Síntesis de la Recomendación no. 08/2014

Fecha de emisión

2014-05-08

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Q.

Expediente(es)

DDHPO/1392/(06)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente.»

DDHPO

Hechos

El veintisiete de septiembre de dos mil doce, se recibió la comparecencia de Q, quien manifestó que en el mes de diciembre de dos mil once, la entonces autoridad municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca, le informó que su hijo, había perdido el plano de la comunidad, el cual le habían dado para que lo renovara. Que desde entonces, Q a dialogado con la autoridad municipal a quien propuso contratar a otro arquitecto y topógrafos para su reposición; no obstante, la autoridad municipal presentó una denuncia en contra de su hijo y en una asamblea general celebrada en el año dos mil doce, se determinó quitarle a Q la Mayordomía para ese año así como los servicios de agua potable y drenaje; lo cual realizó el Agente Municipal acompañado de otras personas; situación que considera injusta pues ha prestado sus servicios a la comunidad y dado las cooperaciones que se le han pedido.

Es preciso mencionar que, una vez que este Organismo acreditó las violaciones a derechos humanos reclamadas, con fecha treinta de noviembre de dos mil doce, emitió una propuesta de conciliación al Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, la cual no fue aceptada por la entonces Presidenta Municipal.

Valoración

Esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, externa su respeto y reconocimiento de los pueblos de organizarse de acuerdo a los usos y costumbres vigentes en las comunidades, de conformidad con el artículo 2º, Apartado A, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y, 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. Sin embargo, cabe señalar que la determinación que en cada comunidad se tome, debe estar apegada a derecho, pues de no ser así, se tornaría ilegal y al quebrantar el derecho de alguna persona, muy probablemente se podría incurrir en responsabilidad administrativa e incluso penal.

La inconformidad de Q, se hizo consistir en la cancelación de los servicios básicos como lo son el agua potable y el drenaje, cuya conducta atribuye al ciudadano Joel Luis Chávez Pérez, quien en la época en que sucedieron los hechos se desempeñaba como Agente Municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca; al respecto, al rendir su informe dicho servidor público aceptó tal situación bajo el argumento de que en asamblea del veintiocho de enero de dos mil doce, se determinó quitar al quejoso dichos servicios en virtud de que su hijo había extraviado los planos de la comunidad.

La aceptación expresa de quien se desempeñaba como Agente Municipal con relación a los hechos reclamados, solo denota su falta de respeto a los principios de legalidad y eficiencia que rigen el servicio público, siendo importante mencionar que si bien, cuando se tomó la determinación de privar de dichos servicios al quejoso, dicho Agente no se encontraba fungiendo como tal, lo cierto es que como él mismo lo indica, fue él quien se encargó de dar cumplimiento a tal acuerdo.

En este sentido, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, señala que los Agentes Municipales como auxiliares del Municipio, actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esa Ley y disposiciones complementarias, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen. Disposición que en el caso en estudio no está aconteciendo, pues con su conducta, el Agente Municipal involucrado, lejos de crear un ambiente de tranquilidad en la población, se encuentra afectando el derecho del agraviado.

Ahora bien, no sólo se privó a Q del servicio de agua potable, sino también el de drenaje, lo cual es arbitrario y carece de justificación alguna, consecuentemente, como ya se dijo, el Agente Municipal involucrado, faltó a los principios que rigen su actuar, pues el gobierno municipal debe garantizar el acceso de sus ciudadanos a los servicios básicos, teniendo especial prioridad el del agua potable y drenaje sanitario, y al carecer el agraviado de ello, se le priva de los servicios indispensables para vivir y desarrollarse en condiciones sanitarias básicas de higiene ambiental, circunstancia que se contrapone a lo dispuesto por la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el derecho a la salud, la cual interpreta tal garantía como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas.

No pasa por desapercibido para este Organismo el hecho de que lo que originó la determinación de la asamblea fue que el hijo de Q perdió los planos de la comunidad, respecto de lo cual debe decirse que no es competencia de la autoridad municipal determinar la responsabilidad en que incurrió dicha persona.

Así las cosas, el ciudadano Joel Luis Chávez Pérez, quien durante el año dos mil doce, fungió como Agente Municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca, con su actuación, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

No obstante que este Organismo emitió una propuesta de conciliación, la entonces Presidenta Municipal de Reyes Etla, Oaxaca, no la aceptó, bajo el argumento de, que como Presidenta Municipal era imparcial y respetuosa de la vida política interna de las Agencias que tenía a su cargo, respetando en todo momento y sujetándose a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias Agencias; porque las decisiones que toman en las asambleas son con base en sus usos y costumbres; y que era mejor mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de todo un pueblo y evitar un conflicto social que ser condescendiente y tolerante con una sola persona que ni siquiera vivía en el pueblo, pues desde hace quince años aproximadamente, el agraviado no vive en la Agencia, y que su presencia era muy esporádica, por tanto no utilizaba el agua potable. Aunado a ello, indicó que existían Agencias más grandes que la cabecera, por lo que no quería tener problemas, y sugirió que este Organismo entablara comunicación con el Agente Municipal.

Por su parte, el Agente Municipal Bulmaro Acevedo Jiménez, Agente Municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca, manifestó no aceptar la resolución emitida hasta en tanto no se celebrara una asamblea general, para que fuera en ella donde se determinara cómo se resolvería la problemática del quejoso.

En tales condiciones, quedó de manifiesto la falta de disposición de los servidores públicos involucrados para poder solucionar el problema planteado por el quejoso, pues lejos de que mostraran interés por buscar alternativas al respecto, se limitaron a indicar que la sanción impuesta a Q, fue una determinación de asamblea. Dicha situación resulta preocupante, pues como servidores públicos les asiste la obligación de velar por el respeto irrestricto de los derechos humanos, como así lo dispone el artículo 1° Constitucional, que establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por otra parte, se tiene que la sanción impuesta a Q deriva de una acción cometida por su hijo A, por lo que en el caso concreto se actualiza la aplicación de una pena trascendental, es decir, que se está afectando a los familiares de la persona sobre quien recae la responsabilidad del hecho cometido sin que hayan tenido participación alguna en los hechos. Luego entonces, la actuación de la autoridad municipal resulta anticonstitucional, en virtud de que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras personas inusitadas y transcendentales.

Este Organismo hace énfasis en que si bien de acuerdo con el artículo 2° constitucional, se reconocen como válidas las determinaciones de los municipios, también es cierto que las mismas deben estar apegadas a derecho y no deben transgredir los derechos humanos. En este sentido, la autoridad municipal de Reyes Etla, Oaxaca, debe buscar mecanismos que permitan dar solución al conflicto presentado, y no tolerar esa situación.

Aunado a ello, el artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado, establece que los agentes municipales actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esa Ley y disposiciones complementarias, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen. Sin embargo, tal disposición de ninguna manera justifica el violentar el derecho de una persona, pues no se puede hablar de un orden y una seguridad, si se realizan acciones contrarias a derecho, pues tal situación sólo genera incertidumbre y propicia el abuso de autoridad.

En el asunto en estudio, se está transgrediendo el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, previsto en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que implica también una vulneración al derecho a una vivienda digna y decorosa, el cual tutela el mismo numeral.

Así también, se dejan de observar los instrumentos internacionales que protegen este derecho, entre los cuales se encuentran: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que disponen que toda persona tiene derecho a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y para el libre desarrollo de la personalidad, y que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con los servicios públicos básicos.

En este tenor, es obligación del Estado, proveer a los gobernados de una vivienda digna, lo que significa que se les debe garantizar que el lugar en donde habiten debe estar provisto de una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; el no hacerlo, implica una transgresión a la normatividad antes mencionada y se incurre en responsabilidad administrativa e incluso penal.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1ª CXLVIII/2014 (10a.), 11 de abril de 2014, Décima Época, del Semanario Judicial y su Gaceta, del rubro y texto siguiente: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.”

Reparación del daño.

Esta Defensoría sostiene que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento fundamental para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad. También es un medio de reparar simbólicamente una injusticia, y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial; esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño efectuado.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

El citado Instrumento, también establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

En este sentido, este Organismo considera que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento esencial para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad, el cual es también un medio de reparar simbólicamente una violación de derechos humanos y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas para reparar en la medida de lo posible su dignidad humana.

Recomendaciones

Se formularon al ciudadano Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Instruya al Agente Municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca, a fin de que proceda a la inmediata reconexión del servicio de agua potable y drenaje a favor del agraviado.

Segunda.
Como una forma para reparar el daño causado, esa autoridad municipal realice a su costa la reconexión solicitada en el punto que precede, a fin de no causar mayores perjuicios al agraviado.

Tercera.
Inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de Joel Luis Chávez Pérez y Bulmaro Acevedo Jiménez, quienes en la época en que sucedieron los hechos se desempeñaban como Agente Municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca; y, en su caso, se les impongan las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

Cuarta. Se implementen procesos de formación en materia de derechos humanos a los servidores públicos de la Agencia de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca, con la finalidad de que conozcan sus alcances y eviten su vulneración. Haciéndole de su conocimiento que esta Defensoría pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

Aceptada cuyo cumplimiento reviste características peculiares.
Concluida.

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