Síntesis de la Recomendación no. 08/2016

Fecha de emisión

2016-05-09

Autoridad responsable

Fiscalía General del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Miguel Guzmán Palacios.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

DDHPO/RM/35/(07)/OAX/2015.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho humano al debido proceso con relación al derecho de la víctima o de la persona ofendida (acceso a la justicia).»

DDHPO

Hechos

En fecha nueve de abril de dos mil quince, el señor Miguel Guzmán Palacios, presentó queja ante este organismo, en contra del Fiscal a cargo del legajo de investigación 723(H.L.)2010 (iniciado por el delito de lesiones y daños culposos, en agravio del aquí peticionario), así como del Fiscal en Jefe, a cargo de la judicialización del mismo, ambos adscritos a la Vice Fiscalía Regional de la Mixteca, ello en virtud de la demora injustificada por parte de dichos servidores públicos en la debida integración y determinación del legajo 723(H.L.)2010, así como por las deficiencias en las notificaciones realizadas al imputado para hacerlo comparecer a la audiencia de imputación de la causa penal 106/2012, finalmente con fecha nueve de abril del dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de comunicación de imputación, sin embargo en esa audiencia, la defensa del imputado, invocó la prescripción del delito que motivó la tramitación del legajo de investigación y causa penal arriba citados, en virtud de lo cual el Juez de Garantía dictó auto de no vinculación a proceso; ante tales hechos, el aquí peticionario manifestó su inconformidad pues según lo refiere a raíz de los hechos que originaron el legajo de investigación quedó con una discapacidad motriz permanente, además de que le practicaron cuatro cirugías y con la necesidad de una cirugía más.

Valoración

Se acreditaron las violaciones al Derecho al debido proceso en relación con el derecho de la víctima o de la persona ofendida. Retardo injustificado en la integración y determinación del Legajo de Investigación (Acceso a la justicia).

Diversos instrumentos internacionales reconocen y consagran el acceso a la justicia, entre los cuales encontramos la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 8 y 10, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 2, 3 y 15; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículos 1, 8 y 25.

El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende claramente la obligación de los Estados partes de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención como medio para garantizar tales derechos, obligación que, se encuentra relacionada con el derecho a un recurso rápido y efectivo, que consagra el artículo 25 de la CADH .

Por su parte el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Para entrar al análisis del caso que nos ocupa haremos referencia al artículo 21 Constitucional, el cual estable que:

“La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, y a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Publico.”

En el caso concreto, este Organismo tuvo por acreditado que el legajo de investigación 723(H.L.)2010, de la Fiscalía Local de Huajuapan de León, Oaxaca, se tramitó con demora y con deficiencias en la investigación, lo que impidió la vinculación a proceso del imputado, ya que dicho legajo se inició desde que ocurrió el atropellamiento de Miguel Guzmán Palacios el veintidós de mayo del año dos mil diez y la judicialización del mismo se solicitó hasta el veinticinco de abril del dos mil doce, dando origen a la causa penal 106/2012, del índice del Juzgado de Garantía del Distrito Judicial de Huajuapan de León, Oaxaca, transcurriendo casi dos años después de ocurrido el hecho delictivo investigado.

Aunado a ello, de las constancias que obran en autos del presente expediente, se desprende que la audiencia de comunicación de imputación inicial se difirió en varias ocasiones, ello en virtud de que no fue posible notificar al imputado sobre dicha audiencia, pues la dirección señalada para tales efectos no era la correcta, además, una vez judicializado el legajo de referencia, el Juez de Garantía correspondiente, determinó la no vinculación a proceso del imputado, debido a que no eran suficientes las evidencias aportadas por el Fiscal en Jefe que solicitó la judicialización, devolviendo el caso a la Representación Social para allegarse de más y mejores elementos de convicción.

