Fecha de emisión
2012-04-25
Autoridad responsable
Secretario del Trabajo y Previsión Social
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Aldo Cortés González
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Aldo Cortés González
Expediente(es)
DDHPO/150/(01)/OAX/2012
Motivo de la Queja
Hechos
El 3 de febrero de 2012, se recibió la queja del ciudadano Aldo Cortés González, quien manifestó que fue despedido de manera injustificada de la empresa “Italian Coffe”, razón por la cual en el mes de julio del año dos mil once, presentó una demanda laboral en contra de la apoderada legal de dicha empresa, radicándose el expediente número 1068/2011(2)Bis; sin embargo, hasta el veintisiete de febrero de dos mil doce, es decir, siete meses después, se señaló la audiencia de conciliación, demanda laboral y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, lo que implica una dilación en la pronta impartición de justicia.
Valoración
El impetrante reclamó de los servidores públicos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, la dilación dentro del expediente laboral 1068/2011(2)Bis, ya que a pesar de que presentó su demanda en el mes de julio de dos mil once, la misma fue radicada hasta el trece de diciembre de ese mismo año, señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda laboral y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, hasta el día veintisiete de febrero de dos mil doce. Al respecto, el Presidente de la Junta Especial número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, al rendir su informe refirió que el cinco de septiembre de dos mil once, se recibió la demanda laboral del quejoso, en contra de la empresa “Italian Coffe”, por lo que el trece de diciembre de dos mil once, se dictó auto de inicio, radicándose el expediente 1068/2011(2)bis, señalándose el veintisiete de febrero de dos mil doce, el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
Como puede advertirse de lo anterior, la demanda laboral interpuesta por el quejoso, fue presentada en la oficialía de partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, el día cinco de septiembre de dos mil once, y quedó radicada en la Junta Especial Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje el trece de diciembre de ese mismo año, por lo que transcurrieron tres meses con ocho días para que se diera inicio al procedimiento ordinario, transgrediendo con ello lo dispuesto por el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte, no debe pasar por desapercibido que desde la presentación de la demanda por parte del quejoso ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, transcurrieron cinco meses con veintidós días para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, violando con ello el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, por lo que se refiere a la última parte del artículo invocado, la audiencia ordenada en el citado expediente, no se celebró dentro del término legalmente establecido, sino que transcurrieron cerca de cinco meses para que se celebrara la misma, incurriendo en una dilación en la administración de justicia. Aunado a lo anterior, cabe decir que si bien es cierto que al llevarse a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ambas partes solicitaron que se defiriera dicha audiencia, lo cierto es que nuevamente se señalaron las diez horas del día doce de marzo de dos mil doce, para su celebración, lo que denota un lapso excesivo para la continuación de la audiencia.
Lo anterior, resulta conculcatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General de la República que prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, los que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes; la citada disposición constitucional debe relacionarse con lo que al respecto establece la Ley Federal del Trabajo en los artículos 753, 757, 758 y 759 que expresamente disponen que las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio del exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación o al de las especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la república; que los exhortos que reciban las autoridades acabadas de citar, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes; se establece también que cuando se demore el cumplimiento de un exhorto se recordará de oficio o a instancia de parte a la autoridad exhortada.
En ese tenor, resulta evidente que el Presidente de la Mesa Especial número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, debió prever de manera oficiosa lo conducente a fin de que el trámite del asunto no quedara inactivo, sin que desde luego, dicha carga procesal le resulte a las partes, de donde se concluye, de conformidad con el fundamento legal invocado que la dilación que operó durante ese lapso sólo le es atribuible a la autoridad laboral en comento.
No pasa inadvertida la manifestación realizada por el Presidente de la Junta Especial número Dos Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de que la carga de trabajo y el poco personal con el que cuenta esa Junta, ha permitido que el 80% de las demandas que recibe la oficialía de partes comunes a las juntas especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje, son remitidas para su instrucción a la Junta Especial número dos y a la Junta Especial número Dos Bis de la local de Conciliación y arbitraje, por lo que únicamente el 20% de las demandas son remitidas a las Juntas Especiales, razón por la cual no era posible señalar las audiencias de ley dentro del término establecido, aunado a que esa Junta señala de cuatro a seis audiencias diarias debido a que el procedimiento laboral es eminentemente oral; sin embargo, el cúmulo de tareas que tiene esa dependencia, no puede justificar el tiempo de cinco meses con veintidós días para señalar fecha y hora para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, como sucede en el caso que nos interesa.
En esa tesitura, los servidores públicos señalados, encargados de procurar justicia, vulneraron igualmente los siguientes ordenamientos jurídicos estatales: artículo 208, fracciones III, IX, XI, XIII y XVIII del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; Capítulo Primero. Derechos. Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Recomendaciones
Primera.- Gire sus apreciables instrucciones al ciudadano Cupertino Reyes Castellanos, Presidente de la Junta Especial número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, a fin de que en forma inmediata agilice el trámite del expediente laboral 1068/2011(2)Bis, promovido por los ciudadanos Gabriela Anahí Vásquez Cruz y Aldo Cortés Hernández, a efecto de que se practiquen todas las diligencias y actuaciones necesarias que se encuentren pendientes y hecho, lo cual, se emita el laudo que en derecho corresponda.
Segunda.- Instruya a quien corresponda para que inicie procedimiento administrativo de investigación tendiente a determinar la responsabilidad en que pudo haber incurrido el servidor público mencionado, en el ejercicio de sus funciones dentro del expediente laboral que en el cuerpo de la presente resolución se menciona, de acuerdo con lo que establece sobre el particular la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.