Síntesis de la Recomendación no. 09/2012

Fecha de emisión

2012-10-08

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Iniciado de oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Periodistas: Alejandro Villafañe, Esteban Marcial, Jorge Arturo Pérez Alfonso, así como los ciudadanos Mario Emilio Zárate Vásquez, Javier López López, Pedro Ahitofel González López, María del Carmen López Lázaro, Ramón Viliulfo López Pascual, Sergio Mariscal Ramírez, Magdalena Ruiz y Marcelino Gallegos.

Expediente(es)

DDHPO/326/(01)/OAX/2012 y acumulados DDHPO/322/(01)/OAX/2012 y DDHPO/327/(01)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El seis de marzo de dos mil doce, elementos de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, desalojaron a un grupo de manifestantes que bloqueaban el crucero que forman las calles de Porfirio Díaz y Morelos, frente al parque del sol, utilizando gas lacrimógeno, además de dispersarlos con el uso de toletes y escudos; en el evento fueron privados de su libertad Mario Emilio Zárate Vásquez, Javier López López, Pedro Ahitofel Gonsalez López, María del Carmen López Lázaro, Ramón Viliulfo López Pascual, Sergio Mariscal Ramírez, Magdalena Ruiz y Marcelino Gallegos; así también, representantes de diversos medios informativos, quienes documentaron los hechos, no obstante que se identificaron como tales, también fueron golpeados y rociados con gas lacrimógeno por los elementos policiacos a fin de que no recabaran evidencia de las agresiones perpetradas en contra de los manifestantes. Posteriormente, al lugar arribó el Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, ante quien los reporteros externaron su inconformidad por la actuación de la Policía Municipal, lo que derivó en otro enfrentamiento, pues los policías inconformes, nuevamente agredieron a los representantes de los medios de comunicación: Alejandro Villafañe del diario “El Imparcial”; Esteban Marcial, del periódico “Noticias”, y Jorge Arturo Pérez Alfonso, del periódico “La Jornada”, entre otros.

Valoración

Primeramente y en cuanto a las detenciones de los ciudadanos Mario Emilio Zárate Vásquez, Javier López López, Pedro Ahitofel González López, María del Carmen López Lázaro, Ramón Viliulfo López Pascual, Sergio Mariscal Ramírez, Magdalena Ruiz y Marcelino Gallegos, se advierte que ésta se materializó cuando se encontraban manifestándose en el crucero que forman las calles de Morelos y Porfirio Díaz, por lo que los elementos de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, los detuvieron luego de lo cual los pusieron a disposición del Agente del Ministerio Público del primer turno adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones quien inició la averiguación previa 283(A.E.I.)2012, y calificó de legal la detención al considerar que los agraviados fueron detenidos en flagrancia, en términos de lo previsto en el artículo 23 bis, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, de lo que se desprende que la detención se suscitó ante la posible comisión flagrante de un hecho probablemente constitutivo de delito.

Por otra parte, se advierte que los elementos policíacos al enterarse del bloqueo en el citado lugar, se presentaron con la finalidad de resguardar el orden y prevenir cualquier tipo de anomalía, y no tenían instrucción alguna de desalojar a los vecinos de la colonia Lomas de San Javier que se manifestaban con la intención de solicitar al Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, obras de beneficio social de la citada colonia. Sin embargo, los vecinos de la colonia Lomas de San Javier, fueron agredidos por elementos de la Policía Municipal de la población de referencia, quienes procedieron a quitarlos del lugar, empujándolos con sus escudos y golpeándolos con sus toletes, además de que para el desalojo utilizaron aparatos con los que les daban descargas eléctricas, aunado a que fueron rociados con gas lacrimógeno, uso de la fuerza que fue documentado por representantes de los medios de comunicación, a pesar de que la propia capacitación con la que deben contar los cuerpos de seguridad pública para controlar eventos como los aquí acontecidos, implica que por parte de los elementos de la Policía Municipal se tenga el cabal conocimiento para aplicar otro tipo de métodos que les permitan llevar a cabo sus funciones sin necesidad de infligir lesiones a los particulares, como las presentadas por Marcelino Gallegos Jiménez, Viliulfo Adolfo Pascual y Pedro Ahitofel González López, con lo que quedó documentado un exceso en la fuerza empleada por la autoridad responsable, pues no existió en la especie racionalidad y proporcionalidad entre la supuesta agresión de que fueran objeto agresión y la repulsa, violentando con ello lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 4 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en el Estado de Oaxaca.

