Síntesis de la Recomendación no. 08/2012

Fecha de emisión

2012-05-09

Autoridad responsable

Ayuntamiento de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ninfa Domínguez Zarabia

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Octavio Gil Domínguez (menor)

Expediente(es)

DDHPO/103/RC/(11)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal«

DDHPO

Hechos

El cinco de diciembre de dos mil once, elementos de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, detuvieron en flagrante delito al menor Octavio Gil Domínguez, quien actualmente se encuentra interno en la Dirección de Ejecución de Medidas Sancionadoras para Adolescentes, vinculado al proceso penal número 79/2011, como probable responsable del delito de robo calificado con violencia física a las personas; sin embargo, durante su detención el citado menor fue agredido físicamente por los elementos policiacos que lo detuvieron, causándole lesiones en diversas partes del cuerpo.

Valoración

Con relación a los hechos reclamados por la impetrante, se tiene que, al presentar su queja ante esta Defensoría, reclamó de los elementos de la Policía Municipal de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, el haber detenido y golpeado a su menor hijo Octavio Gil Domínguez. Por su parte, dicho menor indicó que siendo aproximadamente las dos horas con treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil once, cuando se dirigía a su domicilio en compañía de su hermano, sus amigos Alexis y Camilito, se percató que se les aproximaba una patrulla de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, con aproximadamente seis elementos a bordo, quienes les gritaron “párense ahí”, por lo que se quedó parado, pero su hermano y sus amigos corrieron, que un elementos policiaco se le acercó, le dio un golpe con el puño en el ojo izquierdo y otro elemento lo tiró y entre los dos le dieron de patadas, toletazos y golpes en diferentes partes del cuerpo; posteriormente, lo subieron a la batea de la patrulla donde lo siguieron golpeando, siendo trasladado a la cárcel municipal, donde le dijeron que se declarara culpable del delito que le imputaban o de lo contrario lo iban a matar, por lo que lo hizo (evidencia 1).

En este contexto, el presidente municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, remitió el parte informativo del cinco de diciembre de dos mil once, signado por los ciudadanos Abel Sandoval Jiménez, Paulino López García y Adrián Cruz Arellanes, elementos de la policía municipal de esa localidad, quienes indicaron que siendo las dos horas con treinta minutos de esa fecha, la ciudadana Cruz Elena Olmedo Ramírez, encargada de la base policial, vía radio les informó que había recibido una llamada anónima en la cual le reportaban un asalto a mano armada en la gasolinera “Cruz Dorada” ubicada frente al lienzo charro “La Guadalupana” de Río Grande, Tututepec, Oaxaca, por lo que al constituirse en el lugar de los hechos se percataron que el joven Pablo Moisés Ruíz Pérez, despachador de la citada gasolinera era trasladado para su atención médica al hospital comunitario del lugar, pero al retornar a su base recibieron otra llamada anónima diciéndoles que sobre la calle 21 de marzo, colonia Balbuena, se encontraban cuatro jóvenes con mal aspecto, por lo que se trasladaron al lugar, donde entrevistaron a la ciudadana Reina González Nava, quien aseguraba que vio a los jóvenes que tiraron dos extinguidores y se dieron a la fuga rumbo a la colonia agraria en una bicicleta, llevando al parecer una computadora, pero al no dar con su paradero volvieron a interrogarla, diciéndoles que conocía a uno de los jóvenes el cual vivía en el barrio de La Cruz, por lo que se dirigieron al lugar y al pasar por el puente que va rumbo a Pinotepa Nacional, observaron a cuatro personas quienes al notar su presencia huyeron, logrando la detención del joven Octavio Gil Domínguez, quien confesó haber asaltado la citada gasolinera. Agregaron que durante el traslado del menor a la base policial se lesionó pues intentó escapar tirándose de la patrulla en movimiento, motivo por lo que fue llevado al hospital comunitario para su atención médica.

