Síntesis de la Recomendación no. 07/2012

Fecha de emisión

2012-05-08

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María Dolores Morales Merlín, Héctor Antonio Navarro Morales, Alejandro de la Cruz Navarro Mariano y Gloria Rosa Liborio Sánchez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

María Navarro Mariano.

Expediente(es)

CDDH/403/(01)/OAX/2011 y CDDH/431/(01)/OAX/2011, acumulados.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El uno de abril de dos mil once, la licenciada Marina Cruz Ruiz, Agente del Ministerio Público de la Mesa cinco Especial de Homicidio de Mujeres de la Subprocuraduría para la Atención de Delitos de Alto Impacto y Agentes Estatales de Investigaciones, todos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, irrumpieron en el domicilio de los quejosos María Dolores Morales Merlín, Héctor Antonio Navarro Morales, Alejandro de la Cruz Navarro Mariano, Gloria Rosa Liborio Sánchez y María Navarro Mariano, en donde causaron diversos destrozos y sustrajeron objetos personales y dinero en efectivo, privando de su libertad a la señora María Navarro Mariano o María del Socorro Navarro Mariano a quien trasladaron hasta las oficinas de la Institución de Procuración de Justicia en ciudad Judicial para hacerla firmar el acta de cateo.

Valoración

Aproximadamente entre las 23:50 minutos del 31 de marzo y las 00:30 horas del 1 de abril del 2011, la licenciada Marina Cruz Ruiz, Agente del Ministerio Público titular de la Mesa Cinco Especial de Homicidios de Mujeres dependiente de la Subprocuraduría para la atención de Delitos de Alto Impacto de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en compañía de Agentes Estatales de Investigación al mando del Comandante Jacob Israel Guzmán Hernández, Director de Investigaciones de la Agencia Estatal de Investigaciones de esa misma institución ministerial, actuaron con excesos en el cumplimiento de la orden de cateo obsequiada por el Juez Cuarto de lo Penal de este Distrito Judicial e irrumpieron sin permiso en su domicilio, ejerciendo violencia en las cosas y las personas que ahí se encontraban, además de que, muy probablemente, sustrajeron los objetos de valor y dinero en efectivo a que se refieren los quejosos y sus testigos.

Al respecto, tanto el Comandante Jacob Israel Guzmán Hernández, Director de Investigaciones de la Agencia Estatal de Investigaciones, como la Licenciada Marina Cruz Ruiz, Agente del Ministerio Público de la Mesa V Especial de Homicidio de Mujeres adscrita a la Subprocuraduría para la Atención de Delitos de Alto Impacto de la Procuraduría General de Justicia del Estado, aceptaron haber intervenido en la diligencia de cateo que se llevó a cabo el uno de abril de dos mil once, en calle Prolongación de la Noria número 510-A de la Agencia de Cinco Señores, pero niegan que ésta se haya llevado a cabo en la forma que relatan los quejosos, pues refirieron que tocaron la puerta y una persona del sexo femenino les abrió permitiéndoles el acceso.

Sin embargo, tal circunstancia se desvirtúa con lo declarado por María Dolores Morales Merlín, Héctor Antonio Navarro Morales, Alejandro de la Cruz Navarro Mariano, Gloria Rosa Liborio Sánchez, Francisco Navarro Morales, Mayra Delfina Navarro Morales y María Navarro Morales o María del Socorro Navarro Mariano y Geovanni Antonio Ruiz, quienes, coincidieron en manifestar que el 1 de abril de 2011, aproximadamente a las 00:15 horas, elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin permiso, de manera violenta, sin identificarse y sin mostrar orden alguna, irrumpieron en su domicilio en donde, además de los daños materiales que causaron, sustrajeron la cantidad de $120,000.00, que los primeramente citados tenían guardados en un baúl, y se llevaron detenida a la señora María Navarro Mariano o María del Socorro Navarro Mariano; con lo declarado por Julio Ramírez, vecino de los quejosos, quien se dio cuenta de los hechos porque tiene una taquería en esa calle y vio cuando los elementos policiacos se introdujeron al domicilio de los quejosos; con las fotografías que exhibieron los quejosos y con la diligencia de inspección ocular que practicó el Agente del Ministerio Público del tercer turno adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones, en la que certificó los daños a las puertas de las habitaciones y el desorden en las mismas.

En este orden de ideas, si bien es cierto la Agente del Ministerio Público titular de la Mesa V Especial de Homicidio de Mujeres dependiente de la Subprocuraduría para la atención de Delitos de Alto Impacto de la Procuraduría General de Justicia del Estado contaba con una orden de cateo debidamente expedida por la autoridad judicial, también lo es que ésta era para el sólo efecto de aprehender a Amores Alberto Navarro Martínez, alias “Chango” o el “Congo”, en cumplimiento a la orden de aprehensión librada en su contra, el treinta y uno de marzo del año pasado, por el Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, en la causa penal número 44/2011. Documental a la que se le da valor probatorio pleno por tratarse de un documento público previsto en el orden jurídico vigente, expedida en términos del artículo 356 fracciones II y IV del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.

En tal virtud, si la representante social contaba con una orden de cateo legalmente expedida por la autoridad judicial, en modo alguno es explicable ni justificable la violencia con la que se introdujeron al domicilio de los agraviados rompiendo y tirando las puertas, como ha quedado acreditado; lo que contradice lo informado por la Representante Social y el Comandante de Investigaciones Jacob Israel Guzmán Hernández, en el sentido de que María Navarro Mariano les permitió el acceso, pues de haber sido así no habría razón de romper candados y chapas. Resulta también inexplicable que buscaran hasta en los cajones de los clósets y otros muebles de la casa habitación cateada porque en la orden de cateo no se advierte que les autorizaran buscar objeto alguno, y una persona, es imposible que se esconda en ese lugar. Por lo que es dable concluir que los Agentes Estatales de Investigación bajo el mando del Comandante Jacob Israel Guzmán Hernández y tolerado por la Agente del Ministerio Público multicitada que iba al frente de la diligencia, actuaron con total abuso de autoridad y exceso en el uso de la fuerza pública, violando los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica de los quejosos y agraviados, habitantes de la casa de los agraviados, incurriendo con excesos en el cumplimiento de la orden de cateo librada por el Juez Cuarto Penal de este Distrito Judicial.

El Código Civil vigente en el Estado de Oaxaca en su artículo 29 define el domicilio como: “El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro el lugar en que se halle.” En este tenor, tenemos que el domicilio es un atributo de la persona, es el lugar en el que se establece para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones; es un derecho humano porque es en su domicilio donde una persona se siente segura, protegida y a salvo de cualquier amenaza externa, es el refugio a cualquier peligro; siendo ésta la razón por la que el legislador protege la inviolabilidad del domicilio al impedir a cualquier autoridad la intromisión al domicilio sin orden de autoridad competente.

Al respecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la protección al domicilio contra actos de molestia, así también el derecho a la inviolabilidad al domicilio está amparado por instrumentos internacionales, tales como los artículos 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; V y IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Documentos internacionales que los servidores públicos señalados vulneraron en perjuicio de los agraviados, al introducirse sin permiso ejerciendo violencia sobre las personas y cosas como ha quedado acreditado. Y si bien es cierto contaban con mandamiento legal para catear el citado domicilio, éste en modo alguno les autorizaba a ejercer violencia en la forma en que lo hicieron, pues dicho mandamiento les permitía ingresar al domicilio de manera legal, por lo que la Representante Social encargada de llevar a cabo el acto de molestia debió ajustarse a derecho respetando las garantías de los habitantes del inmueble, solicitando el permiso respectivo al propietario o quien tuviere derecho para darlo, explicándole y mostrándole el mandamiento de autoridad.

La señora María Navarro Mariano o María del Socorro Navarro Mariano, el día de los hechos fue privada ilegalmente de su libertad personal durante casi tres horas, siendo trasladada a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado en Ciudad Judicial, con el único objeto de que firmara la diligencia de cateo y darle apariencia de legalidad, como lo tiene manifestado la quejosa en sus comparecencias de fecha ocho de abril y trece de mayo de dos mil once en que presentó queja en contra de los servidores públicos señalados, así como en su declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público de la mesa dos adscrito a la Fiscalía de Control Interno y Evaluación con fecha quince de abril de dos mil once, en donde declaró como testigo en la averiguación previa 57(FCIE)2011, siendo firmes y categóricas sus afirmaciones al sostener que la llevaron a Ciudad Judicial en donde le hicieron firmar un documento que no le permitieron leer. Lo que se corrobora con las versiones de cinco personas, que fueron coincidentes al afirmar ante el Agente del Ministerio de la mesa dos de la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, llevador de la citada averiguación previa, vieron que Agentes Estatales de Investigaciones se llevaron a la señora María Navarro Mariano o María del Socorro Navarro Mariano y hasta después de tres horas aproximadamente regresó a su domicilio. De esta manera, queda claro que la mencionada servidora pública, no sujetó su actuación a los principios de legalidad, probidad, responsabilidad, objetividad, transparencia, honradez, confidencialidad, lealtad y eficiencia, previstos en los numerales 5, fracción X, y 7°, fracción I, del Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.

Por otra parte, los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado contravinieron lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Vulnerándose también en perjuicio de María Navarro Mariano o María del Socorro Navarro Mariano, diversos instrumentos internacionales tales como la Declaración de los Derechos Humanos, que en sus artículos 9 y 12 establece, respectivamente: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado” y “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De la convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.

Por último, la conducta asumida por los servidores públicos responsables se traduce, además, en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, mismos que se encuentran contemplados en el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Recomendaciones

Se formularon al Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Comandante Jacob Israel Guzmán Hernández, Director de Investigaciones de la Agencia Estatal de Investigaciones y demás elementos a su mando, que intervinieron en el cateo realizado en Prolongación de la Noria número 510-A Cinco Señores, centro, Oaxaca, a efecto de determinar la responsabilidad en que incurrieron y, en su caso, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

Segunda. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la Licenciada Marina Cruz Ruiz, Agente del Ministerio Público de la Mesa V Especial de Homicidios de Mujeres adscrita a la Subprocuraduría para la Atención de Delitos de Alto Impacto de esa Institución Ministerial, que practicó el cateo en Prolongación de la Noria número 510-A Cinco Señores, centro, Oaxaca, a efecto de determinar su responsabilidad y, en su caso, se le impongan las sanciones que resulten aplicables.

Tercera. Instruya al Agente del Ministerio Público de la Mesa II adscrito a la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de esa Procuraduría a su digno cargo, encargado del trámite de la averiguación previa número 467/AEI/2011 ó 57/FCIE/2011, para que en un término no mayor a treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente recomendación, practique tantas y cuantas diligencias sean necesarias y resuelva respecto al ejercicio o no de la acción penal.

Cuarta. Gire instrucciones al Director del Instituto de Formación y Capacitación Profesional de esa Procuraduría, para que dentro de los programas de capacitación a personal de esa Institución, se incluyan temas relativos al respeto a los derechos humanos.

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