Fecha de emisión
2010-03-10
Autoridad responsable
Ayuntamiento de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Joaquín Victoria Gómez y Eduardo Chávez Cruz.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Los mismos y otras personas.
Expediente(es)
expediente CDDH/1125/(06)/OAX/2009 y su acumulado CDDH/046/(06)/OAX/2010.
Motivo de la Queja
Hechos
Con motivo de la explotación de una mina de mármol y ónix existente en Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, se suscitó un conflicto social entre los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales y sus simpatizantes por una parte, y la autoridad municipal, así como otros comuneros por la otra; como consecuencia, tanto la mina como las oficinas de dicho órgano de representación agraria fueron clausuradas, aunado a ello, sin sustento legal alguno, fue creado un nuevo comisariado de bienes comunales, el cual congeniaba con los intereses de los integrantes del Ayuntamiento de en mención.
En razón de lo anterior, el dieciséis de diciembre del año próximo pasado, este Organismo emitió la recomendación 36/2009. No obstante ello, como represalia por la divergencia de opiniones e ideología entre los aquí quejosos y la autoridad municipal, el día veinticuatro de agosto de dos mil nueve, servidores públicos de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, acompañados de habitantes, bloquearon las entradas a la población, impidiendo el acceso a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales reconocidos por las autoridades agrarias, cavando para ello zanjas con el auxilio de maquinaria pesada, con la cual además cancelaron el servicio de agua potable a diez familias, resultando afectados con tal determinación, entre otros, los señores Joaquín Victoria Gómez, Modesto Jiménez Santiago y Martín Victoria Gómez.
Así también, el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, el Presidente y el Síndico Municipales, acompañados de los integrantes del Ayuntamiento de referencia, reunieron a la ciudadanía por medio del repique de campanas y a través del altavoz, se concentraron en la explanada del palacio municipal, para después, valiéndose de retroexcavadoras, cortar el servicio de agua potable a los ciudadanos Miguel Chávez Jiménez, Nicolás Ramos Daniel, Isaac Ramos Cruz, Eloy Ramos Cruz, Altagracia Ramos Daniel, Leonardo Ramos Daniel, Reyna Ramos Espinoza, Roberto Cervantes Pérez, Teófilo Cervantes Pérez, Tereso Cervantes Pérez, Ernesto Ramos Victoria, Antonio Ramos Victoria, Nicolás Paz Ojeda y Modesto Jiménez Santiago, bajo el argumento de que apoyaban al comisariado de bienes comunales, por lo cual, a la fecha los agraviados carecen de ese servicio.
Valoración
El análisis de los hechos y evidencias descritos, producen la convicción necesaria para determinar que en el presente caso se infringieron los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica de los agraviados. Lo anterior con sustento en las siguientes consideraciones:
Previamente, cabe destacar que esta Comisión es respetuosa y reconoce la facultad de los pueblos indígenas de determinarse libremente y organizarse de acuerdo a los usos y costumbres vigentes en las comunidades, esto de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, los ciudadanos Joaquín Victoria Gómez y Modesto Jiménez Santiago, en su comparecencia inicial, reclamaron que el veinticuatro de agosto del año que antecede, servidores públicos municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, acompañados de habitantes, bloquearon las entradas a la población, impidiendo el acceso a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales reconocidos por las autoridades agrarias, cavando para ello zanjas con el auxilio de maquinaria pesada, con la cual además cancelaron el servicio de agua potable a diez familias; por otra parte, el ciudadano Eduardo Chávez Cruz advirtió que el día veintisiete de noviembre del año que antecede, un grupo de aproximadamente doscientas personas, encabezados por el Síndico Municipal, se apersonaron en su domicilio y en el de los señores Miguel Chávez Jiménez, Nicolás Ramos Daniel, Isaac Ramos Cruz, Eloy Ramos Cruz, Altagracia Ramos Daniel, Leonardo Ramos Daniel, Reyna Ramos Espinoza, Roberto Cervantes Pérez, Teófilo Cervantes Pérez, Tereso Cervantes Pérez, Ernesto Ramos Victoria, Antonio Ramos Victoria, Nicolás Paz Ojeda y Modesto Jiménez Santiago, suspendiéndoles el suministro de agua potable, por el sólo hecho de apoyar al Comisariado de Bienes Comunales que había sido desconocido por las autoridades municipales.
En ese sentido y en relación a los hechos denunciados en primer término, esta Comisión solicitó el informe correspondiente a los integrantes del Ayuntamiento multicitado, siendo omisa la autoridad municipal en cumplir con la petición que le fue formulada, a pesar de que se le requirió para ello en dos ocasiones, lo que pone de manifiesto su absoluta falta de interés en colaborar con este Organismo para la debida investigación e integración del expediente que se resuelve, surtiéndose de esta manera el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por lo que existe la presunción de que son ciertos los hechos materia de la presente queja; aunado a ello, debe decirse que este Organismo cuenta con elementos suficientes para acreditar los hechos por esta vía reclamados, pues en la minuta de acuerdos del veinticinco de agosto de dos mil nueve, consta que uno de los compromisos adoptados por las partes involucradas, entre ellos, las autoridades municipales, versó sobre la reapertura de los accesos a la población de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, de lo que se desprende que los accesos a la comunidad estuvieron bloqueados para los aquí afectados, al menos los días veinticuatro y veinticinco de agosto de dos mil nueve, violentando con tal actuación lo dispuesto por el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, con posterioridad les fue permitido a los agraviados reingresar a su comunidad de origen, por lo cual resulta procedente concluir el expediente en relación a tales hechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo105 fracción I del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Ahora bien, en relación a los hechos consistentes en la cancelación de las tomas de agua potable de los agraviados, de las evidencias recabadas en el expediente, se aprecia que efectivamente dichas personas fueron privadas del suministro del vital líquido sin que hubiese justificación alguna para ello, advirtiéndose que se trata probablemente de una represalia gestada por las autoridades municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, en contra de aquellos que no congeniaban con la ideología e intereses de los integrantes del Ayuntamiento, pues tal acción, deriva del conflicto social emanado de la pugna por la administración de una mina de mármol y ónix existente en aquel lugar.
Al respecto, de conformidad con el artículo 140 en su fracción I de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, los Ayuntamientos tienen la facultad y obligación de administrar y proporcionar tales servicios, dentro de los cuales se aprecia el del agua potable. Ahora bien, aun cuando el Síndico Municipal negó haber dado orden alguna o haber participado en la cancelación de las tomas de agua domiciliarias de diversas personas, señaló que sí había estado presente en el lugar, pues argumentó que al enterarse de los hechos acudió con el objeto de dialogar con las personas que se encontraban perpetrando tal actividad, atribuyendo la suspensión de las tomas a ciudadanos inconformes con el Comisariado de Bienes Comunales y quienes los apoyaban; no obstante tal aseveración, esta Comisión cuenta con elementos de prueba suficientes, para acreditar que tanto el Presidente como el Síndico Municipal, no sólo estuvieron presentes al momento de la suspensión del suministro del vital líquido, sino que además impulsaron su materialización, infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, al no sujetar su actuación al principio de legalidad, pues toleraron y ejecutaron por medio de otras personas actos que no estaban soportados en fundamentos legales ni motivos plenamente acreditados.
En apoyo a lo anterior, cabe destacar que los quejosos, así como los testigos de los hechos fueron coincidentes al manifestar que tanto el Presidente como el Síndico Municipal encabezaron las actividades que con posterioridad derivaron en que se les privara del servicio de agua potable, exhibiendo para acreditar su dicho diversas placas fotográficas en las que consta la presencia de dichos servidores públicos al momento de suscitarse los hechos reclamados; además de ello, con las evidencias recabadas, se colige que dichos servidores públicos por medio del repique de campanas y a través del altavoz, reunieron a la población en la explanada del palacio municipal en diversas fechas, entre ellas el día veintisiete de noviembre de dos mil nueve, con el objeto de incitar a la población a que, con el auxilio de maquinaria pesada, la cual cabe resaltar era custodiada por elementos de la policía municipal, privaran a los agraviados del suministro del vital líquido, ello, se reitera, como una represalia por pertenecer al grupo opositor al Ayuntamiento en cita, evidenciando un claro abuso de poder por parte de los servidores públicos en comento, así como la predisposición de estos a ejecutar actos que violentan de manera sistemática los derechos fundamentales de los agraviados.
