Fecha de emisión
2015-04-22
Autoridad responsable
Secretaría de Salud, Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública, Procuraduría General de Justicia del Estado y Ayuntamiento de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Habitantes de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Habitantes de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca
Expediente(es)
DDHPO/1668/(22)/OAX/2014 y sus acumulados DDHPO/047/RSM/(22)/OAX/2012 y DDHPO/1644/(22)/OAX/2012
Motivo de la Queja
Hechos
En el expediente DDHPO/047/RSM/(22)/OAX/2012, el quejoso manifestó que el once de agosto de dos mil doce, fue interceptado en la comunidad de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, por cuatro personas, entre quienes se encontraba el hijo del entonces Presidente Municipal, quienes lo golpearon lesionándolo en el rostro; que posteriormente solicitó a un grupo de ciudadanos, que lo apoyaran a trasladar el motor y caja de velocidades de su vehículo que se había accidentado, lugar al que llegaron las personas que lo habían golpeado y nuevamente provocaron al compareciente, por lo que optó por irse hacia su domicilio, pero al llegar a la altura de la casa del señor Vidal Zepeda Cortés, fueron interceptados por el entonces Presidente Municipal, quien se acompañaba de aproximadamente ocho elementos de la policía municipal, así como de otras veinte personas, quienes lesionaron severamente a Félix Betanzos Fuentes, por lo que, dado el peligro en que se encontraban se refugiaron en la casa de un campesino, a excepción de Pedro Peralta Carrillo, quien no llegó al lugar porque fue detenido por los elementos de la policía municipal de Eloxochitlán, quienes lo golpearon severamente y lo dejaron a disposición del Agente del Ministerio Público de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
En el expediente DDHPO/1644/(22)/OAX/2012, el peticionario refirió que se desempeñaba como periodista en la población de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, y que el veinte de noviembre de dos mil doce, advirtió que elementos de la policía municipal que viajaban en una camioneta habilitada como patrulla de la policía municipal de Eloxochitlán de Flores Magón Teotitlán, Oaxaca, en compañía del Presidente y Síndico Municipales de dicha localidad, agredían a la cónyuge de Raúl Betanzos Fuentes y a los hijos de ésta que trataban de defenderla, por lo que en ese momento el agraviado sacó su cámara fotográfica, tomó diversas fotografías y, cuando se entrevistaba con la señora, la patrulla marchó de reversa, descendiendo el comandante de la policía municipal quien le dijo “ten cuidado con lo que estás haciendo”, y al responder que hacía su trabajo y pedirle que ellos hicieran el suyo, el comandante le señaló “atente a las consecuencias”; que con posterioridad, acudió al paraje Puente de Fierro, ubicado entre Eloxochitlán de Flores Magón Teotitlán, Oaxaca, y Huautla de Jiménez, Oaxaca, donde un autobús trasladaría a la Ciudad de México a campesinos de Eloxochitlán que participarían en un homenaje a los hermanos Flores Magón; que al encontrarse en el paraje Puente de Fierro, observó que se presentaron los mismos policías municipales que agredieron a la señora, acompañados del Presidente y Síndico de Eloxochitlán, mismos que arribaron al lugar detonando armas de fuego al aire, pretendiendo amedrentar a los campesinos que irían a la Ciudad de México; que en ese momento, el agraviado observó al Presidente y Síndico Municipal ordenar a los elementos policiacos que lo atacaran, y al identificarlo se abalanzaron contra él, resultando golpeado en diferentes partes del cuerpo; que él consideraba que la agresión de que fue objeto se debía a que había documentado constantemente agresiones perpetradas en contra de ciudadanos por parte del personal del Ayuntamiento de Eloxochitlán.
En el expediente DDHPO/1668/(22)/OAX/2014, la Directora General Adjunta de Consorcio para el Diálogo Parlamentario y Equidad de Oaxaca, remitió un documento suscrito por la ciudadana Elisa Zepeda Lagunas, quien manifestó que el catorce de diciembre de dos mil catorce, hombres y mujeres de la comunidad de Eloxochitlán de Flores Magón se dieron cita alrededor del parque municipal a las once de la mañana; que rato después escucharon gritos que se aproximaban al parque, que eran alrededor de cien hombres con machetes, palos, escopetas, cohetones y bombas molotov; en el parque se encontraba el Síndico Municipal de dicha comunidad y su tío Vicente Zepeda, por lo que al ver que los hombres se aproximaban, esperó la posibilidad de establecer un diálogo, pero por las bombas y cohetones que fueron utilizados, todos corrieron por el temor de ser asesinados y se refugiaron en una tienda de abarrotes; mientras se escondían escucharon cómo eran destruidos un restaurante y vehículos cercanos; posteriormente, escuchó que Jaime Betanzos gritaba su nombre, por lo que salió del lugar de refugio para evitar que las personas que se encontraban con ella fueran afectadas, que al salir, fue atacada por Jaime Jacob Betanzos Zepeda, Rubén Cerqueda, Francisco Betanzos Ordaz y Alfredo Bolaños Pacheco, este último, Presidente Municipal con licencia, quien la golpeó en la cabeza con un palo; Francisco Betanzos Ordaz le enterró la punta de la escopeta en la frente, la jaló alrededor de veinte metros y quedó rodeada de cuarenta hombres; que en ese momento Jaime la jaló de los cabellos, la azotó en el piso y la pateó en las costillas, posteriormente el hijo de éste le dio machetazos en la cabeza, y que una mujer la salvó al rescatarla de sus agresores; que dos horas y media después, al llegar a su casa, fue objeto de una segunda agresión por dichas personas, quienes llegaron a su casa e incendiaron un depósito de gasolina y once carros que se encontraban en el taller de su hermano Manuel Zepeda Lagunas; que en el interior de su casa se encontraban su madre Magdalena Lagunas Ceballos, su abuela Gregoria Cortés, su hermano Manuel Zepeda Lagunas, Amada Ojeda, Secretaria del Comité DIF, Gustavo Estrada Andrade, amigo de la familia, Gaspar Martín Chable Caamal, Pastor de la Iglesia Bautista “Nueva Creación”, y al tratar de defenderla Gustavo, fue agredido con tubos y machetes, aventado a un estanque y posteriormente asesinado por el policía municipal Omar Morales; que fueron arrojadas bombas molotov y rompieron cristales, provocando que las casas se incendiaran; que Jacob, Jaime y Genaro Terán Vargas sacaron a su hermano de la casa y lo arrastraron hasta la plaza pública en donde lo desnudaron y golpearon con piedras, que después fue amarrado, torturado y presentado públicamente como el provocador de las agresiones aun cuando él no había estado presente en el centro de la población, y posteriormente, fue entregado muerto ante el Ministerio Público de Huautla de Jiménez; que en esos hechos, la ausencia de la Policía fue evidente a pesar de que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Secretaría General de Gobierno fueron informadas sobre la situación de violencia que se vivía en el lugar, logrando solamente que una patrulla de la Policía Estatal estuviera en la población; agregó que dicha represión emanaba de su trabajo a favor del derecho a una vivienda digna, a la alimentación, educación y participación política, lo que generó el descontento de Alfredo Bolaños y de Jaime Betanzos que derivó en la represión y las agresiones.
Valoración
En el presente caso, se vulneraron los siguientes derechos.
1. Derecho humano a la seguridad ciudadana.
De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión), la seguridad ciudadana es una de las dimensiones de la seguridad humana, la cual se concibe como la situación social en la que todas las personas pueden gozar libremente de sus derechos humanos, a la vez que las instituciones públicas tienen la suficiente capacidad, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, para garantizar su ejercicio y para responder con eficacia cuando éstos son vulnerados. Se trata de una condición necesaria de la seguridad humana que, finalmente, es la última garantía del desarrollo humano. Por consiguiente, las intervenciones institucionales destinadas a prevenir y controlar el fenómeno del delito y la violencia (políticas de seguridad ciudadana) pueden considerarse una oportunidad indirecta pero significativa para, por un lado, apuntalar el desarrollo económico sostenible y, por otro, fortalecer la gobernabilidad democrática y la vigencia de los derechos humanos .
El Estado mexicano no ha adoptado en sus textos normativos el concepto de seguridad ciudadana, sino que ha utilizado el concepto de seguridad pública para referirse a este derecho. Así, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos diversos artículos relativos a la seguridad de las personas. En este sentido, los artículos 14 y 16, prevén el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad. En lo tocante específicamente al tema de seguridad pública y la función policial, el artículo 21, establece en sus párrafos noveno y décimo, que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, y ka actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución.
En la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, se advierte que corresponde a la Secretaría General de Gobierno del Estado, la Secretaría de Seguridad Pública Estado, la Procuraduría General de Justicia del Estado y los Municipios, las funciones de seguridad pública.
En el caso, es inconcuso que se violentó el presente derecho por parte de la Secretaría General de Gobierno, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Municipio Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, en virtud de que, en la comunidad de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, el catorce de diciembre de dos mil catorce, al encontrarse reunida una parte de la población en el centro de la misma, con motivo de la asamblea que se celebraría para elegir al Alcalde Municipal, se suscitaron hechos violentos que tuvieron como resultado dos personas muertas y varias más lesionadas a golpes e inclusive con machetes y armas de fuego, quienes inicialmente recibieron atención médica en el hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social ubicado en Huautla de Jiménez, pero con posterioridad dejaron de recibir los servicios de salud adecuados para su mejoría; se tiene conocimiento de que existen más personas lesionadas que probablemente hasta el momento requieran de atención médica.
Así también, resultaron dañados diversos inmuebles y vehículos, sin que las autoridades o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley garantes de la seguridad pública, como por ejemplo, las corporaciones policiales del Estado intervinieran para garantizar la seguridad pública, la cual tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, a pesar de que existen evidencias de que tal evento era previsible, pues servidores públicos de las Secretarías de Seguridad Pública y General de Gobierno del Estado de Oaxaca, tenían conocimiento de la problemática existente. Asimismo, de acuerdo con la información recabada por este Organismo, personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Policía Estatal tuvieron conocimiento de la situación del grave riesgo que imperaba en la comunidad, el domingo catorce de diciembre de dos mil catorce, pero no hubo intervención en el conflicto, sino hasta después de que se cometieron diversos hechos delictivos como homicidios, daños a diversos inmuebles y vehículos.
Lo anterior, sin que se advierta la intervención oportuna y eficaz de las autoridades estatales y municipales correspondientes encargadas de la seguridad pública en el Estado.
A.- Por lo que toca a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca. Con base en las evidencias obtenidas, se tiene que la Secretaría General de Gobierno tenía conocimiento de la problemática social y política que se presentaba en Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, desde hace varios años; sin embargo, no se realizaron acciones eficaces para mantener las relaciones armónicas entre los habitantes, como así se advierte de la propia información que dicha Dependencia remitió a este Organismo, de la cual se desprende que no cumplió a cabalidad con sus atribuciones legales contenidas en el artículo 34 fracciones II y VI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, que establece como atribuciones de esa Secretaría, el cumplir con las directrices en materia de política interior del Gobernador y conducir la política interior en el Estado, así como facilitar la conciliación, acuerdos y resolución de conflictos políticos y/o sociales, proveyendo lo necesario para mantener relaciones armónicas entre sus habitantes; establecer comunicación y coordinación con los Poderes del Estado, así como con los órganos constitucionales autónomos, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, los Poderes de la Unión y los Gobiernos de las Entidades Federativas, para la atención y resolución de los asuntos de interés público, pues no se advierte que se hayan realizado acciones institucionales eficientes para contener la problemática que se presentaba en la comunidad desde tiempo atrás.
