Síntesis de la Recomendación no. 02/2013

Fecha de emisión

2013-03-02

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q1, Q2 y Q3.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menores del tercer grado, grupo “D” y una menor del primer grado grupo “B” de la Escuela Primaria “21 de Agosto”.

Expediente(es)

CDDH/331/(01)/OAX/2011 y su acumulado CDDH/380/(01)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la educación, al trato digno y a la libertad«

DDHPO

Hechos

Las menores agraviadas A1, A2 y A3 y diversos alumnos de la Escuela Primaria “21 de agosto” ubicada en Boulevard Eduardo Vasconcelos, colonia Jalatlaco, Centro, Oaxaca, dependiente del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, fueron víctimas de un trato indebido por parte del profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, cuando éste se desempeñaba como profesor de Educación Física en dicho centro escolar; tales como pegarles chicle en la frente durante su clase, obligarlos a meterse en una llanta de vehículo la cual giraba en presencia de los demás alumnos; ponerles apodo y mofarse de su apariencia física.

Dicho profesor también desplego en contra de las menores alumnas actos de abuso sexual, pues las sentaba en sus piernas; que tenía una clase en donde les manifestaba a las niñas que él era el papá con la intención de abrazarlas y acariciarlas; e incluso besó en la boca a alguna de ellas. Conducta que no sólo se presentó en ese momento, pues esta Defensoría se allegó de la declaración de T2 quien refirió que hace aproximadamente veintiún años, cuando estudiaba su instrucción primaria, el referido docente la violó en diversas ocasiones.

Valoración

Previo al estudio de las violaciones a derechos humanos reclamadas, debe señalarse que, en términos de lo dispuesto por los artículos 8º, fracción II de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, esta Defensoría no se pronuncia respecto de la responsabilidad penal del Profesor Darío Alejandro Mayoral Mendoza, en virtud de que será la autoridad competente quien resuelva en su oportunidad al respecto.

Ahora bien, con relación a los hechos que motivaron el inicio del expediente que ahora se resuelve, es oportuno señalar que una de las prioridades de este Organismo, es velar por el respeto de los derechos de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, en el caso que nos ocupa, de los menores de edad, debido a que, por su condición requieren de una atención especial por parte de la autoridad, para la protección de sus derechos fundamentales, ya que éstos difícilmente pueden protegerse y cuidarse por sí mismos de actos o ataques que atenten contra su desarrollo integral, su dignidad personal y su integridad física y psíquica; es importante destacar que el comportamiento del Profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, debe ser considerado de extrema gravedad por el daño que causó, no sólo a las víctimas y a sus familias, sino a la sociedad en su conjunto, pues además de desatender su deber como docente, desvió el sentido del servicio público que tenía encomendado en esa Institución Educativa.

Así, en el presente caso quedaron acreditadas las violaciones a los siguientes derechos humanos:

1. Derecho a la Educación. Acciones y Omisiones contrarias al Derecho a la Educación. Prestar indebidamente el servicio de educación.
La Educación es un derecho humano que debe ser garantizado por los distintos niveles de gobierno. Para garantizar este derecho, se debe contar con Instituciones de calidad, así como con una plantilla de docentes que cuenten con los conocimientos necesarios para cumplir tan noble tarea. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ha establecido que una escuela de calidad es la que respeta los derechos del niño, no practica la segregación, imparte una enseñanza gratuita, obligatoria y accesible; y que la educación de calidad que se imparte desde la primera infancia les facilita a los niños oportunidades iguales al inicio de la existencia y les ayuda a obtener buenos resultados en las etapas posteriores del aprendizaje.

El artículo 21 de la Ley de Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca, señala que el educador es sujeto de cambio social, promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo; deberá asumir su responsabilidad y compromiso social para contribuir al desarrollo y formación integral del educando.

