Síntesis de la Recomendación no. 05/2011

Fecha de emisión

2011-04-19

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Celedonio Javier Luis Mendoza.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDH/614/(10)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El tres de junio de dos mil diez, se recibió la queja por comparecencia del ciudadano Celedonio Javier Luis Mendoza, quien señaló que en el expediente penal 180/2007, radicado en el Juzgado Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, fueron libradas órdenes de aprehensión, sin embargo, los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones destacamentados en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, no las han ejecutado, argumentando que los inculpados tienen vinculación con un grupo político y con algunos partidos políticos.

Valoración

Al acreditarse las violaciones reclamadas por el quejoso, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, se formuló una Propuesta de Conciliación a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, institución a la que pertenecía en tal fecha la Agencia Estatal de Investigaciones, con la finalidad de que se implementaran los operativos necesarios, tendientes a dar cumplimiento a la orden de aprehensión de referencia; sin embargo, los elementos de dicha corporación no justificaron las acciones realizadas para lograr su cometido, así como tampoco señalaron los impedimentos materiales o legales que puedan explicar la omisión en que han incurrido.

Ahora bien, de los informes que obran en el expediente, se advierte la falta de disposición de los Agentes Estatales de Investigación para cumplir con la ejecución de las órdenes libradas por el Juez Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, pues desde el inicio del expediente a la fecha, han sido omisos en el cumplimiento de las obligaciones que legalmente les corresponden; sin embargo, para justificar su inactividad, el entonces encargado del Servicio de la Comandancia de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, negó la existencia de los mandatos aprehensorios, situación que resulta preocupante, pues personal de este Organismo al constituirse en dicha Comandancia para constatar y certificar la existencia de las órdenes libradas, las cuales se encontraban debidamente registradas en el libro correspondiente, con fecha diez de enero de dos mil ocho.

En este orden de ideas, el quejoso señaló que con fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, el Coordinador de la Agencia Estatal de investigaciones en Juchitán, Oaxaca, le indicó no tener conocimiento de las órdenes de aprehensión referidas, diciéndole después que la ejecución de las mismas era un problema político y que tenía que hablar con la entonces Procuradora General de Justicia del Estado, Secretario del Gobernador, o en su caso con el Gobernador, para que éstos no se opusieran a la ejecución, lo que sin duda causa incertidumbre a la parte quejosa, pues lejos de encontrar una respuesta satisfactoria a sus reclamos de justicia, le quedó claro la falta de interés de dicho funcionario para ejecutar la orden de captura. La omisión en que se incurren dichos elementos, hace nugatorio el derecho subjetivo público establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal.

Así, la inactividad de los elementos policiacos señalados, tiene diversas implicaciones, una de ellas, es que genera descontento social y un sentimiento de autotutela por parte de los gobernados, quienes ante la falta de respuesta oportuna y al sentirse desprotegidos, deciden tomar la justicia por sí mismos, o ven frustrada la posibilidad de que las conductas que se cometieron en su perjuicio sean investigadas de acuerdo a la ley, y en su caso se castiguen y se repare el daño sufrido.

En este contexto, la actitud pasiva con la que están actuando los Agentes Estatales de Investigación destacamentados en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, genera impunidad del delito denunciado por el impetrante Celedonio Javier Luis Mendoza, y muy probablemente un daño irreparable, pues de continuar la omisión, traería como consecuencia que el delito perseguido prescriba, y con ello el derecho a la justicia a favor del agraviado se haga nugatorio, circunstancia que constituye una violación a los derechos reconocidos como fundamentales por el constituyente. Sin embargo, otra circunstancia que afecta al agraviado y a la sociedad, es que tal omisión genera impunidad, porque se deja de investigar una conducta que es considerada delictuosa; y por otra parte, la persona que se beneficia con esa impunidad, es el infractor de la ley, quien ante la pasividad de la policía, se ve en la posibilidad de seguir cometiendo conductas al margen de la ley.

Lo anterior, en virtud de que desde el veintisiete de septiembre de dos mil diez, fecha en que se emitió la Propuesta de Conciliación dentro del expediente que se resuelve, hasta este momento, han transcurrido aproximadamente siete meses, sin que se cuente con constancia alguna que permita arribar a la conclusión que los Agentes Estatales de Investigación tengan la intención de ejecutar las órdenes de aprehensión libradas en la causa penal 180/2007, del índice del Juzgado Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, pues en ningún momento han señalado las acciones constantes y efectivas que, en su caso, hayan efectuado, tales como haberse entrevistado con el agraviado con la finalidad de obtener mayores datos para establecer el paradero de los inculpados, o alguna otra diligencia encaminada a cumplir con su aseguramiento, por lo que queda a la luz la ineficiencia de dichos elementos policiales. Así también, de autos se advierte la disposición de la parte quejosa en coadyuvar con la corporación policiaca para que ésta pueda lograr su cometido, sin que dicha situación haya sido aprovechada por la responsable para localizar, identificar y consecuentemente capturar a los infractores del delito, y ponerlos a disposición del juez de la causa.

Es pertinente señalar que, aún cuando en la legislación mexicana no se establece el término con el que debe contarse para la ejecución de los mandatos aprehensorios, en el caso concreto, resulta evidente el exceso de tiempo transcurrido desde la emisión de las referidas órdenes de captura a la fecha, sobre todo considerando que no existe impedimento legal o material para ello.

En este orden de ideas, esta Comisión considera que con su conducta, los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones pertenecientes a la Procuraduría General de Justicia del Estado, encargados de la ejecución de la órdenes de referencia, se encuentran incurriendo en una omisión que se traduce en violaciones a los derechos fundamentales del agraviado, ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es obligación del titular de tal Dependencia ordenar a los Agentes Estatales de Investigación, la ejecución de los mandatos aprehensorios, tal como lo dispone el numeral 21 de la Ley.

El artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, establece la obligación de los Agentes Estatales de Investigaciones de informar permanentemente al Ministerio Público, respecto de los avances y resultados de las investigaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, para lo cual habrá comunicación fluida, directa y permanente, y se implementarán mecanismos y métodos operativos expeditos; situación que en el presente caso no ha acontecido, transgrediéndose así lo dispuesto por el citado precepto legal, dejando de observar tal corporación policiaca los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. De igual forma, la omisión de los servidores públicos, posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, consagrados en su artículo 208.

Ante la falta de impartición de justicia, pronta, completa e imparcial que está siendo objeto el agraviado Celedonio Javier Luis Mendoza, la responsable se encuentra transgrediendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como lo dispuesto en el diverso numeral 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Y, resulta pertinente citar los Instrumentos Internacionales que se transgreden en el presente caso: Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana sobre derechos humanos, artículo 25. I; Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, artículos 1 y 2.

Recomendaciones

Esta Comisión dirigió a la Procuraduría General de Justicia del Estado, las siguientes Recomendaciones:

Primera. Por los medios legales correspondientes, gire instrucciones a los Agentes Estatales de Investigación que tienen a su cargo la ejecución de las órdenes de aprehensión libradas dentro del expediente penal 180/2007, del índice del Juzgado Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que sin mayores dilaciones o reticencias, implementen los operativos que resulten necesarios a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados Roberto Toledo López, Jorge Valdivieso, Enrique Reyna Figueroa, Artemio López López, Jorge Suárez Moscoso, Miguel Queto, María Toledo López, Ulises Pineda Morgan, Gloria Morgan Valdivieso, María de Jesús Morgan Valdivieso, Marco Antonio Parada Guzmán y Francisco Pino, en contra de quienes existe librado el referido mandato judicial.

Segunda. Instruya a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos de esa Procuraduría, que hayan tenido a su cargo el cumplimiento de la orden de aprehensión descrita, desde que fue emitida a la fecha, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

Tercera. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al Ministerio Público, para que, en su caso, se inicie e integre la indagatoria respectiva.

Cuarta. Ordene la impartición de cursos de capacitación dirigido a los Agentes Estatales de Investigación que transitoria o permanentemente tengan a su cargo la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que se les haga saber las técnicas policíacas efectivas en relación con la investigación, localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en la que exista librada una orden de aprehensión, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos, y desde luego de cumplimentar oportunamente los mandatos judiciales que les sean encomendados, sujetando así su actuar a los lineamientos establecidos en la normatividad correspondiente; precisándole que la capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

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