Síntesis de la Recomendación no. 08/2009

Fecha de emisión

2009-04-02

Autoridad responsable

Secretario de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Guadalupe Tejeda Keb y Josefina Ríos Pacheco.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Óscar Flores González, lucio Altamirano Mata o Lucio Altamirano o José Lucio Altamirano y otros internos.

Expediente(es)

CDDH/081/(13)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la igualdad y al trato digno, y a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El día veintisiete de noviembre de dos mil ocho fueron trasladados veintinueve internos de la Penitenciaría Central del Estado al Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, donde diecinueve de ellos fueron ingresados al denominado módulo de alta seguridad, específicamente en el pasillo “D”. A partir de entonces el personal de seguridad y custodia ha realizado seis revisiones a las celdas, pertenencias y personas de los internos, siendo que en la última de ellas, la efectuada el veinte de enero de dos mil nueve, en la que participaron entre veinte a veinticinco custodios, algunos cubiertos del rostro con pasamontañas, portando toletes y escudos, encabezados por GENARO ZÓTICO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, identificado como Jefe de Celadores de los dos turnos, provocaron lesiones a los internos LUCIO ALTAMIRANO MATA, ANTONIO OROZCO GÓMEZ, OSCAR FLORES GONZÁLEZ y MARTÍN CRUZ PERALES; y dieron tratos crueles, inhumanos y degradantes a los diecisiete reclusos restantes cuyos nombres son: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ZENÓN GÓMEZ PINACHO, LUIS ALBERTO BAUTISTA CARRERA, ADRIAN ALAFITA MORALES, SERGIO ANTONIO CHAVARRÍA ZÚÑIGA, JOSÉ AGUILAR CRUZ, GONZALO ESTRADA CASTRO, FLORIBERTO GARNICA RÍOS, LUIS GERMÁN FLORES GARCÍA DEL CASTILLO, CRISTOBAL GARCÍA CRUZ, MARTÍN REYNAGA SANTOS, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ AQUINO, ARTURO MARÍN CASTILLEJOS, LUIS URIEL SANTIAGO MERINO, SERGIO VASQUEZ CABRERA, JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ ESQUIVEL y, FIDEL RAMOS JIMÉNEZ. Al respecto, según refieren los internos agraviados, el personal de seguridad y custodia participante los sacó de sus celdas llevándolos al área de usos múltiples del mismo módulo de alta seguridad, los formaron en posición de “Cristo” con la cara hacia la pared, azotándoles a algunos la cabeza contra dicha pared, profiriéndoles palabras obscenas, abriéndoles la boca para revisarlos, humillándolos y obligándolos a tener la cabeza hacia abajo, y quien levantaba la cabeza era golpeado violentamente, fueron desnudados, y si no se quitaban rápido la ropa los golpeaban, los obligaron a realizar sentadillas y “lagartijas” encontrándose desnudos; sin que en ningún momento les hubiesen encontrado algo prohibido. Señalan que las agresiones a los internos son continuas, los golpean por cualquier cosa, restringen la visita de la familia, tratan mal a los hijos de los presos y los dejan sin comer.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso servidores públicos del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, específicamente el Director, el encargado del llamado módulo de alta seguridad, así como custodios adscritos, incurrieron en actos violatorios a los derechos humanos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al trato digno, por las consideraciones siguientes:

En el caso que se analiza, debe tenerse presente que los agraviados son personas que se encuentran privadas de su libertad por la comisión de diversos delitos, circunstancia que no los priva de otros derechos, menos de su calidad humana. Por esta razón, los servidores públicos responsables no deben olvidar bajo ninguna circunstancia que los reclusos por el hecho de ser seres humanos, conservan todos sus derechos, con excepción de los que hayan perdido como consecuencia específica de la privación de su libertad.

En el caso que nos ocupa, se violan los derechos humanos a la igualdad y seguridad jurídica de los veintiún internos que fueron llevados al denominado módulo de alta seguridad del reclusorio en cuestión.

