Síntesis de la Recomendación no. 04/2009

Fecha de emisión

2009-03-18

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Elena Gutiérrez Pacheco.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Mayolo Gutiérrez Pacheco, Marcelino Vásquez Torres y César Israel Cabrera Venegas.

Expediente(es)

CDDH/270/(14)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad, a la integridad y seguridad personal, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

El veinticinco de febrero del año que transcurre, los ciudadanos MARCELINO VÁSQUEZ TORRES, MAYOLO GUTIÉRREZ PACHECO y CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, fueron detenidos por órdenes del Síndico Municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, ante el supuesto secuestro cometido en contra de un taxista y la portación de armas de fuego de uso exclusivo del ejército, siendo golpeados durante su detención. Así también, refirió la impetrante que hasta la fecha de presentación de la queja ante este Organismo, los agraviados no habían sido valorados por un médico ni puestos a disposición del Agente del Ministerio Público, argumentando las autoridades municipales que, al regirse bajo el sistema de usos y costumbres, sería el pueblo quien determinaría su situación jurídica.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se produce la convicción necesaria para determinar que las autoridades municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, han violado los derechos humanos a la libertad, a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal de los agraviados, en atención a las siguientes consideraciones:

POR LO QUE HACE AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL:

Resulta incuestionable, que en el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el veinticinco de febrero de dos mil nueve, los agraviados MAYOLO GUTIÉRREZ PACHECO, MARCELINO VÁSQUEZ TORRES y CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, fueron detenidos por las autoridades municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Distrito Mixe, Oaxaca, y actualmente se encuentran retenidos por dichas autoridades municipales y privados ilegalmente de la libertad en la citada población, primordialmente, con el contenido de la queja respectiva en la que se precisa que fue el día veinticinco de febrero del presente año a las catorce horas en que las autoridades responsables detuvieron a los agraviados. Tal aseveración se corrobora con la aceptación de la medida cautelar emitida por esta Comisión, por parte del Presidente Municipal de la localidad de referencia consistente en que a la brevedad posible pusiera a los detenidos a disposición de la autoridad ministerial o en su defecto, los dejara en inmediata libertad; lo que resulta congruente con la manifestación del ciudadano WILFRIDO CARDOZO VÁSQUEZ, Secretario del Síndico Municipal de la referida localidad, quien dijo que aproximadamente a las cuatro de la mañana del día primero de marzo del presente año, dicho Síndico ordenó liberar a los detenidos, pero los habitantes de la población impidieron su cumplimiento. Aunado ello a que las autoridades municipales aún cuando manifestaron que únicamente harían entrega de los detenidos, a un Agente del Ministerio Público, lo cierto es que cuando la referida autoridad se presentó al lugar dicha liberación nunca se concretó; por ello, el dos de marzo del presente año, fueron requeridos de manera personal y directa por Visitadores Adjuntos de este Organismo y por el Delegado de Gobierno de San Pedro y San Pablo Ayutla, Mixe, Oaxaca, para que los detenidos fueran puestos a disposición del Ministerio Público o en su defecto los dejaran en inmediata libertad, sin embargo, se negaron a hacerlo, argumentando que aplicarían su jurisdicción indígena. en este sentido, cabe apuntar que el procedimiento, resolución y en su caso, ejecución de sanciones que refieren, aún está pendiente de reglamentarse, lo que implica que ninguna de dichas autoridades tiene conocimiento de cuándo y cómo se determinará el asunto, acentuándose la gravedad de los hechos, porque se rehusaron a ponerlos a la vista del personal comisionado y no se permitió el diálogo con ellos, acreditándose la incomunicación de que fueron objeto los agraviados, porque incluso no se les permitió dialogar con sus familiares y a la fecha no les es permitido verlos. También se encuentra acreditada la falsedad de la información rendida por la responsable, principalmente con el contenido del oficio número PRES/16/2009, de fecha tres de marzo de la presente anualidad, en donde el Presidente, Síndico y Alcalde Municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, afirmaron que el día 28 de marzo (sic), habían ordenado al Síndico Municipal que de inmediato pusiera en libertad a los detenidos, asegurando que éstos ya habían quedado libres, “a disposición de sus familiares y bajo su responsabilidad”; manifestación que conlleva a establecer que las autoridades sí contaban con la autonomía necesaria para decidir sobre la situación jurídica de los detenidos, y sin embargo no lo hicieron. Continuando con esa falta de veracidad, el Secretario Municipal aceptó ante personal de esta Comisión, que los detenidos ya habían sido puestos en libertad por la autoridad municipal, que habían sido entregados a sus familiares “bajo su responsabilidad”, quienes no podían salir de la comunidad porque el asunto estaba ahora en manos de la asamblea.manifestación que fue hecha a todas luces para que la autoridad se viera libre de responsabilidad, pretendiendo eximirse de la misma al hacer creer a este Organismo que su autoridad había sido rebasada por la decisión tomada por los habitantes de la comunidad, pues aún cuando esto hubiese ocurrido así, resulta claro que fue la propia autoridad quien toleró que los agraviados continuaran privados de su libertad. Y fue precisamente para tratar de justificar su actuar indebido que la “población” nombró a GENARO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como “Comisionado de Información de la Asamblea General de ciudadanos”, y fue éste quien precisó que los agraviados aún se encontraban detenidos y que no podrían abandonar la comunidad, hasta que pagaran la multa impuesta por la asamblea general.

La afirmación de las autoridades municipales sobre la liberación de los agraviados se desvirtúa totalmente con la información que al respecto proporcionó el Agente del Ministerio Público del II Turno de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, al Director de Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, referente a las razones por las cuales no pudo dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por este Organismo, manifestando que no obstante que en dos ocasiones requirió al Síndico Municipal para que le entregara a los detenidos, éstos no fueron puestos a su disposición ya que el día seis de marzo del presente año, las autoridades municipales entregaron a los detenidos a un Agente del Ministerio Público, previa su excarcelación, pero pobladores de la comunidad se los arrebataron y encarcelaron nuevamente.

Del informe rendido el diez de los corrientes por el Jefe del Departamento Jurídico de la Coordinación General de Delegaciones de Gobierno, se aprecia que los detenidos aún no han sido entregados al Agente del Ministerio Público, permaneciendo el mayor tiempo en la cárcel municipal, y aunque por momentos les permiten salir a tomar el sol, son custodiados en todo momento por los topiles; además, fueron los propios agraviados quienes de manera expresa señalaron ante personal de este Organismo el día cinco de marzo de dos mil nueve, que fueron dichas autoridades quienes efectuaron su detención, y en este mismo sentido se condujeron los hermanos del detenido CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, aunado a que personal de esta institución, ese mismo día, certificó que los agraviados fueron excarcelados, y que en todo momento eran custodiados por topiles y otras autoridades municipales, lo que revela nuevamente la participación en estos hechos de la autoridad responsable.

Por otra parte, debe apuntarse que la situación grave en sí misma, adquirió dimensiones mayores cuando ciudadanos de la comunidad, informaron a este Organismo vía telefónica, que el cuatro de marzo del año en curso, habían sido encarcelados los padres de los detenidos, encontrándose privados de la libertad en la cárcel municipal; corroborando éstos tal situación, quienes refirieron haber sido encarcelados en el mismo lugar que sus hijos “por no estar al pendiente de lo que hacen”, lo que evidenció más el abuso de autoridad que realizaron las referidas autoridades municipales al imponer sanciones a los familiares de los detenidos, quienes no cometieron ilícito alguno, lo que constituye una sanción trascendente, prohibida por el artículo 22 Constitucional.

En estas condiciones, resulta indudable que aún cuando la autoridad municipal pretenda sustentar una detención arbitraria, una retención ilegal y la imposición de multas excesivas, en la aplicación de los usos y costumbres de la localidad, este argumento resulta a todas luces ilegal, pues aún en el supuesto no compartido por este Organismo, de que hubiese existido flagrancia o cuasi flagrancia en la detención de los ahora agraviados; la conducta asumida por los servidores públicos involucrados contraviene lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Federal de la República. Así mismo, se traduce en una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 2° párrafo tercero de la Constitución Local; de donde puede afirmarse que las autoridades responsables probablemente cometieron el delito de abuso de autoridad, bajo los supuestos previstos por las fracciones II, XXX y XXXI del artículo 208 del Código Penal Vigente en el Estado, y el de Privación Ilegal de la Libertad, tutelado en el numeral 346 fracción III del referido ordenamiento legal; lo mismo que los particulares que se encuentren participando en la restricción de la libertad de los agraviados, de acuerdo con lo previsto por la fracción I del numeral recientemente invocado.

2.- DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL:

También fue conculcado este derecho, lo cual se advierte del contenido de la certificación de fecha cinco de marzo del presente año, referente a la visita practicada por personal de este Organismo a la localidad de referencia, en la cual se hace constar que a simple vista, los agraviados se encontraban lesionados, como así se puede observar de las fotografías anexas a dicha certificación, más aún, ese hecho notorio cobra mayor relevancia con la opinión profesional del personal médico del Sector Salud de Gobierno del Estado, que a instancia de este Organismo valoró médicamente a los agraviados, quienes presentaban lesiones de naturaleza activa, con una evolución de cuatro y cinco días, concluyéndose de dichos dictámenes que las referidas lesiones les fueron ocasionadas aproximadamente tres días después de su detención, cuando las autoridades ya los tenían detenidos y a su disposición; de donde resulta incuestionable que dichas lesiones les fueron ocasionadas a los detenidos cuando las autoridades municipales ejercían un poder de hecho sobre la libertad de los agraviados, quienes para ese entonces ya eran resguardados en la cárcel municipal.

Por otra parte, debe decirse que aún cuando no queda establecido en forma específica quienes fueron aquellos que atentaron contra la integridad física de los detenidos, lo cierto es que las autoridades municipales participaron en su detención y los tuvieron a su disposición en un recinto oficial como lo es la cárcel municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, por lo que a dichas autoridades les resulta responsabilidad en términos del artículo 19 último párrafo de la Constitución Federal, resultando aplicable en el presente caso, lo previsto por el ordinal 12 del Código Penal del Estado.



3.- DERECHO A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Estos derechos humanos fueron conculcados a los agraviados por las autoridades de que se trata, no sólo al mantenerlos privados de su libertad, sino al propiciar y tolerar que aún sin juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumpliesen las formalidades esenciales del procedimiento, hayan sido “juzgados” por una comunidad que si bien se rige bajo el sistema de usos y costumbres, incurrió en el desarrollo de sus prácticas, en una serie de actos contrarios a los límites y formalidades previstas por la correspondiente Ley Reglamentaria.

En efecto, de lo actuado se advierte que la autoridad municipal lo único que pretende es deslindarse de la responsabilidad que le genera la comisión de los actos violatorios a derechos humanos antes descritos, aduciendo que Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, es una comunidad indígena que se rige por sistemas normativos propios e internos; que cuenta con una organización social, política, económica y cultural propias, basada en sus usos, costumbres y tradiciones comunitarias, reconocidas, protegidas y garantizadas por la Constitución Política del país, así como por el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, derechos todos reconocidos en ambas leyes y que, en su conjunto, constituyen su propia forma de ser, de actuar y de pensar, de manera diferente, según lo afirma la autoridad de que se trata; considerando que por esas razones, los actos reclamados por la quejosa, se justifican en virtud de que éstos fueron ordenados y ejecutados por la asamblea general de ciudadanos, conforme a sus normas y reglas internas, es decir, de acuerdo con sus usos y costumbres.

No pasa desapercibido para este Organismo que la citada autoridad municipal mantuvo incomunicados a los agraviados de referencia, toda vez que el dos de marzo de dos mil nueve, cuando personal de este Organismo y el Delegado de Gobierno en San Pedro y San Pablo Ayutla, Mixe, Oaxaca, acudieron a Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, en donde se entrevistaron con las autoridades municipales, argumentaron que ya habían dejado en libertad a los detenidos desde la madrugada del día primero de marzo del año en curso, pero que eran vigilados para que no se fueran del pueblo, negándose a informar el lugar donde se encontraban detenidos, y tampoco permitieron que platicaran con ellos.

Como puede advertirse, la controversia planteada se centra en la difícil convivencia entre dos órdenes distintos: los usos y costumbres de las comunidades indígenas y las normas jurídicas positivas, lo cual, históricamente, ha planteado un dilema ético y político para la sociedad y el Estado mexicano.

Sin embargo, resulta claro que ha sido una concepción equivocada respecto de la aplicación de los usos y costumbres y el afán por deslindarse de responsabilidad, lo que originó, y ha hecho persistir hasta este momento, que los agraviados continúen privados de su libertad de manera ilegal.

Este fenómeno se ha establecido como una constante en las comunidades indígenas, especialmente en aquellas donde imperan los sistemas normativos propios o internos, caracterizados por la existencia del sistema de usos y costumbres, factor cultural que a su vez, ha originado dentro de esas poblaciones una fuerte y cerrada cohesión social. De ahí que cualquier acto o hecho que se considere como ofensivo, atentatorio o lesivo a esa estructura político-social, sea rechazado inmediatamente por sus componentes, lo que nos hace comprender mas no justificar, la conducta defensiva de dichos grupos sociales ante situaciones contrarias, ajenas o diferentes a su comportamiento. No obstante, existe convicción suficiente para afirmar la existencia de una grave actitud de intolerancia y falta de razón de las autoridades y cierto sector de la población de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, propiciada en gran medida por la propia autoridad municipal, que lejos de buscar la convivencia armónica entre los habitantes de su comunidad, a través de otras alternativas de solución, no sólo toleró, sino secunda tales violaciones, aún siendo sabedor que los actos reclamados son atentatorios de derechos humanos, pues así se lo hicieron saber diversas autoridades, principalmente este Organismo.

Así, debe decirse que la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, siempre será respetuosa de las normas y costumbres de las comunidades indígenas, así como de sus propias formas de organización política, social, económica y cultural, conforme lo establece el invocado artículo 2° Constitucional, sin embargo, no puede dejar de señalar que el respeto a los usos y tradiciones no debe sobreponerse, bajo ninguna circunstancia, al respeto de los Derechos Humanos que, como en el caso que nos ocupa, fue violentado en perjuicio de quienes han sido acusados de delitos que deben conocer las autoridades gubernamentales, ante lo cual es necesario manifestar también, que esta Comisión tampoco se opone a que los infractores de la Ley, sean procesados y sancionados, como lo han exigido en múltiples ocasiones habitantes de la comunidad, como las propias autoridades municipales, de donde resulta indispensable que este Organismo se pronuncie por preservar en nuestra entidad federativa el estado de derecho, así como la legalidad en las actuaciones de los servidores públicos en el ámbito estatal y municipal.

Es de reiterar por ello, que si bien el artículo 2° Constitucional ofrece en su letra y espíritu, la base para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, a partir del reconocimiento de que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, así como el mandato de que una ley proteja y promueva el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, el mismo espíritu inspiró al Estado Mexicano al suscribir y adoptar el contenido del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo artículo 8° se dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Así mismo, el artículo 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que al respecto dispone: “El Estado de Oaxaca reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de sus relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general, de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni de terceros”.

En suma, el artículo 2° Constitucional y el mencionado instrumento internacional, no postulan la creación de un régimen jurídico de excepción, sino la protección y promoción del desarrollo de las tradiciones y costumbres de las poblaciones indígenas, consolidando asimismo el acceso de sus miembros al orden jurídico nacional, por lo que la protección de las particularidades de las comunidades indígenas no puede ni debe hacerse a costa de los derechos fundamentales de sus miembros y mucho menos en perjuicio de personas ajenas a la misma, como es el caso específico de CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, quien es originario y vecino del Distrito Federal y no de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca.

De esta forma, las violaciones a derechos humanos advertidas, cobran más gravedad, porque si de acuerdo con el discurso ideológico sustentado por la autoridad señalada como responsable, las sanciones impuestas mediante asamblea general de ciudadanos de fecha ocho de marzo del presente año, son válidas y exigibles tan sólo porque así lo determinó la comunidad en dicho acto, en cumplimiento a sus usos y costumbres, entonces tendríamos que suponer la inexistencia de los límites constitucionales y reglamentarios respecto de la aplicación del derecho consuetudinario, y suponer en consecuencia, como válido, el hecho de que la comunidad de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, ejerciera su jurisdicción respecto de la aplicación de sanciones en contra de los agraviados, derivadas de delitos tales como la portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, y secuestro, o bien, con el ánimo de pretender encuadrar el acto reclamado en beneficio de dicha jurisdicción indígena, en atentados en contra de la sociedad de la localidad en cita y de sus autoridades municipales, cuando no se advierte que se hayan cumplido con las formalidades que al respecto establece la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; todo lo cual resulta inaceptable, toda vez que esas consideraciones además de apartarse del ordenamiento jurídico vigente en nuestro Estado, propicia impunidad y arbitrariedad de las autoridades, como queda evidenciado con los abusos cometidos en los presentes hechos reclamados por parte de las autoridades de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca.

Resulta claro en consecuencia, que aún cuando la citada asamblea fuese instaurada válidamente para deliberar en torno al caso a dirimir, es evidente que la falta de formalidades previstas por el numeral 38 del mismo ordenamiento legal para imponer las sanciones que resultaran aplicables, y en particular, las conductas que se dice son objeto del proceso así como la calidad de uno de los supuestos infractores, quien no es originario de la comunidad, bastaría para considerar arbitrario dicho acto, más aún porque, se insiste, las sanciones impuestas lo fueron sin las formalidades que exige la Constitución Federal, entre ellas el contar con un defensor, de suerte que aún cuando dichas sanciones no fueran en sí mismas violatorias de derechos humanos, la falta de cumplimiento de formalidades para su imposición y exigibilidad sí lo es.

En este orden de ideas, queda claro que las autoridades municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Distrito Mixe, Oaxaca violentaron diversas disposiciones de orden federal, internacional, local y municipal, entre otras las siguientes: Artículo 1° y 4°, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; 8 puntos 2 y 3 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 8 numerales 1,2, 11numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 numeral 1, 7 numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2° y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 6, 29, 35 y 38 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; 48 fracción I de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

Bajo estas circunstancias, el proceder de las autoridades municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por los artículos 208 fracciones II, XXXI, XXXV, y 346 del Código Penal para el Estado de Oaxaca

De la misma forma, el hecho de que la privación de la libertad de los agraviados se muestre ahora bajo la faceta de que son los asambleístas, quienes se encuentran restringiendo la libertad de los agraviados, no implica que las autoridades municipales hayan quedado exentas de responsabilidad, la cual tan sólo se extiende ahora, a esos particulares que material o intelectualmente se encuentran restringiendo la libertad de la parte agraviada.

Es de señalar en base a lo anterior, que si bien el Estado de Oaxaca cuenta con un marco jurídico a través del cual se reconocen los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, su flexibilidad y coherencia sólo podrán coexistir con el Estado moderno de derecho cuando las autoridades en turno lo permitan, toda vez que además de contar con las bases legales suficientes para que se les respete y satisfaga su normatividad, también cuenta con limitantes en lo relativo a la aplicación de sus sanciones, tomando en consideración que las tradicionales pueden consentir comportamientos que las reglas básicas de convivencia establecidas a nivel nacional e internacional sean inaceptables, como en el presente caso, razón por la cual se establece con precisión que su vigencia y validez, tienen como límite irrebasable los derechos humanos y la normatividad vigente en el Estado.

En consecuencia de lo anterior, este Organismo reprueba plenamente la conducta asumida por las autoridades municipales que lejos de respetar el ordenamiento jurídico vigente y dar una solución inmediata al conflicto que aquí se analiza, para lograr una convivencia armónica entre los habitantes de dicha comunidad; en primer término, mantienen retenidos a los agraviados de manera ilegal y en segundo lugar, propiciaron y toleraron particulares los mantengan privados de su libertad, sin asumir de manera firme y decidida las funciones inherentes a sus cargos, al minimizar una situación que día a día se fue agravando, dejando de atender que el Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento y dentro de sus facultades está la de cumplir y hacer cumplir la ley municipal para el estado de Oaxaca, las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden municipal, estatal y federal, lo que en el presente caso definitivamente no aconteció; aunado al desconocimiento de la normatividad en cita o bien, la falta de sensibilidad para hacer compatible la aplicación de los sistemas normativos internos y el derecho positivo vigente en el Estado, lo que ha propiciado la imposición de sanciones comunitarias violatorias a derechos humanos. Compatibilizar los sistemas normativos con el derecho positivo vigente no es tarea fácil, es difícil remover inercias de siglos cuando la Ley reglamentaria tiene poco más de una década, sin embargo, lo más reprochable puede ser la falta de voluntad para intentar hacerlo y la negación del cambio, de la transición en pro del respeto a los derechos humanos.

Tomando en consideración que en relación a los hechos antes señalados, este Organismo solicitó una colaboración en el sentido de que instruyera a quien corresponda para que elementos de la Policía Estatal resguardaran la seguridad del personal de este Organismo que acudió a la población de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, en relación a los hechos que motivaron el expediente en que se actúa; si bien es cierto de que dicha colaboración fue aceptada mediante oficio número SSP/CGAJ/0996/2009, de fecha cinco de marzo del presente año, no se brindó la misma, como así se acredita con la certificación realizada por personal de este Organismo, lo cual provocó que se expusiera la seguridad e integridad personal no sólo de los Visitadores de esta Comisión, sino de los demás servidores públicos que el día cinco de marzo del año que transcurre, acudieron a la comunidad, entre ellos el Visitador General de la Procuraduría para la Defensa del Indígena, el Delegado de Gobierno en Ayutla, Mixe, y personal del Hospital de Tamazulapam Mixe, Oaxaca, por lo que resulta procedente solicitar la colaboración respectiva con la finalidad de que se inicie el procedimiento de investigación correspondiente en contra de los servidores públicos que incurrieron en dicha omisión.

Por otra parte, debe decirse que este Organismo formuló medida cautelar a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el sentido de que instruyera al Agente del Ministerio Público correspondiente, para que se constituyera en la cárcel municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, y requiriera al Síndico Municipal del citado Ayuntamiento, a efecto de que pusiera inmediatamente a su disposición a los detenidos MARCELINO VÁSQUEZ TORRES, MAYOLO GUTIÉRREZ PACHECO y CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, en caso de que éstos hubiesen cometido algún delito, y de no estar en dicho supuesto los dejara en inmediata libertad, misma que fue aceptada mediante oficio número S.A. 875/2009 de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, sin embargo, dicho Representante Social el día cinco de marzo de dos mil nueve, no se constituyó en la comunidad con los representantes de las diversas instancias de Gobierno, como se le había solicitado, si no lo hizo aproximadamente a las dieciocho horas de esa fecha,; de donde resulta procedente solicitar a la Procuraduría General de Justicia del Estado, colaboración a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad correspondiente en contra de los servidores públicos responsables de dicha omisión.

