Síntesis de la Recomendación no. 07/2011

Fecha de emisión

2011-04-26

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q1 y Q2.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

A1.

Expediente(es)

CDDH/010/RC/(11)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la igualdad, a la integridad, a la seguridad personal. a la igualdad y al trato digno.«

DDHPO

Hechos

El veinticuatro de enero de dos mil once, se recibió la queja de Q1 y Q2, quienes manifestaron que en el mes de octubre de dos mil diez, notaron que A1 mostraba una conducta extraña pues dejó de comer, salía a llorar a la calle, hacia sus necesidades fisiológicas en la cama, lloraba cuando tenía que ir a la escuela, y a la hora del recreo, decía que le dolía el estomago o la cabeza; que en el mes de noviembre, comenzó a alejarse de sus hermanos y de los impetrantes, al cuestionarle su conducta, les dijo que su profesor Noel Guerrero López, le tocaba su vagina siempre que le entregaba sus tareas.

Con motivo de lo anterior, presentaron denuncia en la Fiscalía Regional de la Costa, Especializada para la Atención de Delitos contra la Mujer, en donde se inició la averiguación previa 172(CO)2010, la cual fue consignada al Juzgado Primero Mixto de Primea Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca, bajo el número de expediente 02/2011, dentro del cual, con fecha veintiséis de enero de dos mil once, se libró orden de aprehensión en contra del profesor Noel Guerrero López como probable responsable del delito de abuso sexual agravado, cometido en perjuicio de A1. Como resultado de la ejecución de la orden de aprehensión, los agraviados fueron hostigados e intimidados por el profesor Agustín Pérez Reyes, Director de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos”, ubicada en Bajos de Chilá, Mixtepec, Oaxaca, quien los visitó a su domicilio con el propósito de que llegaran a un convenio por el bien de A1 y de la institución, ya que el profesor Noel Guerrero López contaba con todo su apoyo, así como el de los abogados del sindicato.

Valoración

Una de las prioridades de este Organismo, es velar por el respeto de los derechos de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, en el caso que nos ocupa, de los menores de edad, debido a que requieren una atención especial por parte de la autoridad, para la protección de sus derechos fundamentales, ya que éstos difícilmente pueden protegerse y cuidarse por sí mismos de actos o ataques que atenten contra su desarrollo integral, su dignidad personal y su integridad física y psíquica; es importante destacar que el comportamiento del Profesor Noel Guerrero López, debe ser considerado de extrema gravedad por el daño que causó, no sólo a la víctima y su familia, sino a la sociedad en su conjunto, pues además de desatender su deber, desvió el sentido del servicio público que realiza esa institución educativa.

De las constancias que integran el expediente 2/2011 del índice del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca, se desprende la declaración ministerial realizada el diecinueve de diciembre de dos mil diez, por A1, en la que manifestó que su maestro Noel, les pedía que entregaran la tarea, y el once de noviembre de dos mil diez, al encontrarse frente a su escritorio, le comenzó a tocar su vagina con la mano derecha, sobre su falda, conducta que repitió en la hora de salida; asimismo, refirió que la última vez que lo hizo fue cuando tuvo su examen de español y exploración a la naturaleza, pues al terminar su examen, se acercó al escritorio de su maestro, y éste comenzó a ver su examen, al mismo tiempo que le tocaba su vagina. Declaración que también realizó ante personal de este Organismo mediante comparecencia del uno de abril de dos mil once, en la que expresó que en su salón de clases, ubicado en la Escuela Primaria José Vasconcelos, Bajos de Chila, Mixtepec, Oaxaca, el maestro Noel Guerrero López, la llamaba desde su escrito, y al encontrarse junto a él, le tocaba su parte y le decía que si le decía a sus papás ya no la iban a llevar a la escuela y que los iba a mandar a la cárcel, por lo que ya no quería seguir yendo a su escuela porque le daba miedo.

Lo anterior, se encuentra apoyado con el dictamen médico, ginecológico y de lesiones, integridad física y zonas erógenas de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diez, expedido por el perito médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien certificó que A1, presentó vulva hiperemica entematosa (enrojecimiento) secundario a manipulación del área, así como con el dictamen psicológico que emitió la perito en psicología adscrita a la Subprocuraduría Regional de Justicia de la Costa, quien concluyó que A1 cumple con criterios que sugieren como diagnóstico principal trastorno por estrés agudo en respuesta a un evento traumático como lo es el abuso sexual sufrido, con signos y síntomas por malestar psicológico debido a un estrés identificable.