De lo anterior se advierte una dilación injustificada en la procuración de justicia a la que tiene derecho el señor Miguel Guzmán Palacios, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 20, Apartado A, Fracción primera de dicha Constitución, los cuales establecen que la justicia será pronta y expedita, y que el proceso penal acusatorio tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

Con esa omisión, se dejó de observar el artículo 206 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la etapa preliminar tiene por objeto determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado. Y que en esta etapa corresponde al Ministerio Público la investigación de los hechos conforme a las disposiciones de este Código, y comprende dos fases; la primera en la que obtiene elementos bastantes para el ejercicio de la acción penal y el dictado del auto de vinculación a proceso; y la segunda posterior a tal dictado, en la que se allega de elementos que le permiten sustentar su acusación, sin variar los hechos que se precisaron en dicho auto. La etapa preliminar estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el auxilio de la policía.

Así, se desprende de autos que fue devuelto el Legajo de Investigación que nos ocupa, el seis de enero del dos mil trece, al Fiscal Local encargado de su integración, para que se allegara de más y mejores elementos de convicción, y dicho Fiscal lo tuvo a su disposición por más de dos años, hasta que, el día nueve de abril de dos mil quince, se celebró la audiencia de comunicación de imputación, en la cual debido al tiempo transcurrido, se actualizó la prescripción del ejercicio de la acción penal del delito documentado en el Legajo de Investigación 723(H.L.)2010, prescripción que hizo valer la defensa del imputado, por lo que fue sobreseída la causa penal 106/2012, dejándose en absoluta libertad al imputado Gerardo Pastrana Reyes y sin acceso a la justicia a la víctima Miguel Guzmán Palacios.

Ante tales circunstancias, se observa la falta de profesionalismo, diligencia y responsabilidad debidas de los servidores públicos que tuvieron a cargo su integración y judicialización, como lo es el referido Fiscal y los Agentes Estatales de Investigaciones designados para la investigación del delito de referencia; lo cual tuvo como consecuencia que no se conociera bien ni siquiera el domicilio de la persona imputada, lo que originó retrasos en la notificación relativa a la audiencia de imputación inicial; faltando con estas omisiones a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, lealtad, confidencialidad, honradez y respeto a los derechos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano y la Constitución Estatal, a los que se refiere el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, vigente en el tiempo en que ocurrieron los hechos violatorios de derechos humanos aquí analizados.

A mayor abundancia, el artículo 221 del Código en comento, refiere que los agentes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investigación, y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, el Ministerio Público deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de éstos; que asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Circunstancias estas que obviamente no fueron acatadas, lo que se corrobora con la negativa del Juez de Garantías a vincular a proceso al imputado, al considerar que no existían elementos suficientes de convicción en el Legajo de Investigación respectivo para tal efecto, por lo que dejó a salvo los derechos de la víctima y de la Representación Social para recabar mejores elementos.

Por otro lado, esta Defensoría externa su preocupación por el criterio utilizado en el presente caso por los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado encargados de dar seguimiento a la Propuesta de Conciliación a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, emitida con relación a este caso, quienes lejos de haberle dado prioridad a la investigación de los hechos denunciados por el agraviado a fin de procurar justicia y en su caso obtener la justa reparación de los daños en el legajo de investigación 723(H.L.)2010, se limitaron a solicitar a este organismo que diera por cumplido el punto primero, ya que el Fiscal llevador del caso había solicitado la audiencia imputación, sin que se especificara la fecha en que tuvo verificativo y el resultado de la misma, pues no se informó que se concluyó con el sobreseimiento de la causa penal al haber prescrito el delito. De lo cual, resulta preocupante que dicha Institución minimice las violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de la víctima, pretendiendo que con ese informe se tuviera por cumplida a cabalidad la resolución emitida por este Organismo, sin detenerse a analizar que un delito quedó impune y la víctima sin tener acceso a la justicia ni ser resarcida en el daño que le fue causado.

