Síntesis de la Recomendación no. 08/2010

Fecha de emisión

2010-04-06

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado y Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Laura Susana Chía Pérez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Primitivo López Reyes.

Expediente(es)

CDDH/802/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El uno de septiembre de dos mil ocho, el señor Eduardo López Juárez, fue secuestrado por personas desconocidas cuando se encontraba en las puertas de su domicilio ubicado en la calle de Pinos número 122, Tercera Sección, San Antonio de la Cal, Oaxaca, razón por la que se dio inicio a la indagatoria 103(F.C.D.O.)/2008 en contra de quien o quienes resulten responsables; sin embargo, el cuatro de septiembre de dos mil ocho, fue localizado su cuerpo sin vida en el paraje denominado “La Mina vieja del Nogal”, perteneciente a la jurisdicción de San Antonio de la Cal, Oaxaca, dándose inicio a la averiguación previa 1201/(P.M.E.)/2008, a cargo del licenciado Jorge Eduardo Mowers Montañez, Agente del Ministerio Público del tercer turno, adscrito a la Dirección de la Policía Ministerial del Estado, quien practicó la diligencia de levantamiento de cadáver del occiso de manera irregular, ya que omitió asegurar dos mecates delgados de plástico color amarillo y otro de color verde con blanco, un pantalón de mezclilla color azul marino, un pantalón de vestir color azul marino, una playera verde, una playera blanca, una faja tipo ceñidor color blanco, mismos que fueron encontrados en el lugar en donde fue hallado el cuerpo sin vida de Eduardo López Juárez, en donde probablemente existían huellas o vestigios del hecho delictuoso, bajo el argumento de que dichos objetos eran un foco de infección, motivo por el cual no fueron asegurados a la indagatoria de mérito y únicamente se tomaron fotografías de ellos.

Con motivo de la integración de dicha indagatoria, el cuatro de septiembre de dos mil ocho, el ciudadano Mario Reyes Salvador, Agente Estatal de Investigaciones adscrito al grupo de homicidios de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, fue comisionado para realizar la investigación correspondiente respecto del homicidio del señor Eduardo López Juárez, en la que únicamente se concretó a informar la entrevista que realizó con el agraviado Primitivo López Reyes y con el ahora procesado Adrián Vásquez Puga; así también proporcionó datos que revelaron que el citado servidor público sostuvo conversaciones vía telefónica con Adrián Vásquez Puga, probable responsable del homicidio que investigaba, sin que exista alguna causa que justifique fehacientemente el motivo por el cual sostuvo esa comunicación.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a derechos humanos reclamadas, en atención a las siguientes consideraciones:

I.- Por lo que respecta a los actos atribuidos al Agente del Ministerio Público del tercer turno adscrito a la entonces Dirección de la Policía Ministerial del Estado, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el sentido de que practicó irregularmente la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Eduardo López Juárez, ya que omitió declarar afectos a la indagatoria 1201/(P.M.E.)/2008 un pantalón de mezclilla que se encontraba junto al cadáver y los lazos que sujetaban el cuerpo; debe decirse que si bien es cierto que dicho servidor público al rendir su informe ante este Organismo señaló que en la citada averiguación previa, se advirtió que las prendas de vestir del occiso, al encontrarse infestadas de gusanos, larvas y moscas (fauna cadavérica), previa consulta con el personal de servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado que presenció el levantamiento del cadáver y asistió a la autopsia del mismo, se acordó fijar fotográficamente la evidencia, sin declarar aseguradas las prendas de vestir a la indagatoria, ni llevarlas a la oficina ministerial debido a que podían generar un foco de infección, argumentando que en esa institución ministerial no se cuenta con equipo y lugar especializado para la preservación de prendas de vestir infestadas de gusanos, larvas y moscas, también es cierto que en autos que integran la averiguación previa 1201/(P.M.E.)/2008, no se advierte acuerdo alguno en tal sentido que corrobore el dicho del Agente del Ministerio Público, ni tampoco certificación de hechos en la que se hiciera constar esa circunstancia.