Por último, cabe decir que de las evidencias que obran dentro del presente expediente, se acredita que las autoridades responsables han cometido de manera reiterada violaciones a derechos humanos, ya que en primer término privaron de la libertad a los agraviados, manteniéndolos retenidos ilegalmente por más de veinte días, posteriormente les causaron diversas lesiones que les fueron certificadas tanto por personal de este Organismo, como por los Peritos Médicos correspondientes, de igual manera dichas autoridades simularon la liberación de los agraviados, entregándolos al Agente del Ministerio Público respectivo, para posteriormente ser reaprehendidos, y también efectuaron la detención de los padres de los agraviados, argumentando que la misma obedecía a que no estaban al pendiente de sus hijos y finalmente, sin fundamento legal alguno y dejando de observar las garantías de debido proceso, les impusieron a cada uno de los agraviados, multas excesivas; ante esta situación resulta evidente la violación reiterada en que han incurrido los integrantes del Honorable Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, respecto de las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local, por lo que es indispensable solicitar la colaboración respectiva para el inicio del procedimiento para la suspensión y desaparición del referido Ayuntamiento.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Organismo, que salvo la participación de la Secretaría de Asuntos Indígenas, de la Procuraduría para la Defensa del Indígena y de la Coordinación General de Delegaciones de Gobierno, por conducto de su personal en San Pedro y San Pablo Ayutla, Mixe, Oaxaca, otras instancias de Gobierno, a quienes también les corresponde actuar de manera firme y decidida en relación a los hechos de que se trata, han actuado en forma limitada, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5°, 42 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Comisión resolvió solicitar las siguientes COLABORACIONES:

A LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO:
ÚNICA:
Conforme a sus atribuciones normativas, instruya a quien corresponda, adopte de inmediato las medidas necesarias con la finalidad de garantizar a los agraviados, sus derechos humanos conculcados por la autoridad municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 fracción I y XVII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

A LA SECRETARÍA DE ASUNTOS INDÍGENAS:
PRIMERA: En atención a las atribuciones conferidas por el numeral 33 fracciones I, VI y XIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de las instancias respectivas, continúe efectuando las acciones necesarias para que los agraviados sean puestos de manera inmediata a disposición del Agente del Ministerio Público correspondiente.
SEGUNDA: Así mismo, brinde capacitación a las autoridades municipales de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, en materia de aplicación de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, para que sus acciones sean congruentes con el derecho positivo vigente.

A LA COORDINACIÓN GENERAL DE DELEGACIONES DE GOBIERNO DEL ESTADO.
ÚNICA:
Conforme a sus atribuciones normativas, continúe realizando las acciones que estime necesarias con la finalidad de garantizar a los agraviados, sus derechos humanos vulnerados por la autoridad municipal de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, a efecto de que los mismos sean puestos de manera inmediata a disposición del Agente del Ministerio Público respectivo.

A LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO:
PRIMERA:
En estrecha coordinación con la Procuraduría General de Justicia del Estado, realicen las acciones legales procedentes, que permitan que los agraviados sean puestos de manera inmediata a disposición del Agente del Ministerio Público correspondiente.
SEGUNDA: Gire instrucciones al Comisionado de la Policía Estatal, con la finalidad de que implemente las acciones necesarias para mantener el orden y tranquilidad pública en Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca.
TERCERA: Instruya a quien corresponda, inicie procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos que no cumplieron con la medida cautelar aceptada y en su momento se impongan la sanciones que resulten aplicables, a efecto de lograr que en lo sucesivo, la colaboración sea efectiva y no sólo formal, de lo contrario se pone en entredicho la voluntad de la autoridad y en riesgo la integridad física de los solicitantes.

A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO:
PRIMERA:
Conforme a sus atribuciones normativas, continúe realizando las acciones necesarias, tendientes a integrar y resolver conforme a derecho, las indagatorias que con motivo o derivadas de los hechos que ahora se analizan, se encuentren pendientes de determinar, y, en su caso, ampliarlas, en contra de los particulares que se encuentran participando en la privación ilegal de la libertad de los ahora agraviados.
SEGUNDA: Instruya a quien corresponda para que inicie procedimiento administrativo de investigación en contra de los servidores públicos que incumplieron con la medida cautelar aceptada y en su momento se impongan las sanciones que resulten pertinentes; toda vez que con tales omisiones, se pone de manifiesto la escasa voluntad del referido Agente del Ministerio Público de cumplir con la instrucción girada y en entredicho la autoridad de quien giró la instrucción.

AL INSTITUTO ESTATAL DE DESARROLLO MUNICIPAL:
ÚNICA:
En atención a sus atribuciones contempladas en el artículo 3° del decreto que le da origen, desarrolle con estricto respeto a la autonomía municipal, las acciones que resulten necesarias para capacitar, informar, asesorar y difundir programas y proyectos, tendientes a fortalecer la capacidad técnica y jurídica de los integrantes del Honorable Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, en beneficio del respeto a los derechos humanos en tal localidad.

A LOS INTEGRANTES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO:
PRIMERA.- Con fundamento en los dispuesto por el numeral 59 fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 93 segundo párrafo de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, atentamente se les solicita remitan al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de ese Honorable Congreso del Estado, el presente documento, para que previo análisis expongan en sesión de ese Órgano Legislativo, los hechos y la conducta reiterada por los miembros del H. Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, y que son violatorios de derechos fundamentales, para que de considerarlo procedente, a propuesta de los legisladores integrantes de la referida Comisión, se inicie el procedimiento para la suspensión y desaparición del referido Ayuntamiento.

SEGUNDA: Inicie procedimiento administrativo de investigación en contra del ciudadano Presidente Municipal, Síndico y demás servidores públicos que resulten involucrados del Honorable Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, por el ejercicio indebido de la función pública, así también en contra de los primeros por conducirse con falsedad al informar a este Organismo que los agraviados antes citados habían sido puestos en libertad, lo cual es totalmente falso, ya que aún continúan privados de su libertad personal, y se impongan las sanciones que resulten aplicables.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los integrantes del H. Ayuntamiento de Santa María Tlahuitoltepec, Mixe, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

PRIMERA.- De manera inmediata y urgente, adopten y ejecuten las medidas necesarias para que los señores MAYOLO GUTIÉRREZ PACHECO, MARCELINO VÁSQUEZ TORRES y CÉSAR ISRAEL CABRERA VENEGAS, sean puestos a disposición del Agente del Ministerio Público que corresponda, toda vez que es la única autoridad facultada para la investigación de los delitos, en virtud de que los agraviados llevan privados de su libertad veintiún días.

SEGUNDA.- Se abstengan de realizar actos de autoridad que no estén fundados y motivados conforme a derecho, que lesionen a los agraviados en su persona o derechos, o tolerar que particulares, escudados bajo el argumento de que en aplicación del régimen de usos y costumbres, cometan actos que atenten en contra de su integridad y seguridad personal, adoptando para ello en forma inmediata y bajo su más estricta responsabilidad, las acciones que sean necesarias.

TERCERA.- Soliciten al Instituto Estatal de Desarrollo Municipal así como a la Secretaría de Asuntos Indígenas, que por conducto de sus instancias respectivas, les orienten en materia de derechos humanos y respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el Estado, a efecto de no volver a incurrir en practicas lesivas de violaciones a derechos humanos, que puedan generarles responsabilidad administrativa o incluso penal.

Seguimiento

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *