Síntesis de la Recomendación no. 01/2009

Fecha de emisión

2009-02-27

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Josefina Pérez Pérez, Rubén Vargas Vargas e Isabel Cano Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Abicael Pedro Luciano, Isabel Cano Martínez, Auria Vargas Martínez, Herminia Vargas Vargas, Himelda Vargas Vargas, José Pérez Aparicio y otros.

Expediente(es)

CEDH/815/(27)/OAX/2007 y su acumulado CDDH/225/(27)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad, a la integridad y seguridad personal, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

La quejosa JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, señaló que por ser integrante de la Iglesia Evangélica Pentecostés, el Presidente y el Síndico Municipales de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, le prohibieron el servicio de molino, así como comprar productos en la tienda Diconsa y en los otros establecimientos comerciales ubicados en la misma población, a no hacer ni recibir llamadas en la caseta telefónica, obligándola a no mantener comunicación con los demás vecinos. Que sólo le permitían tener comunicación con sus hermanos de religión y agregó que la misma situación padecieron algunos conocidos; dijo que se efectuaría una Asamblea General de ciudadanos para determinar las medidas que se les iba a aplicar por el hecho de ser cristianos, es decir, no católicos. Como antecedente, la quejosa y agraviada señaló que a finales del mes de mayo de ese mismo año, la referida autoridad municipal le solicitó al ciudadano ELISEO VARGAS VARGAS, desocupara el espacio donde vendía dulces y refrescos, mismo que se localiza frente al palacio municipal, atendiendo al hecho de profesar la religión evangélica, y que el quince de julio del año en mención, se llevó a cabo la clausura de fin de curso del Jardín de Niños “Benito Juárez” ubicado en dicha población, evento en el que no se entregó la documentación correspondiente a los niños NOÉ ZARATE PÉREZ y DAYSI ITZEL RAMOS VARGAS. Señaló la quejosa que en todo momento han cumplido con los tequios y aportaciones que se entregan en la comunidad.

Los ciudadanos RUBÉN VARGAS VARGAS e ISABEL CANO MARTÍNEZ, señalaron que el veintiséis de febrero de dos mil ocho, a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, cuando se dirigían a su domicilio, se presentaron habitantes de su comunidad, San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, encabezados por el Presidente, Síndico y Secretario municipales y demás integrantes del Cabildo de dicha comunidad, quienes les dijeron que ya no los querían ver ahí, que ya no tenían derecho de seguir en la población por profesar la religión pentecostés y que por ello autoridad municipal les impidió que entraran a su casa, bloqueando las entradas a su domicilio, añadiendo que dichas personas no se prestaron a dialogar. Dijeron también, que fueron detenidos y subidos a una camioneta de ese Ayuntamiento, llevándolos a la población de Santa María Temazcalapa, Villa Alta, Oaxaca. Finalmente, indicaron que fueron amenazados que si regresaban a San Juan Yatzona, la autoridad municipal no respondía por su integridad.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se advierte que la autoridad Municipal de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, violó los derechos humanos tanto de la quejosa JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, como de los ciudadanos ABICAEL PEDRO LUCIANO, ISABEL CANO MARTÍNEZ, AURIA VARGAS MARTÍNEZ, HERMINIA VARGAS VARGAS, HIMELDA VARGAS VARGAS, JOSÉ PÉREZ APARICIO y otros, toda vez que por pensar y practicar conforme a los principios de la religión Pentecostés, fueron hostigados, amenazados y desplazados de su comunidad, privándoseles así de sus derechos fundamentales sin que mediara juicio alguno seguido ante tribunal competente para imponer tales sanciones.

Lo anterior se desprende de las denuncias presentadas ante este Organismo defensor de los derechos humanos por los quejosos y agraviados, quienes, señalaron que fueron “sacados” de la población por sus mismos paisanos e integrantes de la autoridad municipal, e impedidos para ingresar a sus domicilios, siendo agredidos, amenazados, injuriados y llevados a otros lugares; y que desde entonces se encuentran fuera de su población de origen, dejando ahí sus propiedades, casas, familiares y demás enseres (evidencia 1). Tal situación se refuerza con las manifestaciones realizadas por la autoridad municipal de San Juan Yatzona, Oaxaca, quienes aceptaron los hechos narrados, y aún cuando se pretendió justificarlos aduciendo que fueron realizados por los habitantes de la misma comunidad, se advierte que ellos como representantes políticos del municipio, toleraron los mismos, refiriendo que tal circunstancia fue en cumplimiento a varios acuerdos de la asamblea comunitaria (evidencias 3 y 4).