Se afirma lo anterior, toda vez que durante la diligencia de traslado, inspección, descripción y levantamiento de cadáver, realizada el cuatro de septiembre de dos mil ocho, el licenciado Jorge Eduardo Mowers Montañez, estuvo acompañado de los Peritos Planimétrico, Fotógrafo, Médico y Químico, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, advirtiéndose que en el lugar de los hechos únicamente se aseguraron ocho objetos que consistieron en siete pedazos pequeños de nylon color negro y una bolsa de nylon color guinda parcialmente quemada, ordenándose el levantamiento y traslado del cadáver, para depositarlo en el anfiteatro «Manuel Matos” de esta ciudad, al igual que las prendas de vestir del occiso, consistentes en dos mecates delgados de plástico color amarillo y otro de color verde con blanco, un pantalón de mezclilla color azul marino, un pantalón de vestir color azul marino, una playera verde, una playera blanca, una faja tipo ceñidor color blanco, mismas que no fueron aseguradas ni declaradas afectas a la averiguación previa citada. Lo argumentado se robustece con la fe ministerial de objetos asegurados realizada el cuatro de septiembre de dos mil ocho, en la que la autoridad señalada como responsable certificó haber tenido a la vista los ocho objetos que ya quedaron precisados en el párrafo que antecede.

Es importante mencionar que el Agente del Ministerio Público de la mesa dos especial de homicidios, dependiente de la Fiscalía de Combate a la Delincuencia Organizada, al advertir dentro de la indagatoria 1201/(P.M.E.)/2008, que faltaban diligencias por practicar, mediante acuerdo del veintitrés de octubre de dos mil ocho, ordenó que se instruyera al Agente del Ministerio Público del tercer turno adscrito a la Dirección de la Policía Ministerial del Estado, para que remitiera los diversos objetos encontrados en el lugar donde fue localizado el cuerpo de Eduardo López Juárez; sin embargo, el citado Representante Social se concretó a informar que únicamente se documentaron fotográficamente los objetos por el estado de descomposición en que se encontraba el cuerpo, transgrediendo con tal conducta lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca.

Así, queda claro para este Organismo que el licenciado Jorge Eduardo Mowers Montañez, Agente del Ministerio Público, dejó de observar los principios fundamentales sobre los cuales se rige su función, al no asegurar y declarar afectos a la indagatoria que se menciona, los vestigios del hecho delictuoso, que eran de suma importancia en la integración de la averiguación previa, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 2° del Código de Procedimientos Penales de Oaxaca; así como artículos 1°, 2°, y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, y 15 del Código de Procedimientos Penales ya citado; también debe indicarse que las primeras diligencias de averiguación previa fueron realizadas de manera incorrecta por el Agente del Ministerio Público responsable, toda vez que omitió resguardar objetos que probablemente pudieron haber sido utilizados en la comisión de un delito, y para determinar sobre la procedencia de la acción penal, por lo que con ello, no sólo hizo nugatorio el derecho subjetivo público a la justicia, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, sino también, muy probablemente pudo originar que quedaran impunes conductas delictivas.

Es importante señalar que el licenciado Jorge Eduardo Mowers Montañez, transgredió diversos principios éticos que se encuentran regulados en los artículos 5, 7 y 10 del Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca. Igualmente, debe decirse que en el presente caso este Organismo advierte que dicho funcionario público, incurrió en un ejercicio indebido de la función pública, poniendo en entredicho su apego al cumplimiento de los principios de legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Asimismo, la conducta observada por el servidor público responsable, muy posiblemente encuadra en las hipótesis contempladas en las fracciones XI y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley que rige a este Organismo, solicítese la colaboración de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, con la finalidad de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del licenciado Jorge Eduardo Mowers Montañez, por las irregularidades que incurrió durante la investigación e integración de la averiguación previa 1201/(P.M.E)/2008.

II. Por otra parte, cabe señalar que el agraviado reclamó del ciudadano Mario Reyes Salvador, Agente Estatal de Investigaciones dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, su falta de profesionalismo y lealtad porque asegura que estuvo previniendo al señor Adrián Vásquez Puga, persona implicada en el secuestro y homicidio del señor Eduardo López Juárez, de las actuaciones que se estaban practicando, al mantener comunicación los días veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil ocho, a través de su teléfono móvil cuyo número fue expuesto en la bitácora proporcionada por la empresa telefónica IUSACELL.

