Fecha de emisión
2007-06-27
Autoridad responsable
Procurador General de Justicia del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
(Agentes de la Policía Ministerial del Estado destacamentados en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca).
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Enrique Hernández Mendoza.
Expediente(es)
CEDH/1081/(21)/OAX/2003.
Motivo de la Queja
Hechos
El 02 de octubre de 2003 se recibió en la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la queja por escrito del ciudadano ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, iniciándose al efecto el expediente CEDH/1081/(21)/OAX/2003. Como hechos constitutivos de su queja refirió el quejoso que el 21 de junio de 2003 presentó denuncia en contra de un grupo de personas que causaron destrozos en su establecimiento y lo agredieron físicamente tanto a él como a su familia, iniciándose la averiguación previa 160(II)/2003 por los delitos de robo, daños y despojo; siendo consignada al Juzgado de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuantepec, Oaxaca, dando origen al expediente penal 164/2003 en donde se libró orden de aprehensión en contra de dicho grupo, compuesto de 40 personas, de las cuales 29 promovieron juicio de garantías, en virtud del cual quedó sin efecto el mandato de captura en su contra; quedando sin impedimento para ejecutarla respecto de 11, de las que únicamente se detuvieron a 3 indiciados.
Valoración
En atención a las evidencias habidas en el expediente de queja, este Organismo con fecha 18 de diciembre de 2003 formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que de no existir impedimento legal alguno, a la brevedad posible implementara un operativo policiaco y se procediera a la detención de los inculpados, así como que de no ejecutarse lo anterior se determinara si se debía o no iniciar procedimiento administrativo en contra de los responsables de dicha dilación. Tal propuesta fue aceptada pero no cumplida en su totalidad, ya que hasta la fecha no se ha ejecutado la orden de captura librada en contra de los ocho inculpados restantes; por lo cual, este Organismo determinó la reapertura del expediente de queja al observar irregularidades y negligencia en la conducta de los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, encargados de ejecutar la referida orden judicial, mismas que se tradujeron en violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica del quejoso Enrique Hernández Mendoza, pues se conculcaron los derechos subjetivos públicos contenidos a su favor en los artículos 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos numerales 2, 11 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al no procurarse justicia de una manera pronta, completa e imparcial; así también se acreditó que los Comandantes y elementos de la Policía Ministerial que han estado a cargo de cumplir con el mandato aprehensorio en comento, contrariaron lo establecido en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que dice: “La Policía Ministerial es la corporación que … ejecuta las órdenes de aprehensión… dictadas por órganos jurisdiccionales”; así como su artículo 31: “La Policía Ministerial es la corporación auxiliar del Ministerio Público para … ejecución de las órdenes de aprehensión y determinaciones judiciales….”; y 33 fracción IV: “Ejecutar y llevar un registro de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión o cateo cuando las autoridades judiciales lo determinen, informando al Procurador el cumplimiento de las mismas ….”.. También es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron derechos humanos contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos, dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; igualmente, lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y finalmente, lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra dice: “VIII.-Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Todo lo anterior, como resultado de la total y negligente falta de cuidado con la que obraron los servidores públicos de referencia en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que: “Artículo 56.- Todo servidor público independientemente de las obligaciones específicas que corresponden al empleo, cargo o comisión, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: I.- Cumplir con máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión… XXX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público”. Asimismo, la conducta observada por los precitados servidores públicos señalados como responsables, muy posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, Capítulo II.- Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, en su artículo 208, que señala textualmente: “Comete los delitos a que este capítulo se refiere, el funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: X. Cuando no cumpla cualquiera disposición que legalmente le comunique su superior, o un acuerdo u orden del mismo, sin causa fundada para ello […] XI. Cuando ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquiera persona […] XIII. Cuando retarde o entorpezca, maliciosamente, o por negligencia o descuido, el despacho de los asuntos de su competencia”.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, el veintisiete de junio de dos mil siete, esta Comisión dirigió al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, los siguientes puntos de Recomendación:
PRIMERA: Se sirva girar instrucciones por escrito al ciudadano Director de la Policía Ministerial del Estado, para que sin mayores dilaciones o reticencias, en coordinación con los ofendidos y víctimas de los delitos de que se trata si ello resulta pertinente, en relación con la información que puedan aportar al efecto, por conducto de elementos de la Policía Ministerial del Estado bajo su mando, aun cuando no necesariamente tengan de manera directa a su cargo la ejecución de la orden de aprehensión aludida, implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, fundamentalmente en la población de la Villa de San Blas Atempa, Tehuantepec, Oaxaca, y comunidades circunvecinas, a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados MARGARITA VÁSQUEZ, JUAN “N” (a) “EL CHIPI”, LEANO ORTIZ OLIVERA, MIGUEL OLIVERA VIELMA o MIGUEL BIELMA , MARLENE “N” (A) “LA LORENA” o MARLENE DE LA ROSA MÉNDEZ, PEDRO VICENTE GODINEZ, CONSUELO ÁLVAREZ y SEBASTIÁN TORRES GARCÍA, en contra de quienes existe librada orden de aprehensión, estableciendo sin lugar a dudas si éstos se encuentran o no dentro del territorio Estatal.
SEGUNDA: Considerando la posibilidad de que los inculpados puedan estar radicando en los Estados que conforman el territorio nacional, tenga a bien solicitar el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República, suscribientes del Convenio de Colaboración precisado en el capítulo de observaciones del presente documento, a efecto de que acatando las disposiciones previstas en la cláusulas primera y décimo segunda del mismo, coadyuven con esa General de Justicia efectuado una exhaustiva búsqueda con el fin de lograr la localización y captura de los inculpados de referencia, para someterlos a la Jurisdicción del Juez de la causa que los requiere.
TERCERA: Se sirva determinar qué servidores públicos de esa General de Justicia, con intervención en cuanto al cumplimiento del mandato aprehensorio que nos ocupa, pudieran haber propiciado la dilación en su cumplimiento, hecho lo anterior gire sus apreciables instrucciones al Órgano de Control interno de esa Procuraduría General de Justicia del Estado o solicite la intervención de la Contraloría General del Gobierno del Estado, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
CUARTA: Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de esta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al ciudadano Agente del Ministerio Público competente, para que se inicie e integre la indagatoria correspondiente determinando respecto del ejercicio o no de la acción penal, dentro del plazo legal.
QUINTA: Tenga a bien ordenar que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para los elementos de la Policía Ministerial del Estado, fundamentalmente los que transitoria o permanentemente estén encuadrados en el grupo o destacamento encargado de la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que accedan al conocimiento de verdaderas técnicas policíacas de investigación para la localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en donde exista librado un mandato judicial aprehensorio, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que dicha capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.
Seguimiento
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