciada de fecha diecinueve de ese mismo mes y año levantada por personal de este Organismo.


El veintitrés de julio de dos mil siete, se dio inicio al expediente número CEDH/817/(01)/OAX/2007, en atención a la queja presentada por el ciudadano ROMUALDO FRANCISCO MAYRÉN PELÁEZ, quien reclamó violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la libertad de los ciudadanos EDUARDO BALBINO PIÑÓN GONZÁLEZ, ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ, señalando como autoridades responsables a servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Protección Ciudadana, en virtud de que el día dieciséis de julio de dos mil siete los mencionados afectados fueron detenidos de manera arbitraria y fueron agredidos verbal y físicamente. Al respecto, se precisa únicamente que al tratarse de los mismos hechos que se investigaron en el expediente que ahora se resuelve, mediante acuerdo de fecha catorce de septiembre de dos mil siete fue acumulado a éste, siendo aquí estudiadas las mencionadas violaciones a derechos fundamentales.


Igualmente, en el citado expediente, el quejoso ROMUALDO FRANCISCO MAYRÉN PELÁEZ reclamó por parte de servidores públicos dependientes del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, la negativa a recepcionar una prueba de ratificación respecto de un documento ofrecido en el expediente penal 98/2007 del índice del Juzgado Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro.


En atención a lo anterior, debe decirse que este Organismo es incompetente para conocer de dicho planteamiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, adminiculado con el 18 fracción III de su Reglamento Interno, por tratarse de una cuestión jurisdiccional.


No obstante lo anterior, se documentó en autos el hecho de que, la autoridad señalada como responsable al rendir su informe, explicó que mediante acuerdo de fecha veinte de julio de dos mil siete se recibieron y acordaron pruebas respecto a la liberada BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ, y en relación a los liberados EDUARDO BALBINO PIÑÓN GONZÁLEZ e ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, se les dijo que no había lugar a proveer de conformidad su petición, toda vez que por lo que hacía a dichos inculpados, el plazo para resolver su situación jurídica vencía el día veintiuno de julio de dos mil siete, existiendo imposibilidad material y jurídica para el desahogo de dichas probanzas; sin embargo, mediante acuerdo de fecha veintiuno de julio de dos mil siete, se tuvo por lo que hace a los afectados ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y EDUARDO BALBINO PIÑÓN GONZÁLEZ, ampliándose el término constitucional por setenta y dos horas más, admitiéndose en dicho acuerdo las pruebas que ofrecieron, así como las ofrecidas por la liberada BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ. Dictándose mediante resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, a favor del inculpado EDUARDO BALVINO PIÑÓN GONZÁLEZ, auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, además, por resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, se les decretó a las inculpadas BELEM ARELI HERNÁNDEZ JUÁREZ e ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ auto de libertad con las reservas de ley.

Caso del señor EMETERIO MARINO CRUZ. Del análisis realizado al presente caso, es posible afirmar que las responsables atentaron contra el derecho a la integridad y seguridad personal del agraviado de referencia, así como al respeto a su integridad física, toda vez que dichos servidores públicos ejercieron indebidamente el cargo que les fue conferido, al hacer un uso ilegítimo de la fuerza, ya que consta en autos que EMETERIO MARINO CRUZ fue detenido por elementos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, quienes no obstante, no se limitaron a su captura, sino que, en compañía de elementos de la Policía Preventiva del Estado ejercieron un uso excesivo de la fuerza en su contra, ocasionándole lesiones graves que pusieron en riesgo su vida, omitiendo además ponerlo a disposición de la autoridad competente de manera inmediata, violando el derecho humano a la integridad y a la seguridad personal. Particularmente, respecto a esta última, que se refiere al derecho que tiene toda persona a no sufrir transformaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero. Por lo que, ante cualquier circunstancia en la que un servidor público, con independencia de su jerarquía, lesione indebidamente uno de tales derechos o esté ante un supuesto de inobservancia del deber de actuar con la debida diligencia, se configura una violación a los derechos humanos.


En este contexto, se circunscriben los actos de violencia cometidos en agravio de EMETERIO MARINO CRUZ, debido al uso excesivo de la fuerza pública, que generó abuso de autoridad por parte de los Agentes Policíacos que intervinieron en la agresión física de que fue objeto, quien lo detuvo arbitrariamente y quienes lo retuvieron ilegalmente en los términos precisados en las observaciones tercera y cuarta de la presente resolución. Cabe precisar además que dicho agraviado no obstante encontrarse sometido a la fuerza de los elementos policíacos, continuaba siendo brutalmente golpeado, ocasionándole lesiones de suma gravedad, las cuales definitivamente pusieron en peligro su vida.


No pasa inadvertido para este Organismo el contenido de la información que fue transmitida a través de los distintos medios de comunicación, así como de otras filmaciones independientes que se realizaron sobre los hechos de violencia en cita, de los cuales se advierte una clara violación al respeto a la integridad física de EMETERIO MARINO CRUZ por los cuerpos policíacos estatales y municipales, ya que de las imágenes resultantes destaca el hecho antijurídico de que no obstante encontrarse sometido, sin razón legal que justifique la conducta, continuaron propinándole golpes, por lo que queda plenamente acreditado que los elementos policíacos que se encontraban presentes en los momentos en que EMETERIO MARINO CRUZ era agredido, también resultan ser responsables por las omisiones en que incurrieron, toda vez que toleraron actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y/o degradantes en contra del detenido, con motivo de los hechos de referencia, sin que hubiesen realizado acción alguna tendiente a evitar esa desmedida y reprobable agresión.

Ahora bien, si los elementos policíacos, para hacer respetar las normas presuntamente violentadas por los manifestantes, hicieron uso de sus armas de disuasión, ocasionando con éstas lesiones y poniendo en grave riesgo, incluso a personas ajenas al conflicto, es inconcuso que muy probablemente cometieron el delito de abuso de autoridad, por no estar facultados para proceder en la forma en que lo hicieron; delitos que se encuentran configurados y por los cuales se inició la averiguación previa número 64(V.G.)/2007, en contra de ALEJANDRO FRANKLIN ORTIZ, NEMESIO VÁSQUEZ MATUS, ALFREDO LUIS SANTOS, EUGENIO SILVA SANTIAGO y JAVIER DÍAZ MIGUEL, como probables responsables en la comisión de los delitos de lesiones calificadas con ventaja y abuso de autoridad, el primero cometido en agravio de ELEUTERIO MEDINA CRUZ o EMETERIO MARINO CRUZ o EMETERIO MERINO CRUZ O EMETERIO CRUZ MARINO, y el segundo en agravio de LA SOCIEDAD, indagatoria que dio origen al expediente penal número 123/2007 del índice del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro. No obstante lo anterior, es de advertirse que en dicha causa penal no se encuentran procesados los demás elementos policíacos que participaron en esa agresión tan lamentable.

En razón de lo manifestado, advirtiéndose que la causa penal 123/2007 se encuentra en trámite, es procedente solicitar la COLABORACIÓN del Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, a efecto de que gire sus apreciables instrucciones al Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, para que dentro de los plazos legalmente establecidos, dicte la sentencia que conforme a derecho proceda, garantizando durante la secuela procesal y conforme a lo que establece el artículo 20 Apartado “B” de la Constitución Federal, los derechos de la víctima del delito.

De igual manera, debe decirse que los elementos policíacos de las diferentes corporaciones, que en ese momento pudieron advertir que se estaba cometiendo sobre la persona de EMETERIO MARINO CRUZ una conducta delictiva, si bien es cierto no participaron activamente en las lesiones inferidas al aquí agraviado, también lo es que fueron omisos en su actuar, permitiendo que se perpetrara la agresión, por lo que con dicha desatención negligente también toleraron actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en perjuicio de EMETERIO MARINO CRUZ, incurriendo en violaciones a los derechos humanos en perjuicio del mismo.
Se trata pues, en el presente caso de una conducta antijurídica relacionada con el bien jurídico tutelado como lo es la seguridad de las personas y sus bienes, frente a quienes prestan un servicio público por nombramiento, cargo o comisión, de modo que si los elementos policíacos estatales y municipales, se desempeñan como tales, y en ellos existe, como garantes de la conservación del orden y seguridad pública, la obligación de custodiar, vigilar, proteger y dar seguridad a las personas, lugares y objetos en el ejercicio de sus funciones, la conducta antijurídica no surge de esa cualidad propia de sus funciones, sino en virtud de que, valiéndose de sus atribuciones causaron dolor y sufrimiento grave a EMETERIO MARINO CRUZ, contra quien perpetraron ataques físicos y psicológicos una vez sometido para asegurarlo y durante su traslado, conducta que se adecua a la descripción típica prevista en el artículo 1o. de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el cual contiene como elementos normativos, además de la calidad de servidor público del sujeto activo, que el dolor o sufrimiento grave que se inflija a una persona sea con motivo de sus atribuciones, y con el fin de obtener del torturado o de un tercero información o una confesión, intimidar o castigar; hipótesis esta última que describe en forma más próxima y minuciosa el hecho antijurídico que juzga y sanciona la norma, en el cual encuadran de manera específica las conductas realizadas por los elementos de los cuerpos policíacos a quienes se atribuyen, en su calidad de servidores públicos.