En primer término, debe decirse que si los agraviados fueron sancionados en virtud de alguna indisciplina, debieron ser sujetos a un procedimiento administrativo, tal como lo establecen los artículos 51, 52, 53 y 54 de Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado; 63, 64, y 65 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de aplicación supletoria.

Ahora bien, de lo anterior se pone de manifiesto que las autoridades responsables incumplieron no sólo con las formalidades que les impone la Ley y el Reglamento ya citados para instaurar los procedimientos correspondientes e imponer sanciones, sino además omitieron dichos procedimientos, vulnerando de esta manera los derechos humanos de los veintiún internos que se encuentran en el pasillo “D” del módulo de alta seguridad del recinto aludido, tornándose dichos actos arbitrarios e ilegales, al haber sido emitidos al margen de lo dispuesto por los artículos 16 y 19 de nuestra Carta Magna. Las violaciones a sus derechos fundamentales y que agravian su condición de seres humanos son: a) que solamente les permiten salir de su celda quince minutos un día sí y otro no; b) que no los dejan salir al patio a pesar de llevar más de dos meses segregados; c) que desde su ingreso no les han permitido hacer llamadas telefónicas, otros manifiestan que si bien han tenido autorización para hacerlas, les limitan el tiempo y, a otros en cambio, únicamente les permiten realizar tres llamadas a la semana de cinco minutos cada una; y, d) que no les permiten el ingreso de su visita, y en otros casos les son limitadas.

No pasa desapercibido para este Organismo que no sólo los internos trasladados de la Penitenciaría Central del Estado son objeto de violaciones a sus derechos humanos, sino que también lo padecen internos de ese reclusorio que arbitrariamente son llevados al módulo de alta seguridad, como es el caso de los reclusos LUIS GERMÁN FLORES GARCÍA DEL CASTILLO y MARTÍN CRUZ PERALES, toda vez que sus derechos humanos fundamentales a la igualdad, y a la seguridad jurídica se ha visto vulnerados, al acreditarse las condiciones de segregación, y limitación de sus derechos, que se traducen en actos de molestia que deben estar debidamente fundados y motivados, vulnerandose los siguientes preceptos constitucionales: Artículo 16 y 19 séptimo párrafo. Además, se transgredieron diversos instrumentos internacionales tales como el Principio 30 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión; así el artículo 29, 30.1, y 35.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

Finalmente y respecto a este punto, cabe señalar que la Directora de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado mediante oficio DGESMS/DRS/CJSR/0649/2009 de fecha treinta de enero del año que transcurre, por el que rinde informe al Coordinador de asuntos jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado, expreso: “. . . no omito manifestarle que desde el traslado de los mencionados internos, han tenido reportes por mala conducta. . . “.

Dicha afirmación carece de respaldo documental, ya que en los anexos que la servidora pública señala en su oficio de informe, no acompaña reporte alguno firmado por el Director del Reclusorio o del responsable del servicio de seguridad y custodia del Penal que así lo acredite. Por lo tanto, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley que rige a este Organismo, y su correlativo 89 último párrafo del Reglamento Interno, se tienen por ciertos los hechos cometidos en agravio de los impetrantes, consistentes en haber sido sancionados sin justificación legal alguna.
Por otra parte y con relación a la violación a los derechos humanos al trato digno de VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ZENÓN GÓMEZ PINACHO, LUIS ALBERTO BAUTISTA CARRERA, ADRIAN ALAFITA MORALES, OSCAR FLORES GONZÁLEZ, SERGIO ANTONIO CHAVARRIA ZÚÑIGA, JOSÉ AGUILAR CRUZ, GONZALO ESTRADA CASTRO, FLORIBERTO GARNICA RÍOS, LUCIO ALTAMIRANO MATA, LUIS GERMÁN FLORES GARCÍA DEL CASTILLO, CRISTOBAL GARCÍA CRUZ, MARTÍN REYNAGA SANTOS, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ AQUINO, ARTURO MARÍN CASTILLEJOS, LUIS URIEL SANTIAGO MERINO, SERGIO VASQUEZ CABRERA, JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ ESQUIVEL, FIDEL RAMOS JIMÉNEZ, ANTONIO OROZCO GÓMEZ, y MARTÍN CRUZ PERALES, todos coincidieron en señalar que desde su traslado de la Penitenciaría Central del Estado al Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, han sido objeto de agresiones físicas y psicológicas, hechos que se traducen en tratos crueles, inhumanos y degradantes, los cuales se encuentran prohibidos por diversos instrumentos internacionales adoptados por el sistema jurídico mexicano, y que al hacer alusión al tema, se destacan los siguientes: artículo 2 de la La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Resulta inobjetable concluir que dichas conductas fueron desplegadas por el personal de seguridad y custodia del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca. En efecto, los afectados en sus declaraciones fueron precisos al señalar: a) que en seis diversas ocasiones, por las noches han sido sacados de sus celdas, siendo obligados a salir agachados sin levantar la mirada pues de lo contrario son golpeados en la cabeza; b) que después de sacarlos los formaron en posición de Cristo con la cara pegada en la pared, y que a algunos les golpean la cabeza contra la pared; c) que fueron obligados a desnudarse y así hacer sentadillas y lagartijas; d) que vieron cuando golpeaban a sus compañeros y otros sólo escucharon los quejidos de los que eran golpeados.

Lo anterior tiene sustento fundamentalmente en los dictámenes emitidos por la Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo que de acuerdo con la entrevista realizada a los agraviados y la valoración correspondiente concluye que los internos de referencia vivieron actos de violencia de tipo psicológico y físico.

Tales circunstancias prueban de manera incuestionable que los internos de referencia sufrieron tratos que representan una amenaza real para su integridad física y psicoemocional, característicos de actos crueles, inhumanos y degradantes, infligidos con un nivel considerable de humillación o degradación, cuyas consecuencias en el párrafo siguiente se mencionan. Cabe precisar que el trato es degradante cuando a la persona se le humilla de manera grave, delante de terceros o lo lleva a actuar contra su voluntad o su conciencia. La característica principal del trato degradante, es la humillación provocada en quien lo recibe, y además crea en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral.

Otra de las consecuencias inmediatas de los actos ilegales perpetrados en agravio de los internos citados, son las lesiones que fueron certificadas el día veinticuatro de enero de dos mil nueve por el médico oficial autorizado legalmente por la Secretaría de Salud Mpss. Amador Carreño Fredy, provocadas en la persona de los reclusos LUCIO ALTAMIRANO MATA, ANTONIO OROZCO GÓMEZ, OSCAR FLORES GONZÁLEZ y MARTÍN CRUZ PERALES.

En razón de lo expuesto y probado, es evidente que el personal de seguridad y custodia que participó en la revisión de las celdas del pasillo “D” el día veinte de enero de dos mil nueve, se extralimitó en sus funciones, sobre todo si consideramos que un operativo de revisión como el que se menciona, por estrategia debe planearse, lo que lleva a determinar que los actos cometidos fueron deliberados y ejecutados por quienes en ese hecho participaron, siendo la deliberación un elemento que agrava los actos cometidos. Al respecto es de resaltar que dichos actos transgreden lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado.

Los servidores públicos involucrados, lejos de asumir las funciones que tienen encomendados conforme a la Ley y recapacitar que el trabajo en las prisiones es un servicio público, y como tal debe ajustarse a un marco ético; abusaron del poder que tienen conferido y ante la falta de un contexto ético en el trabajo penitenciario, vulneraron gravemente los derechos humanos de los agraviados.

Por todo lo anterior, es incuestionable que los referidos servidores públicos penitenciarios, incumplen con el espíritu del ordenamiento jurídico antes citado, específicamente en sus artículos 7º y 9º.