Con sustento en dicho precepto legal, para una adecuada prestación del servicio de la educación, resulta necesario que el personal docente posea el perfil académico necesario, el cual no solo implica contar con un nivel de licenciatura en educación o estudios equivalentes, como así lo establece el artículo 22 de la Ley citada, sino que debe contar con la ética profesional necesaria que permita cumplir adecuadamente sus funciones; de no ser así, se transgrede el derecho a la educación de los menores educandos.

Ahora bien, con relación a los hechos reclamados, se tiene que las quejosas Q1, Q2 y Q3, madres de los alumnos agraviados de la Escuela Primaria “21 de Agosto”, externaron su inconformidad en contra del profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, por la conducta que desplegaba hacia sus alumnos; pues refirieron dicho profesor mostraba una actitud autoritaria con los alumnos, les pegaba chicle en la frente y los amenazaba en el sentido de que si no lo hacían los reprobaría; les ponía apodos y los metía en una llanta la cual giraba en presencia de los demás alumnos (evidencias 1 y10).

La conducta de dicho servidor público también fue corroborada por diversos menores que en la época en que acontecieron los hechos, recibían su instrucción escolar en la Escuela Primaria “21 de Agosto”; pues por su parte A1 señaló textualmente que el profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, metía a los niños en una llanta para que se lastimaran; que a los alumnos que se encontraban masticando chicle les ordenaba que se lo pegaran en la frente y que además se burlaba de sus compañeros, pues a un menor le dijo “débil” (evidencia 4). En los mismos términos se condujeron las menores T y A2, agregando la primera de ellas que cuando el maestro le pegaba el chicle a los menores, lo tenían que portar durante toda la clase (evidencias 5 y 6).

Así las cosas, queda en evidencia la conducta contraria a derecho del profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, pues como docente de una Institución Educativa, y más aún con la responsabilidad que en él recae al tener bajo su cuidado al alumnado, debió regir su conducta conforme a los principios de legalidad y eficiencia; no obstante, hizo a un lado dichos principios y a la ética profesional que debió observar con motivo de su encargo. Situación que se tradujo en una inadecuada prestación del servicio a la educación; pues como servidor público de la educación, debe contar con los conocimientos necesarios para cumplir adecuadamente sus funciones.

Con su conducta, el profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, muy probablemente incurrió en una responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

2. Derecho al trato digno.
El derecho al trato digno es el derecho a contar con condiciones materiales y trato acordes con las expectativas a un mínimo de bienestar generalmente aceptadas por los miembros de la especie humana. Este derecho implica para la totalidad de los servidores públicos, la práctica de tratos humillantes, vergonzosos o denigrantes en el desempeño de sus funciones.

De acuerdo con el “Estudio para la elaboración de un manual para la calificación de hechos violatorios de los derechos humanos”, editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la estructura jurídica del derecho al trato digno “implica un derecho para el titular (el ser humano), que tiene como contrapartida la obligación de la totalidad de los servidores públicos, de omitir las conductas que vulneren las condiciones mínimas de bienestar (bien jurídico protegido), particularmente los tratos humillantes, vergonzosos o denigrantes. Implica también, la facultad de ejercicio obligatorio de los servidores públicos, de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia, de llevar a cabo las conductas que creen las condiciones necesarias para que se verifique el mínimo de bienestar”. La violación al derecho al trato digno es, en síntesis, el producto de la realización de la conducta del servidor público que vulneren las condiciones mínimas de bienestar.

Así, en el caso en estudio, se tiene que el profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, desplegó un trato indigno hacia los menores agraviados; pues durante la clase les profería palabras ofensivas tales como “bríncale tu gordo”, “cachetona”, “débil”, “gordo” entre otros, como así lo manifestaron los propios menores (evidencias 4, 5, 6 y 12).

El maltrato desplegado en contra de los menores no sólo fue de manera verbal si no el mismo se extendió a agresiones físicas, pues los menores también indicaron que dicho docente obligaba a los niños para que se metiera en una llanta la cual giraba en presencia de los demás alumnos. Tal situación, sin duda a parte de ocasionarles un malestar físico, muy probablemente les causó un daño psicológico.

También resulta pertinente mencionar que en autos obra la manifestación de Q1, quien señaló haber observado la conducta de estrés que mostraba su hija por las agresiones de que era objeto por parte del profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza (evidencia 4). Situación que corrobora lo manifestado por los menores agraviados con relación a la agresión de que eran objeto, pues el mismo fue percibido por sus progenitores.

A mayor abundamiento, de las constancias habidas en autos se colige que la conducta del docente involucrado, no solo se dio en la Escuela Primaria “21 de Agosto”, si no también en el gimnasio “Ricardo Flores Magón”, lo que originó que diversos padres de familia dirigieran varios escritos a sus superiores para que atendieran tal circunstancia (evidencia 8). Tal es el caso de la señora Zoila Edith Aragón Díaz, quien externó su inconformidad en virtud de que el profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, sin su consentimiento, aplicó dos inyecciones de bedoyecta a su menor hijo, además de que al perder la final en atletismo en una competencia, vía telefónica el profesor le dijo “su hijo es una persona sin aspiraciones, es un mediocre, un rajón, un mentiroso que solamente les ha estado viendo la cara, lo único que persigue es divertirse y andar buscando mujeres, es un perverso, además en este momento su hijo Alfredo está como si no hubiera pasado nada, está de lo más tranquilo”, agresión que se lo repitió personalmente en el momento en que regresaron a esta ciudad (evidencia 20). Por lo que de esta manera, quedo de manifiesto que el profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, carece de la vocación para cumplir con sus funciones, pues su comportamiento en los lugares en donde ha prestado sus servicios no ha sabido brindar un trato adecuado hacia los menores, traduciéndose su conducta en una violencia hacia los menores.

Dicha conducta, resulta reprobable y por lo mismo debe ser investigada por la autoridad competente para que determine el grado de responsabilidad en la que incurrió y le imponga la sanción que resulte aplicable. Ello a fin de garantizar a la ciudadanía un verdadero estado de derecho y una adecuada impartición de justicia; pues como ya se dijo anteriormente, al considerarse a los niños como un grupo vulnerable dentro de la sociedad, requieren una especial atención y se debe buscar las medidas adecuadas para garantizar su integridad en los distintos ámbitos de la sociedad.

En este tenor, al no haber brindado un trato digno hacia los menores agraviados, el profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Municipios de Oaxaca, citado en párrafos precedentes.

3. Derecho a la Libertad. Acciones y Omisiones contrarias al Ejercicio del Derecho a la Libertad Sexual. Transgredir la Libertad Sexual de los Menores.
Esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, considera que la conducta asumida por el profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, resulta aún más grave, pues de autos se advierte que desplegó acoso sexual hacia las menores alumnas, como así lo manifestaron las quejosas y las menores agraviadas.

De las constancia habidas en autos obra la manifestación de la menor T quien señaló que pudo ver como el profesor involucrado cargo a A2, la sentó en sus piernas, le dijo que era su hija y le dio besos en el cachete (sic), mientras le ponía las manos en las piernas; además señaló que cuando iba pasando por la bodega del profesor vio como éste jaló a una menor y la besó en la boca (evidencia 5). Ahora, si bien es cierto, que de la declaración de A2 rendido ante este Organismo no se advierte que esta de viva voz haya manifestado que el profesor la abrazaba y le daba besos (evidencia 6), lo cierto es que en autos obra el dictamen psicológico emitido a su favor en donde se concluyó que la menor A2 estuvo expuesta a la dinámica de abuso de tipo sexual por parte del referido profesor (evidencia 22).

Robustece la conducta antisocial del servidor público involucrado, la manifestación de A1 quien indicó que el profesor de educción física decía a algunas alumnas que eran sus hijas y les daba besos en el cachete (sic), que incluso una de sus compañeras le dijo a otra compañera que la acompañara pero no sabía a dónde, porque el maestro la iba a violar (evidencia 4).

