Síntesis de la Recomendación no. 02/2014

Fecha de emisión

2014-03-13

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez

Expediente(es)

DDHPO/1577/(01)/OAX/2013

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad y seguridad personales, a la integridad personal, a la seguridad jurídica y a los derechos a la mujer.«

DDHPO

Hechos

El diecinueve de septiembre de dos mil trece, compareció ante este Organismo la ciudadana Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, quien manifestó que a partir del uno de mayo de dos mil siete, desempeñó funciones como conductora y productora del programa de radio y televisión de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con cargo y nombramiento de empleada de confianza nivel “5 A”; que a partir del primero de octubre de dos mil diez, fungió como empleada administrativa adscrita a la oficina del Secretario, hasta el día cuatro de septiembre de dos mil doce, en que fue suspendida de sus labores y privada de su libertad por elementos de la Policía Estatal, quienes la lesionaron y trasladaron a los separos de esa corporación y después a los de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en donde recibió la visita del Director Jurídico de esa Secretaría quien pretendía que firmara su renuncia, además le presentó un documento en el que deslindaba de toda responsabilidad a personal de la Secretaría, a cambio de que no presentaran cargos en su contra, que al negarse a firmar tales documentos, el día cinco de septiembre de dos mil doce, fue trasladada a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al ser acusada de cometer los delito de usurpación de funciones y uso indebido de uniforme, no obstante, durante el término, el Representante Social ordenó su libertad bajo las reservas de ley

Valoración

Se acreditó la existencia de violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

1. Derecho a libertad y seguridad personales.

El derecho a la libertad debe entenderse como la prerrogativa que tiene toda persona de disfrutar de su facultad para decidir llevar a cabo o no una determinada acción, según su inteligencia o voluntad y a no ser privada de ella, excepto por las medidas y condiciones establecidas previamente en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos; en específico el derecho a la libertad personal, es el que toda persona tiene a no ser privado de la libertad personal, sino en los supuestos previstos por el ordenamiento legal, por los sujetos jurídicos competentes para ello y mediante la observancia de las formalidades previstas en la ley.

Por su parte, el derecho humano a la seguridad personal es considerado como el derecho de toda persona a ser protegida de todo acto arbitrario que coloque en situación de riesgo su integridad física, psíquica y moral.

En el presente caso, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado informó que, la peticionaria Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, fue puesta a disposición del Representante Social a petición del Jefe de Departamento de Asuntos Penales de la Secretaría, ya que, al ser las catorce horas del cuatro de septiembre de dos mil doce, había sido notificado a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, la suspensión temporal decretada por el Consejo Estatal de Desarrollo Policial, y que aun siendo notificada, se negaba a hacer entrega de su uniforme, identificación oficial y equipo, así como a retirarse del lugar, sin que de ello se desprenda la conducta constitutiva del delito de Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Uniforme, pues las fracción I y III del artículo 233 del Código Penal del Estado, señala entre otros supuestos, que comete el delito de Usurpación de Funciones Públicas o de Profesiones y Uso Indebido de Condecoraciones y Uniformes, quien sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza algunas de las funciones de tal, así como quien use uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, pues debe resaltarse que horas antes del momento en que Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez fue privada de su libertad, tenía aun el carácter de servidora pública, pues se insiste, la detención se suscitó en el lugar que momentos antes era su centro de trabajo, sustentándose la detención en la petición que realizara el Jefe del Departamento de Asuntos Penales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por tanto al ser cuestionable el que Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, fuera privada de su libertad ante la comisión flagrante de un ilícito, se colige que con tal actuación se violentaron sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a lo anterior, es menester que cualquier autoridad límite su actuación a aquello que le es autorizado por la norma jurídica, toda vez que los actos que no se apoyan en este principio carecen de sustento y se constituyen en arbitrarios, como lo es la detención de que fuera objeto la ciudadana Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, pues tal hecho contravino lo establecido en los artículos 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Así, los elementos de la Policía Estatal que participaron en la detención de Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, así como el Jefe del Departamento de Asuntos Penales solicitó la detención, con su actuación, dejaron de observar lo dispuesto en las fracciones I y XXX, del artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

2. Derecho a la integridad personal.

Este derecho debe ser entendido como aquel que tiene toda persona a no sufrir transformaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisionómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero. Implica además un derecho subjetivo consistente en la satisfacción de la expectativa de no sufrir alteraciones nocivas en la estructura psíquica y física del individuo, cuya contrapartida consiste en la obligación de las autoridades de abstenerse de la realización de conductas que produzcan dichas alteraciones.

En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se advierte que al momento de su detención, fueron infringidas lesiones a la peticionaria Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, pues aun cuando las mismas no fueron certificadas por el personal médico adscrito a la Policía Estatal, así se advierte del certificado expedido a su favor por el perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien asentó que al ser valorada ésta presentaba múltiples equimosis de aprehensión de forma semicircular en cara interna de tercio proximal y cara interna de ambos brazos, lesiones que fueron de naturaleza activa, con lo cual quedó acreditada la conducta antijurídica de lesiones que le fueron provocadas a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, entendiéndose ésta conducta dentro de la cultura de los Derechos Humanos, como cualquier acción que tenga como resultado una alteración de la salud o que deje huella material en el cuerpo, realizada directamente por una autoridad o servidor público en el ejercicio de sus funciones en perjuicio de cualquier persona

Así pues, los elementos policiacos que efectuaron la detención de la peticionaria, no procuraron preservar la seguridad de la persona, sino que en el caso concreto hubo un exceso del empleo de la fuerza física, al revestir su actuación de una violencia innecesaria, toda vez que como resultado de esta acción se le ocasionaron de manera directa a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, lesiones que dejaron huellas materiales en su cuerpo, aun cuando no ponían en peligro su vida y tardaban en sanar menos de quince días. Por ello, se reitera que los cuerpos de seguridad pública deben estar capacitados para afrontar situaciones como la aquí analizada, circunstancia que implica que por parte de éstos se tenga el cabal conocimiento para aplicar otro tipo de métodos que les permitan llevar a cabo sus funciones sin necesidad de infligir lesiones a los particulares, como lo disponen las fracciones II y III del artículo 4 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en el Estado de Oaxaca.

De igual forma. tal actuación se contrapone con lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan el derecho que tiene toda persona a ser tratada conforme a la dignidad inherente al ser humano y a que se le respete su integridad física, psíquica y moral. Así como en lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Así, los elementos de la Policía Estatal que infirieron las lesiones a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, dejaron de observar lo dispuesto en las fracciones I y XXX, del artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

3. Derecho a la seguridad jurídica.

Este Organismo considera que se violentó el derecho a la seguridad jurídica en detrimento de la peticionaria Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, al notificársele la suspensión temporal decretada por el Consejo Estatal de Desarrollo Policial, a petición del director General de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, pues tal determinación la priva de sus derechos laborales sin existir juicio en su contra en el que haya tenido la oportunidad de ser oída, contraviniendo en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y debido proceso consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, lo dispuesto por el párrafo primero in fine del artículo 5º Constitucional que señala que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Así tenemos que el derecho a la seguridad jurídica de las personas se encuentra ampliamente tutelado en los documentos internacionales: Artículo 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo 8. Garantías Judiciales de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; Artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo XVIII. Derecho de justicia de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

Es así como la peticionaria ha sido afectado en sus derechos humanos pues sin que previamente se le diera a conocer acusación en su contra, fue suspendida en sus funciones, con lo que dicha autoridad se encuentra contraviniendo en su perjuicio, lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, que señala el plazo en que se llevará a cabo la audiencia para comunicar la infracción que se le imputa.

Aunado a lo anterior, al ser separada de su cargo, Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez presentó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, una demanda en contra de la Comisión de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, relativa a la nulidad de la resolución del veintiséis de octubre de dos mil doce, dictada en el expediente SSP/CEDP/E.S.P./001/2012, abriéndose el Juicio de Nulidad 0278/2012 del índice de la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal en mención, en el cual el cinco de septiembre de dos mil trece, se resolvió declarando la nulidad lisa y llana de la resolución del veintiséis de octubre de dos mil doce, dictada en el expediente administrativo mencionado.

Por lo anterior y atendiendo al principio pro homine, la agraviada Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez debe ser reincorporada en sus funciones, pues fue suspendida sin haber sido juzgada. Considerando, además que no se respetó tampoco lo dispuesto en los artículos 125 fracción XIV y 126 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, que señalan que se preservará el derecho a la garantía de audiencia.

Por lo anterior, resulta evidente que los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado que participaron en los hechos analizados en el presente apartado, dejaron de observar en perjuicio de la peticionaria Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez lo dispuesto en las fracciones I y XXX, del artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

4. Violación a los Derechos de la Mujer.

El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el varón y la mujer son iguales ante la Ley, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto, sin embargo, no basta decretar la igualdad en la ley si en la realidad no es un hecho. Para que así lo sea, la igualdad debe traducirse en oportunidades reales y efectivas para ir a la escuela, acceder a un trabajo, a servicios de salud y seguridad social; competir por puestos o cargos de representación popular; gozar de libertades para elegir pareja, conformar una familia y participar en los asuntos de nuestras comunidades, organizaciones y partidos políticos.

En cumplimiento a lo anterior, el Estado está obligado a garantizar condiciones de equidad de las mujeres frente a los varones, respetando los derechos humanos, la dignidad y la integridad de las mujeres. No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, es evidente que los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, al actuar de la forma en que quedó analizada en las violaciones previas, atentaron contra la libertad, la seguridad jurídica, la integridad y estabilidad emocional de Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, pues al proceder de la forma en que lo hicieron, se debió haber tomado en consideración su género y la afectación que en su estado emocional, provocaron primero la notificación del oficio por el cual se le pretendía separar temporalmente de sus labores, y después la privación de la libertad y lesiones que le fueron infringidas, circunstancias que constituyen una forma de violencia y discriminación contra la mujer.

Por lo anterior, debe insistirse que los hechos perpetrados en detrimento de Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, causaron en ella un daño psicológico, pues se insiste, el habérsele notificado la suspensión irregular que pretendía imponérsele, se le causó un estado de indefensión al no habérsele permitido ser escuchada previo a la imposición de tal medida preventiva, lo que generó a su vez una afectación en su estado emocional; además de lo anterior, y por las consideraciones ya señaladas en el apartado relativo a Violación al derecho a la libertad, se establece que el cuatro de septiembre de dos mil once, fue detenida de manera injustificada y al ser privada de su libertad, le fue infringido un daño físico por los elementos policíacos que le infringieron las lesiones descritas en el certificado médico expedido a su favor por el perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Reparación

Reparación del daño.

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo tercero que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos establecidos por la Ley. Tal obligación deriva también del artículo 113, párrafo segundo de la Constitución, el que determina la responsabilidad objetiva y directa del Estado cuando se produzcan daños a los particulares.

Es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena el Reglamento Interno de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, en su artículo 157 fracción VIII, al referir que el texto de las Recomendaciones debe contener entre otros, el señalamiento respecto a la procedencia de la reparación del daño que en su caso corresponda, lo cual debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; por tanto, como forma de reparación del daño, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado debe analizar la situación jurídica de Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, y en su caso reinstalarla en el puesto que venía desempeñando a la brevedad posible.

Finalmente, debe agregarse que los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, contemplan en su principio 23 las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder, por tanto esa Secretaría debe evaluar el iniciar un procedimiento de formación de los integrantes de los Órganos Internos de Control, a fin de que las determinaciones y resoluciones que emitan las realicen con perspectiva de género, atendiendo al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Recomendaciones

Se formularon al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera: Gire instrucciones a quien corresponda a fin de que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la Policía Estatal, del Jefe del Departamento de Asuntos Penales y de los servidores públicos que participaron en los hechos por esta vía reclamados, imponiéndoles en su caso las sanciones que resulten aplicables por el ejercicio indebido de la función pública que desplegaron en contra de Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez.

Segunda: Exhorte por escrito al médico cirujano Leonardo Valencia Gutiérrez, adscrito al cuartel de la Policía Estatal, con el objeto de que, en lo subsecuente sea diligentes en las certificaciones médicas que con motivo de su labor tenga que levantar, y revise minuciosamente a las personas que les sean llevadas por los elementos policíacos y precise en los certificados cualquier anomalía de la que tenga conocimiento en razón de su especialidad.

Tercera: Instruya al Director General de Asuntos Internos para que cuando solicite una medida cautelar consistente en suspensión preventiva de funciones lo haga siempre y cuando se reúnan todos y cada uno de los requisitos del artículo 115 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca.

Cuarta: Instruya a los integrantes del Consejo de Desarrollo Policial para que cuando el Director General de Asuntos Internos solicite suspensión preventiva de funciones, la resolución que dicte al respecto sea de manera fundada y motivada y se analice si la suspensión preventiva de funciones debe ser la separación provisional del empleo o la reasignación de actividades distintas a las que el probable infractor realiza.

Quinta: Como medida de reparación del daño, realice las siguientes acciones:
a. Reincorpore a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez en el trabajo que venía desempeñando hasta el cuatro de septiembre de dos mil once, fecha en que fue suspendida.
b. Se le paguen los salarios y demás prestaciones económicas que dejó de percibir a partir de su separación.
c. Se le proporcione servicio de atención psicológica por las afectaciones a su integridad emocional con motivos de las violaciones a sus derechos humanos de que fue objeto.
d. Se ofrezca una disculpa pública a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez.

Sexta:
Como garantía de no repetición, se solicita:
a. Iniciar un proceso de formación a todos los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para que en ejercicio de sus atribuciones, actúen con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos.
b. Que se revise el procedimiento disciplinario instaurado en esa Secretaría, y se establezcan reglas que observen los derechos humanos de presunción de inocencia y debido proceso, para evitar se sigan violentando los derechos de los servidores públicos de esa institución.

Seguimiento

Aceptada con pruebas parciales de cumplimiento.

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