Asimismo, dejaron de observarse diversos instrumentos internacionales tales como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; 46 y 48 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

Es importante hacer mención del señalamiento que los reclusos ZENÓN GÓMEZ PINACHO, LUIS ALBERTO BAUTISTA CARRERA, ADRIAN ALAFITA MORALES, OSCAR FLORES GONZÁLEZ, y LUCIO ALTAMIRANO MATA hacen en contra del Jefe de Custodios de los dos turnos del Reclusorio en mención, de nombre GENARO ZÓTICO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, como la persona que el día veinte de enero del presente año, entre las veintiuna y veintidós horas aproximadamente, golpeó y ordenó a elementos de seguridad o custodia, la agresión en contra del interno OSCAR FLORES GONZÁLEZ. Respecto a las lesiones inferidas al recluso OSCAR FLORES GONZÁLEZ, debe decirse que queda acreditado en autos que el citado servidor público participó en la revisión practicada el día veinte de enero de dos mil nueve, en la celda que ocupa dicho interno, tal como lo refiere en el informe que sobre el particular rinde la Directora General de Ejecución de Sanciones y Medidas Sancionadoras del Estado mediante oficio DGESMS/DRS/CJSR/0649/2009, al cual corre agregado el parte informativo extemporáneo que con fecha 27 de enero de 2009 el referido encargado del módulo de alta seguridad dirigió al Director del establecimiento penitenciario en cuestión, comunicándole los detalles de la revisión efectuada en las estancias, pertenencias y personas de los internos ubicados en el pasillo “D” del citado módulo de alta seguridad. Las lesiones que nos ocupan aparecen descritas en el certificado médico expedido el veinticuatro de enero del año en curso, por el médico Oficial autorizado legalmente por la Secretaría de Salud del Estado. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la conducta desplegada por los servidores públicos en cuestión pudiera constituir la comisión del delito de abuso de autoridad, atendiendo lo que señala la fracción II del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Oaxaca.

Asimismo, existe el señalamiento que el recluso LUCIO ALTAMIRANO MATA, hace en contra de un custodio al que refiere con el apodo de “el chabelo”, como una de las personas que formaron parte del grupo de celadores que participan en las revisiones a estancias y celdas del pasillo “D”.

Cabe precisar que los agraviados mencionan la participación de veinte o treinta elementos de seguridad y custodia en la realización de los cateos, sin embargo, sólo citan el nombre de un custodio y el apodo de otro, y que fueron a quienes ellos reconocieron, pues refieren la presencia de celadores cubriéndose el rostro con pasamontañas. Como parte de la investigación realizada por este Organismo, obra en autos copias de la relación de personal comisionado en el módulo de alta seguridad, así como rol de servicio y parte de novedades de esa misma área en distintas fechas, de donde se advierte que parte del personal que se encontraba en servicio el día veinte de enero de dos mil nueve fue el siguiente: HÉCTOR ROMERO ABAD, CARLOS A. ESCALANTE TELLO, ELEAZAR RAMÍREZ PADILLA, GUSTAVO GARCÍA GARCÍA, ARNULFO VÁSQUEZ GARCÍA, y GENARO ZÓTICO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