También obra la declaración de la menor A3 quien entre otros aspectos señaló haber observado como el profesor Alejandro le dio un beso a una de sus compañeras y la cargó para abrazarla; que también había visto que a las niñas que parecen de quinto grado, el profesor les daba besos en la boca (evidencia 12).

Aunado a lo anterior, también se cuenta con la declaración del menor T3, alumno de la escuela primaria “21 de Agosto”, quien señaló que una de sus compañeras de la escuela le había dicho que el profesor la había besado y le decía que fuera a la bodega y que cuando esa niña veía al maestro, corría a otro lado, que además dicha niña le dio un papel en donde decía “Me daba de besos en la boca, me decía que fuera con él a la bodega y yo pensaba que no me iba a hacer nada” (evidencia 18).

Se otorga valor a las declaraciones de los menores, pues los mismos versan en el mismo sentido, por lo que causan certeza en su veracidad; aunado a ello, dichas declaraciones están sustentadas con otros medios probatorios que obran en autos y que se mencionarán en párrafos posteriores.

Es necesario señalar que el abuso sexual infantil tiene efectos negativos a corto y largo plazo, tales como miedo generalizado, agresividad, culpa o vergüenza, aislamiento, ansiedad, depresión, baja autoestima, sentimientos de estigmatización, rechazo al propio cuerpo, circunstancias que repercuten en toda la vida del sujeto pasivo, además, produce efectos conductuales, emocionales, sexuales y sociales, a largo plazo; por ello, los menores que fueron víctimas en el presente caso requieren un tratamiento psicológico adecuado con la finalidad de evitar este tipo de consecuencias en lo futuro, tal y como se señaló en los dictámenes psicológicos descritos.

En el caso en estudio, el Profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza desde luego atentó contra el precepto constitucional invocado, por lo que su conducta es reprochable, ya que como integrante del sistema educativo del Estado, su obligación era precisamente lograr el objetivo trazado por la Constitución Federal, buscando siempre el desarrollo integral de los menores, que se encontraban a su cargo, aplicando desde luego, los criterios de tolerancia, respeto y humanidad, que deben prevalecer al desarrollar las actividades de enseñanza – aprendizaje.

Así las cosas, el profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, aprovechándose de su condición como profesor hacia los menores, realizó conductas que vulneraron las condiciones mínimas de bienestar de los menores, por lo que, queda plenamente evidenciado que el mencionado servidor público desempeñó sus funciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que lo obliga a desempeñarse con la máxima diligencia y trato respetuoso hacia las personas con las que tenga relación con motivo de sus funciones.

No pasa desapercibido para este Organismo, la manifestación del Profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, en el sentido de negar los actos imputados, pretendiendo corroborar su dicho con el argumento de que una de las quejosas fue docente de dicha escuela, desempeñándose en el programa USAER, por el que atendían a menores con problemas de aprendizaje, siendo separada del programa, problema en el cual no tuvo intervención (evidencia 3); sin embargo, no basta su simple dicho para objetar las acusaciones que se le imputa, pues los mismos deben estar sustentados con elementos fehacientes que hagan posible otorgar valor a su dicho.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente mencionar que la conducta desplegada por el profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza no es un hecho que se haya presentado en la Escuela Primaria “21 de Agosto”, sino que la misma lo ha desplegado desde hace aproximadamente veintiún años, como así se desprende de la declaración de T2, quien refirió que aproximadamente veintiún años antes de su comparecencia ante este Organismo, dicho profesor la violó cuando cursaba su instrucción primaria en la Escuela Primaria “Francisco J. Múgica” (evidencia 14).

Así, esta Defensoría arriba a la conclusión de que la autoridad señalada como responsable, al realizar la conducta probablemente constitutiva de delito, y no atender debidamente sus actividades, como brindar la adecuada atención a los menores, dejó de acatar la obligación propia de su cargo, consistente en propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El constituyente, al advertir la vulnerabilidad de la población infantil, estableció en la Constitución Federal en su artículo 1º tercer párrafo, entre otros el derecho a no ser discriminado por cuestiones de edad; y en el artículo 4º sexto párrafo prescribió que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, cuyo objetivo principal es el desarrollo integral de los niños y las niñas por parte del Estado y la sociedad.

El objetivo principal que persigue el legislador, es el desarrollo integral de los niños y las niñas, a través de cubrir necesidades básicas como la alimentación, salud, educación y sano esparcimiento. En este proceso, existe una correlación entre el Estado que es el obligado de respetar tales derechos, y la sociedad, incluidos en ésta desde luego los padres o los que ejercen la patria potestad o tutela de los menores, sin embargo, cuando alguno de ellos no cumple con su obligación y por el contrario atenta contra la persona de los menores, se da un desequilibrio que atenta contra tal precepto constitucional.

En el presente caso, el Profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, desde luego atentó contra el precepto constitucional invocado, por lo que su conducta es reprochable, ya que como integrante del sistema educativo del Estado, su obligación era precisamente lograr el objetivo trazado por la Constitución Federal, buscando siempre el desarrollo integral de los menores que tenía a su cargo, aplicando desde luego, los criterios de tolerancia, respeto, humanidad, que deben estar presentes al desarrollar las actividades de enseñanza – aprendizaje.

Por lo anterior, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, debe atender la necesidad de generar mecanismos de prevención que garanticen la seguridad física y psicosexual de los menores, que por su edad e inocencia, en todo momento son susceptibles de sufrir agravios por parte del personal a su cargo, quienes actúan sin cumplir con el deber de cuidado y protección que corresponde a los alumnos.

Reparación del daño.
El artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional. Estos principios establecen en su numeral 15 que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que en su artículo 47 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época en que acontecieron los hechos reclamados.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los profesores Onésimo Santiago López y Alejandro Darío Mayoral Mendoza, por el ejercicio indebido de la función pública, imponiéndoles en su caso, la sanción a que se hayan hecho acreedores.

Del Procurador General de Justicia del Estado, a efecto de que, instruyera al Agente del Ministerio Público conocedor de la Averiguación Previa 206/DS/2011, la cual se inició ante la Agente del Ministerio Público de la Mesa III de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en contra del Profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, por los delitos que se llegaren a configurar, en agravio de los alumnos del Tercer Grado Grupo “D” y de la alumna del Primer Grado Grupo “B” de la Escuela Primaria “21 de Agosto”, a efecto de que realice las diligencias necesarias para la debida integración de la referida indagatoria y determine respecto del ejercicio o no de la acción penal.

Recomendaciones

Al ciudadano Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se formularon las siguientes recomendaciones:

Primera. Como una forma para reparar el daño de que fueron objeto los menores agraviados, de manera inmediata, se realicen las acciones necesarias para que a costa de ese Instituto, dichos menores reciban atención médica y psicológica, que incluya los medicamentos así como el tratamiento que en su caso requieran.

Segunda.
Gire sus instrucciones a quien corresponda con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes para que durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo que en relación al presente asunto llegue a instaurarse por parte de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado, el Profesor Alejandro Darío Mayoral Mendoza, no esté frente a grupo; debiéndose para ello respetar todos sus derechos laborales.

Tercera. Instruya por escrito al personal educativo de la Escuela Primaria “21 de Agosto”, ubicada en la colonia Jalatlaco, Oaxaca, para que promuevan medidas para la protección de los educandos que aseguren su integridad física, psicológica y social, dentro del establecimiento escolar, con estricto apego a lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración de los Derechos del Niño, y la Convención sobre los Derechos del Niño.

Cuarta.
Se implemente un programa especial tendiente a sensibilizar al personal que interviene en el proceso educativo sobre el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolecentes, así como para la detección y prevención del abuso sexual infantil, maltrato y violencia escolar, con la finalidad de evitar conductas por parte de servidores públicos dependientes de ese instituto, como las aquí analizadas.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *