Síntesis de la Recomendación no. 07/2015

Fecha de emisión

2015-05-08

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Gloria Martínez Martínez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Daniel Martínez Martínez (menor)

Expediente(es)

CDDH/RSM/47/(22)/OAX/2009

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos al debido proceso; a una investigación diligente y exhaustiva, y a los derechos de la víctima o de la persona ofendida.«

DDHPO

Hechos

Por comparecencia de veintiocho de octubre de dos mil nueve, la ciudadana Gloria Martínez Martínez, presentó queja en contra del Agente del Ministerio Público de Huautla de Jiménez, Oaxaca, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, toda vez que el veintidós de agosto de dicho año, su hermano Daniel Martínez Martínez, de quince años de edad, se encontraba trabajando como albañil en la casa del señor Bonifacio Martínez Rivera, donde ocurrió una explosión que ocasionó que su hermano perdiera la vista en su totalidad, y al no tener el apoyo del dueño de la obra, así como de la persona que lo contrató, su padre Ponciano Martínez Ramírez en el mes de septiembre de dos mil ocho, acudió a la Agencia del Ministerio Público de Huautla de Jiménez, Oaxaca, a presentar su denuncia, misma que se radicó con el número de averiguación previa 238(H.J.)/2008 en contra de quien o quienes resulten responsables, en la comisión del delito de lesiones y los que se configuren en perjuicio del menor Daniel Martínez Martínez, pero que sin embargo hasta esa fecha no se había llevado a cabo ninguna diligencia.
Con dicha denuncia se inició la averiguación previa 238(H.J)2008, la cual existieron diversas irregularidades, como la falta de firmas de algunos servidores públicos encargados de su trámite; posteriormente, fue extraviada, por lo que a la fecha la conducta probablemente delictiva sometida a consideración del Ministerio Público sigue sin ser investigada, y por ende sigue sin procurarse una justicia pronta y expedita en favor de la persona agraviada.

Con motivo de las violaciones a derechos humanos documentadas en el expediente de mérito, se emitió una Propuesta de Conciliación a efecto de que se subsanaran dichas violaciones a los derechos fundamentales de la víctima del delito, sin embargo, no se acató en sus términos, por lo que las referidas violaciones siguen vigentes.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas.

I. Derecho al debido proceso. Derecho a una investigación diligente y exhaustiva. II. Derechos de la víctima o de la persona ofendida.

El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención), se desprende claramente la obligación de los Estados partes de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención como medio para garantizar tales derechos, obligación que, se encuentra relacionada con el derecho a un recurso rápido y efectivo, que consagra el artículo 25 de la Convención.

Por su parte el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho que tiene toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Para entrar al análisis del caso que nos ocupa haremos referencia al artículo 21 Constitucional, el cual estable que:
“La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, y a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Publico.”

En este tenor, con relación a los hechos en estudio, esta Defensoría tuvo acreditado que se vulneró el derecho al debido proceso, en virtud de que el agraviado no tuvo acceso a una investigación diligente y exhaustiva, pues como se desprende de la información proporcionada por el entonces Agente del Ministerio Público Investigador y Adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Huautla de Jiménez, Oaxaca, quien manifestó que no era posible consignar la averiguación previa 238(H.J)2008, en contra de quien o quienes resulten responsables en la comisión del delito de lesiones y los que se configuren, cometidos en agravio de Daniel Martínez Martínez, debido a que le faltaban firmas de los Agentes del Ministerio Público que tuvieron a su cargo dicha indagatoria, tal y como se advierte del informe rendido por el Licenciado Clemente Edmundo Vásquez Ramírez, entonces Agente del Ministerio Público Investigador y Adscrito al Juzgado Mixto del Primera Instancia de Huautla de Jiménez, Oaxaca; debe decirse que tales circunstancias se traducen en una falta de profesionalismo y diligencia de los servidores públicos que tuvieron a cargo su integración, pues el hecho de no recabar las firmas correspondientes conforme se iban realizando las diligencias y actuaciones respectivas, es una falta de formalidad que puede llegar a viciar el procedimiento, o como en el caso concreto, llegar a la realización de acciones tales como tener que remitir la indagatoria para recabar las firmas faltantes.

Por lo que se concluye que, se violó el derecho al debido proceso del agraviado por parte de servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en virtud de que el agraviado no tuvo acceso a una investigación diligente y exhaustiva, al respecto esta Defensoría advierte que no es suficiente que exista un recurso en este caso la denuncia ante el Agente del Ministerio Público, a la que en un primer momento tuvo acceso el agraviado, sino que es preciso que dicho recurso (denuncia) tenga efectividad en los términos dela misma, es decir que se efectúe la investigación y persecución de los posibles delitos que se pudieran configurar a raíz de los hechos denunciados por el agraviado.

En consecuencia a lo antes expuesto esta Defensoría tuvo por acreditado que también se vulneraron los Derechos de la víctima o de la persona ofendida, en este caso del agraviado, ello en virtud de que: a) no se le garantizó el acceso a la procuración y administración de justicia en forma oportuna. b) el Ministerio Público no fundó ni motivó su negativa para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida c) no se garantizó al agraviado ni a sus familiares el derecho al conocimiento de la verdad sobre los hechos investigados. d) no se garantizó el derecho a una investigación, que trajera como consecuencia la identificación y sanción a las y los responsables. e) no se garantizó el derecho a la reparación del daño.

Lo anterior es así pues, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, aplicable al caso que nos ocupa, con base en el artículo 4° transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio del Estado de Oaxaca, el Ministerio Público es la Institución que tiene como fin, en representación de la sociedad, investigar los delitos; perseguir a los probables responsables de los mismos; ejercer ante los tribunales la acción penal y exigir la reparación de los daños y perjuicios; y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos le señalen; situación que en esta caso no ocurrió.

Pues al respecto, obra en autos el oficio 376/2009, fechado el uno de diciembre de dos mil nueve, signado por el licenciado Clemente Edmundo Vásquez Ramírez, entonces Agente del Ministerio Público Investigador y Adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Huautla de Jiménez, Oaxaca, mediante el cual informó que no le era posible realizar la consignación de la averiguación previa 238(H.J.)/2008, la cual se instruía en contra de quien o quienes resulten responsables, en la comisión del delito de lesiones y los que se configuren, cometido en agravio del menor Daniel Martínez Martínez, en virtud de que al revisar minuciosamente dicha indagatoria, se advirtió que aún se encontraba en trámite en la oficina ministerial, pero le faltaban firmas de los agentes del ministerio público que la habían tramitado con anterioridad, así como de los testigos de asistencia, por lo que en esa propia fecha, la referida averiguación sería remitida a la Subprocuraduría de Investigaciones, para que los mencionados Agentes del Ministerio Público requisitaran debidamente la indagatoria para poder ejercitar acción penal en contra del inculpado. De lo que se desprende que en esa fecha la multicitada Averiguación se encontraba físicamente en dicha oficina ministerial.

Posterior a dicho informe, obra en autos del presente expediente el oficio 386/2010, del dieciocho de octubre de dos mil diez, signado por el Licenciado Esteban Maldonado Altamirano, entonces Agente del Ministerio Público Investigador y Adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Huautla de Jiménez, Oaxaca, quien informó que la averiguación previa 238(H.J)/2008, según el libro de gobierno, fue remitida a la Subprocuraduría de Investigaciones, desde el año dos mil ocho, información que contradice lo vertido por el licenciado Clemente Edmundo Vásquez Ramírez, entonces Agente del Ministerio Público Investigador y Adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Huautla de Jiménez, quien refirió que para el primero de diciembre de dos mil nueve dicha indagatoria se encontraba en trámite en la oficina ministerial, y que en esa propia fecha la remitiría a la Subprocuraduría de Investigaciones para recabar las firmas que le hacían falta, es evidente que dicha información se contradice también con lo vertido dentro del oficio 405, fechado el dos de octubre de dos mil doce, mediante el cual, el licenciado Amado Cándido León Díaz, Agente del Ministerio Público Investigador de Huautla de Jiménez, informó que con fecha nueve de mayo de dos mil once, se recibieron declaraciones de testigos presenciales de los hechos, dentro de la averiguación previa 238(H.J)2008., pues como ya se mencionó el Licenciado Esteban Maldonado Altamirano, entonces Agente del Ministerio Público Investigador y Adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Huautla de Jiménez, Oaxaca, informó que según el libro de gobierno, la averiguación previa 238(H.J)/2008, fue remitida a la subprocuraduría de investigaciones, desde el año dos mil ocho.

Por otro lado obra en autos la certificación de fecha veinticinco de abril de dos mil diez, en donde consta la manifestación de la quejosa en donde refirió que en el mes de septiembre de dos mil nueve compareció ante el Licenciado de nombre Salomón, quien en ese entonces era el encargado de la Agencia del Ministerio Público de Huautla, llevando a sus testigos, sin embargo dicho representante social le indicó que no eran necesarios y que hasta ahí quedaba el asunto, con lo que se violentó una vez más los derechos de la víctima, en este caso del agraviado, pues el representante social en este caso el Licenciado de nombre Salomón no fundó ni motivó su negativa para la admisión y desahogo de la prueba testimonial.

Cabe destacar que, además de lo analizado se dejó de observar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que en sus artículos 67, y 105, fracción I, establece que las diligencias que practiquen los Agentes del Ministerio se levantarán por cuadruplicado, el original y una copia se destinará a la consignación al Juez; otra copia se remitirá dentro de las veinticuatro horas al Procurador General de Justicia y la otra se archivará en la Oficina del Agente respectivo, y que la falta de envío oportuno de la copia al Procurador hará incurrir a los Agentes en la sanción correspondiente; estableciendo el último precepto citado que el Ministerio Público, además de las facultades y obligaciones que le confiere esta Ley, tendrá la de promover lo necesario para la recta y pronta administración de justicia. De donde se desprende que resulta por demás grave que se haya extraviado no solo el original sino también las demás copias de la indagatoria que deben llevarse conforme el precepto legal antes mencionado, lo que evidencia a todas luces que la investigación no se llevó a cabo de manera seria, imparcial y efectiva.

Todas las irregularidades descritas han derivado en una dilación en la procuración de justicia, pues a más de seis años de iniciada la averiguación previa 238(H.J)2008, como consecuencia de su extravío, no se ha podido arribar a determinaciones concluyentes sobre la comisión y la probable responsabilidad respecto de los hechos denunciados, lo que quebranta además lo dispuesto en el numeral 65 de la Ley Orgánica aplicable al caso que nos ocupa.

Esta Defensoría externa su preocupación ante el criterio utilizado en el presente caso por los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes lejos de darle prioridad a la investigación de los hechos denunciados por el agraviado a fin de procurar justicia y en su caso obtener la justa reparación de los daños, lo cual constituye la finalidad de esa dependencia, solo se concretaron a informar a este Organismo que por el extravío de la Averiguación Previa 238(H.J)2008, se había iniciado el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del o los servidores públicos implicados en el extravío de la referida averiguación previa, y que por lo tanto solicitaban la conclusión y archivo del presente expediente de queja, al considerar cumplida la Propuesta de Conciliación emitida por la Defensoría.

Respecto de tal circunstancia se advierte que, si bien es cierto el hecho de que se haya iniciado dicho procedimiento administrativo pudiera constituir una forma de reparación por la violación a los derechos humanos del agraviado, también es cierto que ello no constituye en sí la pretensión principal de éste al haber presentado su denuncia, pues ello implica la investigación, y en su caso la sanción y la justa reparación por los hechos denunciados. De igual manera, la conducta asumida por los servidores públicos de referencia, muy probablemente encuadre en los supuestos establecidos en las fracciones XI y XXXI en el artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Recomendaciones

Primera. En un plazo no mayor a quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se inicie averiguación previa en contra de los servidores públicos responsables, por el extravío de la averiguación previa 238(H.J)2008 del índice de la Agencia del Ministerio Público Investigador y Adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Huautla de Jiménez, Oaxaca, y dentro del plazo legalmente establecido para ello, de ser procedente, se ejercite la acción penal respectiva.

Segunda. Se determine en el plazo legalmente establecido el procedimiento administrativo de responsabilidad 57(VISITADURIA)/2014, originado por el extravío de la averiguación previa mencionada en el cuerpo de la presente resolución.

Tercera.
Inmediatamente se giren instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se realicen todas las acciones necesarias para que no queden impunes los delitos que se investigan en la averiguación previa 238(H.J)2008 que fue extraviada, iniciándose a la brevedad la reposición de los autos de la indagatoria, en términos de lo que dispone el artículo 158 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca.

Cuarta. En un plazo no mayor a sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación como medida de reparación del daño, se cuantifiquen y se cubran los gastos que generó la atención médica del agraviado por la conducta delictiva que se dejó de investigar; así como también se brinde la atención médica y psicológica que requiera como consecuencia de las lesiones denunciadas; además se le otorgue el apoyo que requiera para garantizar su educación, asistencia social y vivienda, hasta en tanto se determine la averiguación previa respectiva.

Quinta. En un plazo no mayor a sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad satisfactorio en favor de la víctima, mismo que deberá ser acordado con ésta y con la Defensoría.

Sexta. Como garantía de no repetición, se inicien procesos de formación dirigidos a todo el personal ministerial, en los que se refrende la importancia de acatar las atribuciones y obligaciones legales que tienen por razón de su cargo, y de la interiorización de los derechos humanos como forma de brindar un servicio público de mayor calidad y calidez a la sociedad.

Seguimiento

Aceptada con pruebas parciales de cumplimiento.

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