Síntesis de la Recomendación no. 08/2013

Fecha de emisión

2013-07-11

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q1, Q2 Y Q3

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Pascual Octavio Cruz López

Expediente(es)

DDHPO/868/(01)/OAX/2013

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la integridad personal, a la libertad y seguridad personales, y la prohibición de ser privado de la libertad de manera ilegal y/o arbitraria.«

DDHPO

Hechos

La parte quejosa refirió que el veintiuno de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las veintidós horas, el agraviado tuvo una discusión con su esposa; después de diez minutos, escucharon golpes fuertes en el portón, al salir para ver que sucedía, se percataron que afuera de su domicilio había varias patrullas y policías municipales de Oaxaca de Juárez, algunos de los cuales estaban colgando del portón alumbrando al interior de su inmueble; que al salir el agraviado al patio de su domicilio, los policías ingresaron a éste y lo agredieron, lesionándolo con palos, polines y tabiques que acarrearon de una obra en construcción que se encuentra en el domicilio de enfrente. Posteriormente, al tratar de dialogar la hija del agraviado con los policías para que se retiraran del domicilio, éstos amenazaron con dispararle si no se quitaba, que uno de ellos la empujó y algunos de los policías accionaron sus armas de fuego, y al grabar con su teléfono móvil lo que estaba sucediendo, uno de los policías la agarró del brazo y la jaló para atrás, tirándola al piso, mientras otro le agarraba la mano y le quitaba su teléfono, arrastrándola hasta la patrulla, donde la subieron junto con el agraviado, siendo trasladados al cuartel de la policía municipal, de donde la liberaron horas después y el agraviado fue internado en la Cruz Roja.

Valoración

Se violaron en perjuicio del agraviado Pascual Octavio Cruz López los siguientes derechos:

1. Derecho a la integridad personal. El derecho a la integridad personal es aquel que tiene toda persona a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, el cual conlleva el deber del Estado de no maltratar, no ofender, no torturar, no someter a nadie a pena o cualquier otro trato cruel, inhumano o degradante ni permitir que terceros comentan dichos actos. El derecho en cuestión está reconocido en el ordenamiento mexicano, a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1, 16, 19, 20 y 22, y en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 16), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5.1) y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (artículo 6), entre otros.

Así, el párrafo primero de lo artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que “en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Por su parte, el diverso numeral 16, párrafo primero prescribe que “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”; asimismo, el párrafo séptimo del artículo 19, señala que “todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades”, en tanto que la fracción II, del apartado B, del artículo 20, establece como derechos de toda persona imputada a declarar o a guardar silencio, así como que desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio, y que queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. Por su parte, el párrafo primero del artículo 22, prescribe que en México “quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”.

A nivel internacional, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; por su parte, los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen respectivamente que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos” y que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Asimismo, el artículo 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos, Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, se pronuncia al respecto.

Por otra parte, toda vez que en el caso, el derecho que se estima conculcado está relacionado con el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, resulta importante precisar lo que se debe entender por tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, cabe señalar que en relación a los tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales en materia de derechos Humanos en los que el Estado Mexicano es parte; la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los criterios interpretativos de los órganos internacionales, creados para supervisar el cumplimiento de los Estados de sus obligaciones en materia de derechos humanos; no existe una definición clara de lo que se debe de entender por tales actos, o cuál es en su caso, la línea divisoria entre tortura y trato inhumano o degradante.

En tales condiciones, a juicio de esta Defensoría, del numeral 2, párrafo primero de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como del diverso artículo 3 de dicho instrumento internacional que señala que “serán responsables del delito de tortura: a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices”, y 6, último párrafo, que prescribe que todos los Estados Partes de dicha convención, al igual que en el caso de la tortura “tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”, es posible concluir que por tratos crueles, inhumanos o degradantes, se debe entender todos aquellos actos realizados intencionalmente por medios de los cuales se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, ya sea por parte de una autoridad o servidor público que actuando en ese carácter ordene, instigue, induzca a su comisión, lo cometa directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo haga, así como por cualquier otra persona que a instigación de una autoridad o servidor público ordene, instigue o induzca a su comisión, lo cometa directamente o sea cómplice en su comisión. Dichos actos, de acuerdo con María Elena Lugo Garfias, son crueles por la indiferencia y frialdad con que se lastima a las víctimas; son inhumanos porque no se respeta a las personas como tales, y son degradantes por la humillación que se somete a la persona.

De lo anterior, podemos decir que los elementos constitutivos que se deben tener en cuenta para determinar los elementos que caracterizan a los tratos crueles, inhumanos o degradantes son: a) un acto intencional infligido por una autoridad o servidor público que actuando en ese carácter ordene, instigue, induzca a su comisión, lo cometa directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo haga, así como por cualquier otra persona que a instigación de un funcionario o empleado público ordene, instigue o induzca a su comisión, lo cometa directamente o sea cómplice en su comisión; b) que cause penas o sufrimientos físicos o mentales; c) la víctima puede ser cualquier persona y, d) los tratos crueles, inhumanos o degradantes no persiguen un fin como sí ocurre en la tortura . La intencionalidad del acto, se refiere a la conciencia del sujeto de que está realizando un acto que va a causar un sufrimiento o un sentimiento de humillación a la persona. Por lo general, los tratos crueles, inhumanos o degradantes al igual que la tortura, son consecuencia de una mala práctica por negligencia en la investigación o persecución de los delitos, además de la consideración de que al tener el poder y la posibilidad de lastimar a otro que en ese momento no se puede defender se hace sobre todo en el presunto responsable de un delito olvidando cualquier límite o principio legal o consideración humana.

En ese sentido, de conformidad con los artículos 3o., 4o. y 6o. de la referida ley, los integrantes de las instituciones policiales o de seguridad pública del Estado de Oaxaca, pueden hacer uso de la fuerza, entre otros casos, para someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento; para prevenir la comisión de conductas ilícitas o proteger, o defender bienes jurídicos tutelados; utilizando para ello, diferentes niveles de la fuerza, que van en sentido ascendente a saber: a) persuasión o disuasión: a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en ejercicio de sus funciones; b) reducción física de movimientos: mediante tácticas especializadas, métodos o instrumentos que permitan someter a las personas; c) utilización de armas intermedias, a fin de someter la resistencia de una persona, y d) utilización de armas de fuego o de fuerza letal, a efecto de someter la resistencia activa agravada. Todo ello, con base a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos.

Por otra parte, la investigación de las violaciones a los derechos humanos es una obligación reconocida ampliamente a través de las diferentes declaraciones y tratados internacionales de derechos humanos y por lo mismo constituye un derecho para las víctimas de esas violaciones, en este contexto, los tratos crueles, inhumanos o degradantes constituyen actos reprobables, tanto en el ámbito nacional e internacional; por tanto, los Estados están obligados a investigar y, en su caso, sancionar aquellos servidores públicos que en ejercicio de sus funciones hayan incurrido en dichos actos. En el caso, al contrastar el conjunto de evidencias que obras en el expediente de queja en que se actúa, con los elementos que se deben tener en cuenta para determinar si ciertos actos configuran o no tratos crueles, inhumanos o degradantes esta Defensoría constata que el ciudadano Pascual Octavio Cruz López fue víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes, por parte de varios elementos de los elementos de la Delegación Norte y del GUFE de la Comisaría de Seguridad Pública y Vialidad Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a través del uso excesivo de la fuerza pública al momento de su detención.

Lo anterior es así, ya que de la a) la certificación de veinticinco de mayo del año en curso, en la que el personal de esta Defensoría asentó su constitución en la Penitenciaría Central del Estado, con sede en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca; b) los testimonios vertidos por Q2 y Q3 , quienes se encontraban en el interior del domicilio ubicado en la calle Jorullo, número trescientos cuatro, de la colonia Volcanes de esta ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, cuando sucedieron los hechos; c) la certificación de veinticinco de mayo de dos mil trece, por parte de personal de esta Defensoría el domicilio en que sucedieron los hechos, en el que, entre otras cosas, se asentó la manifestación de tres personas vecinas del lugar, quienes se negaron a proporcionar sus datos por temor o represalias ; d) Fe ministerial de lesiones del detenido Pascual Octavio Cruz López, del veintidós de mayo de dos mil trece, realizada por el Agente de Ministerio Público del Primer Turno adscrito al Hospital General “Aurelio Valdivieso” ; e) el reconocimiento médico del veintidós de mayo de esta anualidad, del perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado ; f) el ultra sonido de abdomen, expedido por el Servicio de Radiología e Imagen del Hospital General “Aurelio Valdivieso”, de uno de junio del año en curso ; y g) hoja de solicitud de consulta, expedida por el especialista en Neurología del Hospital General “Aurelio Valdivieso” de uno de junio pasado , es posible concluir que el veintiuno de mayo del año en curso, siendo aproximadamente entre las veintiuna y veintidós horas, cuando Q2, Q,3, T, tres menores de edad y el agraviado Pascual Octavio Cruz López, se encontraban en su domicilio, ubicado en la calle Jorullo número trescientos cuatro, colonia Volcanes, de esta ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, cuando arribaron elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, Joaquín Santiago González, Antonio Bernabé Martínez y Alfredo Ricardo Méndez, policías 1º (143), 2º (262) y 3º (418), respectivamente, elementos de la Delegación Norte y del GUFE de la Comisaría de Seguridad Pública y Vialidad Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, quienes con motivo de una llama de auxilio a través del número 089 de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, pero sin autorización alguna ingresaron al referido domicilio, en donde realizaron la detención del referido agraviado (Pascual Octavio Cruz López) y, haciendo uso de excesivo de la fuerza pública le causaron múltiples contusiones, con excoriaciones, equímosis, edema y heridas contusas, en las siguiente regiones: en la región fronto pariental derecha, en la región fronto temporal derecha, en el mentón, en el dorso de los dedos y de las manos, en el tórax, anterior y posterior, en la cara anterior del abdomen, en brazos y antebrazos, contusión, edema en la región maxilar inferior derecha con probables fracturas, luxaciones de la articulación de la mandíbula del lado derecho, de la mano y dedos del lado izquierdo, pérdida del tejido cutáneo por machacamiento del dedo índice de la mano izquierda, contusión con edema y laceración de labios; por lo que se concluye que en el caso se acreditan los elementos caracterizantes de los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Así, en cuanto a la intencionalidad: Este Organismo tiene la convicción de que los actos cometidos por los elementos de la Delegación Norte y del GUFE de la Comisaría de Seguridad Pública y Vialidad Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en contra de la integridad física y psicológica de la persona agraviada, fueron intencionales, puesto que dada las funciones que realizan, saben perfectamente que causarle lesión alguna persona ya sea física o psicológica sin justificación alguna, provoca un sufrimiento o un sentimiento de humillación al agraviado. Esta convicción tiene sustento con las evidencias recabadas que demuestran que al lugar de los hechos, llegaron cerca de las veintiuna horas con cuarenta minutos del veintiuno de mayo del año en curso, diversos agentes de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; quienes sin autorización algún se introdujeron en el domicilio del agraviado y lo detuvieron, propinándole además, diversas lesiones en su cuerpo.

En cuanto al sufrimiento físico. En el presente caso, pudo documentarse las siguientes lesiones que los elementos policíacos causaron a la persona agraviada. Múltiples contusiones, con excoriaciones, equimosis, edema y heridas contusas, en las siguiente regiones: en la región fronto pariental derecha, en la región fronto temporal derecha, en el mentón, en el dorso de los dedos y de las manos, en el tórax, anterior y posterior, en la cara anterior del abdomen, en brazos y antebrazos, contusión, edema en la región maxilar inferior derecha con probables fracturas, luxaciones de la articulación de la mandíbula del lado derecho, de la mano y dedos del lado izquierdo, pérdida del tejido cutáneo por machacamiento del dedo índice de la mano izquierda, contusión con edema y laceración de labios.

Sobre este punto, cabe señalar que de la a) fe ministerial de lesiones del detenido Pascual Octavio Cruz López, del veintidós de mayo de dos mil trece, realizada por el Agente de Ministerio Público del Primer Turno adscrito al Hospital General “Aurelio Valdivieso”; b) el reconocimiento médico del veintidós de mayo de esta anualidad, del perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado; f) el ultra sonido de abdomen, expedido por el Servicio de Radiología e Imagen del Hospital General “Aurelio Valdivieso”, de uno de junio del año en curso; y c) hoja de solicitud de consulta, expedida por el especialista en Neurología del Hospital General “Aurelio Valdivieso” de uno de junio pasado, se concluye los síntomas agudos y crónicos que refirió la persona agraviada sí se pueden presentar en casos de agresiones físicas como las que ella refiere, por lo que se pude afirmar que sí tienen relación con la narración de los hechos de malos tratos físicos señalados también por el propio examinado. Así mismo, se llega a la conclusión que por las características de las lesiones que presentó el examinado sí es posible que su mecanismo de producción haya sido de origen mecánico, por lo que se pude señalar que sí había concordancia con el mecanismo referido por la persona examinada con las lesiones observadas. Por el tipo de lesiones identificadas, por su mecánica de producción y por su localización anatómica, se pude determinar que sí es posible que las lesiones hubieran sido producidas por terceras personas y que no fue autoinflingida.