De igual forma, la valoración psicológica y el dictamen emitidos por personal de atención psicológica de este Organismo, que concluyó que la afectada, vivenció actos de violencia de tipo sexual y maltrato escolar (físico), que han representado una amenaza a su integridad y a su desarrollo integral tanto física, psicoemocional, y sexual, actos infringidos con alto grado de correlación por parte del profesor Noel Guerrero López, consistente en tocamientos en la vulva (por encima de su ropa), así como amenaza a su integridad física, además, indicó que A1 estuvo sometida a hechos de abuso sexual y eventos de violencia escolar (física), con trastornos del sueño, alimentación, conducta, comportamiento, sentimientos e irritabilidad, lo que permite a esta Comisión afirmar fundadamente que la integridad física, psicológica y sexual de A1, al encontrarse recibiendo su instrucción en la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos”, ubicada en Bajos de Chilá, Mixtepec, Oaxaca, fue trastocada por la conducta que realizó en su agravio el profesor Noel Guerrero López.

Es necesario señalar que el abuso sexual infantil tiene efectos negativos a corto y largo plazo, tales como miedo generalizado, agresividad, culpa o vergüenza, aislamiento, ansiedad, depresión, baja autoestima, sentimientos de estigmatización, rechazo al propio cuerpo, circunstancias que repercuten en toda la vida del sujeto pasivo, además, produce efectos conductuales, emocionales, sexuales y sociales, a largo plazo; por ello, A1 que fue víctima en el presente caso requiere un tratamiento psicológico adecuado con la finalidad de evitar este tipo de consecuencias en lo futuro, tal y como se señaló en los dictámenes psicológicos descritos.

Cabe decir al respecto, que el constituyente, al advertir la vulnerabilidad de la población infantil, estableció en la Constitución Federal en su artículo 4º sexto párrafo, que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, cuyo objetivo principal es el desarrollo integral de los niños y las niñas, por parte del Estado y la sociedad. En el caso, el Profesor Noel Guerrero López, atentó contra el precepto constitucional invocado, por lo que su conducta es reprochable, ya que como integrante del sistema educativo del Estado, su obligación era precisamente lograr el objetivo trazado por la Constitución Federal, buscando siempre el desarrollo integral de A1, quien se encontraba a su cargo, aplicando desde luego, los criterios de tolerancia, respeto y humanidad, que deben prevalecer al desarrollar las actividades de enseñanza – aprendizaje.

En otro aspecto, resulta importante destacar que el Profesor Noel Guerrero López, infringió la dignidad de la agraviada, es decir, realizó conductas que vulneraron las condiciones mínimas de bienestar, a través de tratos humillantes, vergonzosos o denigrantes, aprovechándose de su condición como maestro de A1, para cometer actos que atentaron contra su integridad física, y causaron daños psicológicos; por lo que, queda plenamente evidenciado que el mencionado servidor público desempeñaba sus funciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que lo obliga a desempeñarse con la máxima diligencia y trato respetuoso hacia las personas con las que tenga relación con motivo de sus funciones.

De las consideraciones vertidas, esta Comisión arriba a la conclusión de que la autoridad señalada como responsable, al realizar la conducta probablemente constitutiva de delito, y no atender debidamente sus actividades, como brindar la adecuada atención a A1, dejaron de acatar la obligación propia de su cargo, consistente en propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, según lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo primero, y 4o., párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, dejaron de observar las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en específico los artículos 3, apartados A, E, F, G; 4, 7, párrafo primero; 11, apartado B, párrafo primero; 19 y 21, apartado A, que refieren se les debe asegurar a los menores un desarrollo pleno e integral, debiendo procurarse los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar, sin que bajo ninguna circunstancia se condicione el ejercicio de sus derechos; para lo cual corresponde a las autoridades asegurar la protección y el ejercicio de los derechos de los menores, siendo obligación de las personas encargadas de su cuidado protegerlos contra toda forma de maltrato, daño, agresión, abuso y otras acciones u omisiones que dañen su integridad física y emocional; además, los menores tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social, y a ser protegidos contra actos que afecten su salud física o mental, así como su normal desarrollo. Así también, la Ley Estatal de Educación, en su artículo 2º, prevé como una finalidad de la educación lograr el desarrollo integral de la persona, sin embargo, con la conducta desplegada por el profesor Noel Guerrero López, ese principio se ve trastocado, atendiendo a que los efectos de la conducta que asumió, quebrantan el proceso de desarrollo de A1, por la afectación física y psicológica de que fue objeto.

