Síntesis de la Recomendación no. 10/2012

Fecha de emisión

2012-10-30

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Concepción Rueda Gómez, Delegada Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menores

Expediente(es)

DDHPO/1000/(01)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos fundamentales a la integridad y seguridad personal, así como a la igualdad y trato digno.«

DDHPO

Hechos

El diecinueve de julio de dos mil doce, la ciudadana Concepción Rueda Gómez, Delegada Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, envió una ficha informativa en la que se hizo mención que en la noche del veintiséis de junio de dos mil doce, un menor de siete años de edad, originario de la Agencia Municipal Cuatro Palos, Tamazulapam, Mixe, Oaxaca, fue violado por tres becarios del albergue escolar “Antonio Caso”, ubicado en la comunidad de Tamaulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, y que personal de dicho albergue tuvo conocimiento de la agresión sexual el día veintisiete de junio del año en curso por medio de comentarios de algunos becarios, a pesar de que el Jefe del Albergue de referencia, pasó la noche en el dormitorio de los menores. Con fecha veintiséis de junio de dos mil doce, los menores B1 y B2 escaparon del albergue, sin que el Jefe del mismo se percatara de ello, razón por la cual éste solicitó la intervención de las autoridades municipales de Tamazulapam del Espiritu Santo, Mixe, Oaxaca, quienes tomaron conocimiento del asunto y orientaron a la madre del menor A1 para que presentara formal denuncia en la Procuraduría General de Justicia del Estado, por lo que al respecto, se inició el legajo de investigación 309/(SJA)/2012 en contra de B1 y B2, como probables responsables del delito equiparado a la violación, mismo que se encuentra en trámite.

Valoración

Quedan acreditadas las violaciones a los siguientes derechos:

I. DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL

El derecho a la protección de los menores a que se proteja su integridad y seguridad personal consiste en que los niños gozarán de una protección especial, de oportunidades y servicios y de todas aquellas medidas concernientes a su cuidado en atención al interés superior del menor. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.

Existen distintos tratados internacionales que forman parte de la normatividad aplicable en el Estado Mexicano, en los que se reconoce que todos los niños y las niñas tienen derecho a medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Entre ellos, se encuentran los artículos 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los hechos reclamados, ocurrieron en el albergue “Antonio Caso”, ubicado en Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, el veintisiete de junio de dos mil doce, cuando el Jefe del albergue en cuestión, tuvo conocimiento por rumores de algunos alumnos que A1 había sido violado, incluso la hermana de éste, al escuchar comentarios de menores internos en el propio albergue sobre lo ocurrido, dio aviso a la Dirección, motivo por el cual dicho servidor público cuestionó a los menores agresores, a quienes intentó llamarles la atención luego de que reconocieron que habían cometido una violación.

El delito equiparado a la violación del cual fue objeto el menor agraviado, no debió haber acontecido en una institución como la de que se trata, debido a que el objetivo general del albergue “Antonio Caso”, ubicado en Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, es impulsar el desarrollo integral y sustentable de un sector tan vulnerable como son los niños y las niñas, respetando en todo momento sus derechos humanos y garantizando su integridad y seguridad personal, por lo que si bien la indiferencia de las señaladas como responsables para atender el conflicto es lamentable, más aún lo es la indiferencia que estos o en sí el Instituto Estatal de Educación Pública del Estado, puedan adoptar en torno a la implementación de medidas de prevención respecto de éste tipo de acontecimientos, ya que pone de manifiesto que los objetivos propuestos en el programa de albergues escolares no se están cumpliendo y que lo realizado no alcanza la calidad y calidez con que debieran proporcionarse, resultando además las condiciones físicas del mismo, un factor impropio para generar seguridad y protección a los beneficiarios.

En relación con lo expuesto, los artículos 7, párrafo primero y 21, párrafo primero, inciso A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y adolescentes, establecen que corresponde a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, teniendo los menores el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental y, en forma específica, a ser protegidos cuando se vean afectados por el abuso físico y sexual, obligaciones a las que en el caso concreto no se dio cumplimiento por parte de los servidores públicos involucrados, a pesar de que, de acuerdo con la valoración psicológica realizada al menor agraviado por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, prevalecían en él síntomas de inquietud, miedo al rechazo, ausencia de reactividad emocional, sensación de aturdimiento, evitación acusada de estímulos que le recuerdan el trauma y cumple con criterios asociados a ansiedad.

Bajo éste orden de ideas, este Organismo concluye que no se adoptó medida alguna por parte de la autoridad responsable para salvaguardar la integridad del menor ofendido, ni se consideró su situación de vulnerabilidad, de lo cual resultó su revictimización por parte de los servidores públicos señalados como responsables, dejando de observar con ello el punto 2 del artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño, que establece la obligación de los estados partes, a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

II. DERECHO AL TRATO DÍGNO

Se refiere al trato que deben recibir los infantes acorde con su dignidad humana y su condición de menores de edad; que obliga al Estado a proveer lo necesario para proporcionar la creación de circunstancias que les permitan progresar espiritual y materialmente para alcanzar la felicidad y el ejercicio pleno de sus derechos, incluyendo el otorgamiento de facilidades a los particulares para que coadyuven en el cumplimiento de los derechos de la niñez.

En el caso en estudio, el dormitorio donde se encontraba el menor A1, de siete años de edad, era compartido con menores de doce y trece años de edad, por lo que al suscitarse el ilícito, el menor agraviado se encontraba vulnerable ante la violencia de la que fue objeto; situación que debió prevenirse ya que una de las obligaciones del Jefe del Albergue consiste en fomentar el respeto, la disciplina, el orden, la integridad, la igualdad y los valores éticos entre los beneficiarios, como lo establecen los puntos 6 y 11 del rubro Jefe de Albergues, del Reglamento Interno del Albergue “Antonio Caso”, Tamazulapam, Mixe, Oaxaca.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que en el albergue en comento, únicamente se contaba con un Jefe y dos ecónomas, por lo que este Organismo advierte que aun cuando las Reglas de Operación de los Albergues Escolares Indígenas no especifican el número de personal encargado para operar el mismo, sí se desprende como uno de sus objetivos, facilitar que las niñas, niños y jóvenes indígenas incrementen su nivel educativo y mas importante aún, salvaguardar su integridad física; sin embargo, dicha situación resulta imposible desempeñar con personal limitado; y en tal caso, resulta importante mencionar que atendiendo a las Reglas de Operación de referencia, en el rubro Lineamientos, en sus puntos 3.5.1.3 Capacitación, se destina al Jefe del Albergue, apoyo económico a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para capacitar y formar a los beneficiarios del programa, con el fin de fortalecer sus capacidades y habilidades, así como para planear, operar, supervisar y capacitar a personal institucional; por lo que resulta necesario que la plantilla del personal en los albergues se amplíe para el buen funcionamiento de los mismos.

Este Organismo considera que, si bien es cierto el Jefe del albergue Antonio Caso”, ubicado en Tamazulapam, Mixe, Oaxaca, ha sido cambiado por un profesor con perfil académico de Licenciatura, al igual que a una ecónoma para el mejor funcionamiento del citado albergue, hasta el momento se cuenta con muy poco personal para atender a cabalidad su función y objetivo, lo que impide que siga funcionando normalmente.

Es menester indicar que uno de los objetivos primordiales del Programa Albergues Escolares Indígenas, consiste en disminuir los riesgos de salud y mejorar los estados nutricionales de los beneficiarios, por lo que es imprescindible que el Estado, a través de los Servicios de Salud del Estado, garantice la prestación de los servicios, bienes y acciones conducentes a la conservación de la salud de los niños, niñas y adolescentes, en términos del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. DERECHO A LA LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

Es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que los actos de la administración pública y procuración de justicia se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 1, establece que los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; el artículo 2. 1 también señala que toda persona tiene todos los derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 2. 1, menciona que los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

De conformidad con lo antes invocado, el menor A1 tenía derecho a una pronta impartición de justicia, lo cual no aconteció, toda vez que si bien es cierto que el Jefe del Albergue dio aviso a la Sindicatura Municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, para que diera inicio a las investigaciones correspondientes, autoridad que canalizó el asunto a la Agencia del Ministerio Público correspondiente, como así se desprende de la minuta de trabajo efectuada el doce de julio de dos mil doce, levantada por personal del albergue de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, también es cierto que tal acción fue realizada debido a que la autoridad educativa se percató que los agresores B1 y B2 huyeron del albergue. Lo anterior, mientras que el menor agraviado se encontraba desprotegido; a ese respecto, el Reglamento Interno de “Albergues Escolares Indígenas”, establece en los puntos 26, 33 y 40 que el Jefe de los albergues, debe informar de inmediato al personal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por escrito, cualquier caso de abuso detectado a un beneficiario, también informarle oportunamente sobre las irregularidades detectadas en la operación del Programa, y si no fuera competencia de dicha institución, reportar los problemas a la autoridad competente, en coordinación con el Comité de Apoyo.

Sin embargo, en el presente caso, de conformidad con la minuta de trabajo antes precisada, se desprende que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, instancia que instrumenta el Programa de Albergues Escolares Indígenas, tuvo conocimiento de lo ocurrido el día diez de julio de dos mil doce, por medio de la ciudadana Carmela Aguilar Rojas, Presidenta del Comité de Apoyo en dicho albergue, y un día después, por parte de la Dirección de Educación Indígena del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, instituciones que se constituyeron al citado albergue para corroborar lo acontecido, es decir, catorce días después de ocurridos los hechos.

Por lo anterior, la autoridad señalada como responsable, lejos de vigilar el cumplimiento de los derechos humanos de los menores, así como las reglas de operación del citado albergue, trajo como resultado una dilación en la procuración de justicia, toda vez que desde la fecha en que se cometió el delito, hasta que tuvo conocimiento del caso la autoridad competente, transcurrieron cuatro días, lo que denota una pasividad negligente en el asunto que nos ocupa.

Todo lo anterior, evidencia que las autoridades señaladas como responsables probablemente contravinieron en perjuicio del menor, las siguientes disposiciones: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, artículo 56, fracción I y XXX; generando incluso responsabilidad penal, de acuerdo con lo previsto por Código Penal vigente en el Estado, en su artículo 208, fracción XI y XXXI.

IV. REPARACIÓN DEL DAÑO

Esta Defensoría sostiene que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento fundamental para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad. También es un medio de reparar simbólicamente una injusticia, y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional. Estos principios establecen en su numeral 15 que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicado con sustento en el artículo Sexto Transitorio de la Ley que rige a esta Defensoría, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

Colaboración

A la Delegada Estatal en Oaxaca, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas: con la finalidad de que instruya a quien corresponda para que, en coordinación con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se dé cumplimiento cabal a las reglas de operación del programa “Albergues Escolares Indígenas” y se establezcan los mecanismos que resulten necesarios para dar cumplimiento al acuerdo suscrito con fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, entre diversas autoridades municipales de la entidad y otras instituciones en favor de todos los menores que se encuentran en los diversos albergues de nuestro estado. Así también para que, en coordinación con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se establezca un procedimiento de supervisión y evaluación sobre el cumplimiento de las reglas de operación en los “Albergues Escolares Indígenas” en nuestro Estado. Por último, para que en coordinación con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se diseñen bases de datos que permitan registrar a los niños y niñas que se integran temporalmente en los Albergues Escolares Indígenas.

Al Procurador General de Justicia del Estado: para que gire sus apreciables instrucciones a la Licenciada Cristian Hernández Cruz, Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes, a fin de que en el legajo de investigación 309/(SJA)/2012, se realicen las diligencias que resulten pertinentes y se determine la misma conforme a derecho.

A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado: a efecto de que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, gire sus instrucciones a quien corresponda para que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Profesor Amado Miguel Miranda, Jefe del Albergue ubicado en Tamazulapam, Mixe, Oaxaca, así como de los servidores públicos que pudieron ser omisos en los hechos analizados en la presente resolución, y de ser procedente, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

A la Secretaría de Salud del Estado; a fin de que en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se realicen acciones tendientes a garantizar el derecho a la salud de los menores que se encuentran en los albergues de nuestro Estado, vigilando el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA3-2010, Asistencia Social, Prestación de Servicio Social para Niños, Niñas y Adolescentes en situación de riesgo.

Al Presidente Municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca: para que en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas y el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se establezcan los acuerdos y convenios necesarios para el correcto funcionamiento del albergue, en favor de los menores beneficiados.

A la Secretaria Ejecutiva del Consejo Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado: a fin de que en coordinación con las instancias que forman dicho consejo, se realicen las acciones necesarias tendientes a que las instituciones del Estado, a quienes corresponda brindar atención a menores en el Estado, den cumplimiento a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Oaxaca.

Recomendaciones

Se formularon al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Instruya a quien corresponda, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para reparar el daño a A1, brindándole de forma inmediata la atención psicológica que requiera, hasta su total restablecimiento, solventando los gastos que ello pudiera implicar para sus progenitores; de no contar con personal adecuado para tal efecto, dicha atención profesional sea otorgada a costa del Instituto a su cargo, por el personal especializado que se considere conveniente.

Segunda. Se realicen las acciones necesarias a fin de que el menor ofendido sea sujeto de algún programa social que gestione ese Instituto para garantizar su derecho a la educación.

Tercera. Gire instrucciones, a quien corresponda, a efecto de que se promuevan en el albergue escolar “Antonio Caso”, ubicado en Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, y en general en todos los albergues del Estado, las medidas preventivas, correctivas y de supervisión, con las que se evite la repetición de conductas como las que originaron el presente pronunciamiento y en general, la mejora de las condiciones de vida dentro de los mismos.

Cuarta. En caso de que personal de los Albergues Infantiles Indígenas, tengan conocimiento de hechos probablemente constitutivos de delito, se de vista al Agente del Ministerio Público que corresponda para que inicie la averiguación previa o el legajo de investigación respectivo.

Quinta. Instruya a quien corresponda para que, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se establezca un procedimiento de supervisión y evaluación sobre el cumplimiento de las normas de operación en los albergues infantiles en el Estado.

Sexta. Instruya a quien corresponda para que, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se de cumplimiento cabal a las reglas de operación del programa “Albergues Escolares Indígenas” y se establezcan los mecanismos que resulten necesarios para dar cumplimiento al acuerdo suscrito con fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, entre diversas autoridades municipales de la entidad y otras instituciones en favor de todos los menores que se encuentran en los diversos albergues de nuestro estado.

Séptima. En coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, se realicen acciones tendientes a garantizar el derecho a la salud de los menores que se encuentran en los albergues de nuestro Estado.

Octava. En coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se comisione en los albergues al personal con perfil académico idóneo para que desempeñe las funciones propias de su cargo, en apego a las Reglas de Operación de los Albergues Escolares Indígenas.

Novena. Se giren instrucciones, a quien corresponda, para que se otorgue capacitación en materia de derechos humanos a los servidores públicos de los albergues escolares indígenas, enfocada especialmente al respeto de los derechos de los menores de edad; asimismo, se proporcione personal capacitado y suficiente para que desempeñe de manera eficiente y profesional, sus funciones en el albergue multicitado.

Décima. Se instruya a la Jefa de los albergues escolares en cita, para que promueva medidas de información, dirigidas a los alumnos y padres de familia, a efecto de que puedan presentar sus quejas u obtener orientación en caso de resultar agraviados por conductas que consideren violatorias de sus derechos humanos.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.

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