Síntesis de la Recomendación no. 10/2015

Fecha de emisión

2015-09-29

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Zoila Edith Aldaz Jiménez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

La misma

Expediente(es)

DDHPO/813/(01)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la Seguridad Jurídica en la Administración Pública por actos y omisiones contrarios a la administración pública. Omitir respetar la garantía de audiencia.»

DDHPO

Hechos

Por comparecencia de quince de junio de dos mil doce, la ciudadana Zoila Edith Aldaz Jiménez, presentó queja en contra del Director General, del Director de Asuntos Jurídicos, del Coordinador de Educación Básica y Normal y de la jefa de la Unidad de Apoyo Académico de la Coordinación General, todos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por los actos de hostigamiento laboral y suspensión de sueldos sin causa justificada. Refiriendo que como coordinadora del proyecto para la elaboración del libro “Estudio de la Entidad donde vivo”, los funcionarios mencionados le negaron el apoyo necesario para la elaboración del citado proyecto, llegando a negarle un espacio físico y material para la realización del mismo y la suspensión de sus sueldos y demás prestaciones.

Valoración

Se evidenciaron violaciones a los derechos humanos en los siguientes términos:

A. Derecho a la Seguridad Jurídica en la Administración Pública por actos y omisiones contrarios a la administración pública. Omitir respetar la garantía de audiencia.

El derecho a la seguridad jurídica se encuentra reconocido, en el artículo 14, segunda parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 5 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura. Ordenamientos que fundan los derechos de toda persona a ser oída públicamente en defensa de sus derechos, que no es más que el respeto del debido proceso por parte de los servidores públicos en favor del gobernado.

En tal virtud, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, antes de determinar privar de un derecho a la agraviada debió observar lo siguiente: a) instaurar un procedimiento; b) notificar a la agraviada del inicio de la investigación, corriéndole traslado con la documentación necesaria y emplazarla a comparecer para ejercitar su defensa; c) permitirle ofrecer pruebas y alegar en su favor; d) dictar una resolución fundada y motivada y e) resolver los recursos que se ejerciten.

Ahora bien, no existe evidencia que la quejosa haya dejado de prestar sus servicios para el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, siendo su última encomienda la elaboración del libro “Estudio de la Entidad donde Vivo”, sin embargo y sin explicar el motivo o razón fundada, además, sin respetarle su garantía de audiencia, mediante oficio CGPyRL/1299/2012 de fecha treinta de mayo de dos mil once, el entonces Coordinador General de Personal y Relaciones Laborales del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, solicitó a la Subdirectora de Pagos de ese Instituto la baja preventiva de sueldos a partir de la quincena 17/2011 y subsecuentes de la ciudadana Zoila Edith Aldaz Jiménez. Determinación que carece de fundamentación y motivación, pues en la misma no se mencionó el motivo de la baja, ni mucho menos se fundó en ordenamiento legal alguno. Fue arbitraria y vulneró el derecho a la seguridad jurídica de la agraviada, así como el debido proceso. Siendo que en virtud de la queja interpuesta en este Organismo, mediante oficio D.S.J./O.C./M.I.L./3365/2012 de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Director de Servicios Jurídicos de ese Instituto, ordenó la liberación de los pagos a la quejosa a partir de la quincena 11/2012 y subsecuentes, así como bono y retroactivo; sin embargo, no se liberó el pago del concepto 11 que también venía percibiendo, motivo por el cual se emitió propuesta de conciliación para tal efecto.

No obstante haberse aceptado la Propuesta de Conciliación, hasta la fecha, bajo diversos argumentos, la responsable, incumplió con el punto primero de la resolución conciliatoria. Dejando a la quejosa en estado de indefensión pues hasta ahora no se le ha notificado el motivo de la suspensión de dicho concepto ni tampoco se le ha notificado que haya quedado sin efecto el cargo que viene desempeñando como Coordinadora de la Articulación de Educación Básica.

Por lo que al no existir disposición en contra, la quejosa continúa con ese cargo; en consecuencia, con derecho a seguir percibiendo el sueldo que acordó al momento de ser nombrada con el cargo que ostenta. En efecto, de toda la documentación que envió el encargado de la Dirección de Servicios Jurídicos, no obra documental alguna que pruebe o acredite que han cesado los efectos de su cargo, pues a pesar de que obra en el expediente el oficio DGAME/1139/12, fechado el diez de julio de dos mil doce, por el que el Director General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública, comunica a la agraviada que mediante oficio CGEByN/UAA/404/2011, de dos de junio de dos mil once, se les comunicó que la quejosa ya no era la responsable del proyecto; esa situación no fue notificada a la agraviada. Ni existe constancia que demuestre que esa autoridad le haya requerido y notificado formalmente informes o avances de su trabajo o requerimiento alguno para que se presentara ante su jefe inmediato, sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que se ignorara su domicilio. Circunstancia que no justifica en nada la actuación de la autoridad responsable, ni le sirve de excusa, pues debió agotar los medios legales para localizarla y notificarle a efecto de respetar su garantía de audiencia.

En tal sentido, cualquier determinación que se tomó sin notificar a la quejosa, deviene en violación a sus derechos fundamentales, como es el caso de los oficios CGEByN/384/2011, IEEPO/CGEByN/580/2011 y CGPyRL/1299/2011, por los que se le pone a disposición y se ordena la baja preventiva de sueldos. Los cuales no le fueron notificados ni se advierte que previo a su emisión se haya desahogado procedimiento alguno en su contra para regularizar su situación laboral o para investigar una probable falta administrativa.

Cabe señalar que, además de no cumplir con el punto primero de la Propuesta de Conciliación de referencia, la autoridad responsable nuevamente suspendió, sin justificación legal sus pagos, como se acredita con el oficio D.S.J./O.C./A.P./5467/2014 de fecha veintiocho de octubre de la presente anualidad que en copia certificada remitió el encargado de la Dirección de Servicios Jurídicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, del que se advierte que solicitó al Coordinador General de Personal y Relaciones Laborales de ese Instituto la suspensión de salarios a partir de la quincena 20/2014 y subsecuentes de la maestra Zoila Edith Aldaz Jiménez y otros, por encontrarse sujeta a procedimiento administrativo; y mediante oficio número DSJ/DH/4975/2014 comunicó que se inició en contra de la quejosa el procedimiento administrativo ADG/102/2014, sin embargo no remitió constancia alguna que permita acreditar que se ha emplazado debidamente a la quejosa, para que tenga oportunidad de alegar en su defensa. Lo que deviene en violación a derechos humanos de la impetrante pues nuevamente se le deja en estado de indefensión al no respetar las garantías del debido proceso, ya que al instaurarse un procedimiento del cual no tiene conocimiento, resulta violatorio de sus derechos humanos la suspensión de pagos, por no haber sido emplazada para que pudiese ejercer una adecuada defensa.

En el caso concreto, la agraviada ha sido privada del producto de su trabajo sin que se le haya respetado su garantía de audiencia en la que haya tenido la oportunidad de alegar en su defensa y mucho menos ha existido mandamiento escrito de autoridad competente debidamente fundado y motivado en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Carta Magna.

Por lo anterior, se han vulnerado derechos humanos de la agraviada toda vez que si bien es cierto el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, se regularizó el pago de sus sueldos, también lo es que a partir de la quincena 20/2014, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de dos mil catorce, nuevamente se le suspendió. Aunado a ello no se le ha informado por escrito alguna resolución fundada y motivada en la que se haya determinado suspenderle el concepto once que reclama, a partir de enero de dos mil once.

Con su actuar los servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública responsables muy probablemente, incurren en responsabilidad administrativa en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, lo anterior independientemente de la responsabilidad penal en la que probablemente vienen incurriendo, de conformidad con lo previsto por el artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado.

Reparación

Al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a la maestra Zoila Edith Aldaz Jiménez, con motivo de las violaciones a sus derechos humanos, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que puedan resultar por los actos aquí analizados.

Recomendaciones

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda para que, cumplidos los requisitos legales previstos en la normatividad de ese Instituto, se libere el pago a la ciudadana Zoila Edith Aldaz Jiménez, que le fue retenido a partir de la quincena 20/2014, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de dos mil catorce.

Segunda.
Atendiendo a los argumentos vertidos en el capítulo de Observaciones del presente documento y respetando las garantías del debido proceso, se desarrollen todas las acciones jurídico-administrativas tendientes a determinar la procedencia para cubrir a la quejosa el concepto 11, que le fue suspendido a partir de enero dos mil once, u otro concepto equivalente a dicha prestación, y mediante resolución fundada y motivada se resuelva al respecto.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.
Concluida.

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