De la misma manera, se transgreden los principios de que la educación debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, como lo establece el artículo 13.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y culturales, principio que de igual forma está establecido en el artículo 13.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Así también, se contraviene lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que prevé que la educación del niño deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad, aptitudes y capacidad mental y física del niño; y el artículo 7º de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación.

Ahora bien, con motivo de los actos violatorios a derechos humanos de que fue objeto A1, Q1 y Q2, presentaron una denuncia penal por el delito de abuso sexual agravado cometido en contra de A1; sin embargo, al presentar su queja señalaron que al día siguiente de haberse ejecutado la orden de aprehensión en contra del profesor Noel Guerrero López, el Director de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos” profesor Agustín Pérez Reyes, se presentó en su domicilio para hostigarlos y amenazarlos, señalándoles que por el bien de A1 y de la escuela eran mejor que llegaran a un “arreglo”, pues el profesor inculpado contaba con todo su apoyo, hecho que exteriorizaron los maestros en la entrada de la escuela, al pegar pancartas en apoyo a dicho profesor.

Al rendir su informe ante este Organismo, el profesor Agustín Pérez Reyes, Director de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos”, únicamente se concreto a manifestar que era totalmente ajeno a las imputaciones que los quejosos realizaban en contra del profesor Noel Guerrero López, por lo que se había mantenido al margen de la problemática; sin embargo, queda evidenciado que el citado Director, transgredió el artículo 39 del acuerdo número 96, relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias.

Lo anterior, toda vez que el citado Director, tuvo conocimiento de la denuncia presentada por los quejosos, sin que realizara algún informe a su superior ni diera vista de los hechos a la autoridad administrativa competente, a fin de que la conducta señalada fuera investigada por el órgano de control interno del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por el contrario, únicamente se limitó a otorgar un permiso al profesor Noel Guerrero López, para que arreglara el proceso penal que se instruye en su contra.

Aunado a lo anterior, debe notarse que el servidor público referido, acudió al domicilio de los quejosos para tratar de arreglar el asunto entre ellos, proponiéndoles incluso, el cambio de aula para A1, a fin de que no se dañara a los profesores, a A1 y a la institución educativa, circunstancia que reconoció la propia autoridad al referir que los quejosos levantaron una “demanda de agresión verbal y amenazas en su persona”, y por ello, fue citado por el Agente del Ministerio Público de Puerto Escondido, Oaxaca, ante quien se levantó un acta en la que se hizo constar que el Director señalado como responsable, acudió al domicilio de los quejosos sin el ánimo de amenazar, pero que asumía el compromiso de no causar actos de molestia en contra de la persona, familia, papeles y posesiones, así como a no interferir en el proceso que enfrenta su compañero.

Lo anterior, permite señalar que efectivamente el citado Director realizó actos de molestia y hostigamiento hacía los quejosos, con motivo de los hechos que denunciaron sobre el abuso sexual de que fue objeto, toda vez que al señalamiento realizado por la parte quejosa se adminiculan las placas fotográficas, en las que se observan cuatro pancartas de cartulina expresando los maestros de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos” su apoyo al profesor Noel Guerrero López, a la cual se suma el acta convenio que celebraron Q1 y Q2, ante el Agente del Ministerio Público de Puerto Escondido, Oaxaca, en la que el citado servidor público reconoció haberse presentado en el domicilio de la quejosa, comprometiéndose a respetarla y no entrometerse en el proceso que enfrentaba su compañero Noel Guerrero López.

Esa conducta asumida por el Director de la Escuela multicitada, resulta contraria a las disposiciones legales que sobre educación y protección de los derechos de los menores se enunciaron en líneas que anteceden, generando además lo que se denomina violencia institucional, pues paradójicamente en el caso que nos ocupa, la institución que debería garantizar sus derechos, los vulnera y transforma haciendo víctimas tanto a los quejosos como a la agraviada de una violencia institucional que aunque está generalizada y extendida, se comete en la clandestinidad y con prácticas de encubrimiento.