En el caso concreto, es claro que se requiere del diseño de nuevas formas de coordinación entre las autoridades estatales y municipales para atender los conflictos que se presenten y que afectan a los derechos humanos, pues si bien en principio, en términos de los artículos 2° y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, compete a las partes tratar de resolver sus diferencias en el ámbito municipal, cuando este es rebasado, debe el Estado intervenir en su solución a través de las instituciones de justicia, seguridad pública y otras como lo es la Secretaría General de Gobierno, que basa su actuación en el diálogo y la concertación, pero es necesario que se busquen nuevos mecanismos para atender las situaciones de conflicto que se presenten, de tal manera que ésta sea una instancia que las partes reconozcan como un medio eficaz para coadyuvar en la resolución de sus problemas.
La autoridad de referencia, informó que se estaba atendiendo el conflicto de conformidad con los resultados de las reuniones interinstitucionales que se estaban realizando para tal efecto. Sin embargo, no se advierte que se haya desplegado una participación activa y eficaz en la búsqueda de una solución satisfactoria al problema.
Así, la falta de atención eficaz y oportuna de los servidores públicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado, conlleva una responsabilidad pues faltaron a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, situación que derivó en actos irreparables. En este sentido, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
B. Por lo que se refiere a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. De acuerdo con las constancias de autos, se advierte que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, omitió cumplir eficientemente con sus atribuciones, lo que fomentó la inseguridad que existía en la población de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, ante la falta de una actuación institucional articulada e idónea para abatir la problemática que se generó a raíz de un problema político-social.
Se afirma lo anterior, ya que este Organismo, mediante oficio 013902 fechado el veintisiete de noviembre de dos mil doce, a través de una medida cautelar, solicitó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, que garantizara la seguridad pública en Eloxochitlán, ante la inestabilidad social producto de la actividad político electoral en la población; y si bien las medidas generaron que la Policía Estatal hiciera recorridos de seguridad y vigilancia, no existe evidencia de que se haya formulado un plan de acción que vinculara las diversas áreas del Consejo Estatal de Seguridad para atender el asunto, por el contrario, se minimizó la gravedad de la situación, como se desprende de lo referido en el oficio SSP/DGAJ/DPCDH/5423/2014(CNGA), por el cual, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, solicitó se levantaran las medidas cautelares formuladas.
Como consecuencia, y de acuerdo con las evidencias obtenidas, el catorce de diciembre de dos mil catorce, se encontraba en la comunidad de referencia una sola patrulla de la Policía Estatal, compuesta de un Suboficial y dos elementos a su mando, quienes según informaron, realizaban patrullajes de seguridad y vigilancia, cuando se percataron de que aproximadamente mil quinientas o dos mil personas se reunían en las oficinas donde despachaba el Presidente Municipal, por lo que preguntaron qué era lo que pasaba, obteniendo como respuesta que se llevaría a cabo la elección de Alcalde Municipal. Cabe destacar que dicho Suboficial pudo advertir que personas encapuchadas comenzaron a agredir con piedras y cohetes a un grupo de personas, quienes comenzaron a replegarse; que aproximadamente a las doce horas con treinta minutos hubo una confrontación entre los dos grupos, resultando lesionadas varias personas; además de que comenzaron a incendiar edificios; y que al invitar el Suboficial a ambas partes al diálogo, el grupo de seguidores de Alfredo Bolaños Pacheco comenzó a agredir a los policías, amenazándolos con quemar la patrulla, además de lanzarles piedras, por lo que al no haber condiciones de seguridad ni tener equipo adecuado para enfrentar la situación, decidió retirarse de la comunidad, así como también intentaron comunicarse con sus superiores vía radio, sin embargo, sus mensajes no fueron recibidos por la geografía que presenta el municipio de Eloxochitlán; manifestando también que intentaron comunicarse vía telefónica, pero tampoco fue posible.
De lo anterior, se advierte que los elementos asignados a la comunidad en cita no contaban con equipo adecuado para salvaguardar la integridad y bienes de las personas de la comunidad ni para proteger su propia integridad, mucho menos para hacer frente a una situación como la que se encontraron; así como tampoco contaban con un sistema eficaz de comunicación para informar con oportunidad de lo que estaba sucediendo a fin de poder tomar una determinación al respecto y hacer frente a la situación.
A mayor abundancia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala en su artículo 7, fracción X, que las instituciones de seguridad pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta ley, deberán coordinarse para realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones de seguridad pública, mientras que en su numeral 41, fracción II, establece que los integrantes de las instituciones policiales, tendrán específicamente la obligación de apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres. Por su parte, el artículo 119, fracción XXXIX, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, señala que entre los deberes de los integrantes de las instituciones policiales se encuentra participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda.
