Síntesis de la Recomendación no. 10/2008

Fecha de emisión

2008-06-30

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado (Agencia Estatal de Investigaciones).

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Facundo Martínez Vargas.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Facundo Martínez Vargas.

Expediente(es)

CEDH/889/(21)/OAX/2004.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El nueve de agosto de dos mil cuatro se recibió en este Organismo la queja por comparecencia del ciudadano FACUNDO MARTÍNEZ VARGAS, quien reclamó violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, atribuidas a servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Como hechos constitutivos de su queja, manifestó que tiene el carácter de ofendido en la causa penal 79/2003 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, en la cual, el cuatro de septiembre de dos mil tres, se libró orden de aprehensión en contra de RUBICEL ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GABINO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MENDOZA, JULVIA MARTÍNEZ VARGAS, DIONISIO FRANCISCO MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ VARGAS y ADORINA MORALES RUIZ; y que, hasta el momento de la presentación de su queja, no había sido ejecutado dicho mandato aprehensorio; ello no obstante haber solicitado al Subprocurador con residencia en Tehuantepec, el cumplimiento de dicha orden; así como al entonces Procurador General de Justicia del Estado.

Valoración

El análisis de los hechos y evidencias descritas en los capítulos respectivos, valorados de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 41 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, producen la convicción necesaria para determinar que en el presente caso subsisten las violaciones a los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica del quejoso FACUNDO MARTÍNEZ VARGAS, al no ejecutarse por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado la orden de aprehensión dictada en el expediente penal número 79/2003 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Zanatepec, Oaxaca, en contra de las siguientes personas: RUBICEL ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GABINO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, JULVIA MARTÍNEZ VARGAS, DIONISIO FRANCISCO MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ VARGAS y ADORINA MORALES RUIZ. Lo anterior, no obstante, las afirmaciones contenidas en los informes remitidos por la autoridad responsable, ya que carecen de valor probatorio, toda vez que las autoridades emisoras no anexaron documental alguna que acredite fehacientemente sus argumentos, por lo que se actualiza la hipótesis contemplada en el último párrafo del artículo 38 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Tampoco de los informes en comento se acredita que los responsables de ejecutar el mandato aprehensorio de referencia hubieren mantenido un interés constante, ni el desarrollo de una actividad intensa y sistematizada dirigida a cumplirlo. Por lo que bajo tal contexto, se acredita una actitud pasiva de la Policía Ministerial del Estado para dar cumplimiento a los mandatos aprehensorios de referencia, olvidando las autoridades involucradas que la impunidad genera serios problemas sociales ante la ausencia de aplicación de la ley por las autoridades.


Es importante mencionar, que la no ejecución de la referida orden de aprehensión por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, inclusive podría traer como consecuencia la prescripción de los delitos por los que se ejercitó acción penal, vulnerándose con ello el derecho de la víctima del delito a recibir una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


En adición a lo dicho en párrafos precedentes, es necesario referir que la omisión en que ha incurrido la autoridad encargada de dar cumplimiento a la referida orden de aprehensión, no se encuentra justificada por causas de tal naturaleza que material o jurídicamente impidan su ejecución.


En ese tenor, mientras no se logre la ejecución de los multicitados mandatos aprehensorios, prevalecerá la violación a los derechos humanos del quejoso FACUNDO MARTÍNEZ VARGAS, conculcándose con ello los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial, generándose un vacío de poder que ninguna otra instancia puede suplir o colmar, ya que las atribuciones que la norma jurídica reconoce a cada autoridad en concreto, sólo pueden ser ejercidas por ésta.


Aunado a lo anterior, tampoco se advierte en la especie que la autoridad aquí responsable haya solicitado apoyo de ninguna índole para dar cumplimiento al mandato aprehensorio de referencia, lo que puede hacer en términos del Convenio de Colaboración celebrado el treinta de marzo de dos mil siete en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, por la Procuraduría General de la República, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Procuradurías Generales de Justicia de los treinta y un Estados integrantes de la Federación.


En lo particular, los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, han contrariado lo establecido en el artículo 2º párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Además, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneran los derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Todo lo anteriormente dicho, es resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos implicados en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por otra parte, no pasa por desapercibido para esta Comisión, que al día de hoy han transcurrido más de tres años ocho meses sin que se haya dado cumplimiento a los puntos de conciliación que la autoridad aquí responsable aceptó en términos del oficio Q.R./ 5159 de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro; así como dos años con once meses desde que fue librado nuevamente el mandato aprehensorio dictado dentro de la multicitada causa penal 79/2003, concretamente en contra de los señores RUBICEL ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GABINO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, DIONISIO FRANCISCO MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ VARGAS y ADORINA MORALES RUIZ, y cuatro años con nueve meses desde que se libró Orden de Aprehensión en contra de JULVIA MARTÍNEZ VARGAS, circunstancia que es reiterada como se advierte en diversos expedientes integrados en este Organismo por la actualización de idénticas violaciones a derechos humanos.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el 30 de junio de dos mil ocho, esta Comisión dirigió al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado los siguientes puntos de Recomendación:

PRIMERA: Se sirva girar instrucciones por escrito al ciudadano Director de la Agencia Estatal de Investigaciones, para que dentro del término de treinta días naturales, sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con el ofendido del delito de que se trata, si ello resulta pertinente, en relación con la información que pueda aportar al efecto, por conducto de los agentes investigadores bajo su mando, aún cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de la orden de aprehensión aludida, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación, a fin de lograr la localización y detención de los inculpados RUBICEL ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GABINO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MENDOZA, JULVIA MARTÍNEZ VARGAS, DIONISIO FRANCISCO MARTÍNEZ, GUMERSINDO FRANCISCO MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ VARGAS y ADORINA MORALES RUIZ, en contra de quienes existe librada orden de aprehensión en la causa penal número 79/2003 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca, como probables responsables en la comisión del delito de despojo cometido en perjuicio del ciudadano FACUNDO MARTÍNEZ VARGAS.


SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que los inculpados puedan estar radicando en los Estados que conforman el territorio nacional, solicite el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República, suscribientes del Convenio de Colaboración precisado en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que acatando las disposiciones previstas en las cláusulas primera y décimo segunda del mismo, coadyuven con esa General de Justicia efectuando una exhaustiva búsqueda con el fin de lograr la localización y captura de los inculpados de referencia, para someterlos a la Jurisdicción del Juez de la causa que los requiere.


TERCERA: Se sirva determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, tuvieron a su cargo el cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, y pudieron haber propiciado la dilación en su cumplimiento; hecho lo anterior, gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control Interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del plazo legal, Procedimiento Administrativo de Investigación en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.


CUARTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al ciudadano Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se inicie e integre la indagatoria respectiva, determinando en relación al ejercicio o no de la acción penal dentro del plazo legal.


QUINTA.- Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se ejecuta el mandato aprehensorio de referencia, se inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Investigación en contra de los servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de la misma impida material o jurídicamente su ejecución dentro del término señalado; pero en dicha hipótesis, deberá remitir las constancias que así lo demuestren fehacientemente.

SEXTA: Tenga a bien ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Seguimiento

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