Lo referido tiene sustento en el oficio número 17/EXP 2008 que el Presidente Municipal de San Juan Yatzona remitió al Delegado de Gobierno de la región, en el que manifestó que la asamblea negaba rotundamente llevar a cabo una reunión de trabajo en relación al problema que nos ocupa, y que el pueblo no permitiría ninguna negociación con cualquier organismo, pues al contrario, estaban decididos a llevar este asunto hasta las últimas consecuencias; así también, consta en autos la certificación de fecha catorce de abril de dos mil ocho, en la que se hizo constar la presencia de personal de esta Comisión en la comunidad de San Juan Yatzona, en la que diversas instancias estatales trataron de llegar a un arreglo conciliatorio al problema, sin que de la misma se advierta que la autoridad municipal haya intervenido a fin de exhortar a la comunidad a buscar una solución pacífica a la problemática planteada, ni realizado alguna otra acción en ese sentido.

Se advierte pues de las evidencias recabadas que es precisamente la intolerancia a la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto religioso, propios de su fe, diferente a la que profesa la mayoría de los habitantes de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, lo que originó que los practicantes de la religión Pentecostés fueran hostigados, amenazados, privados de sus derechos y desplazados de su comunidad, y no el hecho de que no cumplieran con las obligaciones que tenían como ciudadanos de la mencionada población, como se infiere de la comparecencia de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho de la quejosa JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, quien manifestó ante personal actuante de esta Comisión que su familia ha participado activamente en el quehacer comunitario, refiriendo que en el año dos mil seis su hija participó en las festividades del cuarto viernes de cuaresma, en un bailable realizado con ese motivo; asimismo, dijo que su esposo regaló un novillo para la mencionada festividad y ofreció una fiesta para entregar el animal al mayordomo encargado de la celebración; agregó además que ese año pagó por concepto de cuotas y tequios la cantidad de mil doscientos pesos, y que en el año dos mil siete pagó la cantidad de cuatrocientos pesos por dicho concepto; afirmaciones que no pudo comprobar en virtud de que, al ser desplazada, toda la documentación comprobatoria se quedó en su domicilio.

Lo anterior provoca la convicción suficiente para afirmar la existencia de una grave intolerancia religiosa hacia los feligreses de la religión Pentecostés en la citada comunidad, por parte de sus conciudadanos y de integrantes de la autoridad municipal, quienes lejos de propiciar la convivencia armónica entre sus habitantes, no sólo toleraron sino secundaron la violación de los derechos humanos de los quejosos y agraviados, llegándose al extremo de desplazarlos de su lugar de origen, con todas las consecuencias que tal situación acarrea.

No pasa desapercibido el hecho de que este fenómeno discriminatorio por razones de carácter religioso, se caracteriza por la existencia y funcionamiento de una organización social peculiar, basada en el sistema de cargos comunitarios denominado “usos y costumbres”, factor cultural que, a su vez, ha originado dentro de esas poblaciones una fuerte y cerrada cohesión social. De ahí que cualquier acto o hecho que se considere como ofensivo, atentatorio o lesivo a esa estructura político-social, es rechazado en forma inmediata por sus componentes. Ello, explica la conducta defensiva de dichos grupos sociales ante situaciones contrarias, ajenas o diferentes a su comportamiento, que por ser general se considera legítimo, lo cual no siempre es así. En ese contexto debemos explicarnos el asunto del desplazamiento de las familias pentecosteses de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, quienes fueron repelidos por los integrantes de ese municipio y su autoridad municipal, al adoptar y practicar un pensamiento religioso diferente al católico, hondamente enraizado en dicha comunidad. Al respecto, es necesario dejar en claro que tal actitud, basada en su normatividad interna (usos y costumbres) rebasa la línea de lo que se considera como la costumbre jurídica o derecho indígena, así como lo establecido en el derecho positivo o escrito causando perjuicios graves a los agraviados, circunstancia que este Organismo no justifica de manera alguna, ni la omisión de la autoridad municipal ante el desplazamiento, discriminación y agresión de los agraviados por el hecho de aceptar y conducirse conforme a los dictados de su religión.

Resulta importante precisar que la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos siempre se ha mostrado respetuosa de las normatividades y costumbres de las comunidades indígenas, así como de sus propias formas de organización política, social, económica y cultural; sin embargo, es oportuno señalar que las mismas deben encontrarse dentro del marco legal que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca establecen principalmente en los artículos 1°, 2° Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1°, 28 y 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca

Por lo que no debe pasarse por alto el artículo 24 de nuestra Carta Magna, no debe ni puede estar sujeto a la determinación tomada por la asamblea general de una población, como en el caso sucede, en virtud de que tal situación conculcaría lo estipulado por nuestra Carta Magna, que es el pilar fundamental sobre el que descansa toda nuestra legislación, puesto que ello equivaldría a desconocer completamente todo el sistema legal de nuestro país; circunstancia que únicamente llevaría a la anarquía y al caos, y por consiguiente, también a un mayor atraso cultural y económico de nuestro Estado, en perjuicio de todos sus habitantes.

De igual forma, el reconocimiento de los derechos humanos relacionados con la libertad de ejercer libremente cualquier religión que sea del agrado de alguna persona no sólo se encuentra consagrado en nuestra Ley Suprema, sino también en diversos ordenamientos internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, reconocidos por la Constitución Federal en su artículo 133; como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 2 y 18; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los numerales 18.1, 18.2 y 18.3 y 27; Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 1.1, 1.2; 12.1,12.2 y12.3; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los artículos 3, 8.1, 8.2 y 8.3

Por lo anterior, esta Comisión considera que en el caso de las familias desplazadas de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, las autoridades municipales violaron derechos humanos, por lo que, a fin de subsanarlos, el Ayuntamiento Municipal de dicha localidad, conforme a sus atribuciones normativas, debe respetar y garantizar los derechos de los aquí agraviados, permitiendo su retorno inmediato y pacífico a sus domicilios, así como para que se reintegren a la comunidad; a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como a los numerales 46 fracción XLV y 48 fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. Preceptos que fueron infringidos con la conducta asumida por la citada autoridad municipal, lesionando gravemente los derechos fundamentales de los desplazados.

Igualmente, la conducta de la autoridad municipal de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, al tolerar el desplazamiento de los agraviados también es contraria a lo ordenado por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.


No pasa desapercibido para este Organismo que diversas instancias del gobierno del Estado, principalmente la Secretaría General de Gobierno y la Delegación de Gobierno de Villa Alta, Oaxaca, conocieron de dicha problemática, y conforme a sus atribuciones normativas, desde que se originó el conflicto intervinieron y realizaron diversas acciones con la finalidad de solucionarlo de manera conciliatoria, sin resultados favorables; por lo cual hasta la fecha las familias desplazadas no han podido reintegrarse a su comunidad, como es su pretensión y exigencia. En ese contexto, es de señalarse que después de un año de haberse suscitado el conflicto, la Secretaría General de Gobierno no ha alcanzado el objetivo estipulado en el artículo 2º de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público de garantizar la libertad de creencia y de culto religioso que tienen los agraviados a que se refiere el presente expediente, mismos que fueron desplazados de dicha comunidad, por parte de la autoridad municipal y vecinos del lugar, quienes les impiden volver a sus domicilios y reintegrarse a su lugar de origen; por lo que la citada Secretaría, con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado debe redoblar esfuerzos a fin de restituirles sus derechos fundamentales.


En mérito de lo anterior, esta Comisión considera que la Secretaría General de Gobierno debe retomar el asunto de manera firme y decidida, con la finalidad de implementar todas las acciones legales que considere pertinentes para resolver esa lamentable situación. Por lo que, con fundamento en los artículos 65 y 67 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Oaxaca, aplicados conforme a lo establecido por el artículo sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se acuerda solicitar COLABORACIÓN al Secretario General de Gobierno para que conforme a sus atribuciones normativas continúe implementando los mecanismos necesarios con la finalidad de encontrar alternativas de solución efectivas para restituir a los miembros de la religión pentecostés, de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, sus derechos humanos que han sido conculcados, garantizándoles su libertad en materia de religión y culto público, para que no sean objeto de discriminación, coacción u hostilidad por profesar la citada religión; así como para que puedan retornar a su comunidad de origen a fin de desarrollar normalmente sus actividades cotidianas; así como al Procurador General de Justicia del Estado, que gire sus instrucciones al Agente del Ministerio Público de la Mesa III de Responsabilidad Oficial Médica y Técnica, adscrita a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado a efecto de que, en los plazos y términos legales, efectúe las diligencias necesarias para determinar la averiguación previa número 69/(FM)/2008.

Colaboración

Recomendaciones

PRIMERA.- Se realicen de manera urgente todas las acciones que sean necesarias para conciliar el conflicto religioso existente entre los integrantes del grupo religioso Pentecostés y la población de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, a efecto de garantizar el regreso de las personas expulsadas y su reintegración a la vida social, cultural, económica y política de la comunidad; así como para garantizar la pacífica convivencia y el respeto sin restricciones a la libertad que tienen de profesar la creencia religiosa que más les agrade.

SEGUNDA.- Se abstengan de realizar actos de autoridad que no estén fundados ni motivados que puedan afectar la integridad corporal, los bienes o derechos de los practicantes de religiones diferentes a la católica.

TERCERA.- Se implemente un curso en materia de derechos humanos dirigido a las autoridades municipales de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, a fin de que se tenga conocimiento de los derechos que tienen las personas en materia religiosa, a fin de que en lo sucesivo se eviten conflictos como el que se estudió en este documento. En ese sentido, se les hace saber que este Organismo cuenta con personal especializado en la materia, para que de considerarlo pertinente, sea éste quien imparta el curso solicitado.

Seguimiento

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