Síntesis de la Recomendación no. 02/2011

Fecha de emisión

2011-03-29

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Juventina Pérez López

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Miguel Ángel y Octavio Pérez López

Expediente(es)

CDDH/1442/(01)/OAX/2009

Motivo de la Queja

«Violaciones a la legalidad y a la seguridad jurídica, a la integridad y seguridad personal, así como a la vida.«

DDHPO

Hechos

El dos de noviembre de dos mil nueve, los agraviados Octavio y Miguel Ángel Pérez López fueron detenidos por elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en la entrada del panteón municipal de San Martín Mexicapan, donde estuvieron ingiriendo bebidas embriagantes, y posteriormente fueron subidos a una patrulla de dicha corporación para ser trasladados al cuartel general de la policía capitalina, siendo golpeados durante el trayecto por los policías que los custodiaban, causándoles diversas lesiones, algunas con el cañón de sus armas de fuego, que ocasionaron en el primero de los agraviados contusiones múltiples de abdomen y laceración visceral o mesentérica con hemorragia interna, lo que a su vez originó una falla orgánica múltiple por choque hipovolémico-séptico, que tuvo como consecuencia el hecho de que perdiera la vida dos días después.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

La quejosa manifestó que se violaron los derechos humanos de Octavio Pérez López, por parte de elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ya que el dos de noviembre de dos mil nueve, en la entrada del panteón municipal de San Martín Mexicapan, elementos de esa corporación detuvieron y golpearon al agraviado en diferentes partes del cuerpo, quien después de ser liberado fue trasladado a la Cruz Roja, y posteriormente, debido a la gravedad de sus lesiones, al Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, donde falleció a causa de éstas, el cuatro del citado mes y año.

Por su parte, los policías municipales, informaron que, el dos de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, al hacer un recorrido a pie en el interior del panteón de San Martín Mexicapan, los interceptaron un grupo de personas del sexo femenino, quienes les solicitaron auxilio, ya que dos personas del sexo masculino que se encontraban en el lugar ingiriendo bebidas embriagantes las habían molestado, por lo que procedieron a darle indicaciones a éstos, sin embargo, reaccionaron de manera violenta y los agredieron; solicitaron apoyo, arribando al lugar la unidad 829, así como otras dos unidades del Sector Sur; que al momento de subirlos a una patrulla para su traslado al cuartel, uno se le abalanzó a golpes tratando de ahorcarlo; forcejearon desde que fue subido hasta llegar al puente Valerio Trujano, lugar donde logró esposarlo; que al llegar al Cuartel de la Policía Municipal fueron remitidos con el Juez Calificador en turno, manifestando llamarse Octavio Pérez López y Miguel Ángel Pérez López, continuando muy agresivos.

De las evidencias recabadas, se acreditó que los agraviados Octavio y Miguel Ángel Pérez López, fueron golpeados injustificadamente por elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez; lo cual se corrobora con la declaración del agraviado Miguel Ángel Pérez López, quien manifestó que el dos de noviembre de dos mil nueve, al encontrarse en el panteón de San Martín Mexicapan, conviviendo con su hermano Octavio Pérez López y otros familiares, arribaron dos policías municipales de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, quienes les pidieron que se retiraran del lugar porque estaban haciendo escándalo; que posteriormente a las diecinueve horas con veinte minutos, al ir saliendo del panteón municipal, él y su hermano fueron sometidos por aproximadamente catorce policías; que estando en la patrulla fueron esposados, poniendo boca arriba a su hermano Octavio, quien fue golpeado en el abdomen con el cañón de las armas largas de los policías, y a él le fracturaron el tabique nasal, además de que le propinaron varios golpes en la boca y en el costado izquierdo del abdomen; agregando además que el médico del cuartel municipal, al certificar las lesiones que presentaban, certificó que éstas tardaban en sanar menos de quince días, por lo que mostró su inconformidad ante dicho doctor, quien ordenó que los volvieran a encerrar (sic). La anterior declaración se encuentra corroborada con las testimoniales vertidas por diversos testigos, que fueron coincidentes en que en la fecha y hora aproximada que menciona el agraviado de referencia, éste y el ahora occiso fueron detenidos y subidos a una patrulla de la Policía Municipal.

