Síntesis de la Recomendación no. 03/2009

Fecha de emisión

2009-03-11

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de Santa Cruz Nundaco, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Francisco Wilfrido Mayrén Peláez, Emanuel Reyes y otros.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Habitantes de la Agencia de San Isidro Vista Hermosa, Santa cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca.

Expediente(es)

CEDH/800/(25)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad, legalidad y seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal.»

DDHPO

Hechos

El cuatro de julio de dos mil cinco, aproximadamente a las quince horas, cuando se realizaban trabajos relacionados con la apertura de un camino del Municipio de Santa Cruz, Nundaco, hacia la comunidad de la ranchería Río Brillante, los trabajadores fueron agredidos con disparos de armas de fuego, resultando lesionados Jesús Hernández Reyes, Margarito León León y el menor Aldahir Pérez Hernández, quien fue trasladado al Hospital Civil de esta ciudad para su atención médica. De la agresión fueron señalados como responsables los señores Heladio Reyes León, Javier Mendoza y Santiago León Galindo.

En la tarde de ese mismo día, aproximadamente quinientos habitantes de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, dirigidos por el Síndico Municipal del Ayuntamiento y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, portando palos, piedras y armas de fuego ingresaron en forma violenta a San Isidro Vista Hermosa, allanando la oficina de la Agencia, de donde sustrajeron y destruyeron mobiliario, enseres y documentos oficiales; luego, bajo amenazas y agresiones obligaron a un grupo de familias compuesto de treinta y ocho personas, a salir de sus domicilios; destruyeron puertas, ventanas y realizaron disparos con armas de fuego. El grupo de familias desalojadas de sus casas estaba conformado en su mayoría, por mujeres y hombres de avanzada edad, así como niños, niñas, y una señora embarazada, a quienes se les obligó a trasladarse en vehículos y otros caminando a la población de Santa Cruz Nundaco y a la Agencia de Policía de Loma Ñuhu-cua.

Durante el trayecto, las personas trasladadas fueron objeto de insultos, agresiones, amenazas, golpes, presiones psicológicas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, por los habitantes de Santa Cruz Nundaco; sufrieron vejaciones alentadas y toleradas por el Síndico y Agente municipal aludidos; de los detenidos, se escaparon la señora ADELINA GUADALUPE REYES MENDOZA, su hijo ALFREDO PÉREZ REYES y su hermana AURELIA REYES MENDOZA, de nueve y trece años de edad respectivamente. Al llegar a sus destinos, algunos detenidos fueron encerrados en un cuarto de la comandancia de la Policía Local, en los baños públicos y en un anexo del templo principal, en la cabecera municipal; otros, en un cuarto ubicado sobre la tienda comunitaria, en la planta alta de un edificio que alberga las oficinas administrativas de la agencia de Policía Lomas de Ñuhu-cua, sin que durante el tiempo en que permanecieron allí les hayan proporcionado alimentos ni agua, y además fueron obligados a realizar sus necesidades fisiológicas en esos espacios.

Los ofendidos fueron liberados en la noche del cinco de julio de dos mil cinco, luego de una negociación en la que intervinieron por una parte el Agente del Ministerio Público Investigador del Primer Turno de Tlaxiaco, el Delegado de Gobierno con sede en ese lugar y el Diputado por el mismo Distrito, y por la otra el Presidente, Síndico municipal y otros integrantes del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, quienes entregaron a los detenidos mediante la firma de una minuta de acuerdos.

Aceptados los términos de los acuerdos y una vez firmados los mismos, ante la mayoría de los vecinos y habitantes del lugar, el Presidente y Síndico municipales de Santa Cruz Nundaco, los entregaron a la autoridad ministerial a efecto de determinar su situación jurídica; fueron trasladados a la Agencia del Ministerio Público de Tlaxiaco, ahí rindieron sus declaraciones correspondientes y fueron valorados médica y psicológicamente, luego fueron puestos en libertad por no encontrarse elementos para su consignación.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se acreditan violaciones a los derechos humanos a la libertad, legalidad y seguridad jurídica, así como a la integridad y seguridad personal de treinta cinco habitantes y vecinos de la Agencia Municipal de San Isidro Vista Hermosa, perteneciente al municipio de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, cometidas por el Síndico Municipal del mencionado Municipio, y el Agente Municipal de Vista Hermosa, siendo tolerados por el Presidente del citado Municipio, consistentes en la detención arbitraria, tratos crueles inhumanos y degradantes, ejercicio indebido de la función pública, abuso de autoridad y lesiones.

Respecto a los actos violatorios a los derechos humanos a la libertad, así como a la legalidad y seguridad jurídica, se considera que en el presente caso fueron vulnerados por parte de los ciudadanos FRANCISCO PEDRO PÉREZ MENDOZA y PEDRO FRANCISCO REYES, quienes se desempeñaban como Presidente y Síndico municipal del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, y JUVENAL HERNÁNDEZ REYES, entonces Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, perteneciente al citado municipio. Lo anterior, toda vez que ejecutaron, autorizaron, toleraron y asumieron, de manera directa o indirecta, la realización de actos u omisiones para que los señores ROSA REYES MENDOZA, AURELIANO REYES MENDOZA, GREGORIO HERNÁNDEZ LEÓN, LEYDA PÉREZ REYES, ITZEL REYES LEÓN, GUSTAVO REYES ÁVILA, JOSÉ ANTONIO REYES LEÓN, JESÚS ANDRÉS LEÓN LEÓN, NATALIA LEÓN AGUILAR, PEDRO PÉREZ PÉREZ, SARA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ARACELI INÉS REYES LEÓN, ELVIA PÉREZ MENDOZA, VERÓNICA REYES MENDOZA, AMELIA JUANA REYES, AMELIA MENDOZA ÁVILA, ROSALBA ÁVILA BARRIOS, ELIA CATALINA LEÓN ÁVILA, ÁLVARO REYES SANTIAGO, VIRGINIA LEÓN REYES, ALBINA REYES LEÓN, DOLORES ÁVILA REYES, ADÁN REYES ÁLVAREZ, MARBELLA REYES LEÓN, FLORENCIA REYES LEÓN, ADÁN REYES LEÓN, ESPERANZA REYES SANTIAGO, TERESA DE JESÚS BARRIOS, DANIEL BARRIOS REYES, EDITH BARRIOS REYES, ALFONSO BARRIOS REYES, HERIBERTO LEÓN MENDOZA, SONIA PÉREZ LEÓN, JESÚS REYES HERNÁNDEZ, MARÍA VERÓNICA REYES HERNÁNDEZ, fueran intimidados, amenazados, agredidos, insultados, lesionados, afectados en su patrimonio y detenidos de manera arbitraria, retenidos durante treinta y seis horas aproximadamente, en lugares ubicados en la cabecera municipal y en la Agencia de Policía Loma de Ñuhu-cua, por un numeroso grupo de habitantes de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca. Ello, sin que mediara orden de aprehensión, de detención, o se encontraran en algún supuesto de flagrancia; además fueron objeto de incomunicación, en virtud de que una vez detenidos, no se les permitió hablar con persona alguna, ni siquiera con el Ministerio Público cuando se constituyó por primera vez en la comunidad, tampoco se les proporcionaron alimentos y agua durante su estancia en dichos lugares; así mismo, omitieron poner a los ofendidos a disposición de la autoridad legalmente competente en caso de que hubieran cometido algún delito; reteniéndolos por aproximadamente treinta y seis horas antes de ser entregados al Agente del Ministerio Público del primer turno en Tlaxiaco, Oaxaca.

Así pues, es claro que se cometieron conductas contrarias a las normas jurídicas que regulan la actuación de la autoridad, como es el caso de la fracción I del artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que establece: “El Presidente Municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las consiguientes facultades y obligaciones: Cumplir y hacer cumplir dicha ley; las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden Municipal, Estatal y Federal”; lo que no realizó el Presidente Municipal, sino por el contrario, supeditó su actuación a lo que la población determinara en relación al conflicto suscitado.

Ahora bien, la propia autoridad reconoció que los hechos ocurridos por la tarde del cuatro de julio de ese año, se originaron por la agresión que sufrieron los habitantes de San Isidro Vista Hermosa y el Agente Municipal, cuando realizaban trabajos relacionados con la apertura del camino hacia la ranchería de Río Brillante, de la cual resultaron tres personas lesionadas con disparos de arma de fuego, entre ellas un menor de edad, siendo responsables los señores Heladio Reyes León, Javier Mendoza León y Valentín León Galindo; que en el intento de detener a los citados responsables, los agraviados agredieron con piedras, palos y machetes a los integrantes de la Policía Comunitaria Municipal y al Síndico Municipal, por lo que en cumplimiento a las normas internas del Bando de Policía y Buen Gobierno, se les detuvo en la cárcel pública municipal de Santa Cruz Nundaco, informando de ello y poniéndolos a disposición inmediata del Agente del Ministerio Público adscrito a Tlaxiaco, Oaxaca. Sin embargo, debe considerarse que lo informado por las autoridades señaladas como responsables no constituye un argumento válido y suficiente para desestimar la existencia de la violación reclamada, por el contrario, corroboran la detención arbitraria y la privación ilegal de la libertad de los agraviados, pues con tal argumento, las autoridades responsables consienten expresamente el acto privativo de la libertad realizado, y aún cuando no refieren de momento a momento las condiciones en que se efectuaron las detenciones de los agraviados, de las constancias que obran en autos se llega al conocimiento cierto que el cuatro de julio de dos mil cinco, aproximadamente a las quince horas, se presentó el Síndico Municipal de Santa Cruz Nundaco a la Agencia Municipal de San Isidro Vista Hermosa, en compañía del Agente Municipal reconocido por dicha municipalidad y aproximadamente quinientas personas, procediendo a detener en forma violenta a treinta y cinco personas, algunas de las cuales fueron sacadas de sus domicilios, además de causar diversos daños al inmueble de la Agencia y otras propiedades de los habitantes de la misma.

La violación cometida en este sentido se agrava si tomamos en consideración que veintidós personas eran mujeres y trece eran varones, entre los que se encontraban menores de edad y ancianos, a quienes maltrataron, humillaron y vejaron, dejando con ello de observar sus garantías constituciones; por ello, resulta injustificado e inoperante el argumento hecho valer por las autoridades responsables, cuando señalan que “…en cumplimiento a nuestras normas internas del Bando de Policía y Buen Gobierno, se les detuvo en la cárcel pública municipal de Santa Cruz Nundaco, informando y poniéndolos a disposición inmediata del Ministerio Público adscrito en Tlaxiaco, Oaxaca…”.

En efecto, la detención de las treinta y cinco personas fue al margen de los supuestos del artículos 16 de la Constitución Federal, por lo que no se puede alegar el cumplimiento de normas internas cuando es evidente que el acto realizado es de naturaleza ilegal; más aún, las personas detenidas fueron internadas en lugares distintos a los señalados por la autoridad; y, como consta en autos, los agraviados fueron entregados al Agente del Ministerio Público aproximadamente a las veintitrés horas del día cinco de julio de dos mil cinco, con lo que se comprueba que no fueron puestos inmediatamente a disposición de la autoridad ministerial sino aproximadamente treinta y dos horas después de su detención.

Con la detención arbitraria efectuada por parte de los ciudadanos Síndico y Agente municipales de Santa Cruz Nundaco y San Isidro Vista Hermosa, Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, respectivamente, conforme a lo expuesto en los apartados correspondientes, se acreditan fehacientemente violaciones a los derechos humanos a la libertad, a la legalidad y a la seguridad jurídica de los agraviados, pues como puede advertirse, la conducta desplegada por los servidores públicos municipales que participaron en los hechos constitutivos de la queja, contraviene lo dispuesto por el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución Federal de nuestro país; así como lo establecido por el artículo 16 párrafo primero del mismo ordenamiento constitucional.

