Síntesis de la Recomendación no. 07/2016

Fecha de emisión

2016-05-09

Autoridad responsable

Secretaría de Salud del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Fernando García Castañeda.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Esposa e hija.

Expediente(es)

DDHPO/TX/03/(25)/OAX/2015.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho humano a la salud, al derecho a una vida libre de violencia (Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia) y derecho a la vida.»

DDHPO

Hechos

El nueve de enero de dos mil quince, el quejoso manifestó a personal de este Organismo que el día tres del referido mes y año, acudió en compañía de su esposa y otros familiares al Hospital Básico Comunitario de Chalcatongo, Tlaxiaco, a solicitar atención médica para su esposa A1, de diecinueve años de edad, quien tenía dolores de parto; sin embargo, no fue hospitalizada, lo que provocó que diera a luz a su hija A2 en la taza del baño que se encuentra dentro de dicho Hospital.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, relativas al derecho a cuyo estudio se entra a continuación.

1. DERECHO A LA SALUD.

A nivel interno, el derecho a la salud se encuentra consagrado en el párrafo cuarto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al texto dispone […] “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Por su parte, el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, establece lo siguiente respecto al derecho a la salud:

“En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, este implicará la participación de todos los órganos de poder público, para que en la medida de sus competencias hagan funcional este derecho fundamental.”

En el párrafo quinto de ese mismo artículo, establece que el derecho a la salud implica la participación de todos los órganos del poder público para que en la medida de sus competencias hagan funcional este derecho fundamental.

Cabe destacar que la Ley General de Salud, en sus artículos 1, 2 fracción V, 3 fracciones II y IV, 23, 27 fracciones III, IV y X, 32, 33 fracciones I y II, 51, 61, 77 BIS; y el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios y atención médica, en sus artículos 8 fracciones I y II, 9, 48, 71, 74, establecen que se consideran básicos los servicios de salud referentes a la atención materno infantil y la asistencia social a los grupos más vulnerables, y de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

Ahora bien, respecto a los hechos materia de la presente Recomendación tenemos que, según lo declarado ante personal de esta Defensoría por el ciudadano Fernando García Castañeda, se desprende que el tres de enero de dos mil quince, aproximadamente a las doce horas llegó junto con su esposa y otros familiares al hospital de referencia, toda vez que esta presentaba dolores de parto, por lo que fue atendida por la doctora Paulina González Ruiz, después de lo cual salió su esposa y le comentó que la doctora le dijo que aún le faltaba, por lo que tenía que caminar; que aproximadamente a las cuatro de la tarde, la referida doctora nuevamente ingresó a su esposa al hospital, pues continuaba con dolores, pero que después de un rato volvió a salir, pues según la doctora aún le faltaba; aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos, como su esposa continuaba con dolores muy fuertes buscaron a la doctora, quien les dijo que la encamaría hasta las siete de la tarde. Y que después de haber hablado con dicha servidora pública, al sentir su esposa ganas de ir al baño, la acompañó, y en ese lugar nació su hija quien cayó a la taza del sanitario, de donde la extrajo para dársela a su madre e ir a buscar ayuda.
Sobre los referidos hechos de los que se duele la parte quejosa el Director del Hospital Básico Comunitario de Chalcatongo de Hidalgo, informó lo siguiente: el día sábado 3 de enero del 2015 a las 12:35 horas se presenta la paciente A2 con referencia medica de sus centro de salud de Santo Domingo Ixcatlán con fecha del 21 de diciembre del 2014 y con diagnóstico de embarazo de 36.5 SDG+ paridad satisfecha acude por presentar dolor tirpo (sic) obstétrico de poca intensidad por lo que ingresa a sala de labor caminando, fascies (sic)sin dolor, buena coloración e hidratación, somatometria peso 54kgs. Talla 145 cm. Vitales T/A 80/60 FC 60 X’ FC 70 x’ FR 22 x’ TEMP.36°, FU 32cm, 1-2 contracciones de 10 segundos en 10 minutos, con PUVI cefálico, encajado movimientos fetales normales presentes, dorso a la derecha con FCF 150 x’ en tacto vaginal cuello vaginal central grueso, con 2cm de dilatación, y borramiento del 20% membranas planas pelvi útil, extremidades sin edemas, ROTS normales, por lo que se deja al libre evolución de su trabajo de parto el diagnostico hasta este momento pródromos de trabajo de parto y se cita en 4 horas para su revaloración.
Con base a la información brindada tanto por la parte quejosa como por la señalada como responsable se llega a la convicción de que la agraviada efectivamente acudió a recibir atención a las doce horas con treinta minutos aproximadamente, del tres de enero de dos mil quince, pues presentaba dolores de parto siendo valorada por la doctora Paulina González Ruiz, no obstante ello cabe destacar que dentro del expediente clínico no existe constancia escrita que acredite que el personal médico efectivamente proporcionó a la agraviada una atención médica adecuada, pues ésta no fue registrada en la “NOTA DE VALORACION E INGRESO”, en la cual la primera nota que parece está datada a las diecisiete treinta horas y rubricada por la doctora Paulina González Ríos, incumpliendo la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del Expediente Clínico, la cual establece que la nota de ingreso deberá elaborarla el médico que ingresa al paciente y deberá contener como mínimo los datos siguientes: signos vitales, resumen del interrogatorio, exploración física y estado mental, en su caso, resultados de estudios, de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, tratamiento y pronóstico, también se advierte que al momento del ingreso de la agraviada la doctora Paulina González Ríos, omitió realizar un interrogatorio adecuado intencionado y dirigido como era lo obligado, pues de las constancias que obran en el presente expediente se advierte que dicho interrogatorio fue realizado por el Doctor Omar Gerardo Hernández Ruiz, dos días después de ocurridos los hechos, puntualizando este Organismo que dicho servidor público omitió registrar en dicho formato su cédula profesional, con lo que también incumplió con la Norma Del Expediente Clínico.
Aunado a ello obra en autos la comparecencia de la agraviada quien expresó que el día en que ocurrieron los hechos fue atendida por primera vez por la Doctora Paulina González Ríos y la Enfermera Gabriela Balderas Rojas, que dicha doctora le indicó que “le faltaba” y que tenía que caminar, al respecto este Organismo advierte que ambas servidoras publicas estaban obligadas a brindarle información adecuada a la paciente, en este caso al encontrarse en trabajo de parto normal, la Norma Mexicana NOM-007-SSA2-1993, establece que se propiciará la deambulación alternada con reposo en posición de sentada y decúbito lateral para mejorar el trabajo de parto, las condiciones del feto y de la madre respetando sobre todo las posiciones que la embarazada desee utilizar, siempre que no exista contraindicación médica, por lo que dichas indicaciones debieron haber sido proporcionadas a la agraviada para evitar poner en riesgo su salud y la del producto, situación que nunca ocurrió, pues no existe constancia medica que acredite lo contrario.
Ahora bien según lo refiere la agraviada aproximadamente a las cuatro de la tarde del día tres de enero del año dos mil quince fue ingresada nuevamente al hospital por la Doctora Paulina, quien le dijo que aún faltaba para que naciera su bebé, la sacó a la sala de espera y le dijo que siguiera caminando.
Al respecto obra en autos del presente expediente de queja el informe rendido por el Director de dicho Hospital refiere que existió una segunda revisión hecha por el personal médico a la agraviada, a continuación se transcribe de manera textual lo contenido en dicho informe.
(…) a las 16 horas acude nuevamente para su revaloración donde al interrogatorio refiere continuar con misma intensidad de dolor, en la revisión obstétrica se encuentra movimientos fetales normales, con FCF de 166 x’ cuello central con el 40% de borramiento, 4-5 de dilatación se realiza trazo tococardiógrafo con FCF en parámetros normales por lo que se indica continuar de ambulando con próxima revisión en 2 horas, A las 17:30 hora es revalorada por 3ª ocasión encontrado al tacto vaginal 5cm. De dilatación por lo que se indica continuar de ambulando y valorarla en 1 hora más para realizar su ingreso hospitalario.
Sin embargo este organismo advierte que en el expediente clínico no existe constancia escrita que acredite que el personal médico efectivamente proporcionó una segunda revisión médica adecuada a la agraviada, pues ésta no fue registrada en la “NOTA DE VALORACION E INGRESO”, en la cual como lo manifestamos en líneas anteriores, la primera nota de valoración que parece el formato “HOJA DE EVOLUCIÓN Y PRESCRIPCIONES MÉDICAS” está datada a las diecisiete treinta horas del día tres de enero del año dos mil quince y rubricada por la doctora Paulina González Ríos, con ello se incumple una vez más con la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del Expediente Clínico.
Con base a tales elementos este Organismo pudo constatar que el personal médico que brindo atención a la quejosa no realizó un control del trabajo de parto normal adecuado el cual según la Norma Mexicana NOM-007-SSA2-1993 vigente en la época en que ocurrieron los hechos, el cual debe incluir:
• La verificación y registro de la contractilidad uterina y el latido cardiaco fetal, antes, durante y después de la contracción uterina al menos cada 30 minutos;
• La verificación y registro del progreso de la dilatación cervical a través de exploraciones vaginales racionales; de acuerdo a la evolución del trabajo del parto y el criterio médico;
• El registro del pulso, tensión arterial y temperatura como mínimo cada cuatro horas, considerando la evolución clínica.
Ahora bien la agraviada manifestó que siendo aproximadamente las dieciocho horas con veinte minutos del día en que ocurrieron los hechos, se acercó nuevamente a la Doctora Paulina, a quien le refirió que ya no aguantaba los dolores, no obstante a ello y sin realizar un control del trabajo de parto normal adecuado como lo señala la Norma Mexicana NOM-007-SSA2-1993, dicha servidora pública le indicó a la agraviada que se tenía que esperar y que la ingresaría hasta la siete de la tarde (sic), pero que después de un momento sintió ganas de ir al baño y sus piernas estaban dormidas, por lo que le pidió a su esposo que la acompañara al baño, que al sentarse, su bebe cayó en la taza del baño, y que su esposo como pudo saco a la bebé y salió corriendo a pedir ayuda, que al auxilio acudieron dos elementos de la policía, quienes la llevaron en silla de ruedas hacia dentro del hospital.

Respecto a tales hechos obra en los autos del presente expediente la “HOJA DE EVOLUCIÓN Y PRESCRIPCIONES MÉDICAS” cuyo registro de 18:30 horas aparece una “NOTA POSTPARTO”, firmada por la Doctora Paulina González Ríos, que a continuación se transcribe textualmente: “Se trata de femenina de 19 a de edad la cual se encuentra con embarazo de 38.2 SDG/ con dolot ripo obstretico (sic) que se atiende parto vaginal fuerade (sic) sala de expulsión obteniéndose RN masculino el cual llora y respira al nacer se corta cordón y pasa a padeiatra (sic) para au atención se espera alumbramiento el cual ocurre a los 3 minutos con cotiledores complestos (sic) se realiza revisión de cavidad en 1 ocasión extrayendo solo coágulos se oferta método de p.f a lo que responde que practicara con su esposo y no acepta en ses(sic) momento, se busca presencia de desgarros los cuales no los presenta y se da por taterminado (sic) la atención del parto., se pasa a hospital estable.

Llama la atención de este Organismo la nota realizada, ya que en la misma se establece que se atendió el parto vaginal fuera de la sala de expulsión, lo que no coincide con lo manifestado por la parte agraviada, ya que el alumbramiento se realizó sin la supervisión médica correspondiente, pues este tuvo lugar de manera fortuita en el baño del centro hospitalario, en condiciones insalubres, así también, cabe mencionar que erróneamente se asentó que se trataba de un recién nacido masculino, cuando en realidad se trataba de una persona del sexo femenino.

Ante tales hechos este Organismo tuvo por acreditado que la Doctora Paulina González Ríos vulneró el derecho a la salud de la agraviada, pues la atención medica brindada en el Hospital Básico Comunitario de Chalcatongo de Hidalgo, dependiente de los Servicios de Salud de Oaxaca, no fue de Calidad, pues el personal médico tratante demostró no estar capacitado para brindar atención a la mujer durante el parto y puerperio y del recién nacido, bajo los criterios y procedimientos señalados en la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993 vigente en el momento en que ocurrieron los hechos. Así también dicha servidora pública incumplió con los criterios éticos, tecnológicos y administrativos obligatorios en la elaboración, integración, uso, manejo, del expediente clínico, establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, de observancia obligatoria para el personal del área de la salud y los establecimientos prestadores de servicios de atención médica de los sectores públicos.

2. DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia).

En el caso que nos ocupa, se tiene que la ciudadana A1, fue revisada en dos ocasiones por la Doctora de guardia, sin que dicha servidora pública lo registrara en la “HOJA DE EVOLUCIÓN Y PRESCRIPCIONES MÉDICAS”, proporcionada por los Servicios de Salud de Oaxaca, la cual forma parte del expediente clínico de la agraviada, además se tuvo que al momento del ingreso de la paciente no se le realizó el interrogatorio adecuado intencionado y dirigido como era lo obligado, pues a través de éste es posible advertir algún factor de riesgo para los pacientes.

Además de ello en la tercera valoración médica realizada a la agraviada, se consideró que aún no requería hospitalización, ello pese a que la paciente refería fuertes dolores; no obstante, minutos después de dicha revisión tuvo verificativo el parto.

En consecuencia este Organismo tuvo por acreditado que el personal médico que brindó atención médica a la agraviada no realizó un control de trabajo de parto normal, pues como ya se ha mencionado en otras partes de esta misma resolución, no existe nota médica que así lo respalde en su expediente clínico. Por lo cual, se dejó de observar la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, la cual establecía que la atención a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y al recién nacido debe ser impartida con calidad y calidez en la atención; convalidándose con ello la relación causa-efecto, entre la inadecuada atención médica proporcionada a la agraviada, que originó que diera a luz a su bebé en la taza del baño, y la violación al deber de cuidado que se debió observar como garante de la salud de la paciente por parte de la médico que la atendió.

Ante tales hechos este Organismo tuvo por acreditado que se vulneró en perjuicio de las agraviadas A1 y A2 el derecho a una vida libre de violencia, esto al haber sido víctimas de violencia institucional, por actos desplegados por la Doctora Paulina González Ríos, consistentes en no haberle brindado a las agraviadas una atención de calidad durante el desempeño de su ejercicio profesional en una institución pública, de tal suerte que dichos actos y omisiones de la referida servidora pública dilataron, obstaculizaron e impidieron el goce y ejercicio del derecho a la salud de las agraviadas.

3. DERECHO A LA VIDA DE LA AGRAVIADA A2 EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD DE LA AGRAVIADA A1. Falta de adopción de medidas para garantizar o salvaguardar la vida.

Es incuestionable que cuando el Estado no garantiza a totalidad el derecho humano a la salud de las mujeres embarazadas, se pone en peligro al derecho a vida no solo de la mujer sino también del producto, por lo que en el presente caso este Organismo busca establecer si el Estado generó condiciones que agudizaron la puesta en peligro del derecho a la vida de la agraviada A2. Es así como el derecho a la vida de la agraviada A2 en el presente caso, es, abordado en su vinculación estrecha e ineludible con el derecho a una salud adecuada de la agraviada A1.

La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 19 establece el derecho de las niñas y niños a las medidas de protección especial para la niñez así como la responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. De ahí se desprende la serie de obligaciones que tiene el Estado para asegurar los derechos de las niñas y niños. Además su artículo 17 determina que la familia es el elemento natural y fundamental y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

Así, de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, se desprende que el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares de la niña y el niño, sino que también, según las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y pleno respeto de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto del derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.

Por tanto, en el caso concreto, no pasa por desapercibido el hecho de que, una vez que nació la hija de la agraviada A1, recibió atención médica en el mismo hospital de Chalcatongo de Hidalgo, hasta que fue considerada fuera de peligro, como así lo refirió el Director del hospital y se corrobora con el respectivo expediente clínico; circunstancia que este Organismo reconoce como algo positivo por parte de la autoridad responsable al obrar proactivamente ante la situación originada por el parto fortuito a que nos venimos refiriendo; no obstante, este Organismo considera que las violaciones a derechos humanos que derivaron de la falta de atención a la ciudadana A1 al momento del alumbramiento de su hija, implica a su vez una violación a los derechos de su recién nacida.

Lo anterior es así, ya que al momento de nacer la recién nacida cayó en la taza del baño, siendo diagnosticada al momento de ingresar a Hospitalización, de acuerdo con los datos de la hoja de evolución y prescripciones médicas, que obra expediente clínico a nombre de “Ha de A1”, en la nota del tres de enero de dos mil quince, a las diecinueve horas, firmada por el Doctor Romeo Antonio López, de la siguiente manera: “Se trata de RN femenino producto de la G: II, P:II, quien nace de forma fortuita en el baño de la Unidad Hospitalar, quien llora y respira al nacer, con líquido amniótico claro quien se reciebe de las manos de la madre, se corta cordón umbilical, se pasa a cu a de calor radiante, se posiciona con buena coloración y buen esfuerzo respiratorio, se liga co umbilical, se aplica vitamina k, vitamina A y gotas de clorafenicol oftálmico y se pasa a pediatría. (…)”

Como se observa la agraviada A2, fue diagnosticada con riesgo para sepsis por parto fortuito, por ello este Organismo considera que se puso en riesgo el derecho a la vida, pues se insiste en que el hecho que esta haya sido expulsada en la taza del baño del Nosocomio, implicó un peligro, por la delicadeza y fragilidad que presenta un recién nacido a escasos segundos de nacer, debido a la forma en que se presentó el alumbramiento, así como por haber caído en un medio séptico como lo es el agua contenida en un inodoro.

De igual forma, se advierte de las hojas de evolución y prescripciones médicas, que derivado del diagnóstico inicial los primeros días de vida de la hija de la señora A1, tuvo que estar en observación en el Hospital y no obstante que los días cuatro y cinco de enero de dos mil quince, se mantuvo estable, de acuerdo a la nota de evolución de seis de enero de dos mil quince, firmada por el Doctor Nemecio B. Mejía, presentó taquicardia y fiebre de treinta y ocho grados y medio, por probable ingesta de agua contaminada, de igual forma, en la nota de evolución matutina de ese mismo día, firmada por el Doctor Marco A. Martínez Martínez, se asentó que encontraba en estado muy delicado; posteriormente, al haber evolucionado favorablemente fue dada de alta, bajo el “DX DE EGRESO: riesgo para sepsis descartado”.

Con base en dicho análisis, este Organismo tuvo por acreditado que existió una puesta en peligro del derecho a la vida de ambas agraviadas, por actos desplegados por la Doctora Paulina González Ríos, esto es así pues al brindarle la atención medica antes del parto a la agraviada A1 no adoptó las medidas razonables y necesarias, tendientes a preservar la vida de ambas agraviadas, es decir no minimizó el riesgo de que ocurriera una muerte materna o neonatal, pues como ya se dijo esta última se encuentra intrínsecamente relacionada con la salud de la madre y la atención que ésta recibe antes de dar a luz, durante el parto e inmediatamente después de él.

En consecuencia el Estado a través de los Servicios de Salud, incumple con la obligación contendida en el artículo 1° Constitucional de «garantizar» el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, en este caso el derecho a una efectiva protección a la vida de las agraviadas, pues como ya se ha dicho los Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas.

Recomendaciones

Se recomendó al Secretario de Salud, lo siguiente:

Primera. Dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de la aceptación del presente documento, Gire instrucciones a quien corresponda, para que en el Hospital Básico Comunitario de Chalcatongo de Hidalgo, Tlaxiaco, Oaxaca, se implementen las medidas necesarias a efecto de que conforme a la legislación internacional, nacional y estatal se brinde un servicio médico adecuado y profesional, en especial a las mujeres embarazadas, conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la Mujer durante el Embarazo, Parto y Puerperio y del Recién Nacido; y las demás Normas que resulten aplicables.

Segunda. En el plazo de quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de esta Recomendación, se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad, con la finalidad de analizar el grado de responsabilidad que la Doctora Paulina González Ríos haya tenido en el presente asunto, y en su caso, se le imponga la sanción respectiva.

Tercera.
Si durante el transcurso o del resultado del procedimiento a que se refiere el punto que antecede se desprende la comisión de algún delito, se de vista al Ministerio Público, a fin de que se inicie el legajo de investigación correspondiente.

Cuarta. Se diseñen e implementen en las clínicas, hospitales y centros de salud dependientes de los Servicios de Salud de Oaxaca, programas integrales de educación, formación y capacitación sobre los derechos humanos de las mujeres, la niñez y el trato digno.

Quinta. Se siga brindando a las agraviadas A1 y A2 los servicios médicos que requieran como derechohabientes del régimen estatal de protección social en salud, de una manera profesional, y se evite tomar represalias por la presentación de su inconformidad ante este Organismo.

Seguimiento

Aceptada parcialmente, toda vez que los puntos recomendados segundo y tercero no fueron aceptados. Respecto a los demás puntos recomendatorios no han sido cumplidos.

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