El concepto de violencia institucional se ha podido identificar tradicionalmente con el ejercicio de la violencia por parte de los órganos estatales (o más bien de sus agentes). La violencia, en sus múltiples manifestaciones es siempre una forma de ejercicio del poder mediante el empleo de la fuerza (ya sea física, psicológica, económica, política, entre otras) que implica la existencia de un ¨arriba¨ y un ¨abajo¨, reales o simbólicos, que adoptan habitualmente la forma de roles complementarios. El empleo de la fuerza, se constituye así, en un método posible para resolver conflictos como el intento de doblegar la voluntad del ¨otro¨, de anularlo precisamente, en su calidad de ¨otro¨. Las exigencias económicas de la globalización imponen cambios profundos que conllevan consecuencias sociales de des-estructuración, disgregación y exclusión social y, ¨prácticas desembozadamente ajenas a la ley son perpetuadas precisamente por quienes tienen la responsabilidad social y legal de cuidar de los ciudadanos, de mantener el orden en su mundo, de preservar la estabilidad y predictibilidad de sus vidas¨ constituyendo esto, una forma de violencia institucional que afecta a la sociedad en su conjunto.

La corrupción y la fragilidad en las instituciones arraigan en la violencia institucional, incluida la del propio Estado, y tales prácticas se incorporan al ¨modelo autorizado¨ en todos los sectores de la actividad, públicos y privados, resultando así, que la primera modalidad de conducta violenta es la violación de las leyes y normas vigentes. De lo que se trata es que nuestras instituciones cumplan un papel protector. Cuando esto no ocurre, cuando las instituciones que deben proteger causan daño, lo hacen de una manera tal que, la violencia y el daño quedan mistificados y justificados, llegando incluso a desfigurar el Estado de Derecho.

Quedando evidenciado en el caso que nos ocupa, la violencia institucional que el profesor Agustín Pérez Reyes, infligió a los quejosos, pues en su calidad de Director de la institución educativa que representa y desde una posición de poder, los presionó y hostigó para que llegaran a un arreglo con el profesor que atentó contra la integridad psico-sexual de A1.

La conducta esgrimida por el profesor Agustín Pérez Reyes, Director de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos”, infringió lo establecido por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Ante tales consideraciones, esta Comisión considera que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento esencial para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad, el cual es también un medio de reparar simbólicamente una violación de derechos humanos y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas para reparar en la medida de lo posible su dignidad humana. En ese sentido, es facultad de este Organismo reclamar una justa reparación del daño, conforme a lo que se ordena en el artículo 126 del Reglamento Interno de esta Comisión.

En un estado democrático de derecho, las instituciones tienen la obligación de responder ante la sociedad y ante los individuos por los actos u omisiones de quienes en nombre de ella violan con su mala actuación los derechos humanos de terceras personas, como en este caso, independientemente de su posible responsabilidad administrativa, civil o penal. Por ende, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en apego a su vocación de educar sobre el respeto a la dignidad humana y los derechos de los niños y las niñas, debe aceptar las responsabilidades por las violaciones de derechos humanos cometidas por el servidor público. Además, debe acatar el contenido de los tratados internacionales enunciados de acuerdo con el artículo 133 constitucional.

Colaboración

A la Secretaría de la Contraloría del Estado, para que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los profesores Noel Guerrero López y Agustín Pérez Reyes, Profesor del Segundo Grado Grupo “C” y Director, respectivamente, de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos”, ubicada en Bajos de Chila, Mixtepec, Oaxaca, y se les imponga las sanciones que resulten aplicables de acuerdo a la gravedad de los hechos aquí analizados y a la repercusión social que este tipo de conductas generan.

Recomendaciones

Esta Comisión dirigió al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

Primera. Se adopten las medidas pertinentes para que durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo que en relación al presente asunto llegue a instaurarse por parte de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, el Profesor Noel Guerrero López, no esté frente a grupo; debiéndose para ello respetar todos sus derechos laborales.

Segunda. Gire sus instrucciones por escrito al personal educativo de la escuela primaria “José Vasconcelos” de Bajos de Chila, para que promuevan medidas para la protección de los educandos que aseguren su integridad física, psicológica y social, dentro del establecimiento escolar, con estricto apego a lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 párrafo segundo, fracción II, Inciso C; Declaración de los Derechos del Niño, principios 2 y 7 párrafos primero y; Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2, 3,19, 28 y 34.

Tercera. Se realicen en coordinación con los quejosos, las acciones tendientes a cuantificar y cubrir la reparación del daño causado a la agraviada, dentro de la cual se contemple su tratamiento psicológico hasta su recuperación.

Cuarta. Se implemente un programa especial tendiente a sensibilizar al personal que interviene en el proceso educativo sobre el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como para la detección y prevención del abuso sexual infantil, maltrato y violencia escolar, con la finalidad de evitar conductas por parte de servidores públicos dependientes de ese instituto, como las aquí analizadas.

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