Al respecto, obra en autos del presente asunto el informe rendido por el citado servidor público en el que hizo saber que el veinte de septiembre de dos mil ocho, recibió copia del oficio 834 del cuatro de ese mismo mes y año, motivo por el cual en compañía de los ciudadanos Raymundo Martínez Rodríguez, Edy de la Rosa Ambrosio y Manuel Luis Esperanza, Agentes Estatales de Investigaciones adscritos al grupo de homicidios, procedieron a realizar las investigaciones respectivas, y que al entrevistar al señor Primitivo López Reyes, narró en forma detallada los hechos donde secuestraron y privaron de la vida a su padre Eduardo López Juárez; asimismo, refirió que el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, tuvo una entrevista con el ciudadano Adrián Vásquez Puga, a quien le solicitó que compareciera ante el Agente del Ministerio Público respectivo, y en respuesta refirió que no había inconveniente en ello, proporcionándole su número telefónico, pero al esperar su presencia hasta la una de la tarde ya que el entrevistado se había comprometido a acudir a las once de la mañana, le llamó a su número telefónico, respondiendo que había tenido un contratiempo; así las cosas, se presentaron a su domicilio sin encontrarlo, razón por la que le llamaron nuevamente a su teléfono móvil, presentándose el día siguiente; manifestaciones que no se encuentran apoyadas con prueba alguna.

Se afirma lo anterior, toda vez que del contenido del oficio de investigación que rindieron los ciudadanos Mario Reyes Salvador, Raymundo Martínez Rodríguez, Edy de la Rosa Ambrosio y Manuel Luis Esperanza, Agentes Estatales de Investigación adscritos al grupo de homicidios, al Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios, a través del oficio A.E.I/029/2008 del veintinueve de junio de dos mil nueve, se aprecia que al inicio de su investigación, únicamente procedieron a entrevistar al agraviado Primitivo López Reyes, quien proporcionó detalles de algunas sospechas, y posteriormente, entrevistaron al ciudadano Adrián Vásquez Puga, advirtiéndose de la entrevista formulada, que en ningún momento el entrevistado proporcionó algún número telefónico para su localización, ni mucho menos hizo referencia a la cita para comparecer ante el Agente del Ministerio Público correspondiente, ni tampoco precisó nada sobre las llamadas telefónicas que le realizó el Agente Estatal de Investigaciones para que compareciera a las diligencias mencionadas.

Aunado a lo anterior, cabe decir que en las constancias que obran en autos de la averiguación previa 1201/(P.M.E.)/2008, no existe evidencia alguna que demuestre que el veintisiete de septiembre de dos mil ocho, el señor Adrián Vásquez Puga se haya presentado ante el Agente del Ministerio Público que investigaba el hecho delictuoso, por el contrario fue hasta el día cuatro de diciembre de dos mil ocho, cuando dicha persona rindió su declaración ministerial al encontrarse arraigada.

Por lo anterior, ha quedado demostrado que el servidor público responsable, efectuó dos llamadas telefónicas al teléfono móvil de Adrián Vásquez Puga; que dichas llamadas las realizó el veinticinco de septiembre de dos mil ocho a las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos, así como el veintiséis de ese mismo mes y año a las dieciocho horas con veinte minutos, como se desprende del oficio sin número del tres de diciembre de dos mil ocho, signado por el Apoderado Legal de Telecomunicaciones del Golfo S.A. de C.V.

Por lo tanto, el Agente Estatal de Investigaciones se condujo con falsedad ante esta Comisión al argumentar que antes de la una del día veintiséis de septiembre de dos mil ocho, llamó vía telefónica al señor Adrián Vásquez Puga para que se presentara ante el Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios, y que en esa misma fecha, sin especificar la hora exacta, llamó nuevamente a dicha persona, circunstancia que resulta extraña y genera desconcierto, toda vez que dicho servidor público se condujo con mendacidad para tratar de ocultar haber tenido comunicación con el señor Adrián Vásquez Puga desde el día veinticinco de septiembre de dos mil ocho, desconociéndose el motivo que tuvo para ello, máxime si se toma en consideración que en la primera llamada, su comunicación fue de cinco minutos, lo que a decir del Agente Estatal de Investigaciones sólo fue para preguntarle si comparecería a la cita acordada, contestando éste que había tenido un contratiempo pero que más tarde acudiría, por lo que no se justifica de algún modo el tiempo de duración de esa llamada, originando tal situación duda sobre la conversación sostenida.

Por otra parte, resulta importante mencionar que en el avance de investigación remitido al Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios, los Agentes Estatales encargados de la Investigación dentro de la indagatoria 1201/(P.M.E.)/2008, informaron que el agraviado había acudido a la Agencia del Ministerio Público adscrita a la Cruz Roja, Delegación Oaxaca, con la finalidad de realizar la identificación del cadáver de su padre; lo que carece de veracidad, toda vez que a fojas 19 y 20 del expediente penal 187/2008, obra la comparecencia espontánea del ciudadano Primitivo López Reyes ante el Agente del Ministerio Público del Primer Turno, adscrito a la Dirección de la Policía Ministerial del Estado, en la que se hizo constar la identificación legal del cadáver.