Lo descrito, también se encuentra corroborado con la hoja de evolución y tratamiento del servicio de urgencias, de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, remitida a esta Comisión por el Director de Servicios Médicos de la Cruz Roja Mexicana, y se refuerza con el expediente clínico remitido por el Director del Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, del cual se desprende que el agraviado fue ingresado a esa Unidad Hospitalaria con el diagnóstico de “policontundido-abdomen agudo post traumatica- estado de choque estadio III, por lesión de visera Maciza”.

Tocante al agraviado Miguel Ángel Pérez López, obra en autos el certificado médico expedido por la citada doctora adscrita al Departamento Médico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Oaxaca de Juárez, quien certificó que presentaba escoriación dermoepidérmica en flanco izquierdo y mesogastrio, sangrado nasal y huellas de sangrado, desprendimiento parcial de incisivo superior, edema de pómulo derecho; lesiones de naturaleza activa y que remitían en menos de quince días; se refuerza con la fe ministerial de lesiones realizada por el Agente del Ministerio Público en la averiguación previa iniciada; y se confirma con el certificado médico signado por el Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien, en similares términos, certificó que Miguel Ángel Pérez López presentaba lesión en proceso de cicatrización caracterizada por una mancha rojiza de forma semicurva de dos centímetros y medio de longitud de la región de hemitorax izquierdo sobre la línea axilar posterior izquierda a nivel de décimo espacio intercostal; otra de un centímetro y medio, semicurva, en región anterior de hemitorax izquierdo sobre la línea axilar anterior a nivel del décimo espacio intercostal; escoriaciones dermoepidermitentes horizontales en proceso de desaparición en región de hipocondrio izquierdo, de ocho centímetros de longitud por dos centímetros de ancho, además de referir dolor y presentar aflojamiento de incisivo superior lateral izquierdo.

Ahora, con relación a quiénes participaron en los hechos en estudio, debe decirse que conforme a las evidencias obtenidas, se tiene que intervinieron directamente los policías José Ángel Caballero Martínez y Daniel Acevedo López, a quienes se refiere la causa penal 134/2010 tramitada ante el Juzgado Primero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro; advirtiéndose que a la fecha se encuentra procesado el primero de los mencionados; sin embargo, es probable que otros de los elementos policiacos participantes en los hechos también hayan incurrido en responsabilidad, si no por acción, sí por la omisión de resguardar la integridad física y psicológica de los agraviados, pues si fueron testigos de los malos tratos que les eran inferidos por parte de sus compañeros, debieron haber intervenido para que cesaran las agresiones de que eran objeto, no obstante, es obvio que ello no fue así; por lo que pudieron con su omisión contribuir a los lamentables resultados de la actuación fuera del marco legal de los agentes policiacos directamente responsables; en tal virtud, se debe de investigar por el Ministerio Público el grado de participación que tuvieron en los hechos los demás agentes de la Policía Municipal que intervinieron en el traslado de los detenidos hacia su cuartel.

Así, de todo lo anterior, se confirma que los agraviados fueron lesionados por los elementos policiacos que realizaron su traslado del panteón ubicado en San Martín Mexicapan al cuartel general de la policía capitalina, quienes los golpearon inclusive con el cañón de sus armas de fuego, causando la muerte de uno de los agraviados como consecuencia de la agresión; dejando con ello de observar los principios y fundamentos jurídicos que rigen su actuación, como lo es el caso de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente, establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, y que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución. Además, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto en las fracciones I, VI, XXX y XXXV del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, las conductas desplegadas pueden ser constitutivas de responsabilidad penal en términos de las fracciones II, XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado.

Asimismo, se dejaron de observar los principios que diversos instrumentos internacionales establecen, como es el caso del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que en sus artículos 1, 2 y 3, establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; además de que en el desempeño de sus tareas respetarán y protegerán la dignidad humana, mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; y podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Así como lo que al respecto estipula la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en sus artículos 5.1 y 7.1 refiere que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; y a la libertad y a la seguridad personales. Lo que refuerza el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus artículos 6 y 7, menciona que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, el cual estará protegido por la ley, y que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente, ni será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En ese sentido, aún de ser cierto lo manifestado en su informe por el Policía Municipal José Ángel Caballero Martínez, respecto de que al momento de subir a los agraviados a la patrulla uno se le abalanzó a golpes, por lo que forcejearon desde ese momento hasta llegar al puente Valerio Trujano, donde logró esposarlo; debe decirse que tal circunstancia refleja la falta de preparación física y de técnicas adecuadas de sometimiento de detenidos, necesarias a fin de que no se vulnere la integridad física de éstos ni la de los elementos policiacos; por lo tanto, deben éstos tener la capacidad suficiente para no usar la fuerza más allá de lo necesario, pues el hecho de que un detenido pueda ofrecer resistencia, debe considerarse como una reacción natural ante el hecho de verse privado de su libertad, lo que no implica que por ello se deba causar un daño mayor, esto es, si una persona ya sometida sigue profiriendo insultos a los elementos, no existe razón para que sea agredida físicamente, pues el hacerlo constituye un abuso que se puede traducir en un delito y una violación a los derechos humanos; de tal suerte que para que un elemento policiaco modere su conducta y no se deje llevar por sus estados de ánimo, requiere de una preparación a cargo de profesionales.

Así pues, de lo anterior se desprende la falta de preparación académica, técnica y psicológica de algunos elementos de la Policía capitalina, lo que resulta ser un factor determinante en la comisión de las violaciones a derechos humanos que se estudiaron en el presente caso, y cuyas consecuencias trascienden a la familia de los agraviados y de los propios elementos intervinientes, todo ello debido a una incorrecta canalización de las emociones generadas con motivo de su interacción con los agraviados, lo cual, de haber tenido una capacitación adecuada, pudo haberse manejado de distinta manera. Es por ello que para cumplir con el criterio de respeto a los derechos humanos que orienta la actuación de todo cuerpo policiaco, tal como lo establece el artículo 21 de la Constitución Federal, se requiere de una planeación en la que tal criterio sea transversal a todos los demás, pues sólo así se combatirán adecuadamente y dentro de la legalidad las conductas que atenten contra el orden público, generando con esto la confianza de la sociedad en los cuerpos de seguridad.

Finalmente, no pasa desapercibido el hecho de que, muy probablemente la doctora Rosario Carreño Garnica, adscrita al Departamento Médico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, no valoró correctamente a los referidos agraviados, pues en los certificados médicos que expidió a favor de éstos, se aprecia que no fueron bien detalladas las lesiones que presentaban; así, en el certificado correspondiente a Miguel Ángel Pérez López se asentó que presentaba escoriación dermoepidérmica en flanco izquierdo y mesogastrio, sin establecer sus características ni dimensiones; tocante a Octavio Pérez López, es claro que presentaba lesiones graves que provocaron su fallecimiento, sin que la referida doctora pudiera percatarse de ello. Por lo que es muy probable que no haya revisado debidamente a los agraviados; presunción que se refuerza con lo argumentado por Miguel Ángel Pérez López en su declaración ministerial, donde mencionó que dicha servidora pública sólo los interrogó y revisó a distancia, sin haberlos auscultado físicamente. En tal virtud, dejó de observar lo que al respecto disponen las fracciones I, XXX y XXXV, del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, ya trascritos con anterioridad; con lo que muy posiblemente incurrió en responsabilidad administrativa, e inclusive penal en términos del artículo 208 del Código Penal vigente en esta región del Estado.

Colaboración

Del Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que dentro del triplicado que quedó abierto de las indagatorias 1496(H.C.)/2009 y 1491(H.C.)/2009 acumuladas, se investigue la responsabilidad que pudieron haber tenido los demás elementos policiacos que intervinieron en los hechos en estudio, y en su caso, se ejercite la acción penal que corresponda.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad a los elementos policiacos que intervinieron en los hechos en estudio, y en su caso, se les impongan las sanciones respectivas.

Segunda. Se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la doctora Rosario Carreño Garnica, adscrita al Departamento Médico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, a fin de que se investigue la responsabilidad en que pudo haber incurrido, y en su caso, se le impongan las sanciones procedentes.

Tercera. Se imparta capacitación a todos los elementos operativos de la Policía Municipal, respecto de las atribuciones que tienen legalmente conferidas como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en especial sobre el uso de la fuerza y técnicas de sometimiento de detenidos, a fin de que en lo futuro se evite la comisión de actos contrarios a derecho como los aquí analizados.

Cuarta. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que implemente un curso de capacitación en materia de derechos humanos a los elementos de la Policía Municipal de ese Ayuntamiento, a fin de evitar conductas violatorias de esos derechos; haciendo de su conocimiento que éste Organismo cuenta con personal calificado para la impartición del mismo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *