Fecha de emisión
2010-02-27
Autoridad responsable
Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Las ciudadanas A, B, C, D y E.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Alumnos de la Escuela Primaria Cuauhtémoc, sita en la Villa de Etla, Oaxaca.
Expediente(es)
CDDH/1191/(06)/OAX/2009
Motivo de la Queja
Hechos
Los menores agraviados, A1, B1, C1, D1 , E1, así como otros tres alumnos de la Escuela Primaria “Cuauhtémoc”, sita en la Villa de Etla, Oaxaca, cuando cursaban el cuarto grado grupo “A”, en el ciclo escolar pasado, fueron agredidos de manera constante, tanto verbal como físicamente por la maestra de dicho grupo MARÍA EDITH GÓMEZ MITRA; comportamiento que las quejosas en diversas fechas hicieron del conocimiento del profesor RENÉ VÁSQUEZ ACEVEDO, Director del plantel educativo, quien como respuesta les comentó que dialogaría con la catedrática, y que ésta no impartiría cátedra en el quinto grado grupo “A”; no obstante, en el presente ciclo escolar dicha catedrática imparte clases en el referido grupo, incrementándose el maltrato hacia los agraviados que aún estudian en el mismo, en razón de lo cual el menor C1, se vio obligado a cambiarse al grupo “B”.
Asimismo, el Director de la referida Institución Educativa, no obstante haber tenido conocimiento de lo anterior, no adoptó las medidas necesarias para atender efectivamente la problemática que le fue planteada con motivo de la conducta desplegada por la referida profesora, por el contrario, expresó su apoyo a favor de ésta, sin dar credibilidad a las manifestaciones que los menores agraviados vertieron ante él, ni investigar de manera seria y responsable los hechos. A la fecha se encuentra fungiendo un nuevo Director en la escuela citada, quien ha tenido la misma actitud que su antecesor, de apoyo a la maestra y confrontación con los padres de familia; circunstancias que ocasionan que continúen violentándose los derechos humanos de los menores agraviados, quienes han sufrido diversas alteraciones psicoemocionales que afectan su normal desarrollo físico y mental.
Valoración
Los hechos y evidencias descritos en los apartados respectivos, producen la convicción necesaria para determinar que en el presente caso quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos a que se proteja su integridad, y al derecho a un trato digno de los menores A1, B1, C1, D1, E1, G1 y H1, por parte de la profesora MARÍA EDITH GÓMEZ MITRA.
Dicha afirmación tiene sustento en las evidencias recabadas, entre las que se encuentra el propio informe de autoridad, pues del contenido del oficio sin número, recepcionado en este organismo el día catorce de septiembre del año dos mil nueve, signado por el entonces Director de la Escuela Primaria “Cuauhtémoc”, sita en la Villa de Etla, Oaxaca, se advierte que en presencia de los padres de familia el citado servidor público examinó a los menores agraviados, levantándose al efecto el acta circunstanciada de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, en la que se asentó que la menor A1, refirió que la profesora le dijo que ella tenía la culpa de que su madre no acudiera a firmar su boleta; por su parte E1 dijo que la maestra no la había agredido físicamente, pero que su voz era muy fuerte, y que en una junta celebrada antes del día del niño habían dicho que querían comer pizzas o hamburguesas, respondiéndoles la profesora que si comían eso, ella se iría del salón; el menor G1 refirió que al estar jugando con su compañero C1 en el ensayo de un bailable, le pegó con un metro en los pies; C1 comentó que la profesora le pegó con un metro, abundando que, en una ocasión se fue a jugar a las canchas, por lo que la maestra lo mandó traer con una compañera, pero al no obedecer, lo llevó a su salón de una oreja, lastimándosela, y que además lo paró al sol; B1 manifestó que la maestra le pegaba con un metro en las piernas y lo regañaba; D1 refirió que a veces la maestra no la dejaba ir al baño, y que el día de la firma de las boletas, su madre no fue, por lo que la profesora le dijo que a ver cómo le hacía, pero que tenía que ir a traer a su madre, y que sí la regañaba; la menor H1 manifestó que la profesora le refirió que tenía la culpa de que su madre no fuera a firmar la boleta, además que no la dejaba ir al baño, que un día le pegó con una vara en los pies, y la puso a recoger la basura; dijo también que tiene problemas con la vista, por lo que su progenitora le pidió a la maestra que la sentara adelante, sin embargo, fue sentada en la parte de atrás del salón; comentando por último, que le daba miedo decirle algo a la maestra porque le gritaba delante de todos.
De lo hasta aquí referido, se desprende que los menores entrevistados fueron coincidentes al manifestar que varios de ellos fueron golpeados con un metro, y que además recibían regaños por parte de su maestra, conductas que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera como maltrato infantil, el cual es definido como «Todo acto u omisión encaminado a hacer daño aún sin esta intención pero que perjudique el desarrollo normal del menor».
