Fecha de emisión
2011-04-12
Autoridad responsable
Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Los mismos.
Expediente(es)
CDDH/247/(01)/OAX/2011
Motivo de la Queja
Hechos
Los ciudadanos Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández, manifestaron que el veintisiete de febrero de dos mil once, aproximadamente a las dos de la mañana, circulaban a la altura de los semáforos de la colonia del Maestro de esta ciudad, a bordo de un automóvil marca Nissan, Sentra, color blanco, en compañía de seis amigos, cuando inesperadamente les cerró el paso una patrulla del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, y uno de los cuatro policías que iban a bordo de dicha patrulla, roseó gas lacrimógeno en los ojos a Fernando Samuel e inmediatamente lo sujetaron del cuello; que a Brigel lo bajaron violentamente del vehículo y lo golpearon con puño cerrado en la espalda, por lo que a ambos los trasladaron a los separos de la cárcel municipal de esa comunidad, pero en el trayecto nuevamente los golpearon en diversas partes del cuerpo, quedando finalmente en libertad aproximadamente a las nueve horas del veintisiete de febrero de dos mil once.
Valoración
Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
Se corroboró que los hechos denunciados se realizaron de forma diferente a la referida por el Comandante de la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, ya que, este Organismo cuenta con los testimonios rendidos por los ciudadanos Oscar Juan Ramos Gaytán, Alán Uriel Hernández Hernández, Carlos Alberto Olmedo Jarquín y José Luis Pérez Hernández, quienes fueron coincidentes en manifestar que se encontraban con unos amigos en “La cantera”, ubicada en el crucero de Brenamiel, cuando llegaron elementos de la Policía Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, y los invitaron a retirarse porque algunos de ellos tomaban una cerveza, por lo que subieron al automóvil en el que viajaban y se marcharon, pero les dieron alcance en el retorno hacia la colonia del Maestro, y sin motivo justificado bajaron por la fuerza a Fernando Samuel y a Brigel Salvador Valencia Hernández, a quienes empezaron a golpear, y no obstante que Fernando no había ingerido bebidas alcohólicas, fue trasladado al Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
Al respecto, es preciso señalar que conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la seguridad pública municipal se regirá y prestará conforme a la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, y en ese orden, atendiendo a que, de conformidad con el artículo 23, fracción VI de la citada Ley, los elementos de seguridad pública municipal, forman parte de los cuerpos de seguridad pública del Estado, y por ende, también están obligados a brindar este servicio a favor de los gobernados.
Al valorar, en primer término, la detención de que fueron objeto los agraviados, debe decirse que si bien en la fecha de los hechos pudieron estar cometiendo una falta administrativa, al ingerir bebidas embriagantes en vía pública, los elementos de la Policía Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, hicieron bien en invitar a los probables infractores a retirarse del lugar, pues ello demuestra que en un primer momento previnieron una falta administrativa e incluso la probable comisión de un delito que pudiera ocurrir con motivo del consumo inmoderado de bebidas embriagantes tal como lo establece el artículo 24, fracción I de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca; no obstante ello el acto que este Organismo considera violatorio de los derechos humanos de los agraviados, es lo que ocurrió con posterioridad a tal evento, es decir, una vez que los agraviados y sus acompañantes se subieron a su vehículo, les hayan dado alcance debido a que se sintieron agredidos y procedieran a su detención, ya que ello denota una falta de preparación psicológica, pues si bien todo gobernado debe conducirse con respeto hacia las autoridades legalmente instituidas, los policías que efectuaron la detención no debieron desarrollar una conducta violenta que trajo como consecuencia una afectación en el estado de salud de Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández, por las lesiones que les infirieron.
En segundo lugar, se acreditó que los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, hicieron uso ilegítimo de la fuerza en perjuicio de Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández, a quienes detuvieron, sometieron y aseguraron, causándoles lesiones en diversas partes del cuerpo y la cara.
