Fecha de emisión
2014-01-28
Autoridad responsable
Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca y Secretaría General de Gobierno del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Adán Vásquez Martínez, Leopoldo Alonso Silva, Urbano Martínez, Gabriel Reyes Villavicencio y Vicente Martínez e integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R.
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Adán Vásquez Martínez, Leopoldo Alonso Silva, Urbano Martínez, Gabriel Reyes Villavicencio y Vicente Martínez e integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R.
Expediente(es)
CDDH/090/ORSS/(13)/OAX/2011 y sus acumulados DDHPO/031/ORSS/(13)/OAX/2013 y DDHPO/037/ORSS/(13)/OAX/2013.
Motivo de la Queja
Hechos
Los peticionarios señalaron que por ser integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A. R, han sufrido agravios por parte de la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca; como el hecho de que el diecinueve de abril de dos mil once, el Presidente Municipal clausuró la construcción de su templo, con el argumento de que no contaban con el permiso correspondiente; que posteriormente, el dueño del terreno en donde se estaba ejecutando la obra autorizaba a sus hermanos de religión, acceder y guardar ahí sus vehículos de motor, y no obstante que no continuaban con la obra, con fecha diecisiete de marzo de dos mil trece, el Presidente Municipal clausuró el inmueble, con la colocación de tubos con concreto, cadenas y candados con lo que impidieron el acceso para retirar del interior dos camionetas, ocasionando con ello el deterioro de las mismas. Con relación a la Secretaría General de Gobierno, los impetrantes manifestaron que a pesar de haber acudido a esa Institución a plantear diversas cuestiones relacionadas con la intolerancia religiosa de que han sido objeto, ha sido omisa en la atención al problema, por lo que persiste tal situación.
Valoración
Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos al derecho a la libertad de conciencia y de religión, con base en las siguientes consideraciones:
La Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en sus artículos 1 y 2, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; que este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. También señala que nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares, entendiendo por ésta toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
A nivel internacional, este derecho se encuentra tutelado en los artículos 12 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 1 y 2 de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones; III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 18 de la Observación General número 22, Libertad de Pensamiento, de Conciencia y de Religión, del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
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Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protege este derecho en su artículo 24, al disponer que toda persona es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo. De igual forma, dentro de la legislación nacional, se encuentra la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y el Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que protegen el referido derecho.
Con relación a los hechos reclamados por los quejosos, se tiene en primer término que, integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R, en el año dos mil once, se encontraban construyendo un templo en un inmueble ubicado en San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca; sin embargo, al no contar con el permiso correspondiente, la autoridad municipal de dicha localidad clausuró la obra.
Ante tal circunstancia, este Organismo, con fecha trece de febrero de dos mil doce, emitió una propuesta de conciliación dirigida al Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, en la que, en el punto primero le solicitó que dentro del ámbito de sus facultades y atribuciones, expidiera el permiso o licencia de construcción a los ciudadanos Urbano Martínez, Leopoldo Alonso Silva y Adán Vásquez Martínez, con la finalidad de que continuaran con la construcción.
La autoridad municipal, si bien aceptó el punto propuesto, informó que se encontraba imposibilitada para expedir el permiso o licencia de construcción, toda vez que en el procedimiento administrativo 1/PA/2011, se determinó que no había lugar a expedir la licencia solicitada, en virtud de que, conforme a lo dispuesto por los artículos 35 y 36 fracción I del Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, ésta se debió haber tramitado antes de proceder a ejecutar la obra y no de manera posterior. Por tanto, esa autoridad municipal decretó como sanción administrativa la clausura definitiva de la obra; además de imponer una sanción pecuniaria, consistente en multa equivalente a cincuenta y veinticinco días de salario mínimo vigente en la zona, respectivamente.
Ahora bien, del análisis efectuado a los artículos 35 y 36 fracción I del Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, este Organismo considera que los mismos en ningún momento estipulan que la licencia de construcción se debe tramitar antes de proceder a ejecutar la obra y no de manera posterior; por tanto, la interpretación que realiza la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, respecto al contenido de dichos numerales así como su negativa en otorgar la licencia o permiso de construcción, desde la perspectiva de los derechos humanos, no se encuentra debidamente fundado y motivado en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo considerando que lo que se pretende no es garantizar la seguridad estructural de la misma, sino coartar la libertad de que los agraviados tengan un lugar para practicar el culto religioso que profesan.
Relacionado con lo anterior, debe señalarse que el mismo Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca en su artículo 37, referente a obras y construcciones ejecutadas sin licencia, prevé la regularización de obra, al indicar que cuando se demuestre que la obra o construcción cumple con el Reglamento y con los demás ordenamientos legales respectivos, así como las disposiciones del plan estatal y los planes de desarrollo urbano de los centros de población, el Ayuntamiento o la Secretaría en su caso, podrá conceder el “registro de obra ejecutada”.
Es oportuno mencionar también que, la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, al externar su negativa para la expedición de licencia a los agraviados, únicamente justifica su actuar sobre la base de que la licencia se debió tramitar con anterioridad al inicio de la obra, y en ningún momento refiere si la obra que se estaba construyendo contravenía las disposiciones medulares del Reglamento o algún otro ordenamiento aplicable.
En ese sentido, si bien la actuación de la autoridad municipal aparece como legal a la luz del referido procedimiento, basado en que la normatividad de la materia exige a los propietarios de un inmueble tramitar una licencia de construcción, a fin de poder construir, ampliar, modificar, regularizar, reparar o demoler una edificación o instalación en sus predios, para lo cual se debe cumplir con una serie de requisitos; también debe atenderse al hecho de que, en la comunidad no se ha exigido a otras personas que cumplan con tal normatividad, lo cual denota que la intención que se persiguió con el inicio del referido procedimiento, era la de no permitir la construcción de una obra que sería destinada al culto de una religión distinta a la católica.
Independientemente de lo anterior, en el supuesto de que una obra se haya ejecutado sin la correspondiente licencia de construcción, lo procedente era la suspensión de la misma, pero con la finalidad de comprobar que su ejecución no contravenga la seguridad estructural, como el mismo nombre del reglamento lo indica, circunstancia perfectamente subsanable que el mismo reglamento permite, y que se deduce de la lectura del artículo 35 antes transcrito, el cual contempla la regularización de una obra como una de las situaciones para solicitar la licencia de construcción respectiva.
Es oportuno señalar que los agraviados solicitaron el amparo y protección de la justicia federal, el cual, si bien les fue negado, debe hacerse la observación de que, el acto reclamado se centró en la falta de notificación y emplazamiento al procedimiento administrativo 01/AP/2011, y no en el asunto de fondo, por lo que tal circunstancia no fue analizada en el referido juicio.
Por otra parte, de las constancias habidas en autos, se advierte que con motivo de la clausura de la obra a que nos venimos refiriendo, con fecha diecisiete de marzo de dos mil trece, la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, colocó sellos de clausura, y sembró dos tubos con base de concreto, obstruyendo con ello la entrada al inmueble, no obstante que en el interior se encontraban dos unidades de motor; respecto de lo cual, la autoridad municipal justificó su actuar con el argumento de que los agraviados tenían conocimiento de que no podían acceder al interior de la obra, mucho menos de utilizarlo para guardar vehículos de motor.
Tal situación resulta preocupante, pues el hecho de que no se permita la entrada al inmueble en el cual fue clausurada la obra en construcción, equivale a coartar de manera definitiva el derecho de posesión y propiedad del inmueble de referencia, situación que por sí misma resulta violatoria de derechos humanos, pues la finalidad de la clausura de la obra es precisamente impedir que la misma siga construyéndose, por lo que, en todo caso, el hecho de que los propietarios ingresen al mismo, en nada afecta la esencia de la clausura.
Ahora bien, a pesar de que este Organismo decretó una medida cautelar a la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para que las unidades de motor fueran entregadas a sus propietarios, ésta no fue aceptada, lo cual también denota una falta de colaboración de la autoridad municipal para con esta Defensoría, y refuerza la convicción que crea lo manifestado por la parte quejosa en el sentido de que efectivamente existe un problema de intolerancia religiosa en esa comunidad, circunstancia que se corrobora con otras evidencias obtenidas sobre el asunto, como lo es el caso del letrero que fue fotografiado en la comunidad, en el que se aprecia el siguiente texto: “EL PUEBLO CATOLICO DE SAN JUAN OZOL. “PROIBE” REALIZAR EVENTOS DE SECTAS PROTESTANTES EN LA COMUNIDAD”.
De lo anterior, se advierte que en dicha población persisten los problemas religiosos, que pueden complicarse toda vez que también existen conflictos de otra índole, que deben ser atendidos a la brevedad por las autoridades respectivas a fin de evitar que se continúen vulnerando derechos humanos; de lo contrario, pueden darse las condiciones para que se genere un problema mayor dentro de la comunidad, como el acontecido el cuatro de noviembre de dos mil trece, que trajo como consecuencia una mayor división de los habitantes y agresiones físicas que en nada benefician a la comunidad, hechos que se investigan en un expediente diverso.
Lo anterior es responsabilidad de la autoridad municipal, pues no se advierte que haya encaminado su actuar a la solución de los conflictos, sino por el contrario, al negarse a atender los planteamientos efectuados en este caso por integrantes de la Iglesia Pentecostés, la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se encuentra transgrediendo lo dispuesto por los artículos 1° y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contribuir con sus actos y omisiones a coartar la libertad religiosa de los agraviados.
En tal sentido, la entonces autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Por otra parte, los quejosos también se inconformaron con la Secretaría General de Gobierno del Estado, en virtud de que, no obstante que son de su conocimiento los hechos reclamados, ha sido omisa en intervenir para tratar de solucionarlos. Al respecto, la Secretaría General de Gobierno del Estado, informó que se encontraba interviniendo en la problemática que refieren los agraviados, y remitió la minuta de acuerdos del catorce de abril de dos mil nueve, en la que la entonces autoridad municipal y los integrantes de la Congregación Pentecostés llegaron a diversos acuerdos; informó también que la última visita a la población se había llevado a cabo el cuatro de abril de dos mil trece.
Con dicha información, queda en evidencia que la intervención de la referida Secretaría en el asunto que aqueja a los agraviados, se torna deficiente, pues no obstante que dicho problema ha persistido hasta este momento, no ha realizado las acciones suficientes, dentro del marco de sus atribuciones, con el fin de obtener un resultado eficaz en la solución del conflicto.
En este sentido, cierto es que dicha Secretaría no tiene atribuciones para obligar, coaccionar o instruir a los Ayuntamientos en su actuar; sin embargo, sí tiene facultades para intervenir en el asunto materia de la presente resolución mediante otros mecanismos, tendientes a lograr una solución eficaz de la problemática que se presenta, y evitar que dicho conflicto continúe creciendo y con ello, se sigan vulnerando los derechos humanos de los agraviados.
La violación al derecho a la libertad de creencia religiosa y culto público, constituye una discriminación a través de la cual se excluye a un sector de la población por tener una creencia distinta a la mayoría de la población, ello es contrario a lo establecido en el último párrafo del artículo 1° de la Constitución General que establece que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Tal discriminación trae como consecuencia la afectación de otros derechos civiles, políticos, económicos, sociales, y de desarrollo de los integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R., en virtud de que no se les permite participar en las actividades comunitarias, se les niegan los servicios administrativos y de justicia en el Municipio, lo cual no les permite acceder a los programas municipales, estatales y federales, son objeto de constantes agresiones y señalamientos en la comunidad.
Relacionado con lo anterior, debe decirse que el conflicto religioso en estudio, también causa perjuicio a los demás habitantes de la población, pues las aportaciones como lo son tequios, desempeño de cargos municipales, cooperaciones, entre otros, que los integrantes del referido grupo religioso pudieran hacer en beneficio de la colectividad no han sido posibles por la situación que prevalece, y esto representa un freno al desarrollo armónico a que toda comunidad debe aspirar.
Reparación
El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos, encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
En ese sentido, es facultad de esta Defensoría, reclamar una justa reparación del daño, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca en su artículo 71, que indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, si procede, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; en relación con el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicado de conformidad con el artículo segundo transitorio de la Ley que rige a esta Defensoría, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.
Este Organismo considera que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento esencial para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad, el cual es también un medio de reparar simbólicamente una violación de derechos humanos y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas para reparar en la medida de lo posible su dignidad humana.
Colaboración
Al Congreso del Estado de Oaxaca, para que, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los entonces integrantes del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, por los actos cometidos en contra de los agraviados, y en su caso, se les impongan las sanciones a que se hayan hecho acreedores.
Recomendaciones
Se formularon las siguientes recomendaciones:
Al Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca:
Primera. Realice las acciones necesarias para que, previo los trámites administrativos y legales que correspondan, se pueda conceder a los agraviados, la licencia o permiso de construcción de su templo en el inmueble ubicado en la calle Zaragoza, San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.
Segunda. Que el gobierno de la administración municipal que preside, evite causar actos de molestia en contra de los agraviados y demás integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R., que no se encuentren debidamente fundados y motivados en términos de los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera. Como una forma de reparar el daño causado a los agraviados, se les permita participar en todas y cada una de las actividades que de acuerdo a la normatividad interna de la comunidad les corresponda, con el debido respeto a su libertad de creencia religiosa y culto que profesan; así también, se les proporcionen todos los servicios administrativos y de justicia que esa administración municipal está obligada a brindar a los ciudadanos.
Cuarta. Como garantía de no repetición, a fin de evitar futuras afectaciones a la libertad religiosa, se inicie en esa comunidad, un proceso de formación en derechos humanos, donde se prioricen los derechos de libertad religiosa y culto público, en el que incluya a servidores públicos del Ayuntamiento y sus Agencias Municipales, así como a la población en general. Haciéndole de su conocimiento que este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.
Quinta. En coordinación con las instancias correspondientes, se implementen los programas que resulten necesarios relacionados con el tema de derechos humanos y tolerancia religiosa, el cual deberá estar dirigido a los habitantes de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, a fin de lograr una convivencia armoniosa entre los mismos.
Al Secretario General de Gobierno del Estado:
Única. En términos de lo dispuesto en las fracciones II, VI y X del artículo 34 la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y en coordinación con las instancias del gobierno estatal que corresponda, y con las autoridades del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, realice todas las acciones que sean necesarias, y establezca mesas de diálogo entre las partes involucradas, con la finalidad de buscar una solución eficaz al conflicto que persiste en la comunidad de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, a fin de mantener las relaciones armónicas entre sus habitantes, y que permita el pleno ejercicio de sus derechos humanos.
Seguimiento
Aceptada por ambas autoridades.