En este orden de ideas, y de acuerdo con las declaraciones de LUCIO ALTAMIRANO MATA, OSCAR FLORES GONZÁLEZ, ANTONIO OROZCO GÓMEZ, Y MARTÍN CRUZ PERALES, los señalamientos de JOSEFINA RÍOS PACHECO y GUADALUPE TEJEDA KEB, esposas de los dos primeramente mencionados, así como de los internos VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ZENÓN GÓMEZ PINACHO, LUIS ALBERTO BAUTISTA CARRERA, ADRIAN ALAFITA MORALES, SERGIO ANTONIO CHAVARRIA ZÚÑIGA, JOSÉ AGUILAR CRUZ, GONZALO ESTRADA CASTRO, FLORIBERTO GARNICA RÍOS, LUIS GERMÁN FLORES GARCIA DEL CASTILLO, CRISTOBAL GARCÍA CRUZ, MARTÍN REYNAGA SANTOS, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ AQUINO, ARTURO MARÍN CASTILLEJOS, LUIS URIEL SANTIAGO MERINO, SERGIO VASQUEZ CABRERA, JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ ESQUIVEL, y FIDEL RAMOS JIMÉNEZ, se concluye que las lesiones causadas a los internos LUCIO ALTAMIRANO MATA, OSCAR FLORES GONZÁLEZ, ANTONIO OROZCO GÓMEZ, Y MARTÍN CRUZ PERALES fueron inferidas por los celadores de ambos turnos adscritos al Reclusorio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, en las condiciones ya relatadas.

No pasa desapercibido para este Organismo, que el Director del referido Centro Penitenciario probablemente ha incurrido en omisiones, ya que como responsable de la Institución, tiene a su cargo el gobierno, la vigilancia y administración del establecimiento.

Así también, no pasa inadvertido para esta Comisión, que el día veintiuno de enero del año en curso, cuando el Director del Penal dio audiencia al interno agraviado OSCAR FLORES GONZÁLEZ, éste le preguntó si sabía el motivo por el que le habían pegado la noche anterior, contestando el funcionario público que no, pero que iba a pedir el informe correspondiente, mismo que le fue rendido de manera extemporánea hasta el día veintisiete de enero de este mismo año, evidenciándose así una negligencia que trajo como consecuencia la violación a los derechos humanos de los reclusos a quienes se les causó un menoscabo en su salud.

Se advierte de autos que por los hechos anteriormente indicados, fue iniciada la averiguación previa número 16/2009 radicada en la Agencia del Ministerio Público del Segundo Turno de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca misma que a la fecha se encuentra en fase de integración, por lo que este Organismo protector de los derechos humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley que rige a esta Comisión, solicitó atenta colaboración a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a efecto de que enderece la citada indagatoria en contra del Licenciado JOSÉ JAVIER MENDOZA BALDERAS, Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, de GENARO ZÓTICO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, encargado del denominado módulo de alta seguridad del mismo recinto, así como del personal de seguridad y custodia y demás servidores públicos que hubiesen participado en tales hechos; asimismo para que se desahoguen los elementos de prueba que se estimen oportunos y a la brevedad se determine la misma conforme a derecho.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes Recomendaciones:

PRIMERA.- Gire sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que inicie y concluya procedimiento de responsabilidad en contra del Licenciado José Javier Mendoza Balderas, Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, de Genaro Zótico Hernández Sánchez, encargado del denominado módulo de alta seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, del personal de seguridad y custodia y demás servidores públicos que hubiesen participado en los hechos aquí analizados, por el ejercicio indebido de la función pública y de resultar procedente, se les impongan las sanciones que correspondan.

SEGUNDA.- Instruya a los Directores, Encargados y Alcaides de los diferentes Centros de reclusión en el Estado, a efecto de que en un irrestricto respeto a los derechos humanos de los internos, cumplan con los ordenamientos jurídicos que establecen el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones.

TERCERA.- En estricto cumplimiento a la Constitución General de la República, a las Leyes y Reglamentos que rigen la vida penitenciaria, gire instrucciones al Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, para que de manera inmediata cesen las restricciones impuestas unilateralmente a los agraviados y puedan gozar de todos los beneficios que les otorgan los Instrumentos Internacionales citados y demás ordenamientos aplicables.

CUARTA.- En coordinación con las instancias correspondientes, efectúe un curso intensivo de capacitación en materia de derechos humanos dirigidos a los Directores, Encargados, Alcaides y Jefes de Seguridad de los Reclusorios del Estado; a efecto de que ahonden en el conocimiento de las funciones que tienen encomendadas.

Seguimiento

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