Fecha de emisión
2011-03-22
Autoridad responsable
Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General de Justicia del Estado.
Quejosa(o) o Quejosas(os)
Leonor Santos Ortiz
Agraviada(o) o Agraviadas(os)
Omar Altamirano Santos
Expediente(es)
CDDH/302/(16)/OAX/2010
Motivo de la Queja
Hechos
El uno de marzo de dos mil diez, Omar Altamirano Santos fue privado de la vida por Policías Estatales, luego de una persecución iniciada por el robo de un vehículo; sin embargo, al recibir el cuerpo de su hijo, la quejosa observó en sus muñecas lo que le parecieron marcas de tortura y quemaduras en sus manos, así como también un orificio producido por arma de fuego entre la barbilla y la boca, y moretones en la espalda que no corresponden con lo argumentado por los servidores públicos implicados en su muerte.
Respecto a la averiguación previa 87(O.M.)2010 y su acumulada 88(O.M.)2010, iniciada en la Agencia del Ministerio Público de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, y actualmente tramitada bajo el número 55(F.C.I.E.)2010, en la Mesa Tres de la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se desprenden diversas irregularidades y omisiones cometidas durante su integración por el licenciado Gilberto Ramírez Ruiz, Agente del Ministerio Público que estuvo encargado del trámite inicial de las citadas averiguaciones; así como algunas omisiones por parte de peritos que también intervinieron en esas indagatorias.
Valoración
En primer lugar, se analizaron los hechos señalados por la quejosa en el sentido de que su hijo presentaba marcas de tortura en las manos y muñecas, así como un orificio entre la barbilla y la boca, además de moretones en la espalda, lo cual le parecía incongruente si se argumentaba por parte de la autoridad que su hijo había fallecido en un enfrentamiento con elementos de la Policía Estatal, razón por la que también le pareció extraño que los pies de su hijo se encontraran limpios y sin huellas de lesiones cuando sus tenis fueron encontrados en otro lugar.
Los elementos policiacos del destacamento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, de la Policía Estatal, al rendir su informe, manifestaron que el uno de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las 15 horas con 30 minutos, empezaron a perseguir a dos personas que conducían una unidad de motor que minutos antes habían despojado con uso de violencia a su propietario, quienes descendieron por un camino de terracería que conduce a Rancho Moreno y se internaron en ese paraje con dirección al cerro, donde las pudieron observar aproximadamente a 80 metros, y al notar su presencia hicieron disparos de arma de fuego, por lo que fueron en su persecución, y cuando habían avanzando aproximadamente 1.5 kilómetros, entre una vaguada, que se encontraba aproximadamente a 20 metros, salió una persona del sexo masculino realizando disparos de arma de fuego hacía donde se encontraban; se cubrieron tirándose pecho a tierra, repeliendo la agresión, y una vez que ya no escucharon disparos, verificaron el lugar, notando que su agresor yacía tendido en el suelo y sangrando, constatando en ese momento que dicho sujeto se encontraba sin vida y a su costado derecho un arma de fuego al parecer tipo “UZI”; por lo que inmediatamente solicitaron la intervención del Agente del Ministerio Público de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, para dar fe y levantamiento del cadáver, así como del arma de fuego.
Con relación a lo informado por los elementos policiacos, se advirtieron diversas incongruencias, como lo es la diligencia de reconstrucción de hechos, en la que el policía implicado afirmó haber realizado los disparos en contra del occiso desde la posición “pecho a tierra”; ya que en el informe rendido se mencionó que un sujeto que estaba escondido entre las ramas disparando con su arma de fuego, por lo que se repelió la agresión haciéndole 3 ó 4 disparos; de donde se infiere que si el occiso salió disparando, debió de hacerlo en posición erguida, por lo que los disparos que impactaron en él debieron seguir un trayecto distinto al documentado por los peritos. En dicha diligencia, los elementos policiacos y el Agente del Ministerio Público que realizaron el levantamiento del cadáver, no sabían con exactitud el lugar donde fueron encontrados los tenis, las calcetas, la máscara y el pasamontañas del occiso, a pesar de que supuestamente todos ellos estuvieron presentes en la diligencia de referencia.
Por otro lado, de acuerdo a las fotografías que obran en la averiguación previa iniciada al respecto, el cuerpo probablemente fue movido hasta la posición en que fue encontrado por el Agente del Ministerio Público que realizó su levantamiento, pues del dictamen fotográfico exhibido el nueve de marzo de dos mil diez en la indagatoria 87(O.M.)2010 por el Perito Fotógrafo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se advirtió que la parte superior izquierda de la cara estaba manchada con sangre.
De tales circunstancias, se coligió que los Agentes de la Policía Estatal se excedieron en el uso de la fuerza pública de que disponen, hasta el grado de privar de la vida a Omar Altamirano Santos, pues si bien al rendir su parte informativo manifestaron que fueron agredidos con un arma de fuego, no señalaron las circunstancias concretas de la agresión, ni mucho menos indicaron si antes de repeler la misma utilizaron otras medidas disuasivas, atendiendo a que ya le habían dado alcance, y podían realizar otras acciones para su sometimiento; sin embargo, optaron por dispararle al agraviado, lo que ocasionó su muerte.
Por lo anterior, este Organismo es enfático en que de ninguna manera se opone a que la Policía Estatal realice todas las acciones que con base en sus atribuciones tenga que llevar a cabo para combatir la delincuencia; sin embargo, debe quedar bien claro que todo ello se debe realizar en un marco de legalidad, pues en un Estado de derecho, no es dable combatir una acción ilícita con otra de igual naturaleza, ya que lo único que se logra con esa situación es generar mayor violencia y desconfianza de la sociedad hacia las instituciones, así como impunidad y violaciones graves a derechos humanos.
Cabe señalar que en el caso que nos ocupa, los elementos de la Policía Estatal que intervinieron en los hechos en estudio, debieron conducirse conforme los lineamientos establecidos por los artículos 24 y 25 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca. Así también debieron ajustar su conducta a los diversos Instrumentos Internacionales relacionados con su actuación, como los artículos 1, 2, 3, y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 6 y 7, que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, que este derecho estará protegido por la ley, y que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente; así como tampoco, nadie será sometido a torturas ni a pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En segundo lugar, se estudiaron los hechos atribuidos al Agente del Ministerio Público adscrito en la época de los hechos a la Agencia del Ministerio Público de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, quien, según lo refirió la quejosa al ampliar su queja, asumió una actitud indebida en la investigación de las indagatorias 87/O.M./2010 y 88/O.M./2010. De las constancias de dichas indagatorias, se advirtió que hubo diversas irregularidades, como el auto de radicación de la averiguación previa 87/O.M./2010, que se inició a las diecisiete horas con dieciocho minutos del uno de marzo de dos mil diez, por el delito de robo con violencia, con motivo de la denuncia verbal de la ciudadana María del Rosario González Vásquez; de igual forma, la averiguación previa 88/O.M./2010, se inició a las diecisiete horas con dieciocho minutos de la misma fecha, por el homicidio del hijo de la quejosa. Por lo que no es posible lógica ni jurídicamente que el servidor público en cuestión, en la misma fecha y hora haya iniciado en forma simultánea las referidas averiguaciones previas.
Así también, no se aseguraron conforme a los lineamientos establecidos por el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales de Oaxaca, los objetos que tuvieron relación con el hecho investigado. De igual forma. el Representante Social omitió acatar lo estipulado en el artículo 16, segundo párrafo, del Código en cita, que establece que, para mayor claridad y comprobación de los hechos se podrá levantar un plano del lugar de los hechos, sin embargo no se realizó, lo que ocasionó que en diligencias posteriores no se recordara dónde se encontraron exactamente los tenis del occiso, el pasamontañas y una máscara que se encuentran afectos a la averiguación previa, circunstancias que entorpecen la investigación del delito, en perjuicio de una correcta procuración de justicia. Tampoco se acató lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, respecto a las providencias que el ministerio público debe realizar cuando inicia una averiguación previa, como la de acordonar el área en que se hubiere cometido el delito, asegurar los instrumentos, cosas, objetos o efectos del mismo y plasmar en placas fotográficas el lugar en que se cometiera.
En ese tenor, debe decirse que dicho servidor público muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa en términos de los artículos 61, fracción I, 62, fracciones I y XV, y 63, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, y 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además, probablemente también incurrió en responsabilidad penal, en términos del artículo 208, fracciones XI, XIII y XXXI, del Código Penal para el Estado de Oaxaca.
No pasa desapercibido que con relación a los hechos que nos ocupan, dentro de la indagatoria 74(F.C.I.E.)/2010, se acordó solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la declaratoria de formación de causa en contra del licenciado Gilberto Ramírez Ruiz, en su calidad de Agente del Ministerio Público, por la probable comisión del delito de abuso de autoridad; de donde se desprende que la Procuraduría General de Justicia del Estado ha obrado diligentemente en la investigación de la conducta asumida por el mencionado servidor público, circunstancia que refleja la preocupación de esa Institución en el sentido de que sus integrantes actúen conforme a los principios que rigen el servicio público, y que además tiene como una consecuencia positiva el que la aquí quejosa pueda percibir que sus reclamos fueron atendidos; no obstante, también es necesario que se agoten todos los trámites que aún faltan por realizar a fin de que, en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.
En tercer lugar, se advirtieron omisiones cometidas por peritos que intervinieron en las referidas indagatorias, como lo es la dilación para presentar su dictamen respecto de las diligencias de nueve y dieciocho de marzo de dos mil diez, por parte de la perito en criminalística adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien no lo hizo sino hasta el veinticinco de septiembre de dos mil diez, y después de haber sido requerida en dos ocasiones. Lo mismo sucedió con el perito en materia de planimetría, en esa época adscrito a esa Procuraduría, ya que omitió presentar el dictamen que le fue requerido, sin que ello se justifique con el hecho de que haya dejado de laborar para dicha Institución a partir del dieciséis de agosto del año de dos mil diez, por lo que tuvo el tiempo suficiente para rendir el dictamen correspondiente; con lo cual dichos servidores públicos dejaron de observar los principios de legalidad, probidad, responsabilidad, objetividad, lealtad y eficiencia que rigen a la Institución a la que pertenecían al momento de ocurridos los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca; así como lo estipulado en el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Por último, conforme a los artículos 17, 20, apartado C, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 8 establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley, y lo referido por el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que estipula que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos y debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente; es necesario que se investiguen a cabalidad las irregularidades en que hubieran incurrido los servidores públicos de que se trata.
Colaboración
De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al ciudadano Emanuel Roberto Caballero Velasco, quien fungió como perito en materia de planimetría en el asunto en análisis, y dependiente en esa época del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, imponiéndose, en su caso, la sanción correspondiente.
Recomendaciones
Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes recomendaciones:
Al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado:
Primera. Instruya a quien corresponda, a fin de que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Suboficial Guillermo Juan Cruz, y los policías “A” Sadot Agustín Trinidad, Oscar Geovani Reyes Cortés, Elizer García Cortez y René Ramírez Pacheco, con base en lo argumentado en el presente documento, y en su caso, se apliquen las sanciones que resulten procedentes.
Segunda. Se capacite a todo el personal operativo de esa Secretaría, a fin de que al elaborar los partes informativos, se cubran todos los requisitos legales que debe tener un documento de esa naturaleza, principalmente a fin de que no se omita asentar hechos que puedan resultar trascendentes para los fines legales que se deriven de dichos partes.
Tercera. Se imparta un curso de capacitación, a fin de que los elementos policiacos pertenecientes a esa Secretaría sepan cómo actuar en casos en los que esté en riesgo su vida, sin incurrir en violaciones a derechos fundamentales o a cualquier ordenamiento jurídico; en especial, sobre el uso de la fuerza y armas de fuego.
Al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado:
Primera. Se dé seguimiento a la formación de causa solicitada dentro de la indagatoria 74(F.C.I.E.)/2010, a fin de que en su caso, se ejercite la acción penal respectiva en contra del licenciado Gilberto Ramírez Ruiz, Agente del Ministerio Público de esa Institución, por las irregularidades en que incurrió durante la integración de las averiguaciones previas 87/O.M./2010 y 88/O.M./2010.
Segunda. Se continúe con la integración del triplicado de la averiguación previa 74(F.C.I.E.)/2010 que quedó abierto, y se determine en los plazos y términos de Ley, ejercitándose, de ser procedente, la acción penal respectiva.
Tercera. Instruya al Agente del Ministerio Público de la Mesa Tres, adscrito a la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, llevador de la averiguación previa 55/FCIE/2010 y sus acumuladas, para que en un plazo de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de la presente recomendación, realice todas las diligencias necesarias para la integración de la referida indagatoria y determine lo que en derecho proceda respecto del ejercicio o no de la acción penal. Lo anterior salvo el caso en que ello resulte material o jurídicamente imposible, pero en tal caso así deberá acreditarse fehacientemente.
Cuarta. En los plazos y términos de Ley, se dicte en el Cuaderno de Queja 93(VIS.GRAL)/2010 la resolución que conforme a derecho corresponda, y de ser procedente, se impongan las sanciones respectivas a los servidores públicos a quienes les resulte responsabilidad, con base en las actuaciones realizadas dentro del mismo.
Seguimiento
ACEPTADA Y TOTALMENTE CUMPLIDA POR AMBAS AUTORIDADES.
ESTATUS ACTUAL: ARCHIVADA.