A mayor abundamiento, debe resaltarse que los integrantes del Ayuntamiento, a pesar de encontrarse sabedores de que los aquí agraviados carecen del vital líquido, no han implementado medidas o realizado acciones tendientes a restituir a los interesados el suministro de agua potable, omitiendo actuar conforme a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observados en el desempeño del servicio público, lo cual además se contrapone con el Comentario General sobre el derecho al Agua adoptado en noviembre de 2002 por el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como a lo dispuesto por el artículo 8.2 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo.
En ese sentido cabe destacar que el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados, a saber: la de respetar, proteger y realizar. La primera y segunda, que se relacionan con los hechos que aquí se resuelven, implican que los gobiernos deben abstenerse de tomar cualquier medida que impida a la población satisfacer estos derechos, así como que deben tomar las medidas que estimen pertinentes para que la población tenga acceso al vital líquido protegiendo el acceso sobre terceras personas que pretendan interferir; por tanto, puede inferirse como una violación a la obligación de respetar y proteger, la interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua, como acontece en el caso que nos ocupa.
Por otro lado, no debe pasar desapercibido que aún cuando el Presidente Municipal argumentó que no tenía inconveniente en resolver el conflicto así como reinstalar el vital líquido a los agraviados, y el que, por su parte, el Síndico Municipal, señalara que no contaba con facultad alguna para evitar que los agraviados reconectaran el servicio de agua potable en sus domicilios, fueron omisos en la atención del asunto, pues no se aprecia que hubieran implementado medidas para que tal manifestación se hiciera efectiva, o que buscaran una solución eficaz, a través del diálogo y la concertación.
En razón de las consideraciones vertidas con antelación, válidamente puede afirmarse que la privación del servicio de agua potable del que fueron objeto los aquí agraviados resulta una violación flagrante a sus derechos humanos, resultado de represalias, falta de cuidado, abuso de autoridad y desinterés con el que han obrado el Presidente y Síndico Municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, en el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas, circunstancia que se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, por lo que muy probablemente pudieron incurrir en responsabilidad administrativa, de acuerdo a lo previsto por el artículo 56, fracciones I, XXX, XXXII y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208, fracciones XI y XXXI del Código Penal vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 58 y 60 de la Ley que rige este Organismo, solicitó la colaboración del Honorable Congreso del Estado, a fin de que con base en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al Presidente y Síndico Municipales del Ayuntamiento de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, a fin de determinar y sancionar en su caso, la responsabilidad administrativa en que hayan podido incurrir con motivo de los hechos a que se refiere el presente documento.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió a los integrantes del Ayuntamiento de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:
Primera. Instruya a quien corresponda a fin de que se proceda a la inmediata reconexión del servicio de agua potable a favor de los ciudadanos Joaquín Victoria Gómez, Martín Victoria Gómez, Eduardo Chávez Cruz, Miguel Chávez Jiménez, Nicolás Ramos Daniel, Isaac Ramos Cruz, Eloy Ramos Cruz, Altagracia Ramos Daniel, Leonardo Ramos Daniel, Reyna Ramos Espinoza, Roberto Cervantes Pérez, Teófilo Cervantes Pérez, Tereso Cervantes Pérez, Ernesto Ramos Victoria, Antonio Ramos Victoria, Nicolás Paz Ojeda y Modesto Jiménez Santiago.
Segunda. Giren instrucciones al Presidente y Síndico Municipales de Magdalena Apasco, Etla, Oaxaca, para que se abstengan de causar actos de privación o molestia en contra de la persona, familia, domicilio, propiedades, posesiones, bienes y derechos de los aquí agraviados o de cualquier otro ciudadano que compagine con el grupo que estos representan, que no se encuentren debidamente fundados y motivados en la Ley.
Seguimiento
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