Respecto de la actuación irregular del Fiscal encargado del trámite del legajo de investigación a que se alude en este documento y los Agentes Estatales de Investigación asignados para su investigación, también les resulta aplicable la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado vigente en ese lapso de tiempo, cuyos artículos 58 y 59 establecen las obligaciones y las causas de responsabilidad en sus funciones; así, el primero de los preceptos señalados menciona que es obligación de los miembros del Servicio Civil de Carrera en el desempeño de sus funciones, conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos reconocidos por la Constitución Federal, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano y la Constitución Estatal; y el segundo de ellos refiere que son causas de responsabilidad de los miembros del Servicio Civil de Carrera: “I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público; VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto; y X. Las demás que establezcan el Reglamento del Servicio Civil de Carrera y las disposiciones aplicables”.

Teniendo en cuenta todo lo analizado anteriormente, esta Defensoría concluye que, se violó el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso del agraviado por parte de servidores públicos dependientes de la hoy Fiscalía General Estado, pues no se cumplió con el extremo del plazo razonable, pues transcurrieron alrededor de cinco años entre el inicio del Legajo de investigación 723(H.L.) 2010, y la celebración de la Audiencia de Comunicación de Imputación, en la que finalmente se declaró extinguida la acción penal en contra del imputado y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa penal 106/2012, ello ante la falta de profesionalismo, buena fe y lealtad procesal, con la que los fiscales deben actuar dentro de la investigación, pues como ya se señaló en líneas anteriores existieron deficiencias en la integración del legajo de investigación las cuales ocasionaron dicha dilación, es decir, al no haber observado la autoridad señalada como responsable el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales dejó a la parte agraviada sin las condiciones de defender adecuadamente sus derechos.

En consecuencia a lo antes expuesto esta Defensoría tuvo por acreditado que también se vulneraron los Derechos de la víctima o de la persona ofendida, en este caso del agraviado, quien además debe recalcarse quedó con discapacidad motriz permanente que le impide trabajar con todas sus anteriores capacidades, a causa de las lesiones que sufrió, ello en virtud de que: A) no se le garantizó el acceso a la procuración y administración de justicia en forma oportuna. B) no se garantizó al agraviado ni a sus familiares el derecho al conocimiento de la verdad sobre los hechos investigados. D) no se garantizó el derecho a una investigación, que trajera como consecuencia la identificación y sanción a al responsable. E) no se garantizó el derecho a la reparación del daño.

Recomendaciones

Primera. Se concluya en los plazos legalmente establecidos, el expediente administrativo de número 15/VISITADURIA/2014, iniciado con motivo de los hechos a que se refiere la presente Recomendación; asimismo, se enderece en contra de aquellos servidores públicos a los que les resulte responsabilidad, y en su caso, se les imponga la sanción que resulte aplicable.

Segunda. Que dentro del plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de esta Recomendación, se le repare el daño causado al aquí agraviado por la falta de actividad de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado que originó que prescribiera la acción penal en perjuicio de aquél.

Tercera. Que en un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la aceptación del presente documento, se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad en favor de la víctima, el cual deberá ser consensado con ésta y la Defensoría.

Cuarta.
Como garantía de no repetición, se realicen procesos de formación dirigidos al todo el personal de la Fiscalía a cargo de legajos de investigación en los que se recalque la importancia de realizar con la debida diligencia sus actividades a fin de no dejar desprotegidas a las víctimas del delito, así como para diseñar estrategias para brindar un servicio de mayor calidad y sensibilidad a la sociedad.

Seguimiento

Aceptada.
La Fiscalía General del Estado, dio cumplimiento a los puntos recomendados tercero y cuarto; en cuanto a los puntos primero y segundo, se declararon como incumplidos, por lo que, esta Defensoría promovió juicio para la protección de los derechos humanos, como resultado, la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, condenó a la Fiscalía General del Estado a dar cumplimiento a la recomendación 2/2016, en sus puntos resolutivos primero y segundo.

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