Síntesis de la Recomendación no. 01/2013

Fecha de emisión

2013-01-21

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menor X.

Expediente(es)

DDHPO/1285/(01)/OAX/2012.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, así como a la educación.«

DDHPO

Hechos

El cinco de septiembre de dos mil doce, en el portal de internet “Enfoque Oaxaca”, se publicó una nota periodística bajo el rubro “Maestro golpea a menor en Cuilapam; padres exigen cese y justicia”, en la cual se informó que padres de familia del menor X, quien cursa el sexto grado en la Escuela Primaria “Centro, Luz y Progreso”, ubicada en la Agencia Municipal El Carrizal, Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, exigieron la suspensión definitiva del profesor Benigno Díaz, luego de que agarrara de los brazos y aventara a dicho menor, quien se golpeó en el rostro, provocándose una abertura en el mentón y una aparente lesión en el brazo izquierdo.

Valoración

Previo al estudio de los hechos que se reclaman, esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, hace énfasis en cuanto a que a pesar de que mediante los oficios correspondientes, solicitó al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, un informe detallado y completo con relación a los hechos materia de la queja, así como la adopción de una medida cautelar; dicho Instituto fue omiso en rendir su informe. Hecho que motivó a que esta Defensoría por acuerdo del quince de noviembre del año en curso, tuviera por ciertos los hechos reclamados; y no obstante que dicho acuerdo fue hecho del conocimiento de la autoridad responsable, a la fecha no se ha recibido informe o documentación alguna que desvirtúe lo aseverado por la parte quejosa.

Cabe señalar que esta Defensoría, es un organismo público, instituido para observar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, así como aquellos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que, las autoridades señaladas como probables responsables de violaciones a derechos humanos, les asiste la obligación de atender los requerimientos del ombudsman estatal a fin de que, se cuente con elementos necesarios que permitan esclarecer los hechos reclamados y emitir la resolución que en derecho proceda; como consecuencia, las autoridades que se nieguen a colaborar con el Ombudsman local, deben ser investigadas por la autoridad competente para que previo procedimiento, determine la responsabilidad en que haya incurrido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

Debe decirse que el derecho a la educación es un derecho humano, reconocido constitucionalmente, el cual no solo conlleva el acceso a una educación gratuita, laica, democrática, nacional y sin discriminación, sino también lleva implícita la obligación del Estado a garantizar la integridad física de los menores educandos, lo que significa que el Estado debe procurar que las instalaciones destinadas para impartirla, sean suficientes para garantizar una adecuada educación; así también, se debe contar con el personal docente profesional necesario y debidamente capacitado, que tenga la vocación y el compromiso de ejercer tan noble tarea.

Lo anterior, como así lo dispone el numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, tomando todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; y que también se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

A nivel internacional existen diversos instrumentos que tutelan el derecho de todo niño a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del estado, tales como el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; principio 10 de la Declaración de los Derechos del Niño; 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Cuyo cumplimiento es obligatorio para los órganos estatales de nuestro país, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, implícito en el texto del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, en el presente caso quedaron acreditadas las violaciones a los siguientes derechos humanos:

1. Derecho a la integridad y seguridad personal.

Es necesario precisar que la niñez forma parte del grupo vulnerable de la sociedad, entendiéndose como vulnerabilidad aquellos que se encuentran en una posición de desventaja para poder hacer efectivo sus derechos y libertades. Así, los niños, dada sus condiciones, están más expuestos a ser víctimas de violencia en los distintos ámbitos dentro de la sociedad, como por ejemplo en la escuela, en los albergues e incluso aún dentro del hogar. En consecuencia, corresponde al Estado, garantizar el respeto a la integridad física de los menores y evitar que sean objeto de cualquier tipo de agresión. En este sentido, la Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca, dispone que las autoridades educativas, promoverán medidas para la protección de los educandos que aseguren su integridad física, psicológica y social, dentro y fuera de los establecimientos escolares, con estricto apego a la dignidad de los educandos.

Este Organismo luego de tener conocimiento de los hechos materia de la queja, personal autorizado, se constituyó en la población de Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, en donde recabó la manifestación del agraviado X, quien indicó que el profesor Benigno Díaz Cruz, lo agarró del pecho y lo aventó, por lo que se cayó sobre unos escalones, lo que provocó que se lastimara la barbilla; aseveración que se robustece con las declaraciones de cuatro personas que se encontraban presentes en el momento en que se suscitó tal incidente, por lo que pudieron percatarse del momento en el que el profesor agredió al menor. Dichas atestes se condujeron en los mismos términos tanto ante personal de esta Defensoría como en la Procuraduría General de Justicia del Estado; por lo que, tomando en consideración que sus declaraciones fueron rendidas inmediatamente después de ocurrido los hechos, esta Defensoría les otorga valor probatorio.