Se arriba a lo anterior, en virtud de los certificados médicos expedidos por la Doctora Concepción Andrea Martínez López, mediante los cuales hizo constar que Fernando Samuel Valencia Hernández, presentó diversas lesiones; mientras que Brigel Salvador Valencia Hernández, presentó golpes contusos que le provocaron lesiones. Tales certificados se robustecen con la fe ministerial de lesiones, de fecha veintisiete de febrero de dos mil once, así como con los certificados médicos expedidos por el Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado; aunado a lo anterior, se observan las fotografías que fueron tomadas con posterioridad a la detención de los agraviados, las cuales se abundan con las placas fotográficas que fueron tomadas por personal de este Organismo.
No pasa desapercibido para este Organismo la manifestación realizada por un Policía Municipal en el sentido de que uno de los agraviados al bajar del vehículo, comenzó a golpear al Comandante, al respecto, el conductor de la Patrulla, manifestó ante la Síndico Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, que el citado Comandante empezó a forcejear con un joven, y posteriormente le siguieron los policías a su mando, hasta que el citado conductor les pidió que las cosas se tranquilizaran, actuación que de ninguna manera corresponde a técnicas propias de una detención, sujeción o sometimiento, toda vez que como resultado del uso excesivo de la fuerza pública, les fueron causadas lesiones a los agraviados Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández.
Las lesiones que los agentes de la policía municipal de San Jacinto Amilpas infirieron a los agraviados, no son proporcionales ni racionales a una probable oposición al arresto por parte de los agraviados pues tal como fueron certificadas, se advierte que existió un exceso en la actuación del citado cuerpo de seguridad, quienes no solo se limitaron a detener y someter a Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández, sino además cuando estaban indefensos hicieron uso irracional de la fuerza, dejándole las lesiones referidas. Tal acción no solo denota una falta de preparación académica, sino además una deficiente preparación psicológica, lo que origina que los elementos policiacos no puedan controlar sus emociones ante casos como el aquí analizado, y con un ánimo de exteriorizar su ira por las ofensas que les pudieron haber proferido los agraviados, actuaron de manera agresiva, sin observar los principios que todo cuerpo de seguridad debe observar de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 fracciones I, II, III, X, XI y XII de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, consistentes en que deben actuar respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen; servir con fidelidad y honor a la sociedad; respetar y proteger los derechos humanos; recurrir a los medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas; velar por la integridad física y bienes de los detenidos y no infligir, ni tolerar actos de tortura, tratos crueles e inhumanos o degradantes a aquellas personas que tienen bajo su custodia.
Por otra parte, de acuerdo a las constancias de autos no existe evidencia que haga suponer que los agraviados, en el momento de los hechos estuvieran armados o pusieran en peligro la vida de las personas, o los servidores públicos mencionados, que motivara la reacción violenta y excesiva de los elementos de la Policía Municipal, por lo que en el presente caso se incurrió en una conducta antijurídica, al violentar los derechos a la integridad y a la seguridad personal, reconocidos en los artículos 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, es importante mencionar que los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, deben regirse por principios comunes y esenciales sobre el uso legítimo de la fuerza; principios como la legalidad, la congruencia, la oportunidad y la proporcionalidad. Siendo de vital importancia indicar que la legalidad se refiere a que los actos que realicen dichos servidores públicos deben estar expresamente previstos en las normas jurídicas; la congruencia que es la utilización del medio adecuado e idóneo que menos perjudique a la persona y a la sociedad; la oportunidad que consiste en que dichos funcionarios deben actuar inmediatamente, con su mejor decisión, rapidez y eficacia cuando la vida u otro bien jurídico de alto valor estén en grave e inminente peligro y no haya más remedio que neutralizar con la fuerza o con las armas rápidamente al causante del mismo; mientras que la proporcionalidad significa la delimitación en abstracto de la relación de adecuación entre medio y fin en las hipótesis imaginables de uso de fuerza y armas de fuego y la ponderación de bienes en cada caso concreto.
