Síntesis de la Recomendación no. 06/2012

Fecha de emisión

2012-05-08

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Reymundo y Guillermo Castillo Villanueva

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Eleazar Castillo Mijangos (occiso)

Expediente(es)

DDHPO/110/RIJ/(10)/OAX/2011 y acumulados DDHPO/76/RIX/(10)/OAX/2011 y DDHPO/CA/1045/(21)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica«

DDHPO

Hechos

El 27 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las catorce horas Eleazar Castillos Mijangos, fue detenido por elementos de la policía municipal de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca, porque se encontraba en estado de ebriedad y escandalizando en la vía pública, por ello fue trasladado e internado en la cárcel municipal de la citada población, quien momentos después se privó de la vida al colgarse con un cinturón en uno de los barrotes de la reja de dicha cárcel.

Valoración

Puede afirmarse válidamente que se vulneraron los derechos humanos de Eleazar Castillo Mijangos, por parte de los elementos Esteban Felipe Francisco, Rosalino Lucas Miguel, Raúl López Reyes, Juvenal Patricio Caballero, Urbano Ortiz Francisco, Domingo Gabriel Andrés y el primer comandante Reynel Antonio Antonio, todos dependientes del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca, ya que la autoridad municipal en ningún momento acreditó que el agraviado en la fecha y hora señalada estaba alterando el orden público y mucho menos agrediendo a los transeúntes; lo anterior es así ya que al rendir su informe el ciudadano Lamberto Cayetano Romero, Síndico Procurador de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca, informó que el veintisiete de septiembre de dos mil once, aproximadamente las catorce horas tuvo conocimiento que en ese municipio un individuo estaba escandalizando en la vía pública agrediendo o tratando de agredir a las personas que transitaban con rumbo a las oficinas de TELECOM, por lo que de inmediato el operador de la base de radio de la comandancia de la Policía Municipal, lo confirmó con el vigilante comisionado para el resguardo de dichas oficinas, por lo que los elementos de la Policía Municipal, se dirigieron a bordo de una patrulla al lugar, en donde visualizaron a la persona que estaba escandalizando, quien en un primer momento trató de agredirlos y luego intentó fugarse del lugar, por ello fue perseguido, alcanzado y detenido a la salida de la población, y una vez sometido, fue trasladado a la cárcel municipal donde quedó recluido, precisando que Eleazar Castillo Mijangos, se encontraba en estado de ebriedad y que al ser revisado el agraviado se le aseguró entre sus pertenencias un cinturón café y unas monedas de valor, así también un envoltorio de papel periódico conteniendo hierba seca al parecer marihuana; en los mismos términos rindieron su informe los ciudadanos Reynel Antonio Antonio, Rosalino Lucas Miguel, Raúl López Reyes y Juvenal Patricio Caballero; sin embargo, en ningún momento proporcionaron el nombre de la persona que solicitó el auxilio a que hacen referencia ni proporcionaron los nombres de las personas a quienes intentó agredir el agraviado, lo anterior para que personal de este Organismo pudiera entrevistarlos y con ello corroborar lo informado por la autoridad municipal.

Por tanto, la autoridad municipal no acreditó que el agraviado el veintisiete de septiembre de dos mil once, siendo las catorce horas, estaba alterando el orden público y mucho menos agrediendo a los transeúntes; así también, la autoridad municipal no acreditó con una documental médica que en la fecha en que fue detenido el agraviado se encontraba en estado de ebriedad; no obstante lo anterior, la autoridad municipal tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en comunicar al detenido o a sus familiares el monto de la multa a pagar o bien el tiempo que iba a durar el arresto administrativo, violentándose con ello el derecho a la legalidad que contempla el artículo 16 de nuestra Constitución Federal, ya que todo acto emanado de los órganos del Estado debe estar debidamente fundado y motivado.

Ahora bien, respecto a lo señalado por el quejoso en el sentido de que algunos vecinos de la citada población, le comunicaron que aproximadamente las quince horas del veintisiete de septiembre de dos mil once, los citados elementos policiacos sacaron al agraviado de los separos, llevándolo a otro lugar y posteriormente lo internaron de nueva cuenta en la cárcel municipal; al respecto el Síndico Municipal informó que una vez detenido el agraviado fue trasladado a la cárcel municipal donde quedó recluido, en espera de que se determinara su situación jurídica; si bien es cierto que la ciudadana Patricia Espinoza López, señaló que su cónyuge Martín López Antonio, le comunicó que siendo aproximadamente a las diecisiete horas del veintisiete de septiembre de dos mil once, escuchó “ayúdenme me están matando” y que ese grito provenía del interior de la cárcel ubicada en la citada población, sin embargo también le comunicó que como no abrieron la puerta por eso no logró ver a quien golpeaban; por su parte el ciudadano Antonio Concepción Espinoza indicó que el veintisiete de septiembre de dos mil once, siendo como a las diecisiete horas cuando iba pasando por la cárcel pública, escuchó que en el interior de la misma estaban golpeado a una persona, sin que se percatara de quien se tratara, ya que la puerta de la cárcel se encuentra siempre cerrada y el ciudadano Martín López Antonio, señaló que el veintisiete de septiembre de dos mil once, siendo aproximadamente las diecisiete horas con veinte minutos, escuchó que una persona gritaba en el interior de la cárcel pública de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca, diciendo que no lo siguieran golpeando, precisando que logró escuchar esos gritos porque ahí da vuelta con su vehículo de alquiler, añadiendo que al siguiente día se enteró que estaba muerto el joven Eleazar; sin embargo en la copia certificada del legajo de investigación 595/(MR)/2011, iniciado en contra de quien o quienes resulten probables responsables por el delito de homicidio en contra de quien en vida respondió al nombre de Eleazar Castillo Mijangos, obra el Protocolo de necrocirugía de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, practicada en el cuerpo de Eleazar Castillo Mijangos, por el doctor Gabriel Márquez Peña, perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien concluyó que el citado cuerpo no presentaba huellas de lesiones recientes en la superficie corporal, únicamente un surco blando de ahorcamiento en cara anterior del cuello, incompleto por arriba del cartílago tiroides y oblicuo de 3.5 cm de ancho, bordes apergaminados lineales, muy poco marcados; congestión facial y lengua expuesta; no obstante ello, ante el señalamiento del señor Reymundo Castillo Villanueva, el Agente del Ministerio Público llevador de la citada indagatoria 595/(MR)/2011, le solicitó al citado perito médico una ampliación del protocolo de necrocirugía; al respecto el citado perito médico señaló que una vez que revisó minuciosamente las placas fotográficas de la necropsia del pasivo en mención, precisó que no encontró más lesiones que el señalado en el protocolo de necrocirugía de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once.

Por último, el quejoso también señaló que el veintiocho de septiembre de dos mil once, aproximadamente a la una de la mañana, elementos de la policía municipal de la mencionada población, acudieron al domicilio del abuelo del ahora occiso, y le indicaron que debía trasladarse al descanso municipal de Matías Romero, Oaxaca, para identificar el cadáver de un joven que resultó ser Eleazar Castillo Mijangos, informándole que se había ahorcado; al respecto la autoridad municipal informó que siendo a las veinte horas del veintisiete de septiembre de dos mil once, el elemento Domingo Gabriel Andrés, al tratar de ingresar a la bodega adjunta a las celdas de la cárcel pública, se percató que el detenido Eleazar Castillo Mijangos, yacía sin vida colgado del cuello de un cinturón de cuero de color negro amarrado a la reja de la puerta de la celda donde se encontraba, comunicando ese hecho a su comandante Esteban Felipe Francisco, quien de inmediato dio parte a la Comandancia de la Agencia Estatal de Investigaciones con residencia en Palomares, Oaxaca, así como a la Fiscalía local en Matías Romero, Oaxaca; de acuerdo a lo informado por la autoridad municipal el fallecimiento del agraviado ocurrió a las veinte horas, no obstante al señor Rufino Castillo Garrido abuelo del agraviado, le comunicaron de los hechos hasta la una de la mañana del veintiocho de septiembre de dos mil once, es decir cinco horas después; no pasa desapercibido para este Organismo que el ciudadano Reynel Antonio Antonio, primer comandante de la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca, manifestó que el veintisiete de septiembre de dos mil once, una vez que llevó a cabo la detención de Eleazar Castillo Mijangos, quien quedó internado en la cárcel municipal de esa población, al citado agraviado se le aseguró un cinturón color café, ocho pesos, un envoltorio de papel periódico con hierba seca; añadiendo que más tarde el policía Domingo Gabriel Andrés lo encontró ahorcado con un cinturón de cuero de color negro, ignorando como consiguió el cinturón; aunado a lo señalado por el ciudadano Domingo Gabriel Andrés, quien manifestó que el veintisiete de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las veinte horas, había retornado al palacio municipal con el objeto de cargar combustible a su patrulla, agregando que cuando se dirigía a la parte baja del palacio municipal en donde suministra gasolina, se percató que un sujeto se había ahorcado con un cinturón de cuero, observando que estaba colgado en la reja de la cárcel municipal.

Así, la autoridad municipal no observó lo dispuesto en el precepto 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y los numerales 2 y 3 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión que en términos generales señalan que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, que toda persona tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad y que no deben restringirse los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

Por ello, al no contar la autoridad señalada como responsable, con lineamientos para preservar la seguridad de los detenidos, aunado al hecho de que al ahora occiso en ningún momento se le realizó un diagnóstico médico para saber su grado de intoxicación etílica, y dado el hecho de haberlo dejado sólo y sin vigilancia, la autoridad municipal, dejó de observar las reglas mínimas de seguridad para salvaguardar la integridad física, salud y incluso la propia vida del detenido.