Además es posible concluir que las conductas desplegadas por los agentes policiacos fueron crueles por la indiferencia y frialdad con que se lastimaron a la víctima; fueron inhumanos porque no respetaron a la víctima como tal, y fueron degradantes por la humillación en que se sometieron a la persona.

En el caso específico que nos ocupa, es claro que el uso de la fuerza por parte de las autoridades no encuentra fundamento jurídico, sino que contraviene todas las ordenanzas enunciadas anteriormente. En segundo lugar, la fuerza utilizada en la detención del agraviado de que se trata, tampoco fue la estrictamente necesaria, pues si su presencia en el domicilio del agraviado, se debió a una llamada de auxilio efectuada por una de sus hijas, quien refirió que su progenitor estaba agresivo y tenía un machete en la mano, los elementos policiacos debieron tener la capacidad necesaria para hacer frente a tal situación de una manera profesional, responsable y apegada a los derechos humanos. En tercer lugar, es evidente que no existió proporcionalidad en los medios utilizados, lo que se manifiesta, con el grado de violencia con la que se condujeron los elementos policiacos, lo cual inició con el ingreso del domicilio del agraviado aventando piedras y palos, para posteriormente ocasionarle diversas lesiones en su cuerpo.

No es óbice para arribar a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable, al rendir su informe negó los hechos que se le atribuyeron, bajo el argumento de que cuando los elementos policiacos arribaron al domicilio del agraviado, éste se encontraba en la calle y ya estaba lesionado de la cara, pues según les habían informado los vecinos, previamente había sostenido una riña con otra persona; toda vez que dicha manifestación no encuentra sustento en las evidencias que este Organismo pudo allegarse, pues en autos no existe probanza alguna que haga suponer que los hechos reclamados hubieran ocurrido de esa manera; máxime que el Subcomité para la Prevención de la Tortura , en lo que respecta a la valoración de la prueba, señala la obligación del Estado parte demostrar que sus agentes y sus instituciones no cometen actos de tortura y no ha de ser la víctima la que tenga que demostrar que se han dado casos de tortura, lo cual, a juicio de esta Defensoría es aplicable también en el tema en estudio. Si no por el contrario, en autos obran el testimonio de tres personas vecinas del agraviado, quienes fueron coincidentes en manifestar que no tuvieron conocimiento de alguna riña que se hubiera suscitado en el lugar en la fecha de referencia, lo cual desvirtúa lo dicho por la responsable.

Por otra parte, en cuanto a la declaración del agraviado Pascual Octavio Cruz López, en el sentido de que cuando los elementos policiacos ingresaron al interior de su domicilio, le aventaron piedras y palos, hecho sobre el cual si bien es cierto la autoridad responsable no hizo manifestación alguna, también lo es que dicha situación quedó acreditada en autos del expediente que se resuelve, pues al respecto, uno de los atestes entrevistados mencionó que pudo ver como los elementos de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, aventaban diversos escombros al interior del domicilio del agraviado, los cuales tomaron de una construcción que se encontraba enfrente; construcción de la cual se certificó su existencia, como así se advierte del acta levantada al respecto, en la cual inclusive se anexaron fotografías de pedazos de madera y escombros que se encontraron en el patio de la casa del agraviado, lo que da coherencia a lo referido en líneas anteriores. Además, lo anterior también coincide con las manifestaciones de Q2 y Q3, quienes refirieron que los policías municipales agredieron al agraviado con palos, polines y tabiques que acarrearon de la construcción que se encuentra frente a su domicilio. Por lo que adminiculando todas las referidas probanzas, se llega a la conclusión de que efectivamente los elementos policiacos ingresaron al domicilio en cuestión donde lesionaron y detuvieron al agraviado.

En otro aspecto, cabe señalar que si bien, los tratos crueles, inhumanos y degradantes no se encuentran tipificados como tal en la legislación penal oaxaqueña, lo cual desde luego resulta necesario a fin de castigar a aquellas autoridades o servidores públicos que incurren en su comisión, es importante señalar que la conducta asumida por los elementos policiacos se encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 208, fracciones II y XXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. De igual forma, a juicio de esta Defensoría con su actuación, incurrieron en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, VI y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

2. Derecho a la libertad y seguridad personales, y la prohibición de ser privado de la libertad de manera ilegal y/o arbitraria.