Por otro lado, obra en autos la Historia clínica de ingreso del agraviado al Departamento Médico de la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes, en donde se aprecia: “07-12-11 02:AM. Lo inicia hace 48 hrs, según menciona al ser atrapado por autoridades de su comunidad y es golpeado por los mismos según refiere, presentando policontusiones con escoriaciones dermoepidermicas extensas principalmente en cara con edema sobre todo izquierdo de la misma, ya fue revisado por facultativo…”; Diagnostico: “Politraumatizado con múltiples y grandes escoriaciones dermoepidermicas en diferentes partes del cuerpo. Conmoción cerebral recuperada”.

También obra en autos, el certificado médico del siete de diciembre de dos mil once, expedido por el doctor Martín Zárate Guerra, médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, quien certificó que el menor Octavio Gil Domínguez, presentó: “Politraumatismo y múltiples y grandes escoriaciones dermoepidermicas en diferentes partes de la economía (sic), así como edema importante de cara predominio izq. Equimosis ojo izq y derrame bilateral conjuntival. Sufrió trauma con pérdida del estado de despierto ignora que tiempo, actualmente recuperado al parecer en este momento sin compromiso neurológico tienen Glasgow 15 puntos, sus signos vitales dentro de límites normales. RsCs y Csps sin datos de alarma solo dolor en las zonas de abrasión”.

Así como la Hoja de egreso y contrareferencia de fecha cinco de diciembre de dos mil once, expedida a favor del agraviado en donde la médico adscrito a los Servicios de Salud de Oaxaca, le certificó lo siguiente: “…extremidades con exceresis traumática de la uña del quinto dedo de pie izquierdo. Edema palpebral izquierdo, múltiples escoriaciones demoepidermicas en cara, manos, cadera izq…DIAGNÓSTICO: POLICONTUNDIDO…”.

Con las constancias mencionadas, queda plenamente acreditada la conducta antijurídica que desplegaron los ciudadanos Abel Sandoval Jiménez, Paulino López García, Adrian Cruz Arellanes y demás elementos de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, que participaron en la detención del menor Octavio Gil Domínguez, siendo evidente que le infligieron tratos crueles, inhumanos y degradantes, como así se aprecia también en las placas fotográficas que fueron tomadas al agraviado por personal de este organismo, en donde se observa las diversas lesiones que le fueron inferidas.

Ahora bien, el hecho de que en los certificados médicos transcritos no se haya especificado si las lesiones que el agraviado presentó fueron de naturaleza activa o pasiva, tal circunstancia de ninguna manera exime de algún tipo de responsabilidad a la responsable, pues aparte de contar con el señalamiento directo del agraviado, obran en autos los testimonios de los ciudadanos María Xóchitl Cruz Salinas y Mario Peralta, quienes en términos generales señalaron que el cinco de diciembre de dos mil once, cuando circulaban a la altura del puente ubicado sobre la carretera Río Grande-Pinotepa Nacional, vieron que elementos de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, golpeaban al agraviado, para posteriormente llevárselo detenido en la batea de una patrulla. Con tales manifestaciones se sustenta lo aseverado por el agraviado, y, aunado a los certificados médicos, resulta indubitable que fueron los elementos policiacos municipales quienes causaron las lesiones al agraviado.

Las lesiones que le fueron provocadas al agraviado, no sólo le causaron lesiones físicas visibles, sino también de tipo psicológicas, como así se desprende del dictamen de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, que personal de la Coordinación de Psicología de esta Defensoría, emitió a favor del menor Octavio Gil Domínguez, en donde concluyó que: “…existe una correlación directa y fuertemente sustantiva de que la sintomatología así como las referencias verbales respecto de su detención de manera violenta en el examinado Octavio Gil Domínguez, corresponden a que fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes” (evidencia 8). Con ello se demuestra que los elementos policiacos dejaron de actuar conforme a los principios que deben observar en el desempeño del servicio público, pues lejos de procurar velar por la integridad física de la persona que se encontraba bajo su custodia, le causaron las lesiones físicas y psicológicas que presentó el menor agraviado

No obsta para decir lo anterior, el hecho de que la responsable haya informado que al trasladar al menor Octavio Gil Domínguez a la base policial, se lesionó al intentar escapar tirándose de la patrulla en movimiento, pues tal argumentación resulta tan solo una justificante sin sustento, pues no explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos, además, las lesiones que el menor presentaba no son propias de una caída, pues el hecho de estar policotundido, significa que presentaba lesiones en diversas partes del cuerpo, propias de los golpes que le infirieron, tal como se demuestra con los elementos de prueba antes referidos; por ello, el dicho de los policías es sólo con el ánimo de evadir su responsabilidad por los actos cometidos.

Aunado a lo anterior, debe señalarse, que en el supuesto no concedido de que los hechos en que resultó lesionado el menor se hubiesen desarrollado en los términos señalados por los policías, no quedarían eximidos de responsabilidad, pues de conformidad con lo previsto por los artículos 2° y 3° del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, los funcionarios encargados de cumplirla deberán además de usar la fuerza pública cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, respetar y proteger la dignidad humana, lo cual implica desde luego, adoptar las medidas necesarias para que el propio detenido en este supuesto, no se causara daño así mismo; de esta forma, si las lesiones presentadas por el agraviado, se las ocasionó al intentar escapar tirándose de la patrulla en movimiento, ello solo reflejaría la falta de capacidad o capacitación de los servidores públicos encargados de su sometimiento y/o vigilancia.

Hasta lo aquí analizado, se tiene que, con la conducta asumida por los elementos de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, se quebrantó lo dispuesto por los artículos 19, 20 apartado B, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades; que uno de los derechos de toda personas imputada es el declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura; y, quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Resulta aplicable al caso en estudio, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, pues dicho ordenamiento, en sus artículos 4 y 7 se establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto; y que los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abuso de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

En este tenor, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, señala que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; y que ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Por su parte, los artículos 24 y 25 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, señalan que los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, tienen la obligación de respetar los Derechos Humanos y el orden jurídico; que su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho, y que están obligados a velar por la integridad física de las personas.

En el ámbito internacional, el derecho humano a la integridad y seguridad personal, se encuentra protegido por diversos tratados internacionales, tales como los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La actuación de los elementos policiacos de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, se torna aún más grave, pues el agraviado Octavio Gil Domínguez, es un menor de edad, siendo que la normatividad tanto estatal e internacional establecen las medidas de protección que deben tener los menores en cualquier situación, atendiendo al principio del interés superior del niño; por tanto, al no procurar preservar la integridad de dicho menor, se infringió lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 9° de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Oaxaca; artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por lo antes argumentado, es indubitable que los ciudadanos Abel Sandoval Jiménez, Paulino López García, Adrian Cruz Arellanes y demás elementos de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, que participaron en la detención del menor Octavio Gil Domínguez, incurrieron en una responsabilidad administrativa de conformidad con el numeral 56 fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; la conducta asumida por los servidores públicos responsables probablemente encuadre en el ilícito de abuso de autoridad, contemplado por las fracciones II y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

Colaboración

Del Procurador General de Justicia del Estado, para que gire sus apreciables instrucciones al Agente del Ministerio que se encuentre conociendo de la indagatoria iniciada con motivo de los hechos estudiados en el presente documento, se realicen las diligencias que resulten pertinentes y se determine la misma dentro del término legal establecido para ello.

Recomendaciones

Se formularon al Presidente Municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra de los ciudadanos Abel Sandoval Jiménez, Paulino López García y Adrian Cruz Arellanes y demás elementos de la policía municipal de ese Municipio a su digno cargo, que participaron en los hechos descritos en el cuerpo de la presente, por el ejercicio indebido de la función pública y las violaciones a derechos humanos en que incurrieron y, en su caso, se impongan las sanciones procedentes.

Segunda. Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos como la aquí analizada, gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se capacite a los elementos de la policía de ese Municipio, en los temas del uso de la fuerza y de derechos humanos, para lo cual esta Comisión pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.
Estado actual: Archivada.

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