Síntesis de la Recomendación no. 05/2014

Fecha de emisión

2014-04-29

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado y Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Expediente(es)

DDHPO/917/(18)/OAX/2012.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la vida, a la integridad y seguridad personal, así como a los derechos del niño.«

DDHPO

Hechos

El dos de julio de dos mil doce, en el portal de internet “Quadratin”, se publicó una nota periodística bajo el rubro “Investiga PGJE doble homicidio en Putla, Villa de Guerrero”, en la cual se informó que María Eugenia Guzmán Blanco, perdió la vida a manos de su expareja cuando intentó ingresar a su domicilio y Agentes Estatales de Investigaciones destacamentados en ese lugar al repeler la agresión privaron de la vida a Marcelo Ramírez Hernández.

Valoración

En el presente asunto, se vulneraron los siguientes derechos.

A. Derecho a la vida. Acciones y omisiones contrarias al derecho a la vida. Privar de la vida.

El artículo 21 del Código Civil vigente en el Estado, protege la vida desde la concepción, pues establece: “…; pero desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.

En esta tesitura, el Estado tiene la obligación de proveer cuanto sea necesario a efecto de garantizar este derecho y proteger a la persona de cualquier agente externo que atente contra su vida. El derecho a la vida se encuentra reconocido, en los artículos 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Preceptos que consagran que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, que este derecho estará protegido por la ley y que nadie podrá ser privado arbitrariamente de su vida. Por su parte, el artículo 1º párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

En este orden de ideas, debe decirse que los Agentes Estatales de Investigaciones Horacio Noé Alavez Hernández, Simón Mejía Hernández y Tiburcio Arturo Pacheco Villavicencio; Placas 7-57, 495 y 1072, respectivamente, destacamentados en Putla Villa de Guerrero, en la época de los eventos que nos ocupan, omitieron proteger el derecho a la vida de María Eugenia Guzmán Blanco y Marcelo Ramírez Hernández.

Con semejante actuar, dichos Agentes dejaron de observar lo dispuesto por el artículo 1 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que les impone el deber de proteger a todas las personas contra actos ilegales. En el caso concreto, lejos de protegerla, la expusieron totalmente, por permitir que regresara al lugar donde se encontraba su agresor y que entrara en primer lugar. Cuando lo correcto habría sido que utilizaran comandos de voz para disuadir, persuadir o convencer al agresor para que saliera a fin de prevenir resultados como los que se dieron. Máxime que se trataba de rescatar y poner a salvo a los menores, hijos de la hoy occisa; a quienes con su actuar, carente de profesionalismo y técnica policial, también expusieron.

En este orden de ideas, no sólo no cumplieron con el objetivo para el que les fue solicitado el apoyo, sino que uno de ellos privó de la vida a María Eugenia Guzmán Blanco y a Marcelo Ramírez Hernández, en un acto que denota total y completa falta de coordinación, profesionalismo y técnica policial para reaccionar ante un evento como el que se les presentó. Ni siquiera llevaban chalecos antibalas, tan es así que los pidieron con posterioridad, como lo mencionaron en su informativa y lo declaró también Manuel Alejandro Urrutia Sánchez y el Agente Estatal de Investigaciones Ricardo Guzmán Rosado al declarar ante el Agente del Ministerio Público encargado del legajo de investigación.

Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ha señalado que son deberes de los Policías, entre otros: usar en todo momento la persuasión verbal antes de emplear la fuerza y las armas y prestar el auxilio que les sea posible a quienes estén amenazados de un peligro personal. Deberes que no cumplieron los Agentes Horacio Noé Alavez Hernández, Simón Mejía Hernández y Tiburcio Arturo Pacheco Villavicencio, pues de constancias de autos se advierte que al llegar al domicilio de la ahora occisa María Eugenia Guzmán Blanco, los Agentes Estatales jamás utilizaron mecanismos de persuasión o disuasión con la finalidad de entablar un diálogo con el señor Marcelo Ramírez Hernández en el que se identificaran como Agentes Estatales de Investigaciones y explicaran el motivo de su presencia, como así se comprueba con su propia informativa, con las declaraciones de los Agentes Estatales de Investigaciones Simón Mejía Hernández y Tiburcio Arturo Pacheco Villavicencio, las de los menores Sandro y Marcelo Ramírez Guzmán y del señor Cirilo Gabriel Cruz, vecino del lugar que se encontraba en la azotea de su casa y se percató del momento en que llegaron al domicilio.

Sino que, según su dicho, fue hasta cuando, supuestamente les seguía disparando, y luego que los agentes 7-57 y 495 se encontraban frente al domicilio, que se identificaron y le pidieron que depusiera el arma y al no hacerlo éstos dispararon, con el resultado ya conocido. De haber actuado apegados a los principios que rigen el desempeño de sus funciones, no habrían perdido la vida María Eugenia Guzmán Blanco y Marcelo Ramírez Hernández.

Así pues la conducta de Horacio Noé Alavez Hernández, encargado del servicio, muy probablemente encuadre en el tipo penal de homicidio previsto por el artículo 285 del Código Penal vigente en el Estado, pues privó de la vida a quienes en vida respondieron al nombre de María Eugenia Guzmán Blanco y Marcelo Ramírez Hernández. Encontrándose sujeto a proceso únicamente por el homicidio de la primera citada, mas no así respecto del homicidio de Marcelo Ramírez Hernández. Por lo que el Ministerio Público debe valorar la procedencia de ejercitar acción penal en su contra, como probable responsable de homicidio calificado con ventaja a que se refiere el artículo 299 en relación con el 301 fracción II, del Código Penal, con base a las constancias que integran el legajo de investigación. Pues a juicio de esta Defensoría, con base a las constancias analizadas en el presente documento, el citado Agente era superior por el arma que portaba y por su mayor destreza en el manejo de la misma, ya que por ser policía, se supone, cuenta con capacitación suficiente en el manejo de las armas y, además, ellos eran superiores en número.

Independientemente de lo anterior, si bien es cierto existe un proceso penal en contra del Agente Estatal de Investigaciones involucrado, también lo es que la acción cometida deja en evidencia que dentro de la Agencia Estatal de Investigaciones, se encuentran elementos que no cuentan con la profesionalización, ni el perfil adecuado para desempeñar las actividades que la propia naturaleza de tan noble profesión exige. Lo que preocupa a esta Defensoría, pues por ello cabe la posibilidad de que no se pueda atender correctamente cualquier tipo de eventualidad que se les presente, como en el caso ocurrió.

En consecuencia, es menester que la Procuraduría General de Justicia del Estado, realice una exhaustiva revisión en los expedientes de los elementos bajo su mando, a fin de verificar si cuentan con el perfil adecuado para desempeñar sus funciones. Así también, de manera permanente deberá capacitar a la corporación policiaca a fin de evitar conductas como la analizada en el presente documento y minimizar la posibilidad de que vuelva a ocurrir un hecho como el que nos ocupa.

B. Uso Excesivo de la Fuerza Pública.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno, in fine, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

Por lo anterior, se hace necesario que los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones cuenten con la profesionalización, capacitación y técnica suficiente para someter a las personas sin recurrir al uso excesivo de la fuerza, pues el hecho de estar investidos de autoridad y autorizados para el uso de la fuerza pública en modo alguno implica que puedan hacer uso indiscriminado de la misma; sino por el contrario, tienen el deber de actuar atento a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, respetando siempre los derechos humanos de las personas.

La señora María Eugenia Guzmán Blanco, acudió con los Agentes Estatales de investigaciones con la esperanza de que éstos le brindaran protección y auxilio para rescatar a sus hijos, ante el temor de que su padre, que se encontraba en estado de ebriedad y armado, les causara algún daño. Sin embargo, los elementos de mérito, lejos de protegerla le causaron la muerte. Y con su falta de pericia policial, pusieron en riesgo también la integridad física de los menores Marcelo y Sandro de Apellidos Ramírez Guzmán, que se encontraban en la azotea del domicilio en que incurrieron los hechos.

C. Derecho a la Integridad y Seguridad Personal.

El derecho a la integridad y seguridad personal, es el derecho de toda persona a ser protegida de todo acto arbitrario que coloque en situación de riesgo su integridad física, psíquica y moral. Toda acción u omisión por la que se afecte la integridad personal. El Manual para la Calificación de Hechos violatorios de Derechos Humanos lo define como “la prerrogativa que tiene toda persona a no sufrir actuaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente, que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero”. Tutelado en los artículos 16 párrafo primero, 19 párrafo séptimo y 22 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 2, 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que se refieren a que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Ahora bien, del cúmulo probatorio habido en autos, este Organismo determina que en el presente caso, se afectó a los menores Sandro, Marcelo y Quetzali Ramírez Guzmán, pues si bien, no resultaron con una lesión física externa, lo cierto es que se les causó un daño psicológico, como así se advierte de los dictámenes psicológicos de fecha nueve de julio de la pasada anualidad suscritos por la Psicóloga de esta Defensoría, Nicolaza Mejía Galindo, en los que se concluyó que estuvieron expuestos a un acontecimiento traumático caracterizado por la muerte de sus padres, donde vivieron amenazas para su integridad física y emocional. Presentando todos alteración del sueño, agotamiento físico, disminución del apetito. Lo que significa que sufrieron un daño psicológico que no habrían padecido si no se hubiesen dado el evento traumático al que se vieron expuestos por el actuar de los Agentes Estatales de Investigaciones. Por lo que se concluye que sí se vieron afectados en su esfera emocional, por la pérdida de sus padres, con lo que sus expectativas a futuro se vieron afectadas y esto trajo como consecuencia desánimo y desesperanza en el futuro.

D. Violación a los Derechos del Niño.

El Manual para la Clasificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos, lo define como “toda acción u omisión indebida, por la que se vulnere cualquiera de los Derechos Humanos especialmente definidos y protegidos por el ordenamiento jurídico, en atención a la situación de ser niño, realizada de manera directa por una autoridad o servidor público. Son modalidades de violación a los Derechos Humanos especialmente definidos y protegidos en atención a la situación de ser niño: Toda acción u omisión por la que se dañe o ponga en peligro la vida, la salud, integridad física, moral o intelectual de un menor de 18 años”.

Ahora bien, Sandro y Marcelo Ramírez Guzmán, eran menores de edad, pues en la fecha de los eventos contaban con dieciséis y catorce años de edad, respectivamente; por lo que, tanto los Agentes Estatales de Investigaciones, como los Policías Estatales, tenían el deber de procurarles seguridad y brindarles un trato digno, atendiendo al interés superior del niño. Sin embargo, lejos de esto, los vejaron tratándolos con violencia, como lo mencionaron los menores y se acredita con lo expuesto por los señores Gabriel Cirilo Cruz Hernández, Ángel Cruz Hernández y Nadia Ramírez Guzmán, pues los primeros mencionaron que los policías los subieron a la camioneta y ellos hablaron con los Agentes pidiéndoles que los dejaran ya que ellos no habían hecho nada y la segunda dijo que cuando iba con su novio y el novio de su mamá al hospital de Malpica vio que sus hermanos estaban en la camioneta roja de los ministeriales.

De donde se advierte que no se respetó en su favor los derechos del niño, por el contrario, se les dio un trato indigno y se les retuvo en el vehículo para llevarlos a declarar ante el Agente del Ministerio Público; afectando de este modo su derecho a la deambulación, porque al llevarlos en el vehículo de los Agentes Estatales de Investigaciones ya no se les permitió decidir sobre su derecho o no a acudir en esos momentos ante el Representante Social, sin ninguna consideración por el hecho de ser menores de edad.

Con lo que se vulneró en su perjuicio lo consagrado por el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, y con su actuar, los Agentes de Investigaciones Horacio Noé Alavez Hernández, Arturo Pacheco Villavicencio y Simón Hernández Mejía; así como los elementos de la Policía Estatal, muy probablemente, incurrieron en responsabilidad administrativa en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal en la que probablemente incurrieron, de conformidad con lo previsto por el artículo 208 fracción XXI del Código Penal vigente en el Estado.