En esa tesitura es indudable que en el presente caso, existió negligencia, falta de responsabilidad y cuidado en el servicio de vigilancia y custodia por parte de la autoridad responsable al momento de desempeñar dichas funciones y servicios públicos, por lo que la omisión de todos ellos muy probablemente propició el fallecimiento de quien en vida respondió al nombre de Eleazar Castillo Mijangos; lo anterior es así ya que no podemos dejar de citar, que criminológicamente, es sabido que el consumo de alcohol resulta un factor que favorece la aparición de la conducta antisocial, que puede traducirse en afectaciones a derechos de terceros y hacia la propia persona, como aconteció en el presente caso. Así las cosas, tenemos que partir de una obligación legal genérica que pesa sobre la autoridad, en el sentido de que tiene la obligación de velar por la vida, integridad y salud de toda persona privada de su libertad, entendidas éstas como las medidas de vigilancia y seguridad tendientes entre otras cosas a proteger al detenido de agresiones de toda índole por parte de terceros e incluso de sí mismo.

En este orden de ideas queda claro que los citados elementos de la policía municipal conculcaron en perjuicio del agraviado su derecho a la libertad, a la integridad, así como a la legalidad; violentando diversas disposiciones del orden federal, internacional y local, como las siguientes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14, primer párrafo y 16 primer párrafo. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3º; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos 5.1 y 7.1.

Con la actuación desplegada por los ciudadanos Reynel Antonio Antonio, Esteban Felipe Francisco, Rosalino Lucas Miguel, Raúl López Reyes, Juvenal Patricio Caballero, Urbano Ortiz Francisco y Domingo Gabriel Andrés, Comandante y elementos de Policía Municipal respectivamente, vulneraron lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Por lo consiguiente, los citados servidores públicos probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por las fracciones I y VI del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal en la que probablemente incurrieron, de conformidad con lo previsto por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el artículo 208, fracciones XI y XXXI.

Colaboración

De la Procuraduría General de Justicia del Estado: a efecto de que gire sus instrucciones al Agente del Ministerio Público llevador del legajo de investigación 595/(MR)/2011, para que realice las diligencias que resulten necesarias para su debida integración y determine respecto a la procedencia del ejercicio de la acción penal.

Recomendaciones

Al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca, se formularon las siguientes recomendaciones:

Primera.- Gire por escrito instrucciones a quién corresponda, para que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de los ciudadanos Reynel Antonio Antonio, Esteban Felipe Francisco, Rosalino Lucas Miguel, Raúl López Reyes, Juvenal Patricio Caballero, Urbano Ortiz Francisco y Domingo Gabriel Andrés, Comandante y elementos de Policía Municipal respectivamente, todos dependientes del Ayuntamiento que dignamente representa, por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones que tuvieron como resultado la muerte de quien en vida respondió al nombre de Eleazar Castillo Mijangos, al infringir las disposiciones legales, Estatales, Federales e Internacionales previamente citadas, y en su caso se les impongan las sanciones correspondientes, respetando en todo momento la garantía del debido proceso.

Segunda.- Si de las investigaciones administrativas se llega a determinar no sólo responsabilidad administrativa de los citados servidores públicos, sino incluso conductas que puedan ser constitutivas de delito, que ameriten la intervención de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se le dé vista para que determine legalmente la pertinencia de ejercitar o no acción penal dentro del legajo de investigación 595/M.R./2011 que se inició en contra de quien o quienes resulten probables responsables en la comisión del delito de homicidio cometido en agravio de Eleazar Castillo Mijangos.

Tercera.- Instruya por escrito a los ciudadanos Reynel Antonio Antonio, Esteban Felipe Francisco, Rosalino Lucas Miguel, Raúl López Reyes, Juvenal Patricio Caballero, Urbano Ortiz Francisco y Domingo Gabriel Andrés, Comandante y elementos de la Policía Municipal, respectivamente, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones, y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones del marco normativo con el fin de evitar incurrir en violaciones a derechos humanos en perjuicio de los gobernados, como las que quedaron debidamente acreditadas en el presente asunto; enviando una copia del citado escrito, a los expedientes personales de cada uno de los servidores públicos municipales involucrados.

Cuarta.- Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los elementos policíacos del Ayuntamiento a su cargo, incluyendo al personal que labora en el mismo, se les brinden obligatoriamente cursos académicos mediante los cuales se les capacite y evalúe periódicamente respecto de su conducta en el desempeño de las funciones que les sean encomendadas, con la finalidad de que situaciones como las aquí planteadas no se repitan, promueva capacitación en derechos humanos para los servidores públicos del Honorable Ayuntamiento de ese lugar, y para ello esta Defensoría pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.

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