Ahora, si bien es cierto que los policías pueden y deben usar la fuerza para cumplir su mandato, ésta no debe emplearse de manera excesiva o inapropiada, por el contrario debe utilizarse sólo cuando sea estrictamente necesaria, y cuando éste sea el caso, debe usarse siempre el nivel de intensidad de fuerza que logre el objetivo legal con el menor daño posible, considerando la gravedad de la falta y las condiciones particulares del caso, es decir, sin ocasionar una situación de riesgo inminente para el policía o terceros, como en el presente asunto aconteció, al forcejear los policías municipales con los agraviados. A mayor abundamiento, debe decirse que los elementos de la Policía Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, contravinieron lo establecido en los artículos 16, primer párrafo; 19, último párrafo, y 21, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No debe perderse de vista el hecho de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen como deberes legales el tratar con respeto a todas las personas, debiendo abstenerse de realizar todo acto arbitrario, e infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes; en virtud de que la inobservancia de los anteriores deberes legales son actos que no se ajustan a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, congruencia, oportunidad y proporcionalidad previstos en diversas normas nacionales y en los artículos 3º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y 4º de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que señalan que el uso de la fuerza debe ser considerado excepcional, puede aplicarse en la prevención del delito y para efectuar un arresto legal y solamente cuando es proporcional al legítimo objetivo que se pretende lograr, siendo el último recurso al que deben recurrir las autoridades y sólo para impedir un hecho de mayor gravedad.
Es menester precisar que esta Comisión no se opone a que las autoridades, en el legítimo desempeño de sus atribuciones y en casos estrictamente necesarios, hagan uso de la fuerza, exclusivamente para hacer prevalecer el orden jurídico y proteger a la sociedad, siempre que sea utilizada de manera proporcional al objetivo que se pretende obtener, sin embargo, en todo estado democrático y de derecho debe encontrarse un equilibrio entre el interés del individuo en libertad frente a la interferencia gubernamental.
Asimismo, en aquellos casos en que los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley hacen uso ilegítimo de la fuerza, transgreden los derechos previstos en los tratados internacionales, como son los mencionados en los artículos 6.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4, 5, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Existen también ordenamientos que reflejan los estándares actuales como son el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de septiembre de 1990, los cuales son guías de actuación para los mencionados funcionarios. Por ende, la conducta asumida por los elementos de la Policía Municipales de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, infringió lo establecido por el artículo 56 de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Asimismo, puede encuadrar en el ilícito de abuso de autoridad, contemplado por las fracciones II, XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.
Colaboración
A la Procuraduría General de Justicia del Estado.
a efecto de que gire sus apreciables instrucciones al Agente del Ministerio Público de la Mesa IV de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica, adscrita a la Visitaduría General, para que dentro del plazo legalmente establecido, determine sobre el ejercicio o no de la acción penal respectiva, en la la averiguación previa 321(C.R.)2011 ó 2241(S.C)2011.
Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los Integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:
Primera. Instruyan a quien corresponda inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra de los ciudadanos Omar Gómez Mendoza, Daniel Geovanni Vásquez Audelo, Juliancito Rey Palacios Pacheco y Rosalino Daniel García López, elementos de la Policía Municipal de ese Ayuntamiento a su cargo, por el ejercicio indebido de la función pública y las violaciones a derechos humanos en que incurrieron y, en su caso, se impongan las sanciones a que haya lugar.
Segunda. Giren sus instrucciones al personal de ese Ayuntamiento que corresponda, para que, al contratar al personal que fungirá como policía municipal se elija a las personas que tengan el perfil para ello y tengan la preparación física, académica y psicológica para desempeñar tal actividad.
Tercera. A fin de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos, giren sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se capacite a los elementos de la Policía Municipal de ese Ayuntamiento a su digno cargo, en los temas del uso de la fuerza, y que además, se impartan nociones básicas de derechos humanos, para lo cual esta Comisión pone a su disposición personal especializado en la materia.
Seguimiento
–