C. Por lo que se refiere a la Procuraduría General de Justicia del Estado, como hechos concretos de las irregularidades que se advierten en la actuación de esta autoridad, de acuerdo con el informe rendido por el Agente del Ministerio Público de Huautla de Jiménez, Oaxaca, se tiene que el catorce de diciembre de dos mil catorce a las catorce horas, luego de que la instancia procuradora de justicia tuvo conocimiento de que en la comunidad de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, se suscitaban hechos violentos que constituían delitos, trató de hacer acto de presencia en la citada comunidad con el objeto de practicar diligencias de averiguación previa; sin embargo, ello no fue posible en virtud de que el señor Jaime Betanzos y un grupo de personas le refirieron que no pasaba nada, que solo había vehículos quemados en el centro de la población y que no había algún muerto, que mejor se retiraran o no respondía de lo que hiciera la gente; razón por la que el representante social optó por retirarse.
A ese respecto, es importante mencionar que el Agente del Ministerio Público aludido, dio por cierta la manifestación de una persona sin percatarse de los ilícitos que se habían denunciado, como lo es el hecho de que tuvieran retenido ilegalmente al ciudadano Manuel Zepeda Lagunas, persona que en ese momento, de acuerdo con las evidencias obtenidas, se encontraba en calidad de detenida a disposición de las autoridades municipales de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, por habérsele encontrado un arma; sin embargo, en vez de continuar con las investigaciones que ameritaba el caso, el representante social decidió trasladarse a otra comunidad para efectuar el levantamiento de un cadáver, situación no menos importante pero que también debió de atenderse sin descuidar la que ya se presentaba en Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca.
Es preciso señalar que la institución ministerial, representada por la Procuraduría General de Justicia del Estado, en su conjunto, no diseñó una estrategia de intervención inmediata para la investigación y persecución de los delitos cometidos, y si bien fueron detenidas siete personas, lo cierto es que la intervención de la institución ministerial se dio después de más de veinticuatro horas de ocurridos los hechos, lapso de tiempo en que el cadáver de una persona estuvo expuesto en un estanque de truchas, y tiempo también que probablemente permitió la alteración o contaminación de las escenas del crimen, perdiéndose así indicios y pruebas valiosas para la investigación, lo que va en detrimento de los derechos humanos de las víctimas del delito, establecidos en el artículo 20, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así también, con dicha dilación en la toma de conocimiento de los delitos cometidos, se aumentó la afectación psicosocial y la percepción de que existe un vacío de autoridad en el Estado.
De lo anterior, se desprende la falta de diligencia, imparcialidad y eficiencia en la actuación del Agente del Ministerio Público que atendió dicho asunto, y por ende su falta de observancia a lo establecido en el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
No debe pasar por inadvertido tampoco el hecho de que existen en trámite diversas averiguaciones previas de años anteriores, por conductas probablemente delictivas cometidas en Eloxochitlán de Flores Magón y que se han denunciado ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, relacionadas con delitos cometidos por servidores públicos del municipio de Eloxochitlán de Flores Magón y vecinos del lugar por motivos político electorales, sin que a la fecha se haya determinado sobre la probable responsabilidad penal de los indiciados; por lo que, a juicio de este Organismo, la falta de integración oportuna de las indagatorias también ha contribuido a generar el ambiente de conflictividad que llegó a su máxima expresión el catorce de diciembre del año pasado.
D. Tocante a la autoridad municipal, debe decirse que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ayuntamientos tienen la facultad de aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. Por lo que, en ese contexto, es deber de la autoridad municipal buscar los mecanismos que permitan la participación de todas las personas encaminada a un objetivo común que es precisamente el bienestar colectivo.
Así, la autoridad municipal, además de intervenir en los asuntos mencionados, también debe velar por la seguridad pública, pues ésta es una función a cargo de la Federación, Estado y Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, y comprende la prevención especial y general de los delitos y la sanción de las infracciones administrativas, como así lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 4 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca; dicha Ley también señala en sus artículos 48 y 49 que los municipios que forman parte integrante del Estado de Oaxaca, participarán en el desarrollo de la seguridad pública, en los términos previstos por el artículo 21 de la Constitución Federal y 21 de la Constitución Particular del Estado; y que los Municipios salvaguardarán la integridad, el patrimonio, garantías individuales y derechos humanos, así como preservarán las libertades, el orden y la paz públicos en toda su jurisdicción.
Así, con la falta de una atención oportuna al asunto que nos ocupa, la autoridad municipal dejó de observar lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 1o. refiere que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.
Es importante mencionar que desde el año dos mil doce, acudieron a este Organismo personas que se consideraron afectadas por actos atribuidos a la entonces autoridad municipal, en virtud de lo cual se emitieron las medidas cautelares pertinentes, mismas que fueron aceptadas en aquel tiempo por la autoridad municipal; de donde se desprende que sí tenían conocimiento de lo que se venía suscitando entre grupos sociales y políticos de la comunidad.
A mayor abundancia, debe dejarse establecido que derivado del conflicto que se venía suscitando en la comunidad desde el año de referencia, a la par de que, por parte de esta Defensoría se solicitó a la autoridad municipal que adoptara medidas cautelares para las personas directamente afectadas, también se solicitó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado que la Policía Estatal efectuara recorridos periódicos en Eloxochitlán de Flores Magón y brindaran seguridad en la zona, a fin de salvaguardar la integridad, bienes y derechos de los habitantes de esa localidad, la cual fue aceptada. Asimismo, dentro de las diligencias realizadas con motivo de la implementación de las referidas medidas cautelares, se acordó que la Secretaría General de Gobierno haría un llamado al Presidente Municipal de la referida comunidad, a fin de que preservara la paz, la estabilidad social y política; de donde se desprende que tanto la autoridad municipal como las dependencias de gobierno aquí mencionadas tenían clara la situación de conflictividad que en ese momento se presentaba en la comunidad de referencia.