Reparación del daño.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que la autoridad responsable puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño causado.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

En este sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación de los daños y perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sustantiva de este Organismo defensor, que indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época en que acontecieron los hechos reclamados, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

Por lo que, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a las víctimas, con motivo de las violaciones a sus derechos humanos, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que puedan resultar por los actos aquí estudiados.

En este sentido cabe señalar que si bien es cierto la Procuraduría General de Justicia del Estado, entregó a los menores hijos de los ahora occisos, por conducto de su tutor, la cantidad de $280,039.20 (doscientos ochenta mil treinta y nueve pesos 20/100), como indemnización por la muerte de sus padres, también lo es que ésta no es suficiente a cubrir los aspectos contemplados en los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, mencionado con antelación.

Colaboración

Al Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura.

Para que gire instrucciones al Tribunal de Debate que corresponda resolver en definitiva la causa penal número 0218/2012 instruido en contra de Horacio Noé Alavez Hernández, lo haga con plenitud de jurisdicción, considerando el pago de la reparación del daño a los hijos de los ahora occisos.

Recomendaciones

Este Organismo protector de los derechos humanos, formuló las siguientes recomendaciones:

I. Al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado:

Primera.– Ordene a quien corresponda, se imparta capacitación permanente sobre el uso de la fuerza pública a los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, acorde con los instrumentos Internacionales y la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, a fin de evitar hechos como los que aquí se analizaron.

Segunda. Instruya al Agente del Ministerio Público que conoce del legajo de investigación 273/PG/2012 radicado en la Fiscalía Local de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, para que a la brevedad determine lo procedente respecto de la responsabilidad de Horacio Noé Alavez Hernández, en la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de quien en vida respondió al nombre de Marcelo Ramírez Hernández.

Tercera. De ser procedente, se incoe acción penal también en contra de Simón Hernández Mejía y Arturo Pacheco Villavicencio, por el grado de participación que hayan tenido en la muerte de Marcelo Ramírez Hernández y María Eugenia Guzmán Blanco.

Cuarta. Ordene a quien corresponda que de manera permanente, se capacite a los elementos de los diferentes grupos de la Agencia Estatal de Investigaciones, en el respeto de los derechos humanos de las personas, así como las consecuencias de sus actuaciones, en caso de vulnerar dichos derechos. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Quinta. Como una forma para reparar integralmente el daño causado, de acuerdo con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en coordinación con las partes, ofrezca una disculpa pública a las víctimas de las violaciones a derechos humanos cometidas. De igual manera, se fijen las bases, conceptos y montos que se deban otorgar como reparación del daño por la pérdida de la vida de Marcelo Ramírez Hernández y María Eugenia Guzmán Blanco a los menores Quetzalli, Marcelo y Sandro de apellidos Ramírez Guzmán, y se realicen las acciones tendientes a que reciban el apoyo necesario a fin que éstos tengan garantizada la educación que sus padres les habrían dado.

Sexta. Como garantía de no repetición, instruya a quien corresponda proceda a realizar una revisión exhaustiva al expediente de los elementos encuadrados en los diferentes grupos de la Agencia Estatal de Investigaciones de esa Procuraduría, a fin de verificar que cuentan con el perfil profesional necesario para desempeñar sus funciones, evitando así, que en lo subsecuente se realicen conductas como las analizadas en el presente documento.

II. Al ciudadano Secretario de Seguridad Pública en el Estado:

Primera. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la Policía Estatal que intervinieron en los hechos analizados en el presente documento y que brindaron apoyo a los Agentes Estatales de Investigaciones, mismos que agredieron a los menores Marcelo y Sandro de apellidos Ramírez Guzmán, como quedó acreditado.

Segunda. Ordene a quien corresponda, se imparta capacitación permanente sobre el uso de la fuerza pública a los elementos de la Policía Estatal, acorde con los instrumentos Internacionales y la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, a fin de evitar hechos como los que aquí se analizaron.

Seguimiento

ACEPTADA Y TOTALMENTE CUMPLIDA POR AMBAS AUTORIDADES.
ESTATUS ACTUAL: ARCHIVADA.

Síntesis de la Recomendación no. 04/2014

Fecha de emisión

2014-04-28

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ana Gasga Pérez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

A1 y A2.

Expediente(es)

DDHPO/1517/(01)/OAX/2013.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos de la niñez y a la legalidad y seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El diez de septiembre de dos mil trece, se inició el procedimiento de investigación DDHPO/1517/(01)/OAX/2013 con motivo del acta de sesión de cabildo realizada en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, el día cinco de julio de dos mil trece, remitida por la ciudadana Ana Gasga Pérez, Subdelegada de Desarrollo Social de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en cuyo contenido se advierte que las autoridades de San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, dan a conocer la demanda interpuesta por dos madres de familia, en contra del Profesor Mateo Cruz Ramírez, en virtud de que tocó las piernas y los pechos de sus menores hijas, por lo que solicitaron la destitución inmediata del citado profesor; asimismo, constataron que el Presidente Municipal de San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, pidió la renuncia inmediata del profesor aludido.

Valoración

En el presente caso existieron violaciones a los derechos fundamentales de la niñez, a la legalidad y a la seguridad jurídica, por parte de servidores públicos dependientes del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

A. Derecho de la niñez.

El catálogo para la calificación e investigación de violaciones a derechos humanos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, define el derecho de la niñez, como “aquel que tiene todo ser humano menor de 18 años a disfrutar de la protección legal, así como de todas las garantías procesales tomando en cuenta su carácter específico y atendiendo siempre al interés superior de la niña, el niño y de la o el adolescente”.

En el caso concreto, de las constancias existentes en autos se advierte que las menores A1 y A2, sufrieron maltrato infantil por parte del ciudadano Mateo Atalo Cruz Ramírez, entonces Director del Albergue Escolar “Niño Artillero”, ubicado en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, toda vez que les imponía trabajos escolares por las noches, las golpeaba en diversas partes del cuerpo con una vara y/o regla cuando jugaban, las observaba cuando se bañaban y las amenazaba con castigarlas.

Tales conductas fueron narradas por A1 ante el personal del área de Atención Psicológica de este Organismo, al manifestar que por las noches, el Profesor Mateo entraba a su dormitorio y las sacaba a la biblioteca para que leyeran o realizaran juegos que consistían en hacer sonidos de animales desconocidos, pues de no hacerlo, se quedaban más tiempo; asimismo, narró que las golpeaba con una vara cuando jugaban o cuando no realizaban ejercicio; que por las noches, el Profesor entraba a los dormitorios y las veía, y cuando se bañaban entraba a las regaderas, por lo que tenían que cubrirse para no ser vistas; y que se refuerzan con la declaración de la menor A2, ante personal de este Organismo, quien coincidió en que el Profesor Mateo cometía actos indebidos.

Las menores agraviadas se encontraban en el Albergue Escolar “Niño Artillero”, ubicado en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, cuando fueron víctimas de maltrato por parte del Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, cuyo deber era vigilar la correcta operación y administración de dicho albergue, así como del cuidado de los beneficiarios durante su estancia, tal como lo señalan las Reglas de Operación del Programa de Albergues Escolares; sin embargo, tomando en consideración que las menores A1 y A2, tenían mayor grado de vulnerabilidad por su corta edad, impidió que dieran aviso sobre los actos arbitrarios de que eran objeto, y así, evitar que se cometieran violaciones a sus derechos humanos.

Es evidente que el Instituto Estatal de Educación Pública del Estado, no ha adoptado medidas preventivas para atender el conflicto planteado, lo que desde luego, pone de manifiesto que los objetivos propuestos en el programa de albergues escolares no se están cumpliendo y que lo realizado no alcanza la calidad y calidez con que debieran proporcionarse, resultando además las condiciones físicas del mismo, un factor inconveniente para generar seguridad y protección a los beneficiarios, la cual debe ser especial atendiendo siempre al interés superior de los menores.

Por otra parte, es de señalarse que las menores agraviadas también fueron objeto de actos de abuso sexual por parte del Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, pues de las evidencias descritas en el presente documento, se desprende que el día tres de julio de dos mil trece, durante el acto de clausura del albergue “Niño Artillero”, las menores A1 y A2 se constituyeron al citado albergue, lugar donde el citado profesor les pidió que sacaran unos libros de la biblioteca; que al irse A2 a traer unos libros y quedarse A1, aprovechó el profesor para decirle “ponte derecha” y él por detrás empezó a tocarle sus pechos, y caminó rápido y acomodó los libros; respecto a A2, la abrazó, la subió en sus piernas bajo el argumento de que quería que lo ayudara en la computadora, y al comenzar a escribir, pretendía alzarle la playera y posteriormente comenzó a tocarle sus piernas.

Lo aseverado se ratifica con la manifestación de A3, quien aludió que en una ocasión entró al albergue con sus amigas B1 y B2, para saludar al Director del Albergue, y éste la saludó con un beso y la jaló para darle un beso en la boca, acto que le infundió miedo, por lo que salió del lugar inmediatamente para platicárselo a sus compañeras, posteriormente escuchó a B2 que le decía a A3 que el Director del Albergue también había tocado a A1 y a A2; actos que fueron vivenciados por las citadas agraviadas, como se aprecia de los dictámenes emitidos por personal del Área de Atención Psicológica de este Organismo.

B. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica.

Es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que los actos de la administración pública y procuración de justicia se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

De conformidad con lo antes mencionado, las menores A1 y A2 tenían derecho a una pronta impartición de justicia; sin embargo, tal derecho fue transgredido toda vez que si bien es cierto que el asunto fue canalizado a la Sindicatura Municipal de San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, para que se diera inicio a las investigaciones correspondientes, de autos no se advierte que la citada autoridad municipal haya dado vista al Agente del Ministerio Público correspondiente para que se iniciara las investigaciones correspondiente, pues únicamente, las autoridades municipales de San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, se limitaron a levantar un acta en la que destituían al Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, por haber cometido un delito grave.

Cabe decir, que si bien el Reglamento Interno de “Albergues Escolares Indígenas”, establece en los puntos 26, 33 y 40 que el Jefe de los albergues, debe informar de inmediato al personal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por escrito, cualquier caso de abuso detectado a un beneficiario, en el presente caso, fue el Jefe del albergue quien cometió diversos ilícitos, motivo por el cual debió percatarse el Comité de Apoyo, respecto de las irregularidades detectadas en la operación del citado Albergue, a fin de dar aviso de manera inmediata a la autoridad competente; sin embargo, de autos se desprende que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, instancia que instrumenta el Programa de Albergues Escolares Indígenas, tuvo conocimiento de lo ocurrido el día cinco de julio de dos mil trece, por medio de la Alcaldesa Municipal de San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, quien remitió a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas el acta de hechos levantada al respecto; siendo necesario mencionar que fue hasta el día quince de noviembre de dos mil trece, cuando personal de la Jefatura de Zonas de Supervisión del área Chocho mixteca, establecida en la comunidad de Asunción Nochixtlán, Oaxaca, se trasladó a las oficinas de las autoridades municipales para investigar los hechos que nos ocupan.

No pasa por desapercibido el contenido del informe de investigación realizado por los ciudadanos Profesores Rufino Martínez Caballero y Rogelio Bautista García, Supervisor de la Zona Escolar y Secretario General de la Región Mixteca, Nochixtlán, Oaxaca, en la que manifestaron que no tuvieron conocimiento sobre el caso, y que lo que informaban era que al finalizar el ciclo escolar, el Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, había solicitado su cambio de adscripción, por lo que la comisión mixta de cambio le autorizó la escuela primaria “Amado Nervo”, establecida en la comunidad de Santiago Mitlatongo, Nochixtlán, Oaxaca, para su ubicación; lo que indudablemente genera incertidumbre al tener conocimiento que el citado profesor pudiera realizar conductas ilícitas en su nuevo lugar de adscripción.

Resulta importante citar el expediente CDDH/293/(01)/OAX/2010, en el cual se emitió la recomendación 45/2010, contra actos violatorios a derechos humanos de un menor becario del albergue “Majestuoso Zempoaltepetl”; ubicado en el municipio de Santiago Atitlán, Mixe, Oaxaca, situación en la que el Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, como Jefe de Oficina de Albergues del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, fue omiso en atender el planteamiento conforme a los lineamientos establecidos.

Por lo anterior, la autoridad señalada como responsable, lejos de vigilar el cumplimiento de los derechos humanos de los menores, así como las reglas de operación del citado albergue, trajo como resultado una dilación en la procuración de justicia.

Por lo expuesto, ha quedado acreditada para esta Defensoría de los Derechos Humanos, la violación a los derechos humanos en contra de A1, A2 y A3, por parte del ciudadano Mateo Atalo Cruz Ramírez, entonces Director del Albergue Escolar “Niño Artillero”, ubicado en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, quien conculcó los derechos a la integridad personal, libertad sexual y trato digno, educación y desarrollo.

Colaboración

Con fundamento en los artículos 80 y 82 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, es procedente solicitar las siguientes colaboraciones:

Primera: A la Procuraduría General de Justicia del Estado para que dentro del legajo de investigación iniciado en contra de quien resulte responsable por el delito que llegue a configurarse en agravio de A1 y A2, se practiquen las diligencias legalmente necesarias, y se determine la misma conforme a derecho.

Segunda: A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, para que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Profesor Mateo Atalo Cruz Ramírez, entonces Jefe del Albergue “Niño Artillero”; ubicado en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, y de ser procedente, se le impongan las sanciones que resulten aplicables.

Tercera: A la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas:

A) Para que establezca los mecanismos que resulten necesarios para dar cumplimiento a las reglas de operación de los albergues en nuestro estado y se adecúe su conducta a la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil.

B) Para que se inicien procesos de formación e implementen visitas periódicas en los mismos, a fin de verificar las condiciones de los albergues en materia de derechos humanos, protección civil, revisión estructural de inmuebles, medio ambiente, nutrición, alimentación y equipamiento, para atender a niñas y niños en situación de albergue.

Cuarta: Al Presidente Municipal de San Andrés Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, para que se establezcan los acuerdos y convenios necesarios para el correcto funcionamiento del albergue, en favor de los menores beneficiados; asimismo, se de vista a la brevedad posible de hechos que pudieran constituir delito a las autoridades competentes.

Recomendaciones

Este Organismo formuló al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Se adopten las medidas pertinentes para que el Profesor Atalo Mateo Cruz Ramírez, no esté frente a grupo; debiéndose para ello respetar sus derechos laborales.
Segunda. Se realicen las acciones tendientes a cuantificar y cubrir la reparación del daño causado a las agraviadas.

Tercera. En coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se dé cumplimiento a las reglas de operación del programa “Albergues Escolares Indígenas” y se establezcan los mecanismos necesarios para dar cumplimiento al acuerdo suscrito con fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, entre diversas autoridades municipales de la entidad y otras instituciones en favor de todos los menores que se encuentran en los diversos albergues de nuestro estado.

Cuarta. Se comisione al personal con perfil académico idóneo para que desempeñe las funciones propias de su cargo, en apego a las Reglas de Operación de los Albergues Escolares Indígenas.

Quinta. Se implemente un programa especial tendiente a sensibilizar al personal que interviene en los albergues sobre el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como para la detección y prevención del abuso sexual infantil, maltrato y violencia escolar.

Sexta. Gire sus instrucciones por escrito al ciudadano Natalio López Vásquez, Jefe del Albergue “Niño Artillero”, ubicado en San Miguel Chicahua, Nochixtlán, Oaxaca, para que promueva medidas para la protección de los becarios que aseguren su integridad física, psicológica y social, dentro del citado albergue.

Síntesis de la Recomendación no. 03/2014

Fecha de emisión

2014-04-22

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado, Secretaría de Seguridad Pública del Estado, Secretaría de Asuntos Indígenas, Secretaría de Salud, Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y Ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

José López Jiménez, Guillermo Roque Velasco, Teófilo Torres Velasco, Juanita Pérez Torres, Constantino Velasco Sánchez, Wenceslao Hernández Cruz, Camerino y Mauro Pérez Roque, María Peña Santiago, Marcela Girón Castro y Tomasa Caballero Santiago.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Los mismos y habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.

Expediente(es)

DDHPO/1080/(01)/OAX/2012 y sus acumulados DDHPO/1083/(01)/OAX/2012, DDHPO/1091/(20)/OAX/2012, DDHPO/1095/(20)/OAX/2012, DDHPO/1382/(20)/OAX/2012, DDHPO/361/(20)/OAX/2013, DDHPO/1510/(20)/OAX/2013, DDHPO/1841/(01)/OAX/2013 y DDHPO/2096/(20)/OAX/2013, DDHPO/816/(20)/OAX/2013.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, a la igualdad y al trato digno, así como a la integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

1. El tres de agosto de dos mil doce, el ciudadano José López Jiménez, quien que aproximadamente a las catorce horas de esa fecha, el Síndico Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, ordenó la detención y el encarcelamiento de nueve personas que fungían como elementos de la Policía Estatal y se encontraban destacamentados en tal población, a quienes les quitaron las armas de fuego que portaban, sus uniformes, además de que fueron golpeados y amarrados, para posteriormente, ser recluidos en la cárcel municipal de esa localidad.

2. El cinco de agosto de dos mil doce, Guillermo Roque Velasco señaló que tuvo conocimiento a través de un comunicado emitido por la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Oaxaca, que la Procuraduría General de Justicia del Estado ejecutaría cuatro órdenes de aprehensión, incluida una en su contra, ello como probables responsables de la privación ilegal de la libertad de elementos de la Policía Estatal.

3. Los días seis y siete de agosto de dos mil doce, Teófilo Torres Velasco y Juanita Pérez Torres, quienes manifestaron que el día seis del mes y año en cita, elementos de la Policía Estatal privaron de la libertad a once personas, sin que al momento de su detención fueran sorprendidos cometiendo conducta alguna que pudiera ser considerada como falta administrativa o en la comisión flagrante de delito, y a pesar de ello se les acusaba de portación de armas de grueso calibre.

4. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, Constantino Velasco Sánchez, señaló que derivado de su inconformidad respecto a la forma en que fue impuesto el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, fue objeto de diversas amenazas y actos de intimidación; y que en su contra, se integraban averiguaciones previas por delitos prefabricados con la intención de que no expresara sus inconformidades.

5. El veintisiete de febrero de dos mil trece, Wenceslao Hernández Cruz, señaló que el seis de abril de dos mil doce, el Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, acompañado de sus “guaruras”, se presentó a su domicilio y ordenó que estos últimos lo golpearan; después le cubrieron el rostro, lo sacaron y lo subieron a una camioneta, de la cual se arrojó para poder escapar. Ante ello, días más tarde se vio obligado a abandonar la comunidad y radicar en la ciudad de Oaxaca.

6. El doce de mayo de dos mil trece, se recibió una llamada telefónica en la que se informó sobre el atentado perpetrado en contra del Presidente Municipal de la comunidad multicitada, quien fuera herido por proyectil de arma de fuego.

7. El quince de mayo de dos mil trece, se recibió la petición de los ciudadanos Camerino y Mauro Pérez Roque; el primero señaló que el doce de mayo de ese año, fue llamado por el Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, quien al verlo lo golpeó con una silla en la cabeza, y después ordenó su detención por veinticuatro horas, y al obtener su libertad, le exigió que cavara un pozo como multa, supuestamente por haber atentado contra él, que al intervenir Mauro Pérez Roque a su favor, fue privado de su libertad y y se le impuso una multa de tres mil pesos.

8. El diez de septiembre de dos mil trece, se recibió la llamada telefónica de Lorenzo Santos Torres, quien manifestó que en esa fecha, su menor hijo de diez años de edad, fue privado de la vida, por lo que temía que continuaran las agresiones contra él o su familia derivado de los problemas existentes en la población.

9. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, fue publicada una nota periodística en el portal de internet de la agencia de noticias Quadratín, la cual informaba que Lorenzo Santos Torres, había sido víctima de un atentado cuando se encontraba en el patio de su casa en Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Civil “Dr. Aurelio Valdivieso” en esta ciudad, para su atención médica.

Es indispensable mencionar que la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, ha estado continuamente inmersa en conflictos limítrofes con comunidades vecinas como Santiago Textitlán, Santa María Zaniza, Santa Cruz Zenzontepec y San Mateo Yucutindoo, circunstancia que, aun cuando se hayan alcanzado algunas acuerdos de paz, hace especialmente compleja la problemática que se vive en la actualidad, no sólo al exterior de la comunidad, sino también en el seno de la misma, pues al interior existen diversas corrientes de pensamiento acerca de cómo manejar los asuntos públicos, circunstancia que en sí no es grave, ya que la pluralidad de pensamiento es lo que genera el desarrollo, sino lo relevante es que se ha desatado una violencia que provoca enfrentamientos internos entre los distintos grupos de personas que se han formado para defender desde su punto de vista los intereses de la población, lo cual ha ocasionado la violación sistemática de diversos derechos, incluidos la vida.

Valoración

Es indispensable mencionar que la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, ha estado continuamente inmersa en conflictos limítrofes con comunidades vecinas como Santiago Textitlán, Santa María Zaniza, Santa Cruz Zenzontepec y San Mateo Yucutindoo, circunstancia que, aun cuando se hayan alcanzado algunas acuerdos de paz, hace especialmente compleja la problemática que se vive en la actualidad, no sólo al exterior de la comunidad, sino también en el seno de la misma, pues al interior existen diversas corrientes de pensamiento acerca de cómo manejar los asuntos públicos, circunstancia que en sí no es grave, ya que la pluralidad de pensamiento es lo que genera el desarrollo, sino lo relevante es que se ha desatado una violencia que provoca enfrentamientos internos entre los distintos grupos de personas que se han formado para defender desde su punto de vista los intereses de la población, lo cual ha ocasionado la violación sistemática de diversos derechos, incluidos la vida.

Ahora, en lo particular, de acuerdo con lo documentado en los expedientes de queja que fueron tramitados por este Organismo, se advierten contravenciones a derechos humanos, que se desglosan de la siguiente manera:

A). Violación al derecho a la seguridad jurídica. Acciones y omisiones contrarias a la administración pública.

Este derecho tiene su fundamento en los artículos 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En el caso que nos ocupa, se tiene que, este derecho se traduce en la adopción de procedimientos administrativos apropiados y eficaces para obtener un acceso equitativo, afectivo, y rápido a la justicia, así como en la adopción de otras medidas apropiadas para impedir las violaciones a derechos humanos documentadas.

Por otra parte, no debe pasar desapercibido que la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, enfrenta además problemas agrarios de límites con San Mateo Yucutindoo, Santa Cruz Zenzontepec, y Santa María Zaniza, todas del Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, circunstancia que ha originado enfrentamientos armados y pérdida de vidas humanas, hechos que han sido abordados por la Secretaría General de Gobierno y la Junta de Conciliación Agraria del Gobierno del Estado, así como por la Procuraduría General de Justicia del Estado y otras instancias de Gobierno.

Es pertinente recalcar además, que al tratarse de una comunidad ubicada en una zona de alta marginación, la presencia de conflictos por la propiedad o posesión de la tierra, multiplica las posibilidades de enfrentamientos violentos y la consecuente consumación de ilícitos (lesiones, daños, homicidios) en detrimento de habitantes de todas esas localidades, lo cual resulta preocupante, pues además como ya se dijo, Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, enfrenta ahora problemas políticos y sociales internos, que han originado enfrentamientos entre habitantes de esa localidad, lo cual produce un clima de inestabilidad e ingobernabilidad. Tales problemáticas vuelven aún más vulnerables a los pobladores de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, a ser sujetos de violaciones a derechos humanos.

Así, se tiene que el caso a que alude el ciudadano Aurelio López Hernández con relación a la forma en que se eligió al presidente municipal, fue hecho del conocimiento de la Secretaría General de Gobierno, sin embargo, no ha sido lo suficientemente efectiva para atender la problemática política de esa entidad, faltando así a lo dispuesto por la fracción III del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que dispone: “A la Secretaría General de Gobierno le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: […] III. Atender las demandas públicas promoviendo un sano equilibrio entre el Estado y la sociedad civil, para propiciar el desarrollo económico, social, institucional y duradero; […]”; pues no se advierte que la problemática haya sido atendida en su momento.