Lo anterior se corrobora con la valoración practicada por psicólogas de esta Comisión a los menores C1, A1, B1, E1 y D1, en las cuales se encuentran plasmadas las manifestaciones que respecto del maltrato sufrido realizaron dichos menores.
En virtud de lo anterior, las citadas psicólogas concluyeron en los dictámenes realizados, que existe una correlación directa y fuertemente sustantiva de que la sintomatología documentada así como las referencias verbales respecto del posible maltrato o violencia escolar en los menores examinados, corresponden a que han estado y están siendo sometidos a violencia física, psicológica y moral, conocida como maltrato escolar, por parte de la profesora MARÍA EDITH GÓMEZ MITRA, y que dicha violencia continúa para algunos, no en el salón de clases, pero sí al encontrarse dentro del área escolar, pues persisten las miradas intimidantes por parte de la maestra Mitra; asimismo, que algunos de los niños valorados han estado expuestos a bullyng, figura que ha sido definida como una conducta agresiva dirigida a hacer daño, repetida en el tiempo y que se produce en el seno de una relación interpersonal, caracterizada por un desequilibrio de poder.
En ese tenor, se tiene que lo manifestado por los menores se entrelaza de una manera natural y coherente con lo referido por las quejosas, y con los datos recabados por el Director de la escuela, que en vía de informe hizo del conocimiento de este Organismo; circunstancias que permiten válidamente afirmar que los alumnos de la profesora MARÍA EDITH GÓMEZ MITRA en el ciclo escolar pasado, y aún en el que se encuentra transcurriendo, fueron y siguen siendo sometidos a castigos físicos y psicológicos.
Retomando las declaraciones de las menores E1 y H1, en el sentido de que la profesora en ocasiones ponía a algunos alumnos a recoger basura, es preciso señalar que, además de que en determinadas circunstancias tal conducta puede ser violatoria de derechos humanos, en todo caso, debió preverse que los menores pudieron enfermar al estar en contacto con gérmenes nocivos para la salud, por lo que debieron adoptarse las medidas profilácticas necesarias para prevenir tal situación, lo que no se desprende de autos; constituyendo tal cuestión otra irregularidad advertida por este Organismo.
Así, con su conducta la referida mentora transgredió en perjuicio de los menores agraviados lo dispuesto por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto por el artículo 12 de la Constitución Particular del Estado.
Debe decirse también que contravino el objeto primordial de su función pública como docente, que le otorga además la calidad de garante de los niños puestos bajo su custodia, lo que le confería además la obligación de brindarles la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física y psicológica, sobre la base del respeto a su dignidad, tal como lo previenen los artículos 35 y 43 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; además, se dejó de observar la Ley General de Educación, en su artículo 42; así como la Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en sus numerales 54 y 64. Así también, se omitió observar el contenido de las disposiciones relacionadas con los derechos a la protección de la integridad y el sano desarrollo de los menores, previstas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como lo son la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte, este Organismo considera necesario señalar que el profesor RENÉ ACEVEDO VÁSQUEZ, entonces Director de la Escuela Primaria “CUAUHTÉMOC”, ubicada en la Villa de Etla, Oaxaca, fue omiso en el cumplimiento de las obligaciones que tenía conforme lo estipulado por el artículo 14 del Acuerdo número 96, que establece la organización y funcionamiento de las escuelas primarias, toda vez que al rendir su informe manifestó que la situación ya había sido estudiada y resuelta por la autoridad interna del centro educativo; para lo cual procedió en presencia de sus padres a entrevistar a los niños agraviados, detectando, según su parecer, que los niños no eran congruentes en los señalamientos de agresión física que hacían sus padres a la profesora MARÍA EDITH GÓMEZ MITRA, que respecto de las agresiones verbales que le atribuyen los niños, al no ser capaces de discernir sobre el acto, confundían un regaño con otro tipo de conducta; realizando así afirmaciones sin sustento lógico ni pedagógico alguno, pues quedó claro que ante él mismo varios niños refirieron que fueron objeto de diversas agresiones por parte de la citada catedrática, por lo que aún cuando sus manifestaciones no coincidieran con lo dicho por sus madres, tal situación de ninguna manera significa que no hayan sido maltratados; ahora, por lo que hace a la manifestación hecha en el sentido de que los niños no son capaces de distinguir un regaño de otro tipo de conducta, debe decirse que, precisamente por no tener desarrollada completamente su capacidad de discernimiento, pueden interpretar lo que, en este caso su maestra les diga, en un sentido distinto que, aún sin intención puede perjudicar su normal desarrollo.
No pasa desapercibo el hecho de que el referido Director expuso el asunto de que se trata en una asamblea de padres de familia del quinto grado, grupo “A”, situación que lejos de solucionar el problema lo agravó, puesto que lo único que logró fue exponer a los menores a un maltrato psicológico, consistente en la intimidación y ridiculización que tal acto les trajo como consecuencia, como así se determinó en la valoración psicológica que les fue practicada a algunos de ellos por personal de este Organismo, aparte de que también ocasionó la confrontación de sus tutores, como él mismo lo reconoció al referir en su informe que en la citada asamblea se determinó el respaldo y apoyo incondicional a la maestra; y que se buscaran mecanismos para que los hijos de los padres inconformes ya no la molestaran.
Así, lo referido en el párrafo precedente refleja la falta de conocimiento de las funciones que tenía conferidas en virtud de su cargo el Director de la escuela, pues conforme el acuerdo 96 ya citado, a él competía el estudio y resolución del problema suscitado, para lo cual debió efectuarse una investigación seria y responsable a fin de determinar si hubo irregularidades en la conducta observada por la maestra, y que le fueron señaladas por las madres agraviadas, lo que de ninguna manera se colma con el simple interrogatorio que realizó a los menores maltratados, que, cabe recalcar, no tomó en consideración al momento de emitir su determinación, ni tampoco se colma con someter tal planteamiento a la asamblea de padres de familia, pues no se trataba de una cuestión de mayoría, sino de determinar si existió alguna violación a las normas que rigen el servicio educativo.
En tal sentido, debe decirse que tanto el profesor RENÉ ACEVEDO VÁSQUEZ, entonces Director de la Escuela Primaria “Cuauhtémoc”, sita en la Villa de Etla, Oaxaca, como la profesora MARÍA EDITH GÓMEZ MITRA, maestra de grupo de la misma institución educativa, con su actuación muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, en términos de lo dispuesto por el ordinal 56, fracciones I, XXX Y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
En atención a lo referido, se solicitó la colaboración de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, con la finalidad que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como 3° fracción II, 56, fracciones I, XXX, XXXV y 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la Profesora MARÍA EDITH GÓMEZ MITRA, y del profesor RENÉ ACEVEDO VÁSQUEZ, profesora y Director de la Escuela “Cuauhtémoc”, sita en la Villa de Etla, Oaxaca, por el ejercicio indebido de la función pública en que incurrieron, y en su caso, se le impongan las sanciones procedentes.
Por otra parte, toda vez que se desprende de autos que actualmente se nombró a un nuevo Director en la escuela tantas veces citada, quien a decir de las quejosas ya tomó conocimiento de la problemática en análisis, es procedente que se giren instrucciones por parte de la superioridad, a fin de que adopte todas las medidas que sean necesarias para resolverla, debiendo tomar siempre en consideración el interés superior del niño, a fin de no seguir violentando los derechos fundamentales de los menores agraviados.
Colaboración
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Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta comisión dirigió al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:
PRIMERA. Instruya por escrito a la ciudadana MARÍA EDITH GÓMEZ MITRA, profesora de la escuela de referencia, con el fin de que evite utilizar como medidas disciplinarias castigos físicos o psicológicos que atenten contra la integridad de sus educandos, y ciña su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones que les confiere la Ley Estatal de Educación, a fin de no incurrir en violaciones como las que se acreditaron en el presente documento, enviando una copia de dicha determinación a su expediente personal.
SEGUNDA. Se brinde atención psicológica especializada a los menores agraviados, ex alumnos del cuarto grado grupo “A”, de la Escuela Primaria “CUAUHTÉMOC”, sita en la Villa de Etla, Oaxaca, que así lo requieran, ya sea a través del área específica de ese Instituto, o bien, mediante colaboración que se solicite a la Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular, con la finalidad de restablecer su salud psicoemocional.
TERCERA. Se adopten las medidas pertinentes para que durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo que en relación al presente asunto llegue a instaurarse por parte de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, la profesora de referencia no esté frente a grupo; debiéndose para ello respetar todos sus derechos laborales.
CUARTA. Se giren instrucciones al profesor Víctor Jaziel Rendón Arango, actual Director de la escuela en comento, a fin de que tomando en consideración el interés superior del niño, y conforme a la normatividad aplicable, se busquen los mecanismos adecuados para resolver la problemática estudiada en el presente expediente, a efecto de no seguir violentando los derechos fundamentales de los menores.
QUINTA. Que en un término de sesenta días, se imparta un curso de capacitación en materia de derechos humanos a todo el personal docente de la Escuela Primaria “CUAUHTÉMOC”, sita en la Villa de Etla, Oaxaca, con la finalidad de que conozcan a la perfección los derechos que tienen las niñas y niños, y así evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones como las que fueron estudiadas en esta resolución. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.
Seguimiento
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