Con su conducta omisa consistente en no poner inmediatamente a disposición del Ministerio Público a los detenidos, el Síndico Municipal de Santa Cruz Nundaco y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, incurrieron en responsabilidad administrativa pues contravinieron las hipótesis previstas en las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, puede tal conducta constituir responsabilidad penal, en términos de lo que el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece en su Capítulo II, que se refiere a los abusos de autoridad y otros delitos oficiales, específicamente en las fracciones II y XI del ordinal 208 de dicho ordenamiento.

Con las conductas analizadas se transgrede la garantía de seguridad jurídica, consistente en que todo gobernado debe tener la certeza de que ningún ente del Estado le causará actos privativos o de molestia que no estén debidamente previstos en la Ley, fundados y motivados; por lo que, en el caso que nos ocupa, no existía razón alguna para que se detuviera a los agraviados, pues si ya se tenía conocimiento de quienes eran las personas que agredieron a quienes trabajaban en la apertura del camino, lo procedente era que se presentara la denuncia correspondiente ante el Agente del Ministerio Público, ya que un acto antijurídico no debe combatirse con otro de la misma naturaleza, ya que ello como en el caso sucedió, únicamente generó una situación aún más violenta, en perjuicio de la armonía que debe prevalecer en toda sociedad civilizada.

Con relación a los razonamientos que anteceden, es fundamental destacar la vulneración a disposiciones de instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país; como lo es el caso de los artículos: 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, de autos se advierte que las treinta y cinco personas detenidas ilegalmente fueron objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes, considerados como aquellos que aparte de dañar la integridad física y moral de las personas, trascienden a los sentimientos más profundos de su ser porque atentan directamente a su dignidad, al ser considerados menos que cualquier otro ser humano.

Debe señalarse que para los habitantes de San Isidro Vista Hermosa, Nundaco, Oaxaca, debió haber sido impresionante que más de quinientas personas se constituyeran en su población, causando en ese momento incertidumbre y sentimientos de indefensión, por lo cual, se resguardaron en sus domicilios, sin embargo, ello no fue suficiente, ya que de manera ilegal, las personas encabezadas por el Síndico Municipal de Santa Cruz Nundaco y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, incitados por un deseo de hacerse justicia por su propia mano, allanaron sus domicilios procediendo a realizar detenciones en forma indiscriminada, sin interesarles si se trataban de menores, mujeres o adultos mayores, lo cual resulta particularmente grave, dada la situación de vulnerabilidad de estos grupos de población que por su constitución física o desarrollo mental no pudieron defenderse ni oponerse a los actos violentos que se ejercieron sobre su persona.

Aunado a lo anterior, se tiene que con posterioridad a las detenciones, algunas personas fueron trasladadas en camionetas a Santa Cruz Nundaco, y otras caminando a la Agencia de Policía de Loma Ñuhu-cua, siendo objeto de injurias, golpes y amenazas con armas de fuego durante todo el trayecto, lo cual se corrobora con sus propios testimonios, a los cuales se les da valor probatorio pleno, pues fueron vertidos de una manera lógica y creíble, y además se corroboran con los certificados médicos que obran en autos de la averiguación previa 220(I)/2005, en los cuales consta que las lesiones que presentaban eran de naturaleza activa, lo que provoca la convicción necesaria para afirmar que efectivamente les fueron inferidos los tratos crueles e inhumanos a que hacen referencia.

Estas lesiones, como ya se argumentó en párrafos precedentes, muy probablemente no se hubieran inferido si el Síndico Municipal de Santa Cruz Nundaco y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, hubiesen determinado actuar dentro de los parámetros que la ley les marca, esto es, en lugar de acudir a detener a los agraviados, debieron denunciar la agresión que sufrieron cuando se realizaban los trabajos de apertura del camino. Más aún, durante y con posterioridad a la detención, tenían la facultad para hacer cesar las agresiones de que eran objeto los detenidos, sin embargo, lejos de actuar, toleraron y permitieron los resultados negativos a que nos venimos refiriendo.

Destacan en el presente caso, las lesiones y malos tratos que fueron inferidos a los ciudadanos: ARACELI INÉS REYES LEÓN, quien señaló que desde su detención fue golpeada y amenazada de que se vengarían con su hija, que el señor Bonifacio Hernández le pegó con una pistola en la nariz, además de que otras personas la injuriaban, le quitaron su falda y la manosearon, tratando también de quitarle su blusa, dicha lesión fue certificada por el Perito Médico Forense la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien señaló que presentaba equimosis y edema por contusión en el dorso de la nariz con probable fractura de huesos en la nariz, equimosis en el párpado inferior del ojo izquierdo, equimosis de quince centímetros de diámetro que abarca la cara externa del brazo derecho, equimosis de dieciséis centímetros de diámetro en la nalga derecha, equimosis de cinco centímetros de diámetro en la cara posterior de la pierna derecha en su tercio medio; así como las provocadas a SARA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que señaló que además de ser golpeada e injuriada, fue desnudada, y atormentada psicológicamente; y las de ÁLVARO REYES SANTIAGO, quien refirió que le dieron de palos, lo arrastraron, le causaron lesiones en la cabeza, y fue hasta el día siguiente de su detención cuando le brindaron atención médica. Cabe señalar que de los certificados Médicos expedidos a favor de las personas detenidas por el Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se advierte que las lesiones que presentaban, en su totalidad eran de naturaleza activa; de donde resulta indudable que fueron causadas por terceras personas.

En relación con las lesiones a que se ha hecho alusión, el Síndico Municipal de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, incumplieron el deber que tiene toda autoridad administrativa de aplicar y observar las leyes para mantener el orden público, y proteger la integridad física y patrimonial de las personas, ya que teniendo la posibilidad de evitar que los agraviados fueran detenidos, lesionados y afectados emocionalmente, no lo hicieron, por el contrario lo toleraron y alentaron.

Con su conducta omisa los mencionados servidores públicos municipales contravinieron lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que establecen el deber a cargo de estos funcionarios de “usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requieran para el desempeño de sus tareas.” Asimismo, considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas, éstos infringieron los artículos 4, 6 y 15, de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Igualmente, incumplieron con las obligaciones que la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, establece en su artículo 48, las cuales, si bien dicho numeral las señala como imperativas para los Presidentes Municipales, deben considerarse como obligatorias para todos los integrantes de los ayuntamientos:

Así también, se dejaron de acatar diversos Instrumentos internacionales, como es el caso de los siguientes artículos: 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otra parte, en relación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, es necesario puntualizar que, aún cuando el presente expediente permanece abierto exclusivamente para el seguimiento de la Propuesta de Conciliación aceptada, esta Comisión consideró pertinente solicitar la valiosa colaboración de su titular, a efecto de que, conforme a los argumentos vertidos en el sentido de que la reserva decretada en la averiguación previa 220(I)/2005, no se sujetó a los requisitos legales para su procedencia, razón por la que se propuso se subsanaran las omisiones en su integración, y se desahogaran todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar el cuerpo de los delitos que resulten, la probable responsabilidad de las personas que hayan participado en su comisión, y de ser procedente se solicite la reparación del daño correspondiente; efectúe cuidadosamente el estudio e integración de la referida indagatoria, investigándose minuciosamente todos y cada uno de los delitos que pudieran configurarse conforme los hechos denunciados, entre los cuales se desprenden lesiones, daños, abuso de autoridad (por la detención, retención arbitraria, y tratos crueles e inhumanos cometidos en perjuicio de los agraviados por parte de las diversas autoridades municipales que en la misma se mencionan).