Bajo este contexto, este Organismo protector de los derechos fundamentales, estima que en el presente caso fueron violentados los derechos humanos de los agraviados, pues no existe constancia alguna que acredite que previamente se hayan utilizado medios pacíficos de disuasión y que estos fueran ineficaces e insuficientes para detener, someter o asegurar a los manifestantes, pues la fuerza física supone el uso continuo y gradual de medidas que van desde órdenes verbales hasta el uso de armas de fuego, pero siempre proporcionalmente al hecho que se irrumpe, pues de no ser así, puede existir abuso o desmesura. En el asunto que nos ocupa, es evidente el uso de la fuerza excesiva, desproporcionada, e innecesaria empleada en contra de los agraviados, lo que se contrapone con lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual derivó en que resultaran lesionados los ciudadanos Marcelino Gallegos Jiménez, Viliulfo Adolfo Pascual y Pedro Ahitofel González López, quienes al momento de ser valorados por la perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, presentaban diversas lesiones de naturaleza activa.

Por lo anterior, los elementos policiacos que efectuaron el desalojo y la detención de los manifestantes, al no procurar la seguridad de las personas, y aplicar con exceso la fuerza física, ejercitando una violencia innecesaria, muy probablemente incurrieron en la conducta delictiva establecida en el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su artículo 208, fracción II y probablemente también incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con el ordinal 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por otro lado, igualmente quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos de los trabajadores de los medios informativos Felipe de Jesús Cruz Porras, Jorge Arturo Pérez Alfonso y otros, quienes al documentar las agresiones hechas por los elementos de la Policía Municipal de dicha población en contra de los manifestantes, también fueron agredidos con toletes y gas lacrimógeno, a pesar de que se identificaron como representantes de los medios de comunicación.

Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente.

Así, los medios de comunicación social en ejercicio de la libertad de expresión, recogen y transmiten diversas informaciones y opiniones, de tal suerte que se constituyen en instrumentos primarios del ejercicio de la libertad de expresión, pero para que los medios de comunicación sean verdaderos instrumentos de la libertad de expresión, se requiere entre otras cosas la garantía de protección de los periodistas.

Por otra parte, debe entenderse como un agravio contra los periodistas, la obstaculización, el impedimento, las injerencias, la presión o la coacción ilegítimos para el ejercicio libre de la libertad de expresión, lo cual constituye una violación a los derechos humanos; el objeto de los agravios contra periodistas es, por una parte, impedir el ejercicio de esta actividad y, por otra, que la sociedad no sea informada, como acontece en el caso que nos ocupa, en que, la represión por parte de los elementos de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, tenía como objeto el impedir que los representantes de los medios de comunicación documentaran las agresiones citadas perpetradas en contra de los manifestantes de la colonia Lomas de San Javier.

Así pues, en el caso que nos ocupa, las agresiones de que fueran objeto los periodistas Alejandro Villafañe del diario “El Imparcial”; Esteban Marcial, del periódico “Noticias”, Jorge Arturo Pérez Alfonso, del periódico “La Jornada”, Felipe de Jesús Cruz Porras, del portal informativo wwwoaxacahoy.com y de la revista “Proceso”, entre otros, quedaron acreditadas con las declaraciones de estos últimos, así como con el contenido de las notas periodísticas descritas en el apartado de evidencias de la presente resolución y con las placas fotográficas que obran en autos del expediente que se resuelve; además, con las declaraciones de los quejosos José Luis Santiago Soriano, Teresa Bermúdez Alcaráz, y cuatro personas más que solicitaron la reserva de sus datos. Cabe resaltar además que respecto a este punto en específico, la autoridad municipal fue omisa al rendir el informe que le fue solicitado, lo que en términos de lo dispuesto por la última parte del artículo 65 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, tiene el efecto de tener por ciertos los hechos por esta vía reclamados.

Por lo anterior, resulta evidente que los elementos de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro Oaxaca, vulneraron en perjuicio de Alejandro Villafañe, Esteban Marcial, Jorge Arturo Pérez Alfonso, Felipe de Jesús Cruz Porras, y otros periodistas presentes al momento de ocurrir los hechos multicitados, los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se dispone, en términos generales, que todo acto de molestia infligido a los particulares, por parte de los órganos del Estado, debe constar por escrito, ser expedido por autoridad competente y contener las disposiciones que funden y motiven la causa legal del procedimiento. Conforme a lo anterior, es menester que cualquier autoridad límite su actuación a aquello que le es autorizado por la norma jurídica, toda vez que los actos que no se apoyan en este principio carecen de sustento y se constituyen en arbitrarios.

Se acreditan además violaciones a los derechos humanos al trato digno, a la integridad y seguridad personal por uso excesivo de la fuerza. Lo anterior es así, pues se reitera que el ejercicio de la fuerza pública sólo puede considerarse legítimo si se observan los principios esenciales de la legalidad, la congruencia, la oportunidad y la proporcionalidad; legalidad, que se refiere a que los actos que realicen deben estar expresamente previstos en las normas jurídicas; la congruencia, como la utilización del medio adecuado e idóneo que menos perjudique a la persona y a la sociedad; la oportunidad, que consiste en que deben actuar inmediatamente, con su mejor decisión, rapidez y eficacia cuando la vida u otro bien jurídico de alto valor estén en grave e inminente peligro y no haya más remedio que neutralizar con la fuerza o con las armas rápidamente al causante del mismo; en tanto que la proporcionalidad significa la delimitación en abstracto de la relación de adecuación entre medio y fin en las hipótesis imaginables de uso de fuerza y la ponderación de bienes en cada caso concreto, circunstancias que en el caso que nos ocupa no se valoraron, pues como se ha señalado en reiteradas ocasiones, los periodistas únicamente se encontraban en el lugar documentando el desalojo, sin que ello causara un agravio o afectación a la labor desarrollada por los policías municipales, quienes al verse sorprendidos haciendo uso excesivo de la fuerza pública, pretendieron limitar la labor de los representantes de los medios de comunicación, agrediéndolos físicamente.

