Síntesis de la Recomendación no. 05/2010

Fecha de emisión

2010-03-11

Autoridad responsable

Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

David Ruiz Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDH/1127/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El 18 de junio de 2006, el agraviado fue detenido en cumplimiento a una orden de aprehensión dictada en la causa penal 136/2005, dentro de la cual el 16 de abril de 2008 se celebró la audiencia final y el fallo definitivo se dictó hasta el 17 de marzo de 2009, es decir, 11 meses después de haberse declarado visto el asunto.

Asimismo, mediante escrito de 8 de mayo de 2009 solicitó se declarara ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada y solicitó la devolución de la cantidad de $10,207.12 o en su defecto los certificados de depósito que ampararan dicha cantidad, que exhibió con la finalidad de disfrutar del beneficio de su libertad caucional, siendo que hasta el 5 de junio de 2009 le fue acordada su petición, es decir, 28 días después, acordándose que en actuaciones judiciales no obraba el oficio por medio del cual se hubiera remitido la citada cantidad de dinero a la Dirección del Fondo para la Administración de Justicia del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, y como consecuencia tampoco obraban los certificados de depósito correspondientes, por tal motivo se ordenó dar vista a la Dirección de Contraloría Interna de ese Tribunal.

Por su parte, la Dirección de Contraloría Interna del Poder Judicial del Estado, con fecha 14 de septiembre de 2009 fincó el pliego preventivo de responsabilidades 08/2009 por concepto de faltante de garantías en la causa penal 136/2005, en contra del cual, los responsables interpusieron el recurso correspondiente, mismo que a la fecha se encuentra en trámite.

Valoración

I. Por lo que se refiere a la inconformidad presentada en contra del Director de Contraloría Interna del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en que no se le ha informado al quejoso si su dinero se recuperó o si se han iniciado los trámites necesarios para requerir a los servidores públicos a quienes entregó la cantidad de dinero, debe decirse que la autoridad señalada como responsable al rendir su informe manifestó que en la causa penal 136/2005 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, la Secretaria Judicial encargada, dio vista a ese órgano de control interno respecto al faltante en efectivo o en certificados de las garantías exhibidas para que David Ruiz Jiménez gozara de su libertad provisional bajo caución, razón por la que solicitó al Juzgado en mención constancias del acta de entrega recepción con motivo del cambio de adscripción del personal que recibió las garantías de libertad bajo fianza en la citada causa penal; y con fecha ocho de julio de dos mil nueve, solicitó a la Dirección del Fondo para el Administración de Justicia informara, en su caso, respecto a la recepción en efectivo o en ficha bancaria de las garantías exhibidas a favor de David Ruiz Jiménez, asimismo, refirió que se comisionó a personal adscrito a dicho órgano de control para que realizara la investigación especial 10/2009 relativo a tales hechos, dando como resultado que el catorce de septiembre de dos mil nueve se fincara el pliego preventivo de responsabilidades 08/2009 por concepto de faltante de garantías en la causa penal 136/2005 e intereses moratorios, lo que motivó la inconformidad de las autoridades responsables ya que interpusieron el recurso correspondiente, el cual quedó registrado bajo el expediente administrativo de inconformidad 05/2009.

El expediente administrativo de referencia, actualmente continúa en trámite como así lo informó el licenciado Jorge Pablo Castellanos, personal de la Dirección de la Contraloría Interna del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien refirió que los inconformes ofrecieron una prueba superveniente, motivo por el cual solicitó el informe al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, y que una vez terminada dicha etapa, procedería la de alegatos y posteriormente, formular conclusiones finales y emitir la resolución que corresponda.

Por lo que en atención a lo narrado, esta Comisión determina que el servidor público señalado como responsable, ha constreñido su actuar a lo que establece el Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento en términos del numeral 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, mismo que en su artículo 287 establece que el plazo probatorio será de cuarenta días, y concluido dicho término de conformidad con el numeral 399, se procederá a la audiencia de alegatos misma que se verificará a partir de los diez días siguientes, para después producir efectos de citación para sentencia que se deberá dictar dentro de los ocho días siguientes de la verificación de la audiencia; por lo anterior, no se encuentran acreditadas las violaciones a derechos humanos de las que se dolió el quejoso, toda vez que las acciones y trámites implementados por la Dirección de Contraloría Interna fueron oportunos e inmediatos.

II. Ahora bien, en el presente caso han sido violentados los derechos humanos del quejoso, pues ha sido objeto de dilación en la administración de justicia, cuyas consecuencias no sólo repercuten en la persona del procesado, sino de la parte ofendida y de la sociedad en general. Si bien es cierto el día diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Licenciado Armando Lustre Nuñez, Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, dictó sentencia absolutoria al señor David Ruiz Martínez, por el delito doloso de daños que se dijo cometido en perjuicio patrimonial de Andrés Reynaldo Jiménez Cortés, no menos cierto es que transcurrieron once meses y un día, desde la fecha en que se celebró la audiencia de vista, hasta que el Juzgador emitió la sentencia aludida.

Al respecto, el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales vigente en la región establece que las sentencias deberán dictarse dentro de quince días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia, agrega el citado precepto que si dicho expediente excediere de doscientas fojas, a ese término se aumentará un día más por cada cincuenta de exceso, resultando en el caso concreto que el expediente penal de mérito hasta el día de la audiencia final contaba con 276 fojas como se desprende de la certificación elaborada por personal de este Organismo, por lo que atendiendo a dicho precepto, el juzgador contaba con el término de diecisiete días para emitir la sentencia, siendo que tardó once meses y un día para emitir la resolución final, dejando de atender el artículo en mención.

En ese mismo tenor, se encuentra la promoción del ocho de mayo de dos mil nueve, recibido en la misma fecha en oficialía de partes del Juzgado en mención, (evidencia 1 d) ya que fue acordada hasta el cinco de junio de ese mismo año, por la ciudadana Licenciada Esperanza Martínez Ojeda Secretaria Encargada del Juzgado aludido, autorizada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, actuando ante el ciudadano Licenciado Edgardo Robles Lavariega, Secretario Judicial, como expresamente lo acepta la señalada como responsable, por lo que transcurrieron veintiocho días, quedando en claro para esta Comisión, que dicha diligencia fue efectuada fuera de los plazos estatuidos por la Ley, durante el tiempo del proceso en cuestión, lo que ha propiciado la violación a derechos humanos que se reclaman, pues no obstante que el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales vigente en la región, dispone que los autos que contengan resoluciones de mero trámite, deberán dictarse dentro de veinticuatro horas contadas desde aquella en que se haga la promoción, y los demás autos, salvo los que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días; sin embargo, del análisis de las constancias mencionadas se advierte que los servidores públicos señalados contravinieron dicha disposición, incurriendo con ello en violaciones a los derechos humanos del quejoso.

III. Ahora bien, en relación a la inconformidad presentada por el agraviado consistente en que el diecinueve de junio de dos mil seis, exhibió la cantidad de diez mil doscientos siete pesos para gozar de su libertad provisional bajo caución, y que al solicitar su devolución mediante escrito de ocho de mayo de dos mil nueve, se le comunicó que no era posible acordar favorablemente su petición, debido a que en autos de la causa penal no existe el oficio por medio del cual se remitió la cantidad de dinero a la Dirección del Fondo para la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia del Estado; la responsable confirmó tal manifestación al rendir su informe, por lo que resulta claro que los entonces servidores públicos llevadores de la causa penal omitieron remitir a la Dirección del referido Fondo la garantía exhibida por el agraviado, toda vez que de autos de la causa penal de referencia, claramente se advierte que con fecha diecinueve de junio de dos mil seis la ciudadana Carmen Alamar García, abogada particular de David Ruiz Martínez, exhibió la cantidad de diez mil doscientos siete pesos con doce centavos, como así se advierte del sello de recibido en el escrito de esa misma fecha; por lo que no observaron lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley orgánica del Poder Judicial del Estado, ni 31 del Reglamento de dicha Ley.

Por lo anterior, es claro que los licenciados Ana Bertha Ruiz López y Eloy Esteban Méndez Barriga, entonces Jueza y Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, dejaron de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en las fracciones I, XXX y XXXV del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Asimismo, la conducta observada por los servidores públicos responsables, muy posiblemente encuadra en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, específicamente en su artículo 208, fracciones XI, XIII y XXXI, así como 210, fracción VII.

Además, es fundamental destacar que en el presente asunto se vulneraron los principios contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son Ley Suprema de la Unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en sus artículos 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre; así como lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y lo estipulado en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al Tribunal Superior de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA. Gire sus instrucciones al titular de la Visitaduría General de ese H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, a efecto de que dentro del ámbito de sus facultades inicie y concluya instructivo de responsabilidad en contra de los servidores públicos que intervinieron en los hechos denunciados por el quejoso relativo al expediente penal 136/2005 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca; imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan.

SEGUNDA. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se advierte la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista al Ministerio Público correspondiente para que se inicie la indagatoria respectiva.

TERCERA. Gire instrucciones al titular de la Dirección de Contraloría Interna del Tribunal que preside, a efecto de que resuelva a la brevedad posible el expediente administrativo de inconformidad 05/2009.

Seguimiento

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