Síntesis de la Recomendación no. 06/2016

Fecha de emisión

2016-05-07

Autoridad responsable

Secretaría de Salud del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Expediente(es)

DDHPO/643/(01)/OAX/2015

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la vida y a la salud.»

DDHPO

Hechos

El cuatro de mayo del año dos mil quince, en el noticiero del grupo “Radio Fórmula” de las doce del día, el titular del citado noticiario comentó que A1, de treinta años de edad aproximadamente, falleció cuando era trasladado por paramédicos del Heroico Cuerpo de Bomberos al Hospital Regional de San Pablo Huixtepec, Zimatlán, Oaxaca, luego de que ni en la Cruz Roja, ni en el Hospital Civil “Dr. Aurelio Valdivieso” lo quisieron atender. Dijo también que dicha persona presentaba traumatismo craneoencefálico, huellas de violencia sexual y otras lesiones graves.

Valoración

Se acreditaron violaciones a los derechos humanos, base en las siguientes consideraciones:

1. DERECHO A LA VIDA.

El derecho a la vida está reconocido en diversos instrumentos que forman parte de la normativa aplicable al Estado Mexicano, como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre.

A nivel interno los artículos 1°, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen estrecha relación con el derecho a la vida:

Es así como el derecho a la vida no sólo importa la obligación general de omitir actos que atenten contra la misma, sino que, también, comprende un deber de velar porque el derecho a la vida pueda desarrollarse bajo el amparo del Estado, lo que se traduce en la obligación general para todas las personas de no atentar o privar de la vida a otra y, además, la obligación concreta de la autoridad de velar positiva y activamente por el normal y pleno desarrollo de la misma, cuando ella se ve amenazada o perturbada por actos de terceros o por hechos naturales.

En esa línea de argumentos este Organismo considera que, la adopción de medidas razonables y necesarias que debe adoptar el Estado para preservar y minimizar el riesgo de que las personas pierdan la vida, ya sea en manos del Estado o de otros particulares, incluye e incorpora necesariamente algún ámbito o esfera de protección de los llamados Derechos Sociales, tal es el caso del derecho a la protección de la salud que significa, por lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, y que esa esfera de protección es absoluta en el sentido de que el derecho a la vida no admite enfoques restrictivos del mismo.

En el presente caso se tiene que el cuatro de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las seis horas con quince minutos, paramédicos del Heroico Cuerpo de Bomberos levantaron de la vía pública a quien en vida respondió al nombre de T1, de treinta años de edad, por lo que lo trasladaron a la Cruz Roja Mexicana en donde no lo atendieron, ya que al darse cuenta que presentaba un desgarre anal, dijeron no contar con los medios o el material para reparación de dicha lesión por lo que lo remitieron al Hospital Civil Dr. Aurelio Valdivieso, lugar en el que luego de esperar por aproximadamente una hora también se le negó la atención médica, ello bajo el argumento de que el servicio de urgencias se encontraba sobresaturado al 200%, pues así lo asentó el personal de guardia del Hospital Civil en la “NOTA DE ATENCIÓN MEDICA VALORACIÓN CRÍTICA-URGENCIAS”, por lo que dicho personal de guardia indicó a los paramédicos canalizarlo nuevamente a la Cruz Roja o al Hospital Regional de San Pablo Huixtepec, Zimatlán, Oaxaca. No sin antes haberlo canalizado con sustancia intravenosa, misma que el propio paciente se retiró dado que se encontraba agresivo, pues refirió al personal médico encontrarse alcoholizado y ser adicto a la heroína, siendo así como los paramédicos del Heroico Cuerpo de Bomberos optaron por trasladarlo nuevamente a la Cruz Roja, en donde de nueva cuenta no lo recibieron ya que refirieron no contar con los medios necesarios para la atención del paciente y sugirieron su traslado al Hospital Regional de San Pablo Huixtepec, Zimatlán, Oaxaca, como se le había indicado en el Hospital Civil Dr. Aurelio Valdivieso. Sin embargo, en el trayecto al citado Hospital Regional, el paciente cayó en paro y aunque se realizaron maniobras de resucitación, falleció.

En esta línea de argumentos, este Organismo considera que ante la estrecha relación que existente en el presente caso entre la vida y el derecho a la salud, es necesario definir el alcance y contenido normativo de Derecho a la salud, para con ello pronunciarse en su conjunto respecto de esos dos derechos.

2.- DERECHO A LA SALUD

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) define el derecho a la salud como: Un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) Los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos (…).

A nivel interno, el derecho a la salud se encuentra consagrado en el párrafo cuarto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al texto dispone […] “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Por su parte, el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca, establece lo siguiente respecto al derecho a la salud:

“En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, este implicará la participación de todos los órganos de poder público, para que en la medida de sus competencias hagan funcional este derecho fundamental.”

En el párrafo quinto de ese mismo artículo, establece que el derecho a la salud implica la participación de todos los órganos del poder público para que en la medida de sus competencias hagan funcional este derecho fundamental.

De la lectura de dicho artículo se desprende que debe existir concurrencia entre el Gobierno Federal y Estatal, para hacer efectivo el derecho a la salud, lo cual responde sin duda alguna responde a una necesidad real y un interés fundamental por procurar que todas las personas que habitan el territorio mexicano puedan tener acceso a la salud, ya que sin el concurso de ambas instancias de gobierno la acción sanitaria sería del todo ineficaz.

Ahora bien obra en autos del presente expediente de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, relativa a la comparecencia del ciudadano T1, bombero paramédico en la Sub estación Sur del Heroico Cuerpo de Bomberos al llegar con el paciente al Hospital Civil, quien refirió que tuvieron que esperar aproximadamente una hora hasta que llegara el médico de guardia, ya que en ese momento no había médico que le recibiera al paciente. Al llegar el médico de guardia R1, le indicó que no podía recibir al paciente debido a que había sobresaturación en el área de valoración de urgencias, canalizándolo al Hospital Regional de San Pablo Huixtepec o a la Cruz Roja. Lo que se corrobora con lo asentado en la “NOTA DE ATENCIÓN MÉDICA VALORACIÓN CRÍTICA-URGENCIAS”, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, firmada por el Doctor Arana Calvo, en la que asentó como “DIAGNÓSTICO” lo siguiente: “policontundido choque hipovolémico intoxicación etílica” y en el “PLAN Y MANEJO” se asentó lo siguiente: “por el momento servicio de urgencias sobresaturado al 200%, por lo que se indica a paramédico canalizarlo a Cruz Roja u Hosp. de apoyo de San Pablo Huixtepec (…)”, motivo por el cual los paramédicos retornaron a la sala de urgencias de la Cruz Roja donde fueron atendidos por M2, que le indicó no contar con los medios necesarios para la atención del paciente por lo que sugirió trasladarlo a San Pablo Huixtepec, Zimatlán, como se le había indicado por el médico de guardia del hospital civil, pero que al ir circulando en ruta hacia san Pablo Huixtepec, a la altura de San Agustín de las Juntas, el paciente sufrió un paro cardiorespiratorio motivo por el cual se realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar a las cuales no hubo respuesta, por lo cual siendo las nueve horas con veinte minutos, se declaró el fallecimiento de la persona.

Ahora bien, la Norma Oficial NOM-027-SSA3-2013, en sus artículos 6.2 y 6.2.1 señalan los lineamientos a seguir para la atención del paciente en el servicio de urgencias, especifican que en el establecimiento para la atención médica que cuente con un servicio de urgencias, el médico responsable de dicho servicio, deberá establecer los procedimientos médico-administrativos internos, así como prever y disponer lo necesario para que el mismo pueda proporcionar atención médica durante las 24 horas del día, los 365 días del año.

Cabe destacar que cuando el Dr. R1, médico de guardia del área de valoración de urgencias del hospital civil, recibió al paciente quien le refirió que venía en estado alcohólico y era adicto a la heroína, además en la hoja de referencia expedida por la Cruz Roja Mexicana, se asentó la impresión diagnóstica del paciente en donde se anotó lo siguiente: policontudido desgarro anal de 2° grado herida en pierna derecha.

No obstante a ello se advierte que el médico de guardia, previo a indicarle al paramédico que trasladara al paciente, no se sujetó a protocolo alguno para determinar que la atención del paciente podía esperar y que su vida no corría riesgo alguno, pues no obra constancia escrita que demuestre lo contrario, máxime que presentó choque hipovolémico, como el propio médico lo anotó en la nota de atención médica valoración crítica-urgencias.

Ahora bien, si bien es cierto que tanto el persona de la Cruz Roja como el médico de guardia del Hospital Civil, refirieron que el paciente se encontraba combativo y que había agredido al personal de enfermería, no se advierte que el personal médico del Hospital Civil hubiese realizado alguna intervención que pudiera tranquilizar al paciente, pues se advierte que probamente la actitud violenta de éste se debía a la adición a la heroína y al estado etílico en que se encontraba, posterior a ello se debió haber realizado la revisión o exploración física para la búsqueda y control de heridas externas con signos de hemorragias.