En el caso concreto se contravino lo dispuesto en los artículos 7, 9.1, 10.1 y 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1, 5.2, 7.1, 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 2 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión; 4, 6, tercer párrafo y 7, segundo párrafo, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; así como 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Numerales en los que, en lo sustancial, se establece que el derecho a la libertad de expresión será garantizado por el Estado, el cual no podrá establecer la previa censura; asimismo, que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado en derecho, prerrogativa de los individuos frente a los actos arbitrarios de la autoridad, exigiéndose a ésta que, al inferir un acto de molestia tendrá que sujetarse a lo que prescriba la ley aplicable; asimismo, que todo individuo tiene derecho a la seguridad personal y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino que debe respetarse su integridad física, psíquica, así como moral, en tanto que ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley puede infligir, instigar o tolerar actos que los implique, ni invocar circunstancias especiales como justificación para los mismos.

Por lo anteriormente expuesto, elementos de la Policía Municipal de dicha localidad involucrados en los hechos que dieron origen a la presente Recomendación vulneraron los derechos humanos a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión e información, violación al trato digno, a la integridad y seguridad personal en agravio de Alejandro Villafañe, Esteban Marcial, Jorge Arturo Pérez Alfonso, Felipe de Jesús Cruz Porras, y otros periodistas. Igualmente, omitieron acatar sus responsabilidades y limitaciones relativas al trato digno de las personas, ya que como autoridades tienen el deber de conducirse con estricto apego a derecho, al hacer cumplir la ley, como se establece en el artículo 1, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

En ese sentido, los elementos de la Policía Municipal muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa en términos del precitado artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y de igual manera, probablemente incurrieron en una conducta delictiva, en términos de lo preceptuado por el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su artículo 208, fracciones XI y XXXI.

Colaboración

De la Procuraduría General de Justicia del Estado: a efecto de que gire sus instrucciones apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que inicie averiguación previa en contra de los elementos de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, que intervinieron en los hechos materia de la presente Recomendación; se realicen las diligencias que resulten pertinentes y se determine la indagatoria dentro del término legal establecido para ello.

Recomendaciones

Al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, se formularon las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda para que la Comisión de Honor y Justicia de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de esa corporación que intervinieron en los hechos analizados en la presente resolución, y de ser procedente, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

Segunda. Exhorte a los elementos de la Policía Municipal que se vieron involucrados en los hechos materia de la presente resolución, a fin de que en lo subsecuente ciñan su actuación a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna, y primordialmente, a efecto de que apliquen métodos distintos al uso de la fuerza pública que les permitan llevar a cabo sus funciones.

Tercera. Se giren las instrucciones necesarias a quien corresponda, para que los elementos de la Policía Municipal del Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, se abstengan de usar la fuerza, excepto en los casos en que resulte estrictamente necesario, evitando el abuso de poder a través de prácticas como los tratos crueles o degradantes contra las personas con las que tengan trato por motivo de esas tareas, preponderando siempre la racionalidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza.

Cuarta. Implemente las acciones y mecanismos necesarios tendientes a que los servidores públicos de ese Ayuntamiento, garanticen la libertad de expresión y el libre ejercicio de la labor periodística, y se abstengan de obstaculizar, impedir, injerir, presionar o coaccionar el ejercicio de tales derechos.

Quinta. Como una forma para reparar el daño moral de que fueron objeto los agraviados, de manera inmediata realice una disculpa pública a éstos, por los hechos en los que incurrieron los elementos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz, Xoxocotlán, Centro, Oaxaca y que fueron analizados en la presente resolución.

Sexta. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que, con base en los lineamientos establecidos en la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, se implementen los protocolos correspondientes de aplicación en dicho municipio, a fin de atender contingencias como la documentada en el presente caso. Asimismo, se adopten mecanismos para el seguimiento y evaluación de la capacitación y sensibilización en materia de derechos humanos de los servidores públicos que realizan tareas de seguridad pública en el municipio.

Séptima.
En un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de esta Recomendación, se imparta un curso dirigido a los elementos de la Policía Municipal de ese Ayuntamiento, respecto de la conducta que deben observar en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos, a fin de prevenir violaciones a los derechos a la libertad, seguridad e integridad personal.

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