De igual manera, debe destacarse que el ciudadano Mario Reyes Salvador, informó haber cumplido con su obligación de investigar, desde el momento que recibió el oficio 834 del cuatro de septiembre de dos mil ocho, en el que se le solicitó llevara a cabo la investigación en relación a la averiguación previa 1201/(PEM)/2008; a pesar de que el servidor público citado, conoció del homicidio de que se trata, desde el día cuatro de septiembre de dos mil ocho, fecha en que el Agente del Ministerio Público realizó la diligencia de traslado, inspección, descripción y levantamiento del cadáver, en la que hizo constar que estuvo presente en compañía de Esaú Trujillo Gómez; sin que se justifique legalmente la presencia del citado servidor público en el desahogo de dicha diligencia; situación que también genera duda en su actuación; aunado a ello, debe decirse que en el avance de investigación que remitió al Agente del Ministerio Público de la Mesa Especial de Homicidios, únicamente se advierten dos entrevistas realizadas tanto al agraviado como al señor Adrián Vásquez Puga, tal como se corrobora en las fojas 251, 252 y 253 de la citada indagatoria; lo que se traduce en una incorrecta e ineficiente investigación del delito al no cumplir cabalmente con la misión de investigación que tiene encomendada por la ley.

Así, la actuación de dicho funcionario público, indudablemente vulneró los derechos humanos del agraviado, pues tanto él como los demás integrantes de la sociedad exigen la prestación de un servicio público de conformidad con los principios de legitimidad, lealtad y estricta responsabilidad, lo que en la especie no aconteció, toda vez que fueron mínimas las investigaciones que realizó, dejando de realizar una investigación seria, profunda y de calidad, lo que trajo como consecuencia que no se recabaran datos importantes para la investigación dentro de la indagatoria 1201/(P.M.E.)/2008.

En tal virtud, el ciudadano Mario Reyes Salvador, Agente Estatal de investigaciones adscrito al grupo de homicidios, dejó de cumplir con lo señalado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca y muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto en las fracciones I, XXX y XXXV del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, tanto para el servidor público señalado como para el licenciado Jorge Eduardo Mowers Montañez, de acuerdo con lo previsto en las fracciones XIII y XXXI del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Oaxaca.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes recomendaciones:


A la Procuradora General de Justicia del Estado:

Primera.- Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se inicie la averiguación previa correspondiente en contra del licenciado Jorge Eduardo Mowers Montañez, Agente del Ministerio Público actualmente adscrito a la mesa IV especial de homicidios, de la Fiscalía de Combate a la Delincuencia Organizada, por las irregularidades que incurrió durante la investigación e integración de la averiguación previa 1201/(P.M.E)/2008, al omitir declarar afectos a la citada indagatoria, diversos objetos.

Segunda.- Gire sus instrucciones por escrito al licenciado Jorge Eduardo Mowers Montañez, Agente del Ministerio Público del tercer turno, adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones, para que en lo sucesivo actúe con apego a la legalidad, observando siempre la normatividad aplicable durante la práctica de las diligencias necesarias en la integración de una indagatoria, a fin no violentar los derechos humanos de los gobernados.

Tercera.- Instruya a quien corresponda, a efecto de que se continúe con la investigación en el triplicado de la indagatoria 1201/(P.M.E)/2008, a efecto de determinar si el ciudadano Mario Reyes Salvador, Agente Estatal de Investigaciones, adscrito al grupo de homicidios, se encuentra involucrado en los hechos delictivos citados.


Al Secretario de Seguridad Pública del Estado:

Primera.- Instruya a quien corresponda inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra del ciudadano Mario Reyes Salvador, Agente Estatal de Investigaciones, por las irregularidades en que incurrió durante la investigación dentro de la averiguación previa 1201/(P.M.E)/2008.

Segunda.- Gire instrucciones por escrito con copia para su expediente laboral al ciudadano Mario Reyes Salvador, agente estatal de investigación, para que en lo subsecuente actúe con apego a la legalidad, observando siempre la normatividad aplicable, a fin no violentar los derechos humanos de los gobernados.

Seguimiento

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