Es pertinente señalar, que existe evidencia que corrobora la participación de algunos integrantes del Ayuntamiento y servidores públicos de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, en los hechos violentos ocurridos el día catorce de diciembre de dos mil catorce, tan es así que de acuerdo con los informes que obran en el expediente que se resuelve, se desprende la detención del presidente y elementos de la policía municipal; situación que denota que lejos de cumplir con sus responsabilidades constitucionales y atribuciones legales, omitieron observar los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y respeto, a los cuales se obligaron desde el momento en que asumieron sus respectivos cargos, cometiendo así violaciones a derechos humanos.
La autoridad municipal de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. De igual manera, muy probablemente incurrieron en responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en las fracciones XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
2. Derecho a la vida. El derecho a la vida está reconocido como derecho humano en diversos instrumentos internacionales que forman parte de la normativa aplicable al Estado mexicano, por ejemplo, en el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; en tanto que en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Asimismo, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
En nuestro país, la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, no reconoce de manera explícita el derecho a la vida, sino de manera implícita, a partir de una interpretación del primer párrafo de los artículos 1, 14 y 22 de nuestra Carta Magna.
En el caso, la omisión por parte de las autoridades encargadas de garantizar la seguridad pública en el Estado de Oaxaca, específicamente en la población de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, trajo como consecuencia, que el catorce de diciembre de dos mil catorce, al encontrarse reunida una parte de la población en el centro de la población de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, en virtud de la asamblea que se celebraría para elegir al Alcalde Municipal, se suscitaron hechos violentos que tuvieron como resultado dos personas muertas que en vida respondieron al nombre de Manuel Zepeda Lagunas y Gustavo Estrada Andrade, respectivamente.
En este contexto, el Estado no garantizó debidamente el derecho a la vida de Manuel Zepeda Lagunas y Gustavo Estrada Andrade, pues derivado de los hechos violentos resultaron muertos; hecho que se agrava aún más, si se toma en cuenta que en la agresión pudieron participar autoridades municipales, y de ser el caso, podría entonces hasta configurarse una ejecución extrajudicial. Ante ello, es necesario que en la investigación penal, el Ministerio Público determine la verdad histórica y la calidad de los sujetos activos del delito de homicidio, así como establezca fehacientemente las circunstancias en que éstos tuvieron lugar, a fin de verificar o descartar la posible ejecución extrajudicial.
3. Derecho a la salud. El derecho a la salud se encuentra reconocido en diversos pactos internaciones de derechos humanos, así sólo por citar algunos, el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por causas ajenas a su voluntad”. Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12.1, establece que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Por su parte, el cuarto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó en el año 2000, la Observación General 14 sobre el derecho a la salud, en la cual se afirma que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna, sino también los factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.
Según la observación general, el derecho a la salud abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados: 1.- Disponibilidad, 2.- Accesibilidad, 3. Aceptabilidad y 4. Calidad.
Por otra parte, a la luz del tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. El derecho a la salud supone para el Estado, entre otras, la obligación de proteger este derecho, la cual implica el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos .
Ahora bien, el caso concreto, como ha quedado de manifiesto anteriormente, de los hechos ocurridos el catorce de diciembre de dos mil catorce, en Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, resultaron gravemente lesionados los ciudadanos Elisa Zepeda Lagunas, María Magdalena Lagunas Ceballos, Gaspar Martín Chable Caamal, Amada Ojeda Hernández, Gloria Velasco Zamora, Germán Carrera Pérez, David Bolaños Pérez, Rogelio López Zúñiga, Ausencio Romero Andrade, Iván Herrera Rodríguez, Salvador Martínez Chazares, quienes inicialmente recibieron atención médica en el hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social ubicado en Huautla de Jiménez, pero con posterioridad dejaron de recibir los servicios de salud adecuados para su mejoría; además de que se tiene conocimiento de que existen más personas lesionadas que probablemente hasta el momento requieran de atención médica; sin que las autoridades encargadas de velar por el derecho a la salud en el Estado de Oaxaca hayan intervenido para atender a las personas que requería de atención médica como resultado de los hechos violentos ya descritos.
Se afirma lo anterior, ya que de las evidencia recabadas por este Organismo, no se advierte que la Secretaría de Salud, hubiere intervenido de inmediato para proteger el derecho a la salud ante una situación como la ahora nos ocupa, es decir, desde el momento en que las autoridades tuvieron conocimiento de lo sucedido en la población de Eloxochitlán de Flores Magón, debieron desplegar todas las acciones necesarias para auxiliar y atender a las personas que necesitaban atención médica como consecuencia del enfrentamiento violento ocurrido, lo cual desde luego no aconteció en este caso, no obstante que dicha situación fue del conocimiento generalizado de la población.
Además no obstante que en la reunión de trabajo “Caso Eloxochitlán de Flores Magón”, celebrada en las instalaciones de este Organismo el día seis de enero del año en curso, dentro del cuaderno de antecedentes DDHPO/CA/1488/(01)/OAX/2014, se planteó la falta de atención médica a los ciudadanos María Magdalena Lagunas Ceballos, Gaspar Martín Chable Caamal, Amada Ojeda Hernández y Gloria Velasco Zamora; y que la Secretaría de Salud del Estado asumió el compromiso de continuar brindando la atención médica a los afectados, no se cumplió a cabalidad con ellos, por lo que debe atenderse esa situación a la brevedad, a fin de que no se continúe vulnerando el derecho humano en estudio.
En tales circunstancias, este Organismo es enfático en señalar que el Estado es el responsable de dar pleno cumplimiento al derecho a la salud, a través de un sistema eficiente y capaz de velar por el cuidado y restablecimiento de la salud; y en el caso concreto, conforme a lo establecido en los artículos 7, 12 y demás relativos y aplicables de la Ley Estatal de Salud, corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios de la Entidad, realizar todas las acciones que se requieran, ya sea legislativas, administrativas, presupuestales, judiciales o de otra naturaleza, para que realmente se satisfaga la demanda de esos servicios de la mejor manera posible, a fin de garantizar de una manera efectiva el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud de las personas que resultaron lesionadas en los hechos ocurridos el catorce de diciembre pasado, por lo que resulta urgente que se tomen las medidas necesarias y eficaces para que se brinde atención médica no solo a las personas aquí mencionadas sino también a las demás que resultaron afectadas por el conflicto de referencia.
4. Derecho a la educación. El derecho a la educación se encuentra reconocido en diversos pactos internaciones de derechos humanos, así, el artículo 26.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”; por su parte, el artículo 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), establece que toda persona tiene derecho a la educación, que los Estados parte, conviniendo en que deberá orientarse y reconociendo que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente, entre otros.
De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 13 sobre el derecho a la educación, “la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos. Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”. La educación según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
Por otra parte, al igual que el derecho a la salud, el derecho a la educación de conformidad con el citado tercer párrafo del artículo 1o. de nuestra Carta Magna, también supone la obligación de proteger.
En el caso concreto, si bien de los acontecimientos violentos que se verificaron el catorce de diciembre del año pasado, en la comunidad de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, no se realizó ninguna acción directa que menoscabara el derecho la educación, sin embargo, como consecuencia de ellos, se produjo la inasistencia a los centros educativos de la comunidad tanto de profesores como de la población estudiantil, como así se advierte de las constancias que fueron remitidas por la Secretaría General de Gobierno, de donde se deriva que si bien el nivel de primaria formal y plan piloto, así como el Bachillerato Integral Comunitario reiniciaron el presente año con las labores docentes en los horarios acostumbrados, hubo profesoras que por motivos de salud no reanudaron clases en tiempo, misma situación que se presentó en el nivel de Secundaria Técnica, donde los profesores valoraban el reinicio de clases, reinicio que se dio con posterioridad, pero con la pérdida de clases.
Por el otro lado, también es muy probable que por el temor de ser objeto de agresiones por el clima de inseguridad que se vivió en la población, la plantilla docente determinara no acudir a clases mientras no hubiera un ambiente seguro, lo cual constituye una decisión prudente, sin embargo, conlleva una afectación al alumnado, que tiene derecho a recibir educación, derivándose así de todo ello una transgresión al artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
Consideraciones sobre el derecho de acceso a la información y transparencia de la gestión pública.
De conformidad con los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113, fracción II, de la Constitución Particular del Estado, los municipios de nuestra Entidad Federativa pueden administrar libremente su hacienda, la cual se forma de los rendimientos de los bienes que les pertenecen, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; recursos que de acuerdo con el artículo 134 de la Constitución Federal, deben ser administrados con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Así también, conforme al artículo 59, fracción XXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, es facultad del Congreso del Estado, dictaminar anualmente la cuenta pública del Estado y Municipios, para lo cual contará con apoyo de la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas mediante la revisión y fiscalización de la referida cuenta pública.
En ese contexto, acorde con lo que al efecto disponen los artículos 1° y 3° de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca, los municipios están obligados a observar y cumplir con las disposiciones contenidas en dicha Ley, que es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública del Estado y de los Municipios de Oaxaca, así como su gestión financiera.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca aplicable al caso concreto, establece en sus artículos 43, fracciones XXIII y XXXIX, que el Ayuntamiento tiene atribuciones para elaborar y aprobar su presupuesto anual de egresos de conformidad con los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, remitiendo copia al Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior del Estado, para su conocimiento y fiscalización; así como para rendir a la ciudadanía por conducto del Presidente Municipal, un informe anual detallado sobre el estado financiero de la hacienda pública municipal, el avance de los programas, las obras en proceso y concluidas, y en general del estado que guardan los asuntos municipales; y artículo 44, fracciones III y VI, establece que el Ayuntamiento no deberá retener o invertir para fines distintos, lo establecido en el presupuesto de egresos, ni omitir la aplicación de recursos para brindar al Municipio los servicios básicos.
Por su parte, el artículo 68, del mismo ordenamiento legal, establece que el Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con diversas facultades y obligaciones, entre las que se encuentran las señaladas en la fracción IX, según la cual debe vigilar la recaudación de ingresos en todos los ramos de la administración pública municipal, con apego a lo dispuesto en la ley de ingresos municipales, inspeccionar los fondos de la hacienda pública municipal, supervisar que la inversión de los recursos municipales se hagan con estricto apego al presupuesto de egresos y a las leyes correspondientes y a los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía y transparencia.
Con relación a la problemática en estudio, se ha mencionado ya en otros apartados de este documento, que algunas inconformidades que dieron origen los sucesos del catorce de diciembre del año pasado en la población de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, están relacionadas directamente con la utilización de los recursos públicos que le fueron asignados al Municipio de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca; por lo que es pertinente que dichos recursos sean revisados y fiscalizados, a fin de establecer si realmente fueron ocupados para el fin que tenían destinados y se ajustaron a la legalidad, o si por el contrario se causó algún daño o perjuicio contra la hacienda pública.
Cabe mencionar, que el conflicto suscitado en Eloxochitlán el catorce de diciembre de dos mil catorce, también pudo haberse originado por la falta de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas en los recursos públicos que fueron otorgados a ese Municipio, pues como se advierte del informe rendido por el Sub Auditor Superior del Estado a cargo de la fiscalización, los recursos recibidos por el municipio de Eloxochitlán, así como su registro, administración, aplicación, como ejercicio y destino por el periodo comprendido de dos mil cuatro a dos mil catorce, se llevaron a cabo auditorias de fondo específico correspondientes a los ejercicios dos mil siete y dos mil trece, es decir, el municipio en comento no formó parte de los programas anuales de auditorías, visitas e inspecciones y en consecuencia no se llevó a cabo revisión y fiscalización de fondos o cuentas públicas municipales.
Por tanto, es necesario que la Auditoria Superior del Estado fiscalice de oficio el ejercicio de todos los ayuntamientos del Estado, dentro de los periodos que para ello establece la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca, en virtud de que el uso indebido de los recursos, independientemente de que puede constituir un delito, es una violación a los derechos humanos que no permite el ejercicio del derecho al desarrollo de los pueblos y bienestar social de sus habitantes, trayendo como consecuencia que persista y se incremente la pobreza; en tanto servidores públicos amparados en la deficiente fiscalización de los recursos públicos, incrementen de manera ilícita su patrimonio.
Reparación
Reparación del daño.
Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.
El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
El citado Instrumento, también establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.
En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 157, fracción VIII de su Reglamento Interno, al referir que los textos de las Recomendaciones contendrán el señalamiento respecto a la procedencia de la reparación del daño que en su caso corresponda.
Colaboración
Al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, para que:
Única. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, por las acciones y omisiones en que incurrieron con motivo de los hechos descritos en el presente documento.
A la Coordinadora para la Atención de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado, a fin de que,
Única. De conformidad con el marco legal que rige sus atribuciones, implemente y coordine las acciones que resulten necesarias tendientes a conjuntar los esfuerzos de las demás dependencias del Ejecutivo del Estado que deban intervenir en el asunto de que se trata, a fin de buscar las condiciones que permitan restaurar el tejido social de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca.
Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, para que,
Única. Realice las acciones que resulten necesarias para que el servicio educativo en Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, se desarrolle conforme a los planes de estudios autorizados para el presente ciclo escolar.
A la Directora General del Instituto de la Mujer Oaxaqueña, a fin de que,
Primera. Diseñe y coordine los programas necesarios encaminados a lograr la equidad de género, a través del fomento de una cultura de igualdad entre mujeres y hombres en el Municipio de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, a través de contenidos integrales de educación en derechos humanos con perspectiva de género e interculturalidad.
Segunda. En atención a que muy probablemente las niñas y niños de la comunidad mencionada sufrieron afectaciones psicosociales por vivenciar los hechos violentos que motivaron el presente caso, se implementen programas tendientes a la prevención y atención de las afectaciones que pudieran haber sufrido.
Al Auditor Superior del Estado, para que,
Única. En atención a que de autos se advierte que la problemática interna que se generó en la comunidad de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, pudiera estar relacionada con el manejo indebido de los recursos públicos, se le solicita la práctica de una auditoría que abarque todos aquellos periodos que permita la normatividad aplicable, a fin de determinar si los recursos públicos autorizados fueron ejercidos conforme a la ley.
Al Secretario de Asuntos Indígenas, para que,
Única. En coordinación con el Municipio de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, plantee y establezca las políticas y acciones que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales en materia indígena, tratados internacionales, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
A las Secretarías de Turismo y Desarrollo Económico; de Desarrollo Social y Humano; de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura; y Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, a fin de que,
Única. En coordinación con el Municipio de Eloxochitlán de Flores Magón, Oaxaca, se establezca un mecanismo integral destinado a impulsar el desarrollo económico y social de éste, a través de políticas de desarrollo que comprenda la asistencia técnica así como programas y proyectos de interés para la comunidad; ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38, fracciones II y III, 42, fracciones I, V y VIII, 44, fracciones XIV y XXI, y 149 BIS, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
Recomendaciones
Se formularon las siguientes recomendaciones:
Al Secretario de Salud del Estado
Primera. Se continúe brindando atención médica de calidad a las personas que resultaron lesionadas con los hechos ocurridos el catorce de diciembre pasado, a fin de garantizar de una manera efectiva el derecho al disfrute del más alto nivel de salud.
Segunda. Se dé tratamiento psicológico a las personas que directa o indirectamente sufrieron lesiones a sus derechos humanos ocurridos el catorce de diciembre pasado, a fin de garantizar de manera más efectiva el derecho a la salud tanto física como mental.
Tercera. Dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la aceptación de la Recomendación, se inicien los procedimientos administrativos de responsabilidad correspondientes en contra de los servidores públicos de dicha Secretaría que pudieron haber incurrido en omisiones en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en las mesas interinstitucionales de trabajo con relación a la atención médica que se debería brindar a las personas lesionadas.
Cuarta. Dentro de un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la aceptación de la Recomendación se establezca un protocolo de actuación administrativo y médico, para salvaguardar el derecho a la salud en casos de afectaciones generalizadas producto de conflictos sociales, con la finalidad de garantizar una atención especializada, oportuna, de calidad y con calidez.
Quinta. Dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la aceptación de la Recomendación días informe a esta Defensoría el mecanismo de coordinación interna para dar cumplimiento a los acuerdos que dicha Secretaría asuma en el ejercicio de sus funciones con la Defensoría.
Al Secretario General de Gobierno del Estado.
Primera. Realice de manera oportuna mesas de diálogo con las partes del conflicto en atención a las necesidades existentes de la población, con la finalidad de restablecer el tejido social y las relaciones armónicas en la comunidad, buscando que no se vuelvan a suscitar hechos como los referidos en la presente Recomendación.
Segunda. Se elabore un plan integral para atender las problemáticas político-sociales que se presentan en nuestra entidad, con la participación de todas las instancias del Poder Ejecutivo, atendiendo a los antecedentes de conflictos sociales en el Estado, así como lo establecido en el artículo 34, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
Tercera. Se realicen todas las actividades que se encuentren dentro de sus atribuciones legales que permitan encausar los problemas que surjan en la comunidad, a fin de que se resuelvan con apego al orden jurídico vigente, para garantizar la gobernabilidad en el referido municipio, con base en el plan a que se refiere el punto anterior.
Al Secretario de Seguridad Pública del Estado.
Primera. En un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la aceptación de la Recomendación y en coordinación con el Ayuntamiento de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, genere un plan de corto, mediano y largo plazo que permita restablecer el orden y la paz públicos en la comunidad, como medios para garantizar el Estado de Derecho.
Segunda. En un plazo de quince días hábiles contados a partir de la aceptación de la Recomendación, inicie los procedimientos administrativos que correspondan en contra de los elementos y mandos de la Policía Estatal que resulten responsables de los actos y omisiones señalados en la presente resolución, y en su caso, se les imponga la sanción respectiva.
Tercera. Instruya a la Dirección de Planeación y Coordinación Interinstitucional para que en sus procesos de formación dirigidos a los elementos de la policía estatal, se analicen las circunstancias ocurridas en el presente caso, a fin de tener una mejor capacidad de reacción y respuesta para prevenir que vuelvan a ocurrir hechos violatorios de derechos humanos como en la presente Recomendación.
Cuarta. Elabore y actualice los protocolos de actuación policial en los que se contemplen situaciones como la documentada en esta Recomendación, a fin de que las acciones de seguridad sean acordes con los principios que rigen la actuación de los cuerpos policiales en nuestro país y los estándares internacionales sobre la materia.
Quinta. Se provea a los elementos de la policía estatal, de equipo necesario, suficiente y en buenas condiciones, entre los que se incluyan dispositivos de comunicación eficaces, a fin de prevenir y atender oportunamente situaciones como las que motivaron la presente Recomendación.
Al Procurador General de Justicia del Estado.
Primera. Que se inicien o determinen en los plazos legalmente establecidos para ese efecto, los legajos de investigación o averiguaciones previas, por los actos delictivos cometidos en la población de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, que se relacionen con los hechos delictivos ocurridos el catorce de diciembre de dos mil catorce.
Segunda. A fin de no generar impunidad, y sobre todo para garantizar a las víctimas el acceso a la justicia, dentro del plazo treinta días hábiles contados a partir de la aceptación de la Recomendación, se determinen todas aquellas averiguaciones previas que se hayan iniciado con anterioridad a los hechos analizados en la presente Recomendación y que se relacionen con los conflictos político-electorales que ha vivido la población de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca, salvo el caso en que la naturaleza de las mismos impida material o jurídicamente su determinación dentro del término señalado.
Tercera. Se implementen protocolos de actuación para atender situaciones como las que se presentaron en la población de que se trata, para que los Agentes del Ministerio Público y demás personal operativo pueda cumplir con sus atribuciones legales de manera idónea, a fin de evitar revictimizaciones y lograr una correcta integración de los legajos de investigación o averiguaciones previas.
Cuarta. Dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la aceptación de la Recomendación se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad a los Agentes del Ministerio Público y Agentes Estales de Investigación que hayan tenido participación en los hechos a que se refiere el presente documento, a fin de investigar si incurrieron en responsabilidad con su actuación.
Quinta. Instruya a la Dirección de Inteligencia y Análisis Táctico de su institución para que elabore protocolos de inteligencia relativos a la operatividad de sus agentes de investigación, encaminados a la prevención de actos probablemente delictuosos por regiones o municipios con la finalidad de atender situaciones como las que se suscitaron en la presente Recomendación.
Sexta. Instruya al responsable del Centro de Evaluación y Confianza para que envíe un informe bimestral a este Organismo en lo referente a los exámenes de confianza efectuados, así como una evaluación para conocer la eficacia de los mismos.
A los integrantes del Ayuntamiento de Eloxochitlán de Flores Magón, Teotitlán, Oaxaca.
Primera. En un plazo de quince días hábiles contados a partir de la aceptación de la Recomendación inicie los procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de los elementos de la Policía Municipal y demás servidores públicos del citado municipio, para determinar la responsabilidad en que pudieron haber incurrido con motivo de las acciones y omisiones que fueron analizados en la presente recomendación.
Segunda. En un plazo no mayor de treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se inicie un proceso de formación permanente en materia de derechos humanos para todos los integrantes del Ayuntamiento de Eloxochitlán de Flores Magón, en especial sobre las facultades y atribuciones de los elementos de la policía municipal.
Tercera. En coordinación con las demás instancias de Gobierno que correspondan, con estricto respeto a los derechos humanos y sus sistemas normativos internos, realice las acciones necesarias para garantizar una convivencia armónica en los habitantes de ese municipio.
Cuarta. En un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la aceptación de la Recomendación, se instituyan programas de formación a los elementos de la Policía Municipal en materia de uso legítimo de la fuerza pública y libertad de expresión con el propósito de generar una cultura de respeto a los derechos humanos.
Seguimiento
Aceptada por todas las autoridades.
Totalmente cumplida respecto a la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General del Justicia del Estado.
Las recomendaciones dirigidas a los Servicios de Salud de Oaxaca y a los integrantes del ayuntamiento de Eloxochitlan De Flores Magón, Oaxaca, se declararon como no cumplidas.