Síntesis de la Recomendación no. 10/2013

Fecha de emisión

2013-09-13

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Janette Velasco Aragón, María Dolores Ramírez y Roberto Carlos Vives Camacho.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Expediente(es)

DDHPO/287/(01)/OAX/2012.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad de asociación, a la seguridad jurídica y al trabajo.«

DDHPO

Hechos

El cuatro de octubre de dos mil once, los quejosos Janette Velasco Aragón, María Dolores Ramírez y Roberto Carlos Vives Camacho, trabajadores del municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, presentaron a la Junta de Conciliación y Arbitraje Municipal, solicitud para el reconocimiento de su sindicato denominado “Hermanos Flores Magón”, posteriormente, les notificaron por primera ocasión su cese en los cargos que venían desempeñando, argumentando la pérdida de la confianza. Ante ello, los trabajadores del Municipio se plantaron frente al Palacio de Gobierno del Estado y, el veintiuno de octubre de dos mil once, firmaron un convenio con el representante legal del Municipio y el Coordinador General de Administración, en el que se convino que los trabajadores serían reincorporados en sus categorías, antigüedad y áreas de adscripción sin ninguna condición, comprometiéndose a no cesarlos, hostigarlos, separarlos o realizar actos de molestia en el desempeño de su trabajo; no obstante, mediante oficios fechados el veintisiete de febrero del año dos mil doce, se comunicó a los quejosos el cese en su relación laboral argumentándose nuevamente la pérdida de la confianza.

Valoración

Con relación a los hechos reclamados por los quejosos en contra de servidores públicos del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, quedaron acreditadas las violaciones a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:

1. Acciones y omisiones contrarias al ejercicio del derecho a la libertad de asociación.

La libertad de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones y organizaciones con objetivos lícitos. Es un derecho que se encuentra tutelado en diversos instrumentos internacionales, en los que se establece que toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden; tales como el artículo 16 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; por su parte, el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también consagra la libertad de asociación y de reunión.

Ahora bien, con relación a los hechos que motivaron el inicio del expediente que ahora se resuelve, se tiene que los impetrantes al presentar su queja ante este Organismo, indicaron que conjuntamente con otros trabajadores del municipio de Oaxaca de Juárez, en ejercicio de su derecho constitucional de asociación decidieron unirse para formar un sindicato, lo que motivó que la responsable, a través del Coordinador General de Administración, los cesara de sus actividades argumentado la pérdida de confianza.

Al respecto, la autoridad señalada como responsable, informó que los quejosos fueron empleados de confianza de ese Ayuntamiento, y que eran sabedores de los derechos, prerrogativas y responsabilidades que tenían como tales, las cuales son completamente diferentes a los derechos que tienen los trabajadores de base, los que pueden constituirse en un sindicato, pero no los trabajadores de confianza. Que en el año dos mil once, pretendieron formar un sindicato, lo que es completamente ilegal; sin embargo, esa autoridad municipal suscribió un compromiso con los trabajadores con la condición de que volvieran a sus labores, hasta el último día de ese año; no obstante, continuaron trabajando en este año, pero como volvieron a realizar actos, con los cuales lejos de cumplir con su responsabilidad de empleados de confianza, a juicio de esa autoridad violaban los principios de honradez, lealtad y eficiencia que deben ser observados en el desempeño del servicio público, fueron cesados por pérdida de la confianza.

De lo anterior, este Organismo protector de los derechos humanos fundamentales, arriba a la plena determinación de que con su actuación, la autoridad municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, vulneró y se encuentra vulnerando en perjuicio de los agraviados, sus derechos humanos, entre los cuales destaca en primer término, el derecho de asociación, pues de lo reclamado por la parte quejosa así como de lo argumentado por la responsable, se colige que lo que originó el despido de que fueron objeto, fue precisamente el haber tratado de asociarse a fin de formar un sindicato.

Cabe señalar que de acuerdo con el artículo 9° de la Constitución Federal, el derecho humano de asociación no tiene mayor límite que la licitud, es decir, que no contravenga normas jurídicas vigentes, o que tal acto esté expresamente prohibido por la ley; además de la limitación que en materia política establece a los extranjeros; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la pretensión de los trabajadores de formar un sindicato es legítima, acorde al derecho de asociación; sin embargo esa figura tendría que ser validada por la autoridad laboral competente, es decir, su pretensión estaba supeditada a las normas laborales correspondientes.

Por ello, el hecho de dar por terminada la relación laboral bajo el argumento de que se les perdió la confianza, desde luego que atenta contra el referido precepto legal, ya que si bien la autoridad no reconoce expresamente que el cese de los agraviados fue motivado por querer formar un sindicato, de lo referido por éstos y de las evidencias recabadas, se colige que este fue la razón por la que la autoridad responsable les “perdió la confianza”. Argumento que se refuerza con el hecho de que no se mencionó en su informe, la autoridad omitió referir en qué consistieron los actos que a su juicio violaban los principios de honradez, lealtad y eficiencia que deben ser observados en el desempeño del servicio público, a fin de justificar la pérdida de la confianza argumentada.

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Defensoría, el hecho de que en su informe, la autoridad responsable manifestó que el año pasado, un grupo de trabajadores de confianza pretendieron formar un sindicato, lo que a su parecer era completamente ilegal, y que sin embargo suscribió un compromiso con los trabajadores con la condición de que volvieran a sus labores, hasta la llegada del último día del año dos mil once; sin embargo, esto último no encuentra sustento en el convenio del veintiuno de octubre del año pasado, al que se refiere la responsable, pues, en su cláusula quinta, dicho convenio establece que la autoridad municipal se comprometió a no cesarlos, hostigarlos, separarlos, o realizar todo acto de molestia en el desempeño de su trabajo, mientras el órgano jurisdiccional resolviera en definitiva su planteamiento en materia laboral.

Así pues, tales antecedentes refuerzan lo argumentado por los quejosos en el sentido de que fue su pretensión de formar un sindicato el hecho que originó su cese como trabajadores del Municipio de Oaxaca de Juárez. Situación que desde luego transgrede los preceptos legales invocados, así como el artículo 357 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: “Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa”. Ordenamientos que, de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser observados por el Estado Mexicano, pues consagran los derechos humanos de que goza toda persona, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece.

Hasta lo aquí analizado, se tiene que el Coordinador General de Administración del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, dejó de cumplir con los principios de legalidad y eficiencia que debe observar en el desempeño del servicio público, en consecuencia, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, fracción I, VI y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

2. Derecho a la seguridad jurídica.

De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8 establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Este derecho se encuentra reconocido primordialmente en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 14 y 16 de la misma Constitución.

Bajo este contexto, con relación al caso en estudio, se tiene que también se vulneró este derecho en perjuicio de los agraviados, pues como consecuencia de haber pretendido formar un sindicato, sin que mediara procedimiento alguno, fueron cesados de su centro de trabajo, bajo el argumento de una “pérdida de confianza”. El argumento que alude la autoridad municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, es violatorio de derechos fundamentales de los trabajadores, y constituye una especie de represalia por intentar formar un sindicato, pues se les ha privado de sus derechos sin haber sido oídos y vencidos en juicio, en clara y flagrante contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna del País que consagran el derecho de audiencia y debido proceso para todo ciudadano.

Así, de las constancias habidas en autos, se tiene que el Coordinador General de Administración del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, no respetó derechos humanos ni las garantías del debido proceso a favor de los quejosos y agraviados al dar por terminada la relación laboral bajo el argumento de haberles “perdido la confianza”. Máxime si de por medio existía el convenio celebrado el veintiuno de octubre del año dos mil once, en el cual la autoridad municipal se comprometió a no causarles actos de molestia en el desempeño de su trabajo.

3. Derecho al trabajo.

El trabajo es un derecho fundamental, que implica acceder libremente a un puesto de trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades a fin de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada y remunerada.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 23 señala que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; así también establece que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. La misma Declaración señala que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6°, proclama el derecho al trabajo en un sentido general y precisa que el derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, en el párrafo segundo reconoce que para lograr la plena efectividad de este derecho, el estado habrá de adoptar las medidas, entre las que deberán figurar la orientación y formación técnico profesional; la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante; y la ocupación plena y productiva en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Este derecho además se encuentra reconocido en el artículo 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Por su parte, el 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus apartados A fracción XXII y B fracción X, primera parte, se pronuncia al respecto.

En este contexto, es obligación del Estado, adoptar las medidas necesarias tendientes a un logro pleno del derecho al trabajo, pues el cumplimiento de este derecho es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente a la dignidad humana; además de que el mismo sirve para la supervivencia de las personas y de sus familias y contribuye también a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad.

Así, con relación a los hechos que se investigan, se tiene que este derecho también fue vulnerado por el Coordinador General de Administración del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, al haber cesado a los agraviados de su centro de trabajo; aunado a ello, cabe señalar que la autoridad municipal incumplió también con el convenio previo que se había suscrito con fecha veintiuno de octubre de dos mil once, en cuya cláusula quinta se convino en dejar expeditos los derechos de los agraviados para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje Municipal su reconocimiento como trabajadores de base; así también se comprometió a no cesarlos, hostigarlos, separarlos o realizar actos de molestia en el desempeño de su trabajo, mientras el órgano jurisdiccional resolviera en definitiva la solicitud planteada.

Bajo este orden de ideas, la autoridad responsable se encuentra infringiendo lo dispuesto por el artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que señala: “El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohíbe y deben hacer, lo que la Ley les ordena”.

Por último, esta Defensoría considera que el fondo del conflicto laboral se debe resolver ante la Junta de Conciliación y Arbitraje Municipal a la cual acudieron los agraviados y es quien determinará sobre la procedencia de lo en ese ámbito reclamado, ya que en el presente caso sólo se analizó la violación a derechos humanos, las que si bien traen aparejadas probables violaciones estrictamente laborales, éstas en su momento serán analizadas por la referida junta al resolver los expedientes 30/2012, 31/2012 y 32/2012 relativos a las demandas de los aquí agraviados.

Reparación del daño.

Esta Defensoría sostiene que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento fundamental para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad. También es un medio de reparar simbólicamente una injusticia, lo que implica en sí mismo un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece, en su párrafo tercero, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca en su artículo 71, que indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, si procede, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; en relación con el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicado de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de la Ley que rige a esta Defensoría, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 19 que: “La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes. En el 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

Ante lo cual y toda vez que el acto de terminación de la relación laboral de los agraviados, deviene como una consecuencia por asociarse para formar un sindicato, lo correcto es reparar el daño devolviendo las cosas al estado que guardaban hasta antes de que se cometiera la violación a derechos humanos reclamada; desde luego, mediante acuerdo que se celebre entre la autoridad y los agraviados, ello en atención que existen derechos laborales que se dirimen ante una la Junta de Conciliación, sobre los cuales no es posible que se pronuncie esta Defensoría, habida cuenta que la determinación que ahí se tome se torna de carácter jurisdiccional.

Recomendaciones

Se formularon al ciudadano Presidente Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera: Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Coordinador General de Administración de ese municipio, que injustificadamente, vulneró en perjuicio de los agraviados su derecho de asociación como quedó acreditado en el cuerpo de la presente resolución, y en su caso, se imponga la sanción que resulte aplicable.

Segunda: A efecto de reparar el daño causado a los agraviados, y buscando que el acto vuelva al estado en que se encontraba antes de la violaciones a derechos humanos documentada, en coordinación con los quejosos, se realicen las acciones tendientes para que sean incorporados a su centro de trabajo, sobre todo considerando lo estipulado en las cláusulas cuarta y quinta del convenio de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, celebrado entre los peticionarios y ese Ayuntamiento.

Tercera: Como garantía de no repetición, por los conductos legales, se instruya a todos los mandos medios y superiores de ese Ayuntamiento, para que se abstengan de causar actos de represalia en contra de los trabajadores de ese Municipio que dentro de los causes legales pretendan agruparse para defender sus derechos.

Cuarta: Instruya a quien corresponda para que se capacite en materia de derechos humanos a los servidores públicos de ese Ayuntamiento, especialmente sobre el respeto de los derechos de los trabajadores.

Quinta: Para el caso de que los quejosos sean reincorporados a su trabajo, se deje expedito su derecho a asociarse para formar un sindicato o para cualquier otro fin siempre y cuando sea lícito, y en especial, para la defensa de sus derechos laborales.

Seguimiento

No aceptada.
Concluida.

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