Si bien es cierto que en el caso concreto el personal del Hospital Civil “Dr. Aurelio Valdivieso” de esta ciudad, le negó la atención médica requerida a A1, aduciendo a una circunstancia que no le es atribuible directamente al personal médico, como lo es el sobrecupo en el servicio de urgencias, resulta también cierto que el personal médico de dicho hospital no valoró a detalle las condiciones de salud en las que se encontraba en ese momento el paciente, las cuales en su conjunto ponían en riesgo su vida; y si aun después de haber valorado correctamente el riesgo en el que se encontraba el paciente, se advertía que era imposible por todos los medios la atención en dicho hospital, el personal médico y las áreas competentes de dicho nosocomio debieron buscar alguna otra alternativa para que la atención medica se brindara con prontitud.

Cabe destacar que este Organismo Defensor no puede pronunciarse en contra del personal del Hospital de la Cruz Roja Mexicana en esta ciudad, que también le negó al paciente la atención médica de urgencia que requería alegando no contar con el material necesario, por tratarse de una institución no lucrativa, de interés social y voluntaria, sin embargo, esta Defensoría considera que es urgente que las diversas instancias de gobierno y sociedad conjunten esfuerzos y voluntades a efecto de que dicha institución cuente con los requerimientos mínimos para la atención de las personas que son remitidas como primera instancia, sobre todo en los casos de urgencia. Es necesario también que las autoridades de salud competentes revisen los protocolos de atención a efecto de verificar que se cumple con las normas oficiales respecto de la atención médica que ahí se brinda con la finalidad de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida de las personas que son atendidas por el personal de la misma.

Ahora bien este Organismo también tuvo por acreditado que el Gobierno del Estado a través de los Servicios de Salud del estado de Oaxaca, vulneró el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida del agraviado, pues incumple con una obligación mínima o básica, como lo es el hecho de velar por que en el territorio Oaxaqueño exista una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud, pues cabe resaltar que el personal médico al que se le imputan los hechos, argumentó que no podía brindar atención medica al agraviado en virtud de que el área de urgencias se encontraba sobresaturada al 200%, por lo que tuvieron que referirlo al Hospital de San Pablo Huixtepec, circunstancia que es directamente imputable al Estado, y que también indica que las pocas instalaciones, bienes y servicios de salud que existen en el territorio no cuentan con la característica de accesibilidad física, pues estos no se encuentran al alcance geográfico de toda la población, pues en el caso que nos ocupa fue precisamente durante el traslado que el agraviado perdió la vida.

Colaboración

Al ciudadano Fiscal General del Estado:

Única:
Gire instrucciones al agente del ministerio público de la mesa cinco de delitos culposos del Sector Metropolitano, adscrito al Centro de Servicios de Procuración de Justicia de esa Dependencia para que se realicen tantas y cuantas diligencias sean necesarias a fin de determinar, conforme a derecho la averiguación previa número 3957/S.M./2015 ó 524/S.M./III/3/2015 que se inició con motivo del fallecimiento de A1.

A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental:

Única:
Instruya a quien corresponda se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del personal médico del área de urgencias del Hospital Civil “Dr. Aurelio Valdivieso”, por la posible negligencia médica en que incurrieron con motivo del fallecimiento de A1.

Recomendaciones

Primera: A fin de garantizar el derecho a la salud de las personas que son canalizadas al área de urgencias del Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, y no se repitan actos como los analizados en la presente recomendación, se provea al área de urgencias, de los recursos humanos y materiales necesarios y suficientes que permitan brindar una atención de calidad a la población usuaria.

Segunda: Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la aceptación de la presente Recomendación adopten las medidas administrativas necesarias para que el área de urgencias no se quede sin personal que pueda tomar decisiones sobre la admisión de los pacientes durante las horas de cambio de turno, y se cuente con médico de guardia las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año.

Tercera: Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la aceptación de la presente, se implementen procesos de formación en derechos humanos para todo el personal médico y de enfermería del área de urgencias que redunden en una mejor atención y conciencia de responsabilidad del personal de ese Hospital.

Seguimiento

La Secretaría de Salud, aceptó la recomendación, pero solo ha dado cumplimiento al tercer punto recomendatorio.

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