Con fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, el Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección Ciudadana, al rendir su informe adicional solicitado manifestó que en atención a los hechos ocurridos el dieciséis de julio de dos mil siete, con motivo del enfrentamiento efectuado entre elementos de seguridad pública estatal y municipal e integrantes del magisterio oaxaqueño y de la autodenominada Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca, el dieciocho de agosto de dos mil siete se inició el procedimiento administrativo de responsabilidad número CHJPPE/E.R./121/2007, ante el Consejo de Honor y Justicia de la Policía Preventiva del Estado a efecto de investigar si elementos de la Policía Preventiva del Estado se excedieron en el uso de la fuerza pública y si participaron en las lesiones inferidas a EMETERIO MARINO CRUZ, y en su caso, impusiera las sanciones que resultaran procedentes, así mismo informó que con fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, el Consejo de Honor y Justicia de la Policía Auxiliar Bancaria, Industrial y Comercial dio inicio al expediente CHJ/33/2007, para investigar si los elementos que tuvieron participación en el enfrentamiento de referencia se excedieron en el uso de la fuerza y si participaron en las lesiones inferidas a EMETERIO MARINO CRUZ.

No obstante, en el expediente CHJPPE/E.R./121/2007, mediante acuerdo de fecha doce de septiembre de dos mil siete, los integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Policía Preventiva decretaron la suspensión temporal de funciones de carácter preventivo en contra del policía JAVIER DÍAZ MIGUEL, en virtud del proceso penal número 123/2007 que se sigue en su contra ante del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, decretando que dicha suspensión subsistiría hasta en tanto no se dictara una resolución definitiva en la causa penal en cita, por lo que acordaron esperar a que fuera resuelto en definitiva dicho proceso.

Ahora bien, por lo que hace al procedimiento administrativo CHJ/33/2007, iniciado por el Consejo de Honor y Justicia de la Policía Auxiliar Bancaria, Industrial y Comercial en contra de elementos de dicha corporación que participaron en el uso excesivo de la fuerza pública y las lesiones inferidas a EMETERIO MARINO CRUZ, mediante acuerdo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, se determinó la suspensión del procedimiento administrativo de investigación por lo que hace a EUGENIO SILVA SANTIAGO, bajo el fundamento de no emitir una resolución contraria a la que dictara la autoridad judicial, suspendiendo por otra parte la relación laboral con dicho elemento policiaco, determinando continuar la investigación en contra de los demás elementos de la Dirección de la Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial que participaron en los hechos referidos.

En el caso que nos ocupa, los procedimientos administrativos previamente citados, fueron suspendidos por lo que respecta a JAVIER DÍAZ MIGUEL y EUGENIO SILVA SANTIAGO, bajo el argumento de que estaban sujetos a proceso penal por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de lesiones calificadas y abuso de autoridad, el primero cometido en agravio de EMETERIO MARINO CRUZ y el segundo en perjuicio de la Sociedad, sin embargo, esta Comisión concluye que tal circunstancia no impide que se les sancione administrativamente por los mismos hechos que dieron origen a los procedimientos administrativos CHJPPE/E.R./121/2007 y CHJ/33/2007, toda vez que estos se instruyen para fincar exclusivamente la indicada responsabilidad por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que los servidores públicos deben observar en el ejercicio de sus funciones, cargos o comisiones, además de que ambos procesos (penal y administrativo) se desarrollan autónomamente, esto es, como los procedimientos de responsabilidad administrativa tienen como finalidad que los que sean indignos del cargo sean separados de él (suspensión o destitución), queden inhabilitados por determinado lapso para ocupar otro cargo público y obligados a resarcir el perjuicio económico causado, por lo que es indudable que tiene diversa naturaleza del procedimiento que se instaura de acuerdo a la legislación penal.

Por otra parte, los quejosos ENOC ESCOBAR RAMOS, KAREN ROSARIO CRUZ FRANCO y ADÁN MEJÍA LÓPEZ, manifestaron que a consecuencia de los golpes que recibió el señor EMETERIO MARINO CRUZ, la Secretaría de Salud en el Estado se comprometió a enviar personal médico, enfermeras y terapeutas al domicilio del agraviado para su atención, así como a cubrir los gastos de medicamentos, materiales de curación y alimentos durante el tiempo que fuera necesario, lo cual no han llevado a cabo en su totalidad, poniendo en peligro la vida del aquí afectado. Situación que denota la falta de sensatez de los servidores públicos dependientes de la Secretaría de Salud, pues aún sabedores de que no contaban con el instrumental y equipo necesario para tratar casos como el del agraviado, se comprometieron a ello, circunstancia que vulnera flagrantemente el derecho a la protección de la salud en perjuicio del ciudadano EMETERIO MARINO CRUZ, ya que dicha dependencia había contraído la obligación de hacerse cargo de su atención, incurriendo con ello en violación a derechos humanos por la negativa o inadecuada prestación de servicio público ofrecido por dependencias del Sector Salud, la cual consiste en cualquier acto u omisión que cause la negativa, suspensión, retraso o deficiencia de un servicio público de salud, por parte del personal encargado de brindarlo que afecte los derechos de cualquier persona, y que en el presente caso lo es el señor EMETERIO MARINO CRUZ. Así también, le fue otorgada una beca a la ciudadana KAREN CRUZ FRANCO, hija del afectado para beneficio y aprovechamiento de sus estudios profesionales; sin embargo, hasta el siete de mayo del año en curso, solo exhibieron los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año próximo pasado, de lo que se desprende que fueron omisos en cubrir las cantidades relativas a los meses de enero, febrero, marzo y abril, del año en curso. Todo lo anterior, se contrapone a los preceptos legales que a continuación se señalan: 4°, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal; 3°, 5°, 9° y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1.1., 10 y 11 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1°, 5°, 6°, 11° de la Declaración Sobre la Protección de Todas las Personas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes; XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; artículo 22 fracción IV de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Estatal Para Prevenir y Sancionar La Tortura; y el 469 de la Ley General de Salud.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el quince de julio de dos mil ocho, esta Comisión dirigió a los ciudadanos Secretario de Protección Ciudadana, Procurador General de Justicia del Estado, Presidente Municipal Constitucional de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, y Secretario de Salud en el Estado, las siguientes:

AL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA:

PRIMERA.- Gire sus instrucciones al Consejo de Honor y Justicia de la Policía Preventiva del Estado, para que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos que, de acuerdo con el análisis hecho en el capítulo respectivo, tuvieron participación en los hechos que motivaron la presente Recomendación, a fin de determinar si incurrieron en responsabilidad administrativa, y en su caso, se impongan las sanciones a que hubiere lugar.

SEGUNDA.- En atención a que los hechos cometidos por los servidores públicos de esa Secretaría que se acreditaron en autos, muy probablemente son constitutivos de delito, se dé vista a la Representación Social a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente.

TERCERA.- Gire sus instrucciones al Director General de Seguridad Pública del Estado, a fin de que cuando se implementen operativos como el que se realizó, se establezcan los planes y estrategias a seguir por los elementos a su mando, para que se salvaguarde la integridad física y patrimonial de los habitantes del Municipio de Oaxaca de Juárez, y en general de todo el Estado, no sólo en el caso de conflictos de la magnitud del que ahora nos ocupa, sino en cualquier otra circunstancia de índole similar que pudiera presentarse.

CUARTA.- Se promueva ante el Congreso del Estado la incorporación a la legislación correspondiente de una regulación minuciosa respecto del uso de gas lacrimógeno por parte de los cuerpos policíacos en nuestra Entidad Federativa, a fin de minimizar los riesgos ecológicos y de afectación de la salud pública.

QUINTA.- Se implementen planes y estrategias precisas a fin de salvaguardar la integridad física y patrimonial, así como los demás derechos humanos de los habitantes de nuestro Estado en situaciones como la que aquí se analizó, debiéndose además de ello garantizar la paz, la tranquilidad y la seguridad pública.

SEXTA.- Se implementen cursos de capacitación dirigidos a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley dependientes de esa Secretaría, para que tengan conocimiento de las facultades y obligaciones que legalmente les son conferidas, así también para que cuenten con conocimientos suficientes sobre derechos humanos, mismos que deberán complementarse con capacitación en aspectos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de llevar a cabo su tarea de manera profesional, para evitar enfrentamientos como el que originó el presente expediente.

SÉPTIMA.- Gire sus apreciables instrucciones a los Consejos de Honor y Justicia de la Policía Preventiva del Estado y de la Policía Auxiliar, Bancaria, Industrial y Comercial, para que se levante la suspensión decretada y se continúe con los procedimientos administrativos CHJPPE/E.R./121/2007 y CHJ/33/2007, respectivamente, por lo que hace a los policías JAVIER DÍAZ MIGUEL y EUGENIO SILVA SANTIAGO, con el objeto de que se continúen hasta su conclusión, y se impongan en su caso las sanciones que resulten aplicables, debido a que no existe fundamento legal alguno para haber decretado dicha suspensión. Así también se ordene que se prosiga con el procedimiento ya iniciado en contra de los demás elementos policíacos involucrados, a fin de determinar su responsabilidad administrativa en el plazo para ello establecido, y de ser el caso, se impongan las sanciones correspondientes.



AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO:

PRIMERA.- Se inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra del personal de esa Procuraduría que participó en los acontecimientos que nos ocupan, a fin de que, conforme lo acreditado en autos, se determine su responsabilidad administrativa, y de ser el caso, se impongan las sanciones correspondientes.

SEGUNDA.- Si una vez concluido el procedimiento a que se refiere el punto precedente se desprendieran posibles hechos delictivos, se dé vista con ellos a la Representación Social, a fin de que se instruya la indagatoria respectiva.

TERCERA.- Se inicie procedimiento administrativo de investigación a la ciudadana Licenciada MARCELA CATALINA MORALES CELAYA, Agente del Ministerio Público del Primer Turno adscrita al Hospital Civil de esta ciudad, con la finalidad de establecer si incurrió en responsabilidad por la retención ilegal de los agraviados, y de acreditarse la misma, se le impongan las sanciones que resulten procedentes.

CUARTA.- Si del resultado del procedimiento a que se refiere el punto que antecede se advierten hechos que pudieran resultar constitutivos de delito, se dé vista al Agente del Ministerio Público correspondiente, con la finalidad de que se inicie averiguación previa en contra de la referida funcionaria.

QUINTA.- Se exhorte al Director de la Agencia Estatal de Investigaciones, así como a los mandos medios y superiores de la misma, a fin de que, cuando participen en operativos como el que se realizó en el caso en estudio, se implementen dentro del ámbito de sus atribuciones, los planes y estrategias necesarias tendientes a salvaguardar la integridad física y patrimonial de los habitantes del Estado, así como para garantizar la paz, la tranquilidad y la seguridad de los mismos, no sólo en el caso de conflictos de la magnitud del que ahora nos ocupa, sino en cualquier otra situación de características similares que pudiera presentarse.

SEXTA.- Se imparta un curso de capacitación dirigido a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, para que tengan conocimiento de las facultades y obligaciones que legalmente les son conferidas, así como para que cuenten con conocimientos necesarios en relación a los derechos humanos; mismos que deberán complementarse con capacitación en aspectos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos a fin de llevar a cabo la tarea que tienen encomendada de manera profesional.



AL PRESIDENTE DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA:

PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos que tuvieron participación en el operativo de referencia, así como en la detención y las lesiones inferidas a EMETERIO MARINO CRUZ, y en contra de los elementos de esa Corporación que estando en ese lugar, omitieron actuar cuando el mismo era gravemente lesionado, a fin de determinar si incurrieron en responsabilidad administrativa y, en su caso, se impongan las sanciones procedentes.

SEGUNDA.- Se exhorte al Coordinador General de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal, a fin de que se implementen los planes y las estrategias necesarias para que en el cumplimiento de sus funciones, se salvaguarde la integridad física y patrimonial, así como los demás derechos fundamentales de los habitantes del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, debiéndose además garantizar la paz, la tranquilidad y la seguridad pública.

TERCERA.- Ordene a quien corresponda, la reglamentación de manera minuciosa del uso de gas lacrimógeno por parte de los cuerpos policíacos en el Municipio de Oaxaca de Juárez, a fin de minimizar los riesgos ecológicos y de afectación de la salud pública.



A LA SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO:

PRIMERA.- Se dé cabal cumplimiento a los compromisos contraídos en el convenio de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, que celebraron la Secretaría de Salud del Estado y la señora HILARIA LORENZA FRANCO BARROSO, cónyuge del señor EMETERIO MARINO CRUZ. Así como también para que se cumpla con lo estipulado en el adendum al convenio antes señalado, de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete.

SEGUNDA.- Se realicen las gestiones necesarias a fin de proveer a los centros hospitalarios dependientes de esa Secretaría del equipo de rehabilitación necesario para atender los casos como el que ahora nos ocupa, y pueda garantizarse una atención integral, adecuada y eficiente a las personas que así lo requieran.

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