El derecho a la libertad personal implica el derecho de toda persona a disfrutarla y a no ser privada de ella, excepto por las medidas y en las condiciones establecidas previamente por las leyes. Este derecho reconocido en diferentes tratados de derechos humanos y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A nivel internacional, el principal y primer documento en reconocerlo fue la Declaración Universal de Derechos Humanos. Según el artículo 9 de la Declaración “nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. En desarrollo de este artículo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.1 establece que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7.1 y 7.2 establece que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” y que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha definido la privación de la libertad como:

Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas.

Ahora, la violación al derecho a la libertad personal puede traducirse en una detención ilegal o en una detención arbitraria. La detención de una persona es ilegal cuando se ejecuta al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, sin observar las normas que ésta exige o con fines distintos a los previstos por la norma vigente. La excepción a la pre-existencia de una orden judicial se presenta en los casos de flagrancia. Lo anterior significa que una persona solamente puede ser privada de su libertad cuando exista una orden judicial fundada en la circunstancia de atribuirse a un sujeto la comisión de un hecho que la ley como delito o cuando fuera detenido en flagrancia o en casos urgentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 constitucional. Así, de conformidad con lo establecido en los párrafos primero, tercero y quinto “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” y “no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”, así como que “cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”.

Desde luego, la detención en flagrancia conlleva una serie de obligaciones para quienes llevan a cabo esta medida, que, a su vez constituyen derechos humanos de la persona detenida. En ese sentido, toda persona detenida en flagrancia tiene derecho a ser informada de los motivos de su detención y a ser llevada ante la autoridad competente, a fin de que ésta adopte las medidas que sean necesarias en atención al tipo de infracción cometida. Al respecto, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en su artículo 9.3 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos su artículo 7. 5 señalan que dicha autoridad debe ser “un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.

Por otra parte, existen restricciones a la libertad personal que, a pesar de su conformidad con las normas legales, también se encuentran prohibidas como es el caso de las detenciones arbitrarias. Las normas internacionales de derechos humanos no sólo prohíben toda privación de la libertad que se realice sin observarse las condiciones legales previstas para tal efecto, sino también cualquier restricción a este derecho humano que resulte arbitraria. Así, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en su artículo 9.1 prescribe que “nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias” en tanto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7.3 y 5.2, establece respectivamente, que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”) y que “toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

De acuerdo con el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión “toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (principio 1) y que “no se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado” (principio tres), así como que “las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad” (principio 9).

Por otra parte, el derecho a la seguridad personal implica la ausencia de perturbaciones que procedan de medios como la detención u otros similares que, realizados de manera arbitraria o ilegal, restrinjan o amenacen la libertad de toda persona de organizar en cualquier momento y lugar su vida individual y social con arreglo a sus propias opciones o convicciones. Este derecho puede verse perturbado por toda medida ilegal restrictiva de la libertad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho a la libertad personal a través de los artículos 1, 14, 16 y 19. Por su parte, el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que el “Ministerio Público y la Policía Ministerial a su mando están obligados a detener al responsable de cualquier delito, sin esperar a tener orden judicial en los casos de flagrancia o urgencia”; entendiéndose por flagrancia de conformidad con el diverso numeral 23 Bis, del referido código procesal, cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito. Asimismo, en términos del segundo párrafo del artículo en comento,

se equipará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con ella en la comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito, siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito.

Por su parte, los artículos 11 y 12 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, establecen que en los casos de detención en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, los elementos de policía evaluarán la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará, consultando de ser posible a sus superiores jerárquicos. Asimismo, cuando en la detención de una persona sea necesario usar la fuerza, de ser posible, se observará lo siguiente: a) en principio se preferirán medios y técnicas de persuasión y control distintos al enfrentamiento, tales como, la negociación o convencimiento, con el fin de reducir al mínimo daños a la integridad física de las personas, y b) al identificar niveles de resistencia menor o resistencia activa, se utilizarán preferentemente armas intermedias y equipos de apoyo.

