Síntesis de la Recomendación no. 07/2009

Fecha de emisión

2009-03-31

Autoridad responsable

Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Norma Judith Cruz Esperón.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Misma.

Expediente(es)

CEDH/823/(01)/OAX/2006.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

La ciudadana NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN, manifestó que en los primeros días del mes de septiembre de dos mil cinco, en la oficina que ocupa la Presidencia Municipal de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, hizo entrega al ciudadano ISMAEL APOLO GARCÍA CRUZ, Tesorero Municipal del citado Ayuntamiento, la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como parte del pago que tenía que cubrir para que le otorgaran la licencia de su negociación con giro de centro nocturno; agregando que el uno de noviembre de dos mil cinco, entregó otra cantidad igual al aludido Tesorero, cubriendo con ello la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) que en un principio le fue solicitada por el ciudadano JESÚS MIGUEL GARZA QUINTANA, Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, como pago para la expedición de la licencia de funcionamiento comercial de su negociación, agregando que en esa fecha le fue entregada por el citado servidor público la licencia expedida a su nombre, de fecha cinco de octubre de dos mil cinco.

Así también, refirió que la licencia comercial que le fue expedida, había sido firmada por los ciudadanos FLORIBERTO RODRÍGUEZ JARQUÍN y CECILIO ISAAC JARQUÍN SANTOS, Regidor de Hacienda y Director de Comercio, respectivamente, del Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, por ello, reclamó la carencia de validez ya que éstos no tienen facultades para expedir dicho documento, no obstante ello, señaló que la autoridad municipal le hizo creer que la referida licencia fue autorizada mediante sesión de Cabildo.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se produce la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se violaron los derechos fundamentales de NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN; lo anterior, con sustento en las siguientes consideraciones:

En primer término, en el caso que nos ocupa de acuerdo a las evidencias habidas en autos, quedó acreditado que a la quejosa NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN, le fue expedida una licencia de funcionamiento comercial de su negociación con giro de centro nocturno, misma que fue emitida por los ciudadanos FLORIBERTO RODRÍGUEZ JARQUÍN y CECILIO ISAAC JARQUÍN SANTOS, Regidor de Hacienda y Director de Comercio, respectivamente, del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, lo cual se acreditó con el oficio número 1005/PM/2006 de fecha ocho de octubre de dos mil seis, signado por el entonces Presidente Municipal Constitucional de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, mediante el cual informó que efectivamente la licencia comercial que mencionó la quejosa NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN, fue expedida por dichos servidores públicos, así como con la copia certificada de la licencia comercial en cuestión, en la que se aprecia la firma del Director de Comercio Municipal y del Regidor de Hacienda Municipal respectivamente de fecha cinco de octubre de dos mil cinco, licencia que por el sólo hecho de ser expedida por dichos funcionarios carece de validez y legalidad, en virtud de que los servidores públicos que la expidieron no son los competentes y facultados para otorgar la misma, toda vez que esta debe ser emitida por el Presidente Municipal con la aprobación del Honorable Cabildo, situación que en el presente caso no aconteció.

En efecto, los ciudadanos FLORIBERTO RODRÍGUEZ JARQUÍN y CECILIO ISAAC JARQUÍN SANTOS, Regidor de Hacienda y Director de Comercio, respectivamente, del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, del trienio 2005-2007, al expedir una licencia de funcionamiento comercial con giro de centro nocturno, sin facultades para ello, vulneraron los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN, en virtud de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado por la autoridad correspondiente y a quien compete en este caso otorgar la licencia de referencia es al Presidente Municipal con la aprobación del Honorable Cabildo, como claramente lo dispone el artículo 48 fracción XVII de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, que es de orden público y observancia general para los Municipios que conforman el territorio del Estado, que estipula que dentro de las facultades y obligaciones del Presidente Municipal, se encuentran las de aprobar la expedición de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de comercios, espectáculos, bailes y diversiones públicas en general, previo acuerdo de las comisiones respectivas. Tratándose de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas y del comercio en la vía pública deberán obtener los interesados previamente la autorización del cabildo y ajustarse a lo dispuesto por el Código Sanitario del Estado.

No obstante que compete exclusivamente al Presidente Municipal de ese Honorable Ayuntamiento, como representante político y responsable directo de la administración pública municipal, velar por la correcta ejecución de las disposiciones de ese Honorable Ayuntamiento, lo cierto es que en el presente caso, resulta evidente que no aconteció de esta manera.

Por lo anterior, se advierte una flagrante violación a los derechos humanos de la quejosa NORMA JUDITH CRUZ ESPERÓN, puesto que las autoridades que firmaron dicha licencia fueron el Regidor de Hacienda y Director de Comercio, respectivamente, del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, quienes de manera ilegal expidieron la referida licencia, sin contar con las facultades para ello, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Municipal del Estado, no se encuentra dentro de las facultades del citado Regidor la expedición de licencias, tampoco dentro de las atribuciones del Director de Comercio en cita, lo que se traduce en una falta grave de responsabilidad en el ejercicio de la función pública que tienen encomendadas, concluyéndose que la licencia otorgada carece de validez y legalidad.

Toda vez que el ejercicio indebido de la función pública se concretó el cinco de octubre de dos mil cinco, fecha en que los referidos servidores públicos expidieron la licencia en comento, sin tener facultades para ello, en tal virtud, de acuerdo a lo establecido por el artículo 77 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y dado que la aquí quejosa erogó un gasto mayor al equivalente a diez salarios mínimos, al arrendar un local por treinta y seis meses, pagando una mensualidad de $14,000.00 (CATORCE MIL PESOS 00/100 M.N.), durante los primeros seis meses a partir del uno de noviembre de dos mil cinco, aunado a que el término para que opere la prescripción de la responsabilidad administrativa es de tres años, por tanto a partir del día siguiente de la citada fecha, es decir del seis de octubre de dos mil cinco, empezó a computarse dicho plazo de tres años, el cual feneció el seis de octubre de dos mil ocho, de donde se advierte que en el presente asunto ha operado la prescripción de la responsabilidad administrativa; no obstante lo anterior, cabe señalar que cuando este Organismo notificó la Propuesta de Conciliación a la autoridad responsable el siete de mayo de dos mil ocho, aún se encontraba trascurriendo este término de tres años, y por ende se encontraba en tiempo para que solicitara al órgano de control interno el inicio del procedimiento administrativo correspondiente en contra de los mencionados servidores públicos, sin embargo no lo hizo, no obstante que mediante oficios números 4665 y 8528 notificados el treinta de mayo y veintisiete de agosto de dos mil ocho, se le solicitó reconsiderara la aceptación de la citada Propuesta de Conciliación; en tal situación, al no aceptar la misma, el actual Presidente Municipal, propició que feneciera el plazo para que se pudiera instaurar el procedimiento administrativo correspondiente, incurriendo en responsabilidad administrativa en términos del artículo 61 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, violentando así los derechos humanos de la impetrante.

En ese tenor, es claro que con su conducta, los servidores públicos señalados como responsables, contravinieron lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 fracción XVII de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; 4° del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales en el Municipio de Santa Cruz Amilpas.

Por lo que hace al actual Presidente Municipal al no aceptar la Propuesta de Conciliación formulada por este Organismo, infringió lo establecido por la fracción I del citado artículo 48 de la Ley en comento; incumpliendo así con el artículo 227 de la ley de referencia.

Ahora bien, con las evidencias antes descritas resulta incuestionable que los servidores públicos de referencia, violentaron los derechos humanos de la agraviada, por ello resultaba procedente que el Presidente Municipal instruyera al órgano de Control Interno de ese Ayuntamiento, para que iniciara el procedimiento administrativo de responsabilidad, pero dicha autoridad no lo hizo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

Cabe señalar que en la fecha que se le notificó al actual Presidente Municipal Constitucional de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, la Propuesta de Conciliación formulada por este Organismo, respecto a las actuaciones desplegadas por los servidores públicos del trienio 2005-2007, se encontraba dentro del término establecido por el artículo 77 fracción II de la citada Ley de Responsabilidades, para que se iniciara el procedimiento administrativo de responsabilidad; y si bien es cierto que la autoridad municipal informó que los servidores públicos involucrados ya no se encontraban laborando en el citado Ayuntamiento, esto no era impedimento legal para eximirlos de responsabilidad, máxime si tomamos en consideración que tal pronunciamiento no corresponde formularlo al aludido Presidente Municipal, ya que constituye una facultad exclusiva del órgano de control interno del referido Municipio, sin embargo, al hacer caso omiso de ello permitió que debido al transcurso del tiempo, haya operado la prescripción de la responsabilidad administrativa por los argumentos ya vertidos, por lo que resulta improcedente que este Organismo se pronuncie respecto al inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los referidos servidores públicos, situación que genera a la agraviada los consecuentes daños al hacer nugatorio su derecho a iniciar un procedimiento administrativo en donde pudiera denunciar las afectaciones de que fue víctima.

En razón de lo antes expuesto, la conducta desplegada por el Presidente Municipal Constitucional de San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, al incumplir con lo establecido por el artículo 229 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, dicha omisión es probablemente constitutiva de responsabilidad administrativa y/o penal al contravenir en su calidad de servidor público de carácter municipal, la obligación señalada en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Finalmente con fundamento en lo establecido por los artículos 5°, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, este Organismo solicitó las siguientes colaboraciones:

A LOS INTEGRANTES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.

PRIMERA.
Tomando en consideración que el ciudadano CARLOS MANUEL SOSA GIL, Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Oaxaca, es servidor público de elección popular, cuya responsabilidad corresponde determinar el Honorable Congreso del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado; atentamente se les solicitó que iniciaran el procedimiento administrativo correspondiente en contra del Presidente Municipal Constitucional de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, considerando las irregularidades en que incurrió en el desempeño de sus funciones al permitir que operara la prescripción de la responsabilidad administrativa en que incurrieron los ciudadanos FLORIBERTO RODRÍGUEZ JARQUÍN y CECILIO ISAAC JARQUÍN SANTOS, quienes al desempeñarse como Regidor de Hacienda y Director de Comercio, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones y otorgaron a favor de la citada quejosa una licencia de funcionamiento comercial sin contar con las facultades para ello; y de resultar procedente se le impongan las sanciones correspondientes.

SEGUNDA. Si del resultado del procedimiento administrativo de responsabilidad instruido al servidor público anteriormente citado, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal, dieran vista con los mismos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que inicie la averiguación previa correspondiente, se determine en el plazo legalmente establecido para ello y, en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

AL INSTITUTO ESTATAL DE DESARROLLO MUNICIPAL.

ÚNICA.
Gire instrucciones a los servidores públicos a su digno cargo y en atención a sus atribuciones contempladas en el artículo 3° del decreto que le da origen, desarrolle con estricto respeto a la autonomía municipal, las acciones que resulten necesarias para capacitar, informar, asesorar y difundir programas y proyectos, tendientes a fortalecer la capacidad técnica y jurídica de los integrantes del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, en beneficio del respeto a los derechos humanos en dicha localidad

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió los integrantes del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Amilpas, Centro, Oaxaca, siguientes recomendaciones:

PRIMERA.- Giren instrucciones por escrito al Presidente Municipal de ese Ayuntamiento, a efecto de que en lo subsecuente, sea diligente y ciña su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que en cada caso específico le confiere la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, para evitar incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento.

SEGUNDA.- Instruyan a quien corresponda realice una revisión de los expedientes administrativos en donde han sido otorgadas licencias de funcionamiento comercial para verificar si cumplen con los requerimientos de ley y así evitar violaciones como las aquí documentadas.

TERCERA.- Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos en el ejercicio de la función pública por parte de los integrantes y servidores públicos de ese Honorable Ayuntamiento, como las aquí planteadas, giren sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se brinde obligatoriamente capacitación en derechos humanos a todo el personal que labora en ese Ayuntamiento, reiterándole que para esos efectos, esta Comisión pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *