Fecha de emisión
2010-03-24
Autoridad responsable
Secretaría de Seguridad Pública Honorable Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Queja iniciada de oficio con fundamento en los artículos 26 fracción II de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Oaxaca, y 81 fracciones I y III de su Reglamento Interno.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Queja iniciada de oficio con fundamento en los artículos 26 fracción II de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Oaxaca, y 81 fracciones I y III de su Reglamento Interno.
Expediente(es)
CDDH/021/RI/(21)/OAX/2010.
Motivo de la Queja
Hechos
El día dieciocho de febrero de dos mil diez, en la ciudad y puerto de Salina Cruz, Oaxaca, aproximadamente a las cuatro de la mañana, un grupo de personas del gremio de taxistas detuvieron a Jordi Alberto Gómez Ortega, al señalarlo como uno de los responsable de las lesiones causadas al taxista Ángel Manuel Jiménez Vásquez, así como del robo de una unidad de motor (taxi); una vez detenido lo trasladaron a diversos lugares públicos en Salina Cruz y Tehuantepec, Oaxaca, y en el lugar conocido como entronque de la carretera transístmica, le prendieron fuego, causándole la muerte, sin que los elementos de la Policía Estatal y de la Policía Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, realizaran acciones efectivas para proteger la integridad física del agraviado.
Valoración
A) En el presente caso, es conveniente precisar que al vivir en un estado democrático de derecho como lo es el Estado Mexicano, nos regimos por diversos ordenamientos que tienen su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concede al gobernado los derechos mínimos que le serán respetados por las autoridades legalmente constituidas, además, organiza la estructura fundamental del Estado y crea las instituciones con facultades específicas, y establece los mecanismos de control constitucional en el supuesto de que los servidores públicos la contravengan o realicen acciones u omisiones contrarias a la misma.
En el caso concreto, tenemos que el día dieciocho de febrero de dos mil diez, el menor Jorge Alberto Jiménez Ortega o Jordi Alberto Jiménez Ortega, fue señalado como copartícipe en el robo de una unidad de motor del servicio público de alquiler conocido como taxi, así también de las lesiones que infirieron a Ángel Manuel Jiménez Vázquez, conductor del vehículo, motivo por el cual fue detenido más tarde por sus compañeros del gremio de taxistas, quienes lo llevaron a diversos lugares de Salina Cruz y Tehuantepec, Oaxaca, lesionándolo y quemándolo, lo que ocasionó su muerte.
Tales hechos no encuentran justificación legal, y por tanto son reprochables en cuanto transgreden el orden constitucional, por ser contrarios a los párrafos primero y segundo del artículo 17 de la Constitución Federal que señalan:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (…)”.
En cuanto a la conducta que cometieron los particulares en agravio de Jorge Alberto Jiménez Ortega o Jordi Alberto Jiménez Ortega, debe señalarse que en un estado democrático de derecho es grave que los particulares rebasen el imperio de la autoridad, pues trae como consecuencia que la seguridad pública se vea quebrantada, y por ende, los particulares corran un riesgo mayor ante la realización de hechos que atenten contra el valor fundamental de la persona que es la vida.
b) De acuerdo a los párrafos noveno y décimo del artículo 21 de la Constitución Federal existe una concurrencia entre la Federación, las Entidades Federativas y el Municipio, para salvaguardar la seguridad pública, esto es, garantizar que los habitantes del estado actúen dentro de las leyes, que no realicen conductas que estén prohibidas en la ley y que con ellas se afecten los derechos de terceros.
Una de las facultades de los cuerpos de seguridad es la prevención de la comisión de los delitos, lo cual es competencia primordial en nuestro Estado, de la Policía Estatal y de las Policías Municipales; obligación que en el presente caso no fue cumplida por los elementos de la Policía Estatal y tampoco por los de la Policía Municipal de Salina Cruz, Oaxaca.
El Presidente Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, señaló que de acuerdo al parte de novedades de fecha diecisiete (sic dieciocho) de febrero del año en curso, suscrito por el ciudadano Ermisendo Pérez Moreno, Comandante de Guardia de la Policía Municipal, se recibió una llamada del encargado de la guardia y custodia del Palacio Municipal, quien informó que hasta la explanada del parque central Independencia de ese lugar, llegó un grupo de personas al parecer taxistas con una persona detenida por ellos mismos. Sin embargo, no se advierte que hayan realizado acción alguna tendiente a asegurar al agraviado, aún cuando corroboraron que lo estaban golpeando.
Debe señalarse que tanto los elementos de la Policía Estatal comisionados en Salina Cruz, Oaxaca, como los de la Policía Municipal de ese lugar, se percataron que el grupo de taxistas enardecido por la agresión de que fue objeto uno de sus compañero de gremio, ya habían iniciado acciones tendientes a hacerse justicia por su muto propio, al golpear al agraviado, sin embargo no realizaron acción alguna tendiente a que les entregaran al detenido, o en su caso, ellos lo recuperaran. Tal aseveración se advierte de los mismos informes detallados, ya que no indican cuales fueron las acciones de reacción ante tal evento, ni qué operativo implementaron tendiente a salvaguardar la integridad física y la vida del menor Jorge Alberto Jiménez Ortega o Jordi Alberto Jiménez Ortega.
El Presidente Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, informó que fue el ciudadano Ambrosio Ramírez Macrinos, Comandante de la Policía Estatal, quien por razón de jerarquía y por contar con mayores elementos para la seguridad tomó el mando de las acciones, pretendiendo deslindar de responsabilidad a sus elementos, sin embargo, de acuerdo al precepto constitucional antes señalado, ello contraviene el principio de coordinación que debe existir entre las instituciones de seguridad pública, por lo que aún cuando lo manifestado fuere cierto ello no exime al cuerpo de seguridad de responsabilidad alguna.
De acuerdo a la información proporcionada por el Comandante de la Policía Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, Emirsendo Pérez Moreno, al Visitador Regional de este Organismo en Tehuantepec, Oaxaca, en el turno en que ocurrieron los hechos, tenían en servicio a noventa y cinco elementos activos y tres patrullas; luego entonces, tuvieron la posibilidad de reclutar a más elementos para hacer frente a la situación, la cual se iba agravando momento a momento, tal como lo reportó el ciudadano Faustino Toledo Patiño, Comandante de la Guardia del Palacio Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, quien al rendir su parte informativo señaló que a las cuatro horas con quince minutos se percató de que un grupo de taxistas bajaron de la cajuela a un sujeto que ya iba golpeado, solicitó vía radio el apoyo a la Comandancia Municipal para que enviaran patrullas al auxilio, así como una ambulancia de la Cruz Roja.
Por otra parte, se advierte que el Director de la Policía Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, estuvo en el lugar de los hechos en la fecha y hora en que privaron de la vida al agraviado, sin que haya realizado acción alguna tendiente a salvaguardar la integridad física del menor Jorge Alberto Jiménez Ortega o Jordi Alberto Jiménez Ortega.
Las omisiones en que incurrió el Director de la Policía Municipal y elementos de la Policía Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, contraviene lo dispuesto por el artículo 108 fracciones I y II de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.
c) Respecto a la actuación de la Policía Estatal, este Organismo también considera que hubo omisiones que permitieron que los taxistas continuaran con los hechos delictivos que culminaron con la pérdida de la vida de Jorge Alberto Jiménez Ortega o Jordi Alberto Jiménez Ortega, ya que como lo informó el Comandante de la Guardia del Palacio Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, que cuando el detenido estaba todavía frente al Palacio Municipal de ese lugar, llegó la patrulla de la Policía Estatal con número 1166, bajo el mando del Oficial Ambrosio Ramírez Macrino, con seis elementos de tropa, se advierte que si bien se trataba de un número reducido de agentes, que probablemente no podían enfrentar la situación, sí pudo coordinar esfuerzos con los agentes de la Policía Municipal para realizar alguna acción que permitiera asegurar al agraviado, en su caso, entablar un diálogo con los taxistas, sin embargo, se limitó a seguir el recorrido que realizaban con el detenido.
Es de destacar, que el Oficial Ambrosio Ramírez Macrinos, a las tres horas del dieciocho de febrero informó vía telefónica al radio operador de la Comandancia del Sexto Sector de Seguridad de la Policía Estatal en El Espinal, Oaxaca, el reporte del robo del taxi, y a las cinco horas de la misma fecha, que los taxistas ya habían detenido al probable responsable a quien golpeaban en la explanada del Palacio Municipal; lo anterior indica que en la Comandancia del Sexto Sector, tuvieron conocimiento de los hechos cuando iniciaba la agresión al agraviado, sin embargo, no se advierte que de manera inmediata hayan implementado un operativo con la finalidad de rescatar al agraviado de manos de los taxistas, ni se solicitó el apoyo de otras corporaciones policiacas.
El Inspector Plácido Jarquín, Comandante del Sexto Sector de Seguridad de la Policía Estatal, informó que la multitud de taxistas impidieron al Oficial Ambrosio Ramírez Macrinos y a sus elementos asegurar al presunto delincuente, por lo que él con cuatro vehículos y personal a su mando se trasladaron a Salina Cruz, Oaxaca, para rescatar al detenido, y al llegar a la altura del fraccionamiento La Noria, encontraron un bloqueo de aproximadamente cien taxis que impedían seguir su camino, en tanto, kilómetros más adelante se encontraba el Oficial Ambrosio Ramírez Macrinos, quien le informó vía radio que los choferes de los taxis impedían que el personal se acercara a rescatar al detenido; pretendiendo con tal argumento justificar la omisión en que incurrió la Policía Estatal para salvaguardar la seguridad personal de Jorge Alberto Jiménez Ortega o Jordi Alberto Jiménez Ortega. Tal argumento no demuestra que su intervención haya sido oportuna, habida cuenta de que en el Sexto Sector de Seguridad tuvieron conocimiento de los hechos por la llamada que realizó el Comandante de la Policía Estatal en Salina Cruz, Oaxaca.
Ahora bien, el Comandante del Sexto Sector de Seguridad y el Comandante en Salina Cruz, Oaxaca, de la Policía Estatal, al percatarse de la gravedad de la situación, tuvieron la posibilidad de implementar un operativo en el que concentraran inmediatamente el mayor número de elementos de su corporación, coordinarse con la Policía Municipal de Salina Cruz, para que de la misma forma concentra a los elementos que estaban en turno; incluso, solicitar el apoyo de los elementos de la Agencia Estatal de Investigación comisionados en la Región del Istmo, así como de efectivos del Ejército Mexicano y de la Marina, y no esperar a que el problema se agravara.
La omisión en que incurrieron los Comandantes de la Policía Estatal Inspector Placido Jarquín y Oficial Ambrosio Ramírez Macrinos, contraviene lo dispuesto por los artículos 2º; 24 fracciones I, II y III; y 25 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca que establecen:
Las omisiones en que incurrieron los cuerpos de seguridad estatal y municipal antes señalados, denotan una falta de coordinación entre cuerpos de seguridad de distintos niveles del gobierno; falta de programas de reacción inmediata ante eventos en los que la sociedad pretende ejercer justicia por propia mano; falta de preparación en técnicas de negociación en casos como el estudiado, y dificultad para la toma de decisiones en situaciones de riesgo.
Colaboración
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos de Oaxaca, se solicitó la colaboración a la ciudadana Procuradora General de Justicia del Estado, para que instruya al Agente del Ministerio Público que conoce del legajo de investigación 218/SC/2010, iniciado en contra de quien o quienes resulten responsables, en la comisión del delito de homicidio, cometido en agravio de quien en vida respondió al nombre de Jordi Alberto Gómez Ortega, para que a la brevedad practique las diligencias necesarias, y determine sobre el ejercicio de la acción penal, investigando la conducta de todas aquellas personas que por acción u omisión puedan ser responsables del delito de homicidio y demás que resulten, tomando en consideración lo expresado en la recomendación.
Recomendaciones
A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado:
Primera. Con base en lo dispuesto por los artículos 1°, fracciones II y III, 5°, 16 fracciones V y VII, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca; y 1° de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; en coordinación con el Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, y las autoridades federales correspondientes, con estricto respeto a los derechos humanos, se implemente un plan para actuar de manera organizada y eficaz para desactivar conflictos como el que dio origen a los hechos que se analizan, a fin de evitar consecuencias tan lamentables como las referidas en el presente documento.
Segunda. Se comisione más efectivos de la Policía Estatal en la zona en que tuvieron lugar los hechos señalados, y se les dote del equipo y vehículos necesarios para que cumplan a cabalidad sus funciones.
Tercera. Gire instrucciones al Consejo de Honor y Justicia de la Policía Estatal, para que inicie y concluya procedimiento administrativo en contra del Inspector Plácido Jarquín, Comandante del Sexto Sector de Seguridad y del oficial Ambrosio Ramírez Macrinos, Comandante del destacamento de Salina Cruz, Oaxaca, por la omisión en que incurrieron, y en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
Cuarta. Si del resultado del procedimiento a que se hace referencia en el punto anterior se desprende la probable comisión de algún delito, se dé vista a la Representación Social a efecto de que se inicie el legajo de investigación correspondiente.
Quinta. Se capacite al personal de esa Secretaría en el manejo de técnicas de solución pacífica de conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y técnicas de persuasión, negociación y mediación, a efecto de que conozcan la forma correcta en que deben actuar en casos como el que se estudió en el presente expediente.
Al Honorable Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca:
Primera. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 48, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; 1°, fracciones II y III; 5° de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca; y 1° de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se implementen planes y estrategias en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y las autoridades federales de la materia, a fin de que al presentarse situaciones en las que tenga que intervenirse inmediatamente, se haga de manera efectiva, para salvaguardar la integridad física de las personas que se encuentren en una situación como la analizada en el presente asunto.
Segunda. Mientras entran en vigor los planes a que se refiere el punto anterior, se refuerce la vigilancia policiaca en todo el territorio del Municipio, a fin de que no se repitan situaciones como la que originó el expediente que se resuelve.
Tercera. Se cree, dentro de la Policía Municipal, un grupo de reacción inmediata con la capacitación y entrenamiento necesario para la solución pacífica de conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes, además de técnicas de persuasión, negociación y mediación, a efecto de solventar situaciones como la que se estudió en el presente caso.
Cuarta. Se establezca un número telefónico de emergencia, con la finalidad de que la ciudadanía pueda reportar cualquier hecho que amerite la intervención inmediata de las fuerzas del orden. Para tal efecto, también se deberá tener la infraestructura, el personal necesario, y la comunicación adecuada con las autoridades competentes para que pueda operar eficazmente.
Quinta. Se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Director de Seguridad Publica del municipio de Salina Cruz, Oaxaca, José Daniel Villalobos Sánchez, y Agentes de la Policía Municipal que tuvieron conocimiento de los hechos, por la omisión en que incurrieron, de acuerdo con lo argumentado en el presente documento, y en su caso, se les impongan las sanciones que resulten procedentes; si del resultado de la investigación se advierte la comisión de un delito, se de vista al Ministerio Público a efecto de que se inicie el legajo de investigación correspondiente.
Sexta. Se exhorte a todos los integrantes de la Policía de ese municipio, a fin de que en lo sucesivo actúen conforme a derecho en casos similares al que se analizó en esta Recomendación, a fin de evitar nuevos hechos violatorios de derechos humanos.