Al respecto es menester dejar sentado que este Organismo tiene claro que no correspondía resolver el fondo de la irregular de elección del anterior Presidente Municipal a la Secretaría General de Gobierno, por carecer de competencia para ello, ya que para ese caso, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y la normatividad de la materia, contemplan los procedimientos para tal efecto; sin embargo, a dicha Secretaría le corresponde velar por la gobernabilidad, la paz y estabilidad política en nuestra Entidad Federativa, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.

De lo anterior, se advierte que hacen falta mecanismos adecuados de atención a los diversos problemas que se presentan en el interior del Estado, y que competen a la Secretaría General de Gobierno, por lo que ésta debe buscar activamente el diálogo y la construcción de acuerdos de paz, pues de nada serviría que se brinde seguridad si no hay una reestructuración de las relaciones entre los habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, a fin de que se desarrollen de manera pacífica y constructiva. A efecto de lo anterior, no debe perderse de vista que la encomienda que tiene dicha Secretaría conforme la fracción II del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es conducir la política interior en el Estado, así como, facilitar la conciliación, acuerdos y resolución de conflictos políticos y/o sociales, proveyendo lo necesario para mantener relaciones armónicas entre sus habitantes, lo cual no solo implica dialogar con grupos antagónicos, sino que debe atacarse el problema de manera integral y de raíz, pues es la única manera de que realmente se resuelva. En ese tenor, debe también, en coordinación con las demás entidades de Gobierno que tengan relación con dicha Secretaría, proveer lo necesario para que las partes implicadas mejoren su calidad de vida a través de programas de empleo, de proyectos productivos, de educación, recreativos, de fortalecimiento a la familia, del uso de medios no violentos para la solución de conflictos, entre otros que pueden idearse para lograr el bien común, la paz social y la justicia.

Finalmente, es preciso dejar sentado que la Secretaría General de Gobierno debe de dar cumplimiento a la normatividad que rige su actuar, en el caso que nos ocupa, a fin de evitar que se sigan cometiendo violaciones a derechos humanos, ya que además tal omisión podría dar lugar a una responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

B). Violación al derecho a la integridad y seguridad personal. Detención arbitraria.

Este derecho se encuentra tutelado a nivel internacional por diversos instrumentos, tales como el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, segundo párrafo y 16, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Bajo este contexto, se tiene que, para que una persona sea detenida y que dicha detención no sea ilegal, es necesario contar con una orden debidamente fundada y motivada por la autoridad competente, pues en caso contrario, la detención se torna arbitraria y quebranta gravemente los derechos humanos, como así lo ha dispuesto el Conjunto de Principios Para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, que en su principio 2 dispone que el arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin.

Los hechos relativos a la detención de que fueron objeto los elementos de la Policía, así como otro personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y el reportero Jorge Luis Martínez, el día tres de agosto de dos mil doce, ello por parte del Síndico Municipal y habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, quienes además retuvieron a un Agente del Ministerio Público, su Secretario Ministerial, un Perito y un Agente Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuando se presentaron con la intención de requerir al Síndico Municipal para que pusiera a su disposición a las personas antes mencionadas.

En ese sentido, debe reiterarse que tales detenciones se suscitaron debido a la inconformidad de una parte de los habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, respecto al nombramiento como edil municipal del contador público Pedro Luis Jiménez Hernández; de ahí pues que, como una manifestación de lo anterior, el día tres de agosto de dos mil doce, cuando se desarrollaba una asamblea comunitaria en Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, los asistentes a la misma detuvieron en un primer momento a los elementos de la Policía Estatal destacamentados en esa localidad, personas a quienes quitaron sus uniformes y armas de fuego, ingresándolos después en la cárcel municipal, ello como una medida de presión a fin de que el Gobierno del Estado atendiera sus inconformidades respecto a los abusos que una parte de la población atribuía a Pedro Luis Jiménez Hernández, en su carácter de Presidente Municipal.

Dicha detención se hizo extensiva a otros servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, así como afectó igualmente al reportero Jorge Luis Martínez, quienes a excepción del último, acudían a la población con el objeto de instaurar un diálogo con los pobladores y obtener la liberación de los Policías Estatales que se encontraban privados de su libertad; no obstante, al considerar los pobladores que ello no atendía su exigencia, igualmente fueron restringidos en su libertad personal, viéndose obligados a permanecer en esa localidad hasta en tanto no acudiera a la misma una comisión del Gobierno del Estado que atendiera sus planteamientos, mismos que a decir del ciudadano Aurelio López Hernández, Síndico Municipal de tal comunidad, fueron hechos del conocimiento del entonces Secretario General de Gobierno, quien sin embargo, fue omiso en su atención.

En un nuevo acto de presión, el día cinco de agosto de dos mil trece, al acudir a Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, un Agente del Ministerio Público acompañado de su Secretario Ministerial y otros servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con la finalidad de requerir al Síndico Municipal que pusiera a su disposición a las personas retenidas, no les fue permitido entrevistarse con dicha autoridad municipal, así como tampoco les fue permitido retirarse de la población, circunstancia que, si bien no constituye formalmente una privación de la libertad, sí debe considerarse como una restricción injustificada e ilegal de tal derecho.

En ese sentido cabe resaltar que al momento de perpetrarse las detenciones y retención a las que se alude en el presente apartado, dichas personas no se encontraban incurriendo en conducta alguna que pudiera ser considerada como falta administrativa o constitutiva de delito, que actualizara lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, faltando al deber que la Ley les impone, los involucrados en tales detenciones, optaron deliberadamente y sin sustento legal alguno, por retener a los agraviados en esa localidad, no obstante que, como ya se mencionó, acudió a esa localidad un Representante Social a quien, sin embargo, no le fue permitido entrevistarse con el Síndico Municipal, autoridad que tenía pleno conocimiento de los hechos materia de este apartado, y que fue omiso en cumplir con las obligaciones que legalmente tiene conferidas, faltando a la honestidad con que debe regirse en el ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, resulta evidente que se violentó con ello lo dispuesto en los artículos 2.1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A mayor abundamiento, es importante señalar que la única persona que obtuvo su libertad por permitirlo así los habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, fue el ciudadano Jorge Luis Martínez, quien fue liberado el cinco de agosto de dos mil doce, por su calidad de reportero, mientras el resto de las personas privadas de su libertad, obtuvieron ésta debido al operativo implementado el seis de agosto de dos mil doce, por la Policía Estatal en conjunto con elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones.

Con tal actuación, el entonces Síndico Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, Aurelio López Hernández, si bien puede suponerse que ante el desborde de los acontecimientos no podría hacer algo contundente para lograr la libertad de las personas retenidas, por lo menos toleró que la multicitada detención y posterior retención, se suscitara fuera de los supuestos que la ley establece, con lo cual probablemente se estuvo en el supuesto establecido en el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su artículo 208, fracción XXX. También queda de manifiesto que con la conducta desplegada, la autoridad municipal responsable muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con el ordinal 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, antes invocado.

C). Violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica.

Por otra parte, con relación a los hechos atribuidos a personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, dentro del expediente DDHPO/1091/(20)/OAX/2012, que se hizo consistir en que, el seis de agosto de dos mil doce, elementos de la Policía Estatal efectuaron la detención de los ciudadanos Blas Hernández Torres, Lorenzo Velasco, Abel Torres Velasco, Hilario Torres Velasco, Alfonso Maldonado García, Sergio Caballero López, Juan Leonardo Caballero Torres, Lorenzo Santos Torres y Pedro Justino Velasco Gómez, sin que fueran sorprendidos en flagrancia de algún delito o falta administrativa; y los relativos a que, los elementos policiacos, en compañía de particulares enviados por el Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, ingresaron a diversos domicilios efectuando cateos sin el mandato judicial correspondiente.

Al respecto, obra en autos la certificación realizada por personal de este Organismo al constituirse en la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, en la que se asentó el testimonio de la ciudadana Marcela Girón Castro, quien manifestó que el seis de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las ocho de la mañana, elementos de la policía estatal, sin decir nada, se introdujeron a su domicilio y lo empezaron a registrar, diciéndole que entregara las armas que tenía en su poder, al mismo tiempo que tiraban sus cosas, además rompieron la puerta de su ropero, de donde se llevaron la cantidad de ochenta y siete mil pesos, producto de su trabajo y su tienda de abarrotes que tiene en ese lugar; y que otros uniformados se comieron diversos productos como lo son refrescos y galletas; que además amagaron a su hijo y lo sacaron a la calle con las manos amarradas con un alambre, al igual que a su esposo Lorenzo Santos, a quien se llevaron detenido; y que pudo observar que cuatro de las patrullas que arribaron a su domicilio tenían los números 1314, 1352, 1448 y 1490.

Posteriormente, comparecieron ante esta Defensoría las personas agraviadas, quienes nuevamente manifestaron que los elementos de la Policía Estatal, en la fecha de ocurridos los hechos que nos ocupan, sin autorización se introdujeron a varios domicilios con la finalidad de buscar armas y detener a algunos habitantes, y que en algunos casos sustrajeron pertenencias, ocasionaron desorden y se condujeron con violencia, sin importar que hubiera mujeres, niños y adultos mayores.

De los testimonios y declaraciones recabadas, se desprende claramente que los hechos manifestados ocurrieron según lo relatado, pues las narraciones son lógicas, coherentes y coinciden con las circunstancias de tiempo y lugar que la autoridad también reconoció al rendir el informe correspondiente, según el cual, en el operativo realizado el seis de agosto de dos mil doce por la Policía Estatal con la finalidad de realizar el rescate de las personas retenidas desde el tres de agosto de ese año, fueron detenidos los ciudadanos Blas Torres García, Lorenzo Velasco, Abel Torres Velasco, Hilario Torres Velasco, Alfonso Maldonado García, Sergio Caballero López, Juan Leonardo Caballero Torres y Lorenzo Santos Torres, atribuyéndoseles la comisión flagrante de los delitos de privación ilegal de la libertad, robo y demás que resultaran; y que de igual manera, fue detenido Pedro Justino Velasco Gómez por la comisión de una falta administrativa consistente en entorpecer las labores policiales.

En ese contexto, a pesar de que de lo informado por el personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se advierte que si bien algunas personas fueron detenidas en el palacio municipal de Santiago Amoltepec, de las evidencias obtenidas se desprende que otras fueron sacadas de sus domicilios por los elementos policiacos; evidencias que además son convincentes y acordes con lo constatado por el personal de esta Defensoría que se constituyó en el referido municipio y pudo observar de manera directa el desorden que existía en los domicilios señalados como aquellos en que elementos policiacos ingresaron sin autorización y pudo percibir inclusive las emociones de las personas que narraron de viva voz lo sucedido.

Así pues, los elementos policiacos que intervinieron en los hechos que nos ocupan, a juicio de esta Defensoría, con los actos cometidos, incurrieron no solo en violaciones a derechos humanos, sino también en faltas administrativas, previstas en el artículo 57, fracciones I, VI, VIII, XXVI y XXVIII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca; además de abuso de autoridad, en términos del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado; por lo cual, es indispensable que el Estado investigue de manera pronta, exhaustiva e imparcial los hechos en comento, a fin de que en su momento sean sancionados de acuerdo con la legislación aplicable, pues precisamente la discrecionalidad de la actuación de la autoridad es uno de los factores que generan desconfianza e impunidad, y por lo tanto deben abatirse a fin de que las personas vean en las fuerzas policiacas a una institución sólida, humana y confiable a la que deben respetar por representar a la justicia y al Estado de Derecho, que son ideales que debe perseguir toda sociedad organizada.

Por otra parte, en aras de la imparcialidad que debe existir en los asuntos de los que conoce esta Defensoría, debe decirse también que, por lo que hace a los señalamientos hechos en el sentido de que las personas detenidas fueron golpeadas por los elementos policiacos, con las evidencias obtenidas no se acredita fehacientemente este señalamiento. Lo anterior es así, pues si bien varias personas entrevistadas mencionaron que los detenidos fueron golpeados al momento de su captura, al ser entrevistados por personal de este Organismo, éstos señalaron no haber sido golpeados ni al ser privados de su libertad, ni durante su traslado, lo cual fue corroborado además con los certificados médicos expedidos por el médico adscrito a la Jurisdicción Sanitaria número 1 de los Servicios de Salud en el Estado que los examinó, por lo tanto, en cuanto a estos hechos no existen los elementos necesarios para tener por cierta esta circunstancia.

D). Violación al derecho a la seguridad jurídica (omitir proteger y/o dar seguridad a personas, lugares, o bienes en general afectando los derechos de terceros).

Tocante a la falta de seguridad en la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, al que aluden diversos peticionarios, debe tomarse en consideración que, como ya se señaló con anterioridad, dicha población tiene problemas de límites con sus colindantes, y que ello, ha sido causa de enfrentamientos armados no sólo con esas comunidades sino ahora de forma interna, lo cual como igualmente fue señalado ya, es del conocimiento de las diferentes instancias de gobierno con competencia legal para atender el asunto, como lo son, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la Secretaría General de Gobierno del Estado y la Procuraduría General de Justicia del Estado.

En esa tesitura, tenemos que, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Federal, la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que dicha Constitución señala.

En el mismo sentido se pronuncia la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, toda vez que en su artículo 2°, dispone que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo, para lo cual el Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan al respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

Por su parte, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, dispone en su artículo 2°, que la seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que tiene como fines: salvaguardar la integridad y derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos; la prevención especial y general de los delitos; la investigación y la persecución para hacerla efectiva; la sanción de las infracciones administrativas; y, la reinserción social del individuo. Lo anterior es congruente con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece la prohibición a los particulares para hacerse justicia por sí mismos o ejercer violencia para el reclamo de sus derechos.

Por su parte, los Municipios que forman parte del Estado también deben participar en el desarrollo de la seguridad pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley en comento, debiendo salvaguardar la integridad, el patrimonio, las garantías individuales y derechos humanos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos en toda su jurisdicción territorial de conformidad con el artículo 49 de ese ordenamiento legal.

Con base en la normatividad comentada, debe señalarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el poder público y sus representantes deben hacer lo que la ley les ordena, y por lo tanto el incumplimiento de las obligaciones que tienen conferidas implican una violación a los derechos humanos, que pudieran dar lugar a sanciones administrativas e inclusive penales, conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y el Código Penal vigente en nuestra Entidad Federativa.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, se advierte que no solo el Municipio de Santiago Amoltepec, sino toda su área circunvecina se ha tornado violenta, como así lo reflejan los datos sobre los delitos que se han cometido en la zona, documentados por esta Defensoría, como el informe remitido por la Fiscalía de Tlaxiaco, perteneciente a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se menciona que tan sólo por lo que hace a la referida población, se iniciaron durante los años dos mil once y dos mil doce ochenta y dos legajos de investigaciones, de los cuales treinta y tres fueron por el delito de homicidio, dos por disparo de arma de fuego y dos por tentativa de homicidio; violencia que también han retomado varios medios informativos proporcionando diversos datos sobre el tema, que son en realidad alarmantes y que reflejan la descomposición social en la zona.

Relacionado con lo anterior, obran en autos fotografías en las que se aprecia a varias personas que portan armas largas, y que inclusive al parecer se encuentran dialogando con elementos policiacos uniformados, sin que se tengan datos de que al respecto se hayan tomado medidas ya sea para capacitar y acreditar a la policía municipal, en caso de que dichas personas pertenecieran a tal cuerpo de seguridad, o que se les haya detenido por la portación de armas prohibidas, a pesar de ser estos hechos del conocimiento de la Policía Estatal; por lo que tal circunstancia, en el supuesto de que, si como lo han manifestado los agraviados, pertenecen a un grupo de poder dentro de la comunidad, hacen propensa a la población a sufrir ataques y amenazas a su integridad y seguridad personal.

Cabe aquí mencionar que el doce de mayo de dos mil trece, el entonces Presidente Municipal de la localidad en mención, fue víctima de un atentado en el que fue lesionado por disparos de arma de fuego, motivando con ello su internamiento para su atención médica en el hospital general de Chalcatongo de Hidalgo, y dada la gravedad de sus lesiones en el Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso” después, derivado de lo cual, la Procuraduría General de Justicia del Estado inició un legajo de investigación por el delito de tentativa de homicidio y demás que se configuren en agravio de Pedro Luis Jiménez Hernández y otros.

Así también, el día diez de septiembre de dos mil trece, resultó muerto un menor de edad, quien contaba con tan solo diez años de edad, cuando se encontraba en el domicilio de su progenitor Lorenzo Santos Torres, hecho que fue del conocimiento de la Policía Estatal, cuyos elementos en coordinación con el Ejército Mexicano implementaron un dispositivo de seguridad con resultados negativos, aunado a ello, se desprende que dicha corporación policíaca y el personal militar continuaron con los recorridos de seguridad y vigilancia en el domicilio de Lorenzo Santos Torres, quien hizo patente el temor de ser agredido tanto el cómo su familia, por lo que este Organismo emitió medidas cautelares en su favor y de su familia; no obstante ello, dicha persona fue víctima de un atentado con arma de fuego el treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Por todo lo aquí manifestado, es evidente que las medidas de seguridad adoptadas no han sido suficientes para disminuir los actos de violencia, ni para garantizar la seguridad en la región, por lo que es de fundamental importancia que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y el municipio de Santiago Amoltepec, busquen nuevos mecanismos encaminados a prevenir y abatir la inseguridad, a fin de que los habitantes de la zona puedan gozar de la seguridad pública y la paz a que tienen derecho, ya que es deber del Estado garantizarlas, pues de lo contrario, la población continuará tratando de solucionar sus diferencias por medio de la violencia y respondiendo agresión con agresión, circunstancias que en nada benefician a la colectividad y que implican una regresión de la sociedad a un estado en el que impera la violencia como medio para resolver controversias, lo cual no puede ser permitido en un país en el que formalmente impera el Estado de Derecho.

E). Violaciones al derecho a la seguridad jurídica (acciones y omisiones del ministerio público que transgreden los derechos de las víctimas).

Con relación a la procuración de justicia, de acuerdo con la información proporcionada por la Fiscalía de Tlaxiaco, se desprende que, tan sólo durante los años dos mil once y dos mil doce, se iniciaron ochenta y dos legajos de investigaciones, por diversos delitos, entre los cuales resaltan treinta tres iniciados por el delito de homicidio, de los cuales únicamente dos se han judicializado.

De las evidencias recabadas, se advierte que en la zona es frecuente la comisión de hechos delictivos, que deben ser investigados por la Procuraduría General del Estado; circunstancia que queda de manifiesto en el mismo informe que rinde al procuraduría al respecto, y del cual se advierte que en muchos de los legajos de investigación referidos, ya ha pasado más de un año desde su inicio, sin que a la fecha hayan sido determinados, por lo que debe decirse que la Procuraduría General de Justicia del Estado, no está cumpliendo a cabalidad con las funciones que le confiere la Ley de la materia en el sentido de que el Ministerio Público como órgano del Estado, único e indivisible, debe dirigir la investigación y persecución de los probables hechos constitutivos de delito, así como promover el ejercicio de la acción penal ante los Tribunales de Justicia en los casos en que así proceda.

Tal situación se agrava en el caso de la población de referencia, pues debe tomarse en cuenta que es una zona en la que se encuentra ya instaurado el sistema acusatorio adversarial, entre cuyos principios se encuentra el de justicia pronta, condensado en el artículo 13 del Código Procesal Penal, y que se refiere a que toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, en un plazo razonable, y que se le reconoce tanto a ésta como a la víctima el derecho de exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 112, 216 y 221 del referido código, se tiene que el Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo, y dirigirá la investigación, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo; así como también deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de éstos. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Con base en lo anterior, si bien es cierto que el Código Procesal Penal no señala el término con el que cuenta el Agente del Ministerio Público para determinar un legajo de investigación, cierto es también que éste como representante de la sociedad, tiene la obligación de realizar las diligencias necesarias en breve término, pues los agraviados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; derecho que se hará nugatorio hasta en tanto la autoridad señalada como responsable cumpla con su obligación de integrar debidamente los legajos de investigaciones y determinarlos en breve término.

F). Consideraciones relativas a los derechos humanos a la educación, a la salud y al desarrollo.

1. Derecho a la Educación.

De acuerdo con la Observación General número 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable para realizar otros derechos humanos; desde el ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.

Este Organismo advierte que, en razón de la referida problemática, se vulnera el derecho a la educación, pues por las mismas razones que se han venido comentado, los menores educandos se han visto expuestos a altos índices de violencia que a juicio de esta Defensoría repercuten hondamente en su formación, lo que se agrava si se toma en consideración los constantes paros de labores por parte de los profesores, o las dificultades que para éstos representan los problemas que envuelven a la comunidad y su zona aledaña; por lo que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca también debe procurar por todos los medios a su alcance pugnar por que el servicio educativo se proporcione de manera regular a fin de que los educandos puedan concluir sus estudios satisfactoriamente.

Con relación a lo anterior, al solicitar este Organismo un informe al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, este únicamente se limitó a informar que en la comunidad de Santiago Amoltepec, existe una escuela de educación preescolar indígena y una de educación primaria indígena y que no se tenía solicitud de apoyo para capacitación o proyectos a directivos, asesores técnico pedagógicos o docentes de educación básica en esa población; así también de los anexos del referido informe se desprende que la información respecto del nivel de secundarias técnicas se haría llegar a través del jefe de departamento de este nivel educativo; sin embargo, no se tiene información al respecto.

Lo anterior denota la falta de preocupación institucional de esa Dependencia Educativa para que el derecho a la educación de los menores de dicha comunidad sea efectivamente observado, ya que únicamente se limita a dar continuidad a las dos escuelas que se mencionan, sin que haya unos planes específicos acordes con la realidad social que se vive en esa comunidad, que ayude a formar a los menores educandos en un ambiente de paz, concordia, seguridad y respeto a los derechos humanos, que les brinde además las herramientas necesarias para romper el círculo de violencia que actualmente se vive.

A mayor abundancia, cabe señalar que los artículos 1 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que la educación que imparta el estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él a la vez el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

2. Derechos humanos relacionados con la condición de pueblo indígena de la población de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.

Con relación a los derechos que como comunidad indígena deben observarse en Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, se tiene que el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada en sus comunidades indígenas, que son aquellas que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

En el caso en estudio, al solicitarse los informes a las autoridades con injerencia en la problemática que se vive en Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, se advierte que la Secretaría de Asuntos Indígenas hizo saber a este Organismo que las acciones realizadas en la mencionada comunidad han consistido en brindar servicios jurídicos a ciudadanos de ese Municipio a través de la Procuraduría para la Defensa del Indígena y Grupos Vulnerables; así como también, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, la Comisión Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas y Organizaciones de la Sociedad Civil, llevó a cabo un diplomado en formación de traductores e intérpretes en el que se previó la formación de un traductor de la lengua mixteca de ese lugar, sin embargo, no se logró la integración de alguna persona de la comunidad.

Con relación a convenios y acuerdos que permitan llevar a cabo proyectos, programas y acciones conjuntas a favor del municipio de referencia, informó que se ha realizado un trabajo importante para la búsqueda de una solución definitiva y duradera en los conflictos por definición de límites agrarios, en conjunción con la Secretaría General de Gobierno, la Junta de Conciliación Agraria y la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Forestal del Gobierno del Estado de Oaxaca; por lo que, después de un amplio proceso de diálogo y conciliación sostenido en el año dos mil once, se firmó un acuerdo a través del cual, las autoridades agrarias y municipales de Santiago Amoltepec y Santa Cruz Zenzontepec se comprometieron a mantener la paz, la tranquilidad y a contribuir a la construcción de la armonía de la zona de conflicto y entre ambas comunidades, como condición indispensable para el desarrollo social y para la solución del conflicto agrario que enfrentan, comprometiéndose ambos a abstenerse de realizar actos violentos y de agresión en contra de las personas y bienes de su contraparte.

Asimismo, se puntualiza que actualmente ese proceso se encuentra detenido y con grave riesgo de entrar en crisis, dada la conflictividad pos electoral y división interna que vive el municipio de Santiago Amoltepec, y que recientemente la comunidad de Santa Cruz Zenzontepec, ha reportado que dichos vecinos se encuentran preparando terrenos de cultivo en la zona de conflicto.

Por cuanto hace al conflicto sostenido entre Santiago Amoltepec y Santa María Zaniza, se informó que después de varias mesas de conciliación, se firmó el acuerdo de paz, civilidad social y no agresión, mediante el cual ambas comunidades se comprometen a mantener la paz y contribuir para la armonía en la zona en conflicto y que bajo el mismo esquema se busca afianzar la paz para luego desdoblar los esfuerzos conciliatorios al ámbito agrario a fin de alcanzar un acuerdo respecto del fondo de la problemática. Y que tocante a la problemática de Santiago Amoltepec y Santiago Textitlán, ya existe convenio de conformidad con linderos que resolvió en forma definitiva esta problemática y que el trabajo se ha centrado en fortalecer la concordia y paz entre ambas comunidades, por lo que se coadyuvó para que se suscribiera un convenio de coordinación para la convivencia, el tránsito de vehículos y personas, mismo que fue la base para que Santiago Textitlán autorizara la apertura de un camino hacia la ciudad de Oaxaca y a la postre para que se obtuviera el financiamiento de dicha obra.

Por lo antes mencionado, es preciso que dicha Secretaría acorde con las atribuciones que tiene conferidas, implemente acciones eficaces tendientes a dar una verdadera efectividad a las disposiciones que en materia indígena establece la Constitución y los tratados internacionales de la materia y que tienen que ver no solo con la cuestión limítrofe sino que implica diseñar, normar, impulsar y evaluar las políticas públicas específicas y su aplicación así como, participar con las demás instancias competentes en el diseño de la política transversal del Gobierno del Estado sobre pueblos y comunidades indígenas, tal como lo establece la fracción IV del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.

3. Derecho a la salud.

También es de trascendental importancia dejar establecido que con la conflictividad continua que se presenta en Santiago Amoltepec, se vulneran no solo los derechos humanos relacionados directamente con la seguridad e integridad personal de la población, sino que además se vulnera el derecho a la salud, al no haber condiciones para que el personal de salud acuda a brindar sus servicios de manera adecuada; y por consiguiente, se dejan de aplicar conforme a la normatividad, programas tan importantes como la planificación familiar, vacunación, prevención epidemiológica y de otras enfermedades; así como también se deja de dar el seguimiento a las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, de acuerdo a lo establecido en las normas oficiales correspondientes.

Además, también se advierte de autos que existen algunas manifestaciones en el sentido de que el personal que se encontraba atendiendo la clínica que se tiene en Santiago Amoltepec, brindaba un trato irrespetuoso a las personas, sobre todo por su condición de indígenas; desprendiéndose de las evidencias recabadas que algunas personas tenían que llegar a la clínica a las cuatro de la mañana a fin de alcanzar consulta, situación que atenta contra su dignidad, puesto que dadas las condiciones orográficas de la zona, existen comunidades que se encuentran bastante alejadas, por lo que se complica el acceso a las instalaciones, más aún si se toma en consideración el hecho de que generalmente se acude a los servicios de salud precisamente por encontrarse enferma la persona.

Colaboración

Al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado,

Única. Para que gire sus respetables instrucciones a quien corresponda, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Pedro Luis Jiménez Hernández y Aurelio López Hernández, quienes en la época en que sucedieron los hechos se desempeñaban como Presidente y Síndico Municipales de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, por las acciones a que se refiere el presente documento, y en su momento se le impongan las sanciones que resulten pertinentes.

Al Secretario General de Gobierno del Estado:

Primera. Conforme a sus atribuciones, realice todas las gestiones pertinentes para lograr acuerdos entre los habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, que permitan se restaure el orden social, la paz y la convivencia armónica entre sus pobladores, fomentando para ello la participación activa de sus habitantes.

Segunda. Dentro del ámbito de sus atribuciones, se realicen todas las acciones que estén a su alcance para lograr acuerdos de paz definitivos entre la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, y sus colindantes.

Recomendaciones

Este Organismo formuló las siguientes recomendaciones:

Al Secretario de Seguridad Pública del Estado:

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que con base en lo argumentado en la presente Recomendación, se investiguen los hechos atribuidos a elementos de la policía estatal, y en su caso, se inicie el procedimiento administrativo de responsabilidad en su contra.

Segunda. En coordinación con las demás instancias competentes, implemente dentro del ámbito de sus atribuciones, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal tanto de los bienes de los habitantes de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, como los de las personas de los Municipios colindantes, a efecto de evitar nuevos hechos de violencia como los aquí analizados.

Tercera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que, con base en los lineamientos establecidos en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión de Naciones Unidas; al Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; y, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, se implementen los protocolos de actuación correspondientes, a fin de atender contingencias como la documentada en el presente caso.

Cuarta. Que se implementen de manera constante procesos de formación en derechos humanos a fin de que, en lo subsecuente, los elementos de la Policía Estatal, eviten cometer violaciones a derechos humanos como las documentadas en el presente caso.

Al Procurador General de Justicia del Estado:

Primera. Gire sus instrucciones a los Fiscales del Ministerio Público que tienen a su cargo la investigación e integración de los legajos de investigación relacionados con los hechos delictivos que han venido ocurriendo en Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, a fin de que se determinen en los plazos y términos legalmente establecidos para ello.

Segunda. De no cumplirse con lo establecido en el punto que antecede, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos que propiciaron la dilación en su cumplimiento y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

Tercera. Se implementen procesos de formación con los Fiscales y Agentes del Ministerio Público de esa Dependencia, sobre los derechos de las víctimas, a fin de capacitarlos y sensibilizarlos en ese tema, como una forma de contribuir a que la integración de los legajos de investigación de referencia se realicen bajo una perspectiva de derechos humanos y que las conductas delictivas no queden impunes en perjuicio de las víctimas.

Al Secretario de Asuntos Indígenas del Estado.

Única. De conformidad con las atribuciones legales, se implementen las acciones y políticas públicas necesarias a fin de garantizar los derechos humanos que como comunidad indígena corresponden a la población de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.

Al Secretario de Salud en el Estado.

Primera. Con base en sus atribuciones legales, se implementen los programas correspondientes a fin de garantizar el acceso al derecho a la salud de los habitantes de la comunidad de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca.

Segunda. Que en su caso, el personal que se asigne a dicha comunidad, brinde a los usuarios una atención con perspectiva de género, equidad y respeto a los derechos humanos, sobre todo atendiendo a que se trata de una comunidad indígena.

Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Primera. Dentro de los planes y programas de estudios que se imparten en la población de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca, se tome en cuenta su condición de comunidad indígena.

Segunda. Que dentro de los programas de estudio se contemple la enseñanza de la educación en y para los derechos humanos.

Tercera.
Que se cumpla en su totalidad el plan de estudios programado para cada ciclo escolar.

Al Presidente Municipal de Santiago Amoltepec, Sola de Vega, Oaxaca:

Primera. Conforme a sus atribuciones legales, realice todas aquellas actividades que conduzcan a una relación armónica entre los habitantes de ese municipio y sus agencias, privilegiando para ello el diálogo y la conciliación.

Segunda. Que en la resolución de los problemas que existe entre ese Municipio y sus colindantes, se privilegie el diálogo y la conciliación a fin de lograr soluciones definitivas que restauren el tejido social y permitan vivir en armonía a las personas.

Tercera. Ordene a quien corresponda, para que los policías municipales de esa comunidad se sometan a la certificación que al efecto realiza la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Cuarta. Ordene a quien corresponda, para que los policías municipales de esa comunidad, con pleno respeto a sus sistemas normativos internos, se sometan a procesos de capacitación sobre el uso el uso legítimo de la fuerza pública, a fin evitar transgredir los derechos humanos de persona alguna.

Síntesis de la Recomendación no. 02/2014

Fecha de emisión

2014-03-13

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez

Expediente(es)

DDHPO/1577/(01)/OAX/2013

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad y seguridad personales, a la integridad personal, a la seguridad jurídica y a los derechos a la mujer.«

DDHPO

Hechos

El diecinueve de septiembre de dos mil trece, compareció ante este Organismo la ciudadana Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, quien manifestó que a partir del uno de mayo de dos mil siete, desempeñó funciones como conductora y productora del programa de radio y televisión de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con cargo y nombramiento de empleada de confianza nivel “5 A”; que a partir del primero de octubre de dos mil diez, fungió como empleada administrativa adscrita a la oficina del Secretario, hasta el día cuatro de septiembre de dos mil doce, en que fue suspendida de sus labores y privada de su libertad por elementos de la Policía Estatal, quienes la lesionaron y trasladaron a los separos de esa corporación y después a los de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en donde recibió la visita del Director Jurídico de esa Secretaría quien pretendía que firmara su renuncia, además le presentó un documento en el que deslindaba de toda responsabilidad a personal de la Secretaría, a cambio de que no presentaran cargos en su contra, que al negarse a firmar tales documentos, el día cinco de septiembre de dos mil doce, fue trasladada a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al ser acusada de cometer los delito de usurpación de funciones y uso indebido de uniforme, no obstante, durante el término, el Representante Social ordenó su libertad bajo las reservas de ley

Valoración

Se acreditó la existencia de violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

1. Derecho a libertad y seguridad personales.

El derecho a la libertad debe entenderse como la prerrogativa que tiene toda persona de disfrutar de su facultad para decidir llevar a cabo o no una determinada acción, según su inteligencia o voluntad y a no ser privada de ella, excepto por las medidas y condiciones establecidas previamente en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos; en específico el derecho a la libertad personal, es el que toda persona tiene a no ser privado de la libertad personal, sino en los supuestos previstos por el ordenamiento legal, por los sujetos jurídicos competentes para ello y mediante la observancia de las formalidades previstas en la ley.

Por su parte, el derecho humano a la seguridad personal es considerado como el derecho de toda persona a ser protegida de todo acto arbitrario que coloque en situación de riesgo su integridad física, psíquica y moral.

En el presente caso, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado informó que, la peticionaria Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, fue puesta a disposición del Representante Social a petición del Jefe de Departamento de Asuntos Penales de la Secretaría, ya que, al ser las catorce horas del cuatro de septiembre de dos mil doce, había sido notificado a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, la suspensión temporal decretada por el Consejo Estatal de Desarrollo Policial, y que aun siendo notificada, se negaba a hacer entrega de su uniforme, identificación oficial y equipo, así como a retirarse del lugar, sin que de ello se desprenda la conducta constitutiva del delito de Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Uniforme, pues las fracción I y III del artículo 233 del Código Penal del Estado, señala entre otros supuestos, que comete el delito de Usurpación de Funciones Públicas o de Profesiones y Uso Indebido de Condecoraciones y Uniformes, quien sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza algunas de las funciones de tal, así como quien use uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, pues debe resaltarse que horas antes del momento en que Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez fue privada de su libertad, tenía aun el carácter de servidora pública, pues se insiste, la detención se suscitó en el lugar que momentos antes era su centro de trabajo, sustentándose la detención en la petición que realizara el Jefe del Departamento de Asuntos Penales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por tanto al ser cuestionable el que Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, fuera privada de su libertad ante la comisión flagrante de un ilícito, se colige que con tal actuación se violentaron sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a lo anterior, es menester que cualquier autoridad límite su actuación a aquello que le es autorizado por la norma jurídica, toda vez que los actos que no se apoyan en este principio carecen de sustento y se constituyen en arbitrarios, como lo es la detención de que fuera objeto la ciudadana Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, pues tal hecho contravino lo establecido en los artículos 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Así, los elementos de la Policía Estatal que participaron en la detención de Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, así como el Jefe del Departamento de Asuntos Penales solicitó la detención, con su actuación, dejaron de observar lo dispuesto en las fracciones I y XXX, del artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

2. Derecho a la integridad personal.

Este derecho debe ser entendido como aquel que tiene toda persona a no sufrir transformaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisionómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero. Implica además un derecho subjetivo consistente en la satisfacción de la expectativa de no sufrir alteraciones nocivas en la estructura psíquica y física del individuo, cuya contrapartida consiste en la obligación de las autoridades de abstenerse de la realización de conductas que produzcan dichas alteraciones.

