Fecha de emisión
2013-03-08
Autoridad responsable
H. Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Dolores Díaz Caballero.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
La misma.
Expediente(es)
DDHPO/1049/(06)/OAX/2012.
Motivo de la Queja
Hechos
El quince de abril de dos mil doce, de manera arbitraria y sin que mediara orden expedida por la autoridad competente, servidores públicos del Municipio de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, ingresaron al predio ubicado en la calle libertad número 45 en dicha población, el cual refirió la quejosa Dolores Díaz Caballero, lo ha poseído desde veinte años antes de esa fecha, exhibiendo al respecto una cesión de derechos otorgada a su favor por la ciudadana Josefina López Cruz. Que las personas que ingresaron tiraron sus macetas, objetos personales y sus pertenencias, sustrayendo la cantidad de treinta y cinco mil pesos; que además, desde esa fecha, elementos de la policía municipal del lugar, permanecieron en dicho predio, y no permitían que la quejosa cerrara la puerta de entrada del inmueble.
Valoración
Del análisis de los hechos y evidencias descritas en el capítulo respectivo, valoradas de acuerdo con los principios de derechos humanos, así como del debido proceso, la lógica y de las máximas de la experiencia, en términos del artículo 67 de la Ley de la Defensoría de Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, se arriba a la conclusión de que en el presente caso quedaron acreditadas violaciones a los derechos fundamentales de la quejosa Dolores Díaz Caballero, cometidas por servidores públicos del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca.
En efecto, de las constancias habidas en autos se advierte que en el presente asunto, quedaron acreditadas violaciones a derechos humanos, que se detallan a continuación:
A. Derecho a la propiedad o posesión. Acciones y omisiones contrarias al derecho a la propiedad o posesión.
De conformidad con lo dispuesto por el Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos, el derecho a la propiedad o posesión, es la prerrogativa que tiene toda persona a la disposición, uso y goce de bienes muebles, inmuebles o derivadas de una creación artística o un invento industrial, sin interrupciones o privaciones no autorizadas por el ordenamiento jurídico.
Este derecho se encuentra tutelado a nivel internacional por los artículos 21.1 y 21.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 17.1, 17.2 y 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los cuales se refieren a que toda persona tiene derecho al uso y disfrute de sus bienes, y que ninguna persona puede ser privada arbitrariamente de su propiedad.
Ahora bien, con relación a los hechos que se investigan, se tiene que la impetrante al comparecer ante este Organismo reclamó de la autoridad municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, el haberse introducido de manera arbitraria al predio que refirió tener en posesión desde veinte años antes de interponer su queja, ubicada en la calle Libertad número 45 en dicha población (evidencia 1); al respecto, la autoridad municipal indicó que en la fecha referida por la quejosa, en compañía de los Comités del Consejo de Desarrollo Social Municipal, el Consejo de vigilancia, Comisariado de Bienes Comunales, elementos de la policía municipal y la Directora del CAM número 34, entre otras personalidades, se presentaron en dicho Inmueble, el cual ese Municipio había adquirido anteriormente (evidencia 3).
De lo anterior, se desprende en primer término que son ciertos los hechos reclamados por la quejosa, pues en la fecha que señala, la autoridad municipal involucrada, en compañía de otras personas, se presentó en el inmueble a que se refiere la agraviada, y si bien, la autoridad refirió que contaba con la llave con la cual abrió la puerta para su ingreso, pues refirió que el predio lo había adquirido anteriormente, no menos cierto es que la responsable en ningún momento aportó elementos de prueba fehacientes que corroboraran esa situación.
Por el contrario, durante el trámite del expediente, la quejosa aportó diversas placas fotográficas en donde se observa a varias personas en un evento social en el interior del inmueble y que según refirió la agraviada, fue en el año de mil novecientos noventa y nueve; por lo que relacionada tal situación con el hecho de que, al vivir en una población, regularmente los habitantes de la misma se conocen entre sí, hace presumir que muy probablemente era del conocimiento de la autoridad municipal que el referido inmueble estaba habitado por la agraviada.
Hecho que la autoridad municipal debió tomar en consideración previo a su arribo al inmueble con la finalidad de tomar posesión del mismo, pues al haberlo hecho, su actuar atentó contra el derecho a la posesión de dicha persona, faltando así a los principios de legalidad y eficiencia que rigen el servicio público; además de transgredir lo dispuesto en la Ley Orgánica para el Estado de Oaxaca, en donde claramente se establece que el Ayuntamiento tiene como misión primordial servir a la población dentro del marco legal por la paz, la igualdad entre hombres y mujeres, la justicia y el desarrollo social, generando en forma permanente, continua y creciente servicios y obras de calidad; basados en la participación ciudadana y en una administración responsable, honesta y eficiente, respetando la dignidad de la persona.
Además el artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que el Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena; ordenamiento que la autoridad vulneró con la forma en que actuó, pues para que pueda ingresar a un domicilio particular debió contar con la correspondiente orden para tal hecho, como así lo establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe resaltar que este Organismo carece de competencia para resolver a quién le asiste el mejor derecho para poseer el inmueble involucrado; sin embargo, debe hacerse la observación de que el mencionado inmueble es de régimen comunal, por lo que en este sentido, es de explorado derecho que la venta de terrenos comunales está prohibida, ya que en todo caso se debió haber realizado una cesión de derechos, documental que en ningún momento la autoridad municipal exhibió.
En este sentido, si la autoridad municipal considera que tiene el mejor derecho para poseer el inmueble involucrado, lo correcto es que acuda ante la instancia correspondiente, en donde exponga los hechos que se duele, y aporte pruebas para acreditar su reclamo, a fin de que la autoridad competente pueda resolver conforme a derecho. Por lo que en este sentido, queda claro que dentro de nuestro sistema normativo, se encuentran instancias sólidas destinadas a dirimir las distintas controversias que se presentan, de tal manera que no se deja en estado de indefensión a ninguna persona.
Hasta lo aquí analizado, este Organismo protector de los derechos humanos colige que la autoridad municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, faltó a los principios que rigen el servicio público y consecuentemente, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
B. Derecho a la privacidad. Actos y omisiones contrarios a la inviolabilidad del domicilio.
El derecho a la privacidad, le asiste a toda persona, de conformidad con los diversos instrumentos internacionales, tales como los artículos 1.2 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales se refieren a que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y que toda personas tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques.
En el caso en estudio, la quejosa también refirió que después del quince de abril de dos mil doce, elementos de la policía municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, permanecieron en el interior de su inmueble, y que el Presidente Municipal le dijo que ahí se tenían que quedar los policías pues era propiedad del municipio (evidencia 1).
A pesar de que dicha imputación fue negada por la autoridad municipal (evidencia 3), lo cierto es que en autos obran diversas placas fotográficas en donde se observa a personas del sexo masculino en el interior del inmueble, unos vestidos de civil y otros con el uniforme de la policía municipal del lugar, incluso se aprecia unas cobijas junto a ellos (evidencia 4). Por lo que en este sentido, es inconcuso que los hechos reclamados por la quejosa son verdaderos, es decir, posterior a los hechos suscitados el quince de abril de dos mil doce, elementos de la policía municipal, independientemente de la cantidad de los mismos, permanecieron resguardando el inmueble de la agraviada, traduciéndose el actuar de la autoridad municipal en un abuso de autoridad, pues aprovechándose de la investidura que como figura municipal tiene, vulneró el derecho a la privacidad de la agraviada.
Con lo anterior, muy probablemente la autoridad municipal incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
C. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica.
La legalidad y seguridad jurídica son principios fundamentales del derecho universalmente reconocidos, por lo que los servidores públicos deben sujetar su actuación al respeto irrestricto de la normatividad y los principios que los rigen, pues de no hacerlo se crea incertidumbre y se genera desconfianza entre los gobernados.
Así, en el presente asunto, como ya se argumentó anteriormente, la autoridad municipal debió abstenerse de actuar de la forma en que lo hizo y sujetar su actuación conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, es decir, debió acudir ante la instancia correspondiente para que resolviera quién tiene la mejor posesión del inmueble ubicado en la calle Libertad número 45, San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca.
Además, debe señalarse que otro de los reclamos de la quejosa consistió en que, en la fecha señalada, la autoridad municipal conjuntamente con las personas que lo acompañaban, se dirigió a su predio denominado “la pistola”, ubicado en la calle dos de abril con avenida ferrocarril, barrio de abajo, San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, el cual lo tenía cercado con malla ciclónica y tenía una casita de madera con lámina donde guardaba sus cosas, la cual destruyeron y tiraron parte de la malla (evidencia 1).
Hecho que si bien, la autoridad municipal negó haber cometido, bajo el argumento de que esa autoridad no puede tomar decisiones sobre predios que pertenezcan al régimen comunal, ni particulares ya que no es autoridad judicial o agraria (evidencia 3), lo cierto es que la quejosa aportó diversas placas fotográficas y un disco compacto que contiene grabaciones con relación a los hechos sucedidos el quince de abril de dos mil doce, y en donde claramente se observa a varias personas entre ellos a personal del Ayuntamiento en el interior del dicho predio, observándose también la destrucción de una casa ubicada en el interior del mismo.
A mayor abundamiento, de las documentales aportadas por la autoridad municipal, obra el Acta de Asamblea extraordinaria del Consejo de Desarrollo Social Municipal del quince de abril de dos mil doce, en donde, en el punto quinto, por decisión unánime la asamblea estuvo de acuerdo en que al término de esa reunión, se tomara posesión del predio ubicado en la calle 2 de abril esquina con avenida ferrocarril (evidencia 3.1). Por lo que en este contexto, los hechos reclamados por la quejosa tienen mayor sustento, y si bien, no se advierte la participación directa de la autoridad municipal con relación a la destrucción del inmueble, con el hecho de haber acudido al lugar y tolerar que los comuneros actuaran de la forma en que lo hicieron, la autoridad municipal muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; e incluso penal de acuerdo con las fracciones II y XXXI del numeral 208 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativos a Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales.
Reparación del daño.
El artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios d violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.
El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional. Estos principios establecen en su numeral 15 que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
En ese sentido, es facultad de esta Defensoría, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, en su artículo 71 que indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época en que acontecieron los hechos reclamados.
Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.
Colaboración
a). Al Honorable Congreso del Estado, para que,
Único. Con base a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Celestino Juan López Chávez y Patricia Sylvia Escudero Cruz, Presidente y Síndico Municipal de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, imponiéndoles, en su caso, la sanción correspondiente por el ejercicio indebido de la función pública.
b). Al Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que,
Único. Gire sus apreciables instrucciones al Agente del Ministerio Público llevador de la averiguación previa 234/II/2012, para que dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la aceptación de la presente resolución, realice las diligencias que resulten pertinentes a fin de determinar el ejercicio o no de la acción penal.
Recomendaciones
A los integrantes del Ayuntamiento de San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, se formularon las siguientes recomendaciones:
Primera: Se abstengan de causar actos de molestia en contra de la ciudadana Dolores Díaz Caballero, con relación al predio ubicado en la calle Libertad número 45, en San Francisco Telixtlahuaca, Etla, Oaxaca, si no existe mandamiento debidamente fundado y motivado expedido por la autoridad competente, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Segunda: Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos involucrados en los hechos descritos en el cuerpo del presente documento, mismos, que injustificadamente, vulneraron en perjuicio de la agraviada su derecho de posesión como quedó acreditado en el cuerpo de la presente resolución, y en su caso, se les imponga la sanción que resulte aplicable.
Tercera: Como una forma para reparar integralmente el daño causado a la agraviada, se realice una cuantificación de los objetos que se hubiesen dañado, a fin de que se le reintegren, o en su caso, se le cubra la cantidad que corresponda.
Cuarta: Como garantía de no repetición, por los medios legales, se instruya a todos los mandos medios y superiores de ese Municipio, para que se abstengan de causar actos de represalia en contra de la ciudadana Dolores Díaz Caballero.
Quinta: En lo sucesivo, eviten cometer actos que no se encuentren fundados y motivados conforme a derecho, o fuera del ámbito de su competencia; y de considerar que ese Municipio tiene derecho sobre algún bien que posea la señora