Ahora, al contrastar el cúmulo de evidencias que obran en autos, resulta evidente que el agraviado de que se trata, fue detenido ilegal y arbitrariamente, violentando su derecho a la libertad y seguridad personales, pues como se ya se preciso en líneas que anteceden, en autos aparece que el veintiuno de mayo del año en curso, siendo aproximadamente entre las veintiuna y veintidós horas, cuando Q2, Q,3, T, tres menores de edad y el agraviado Pascual Octavio Cruz López, se encontraban en su domicilio, ubicado en la calle Jorullo número trescientos cuatro, colonia Volcanes, de esta ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, cuando arribaron elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, Joaquín Santiago González, Antonio Bernabé Martínez y Alfredo Ricardo Méndez, policías 1º (143), 2º (262) y 3º (418), respectivamente, elementos de la Delegación Norte y del GUFE de la Comisaría de Seguridad Pública y Vialidad Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, quienes con motivo de una llama de auxilio a través del número 089 de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, pero sin autorización alguna ingresaron al referido domicilio, en donde realizaron la detención del referido agraviado (Pascual Octavio Cruz López) y, haciendo uso de excesivo de la fuerza pública le causaron múltiples contusiones, con excoriaciones, equimosis, edema y heridas contusas, en las siguiente regiones: en la región fronto pariental derecha, en la región fronto temporal derecha, en el mentón, en el dorso de los dedos y de las manos, en el tórax, anterior y posterior, en la cara anterior del abdomen, en brazos y antebrazos, contusión, edema en la región maxilar inferior derecha con probables fracturas, luxaciones de la articulación de la mandíbula del lado derecho, de la mano y dedos del lado izquierdo, pérdida del tejido cutáneo por machacamiento del dedo índice de la mano izquierda, contusión con edema y laceración de labios.

Sobre este punto, es importante señalar que si bien, del incidente #258116-CERRADO del veintiuno de mayo de dos mil trece, referente a la llamada que realizó T, en cuyo apartado de descripción se lee: “Reporta que su papá está agresivo y tiene un machete en la calle Jorullo núm.304 esq. Quinceo, col. Volcanes, por lo que solicita el apoyo de la policía ACUDE LA UNIDAD DE CRUZ ROJA NUM 038 AL LUGAR” (fojas 132 y 133) , se puede advertir que el hecho de que la presencia de los referidos elementos policiacos, en el domicilio del agraviado, se debió a una llamada de auxilio efectuada por una de sus hijas, quien refirió que su progenitor estaba agresivo y tenía un machete en la mano; dicha evidencia por sí misma es insuficiente para demostrar que los elementos policiacos responsables no hayan cometido el hecho que se les atribuye, además , además si bien, la autoridad responsable, al rendir su informe negó los hechos que se le atribuyeron, bajo el argumento de que cuando arribaron al domicilio del agraviado, éste se encontraba en la calle y ya estaba lesionado de la cara, pues según les habían informado los vecinos, previamente había sostenido una riña con otra persona, como ya se precisó en líneas que anteceden dicho argumento no encuentra sustento en las evidencias que este Organismo pudo allegarse, pues en autos no existe probanza alguna que haga suponer que los hechos reclamados hubieran ocurrido de esa manera; por el contrario, obra el testimonio de tres personas vecinas del agraviado, quienes fueron coincidentes en manifestar que no tuvieron conocimiento de alguna riña que se hubiera suscitado en el lugar en la fecha de referencia, lo cual desvirtúa lo dicho por la responsable; por tanto, es posible concluir que agraviado Pascual Octavio Cruz López, fue detenido ilegal y arbitrariamente, violentando con ello, su derecho a la libertad y seguridad personales.

Ahora bien, es pertinente señalar que en relación a la referida llamada de auxilio, es probable que la integridad personal de los familiares del agraviado, también hubiera estado en peligro debido a la violencia que pudo haber ejercido en contra de su propia familia si resultara cierto lo manifestado por una de las hijas del agraviado, al hacer el reporte al Centro de Control en el sentido de que el referido agraviado se encontraba agresivo y tenía un machete en la mano, así como que cabría la posibilidad de que se hubiera cometido alguna otra conducta delictiva si los elementos de la policía municipal no hubieran llegado al lugar de los hechos oportunamente; sin embargo, debido a la forma en que se condujeron los elementos policiacos a la hora de la detención del agraviado, hace que en el caso, no es posible que esta Defensoría tenga elementos para arribar a dicha conclusión.

Por otra parte, este Organismo protector de los derechos humanos, advierte que con motivo de los hechos suscitados el veintiuno de mayo del año en curso, los elementos de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, también efectuaron la detención de Guadalupe Annel Cruz Santiago Q2 a quien trasladaron al cuartel de la policía municipal, como así lo refirió ésta; hecho que se robustece con lo manifestado por Q3, quien dijo que Q2 la arrastraron hasta una patrulla y conjuntamente con el agraviado fueron trasladados al cuartel de la policía municipal, en donde horas más tarde Q2 fue puesta en libertad.

En el mismo sentido se condujo el agraviado quien indicó haberse percatado que a su hija también la trasladaron a bordo de una de las patrullas. Por su parte, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe correspondiente, no hizo manifestación alguna con relación a la detención de la Q2, y en el expediente formado con motivo de la detención del agraviado, tampoco se advierte porqué se efectuó dicha detención. En consecuencia, este Organismo colige también los elementos policiacos privaron de la libertad de manera ilegal y arbitraria, a la agraviada Guadalupe Annel Cruz Santiago (Q2); hecho que agrava la responsabilidad en la que incurrieron los elementos de la policía municipal que participaron en los hechos que se analizan ya que si bien, acudieron al lugar a fin de brindar auxilio, lejos de llevar a cabo su cometido, transgredieron los derechos de las personas que se encontraban en el lugar.

Reparación del daño

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño efectuado.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional. Estos principios establecen en su numeral 15 que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 157, fracción VIII de su Reglamento Interno, al referir que en los textos de las Recomendaciones contendrán el señalamiento respecto a la procedencia de la relación del daño que en su caso corresponda.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de las víctimas; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

Colaboración

De la Procuraduría General de Justicia del Estado, toda vez que por los hechos suscitados el veintiuno de mayo de dos mil trece, Q2 presentó una denuncia iniciándose la averiguación previa 192(FESPRE)/2013, instruya al Agente del Ministerio Público encargado del trámite de dicha indagatoria a fin de que dentro de la misma se investigue el delito de abuso de autoridad previsto en las fracciones II y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, realice las diligencias que resulten pertinentes para que dentro del término legal establecido, determine la procedencia de la acción penal respectiva.

Del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, tomando en consideración que los tratos crueles, inhumanos y degradantes no se encuentran tipificados como tal en la legislación penal oaxaqueña, lo cual desde luego resulta necesario a fin de sancionar a aquellas autoridades, servidores públicos o personas que incurran en su comisión, para que se tipifique como delito la comisión de los tratos crueles, inhumanos o degradantes en la ley correspondiente, a partir de los estándares internacionales que existen sobre el tema.

Recomendaciones

Se formularon al ciudadano Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Joaquín Santiago González, Antonio Bernabé Martínez y Alfredo Ricardo Méndez Martínez, en su orden, policía 1° (143), policía 2° (262) y policía 3° (418), elementos de la Delegación Norte y del GUFE de la Comisaría de Seguridad Pública y Vialidad Municipal de ese Municipio a su cargo, por el ejercicio indebido de la función pública; y se les imponga la sanción a que se hayan hecho acreedores.

Segunda.
Como una forma para reparar el daño causado, de manera inmediata, se realicen las acciones necesarias para que el agraviado Pascual Octavio Cruz López, reciba atención médica por las lesiones que se le causaron; así mismo, en coordinación con dicho agraviado, se realice una cuantificación de los gastos que erogó con motivo de la atención médica que recibió o se encuentra recibiendo y se le reintegre la cantidad correspondiente, atendiendo a lo señalado en el apartado de reparación del daño de este documento.

Por otra parte, por lo que se refiere a la agraviada Guadalupe Annel Cruz Santiago, de manera inmediata, se realicen las acciones necesarias para que reciba atención médica y psicológica adecuada en relación a la detención ilegal y arbitraria de que fue víctima por parte de los elementos policiacos.

Tercera. Exhorte a los elementos policiacos para que en lo subsecuente, eviten incurrir en actos como los estudiados en el presente documento; y rijan su actuar conforme a los lineamientos establecidos en la normatividad y así se evite transgredir los derechos humanos de los gobernados.

Cuarta. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que, con base en los estándares internacionales que existen sobre el Uso Legítimo de la Fuerza Pública, se elaboren e implementen protocolos de actuación para los elementos policiacos en dicho municipio,

Quinta. Se capacite y evalúe de manera permanente a los elementos policiacos en materia de derechos humanos y con relación a sus facultades y atribuciones legales, para que conozcan los alcances y límites de sus funciones, en especial sobre el uso de la fuerza pública como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

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