En ese contexto, también resulta procedente señalar que el Ministerio Público deberá, en su caso y momento procesal oportuno, solicitar el pago de la reparación del daño, derecho subjetivo que tienen los ofendidos y víctimas del delito de ser resarcidos de los perjuicios causados con las conductas ilícitas de que fueron objeto tanto en su persona como en sus bienes; esto en base a lo que dispone el Código de Procedimientos Penales de nuestro Estado aplicable al caso que nos ocupa.

Por último, no pasa inadvertido que el conflicto que nos ocupa es añejo, como se advierte de autos, pues es un problema entre las comunidades involucradas que se reactivó con motivo de la apertura de un camino realizada por el Municipio de Santa Cruz Nundaco, obra que fue impedida por un grupo antagónico, lo cual trajo como consecuencia que se iniciara un enfrentamiento entre los habitantes de dicho Municipio y su Agencia de San Isidro Vista Hermosa.

En tal virtud, resulta necesario buscar una solución a los problemas existentes entre dichas comunidades, a fin de evitar que en el futuro vuelvan a repetirse actos tan reprobables como los que fueron documentados en el presente expediente. Por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 y 67 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, aplicados con base en el artículo sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se solicitó la valiosa colaboración de la Secretaría General de Gobierno a fin de que, en coordinación con las autoridades municipales de las poblaciones involucradas, se efectúen todas las acciones que sean necesarias para solucionar el fondo mismo del conflicto, y se logre así una convivencia basada en un marco de respeto y armonía entre sus habitantes, lo que redundará además en un desarrollo social en beneficio de todos.

Por otra parte, a fin de prevenir que en lo subsecuente se incurra nuevamente en conductas violatorias a los derechos fundamentales de las personas, es necesario que todo servidor público cuente con los conocimientos necesarios que le permitan desempeñar adecuadamente las funciones que tiene encomendadas, para que en ningún caso se transgredan los derechos establecidos a favor de los gobernados. En tal virtud, atendiendo a lo que establece el artículo 4° fracción I del Decreto número 75 mediante el cual se crea el Instituto Estatal de Desarrollo Municipal, se solicitó la colaboración de dicho Instituto, a fin de que, de manera coordinada con el Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, y el Agente Municipal de San Isidro Vista Hermosa, se imparta un curso en ese sentido y se brinde toda la asesoría que permita que los servidores públicos de dichas localidades, actúen con estricto apego a la ley.

Colaboración

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes recomendaciones a los Integrantes del H. Ayuntamiento de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca:

PRIMERA.- En coordinación con la Secretaría General de Gobierno, se realicen todas las acciones que sean necesarias para lograr una solución de fondo al conflicto que sostiene el Municipio de Santa Cruz Nundaco con la Agencia de San Isidro Vista Hermosa, debiéndose privilegiar el diálogo y la concordia, a fin de lograr una convivencia pacífica y armónica entre los habitantes de ambas comunidades.

SEGUNDA.- Se impartan cursos sobre derechos humanos a todos los integrantes de la autoridad municipal, tanto de Santa Cruz Nundaco, Tlaxiaco, Oaxaca, como de la agencia municipal de San Isidro Vista Hermosa, a fin de que los servidores públicos conozcan, y en consecuencia, respeten los derechos fundamentales de los gobernados. En ese sentido, este Organismo pone a disposición de las autoridades municipales a personal especializado en la materia, para que se impartan los cursos a que se refiere este punto.

TERCERA.- En base a lo establecido en el artículo 4°, fracción I, del Decreto N° 75 mediante el cual se crea el Instituto Estatal de Desarrollo Municipal, solicite al Director General de dicho Instituto, la realización de un curso, y la asesoría necesaria para que los servidores públicos que integran ese Honorable Ayuntamiento, actúen con estricto apego a la ley.

Seguimiento

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