Fecha de emisión
2013-04-23
Autoridad responsable
Procuraduría General de Justicia del Estado
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Juan Gómez Martínez y otros.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Juan Gómez Martínez y otros.
Expediente(es)
CEDH/123/RI/(10)/OAX/2001 y sus acumulados
Motivo de la Queja
Hechos
Del 6 de septiembre de 2001, al 22 de noviembre de 2012, con motivo de diversas quejas, se radicaron veintiocho expedientes en los cuales se reclamaron violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, específicamente por la inejecución de órdenes de aprehensión, reaprehensión y arraigo, libradas por la autoridad judicial, ante lo cual se solicitaron los informes a las autoridades señaladas como responsables y se realizaron las acciones tendientes a la investigación de los actos reclamados.
Valoración
Quedó acreditada la violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, ante la falta de ejecución de las órdenes de aprehensión, libradas en las causas penales a que se refiere el presente documento.
1.Derecho a la Seguridad Jurídica.
2. Este derecho es una prerrogativa de todo ser humano vivir en un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo dotado de certeza y legalidad, que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el Poder del Estado. por tanto, con la finalidad de combatir la impunidad, se hace patente el reconocimiento del derecho a la seguridad jurídica que puede hacer valer todo ser humano.
En ese tenor, ante la existencia de las violaciones a derechos humanos reclamadas por los quejosos, este Organismo emitió en los veintiocho expedientes de queja, las respectivas propuestas de conciliación, a efecto de que se diera cumplimiento a los mandatos de captura librados por la autoridad judicial, así también, para que, en el caso de que no fueran cumplidos, se iniciaran procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de los agentes estatales de investigaciones, que tuvieran a su cargo tal encomienda, sin embargo, y a pesar del tiempo transcurrido, salvo las excepciones que se analizarán posteriormente, no se dio cumplimiento a las mismas.
Es menester señalar que, únicamente en el CEDH/123/RI/(10)/OAX/2001, se ha cumplimentado totalmente la orden de aprehensión emitida por el Juez competente. De igual forma, en el expediente de queja CEDH/399/(10)/OAX/2006, la autoridad responsable justificó haber cumplido parcialmente el mandato de captura, sin embargo, aún está pendiente su ejecución total. También en el expediente de queja CEDH/055/RI/(21)/OAX/2005, varios de los inculpados solicitaron la protección de la justicia federal a través del Juicio de Amparo, quedando insubsistente la orden, por lo que toca a diecisiete personas citadas.
Así también, en el expediente CDDH/459/(08)/OAX/2010, radicado por la ejecución de la orden de aprehensión dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ixtlán de Juárez, Oaxaca, fue ejecutada el diez de noviembre de dos mil doce, tal como lo informó la aquí agraviada. Debe precisarse que, en el expediente DDHPO/573/(30)/OAX/2011, relativa a la ejecución de la orden de aprehensión dictada por el Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, ha sido ejecutado respecto de tres inculpados. En el expediente DDHPO/690/(24)/OAX/2011, radicado con la finalidad de que se ejecutara de la orden de reaprehensión dictada por el Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, debe decirse que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del procesado sin embargo, con motivo del cumplimiento de la propuesta de conciliación, se inició el procedimiento administrativo 170(VIS.GRAL.)2012, mismo que a la fecha no ha sido determinado.
Ahora bien, durante el seguimiento de los procedimientos de conciliación, este Organismo, solicitó de manera constante a la autoridad responsable, ejecutar los mandatos de captura, e informara las acciones que los Agentes Estatales de Investigaciones hubieran realizado tendientes a su cumplimiento, y si bien es cierto que en forma constante informaron las acciones implementadas para lograr la aprehensión de los indiciados, también lo es que, de dichos informes, de manera reiterada argumentaron resultados negativos, sin que justificaran plenamente cuáles fueron los impedimentos materiales o jurídicos que tuvieron para detener a los indiciados; de igual forma, no pasa desapercibido que no fue informado con toda oportunidad que la orden de aprehensión a que se refiere el expediente CDDH/459/(08)/OAX/2010, fue ejecutada, ya que esa circunstancia fue hecha del conocimiento de este Organismo por la parte quejosa, mediante comparecencia; ante ello, se evidencia una falta de interés o de planeación de los Agentes Estatales de Investigaciones, para realizar una verdadera investigación, a fin de localizar y capturar a los probables responsables de los ilícitos.
Es de señalarse, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado, tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y término que fijen las leyes; de tal precepto deviene el derecho subjetivo público, consistente en que las personas pueden acudir a los tribunales a exigir justicia por un acto que consideran contrario a la ley y que les causa un agravio en su persona o en sus bienes; ante ello el mismo precepto constitucional obliga a las instancias del Estado a realizar las acciones legales que dentro del marco de sus atribuciones tienen conferidas para cumplir, como sujetos pasivos, con la obligación que constitucionalmente tienen.
Tal inactividad tiene diversas implicaciones, una de ellas es que genera descontento social y un sentimiento de autotutela por parte de los gobernados, quienes ante la falta de respuesta oportuna, y al sentirse desprotegidos deciden tomar la justicia por sí mismos, o ven frustrada la posibilidad de que las conductas que se cometieron en su perjuicio sean investigadas y de ser el caso, castigadas de acuerdo con la ley.
Resulta pertinente precisar que de subsistir la omisión en las ejecuciones de las órdenes de aprehensión, puede traer como consecuencia que los delitos perseguidos prescriban, esto es, que la obligación del Estado de salvaguardar el derecho a la justicia se extinga por el transcurso del tiempo; lo cual, en un Estado Democrático de Derecho no debe ocurrir, pues las instituciones constitucionalmente establecidas para ello deben cumplir con sus funciones. Además, el dejar un delito en la impunidad, puede ser un aliciente para que el infractor pueda seguir cometiendo conductas delictivas, al saber que muy difícilmente será sancionado por ello.
Ahora bien, independientemente de que a los agraviados en los expedientes que se analizan se les vulnera el derecho a la justicia, es importante también señalar que concomitante a tal violación, se afecta el derecho constitucional establecido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual prevé que la víctima de los delitos tiene el derecho a la reparación del daño, sin embargo, la cuantificación por este concepto la realiza el juez al momento de dictar sentencia, y para llegar a ello se requiere que se hayan agotado las demás etapas del procedimiento penal, el cual, ante la inejecución de las órdenes de aprehensión se encuentra suspendido, y por ende, este derecho se hace nugatorio; lo cual resulta de suma importancia, sobre todo considerando que en la mayoría de los casos se trata de delitos graves como lo son el homicidio y delitos patrimoniales.
Así también, la omisión en que incurren los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que tienen a su cargo el cumplimiento de las ya citadas órdenes de aprehensión, se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Asimismo, la conducta omisa de los servidores públicos de referencia, posiblemente encuadre en las hipótesis contempladas en el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su Capítulo Segundo, denominado Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, que en su artículo 208, fracciones X, XI y XIII.
Cabe decir que la finalidad que se persigue a través del procedimiento conciliatorio es que un asunto en el que se acreditó la existencia de violaciones a derechos humanos pueda ser resuelto en el menor tiempo posible, sin llegar al extremo de emitirse una recomendación; para ello, la autoridad que acepta la propuesta de conciliación asume el compromiso moral de solucionar el problema de acuerdo a los criterios fijados por la Defensoría; sin embargo, al no cumplir ese compromiso, retrasa la solución de un asunto y permite que se sigan violando los derechos humanos de las víctimas; por ello, ante la falta de voluntad de los Agentes Estatales de Investigaciones para cumplir con las obligaciones que les impone la ley, en el caso concreto es necesario reiterar a través de esta recomendación la circunstancia de que deben ejecutarse los mandatos aprehensorios que nos ocupan, a fin de no hacer nugatorios los derechos fundamentales de los agraviados.
Ahora bien, por lo que hace al expediente CEDH/1399/(04)/OAX/2005, en el que, el uno de junio de dos mil seis, se emitió la propuesta de conciliación, mediante la cual se solicitó la ejecución de la orden de arraigo, misma que a la fecha no ha sido ejecutada, pese al tiempo transcurrido, es preciso que la institución ministerial valore la pertinencia de solicitar la cancelación de dicha orden, toda vez que mediante Decreto 1137, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de mayo de dos mil doce, se deroga la figura del arraigo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca; habida cuenta, que si bien en su momento se dictó con la finalidad de que la Procuraduría General de Justicia del Estado, realizara una investigación oportuna y veraz respecto al delito de que se trata, debe decirse, que ha transcurrido el tiempo necesario para que en su caso, se hayan realizado las investigaciones necesarias que el ministerio público considerara pertinente; por lo que, atendiendo a la obligación al respeto a los derechos humanos que tiene toda autoridad debe perfeccionarse la investigación ministerial del delito perseguido, a través de otros medios que no impliquen violación a los derechos humanos.
Reparación del Daño.
Debe precisarse, que si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la actuación irregular de los servidores públicos consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 113 segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; 47 y sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con relación con los diversos 126 al 133 de su Reglamento Interno, aplicados con base al sexto transitorio de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como el 71, in fine, de ésta Ley y los diversos del 167 al 174 del Reglamento Interno que rige a esta Defensoría, prevén la posibilidad de que, al acreditarse una violación a los derechos humanos atribuible a un servidor público del Estado, la recomendación que se formule a la dependencia pública deberá incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y las relativas a la reparación de los daños que se hubieran ocasionado, por lo cual resulta necesario que se realice la reparación conducente, en los términos de ley.
En este caso, la mencionada reparación del daño deberá consistir en una disculpa pública a las víctimas de los delitos por la inejecución de las órdenes de aprehensión y de arraigo, así como la prescripción de las causas penales derivado de su inejecución, por parte del titular de la institución del Ministerio Público, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades, en términos del artículo 131, fracción V del Reglamento Interno invocado en primer término y 172, fracción V, del Reglamento Interno que regula a esta Defensoría.
Recomendaciones
Se formularon al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:
Primera. Se sirva girar instrucciones por escrito a quien corresponda, para que de manera inmediata, se lleven a cabo todas las acciones que sean necesarias para lograr la localización y captura de los inculpados responsables de la comisión de diversos delitos, esto con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y reaprehensión dictadas por diferentes Jueces Penales y Mixtos de Primera Instancia del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, mismas que son detalladas en el capítulo segundo de Evidencias de la presente recomendación.
Segunda. Considerando la posibilidad de que los inculpados puedan encontrarse en alguno de los Estados que conforman el territorio nacional, o en el extranjero, por los medios legales a su alcance solicite el apoyo de las corporaciones policiacas de las demás Entidades Federativas, y de los Organismos Internacionales respectivos, a efecto de que coadyuven con esa Procuraduría para lograr la localización y captura de los inculpados de referencia, para someterlos a la Jurisdicción de los Jueces que los requieren.
Tercera. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del plazo legalmente establecido para ello, los Procedimientos Administrativos de Responsabilidad en contra de los servidores públicos que tuvieron a su cargo el cumplimiento de los mandatos aprehensorios que nos ocupan, y pudieron haber propiciado la dilación en su cumplimiento; precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
Cuarta. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al Ministerio Público, para que, en su caso, se inicie e integre la indagatoria respectiva, determinándose con relación al ejercicio o no de la acción penal dentro del término legal.
Quinta. Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se ejecutan los mandatos aprehensorios de referencia, se inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de cada asunto en particular, impida material o jurídicamente su ejecución dentro del término señalado; pero en dicha hipótesis, deberá remitir las constancias que así lo demuestren fehacientemente.
Sexta. Se determinen a la brevedad posible los procedimientos administrativos 170(VIS.GRAL.)2012 y 329(VIS.GRAL.)2012, iniciados con motivo de la inejecución de órdenes de aprehensión y reaprehensión.
Séptima. Se valore la posibilidad de solicitar la revocación de la orden de arraigo librada en el expediente 88/2005, del índice del Juzgado Sexto de lo Penal del distrito judicial del Centro, Oaxaca, en virtud de que mediante Decreto 1137, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de mayo de dos mil doce, se deroga la figura del arraigo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, y en su caso se continúe la investigación a través de otros medios contemplados en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, a fin de indagar los delitos por los que se solicitó la referida orden.
Octava. Como forma de reparación del daño, se proceda a realizar una disculpa pública a los ofendidos de los delitos por la falta de cumplimiento de las referidas órdenes de aprehensión y arraigo.