Así también, obra en autos el certificado de lesiones del cinco de septiembre del año en curso, expedido por personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a favor del menor X, en donde se asentó, que éste presentó: “herida suturada de dos centímetros de longitud en región del mentón, deformidad en codo izquierdo y limitación para los movimientos, edema en región del dorso de mano izquierda”. Además del daño físico, el agraviado fue afectado psicológicamente como se desprende de la valoración que le efectuó personal de la Procuraduría General de Justica del Estado, que señaló “presenta en el momento de la evaluación un episodio de estrés agudo, su estado emocional es de ansiedad, inseguridad, frustración e impotencia, por momentos se muestra con desapego emocional se siente aturdido, tenso y se percibe como vulnerable, recurre al mecanismo de la evitación como defensa, además de presentar un cuadro de amnesia disociativa del trauma. Existiendo una relación estrecha entre el malestar manifestado y los hechos que dieron origen a la presente indagatoria”.

Resulta de suma importancia señalar que si bien es cierto, el docente en comento no rindió su informe ante esta Defensoría, también es cierto que obra en autos el Dictamen psicológico expedido a su favor, por personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en cuyo contenido, precisamente en el apartado de versión de los hechos, el profesor Benigno narra que el cinco de septiembre del año en curso, se acercó a Elías quien estaba parado en la puerta del salón, le puso la mano en la espalda y lo empujó porque quería que se saliera del salón, por lo que el niño cayó por las escaleras.

Hasta lo aquí analizado, es indudable que el profesor Benigno Díaz Cruz, vulneró los derechos humanos del menor X, lo que denota que no cuenta con los conocimientos necesarios para una adecuada disciplina en el salón de clases ya que no supo enfrentar la situación que aconteció el cinco de septiembre del año en curso, y actuó de manera violenta. Con ello vulneró lo establecido en el acuerdo número 96, relativo a la organización y funcionamiento de las Escuelas Primarias, en su artículo 18, en donde se señala que corresponde al personal desempeñar con eficiencia las labores para las que fuera designado temporal o definitivamente y cumplir las comisiones especiales que le asigne el Director del plantel, por lo que en este contexto, es obligación del profesor que esté frente a grupo estar preparado para saber cómo cuidar de la disciplina de los educando en el interior de los salones.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley General de Educación, que indica que en la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad. Además, se vulneró lo dispuesto en la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, que en su artículo 34 señala que los niños, las niñas y adolescentes, tienen derecho a recibir la educación que corresponda a su edad. Tienen derecho a una educación gratuita, digna, efectiva, de calidad, en la que se respete y se haga respetar la dignidad y la integridad de los niños niñas y adolescentes, incluso su credo y opinión personal, en la que se promuevan las capacidades, habilidades y destrezas de los educandos y su desarrollo personal.


Así, el actuar del profesor Benigno Díaz Cruz, demuestra la falta de ética profesional, al dejar de cumplir con los principios de legalidad y eficiencia que rigen el servicio público, por lo que con su conducta muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, VI y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además, su conducta muy probablemente encuadre en los supuestos establecidos en el artículo 208, fracciones XI y XXXI, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

2. Prestar indebidamente el servicio de educación.

El artículo 21 de la Ley de Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca, señala que el educador es sujeto de cambio social, promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo; deberá asumir su responsabilidad y compromiso social para contribuir al desarrollo y formación integral del educando. Atento a dicho precepto, para una adecuada prestación del servicio de la educación, resulta necesario que el personal docente cuente con el perfil académico y psicológico adecuado, lo que implica no sólo contar con un nivel de licenciatura en educación o estudios equivalentes, como así lo establece el artículo 22 de la Ley citada, sino que el personal debe contar con la vocación de estar frente a grupo, es decir, el personal docente también debe estar capacitado para enfrentar las diversas circunstancias que se presenten con motivo de sus funciones; por lo que deben actualizarse y capacitarse de manera permanente para lograr una eficiencia y calidad en la educación; de no hacerlo se transgrede este derecho fundamental.

Es necesario que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, capacite de manera permanente al personal docente, para que éstos tengan las bases pedagógicas suficientes para ser aptos y capaces para estar frente a un grupo y así enfrentar las diversas contingencias que se les presente frente, y sepan la forma en que deben actuar en cada caso en particular, evitando transgredir los derechos humanos de los menores educandos; y con ello se logre frenar el maltrato infantil de los menores en las Instituciones Educativas. De no hacerlo, se estaría transgrediendo los principios del proceso educativo como son la libertad, justicia, democracia, respeto a los derechos humanos del niño, entre otros; lo que generaría problemas psicológicos y un bajo rendimiento escolar en los educandos.

Cabe resaltar que la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, indica en su artículo 126, que es responsabilidad del Estado mexicano en su conjunto, Poderes y demás instancias federales, estatales y municipales, cada uno en el ámbito de su competencia, hacer efectivas las políticas, planes y programas relacionados con la niñez, y cumplir y hacer cumplir los derechos que el Estado mexicano establece en su favor. Es responsabilidad de los Poderes y demás instancias públicas del Estado de Oaxaca, así como de los municipios, cumplir cabalmente con lo que esta Ley les impone y ajustar sus actuaciones a los principios y contenidos que este ordenamiento incorpora al sistema jurídico estatal.

3. Omitir proveer de instalaciones y materiales adecuados al servicio educativo.

La educación primaria constituye una etapa de la educación básica, y de acuerdo con la Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca, tiene como propósito el desarrollo integral del educando: propicia el saber-hacer, pensar, dialogar, exponer y resolver problemas, de modo que le permita interactuar en la búsqueda del conocimiento y organizar sus observaciones por medio de la reflexión; estimula el desarrollo de su sensibilidad para el arte y sus habilidades creativas y físico- deportivas, así, como su participación responsable y crítica en la vida social. Así, para que se pueda cumplir con dicha finalidad, resulta necesario que las instalaciones destinadas a la impartición de clases, sean las adecuadas para los fines que persigue la educación; es decir, se debe contar con las aulas correspondientes para cada grado, y de esta manera los niños, puedan recibir su educación acorde a su edad.

El artículo 44 del ordenamiento legal invocado, establece que para alcanzar la cobertura total del Sistema Educativo Estatal, se ampliarán los servicios educativos en todos sus tipos, niveles y modalidades, para tal fin se desarrollarán programas, proyectos y acciones, entre los cuales se encuentran la construcción y/o ampliación de edificios escolares con sus anexos y equipamiento en toda la entidad, considerando en su estructura las características para alumnos con necesidades especiales; dotar de equipo técnico y materiales educativos a las escuelas; satisfacer la demanda de personal docente, técnico, especializado y de apoyo a la educación; necesarios para la atención de los educandos, entre otros.

Ahora bien, la ciudadana Concepción Hernández Reyes, al declarar ante la Agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, indicó que en la Escuela Primaria “Centro, Luz y Progreso”, hay tres salones, el primero es ocupado para dar clases a los niños de primero, segundo y tercer año; el segundo salón es para los alumnos de cuarto, quinto y sexto año; y el tercer salón es ocupado como bodega; situación que coincide con lo manifestado por el profesor Benigno Cruz Díaz, pues éste señaló que atiende el 4°, 5° y 6° grado. Causa una gran preocupación a este Organismo, ya que no es pedagógico tener a tres grados en una sola aula y con un profesor.

Por lo que en este contexto, es de suma importancia que el Instituto Estatal de Educción Pública de Oaxaca, realice las gestiones necesarias, a fin de que se provea de más aulas a la Escuela Primaria “Centro, Luz y Progreso”, y así lograr los fines que persigue la educación.

Reparación del daño.

El artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios d violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional. Estos principios establecen en su numeral 15 que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

En ese sentido, es facultad de esta Defensoría, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, en su artículo 71 que indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época en que acontecieron los hechos reclamados.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a fin de que, se inicie y concluya procedimiento de responsabilidad en contra del profesor Benigno Cruz Díaz, por el ejercicio indebido de la función pública, imponiéndole en su caso, la sanción a que se haya hecho acreedor.

Del Procurador General de Justicia del Estado, a efecto de que, instruya al Agente del Ministerio Público que esté conociendo de la averiguación previa 1115(A.E.I.)2012, para que realice las diligencias que resulten pertinentes dentro de la misma, y dentro del término legal establecido para ello, determine sobre el ejercicio o no de la acción penal.

Recomendaciones

Al ciudadano Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se formularon las siguientes recomendaciones:

Primera. Como una forma para reparar el daño de que fue objeto el menor X, de manera inmediata, se realicen las acciones necesarias para que a costa de ese Instituto, el menor reciba atención médica y psicológica, que incluya los medicamentos así como el tratamiento que en su caso requiera

Segunda. Instruya a quien corresponda para que en lo subsecuente, las peticiones de informe que solicite esta Defensoría, sean atendidas en los tiempos establecidos; ya que de lo contrario muy probablemente se podría incurrir en responsabilidad administrativa e incluso penal.

Tercera. De manera inmediata realice las gestiones que resulten necesarias a fin de que se construyan aulas suficientes en la Escuela Primaria “Centro, Luz y Progreso”, ubicada en la Agencia Municipal El Carrizal, Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, para garantizar una adecuada impartición de la educación a los menores que acuden a ella.

Cuarta. Hecho lo anterior, provea del personal técnico y docente suficiente, conforme a los grados y grupos de la referida Escuela, a fin de garantizar que los menores educandos reciban su instrucción primaria acorde a su edad.

Quinta. Brinde un curso de capacitación al personal docente de la Escuela Primaria “Centro, Luz y Progreso”, ubicada en la Agencia Municipal El Carrizal, Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, para que conozcan los alcances de sus funciones y las consecuencias de sus actos en caso de excederse en los mismos. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.

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