Síntesis de la Recomendación no. 10/2006

Fecha de emisión

2006-12-21

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado y Secretaría de Protección Ciudadana.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Iniciada de oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Familiares de quien en vida respondió al nombre de Omar Manuel Núñez Gutiérrez.

Expediente(es)

CEDH/849/(01)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Detención arbitraria, trato cruel, inhumano y degradante, así como ejercicio indebido de la función pública.»

DDHPO

Hechos

El 19 de junio de 2005, se inició de oficio el expediente de queja, con base en el contenido de la nota periodística publicada en esa fecha, en la Sección Policíaca, página 1-G del periódico “El Imparcial” de la ciudad de Oaxaca; en la que se asienta el presunto homicidio de la persona que en vida respondió al nombre de OMAR MANUEL NÚÑEZ GUTIÉRREZ, ocurrida en circunstancias no muy claras en los separos de la Policía Preventiva del Estado, estando bajo la custodia de servidores públicos dependientes de la Dirección de Seguridad Pública del Estado.

Asimismo, en esa propia fecha la ciudadana MAGDALENA INÉS NÚÑEZ GUTIÉRREZ, hermana del hoy occiso, se adhirió a la queja y la amplió respecto de la actuación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, reclamando serias irregularidades dentro de la integración de la Averiguación Previa 1400/(P.M.E.)/2005, radicada en la Mesa Especial de Homicidios de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Razón por la cual, las presuntas violaciones a derechos humanos resultaban atribuibles a servidores públicos de la Secretaría de Protección Ciudadana (SEPROCI) y de la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE).

Valoración

Del análisis de la información y documentación existente en actuaciones del expediente en cita, se estableció que los datos de la nota base de la queja muy probablemente son verídicos, ya que no obstante que no se determinó clara y contundentemente la causa de la muerte del fallecido OMAR MANUEL NÚÑEZ GUTIÉRREZ, en actuaciones de la indagatoria 1400/(P.M.E.)/2005, fundamentalmente considerando la discrepancia respecto al resultado de la autopsia emitida por el Consejo Médico Legal Forense en el Estado, por una parte y por la otra de los Peritos Médicos dependientes tanto de la PGJE, como de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, esto es, si la causa de la muerte lo fue una hemorragia intracraneana secundaria a las contusiones que sufrió o si lo fue asfixia por ahorcadura.

Este Organismo considerando las evidencias que integran el expediente en cuestión, contó con elementos suficientes para acreditar violaciones al derecho a la integridad y a la seguridad personal, legalidad y seguridad jurídica, y muy probablemente a la vida, de quien respondió al nombre de OMAR MANUEL NÚÑEZ GUTIÉRREZ, con motivo del indebido sometimiento, detención arbitraria y traslado de los que fue objeto; durante los cuales fue víctima de TRATOS CRUELES, INHUMANOS y DEGRADANTES, al sufrir golpes y maltratos físicos por parte los ciudadanos FREDY GUZMÁN BAUTISTA, NELSON JIMÉNEZ JIMÉNEZ, PEDRO JESÚS LÓPEZ DE LA ROSA, IZAEL DE LA CRUZ VELÁSQUEZ, EDUARDO DANIEL CRUZ PÉREZ, PEDRO FLORES RAMÍREZ, y MARTÍN JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, elementos de la Policía Juvenil, de la Policía Preventiva del Estado y de la Policía Auxiliar Bancaria Industrial y Comercial, respectivamente, todos dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado (DGSPE), pues éstos no le brindaron las garantías mínimas de protección durante el tiempo que permaneció bajo su custodia. Aunado a que los ciudadanos NORBERTO ANTONIO SALINAS, JORGE ALBERTO MORALES GARCÍA e HILARIO CRUZ MARCIAL Médico, Comisario y Celador en Turno de la referida DGSPE, respectivamente, violentaron el derecho a la seguridad jurídica del ahora extinto, pues su actuación en conjunto resulta cuestionable, al no efectuar de manera apropiada la calificación de la detención del detenido, su valoración médica y su custodia en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, aunado a que de igual manera al mover el cadáver de su posición original, desatendieron el precepto fundamental en la investigación científica de los hechos, consistente en su protección y conservación, evidentemente actuando en forma negligente e irresponsable.

Por otra parte, se estableció que los ciudadanos Licenciados ISIDRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Agente del Ministerio Público del Segundo Turno adscrito a la Dirección de la Policía Ministerial del Estado, CORNELIO PABLO MÁRQUEZ, Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios y el DOCTOR ELIÁS S. RAMÍREZ RUIZ, Perito Médico Legista, todos servidores públicos dependientes de la PGJE, durante la integración de la Averiguación Previa 1400(P.M.E)/2005, cometieron diversas omisiones respecto a pruebas cruciales, así como irregularidades durante el ejercicio de su respectiva función, pues destruyeron elementos de convicción de gran trascendencia en el esclarecimiento de los hechos, no fueron precisos en sus apreciaciones, no dieron intervención oportuna a los peritos, omitieron la investigación profunda de diversos indicios, pasaron por alto las pruebas y dictámenes ofrecidos dentro de la indagatoria por los ofendidos, y no desahogaron probanzas de vital importancia, propiciando que la investigación de los hechos fuera complicada y no se ajustara al fin preponderante de toda indagatoria que es encontrar la verdad de los acontecimientos, lo que influyó de manera decisiva en su cuestionable determinación en el sentido de no ejercitar acción penal en el caso concreto, no obstante el abundante caudal probatorio que demuestra la comisión de diversos delitos, incluyendo un probable homicidio.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, el veintiuno de diciembre del año dos mil seis, esta Comisión Estatal emitió la Recomendación 10/2006 dirigida a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado, y al ciudadano Licenciado LINO CELAYA LURÍA, Secretario de Protección Ciudadana del Estado; señalando los siguientes puntos de recomendación:

A).- AL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO.

PRIMERA: Tomando en consideración las irregularidades que quedaron plenamente acreditadas en los apartados A, B y C, SEGUNDO PUNTO, del Capítulo IV de OBSERVACIONES; del presente documento, gire instrucciones precisas al titular del Órgano de Control Interno de esa dependencia o solicite la intervención de la Secretaría de la Contraloría de Gobierno del Estado, para que se inicien y concluyan los procedimientos administrativos de investigación correspondientes a los CC. FREDY GUZMÁN BAUTISTA, NELSON JIMÉNEZ JIMÉNEZ, PEDRO JESÚS LÓPEZ DE LA ROSA, IZAEL DE LA CRUZ VELÁSQUEZ, EDUARDO DANIEL CRUZ PÉREZ, PEDRO FLORES RAMÍREZ, JORGE ALBERTO MORALES GARCÍA, NORBERTO ANTONIO SALINAS, HILARIO CRUZ MARCIAL y MARTÍN JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, para determinar la posible responsabilidad en que incurrieron, imponiéndoles en su caso las sanciones que corresponda; y si del resultado de los procedimientos administrativos precitados se determina la existencia de actos ilegales constitutivos de conductas delictuosas, se dé vista de éstos a la instancia procuradora de justicia para el inicio y determinación de la indagatoria correspondiente sobre el ejercicio de la acción penal respectiva.

SEGUNDA: Establezca obligatoria y permanentemente un programa de capacitación para que los servidores públicos dependientes de la Dirección de Seguridad Pública del Estado, encargados de calificar y determinar legalmente la procedencia de una privación de la libertad o en su caso de la aplicación de sanciones administrativas alternativas, obtengan el conocimiento legal para determinar la base que deberán aplicar para actuar adecuadamente, evitando la aplicación de criterios personales y subjetivos para la realización de tan delicada tarea.

TERCERA: Implemente un programa de capacitación eficiente y eficaz que permita a los servidores públicos de dicha Dirección de Seguridad Pública del Estado, sobre todo a los dependientes de la Corporación Policíaca a su mando, aplicar técnicas para la utilización del uso de la fuerza estrictamente necesaria para efectuar la detención, sometimiento, traslado y reclusión de las personas que sean detenidas por posiblemente haber infringido la Ley, con la finalidad de evitar todo tipo de abuso, maltratos físicos, psicológicos o cualquier conducta que constituya violaciones a derechos humanos. Dicho programa deberá ser permanente.

B).- A LA PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.

PRIMERA: En el caso de la averiguación previa número 1400(P.M.E)/05, radicada en la Agencia del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con base en los argumentos, observaciones, fundamentos legales y medios de convicción en los que se sustenta la presente recomendación, mismos que han sido puestos a su consideración, mediante acuerdo que al respecto dicte, deje sin efectos el diverso proveído de fecha trece de septiembre del dos mil cinco, a través del cual la Licenciada Patricia Villanueva Abraján, entonces Procuradora General de Justicia, autorizó el archivo de la Averiguación Previa 1400(P.M.E.)/2005, girando instrucciones precisas con el objeto de que sea reabierta la investigación dentro de la indagatoria de referencia, considerando para ello que las determinaciones de las averiguaciones previas no revisten el carácter de definitivas, al no ser cosa juzgada, subsanando en consecuencia las omisiones en que se incurrió en la integración de la mencionada indagatoria, valorando en debida forma todos y cada uno de los medios de convicción existentes dentro de la misma, desde luego otorgándoles su valor probatorio; e inclusive permitiendo si así se requiere, la aportación de mayores elementos de prueba que permitan proponer el ejercicio de la acción penal por los delitos que lleguen a configurarse, que en el caso específico con base en el caudal probatorio existente pueden determinarse otros delitos, como un probable homicidio.
Siempre tomando en consideración que lo anterior permitirá que sea el ciudadano Juez de la causa respectivo, de manera imparcial y conforme a derecho determine legalmente la existencia o no del delito de que se trate; y en su caso sea este en plenitud de jurisdicción quien lo clasifique, y en su momento procesal oportuno emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDA: Gire instrucciones precisas al titular del órgano de Control Interno de esa General de Justicia o solicite la intervención de la Secretaría de la Contraloría de Gobierno del Estado, para que se inicie y concluya el procedimiento administrativo de investigación correspondientes al Licenciado ISIDRO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Agente del Ministerio Público del Segundo Turno adscrito a la Dirección de la Policía Ministerial del Estado, al Licenciado CORNELIO PABLO MÁRQUEZ, Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios de la citada Procuraduría, y al Doctor ELIAS S. RAMÍREZ RUIZ, perito médico legista adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de esa General de Justicia, por las irregularidades que se mencionan en el apartado D, SEGUNDO PUNTO, del Capítulo IV de OBSERVACIONES por la negligencia con que han actuado. Si además hubiera indicios de responsabilidad penal, que se tramite pronto y debidamente, la averiguación previa respectiva.

Seguimiento

1.- Fue notificada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a la ciudadana Licenciada ROSA LIZBETH CAÑA CADEZA, Procuradora General de Justicia del Estado; encontrándose dentro del plazo otorgado para ser contestada.

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