Síntesis de la Recomendación no. 06/2010

Fecha de emisión

2010-03-11

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Eustaquio Hernández Núñez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Bulmaro Hernández Pérez y Joaquín Méndez Pérez.

Expediente(es)

CDDH/1163/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

A la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.DDHPO

Hechos

El veintiocho de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las tres horas con treinta minutos, los agraviados Bulmaro Hernández Pérez y Joaquín Méndez Pérez, circulaban a bordo de una camioneta perteneciente a la Secretaría de Salud, cuando empezaron a ser perseguidos por cinco elementos de la Policía Estatal a bordo de la unidad de motor marcada con el número 1194, en atención a que éstos recibieron una llamada de auxilio por parte de la cabina de control C-4, en el sentido de que interceptaran a una camioneta blanca, con camper, con logotipos de la Secretaría de Salud, ya que a bordo viajaban dos sujetos con armas de fuego, la cual era perseguida por policías municipales de San Antonio de la Cal, quienes los perdieron de vista; por lo cual, al avizorarlos sobre la avenida Símbolos Patrios les marcaron el alto, sin embargo, al hacer caso omiso a tales indicaciones e imprimir mayor velocidad, después de una breve persecución, los elementos policiacos efectuaron disparos hiriendo de gravedad en la cabeza al primero de los citados agraviados, así como en el codo izquierdo al segundo de ellos.

Valoración

Realizado el análisis de los hechos imputados a servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, consistentes en que aproximadamente a las cuatro de la mañana del veintiocho de agosto de dos mil nueve, Bulmaro Hernández Pérez, en compañía de Joaquín Méndez Pérez, quien conducía una camioneta propiedad de la Secretaría de Salud, destinada a las Caravanas de Salud, circulaba sobre la avenida Símbolos Patrios, a la altura del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP), cuando intempestivamente, elementos de la Policía Estatal que viajaban a bordo de la patrulla 1194 les marcaron el alto, sin embargo, el conductor Joaquín Méndez Pérez no se detuvo, por lo cual dichos elementos realizaron varios disparos, causando lesiones a ambas personas, destacando entre ellas dos causadas por impacto de proyectil de arma de fuego en la cabeza de Bulmaro Hernández Pérez, quien al momento de presentada la queja se encontraba en el hospital general “Doctor Aurelio Valdivieso” en graves condiciones de salud; se tiene que de las evidencias recabadas se advierte la existencia de violaciones a los derechos fundamentales de los agraviados, con motivo de la conducta observada por los elementos de la Policía Estatal quienes los agredieron con sus armas de fuego después de la persecución de que fueron objeto al sospecharse que también portaban armas de fuego, y con las cuales supuestamente realizaron disparos en contra de los referidos agentes policiacos.

Así, lo referido por el quejoso queda acreditado con el informe policial signado por los policías Danny Altamirano Hernández, Pedro Luis Jarquín Ramírez, Carlos Leonardo Toribio, Pedro de Olmos Sánchez y José de Jesús López Martínez, en el cual se narra que aproximadamente a las tres horas con veinticinco minutos de la fecha de referencia, cuando se encontraban patrullando a bordo de la unidad 1194 de la Policía Estatal, recibieron una llamada de auxilio por parte de la cabina de control C-4, en el sentido de que interceptaran a una camioneta de color blanco tipo Pick-Up, con camper, con la leyenda de La Salud, ya que a bordo de la misma viajaban dos sujetos con armas de fuego, mismo vehículo que era perseguido por policías municipales de San Antonio de la Cal, quienes los perdieron de vista a la altura de San Agustín de las Juntas, Oaxaca; por lo que acudieron al auxilio, y al circular por la Avenida Símbolos Patrios de Sur a Norte, se percataron que sobre el carril derecho transitaba dicha camioneta, cuyos ocupantes al verlos sonaron su claxon mentándoles la madre, por lo que a través del autoparlante les indicaron que se detuvieran, haciendo caso omiso imprimieron mayor velocidad, deteniéndose a la altura del bar denominado “los guajes”, observando que el copiloto sacó su mano y les empezó a disparar con un arma de fuego corta para luego continuar su marcha, por lo que dejaron que se alejaran un poco más, sin embargo, metros adelante al escuchar otras detonaciones que provenían de dicha camioneta, tuvieron que accionar sus armas de fuego hacia la unidad de motor que perseguían con el objeto de que se detuvieran sus ocupantes, luego les cerraron el paso sobre la calle Josefa Ortiz de Domínguez, donde fueron detenidos; precisando que las personas a las que perseguían resultaron lesionadas.

También queda perfectamente acreditado que cuatro de los cinco elementos policiacos dispararon sus armas de cargo, como así lo refirieron ellos mismos al ratificar su parte informativo ante el correspondiente Agente del Ministerio Público; resultando que Pedro de Olmos Sánchez, policía “A”, quien era el conductor de la patrulla, no realizó disparo alguno con su arma de cargo. Tal circunstancia se corrobora con el dictamen químico emitido por los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con base en la prueba de rodizonato de sodio practicada.

Así, de lo anterior se desprende que los servidores públicos de referencia no actuaron conforme a sus atribuciones, pues si bien es cierto que estaba dentro de sus facultades la persecución de los agraviados al tener conocimiento de que probablemente se encontraban armados, según el reporte que vía radio recibieron, así como por haberlos insultado y negado a detenerse ante la petición hecha en ese sentido; también lo es que ello no los autorizaba para disparar sus armas de fuego encontrándose en una posición de ventaja con respecto a los perseguidos, ni de la forma en que lo hicieron, apuntando a partes vitales como lo es la cabeza, pues tal circunstancia resulta contraria a lo estipulado por la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, que en su artículo 2°, fracción II, y último párrafo, estipula que la seguridad pública es una función pública a cargo del Estado, y tiene como fines preservar las libertades, la paz y el orden público, con estricto apego a la protección de los derechos humanos.

Lo referido en el párrafo que antecede tiene sustento en el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley aprobado por la Organización de las Naciones Unidas, el cual, en sus artículos 2° y 3° establece que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; y que podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

En el caso concreto se tiene que no obra evidencia clara en el sentido de que los agraviados efectivamente hayan disparado en contra de los policías estatales que efectuaban su persecución, pues la patrulla que conducían éstos no muestra huella de algún proyectil de arma de fuego que la hubiera impactado; ni de la declaración ministerial de los indiciados José de Jesús López Martínez y Pedro Luis Jarquín Ramírez, policías participantes en los hechos, se advierte que los agraviados hayan puesto en peligro inminente la vida de los agentes policiacos o algunas otras personas, y tampoco mencionan haber visto a alguno de los agraviados manipular, ni mucho menos disparar un arma de fuego. Lo que se corrobora plenamente con el resultado de la prueba de rodizonato de sodio practicada a los agraviados por un perito químico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien dictaminó que resultó reacción negativa para la identificación de plomo y bario, elementos integrantes de los cartuchos de un arma de fuego; lo que significa que ninguno de ellos accionó un arma de fuego en esos momentos.

En ese contexto, se advierte la inobservancia de lo prescrito en los artículos 4, 5, 9 y 10 de los Principios Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobados por la Organización de las Naciones Unidas.

Lo anterior es así, toda vez que no se acredita fehacientemente que hubiese sido inevitable el empleo de sus armas de fuego, ni que se pusiera en peligro su vida o la de otras personas, ni alguna otra justificante en ese tenor; ni mucho menos se cuidó de reducir al mínimo los daños y lesiones causados, o de respetar y proteger la vida humana, pues los proyectiles disparados fueron dirigidos a zonas vitales, ocasionando que dos de ellos penetraran en la cabeza de uno de los agraviados, provocándole un traumatismo craneoencefálico severo, circunstancia que le dejó graves secuelas, como lo es la hemiplejia del lado izquierdo de su cuerpo, y demás daño cerebral, que ocasiona entre otras cosas la dificultad de comprensión y para articular palabras.

En virtud de lo anterior, se tiene que con la conducta que asumieron los referidos elementos policiacos muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, acorde con lo dispuesto en las fracciones I, XXX y XXXV del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; así como también muy probablemente les resulta responsabilidad penal, de acuerdo con lo estipulado en las fracciones II, XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Oaxaca; respecto de lo cual, cabe señalar que al respecto se tramita una causa penal en el Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro.

En relación a lo acabado de referir, no pasa desapercibido el hecho de que, al consignarse la averiguación previa correspondiente no se advierte que se haya analizado la probable responsabilidad de dos de los indiciados; por lo que, advirtiéndose que se dejó abierto el triplicado de dicha averiguación previa, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley que rige a este Organismo, es procedente solicitar la valiosa colaboración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se continúe con la investigación de los hechos y, en los plazos legalmente señalados para ello, se determine lo que conforme a derecho corresponda.

Ahora, en cuanto a la reparación del daño causado por los servidores públicos responsables, el artículo 113 de la Constitución Federal, en su segundo párrafo, menciona: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

En ese tenor, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, es procedente que se reparen los daños causados por las conductas violatorias de derechos fundamentales en que incurrieron; siendo tal cuestión una obligación moral y legal que a esa Secretaría le resulta, respecto de las personas que legalmente tengan derecho a recibir la indemnización correspondiente en términos de Ley.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. Se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos policiacos que intervinieron en los acontecimientos a que se refiere este documento, y en su caso, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

SEGUNDA. A la brevedad posible se ejecute la orden de aprehensión librada dentro de la causa penal 3/2010, del índice del Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, en contra de los indiciados Danny Altamirano Hernández, Carlos Leonardo Toribio y Pedro Luis Jarquín Ramírez, como probables responsables en la comisión del delito de abuso de autoridad.

TERCERA. De estimarlo procedente, con base en las consideraciones hechas en el cuerpo del presente documento, se sirva girar sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para la realización de todos los trámites necesarios a efecto de que se cubra el pago de la reparación del daño a quienes legalmente tengan derecho a ello, por las lesiones causadas a los agraviados Bulmaro Hernández Pérez y Joaquín Méndez Pérez, como consecuencia de la responsabilidad institucional resultante de la actuación de los servidores públicos implicados.

CUARTA. Se elabore un manual en el que se establezcan claramente los supuestos y la forma en que deben proceder los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley al presentarse situaciones en las que tenga que hacerse uso de armas de fuego, con la finalidad de no incurrir en delitos o violaciones a derechos humanos.

QUINTA. Se capacite a todo el personal operativo de esa Secretaría, a fin de que tengan conocimiento de cómo actuar al presentarse situaciones como la ocurrida en el caso analizado, sin exponer su integridad ni incurrir en conductas contrarias a derecho.

Seguimiento

Aceptada con pruebas parciales de cumplimiento.

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