En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se advierte que al momento de su detención, fueron infringidas lesiones a la peticionaria Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, pues aun cuando las mismas no fueron certificadas por el personal médico adscrito a la Policía Estatal, así se advierte del certificado expedido a su favor por el perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien asentó que al ser valorada ésta presentaba múltiples equimosis de aprehensión de forma semicircular en cara interna de tercio proximal y cara interna de ambos brazos, lesiones que fueron de naturaleza activa, con lo cual quedó acreditada la conducta antijurídica de lesiones que le fueron provocadas a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, entendiéndose ésta conducta dentro de la cultura de los Derechos Humanos, como cualquier acción que tenga como resultado una alteración de la salud o que deje huella material en el cuerpo, realizada directamente por una autoridad o servidor público en el ejercicio de sus funciones en perjuicio de cualquier persona

Así pues, los elementos policiacos que efectuaron la detención de la peticionaria, no procuraron preservar la seguridad de la persona, sino que en el caso concreto hubo un exceso del empleo de la fuerza física, al revestir su actuación de una violencia innecesaria, toda vez que como resultado de esta acción se le ocasionaron de manera directa a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, lesiones que dejaron huellas materiales en su cuerpo, aun cuando no ponían en peligro su vida y tardaban en sanar menos de quince días. Por ello, se reitera que los cuerpos de seguridad pública deben estar capacitados para afrontar situaciones como la aquí analizada, circunstancia que implica que por parte de éstos se tenga el cabal conocimiento para aplicar otro tipo de métodos que les permitan llevar a cabo sus funciones sin necesidad de infligir lesiones a los particulares, como lo disponen las fracciones II y III del artículo 4 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en el Estado de Oaxaca.

De igual forma. tal actuación se contrapone con lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan el derecho que tiene toda persona a ser tratada conforme a la dignidad inherente al ser humano y a que se le respete su integridad física, psíquica y moral. Así como en lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Así, los elementos de la Policía Estatal que infirieron las lesiones a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, dejaron de observar lo dispuesto en las fracciones I y XXX, del artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

3. Derecho a la seguridad jurídica.

Este Organismo considera que se violentó el derecho a la seguridad jurídica en detrimento de la peticionaria Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, al notificársele la suspensión temporal decretada por el Consejo Estatal de Desarrollo Policial, a petición del director General de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, pues tal determinación la priva de sus derechos laborales sin existir juicio en su contra en el que haya tenido la oportunidad de ser oída, contraviniendo en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y debido proceso consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, lo dispuesto por el párrafo primero in fine del artículo 5º Constitucional que señala que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Así tenemos que el derecho a la seguridad jurídica de las personas se encuentra ampliamente tutelado en los documentos internacionales: Artículo 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo 8. Garantías Judiciales de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; Artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo XVIII. Derecho de justicia de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

Es así como la peticionaria ha sido afectado en sus derechos humanos pues sin que previamente se le diera a conocer acusación en su contra, fue suspendida en sus funciones, con lo que dicha autoridad se encuentra contraviniendo en su perjuicio, lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, que señala el plazo en que se llevará a cabo la audiencia para comunicar la infracción que se le imputa.

Aunado a lo anterior, al ser separada de su cargo, Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez presentó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, una demanda en contra de la Comisión de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, relativa a la nulidad de la resolución del veintiséis de octubre de dos mil doce, dictada en el expediente SSP/CEDP/E.S.P./001/2012, abriéndose el Juicio de Nulidad 0278/2012 del índice de la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal en mención, en el cual el cinco de septiembre de dos mil trece, se resolvió declarando la nulidad lisa y llana de la resolución del veintiséis de octubre de dos mil doce, dictada en el expediente administrativo mencionado.

Por lo anterior y atendiendo al principio pro homine, la agraviada Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez debe ser reincorporada en sus funciones, pues fue suspendida sin haber sido juzgada. Considerando, además que no se respetó tampoco lo dispuesto en los artículos 125 fracción XIV y 126 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, que señalan que se preservará el derecho a la garantía de audiencia.

Por lo anterior, resulta evidente que los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado que participaron en los hechos analizados en el presente apartado, dejaron de observar en perjuicio de la peticionaria Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez lo dispuesto en las fracciones I y XXX, del artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

4. Violación a los Derechos de la Mujer.

El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el varón y la mujer son iguales ante la Ley, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto, sin embargo, no basta decretar la igualdad en la ley si en la realidad no es un hecho. Para que así lo sea, la igualdad debe traducirse en oportunidades reales y efectivas para ir a la escuela, acceder a un trabajo, a servicios de salud y seguridad social; competir por puestos o cargos de representación popular; gozar de libertades para elegir pareja, conformar una familia y participar en los asuntos de nuestras comunidades, organizaciones y partidos políticos.

En cumplimiento a lo anterior, el Estado está obligado a garantizar condiciones de equidad de las mujeres frente a los varones, respetando los derechos humanos, la dignidad y la integridad de las mujeres. No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, es evidente que los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, al actuar de la forma en que quedó analizada en las violaciones previas, atentaron contra la libertad, la seguridad jurídica, la integridad y estabilidad emocional de Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, pues al proceder de la forma en que lo hicieron, se debió haber tomado en consideración su género y la afectación que en su estado emocional, provocaron primero la notificación del oficio por el cual se le pretendía separar temporalmente de sus labores, y después la privación de la libertad y lesiones que le fueron infringidas, circunstancias que constituyen una forma de violencia y discriminación contra la mujer.

Por lo anterior, debe insistirse que los hechos perpetrados en detrimento de Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, causaron en ella un daño psicológico, pues se insiste, el habérsele notificado la suspensión irregular que pretendía imponérsele, se le causó un estado de indefensión al no habérsele permitido ser escuchada previo a la imposición de tal medida preventiva, lo que generó a su vez una afectación en su estado emocional; además de lo anterior, y por las consideraciones ya señaladas en el apartado relativo a Violación al derecho a la libertad, se establece que el cuatro de septiembre de dos mil once, fue detenida de manera injustificada y al ser privada de su libertad, le fue infringido un daño físico por los elementos policíacos que le infringieron las lesiones descritas en el certificado médico expedido a su favor por el perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Reparación

Reparación del daño.

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo tercero que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos establecidos por la Ley. Tal obligación deriva también del artículo 113, párrafo segundo de la Constitución, el que determina la responsabilidad objetiva y directa del Estado cuando se produzcan daños a los particulares.

Es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena el Reglamento Interno de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, en su artículo 157 fracción VIII, al referir que el texto de las Recomendaciones debe contener entre otros, el señalamiento respecto a la procedencia de la reparación del daño que en su caso corresponda, lo cual debe abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; por tanto, como forma de reparación del daño, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado debe analizar la situación jurídica de Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez, y en su caso reinstalarla en el puesto que venía desempeñando a la brevedad posible.

Finalmente, debe agregarse que los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, contemplan en su principio 23 las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder, por tanto esa Secretaría debe evaluar el iniciar un procedimiento de formación de los integrantes de los Órganos Internos de Control, a fin de que las determinaciones y resoluciones que emitan las realicen con perspectiva de género, atendiendo al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Recomendaciones

Se formularon al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera: Gire instrucciones a quien corresponda a fin de que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la Policía Estatal, del Jefe del Departamento de Asuntos Penales y de los servidores públicos que participaron en los hechos por esta vía reclamados, imponiéndoles en su caso las sanciones que resulten aplicables por el ejercicio indebido de la función pública que desplegaron en contra de Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez.

Segunda: Exhorte por escrito al médico cirujano Leonardo Valencia Gutiérrez, adscrito al cuartel de la Policía Estatal, con el objeto de que, en lo subsecuente sea diligentes en las certificaciones médicas que con motivo de su labor tenga que levantar, y revise minuciosamente a las personas que les sean llevadas por los elementos policíacos y precise en los certificados cualquier anomalía de la que tenga conocimiento en razón de su especialidad.

Tercera: Instruya al Director General de Asuntos Internos para que cuando solicite una medida cautelar consistente en suspensión preventiva de funciones lo haga siempre y cuando se reúnan todos y cada uno de los requisitos del artículo 115 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca.

Cuarta: Instruya a los integrantes del Consejo de Desarrollo Policial para que cuando el Director General de Asuntos Internos solicite suspensión preventiva de funciones, la resolución que dicte al respecto sea de manera fundada y motivada y se analice si la suspensión preventiva de funciones debe ser la separación provisional del empleo o la reasignación de actividades distintas a las que el probable infractor realiza.

Quinta: Como medida de reparación del daño, realice las siguientes acciones:
a. Reincorpore a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez en el trabajo que venía desempeñando hasta el cuatro de septiembre de dos mil once, fecha en que fue suspendida.
b. Se le paguen los salarios y demás prestaciones económicas que dejó de percibir a partir de su separación.
c. Se le proporcione servicio de atención psicológica por las afectaciones a su integridad emocional con motivos de las violaciones a sus derechos humanos de que fue objeto.
d. Se ofrezca una disculpa pública a Yeniffer Mirna Barroso Rodríguez.

Sexta:
Como garantía de no repetición, se solicita:
a. Iniciar un proceso de formación a todos los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para que en ejercicio de sus atribuciones, actúen con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos.
b. Que se revise el procedimiento disciplinario instaurado en esa Secretaría, y se establezcan reglas que observen los derechos humanos de presunción de inocencia y debido proceso, para evitar se sigan violentando los derechos de los servidores públicos de esa institución.

Seguimiento

Aceptada con pruebas parciales de cumplimiento.

Síntesis de la Recomendación no. 01/2014

Fecha de emisión

2014-01-28

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca y Secretaría General de Gobierno del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Adán Vásquez Martínez, Leopoldo Alonso Silva, Urbano Martínez, Gabriel Reyes Villavicencio y Vicente Martínez e integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Adán Vásquez Martínez, Leopoldo Alonso Silva, Urbano Martínez, Gabriel Reyes Villavicencio y Vicente Martínez e integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R.

Expediente(es)

CDDH/090/ORSS/(13)/OAX/2011 y sus acumulados DDHPO/031/ORSS/(13)/OAX/2013 y DDHPO/037/ORSS/(13)/OAX/2013.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad de conciencia y de religión«

DDHPO

Hechos

Los peticionarios señalaron que por ser integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A. R, han sufrido agravios por parte de la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca; como el hecho de que el diecinueve de abril de dos mil once, el Presidente Municipal clausuró la construcción de su templo, con el argumento de que no contaban con el permiso correspondiente; que posteriormente, el dueño del terreno en donde se estaba ejecutando la obra autorizaba a sus hermanos de religión, acceder y guardar ahí sus vehículos de motor, y no obstante que no continuaban con la obra, con fecha diecisiete de marzo de dos mil trece, el Presidente Municipal clausuró el inmueble, con la colocación de tubos con concreto, cadenas y candados con lo que impidieron el acceso para retirar del interior dos camionetas, ocasionando con ello el deterioro de las mismas. Con relación a la Secretaría General de Gobierno, los impetrantes manifestaron que a pesar de haber acudido a esa Institución a plantear diversas cuestiones relacionadas con la intolerancia religiosa de que han sido objeto, ha sido omisa en la atención al problema, por lo que persiste tal situación.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los derechos humanos al derecho a la libertad de conciencia y de religión, con base en las siguientes consideraciones:

La Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en sus artículos 1 y 2, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; que este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza. También señala que nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares, entendiendo por ésta toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

A nivel internacional, este derecho se encuentra tutelado en los artículos 12 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 1 y 2 de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones; III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 18 de la Observación General número 22, Libertad de Pensamiento, de Conciencia y de Religión, del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
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Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protege este derecho en su artículo 24, al disponer que toda persona es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo. De igual forma, dentro de la legislación nacional, se encuentra la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y el Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que protegen el referido derecho.

Con relación a los hechos reclamados por los quejosos, se tiene en primer término que, integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R, en el año dos mil once, se encontraban construyendo un templo en un inmueble ubicado en San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca; sin embargo, al no contar con el permiso correspondiente, la autoridad municipal de dicha localidad clausuró la obra.

Ante tal circunstancia, este Organismo, con fecha trece de febrero de dos mil doce, emitió una propuesta de conciliación dirigida al Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, en la que, en el punto primero le solicitó que dentro del ámbito de sus facultades y atribuciones, expidiera el permiso o licencia de construcción a los ciudadanos Urbano Martínez, Leopoldo Alonso Silva y Adán Vásquez Martínez, con la finalidad de que continuaran con la construcción.

La autoridad municipal, si bien aceptó el punto propuesto, informó que se encontraba imposibilitada para expedir el permiso o licencia de construcción, toda vez que en el procedimiento administrativo 1/PA/2011, se determinó que no había lugar a expedir la licencia solicitada, en virtud de que, conforme a lo dispuesto por los artículos 35 y 36 fracción I del Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, ésta se debió haber tramitado antes de proceder a ejecutar la obra y no de manera posterior. Por tanto, esa autoridad municipal decretó como sanción administrativa la clausura definitiva de la obra; además de imponer una sanción pecuniaria, consistente en multa equivalente a cincuenta y veinticinco días de salario mínimo vigente en la zona, respectivamente.

Ahora bien, del análisis efectuado a los artículos 35 y 36 fracción I del Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, este Organismo considera que los mismos en ningún momento estipulan que la licencia de construcción se debe tramitar antes de proceder a ejecutar la obra y no de manera posterior; por tanto, la interpretación que realiza la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, respecto al contenido de dichos numerales así como su negativa en otorgar la licencia o permiso de construcción, desde la perspectiva de los derechos humanos, no se encuentra debidamente fundado y motivado en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo considerando que lo que se pretende no es garantizar la seguridad estructural de la misma, sino coartar la libertad de que los agraviados tengan un lugar para practicar el culto religioso que profesan.

Relacionado con lo anterior, debe señalarse que el mismo Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca en su artículo 37, referente a obras y construcciones ejecutadas sin licencia, prevé la regularización de obra, al indicar que cuando se demuestre que la obra o construcción cumple con el Reglamento y con los demás ordenamientos legales respectivos, así como las disposiciones del plan estatal y los planes de desarrollo urbano de los centros de población, el Ayuntamiento o la Secretaría en su caso, podrá conceder el “registro de obra ejecutada”.

Es oportuno mencionar también que, la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, al externar su negativa para la expedición de licencia a los agraviados, únicamente justifica su actuar sobre la base de que la licencia se debió tramitar con anterioridad al inicio de la obra, y en ningún momento refiere si la obra que se estaba construyendo contravenía las disposiciones medulares del Reglamento o algún otro ordenamiento aplicable.

En ese sentido, si bien la actuación de la autoridad municipal aparece como legal a la luz del referido procedimiento, basado en que la normatividad de la materia exige a los propietarios de un inmueble tramitar una licencia de construcción, a fin de poder construir, ampliar, modificar, regularizar, reparar o demoler una edificación o instalación en sus predios, para lo cual se debe cumplir con una serie de requisitos; también debe atenderse al hecho de que, en la comunidad no se ha exigido a otras personas que cumplan con tal normatividad, lo cual denota que la intención que se persiguió con el inicio del referido procedimiento, era la de no permitir la construcción de una obra que sería destinada al culto de una religión distinta a la católica.

Independientemente de lo anterior, en el supuesto de que una obra se haya ejecutado sin la correspondiente licencia de construcción, lo procedente era la suspensión de la misma, pero con la finalidad de comprobar que su ejecución no contravenga la seguridad estructural, como el mismo nombre del reglamento lo indica, circunstancia perfectamente subsanable que el mismo reglamento permite, y que se deduce de la lectura del artículo 35 antes transcrito, el cual contempla la regularización de una obra como una de las situaciones para solicitar la licencia de construcción respectiva.

Es oportuno señalar que los agraviados solicitaron el amparo y protección de la justicia federal, el cual, si bien les fue negado, debe hacerse la observación de que, el acto reclamado se centró en la falta de notificación y emplazamiento al procedimiento administrativo 01/AP/2011, y no en el asunto de fondo, por lo que tal circunstancia no fue analizada en el referido juicio.

Por otra parte, de las constancias habidas en autos, se advierte que con motivo de la clausura de la obra a que nos venimos refiriendo, con fecha diecisiete de marzo de dos mil trece, la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, colocó sellos de clausura, y sembró dos tubos con base de concreto, obstruyendo con ello la entrada al inmueble, no obstante que en el interior se encontraban dos unidades de motor; respecto de lo cual, la autoridad municipal justificó su actuar con el argumento de que los agraviados tenían conocimiento de que no podían acceder al interior de la obra, mucho menos de utilizarlo para guardar vehículos de motor.

Tal situación resulta preocupante, pues el hecho de que no se permita la entrada al inmueble en el cual fue clausurada la obra en construcción, equivale a coartar de manera definitiva el derecho de posesión y propiedad del inmueble de referencia, situación que por sí misma resulta violatoria de derechos humanos, pues la finalidad de la clausura de la obra es precisamente impedir que la misma siga construyéndose, por lo que, en todo caso, el hecho de que los propietarios ingresen al mismo, en nada afecta la esencia de la clausura.

Ahora bien, a pesar de que este Organismo decretó una medida cautelar a la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para que las unidades de motor fueran entregadas a sus propietarios, ésta no fue aceptada, lo cual también denota una falta de colaboración de la autoridad municipal para con esta Defensoría, y refuerza la convicción que crea lo manifestado por la parte quejosa en el sentido de que efectivamente existe un problema de intolerancia religiosa en esa comunidad, circunstancia que se corrobora con otras evidencias obtenidas sobre el asunto, como lo es el caso del letrero que fue fotografiado en la comunidad, en el que se aprecia el siguiente texto: “EL PUEBLO CATOLICO DE SAN JUAN OZOL. “PROIBE” REALIZAR EVENTOS DE SECTAS PROTESTANTES EN LA COMUNIDAD”.

De lo anterior, se advierte que en dicha población persisten los problemas religiosos, que pueden complicarse toda vez que también existen conflictos de otra índole, que deben ser atendidos a la brevedad por las autoridades respectivas a fin de evitar que se continúen vulnerando derechos humanos; de lo contrario, pueden darse las condiciones para que se genere un problema mayor dentro de la comunidad, como el acontecido el cuatro de noviembre de dos mil trece, que trajo como consecuencia una mayor división de los habitantes y agresiones físicas que en nada benefician a la comunidad, hechos que se investigan en un expediente diverso.

Lo anterior es responsabilidad de la autoridad municipal, pues no se advierte que haya encaminado su actuar a la solución de los conflictos, sino por el contrario, al negarse a atender los planteamientos efectuados en este caso por integrantes de la Iglesia Pentecostés, la autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, se encuentra transgrediendo lo dispuesto por los artículos 1° y 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contribuir con sus actos y omisiones a coartar la libertad religiosa de los agraviados.

En tal sentido, la entonces autoridad municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por otra parte, los quejosos también se inconformaron con la Secretaría General de Gobierno del Estado, en virtud de que, no obstante que son de su conocimiento los hechos reclamados, ha sido omisa en intervenir para tratar de solucionarlos. Al respecto, la Secretaría General de Gobierno del Estado, informó que se encontraba interviniendo en la problemática que refieren los agraviados, y remitió la minuta de acuerdos del catorce de abril de dos mil nueve, en la que la entonces autoridad municipal y los integrantes de la Congregación Pentecostés llegaron a diversos acuerdos; informó también que la última visita a la población se había llevado a cabo el cuatro de abril de dos mil trece.

Con dicha información, queda en evidencia que la intervención de la referida Secretaría en el asunto que aqueja a los agraviados, se torna deficiente, pues no obstante que dicho problema ha persistido hasta este momento, no ha realizado las acciones suficientes, dentro del marco de sus atribuciones, con el fin de obtener un resultado eficaz en la solución del conflicto.

En este sentido, cierto es que dicha Secretaría no tiene atribuciones para obligar, coaccionar o instruir a los Ayuntamientos en su actuar; sin embargo, sí tiene facultades para intervenir en el asunto materia de la presente resolución mediante otros mecanismos, tendientes a lograr una solución eficaz de la problemática que se presenta, y evitar que dicho conflicto continúe creciendo y con ello, se sigan vulnerando los derechos humanos de los agraviados.

La violación al derecho a la libertad de creencia religiosa y culto público, constituye una discriminación a través de la cual se excluye a un sector de la población por tener una creencia distinta a la mayoría de la población, ello es contrario a lo establecido en el último párrafo del artículo 1° de la Constitución General que establece que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Tal discriminación trae como consecuencia la afectación de otros derechos civiles, políticos, económicos, sociales, y de desarrollo de los integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R., en virtud de que no se les permite participar en las actividades comunitarias, se les niegan los servicios administrativos y de justicia en el Municipio, lo cual no les permite acceder a los programas municipales, estatales y federales, son objeto de constantes agresiones y señalamientos en la comunidad.

Relacionado con lo anterior, debe decirse que el conflicto religioso en estudio, también causa perjuicio a los demás habitantes de la población, pues las aportaciones como lo son tequios, desempeño de cargos municipales, cooperaciones, entre otros, que los integrantes del referido grupo religioso pudieran hacer en beneficio de la colectividad no han sido posibles por la situación que prevalece, y esto representa un freno al desarrollo armónico a que toda comunidad debe aspirar.

Reparación

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos, encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

En ese sentido, es facultad de esta Defensoría, reclamar una justa reparación del daño, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca en su artículo 71, que indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, si procede, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; en relación con el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicado de conformidad con el artículo segundo transitorio de la Ley que rige a esta Defensoría, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Este Organismo considera que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento esencial para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad, el cual es también un medio de reparar simbólicamente una violación de derechos humanos y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas para reparar en la medida de lo posible su dignidad humana.

Colaboración

Al Congreso del Estado de Oaxaca, para que, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los entonces integrantes del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, por los actos cometidos en contra de los agraviados, y en su caso, se les impongan las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones:

Al Administrador Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca:

Primera. Realice las acciones necesarias para que, previo los trámites administrativos y legales que correspondan, se pueda conceder a los agraviados, la licencia o permiso de construcción de su templo en el inmueble ubicado en la calle Zaragoza, San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

Segunda. Que el gobierno de la administración municipal que preside, evite causar actos de molestia en contra de los agraviados y demás integrantes de la Congregación Evangélica de la Iglesia Cristiana Independiente Pentecostés A.R., que no se encuentren debidamente fundados y motivados en términos de los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera. Como una forma de reparar el daño causado a los agraviados, se les permita participar en todas y cada una de las actividades que de acuerdo a la normatividad interna de la comunidad les corresponda, con el debido respeto a su libertad de creencia religiosa y culto que profesan; así también, se les proporcionen todos los servicios administrativos y de justicia que esa administración municipal está obligada a brindar a los ciudadanos.

Cuarta. Como garantía de no repetición, a fin de evitar futuras afectaciones a la libertad religiosa, se inicie en esa comunidad, un proceso de formación en derechos humanos, donde se prioricen los derechos de libertad religiosa y culto público, en el que incluya a servidores públicos del Ayuntamiento y sus Agencias Municipales, así como a la población en general. Haciéndole de su conocimiento que este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Quinta. En coordinación con las instancias correspondientes, se implementen los programas que resulten necesarios relacionados con el tema de derechos humanos y tolerancia religiosa, el cual deberá estar dirigido a los habitantes de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, a fin de lograr una convivencia armoniosa entre los mismos.

Al Secretario General de Gobierno del Estado:

Única. En términos de lo dispuesto en las fracciones II, VI y X del artículo 34 la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y en coordinación con las instancias del gobierno estatal que corresponda, y con las autoridades del municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, realice todas las acciones que sean necesarias, y establezca mesas de diálogo entre las partes involucradas, con la finalidad de buscar una solución eficaz al conflicto que persiste en la comunidad de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, a fin de mantener las relaciones armónicas entre sus habitantes, y que permita el pleno ejercicio de sus derechos humanos.

Seguimiento

Aceptada por ambas autoridades.