Síntesis de la Recomendación no. 15/2014

Fecha de emisión

2014-12-26

Autoridad responsable

Municipio de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca y la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ciria Ramos Corcino, Estela Jiménez Bautista, Domingo Hernández Mundo, Viola Cruz Cruz, Román García Ramos, Ricardo Martínez Martínez, Pedro Martínez Reyes, Víctor Mora Hernández, Ángel Ortiz Hilario, Cecilio Cruz Silva, María Eugenia Contreras Ocampo, Claudia Hernández Mina, Jorge Ruiz González y otras personas.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Ciria Ramos Corcino, Estela Jiménez Bautista, Domingo Hernández Mundo, Viola Cruz Cruz, Román García Ramos, Ricardo Martínez Martínez, Pedro Martínez Reyes, Víctor Mora Hernández, Ángel Ortiz Hilario, Cecilio Cruz Silva, María Eugenia Contreras Ocampo, Claudia Hernández Mina, Jorge Ruiz González y otras personas.

Expediente(es)

DDHPO/020/RCP/(26)/OAX/2014

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos al efectivo acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al trabajo.»

DDHPO

Hechos

La parte agraviada reclamó violaciones a sus derechos humanos, por la inejecución del laudo emitido en el expediente número 19/2011 del índice de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca, mediante el cual se condenó al Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, al pago de las prestaciones laborales.

Después de acreditarse los hechos reclamados, el quince de mayo de dos mil catorce, este Organismo, emitió una propuesta de conciliación, a fin de que la autoridad municipal de Loma Bonita, Oaxaca cumpliera con el laudo respectivo; sin embargo, la citada propuesta de conciliación no fue aceptada.

Valoración

Se violaron los derechos humanos siguientes:

1. Derecho humano al acceso efectivo a la justicia.

Este se refiere al derecho a que se garantice la ejecución de los fallos judiciales o aquellos emitidos por autoridades administrativas que imparten justicia; lo que se traduce en la obligación del Estado de hacer que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales o administrativas sean acatadas. De igual forma, implica el derecho de las personas a un recurso sencillo y rápido ante los jueces y tribunales competentes, que los amparen contra actos que violen derechos reconocidos por la Ley.

En el caso en estudio, debe tenerse en cuenta que los tribunales laborales forman parte de los denominados órganos jurisdiccionales administrativos que, a pesar de no ser parte del Poder Judicial, son instancias que se consideran dentro del ámbito de la administración de justicia; consecuentemente, los derechos establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultan aplicables a las resoluciones y laudos que esos tribunales emitan.

Para abundar en lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la ejecución de las resoluciones judiciales es una garantía, como ha quedado asentado en la tesis aislada número 7o.A.20 K, de los Tribunales Colegiados de Circuito, que bajo el rubro: “Sentencias: su cumplimiento es ineludible”, se publica en la página 799 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a su Novena Época,Tomo X, Agosto de 1999, pág. 799, Tesis Aislada: I.7o.A.20 K. Registro: 193495, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito:

“Sentencias. Su cumplimiento es ineludible. De acuerdo al contenido del artículo 17 constitucional, es una garantía la plena ejecución de las resoluciones que dicten los tribunales; en razón de ello, quien queda constreñido al acatamiento de una sentencia no puede pretender eximirse de esa obligación alegando alguna circunstancia ajena a la litis”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Fundamental y a la luz del Derecho Internacional de Derechos Humanos, los artículos 2(3)(c) y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculados con el deber general que adquirió el Estado Mexicano de garantizar el goce de tales derechos a todas las personas bajo su jurisdicción; se desprende que ambos instrumentos internacionales consagran la tutela jurisdiccional en tres derechos específicos: 1) el acceso a un tribunal imparcial; 2) el debido proceso, y 3) la plena ejecución del fallo. Por lo que, es obligación del Estado garantizar el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales; circunstancia que adquiere especial importancia cuando quien tiene que cumplir la sentencia es un Órgano o Dependencia del Estado, ya que cabe la posibilidad de que indebidamente use su poder y facultades para tratar de ignorar las sentencias judiciales o laudos dictados en su contra, como en el presente caso.

En ese tenor, no basta la existencia formal de un recurso que ampare los derechos de un particular, sino que éste debe tener efectividad, es decir, debe dar resultados o respuesta a las pretensiones que se hagan valer. Por tanto, en el caso concreto, el laudo emitido por la Junta de Arbitraje a favor de los quejosos, debe ser acatado en sus términos por las partes perdidosas, quienes resultan ser autoridades responsables para efectos de la presente resolución, ya que de lo contrario se viola el derecho fundamental tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece un deber a cargo del Estado de hacer cumplir una resolución cuando el obligado incumple voluntariamente, ya sea que se trate de un particular o de un ente del Gobierno, como lo es en el asunto en estudio el Municipio de Loma Bonita, Oaxaca.

Por lo que, si el laudo no se ejecuta, es claro que el derecho al acceso a la justicia, reconocido en ordenamientos locales, nacionales e internacionales, no se realiza, y sigue constituyendo una afectación a los derechos humanos de los quejosos que debe ser reparada a la brevedad, pues no debe pasarse por alto que el hecho de ser despedidos injustificadamente los agraviados, como así lo determinó la autoridad laboral, les trae diversos daños y perjuicios que deben ser reparados mediante el cumplimiento de las prestaciones a las que se condenó en el laudo respectivo. Tal obligación la tiene el Ayuntamiento a quien se condenó al cumplimiento de las diversas prestaciones laborales a que se refiere el laudo en comento; sobre todo considerando que el acatamiento de un laudo no puede quedar supeditado a la voluntad o discrecionalidad del propio obligado, pues de lo contrario el derecho a la protección judicial sería una mera ilusión si se permite que permanezca ineficaz en detrimento de los agraviados, y propiciaría además inseguridad jurídica; lo cual se agrava si se toma en consideración que en el presente caso, quienes incumplen con sus obligaciones son autoridades que por principio deben basar su actuación en la observancia de la legalidad y los derechos fundamentales.

Cabe además señalar que el argumento de la autoridad responsable, expresado durante la diligencia de requerimiento de pago y reinstalación, del diecinueve de marzo de dos mil catorce, en el sentido de que se desconocía la existencia del laudo respectivo y que no se tenía conocimiento ni autorización para contratar a persona alguna por carecer de presupuesto y por no tener las fuentes de empleo en las que se solicitó reinstalar a los quejosos, denotan una falta de sensibilidad respecto de los derechos humanos de los agraviados; situación que se corrobora con la no aceptación de la Propuesta de Conciliación que emitió este Organismo en el ánimo de solucionar la problemática y resarcir los derechos humanos a las personas agraviadas, con relación a lo cual, el Presidente Municipal de Lona Bonita, Oaxaca, manifestó que no se encontraba en posibilidad de aceptarla, toda vez que esa administración municipal está sujeta a un presupuesto de egresos anual, el cual es autorizado por el Congreso del Estado.

Es preciso destacar en esta parte que la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, establece textualmente:

“ARTÍCULO 43.- Son atribuciones del Ayuntamiento:
(…)
LXV.- Presupuestar de forma inmediata y transparente, la partida que cubra el pago de las obligaciones condenadas en sentencias o laudos;”

Por lo que, en conclusión, esta Defensoría considera que esa es una vía adecuada para poder hacer efectiva la ejecución del laudo de referencia, por consiguiente, para un efectivo acceso a la justicia de las personas agraviadas, y que está en posibilidad de agotar la autoridad municipal de Loma Bonita, Oaxaca, como garante de los fines que persigue el Estado de Derecho, como lo son el bien común, la justicia y la paz pública, a través de la legalidad y los derechos humanos.

2. Derecho a la seguridad jurídica.

Otro derecho que se vulnera es el derecho a la seguridad jurídica, el cual hace referencia a que las leyes aplicables deben ser dictadas por razones de interés general y en función del bien común; así, toda ley debe ser creada de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución, lo cual les da la legitimación necesaria para que todas las autoridades ajusten a ella su conducta de una manera estricta, a fin de impedir la arbitrariedad de sus actos. Tal derecho se encuentra consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así que su respeto y cumplimiento debe constituir una premisa en la función desarrollada por todas las autoridades en un Estado de Derecho.

En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 8, que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.

Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos refiere en su artículo 25 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la referida Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, y por lo tanto, los Estados Partes, como lo es nuestro País, se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En ese contexto, es claro que la inconformidad de las personas agraviadas en cuanto a su despido por parte del Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, fue analizada por la Junta de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, la cual resolvió en su momento que dicho despido fue injustificado, razón por la que condenó a la autoridad municipal al pago de diversas prestaciones laborales, mismas que no ha cubierto ésta; en virtud de lo cual, debe decirse que no se ha garantizado el cumplimiento de la decisión tomada por una instancia competente del Estado, situación que actualiza la violación a los derechos humanos a la seguridad jurídica, que es un elemento indispensable que debe tener cada acto que emita el Estado a través de las diversas instituciones que lo conforman.

Por lo anterior, esta Defensoría estima también que, desobedecer, dificultar, obstaculizar o dilatar el cumplimento del laudo de que se trata, por parte de las autoridades responsables, constituye un desacato a la autoridad laboral y a la Constitución particular del Estado, que en su artículo 2° establece que el Poder Público y sus representantes deben hacer lo que la Ley les ordena; además se torna en una violación reiterada y sistemática a los derechos humanos de los agraviados, quienes se ven impedidos a acceder a las prestaciones laborales que la Junta de Arbitraje les concedió en el laudo respectivo; por lo que es preciso que el Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, provea lo necesario para poder cumplir con el laudo 19/2011 emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, de conformidad con la normatividad que debe regir su actuación, y de la cual destaca el artículo 43, fracción LXV, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, ya transcrito y aplicable al caso concreto; por lo que debe enmendarse dicha situación haciendo las gestiones pertinentes para lograr el cumplimiento del laudo emitido y lograr con esto la satisfacción de los derechos humanos violados a las personas agraviadas, quienes acreditaron su derecho a las prestaciones reclamadas ante la autoridad competente.

3. Derecho al trabajo.

El derecho al trabajo implica la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada y remunerada. Así, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, toda persona tiene derecho a un trabajo digno y socialmente útil; en concordancia con lo anterior, los artículos 3º y 4º de la Ley Federal del Trabajo, puntualizan que el trabajo es un derecho y un deber sociales, y que no se puede impedir a persona alguna.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22, reconoce que toda persona tiene derecho a la seguridad social, y el artículo 23, que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de éste y a condiciones equitativas y satisfactorias, así como a la protección contra el desempleo. Por su parte, el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho a trabajar, como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y que los Estados Parte deben tomar medidas adecuadas para garantizarlo.

Por lo anterior, es claro que se está vulnerando su derecho a un trabajo estable, a un salario suficiente y a la seguridad social de las personas agraviadas, a quienes la autoridad competente resolvió que fueran reinstalados en el cargo que venían desempeñando; y por lo que hace al resto de los agraviados se vulnera su derecho a recibir las demás prestaciones a las que se refiere el laudo dictado, como lo son: salarios caídos, prima vacacional, vacaciones, y antigüedad, que no ha sido pagado por la autoridad municipal de Loma Bonita, Oaxaca, quien fue condenada por la Junta de Arbitraje para Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.

Así, existe obligación de la Junta de Arbitraje para Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, pues así lo disponen los artículos 95 y 96 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que así lo han señalado también los más altos Tribunales del país, como en el caso de la tesis publicada en la página 499 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Febrero de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro: “EJECUCIÓN DE LAUDO, ACTOS DE. EN MATERIA LABORAL ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.”

Por lo que, se advierte que dicho tribunal laboral no ha ejercido plenamente sus facultades para lograr la ejecución del mencionado laudo, pues como se desprende de lo informado, desde la emisión del laudo de mérito, es decir, del cuatro de diciembre de dos mil trece hasta la fecha en que se resuelve el presente asunto, únicamente en tres ocasiones se ha requerido el cumplimiento del laudo, el diecinueve de marzo, el veintinueve de agosto y el tres de octubre del año en curso; así, tampoco se advierte que se haya realizado alguna otra actividad dentro de la competencia de la autoridad laboral para lograr el cumplimiento de la referida resolución; circunstancias éstas que actualizan las violaciones a derechos humanos reclamadas, pues a casi un año de haber obtenido una resolución favorable, los trabajadores no han sido satisfechos en las prestaciones a las que tienen derecho, en perjuicio no solo de su economía, sino con una afectación que alcanza todos los ámbitos de su vida, como lo son el acceso a la seguridad social, a la salud, entre otras.

En ese orden de ideas, es necesario que la Junta de Arbitraje conocedora del expediente de referencia, efectúe todas las acciones que estén a su alcance para lograr el cumplimiento del laudo emitido en el expediente 19/2011, a fin de que efectivamente se cumpla, y por ende, también se dejen de vulnerar los derechos de los aquí agraviados.

Con base en lo hasta aquí argumentado, es claro que por su omisión, los servidores públicos que tienen injerencia en la inejecución del laudo a que nos venimos refiriendo, muy probablemente han incurrido en responsabilidad administrativa, en términos de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que en su artículo 56, fracciones I y XXX. Así también incurren en responsabilidad penal, de conformidad con el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, fracciones XI, XXI y XXXI del artículo 208.

Reparación

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial, esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras.

En el presente asunto, de acuerdo con los artículos 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Reglamento Interno Reglamento Interno de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, la reparación del daño consiste en el restablecimiento de las cosas al estado en el que estaban antes de la violación perpetrada, y como satisfacción, las medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas y la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones.

Colaboración

A los integrantes del Honorable Congreso del Estado:

Primera. Para que, en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, se inicie y concluya dentro de los plazos establecidos para ello, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, quienes no hayan realizado las acciones que se requieren para dar cumplimiento al laudo dictado en el expediente 19/2011, del índice de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, y en su caso, se les impongan las sanciones a que haya lugar.

Al Procurador General de Justicia del Estado:

Única. Para que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda para que inicie averiguación previa o legajo de investigación en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, por los delitos que resulten por el incumplimiento del laudo 19/2011; asimismo, realice las diligencias que resulten pertinentes para que dentro del término legal establecido, determine, en su caso, la procedencia de la acción penal respectiva.

Recomendaciones

A los integrantes del Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca:

Primera. Dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se dé cumplimiento a las prestaciones a las que se condenó en el laudo emitido en el expediente 19/2011, por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.

Segunda. Tratándose de aquellas prestaciones en las que exista impedimento legal o material para su cumplimiento en términos del punto anterior, se inicien inmediatamente las gestiones que procedan para que a la brevedad posible se cumplan totalmente dichas prestaciones.

Tercera. Que en sus Presupuestos de Egresos se incluya de manera permanente, una partida especial, con la finalidad de estar en condiciones de cumplir cabalmente con las obligaciones derivadas de los laudos, sentencias y resoluciones que puedan ser emitidas en su contra.

Cuarta. Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se da cumplimiento a los puntos anteriores, se inicie en contra de quien o quienes hubiesen tenido la obligación de realizar tales gestiones, el correspondiente procedimiento administrativo de responsabilidad, mediante el cual se impongan las sanciones que en su caso resulten aplicables.

Quinta.A manera de prevenir futuras situaciones similares a las que originaron la presente Recomendación, se realicen las gestiones pertinentes a fin de buscar los mecanismos legales para poder efectuar la reinstalación de los trabajadores en sus puestos, de acuerdo con lo ordenado en el laudo respectivo.

A la Presidenta de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado:

Única. Realice a la brevedad posible todas las acciones que estén dentro del marco de sus atribuciones, para que el laudo emitido dentro del expediente laboral 19/2011 del índice de esa Junta y al que se refiere este documento se cumplimente en sus términos, a fin de hacer efectivos los derechos laborales y de acceso a la justicia de las personas agraviadas.

Seguimiento

Aceptada por la Presidenta de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.
No aceptada respecto al ayuntamiento de Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca,
Colaboración solicitada a la Fiscalía General del Estado, no aceptada.

Síntesis de la Recomendación no. 14/2014

Fecha de emisión

2014-11-03

Autoridad responsable

Secretaría de Salud del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Saúl Ulises Cortés Maldonado, Jocabed Santizo Vásquez, Patricia Josefa García García, Digna Moreno Galán, Juanita del Rosario Ruiz Méndez, María de Lourdes Ruiz Méndez y Josefina Martínez Vásquez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Saúl Ulises Cortés Maldonado, Jocabed Santizo Vásquez, Patricia Josefa García García, Digna Moreno Galán, Juanita del Rosario Ruiz Méndez, María de Lourdes Ruiz Méndez y Josefina Martínez Vásquez.

Expediente(es)

DDHPO/643/(01)/OAX/2014 y sus acumulados DDHPO/645/(01)/OAX/2014, DDHPO/48/RI/(21)/OAX/2014 y DDHPO/810/(14)/OAX/2014.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos de petición y al trabajo.»

DDHPO

Hechos

Primero. El veinte de mayo de dos mil catorce, se inició el procedimiento de investigación DDHPO/643/(01)/OAX/2014, con motivo de la queja presentada por el ciudadano Saúl Ulises Cortés Maldonado, quien refirió que como Secretario General del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud número 626 (SITYPS), dependiente de los Servicios de Salud de Oaxaca, solicitó a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, que se emplazara a huelga a la Secretaría de Salud del Estado, para que se respetaran las condiciones generales de trabajo que se habían celebrado para el trienio 2010-2013; sin embargo, tal emplazamiento se declaró improcedente ya que los Servicios de Salud de Oaxaca habían cumplido con la obligación impuesta por la Ley Federal del Trabajo, por lo que la misma se encontraba imposibilitada jurídicamente para celebrar otro contrato colectivo de trabajo con un Sindicato diferente; situación que originó que con fecha veintinueve de abril del año en curso, presentara un escrito al Secretario de Salud del Estado, informándole que las condiciones Generales de Trabajo que había celebrado para el trienio 2010-2013 con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud (SNTSA), debían hacerse extensivas al sindicato que representa, y que además, se respetara como día de descanso obligatorio el primero de mayo de dos mil catorce; no obstante, a la fecha no había dado contestación a su petición.

Segundo. El veinte de mayo de dos mil catorce, se recibió la queja de las ciudadanas Jocabet Santizo Vásquez, Patricia Josefa García García, Digna Moreno Galán, Juanita del Rosario Ruiz Méndez, María de Lourdes Ruiz Méndez y Josefina Martínez Vásquez, quienes manifestaron que son trabajadoras de los Servicios de Salud de Oaxaca, e integrantes del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud (SITYPS), por lo que mediante escritos de fechas veintiocho de marzo, veintiuno de abril y quince de mayo de dos mil catorce, solicitaron a los Servicios de Salud de Oaxaca, hicieran extensiva la prestación contenida en el artículo 88 respecto a las Condiciones Generales de Trabajo para el trienio 2010-2013, celebrada entre esa Secretaría y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud; sin embargo, no recibieron respuesta alguna. Al respecto se inició el expediente DDHPO/645/(01)/OAX/2014.

Tercero. El treinta de mayo de dos mil catorce, compareció ante la oficina regional de Tehuantepec, Oaxaca, el ciudadano Saúl Ulises Cortés Maldonado, quien señaló que a las doce horas con cuarenta y cinco minutos de esa misma fecha, al arribar en compañía de nueve integrantes del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud, al estacionamiento o explanada del Hospital de Especialidades ubicado en Salina Cruz, Oaxaca, fueron agredidos por personas desconocidas, pero que eran enviadas por Alejandro León Aragón, Héctor Chávez, Teodora Basilio Miguel y Rosa María Guzmán Martínez, Director, Administrador, Jefa de Recursos Humanos y Jefa de Enfermeras, respectivamente, adscritos al Hospital de referencia; les dijeron palabas obscenas, les cerraron el paso y sin mediar palabra los empezaron a golpear; dichas personas estaban armadas con piedras, bats, escobas, botellas y fierros; que a su compañera Adriana Vásquez Acevedo, le correspondía laborar ese día pero se lo impidió la Jefa de Enfermeras, quien además le arrebató su teléfono celular, el cual devolvió minutos después; también manifestó que otro compañero fue agredido por integrantes del grupo de golpeadores, quienes a decir de su compañera Luz Ariana Domínguez Flores, era un grupo numeroso, armado de piedras, palos y varillas, que entró al hospital y se dirigió a la dirección y algunos de cuyos integrantes iban ingiriendo cervezas; finalmente manifestó que a su compañera María Magdalena García Reyes no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo en virtud de que pertenece a un sindicato independiente. Ante tales hechos, se inició el procedimiento de investigación DDHPO/48/RI/(21)/OAX/2014.

Cuarto. El dieciséis de junio del presente año, el ciudadano Saúl Cortés Maldonado manifestó ante este Organismo que en compañía de los trabajadores afiliados al Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud (SITYPS), acudieron a las oficinas de la Subdelegación de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la finalidad de afiliarse y gozar de las prestaciones que otorga dicha institución, siendo atendidos por la Licenciada Fabiola H. Álvarez Salazar, quien inició los trámites respectivos enviando el oficio SP/DAPE/OC/101/2014 al Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, para que informara el número de agremiados que tiene el Sindicato al que pertenecen; sin embargo, la citada autoridad sin causa ni motivo justificado omitió remitir la información requerida, a pesar de que mediante oficio SP/DAPE/OC/260/2014, la Subdelegada de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, le formuló un requerimiento al respecto; asimismo, agregó que las condiciones Generales del Trabajo celebradas entre los Servicios de Salud de Oaxaca y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, son extensivas a la Organización Social que representa, como así lo establece el artículo 2°, fracción II, de las citadas Condiciones Generales de Trabajo, motivo por el cual tienen derecho a que se les proporcione servicio médico y demás prestaciones que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. Por lo anterior, se inició el expediente DDHPO/810/(01/OAX/2014.

Valoración

En el presente asunto, se vulneraron los siguientes derechos:

1. Derecho de petición.

El presente derecho es la facultad que tiene toda persona para dirigirse a las autoridades constituidas, con la finalidad de solicitar una respuesta a sus pretensiones, ya sea que tengan un interés público o individual, general o colectivo. Es un derecho humano consagrado en los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Es importante mencionar que de acuerdo con los criterios del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia bajo el rubro “Derecho de petición. Sus elementos”, Registro No. 162603, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, marzo de 2011, Página: 2167, cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta.

En cuanto al término de respuesta, el artículo 8º Constitucional vigente, en su Párrafo Segundo establece lo siguiente:

“…A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” Asimismo, su correlativo artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dispone: “Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa… La autoridad a quien se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar la respuesta al peticionario”.

En el caso cuyo estudio nos ocupa, del análisis efectuado a las constancias que obran en autos del presente expediente, se advierten violaciones a los derechos fundamentales del quejoso Saúl Ulises Cortés Maldonado y los agremiados del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud (SITYPS), toda vez que la autoridad señalada como responsable hasta este momento no ha dado contestación a los escritos que presentaron los días veintiocho y treinta y uno de marzo, así como veinticuatro y veintinueve de abril de dos mil catorce a la Secretaría de Salud del Estado, documentos mediante los cuales solicitaron que se les otorgara como día de descanso obligatorio el primero de mayo de dos mil catorce y se respetaran las condiciones generales de trabajo para el trienio 2010-2013, pactadas entre esa Secretaría y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud (SNTSA).

Al remitir el informe que esta Defensoría le solicitó, la autoridad manifestó que los agraviados realizaron su petición como trabajadores de esa dependencia y señalaron como responsable “al patrón” Servicios de Salud de Oaxaca, relatando hechos cuya naturaleza es de carácter laboral, por la relación de subordinación entre trabajador y patrón, por lo que tal situación debía ser conocida y resuelta por las autoridades del trabajo, por ser las competentes para tal fin.

En ese aspecto, cabe decir que si bien los agraviados manifestaron ser agremiados del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud, al servicio del patrón Secretaría de Salud del Estado, y que mediante acuerdo del veintiuno de abril de dos mil catorce, emitido en el expediente 234/2014, por la Secretaría Auxiliar de Conflictos Colectivos y Registros de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, se declaró improcedente el emplazamiento a huelga; hechos de índole laboral los cuales este Organismo no está conociendo por carecer de competencia para ello, en términos del artículo 14, fracción III, de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, lo cierto es que los actos que reclama el quejoso son constitutivos de violaciones a derechos humanos, toda vez que presentó diversas peticiones ante dicha autoridad, quien hasta la fecha no ha dado contestación a las mismas, aun cuando una de las obligaciones de todo servidor público es dar respuesta a todos los escritos de petición que se presenten ante él.

Por otra parte, el quejoso Saúl Ulises Cortés Maldonado se inconformó por la omisión del Director de Administración de los Servicios de Salud del Estado, en brindar la información solicitada a través de los oficios SP/DAPE/OC/101/2014 y SP/DAPE/OC/260/2014, fechados el diecinueve de marzo y diecinueve de mayo de dos mil catorce, por la Subdelegada de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por los que solicitó se les informaran los nombres de los afiliados del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud.

En tal sentido, el Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, manifestó que mediante oficio 11C/11.C1.2/04251/2014 del veintiocho de agosto del año en curso, dio contestación al informe solicitado por la Subdelegada de Prestaciones Laborales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el cual consta el sello original de recibido por dicha Subdelegación con fecha veintinueve de agosto del presente año.

No obstante lo anterior, tomando en consideración que con posterioridad a la presentación de la queja, el Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, otorgó la contestación correspondiente, como así se desprende del oficio 11C/11.C1.2/04251/2014 del veintiocho de agosto del año en curso, el cual fue recibido por la Subdelegación de Prestaciones Laborales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal como se advierte del sello que obra en autos del presente expediente, se considera que dicha omisión fue subsanada; sin embargo, se desprende del oficio de referencia, que la respuesta dada por el Director de Administración no es congruente, habida cuenta que como parte patronal y dados los trámites administrativos que ello conlleva, debe tener conocimiento de la afiliación sindical de los trabajadores de esa institución.

En ese contexto, preocupa a este Organismo la omisión de la autoridad para atender no solo las peticiones formuladas por las personas agraviadas, sino además las solicitudes de informes hechas por este Organismo como parte de la investigación de los casos planteados, pues se incumple con la obligación de proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por esta Defensoría a efecto de que pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le corresponden, situación que constituye un obstáculo en la investigación de los hechos reclamados como violatorios de derechos humanos.

Tal hecho quedó plenamente evidenciado en el expediente DDHPO/48/RI/(21)/OAX/2014, en el cual, mediante oficio RIT/263/2014, quedó legalmente notificado el dieciocho de junio del presente año, se solicitó un informe a la Secretaría de Salud del Estado; sin embargo, al no tenerse respuesta alguna, se realizó un primer requerimiento mediante oficio RIT/342/2014, notificado el veintinueve de julio del presente año; y posteriormente, a través del oficio 008073, fechado el seis de agosto del año en curso, se realizó un segundo requerimiento, mismo que quedó debidamente notificado el día siguiente de su fecha, sin obtener respuesta alguna.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, las autoridades a quienes este Órgano les solicite la rendición de un informe, deben hacerlo en los términos y plazos establecidos, toda vez que dichas autoridades tienen la obligación de cumplir con las peticiones que les haga esta Defensoría; por tanto, al no haberse rendido el informe de autoridad correspondiente, y en virtud de que no se advierte alguna justificación para esa omisión, fue procedente con fundamento en el artículo 65 de la Ley que rige a este Organismo, dar por ciertos los hechos materia de la presente queja.

Es por esa razón, que este Organismo considera que probablemente los funcionarios públicos involucrados incurrieron en un ejercicio indebido del cargo que les fue conferido, y probablemente en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56, fracciones XIV y XXXII,de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado.

2. Derecho al trabajo.

Este derecho ha sido definido como la prerrogativa que tiene toda persona a realizar una actividad productiva, legal y remunerada que le permita obtener los satisfactores necesarios para tener una vida digna.

Se encuentra tutelado por los artículos 5°, párrafo I; 25, párrafo I, y 123 párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 6, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 23, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 22, reconoce que toda persona tiene derecho a la seguridad social, y el artículo 23, que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de éste y a condiciones equitativas y satisfactorias, así como a la protección contra el desempleo. Por su parte, el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho a trabajar como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y que los Estados Parte deben tomar medidas adecuadas para garantizarlo.

El «Protocolo de San Salvador», en su artículo 7 establece que, el derecho al trabajo dispone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual los Estados Parte garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

En el caso concreto, la parte quejosa manifestó en esencia que por pertenecer a un sindicato independiente de la Secretaría de Salud, se les ha impedido el acceso a diversos derechos y prestaciones laborares y de seguridad social; señalando como actos concretos la falta de respeto a días de descanso obligatorios, servicios de guardería, acceso a sus centros de trabajo y el acceso a los servicios que brinda el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, entre otras prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo celebradas entre la Secretaría de Salud y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud vigentes a la fecha.

Al respecto, cabe señalar que por lo que toca a los actos que fueron motivo de estudio en el expediente DDHPO/048/RI/(21)/OAX/2014, relativo al impedimento que tuvieron los agremiados del Sindicato Independiente, para realizar sus actividades asignadas en el Hospital de Especialidades ubicado en Salina Cruz, Oaxaca, se advierte que la Secretaría de Salud del Estado no rindió el informe solicitado, por lo que se dieron por ciertos los hechos y se emitió la correspondiente Propuesta de Conciliación a fin de que realizara las acciones necesarias para que las personas agraviadas ingresaran a su centro de trabajo y se garantizara su seguridad personal e integridad física, así también para que se salvaguardaran sus derechos laborales y humanos de conformidad con la normatividad que regía su relación laboral y los instrumentos en materia de derechos humanos aplicables, y finalmente, para que rindieran en tiempo y forma los informes solicitados por este Organismo, sobre lo cual, hasta el momento no se ha tenido respuesta alguna.

Aunado a lo anterior, en el expediente DDHPO/810/(01)/OAX/2014, nuevamente compareció el Secretario General del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud (SITYPS), manifestando su inconformidad en contra del Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, al omitir dar de alta a los trabajadores de dicho sindicato en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

Al respecto, la autoridad señalada como responsable se limitó a referir que la Dirección de Administración de los Servicios de Salud no cuenta con un padrón actualizado de agremiados a la Sección Sindical, por lo que sugirió dirigir su petición al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud con sede en México Distrito Federal, en donde llevan el registro de afiliados correspondientes a la Organización Sindical, y por lo que respecta a la población de agremiados del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud, refirió que tampoco contaba con el padrón de afiliados, solicitando formular la petición a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.

La Secretaría de Salud del Estado, tiene una doble responsabilidad en el asunto que nos ocupa, pues si bien es cierto que tiene el carácter de patrón con relación a las exigencias que hacen los trabajadores integrantes del Sindicato Independiente de Trabajadores y Profesionales en Salud (SITYPS); también forma parte de las instituciones del Estado, y en esa calidad, como así lo dispone el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por lo anterior, debe de adoptar las medidas que estén a su alcance para que las personas agraviadas puedan accesar en condiciones de igualdad y no discriminación a las prestaciones laborales y de seguridad social a las que tienen derecho como trabajadoras de la Secretaría de Salud del Estado, con independencia de su afiliación sindical; pues, a ese respecto, el segundo párrafo del artículo 1° de la Carta Magna, establece la prohibición de discriminar a las personas, entre otras cosas, por su condición social, opiniones, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.

En este sentido, la libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse. El Protocolo de San Salvador, en su artículo 8.3, recoge la misma idea y precisa que, en materia sindical, nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Por otra parte, la Corte estimó que la Convención Americana es muy clara al señalar, en su artículo 16, que la libertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, y que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás.

Recomendaciones

Se recomendó al Secretario de Salud del Estado, lo siguiente:

Primera. Tomando en consideración el tiempo transcurrido, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la aceptación del presente documento, se de contestación por escrito a las peticiones formuladas por las personas agraviadas.

Segunda.De no darse respuesta a las personas agraviadas dentro del plazo establecido en el punto anterior, se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del servidor o servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles la sanción que resulte aplicable.

Tercera. Instruya a quien corresponda para que en lo subsecuente, se rindan en tiempo y forma los informes que esta Defensoría solicite en el ejercicio de sus atribuciones, a fin de evitar que se incurra en una responsabilidad administrativa o inclusive penal.

Cuarta. Realice las acciones que sean pertinentes para generar las condiciones que permitan a las personas agraviadas ingresar a laborar con normalidad a su centro de trabajo en el Hospital de Especialidades de Salina Cruz, Oaxaca, y se garantice su seguridad personal e integridad física.

Quinta. Se adopten los mecanismos necesarios para salvaguardar los derechos laborales y humanos de los agraviados, de conformidad con la normatividad que rija su relación laboral y los instrumentos en materia derechos humanos aplicables.

Sexta. Se reconozcan los derechos laborales y a la seguridad social de todas las personas que laboran para la Secretaría de Salud del Estado, con independencia de su afiliación sindical, a fin de que puedan acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones que les correspondan.

Séptima. Gire instrucciones al Director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca, para que de manera inmediata, en términos de la legislación aplicable, se hagan extensivos los derechos laborales y a la seguridad social, establecidos en las Condiciones Generales del Trabajo vigentes para todas las personas que laboran para la Secretaría de Salud de Oaxaca, respetando en todo momento la libertad de sindicación y no discriminación.

Octava: Se realicen todas las gestiones legales y administrativas necesarias para que las instancias de seguridad social respectivas, brinden el acceso a los servicios a los que tienen derecho las personas agraviadas, como empleadas de la Secretaría de Salud de Oaxaca.

Seguimiento

Aceptada sin pruebas de cumplimiento.

Síntesis de la Recomendación no. 13/2014

Fecha de emisión

2014-09-25

Autoridad responsable

Secretaría de Vialidad y Transporte en el Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Abraham Gamaliel Reyes Cruz, Carina Reyes Cruz, Tania Libertad Reyes Cruz, Stephanie Santos González, Sandro Giovanni Manzano Vásquez y Betzabé Carina Esperón Flores.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Abraham Gamaliel Reyes Cruz, Carina Reyes Cruz, Tania Libertad Reyes Cruz, Stephanie Santos González, Sandro Giovanni Manzano Vásquez y Betzabé Carina Esperón Flores.

Expediente(es)

DDHPO/1519/(01)/OAX/2012.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la seguridad jurídica por prestar indebidamente el servicio público al omitir la expedición de licencias o permisos.»

DDHPO

Hechos

Mediante acuerdos de fecha veinte de noviembre de dos mil diez, los ciudadanos Abraham Gamaliel Reyes Cruz, Carina Reyes Cruz, Tania Libertad Reyes Cruz, Stephanie Santos González, Sandro Giovanni Manzano Vásquez y Betzabé Carina Esperón Flores, obtuvieron del Ejecutivo del Estado, concesiones para la prestación del servicio público de alquiler en su modalidad de taxi, en la población de Reyes, Etla, Oaxaca y en la misma fecha el Coordinador General de Transporte les expidió las órdenes para el trámite de alta de sus respectivos vehículos. En tal virtud, los aquí peticionarios acudieron a la oficina recaudadora en la Villa de Etla, Oaxaca, dependiente de la Secretaría de Finanzas con la finalidad de concluir el trámite, efectuar los pagos correspondientes y emplacar sus respectivos vehículos. Sin embargo en dicha oficina les negaron el trámite solicitándoles una constancia de la entonces Coordinación General de Transporte, en la que se indicara que se encontraban debidamente regularizados. El obtener la citada constancia les llevó tiempo, por diversas circunstancias ajenas a los quejosos y cuando finalmente la obtuvieron fueron informados en la oficina recaudadora de la existencia del oficio suscrito por el entonces Coordinador General de Transporte, en el que solicita la suspensión de todo trámite de concesiones y altas de vehículos otorgados con posterioridad al treinta de junio de dos mil diez. Ante lo cual los quejosos solicitaron a la entonces Directora de Concesiones, girara nuevo oficio a fin de que pudieran concluir su trámite y emplacar sus unidades de motor en base a la concesión otorgada, sin embargo, la funcionaria les notificó la improcedencia de su petición aduciendo que su derecho había caducado por no haber realizado en tiempo y forma su trámite.

Valoración

En el presente asunto, se vulneró el siguiente derecho.

1. Derecho a la Seguridad Jurídica por prestar indebidamente el servicio público al omitir la expedición de licencias o permisos.

Este derecho se encuentra reconocido, en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 y 5 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura. Ordenamientos todos que se refieren al derecho a la seguridad y a la justicia.

Además los numerales 109 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y I del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, señalan la obligación de los funcionarios públicos de hacer cumplir la ley, bajo pena de incurrir en responsabilidad en caso contrario.

En este orden de ideas, debe decirse que el Secretario de Transporte en el Estado y la Directora de Concesiones de la misma Secretaría, han vulnerado derechos humanos a la seguridad jurídica de los peticionarios, pues les han negado el derecho a prestar el servicio público que les fue concesionado por el titular del Poder Ejecutivo, bajo el argumento de haber caducado su derecho y sin que previamente se haya seguido un procedimiento en el que los peticionarios tuvieran la oportunidad de alegar en su favor.

Con lo anterior se vulnera en agravio de los peticionarios el derecho a la seguridad jurídica, pues a pesar de contar con una concesión legalmente expedida por el titular del Ejecutivo del Estado para prestar el servicio público de alquiler en su modalidad de taxi, se les ha negado explotar el servicio concesionado al no permitirles realizar los trámites de emplacamiento y alta de sus unidades de motor.

Los peticionarios, contrariamente a lo afirmado por la Directora de Concesiones de la Secretaría de Vialidad y Transporte en el Estado, realizaron en tiempo y forma, ante la oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas, en la Villa de Etla, el trámite para el emplacamiento de sus unidades de motor, pero en virtud de lo solicitado por el entonces Coordinador General de Transporte en el Estado, a través del oficio número CGT/DC/061/2011 de fecha dos de febrero de dos mil once, a la Secretaría de Finanzas para que los trámites que se realizaran ante esa dependencia relacionados con el transporte estatal anteriores al treinta de junio de dos mil diez, se llevaran a cabo de manera regular, no así los trámites de concesiones y altas de vehículos otorgados en ese mismo año, pero a partir del primero de julio; los quejosos ya no pudieron realizar el emplacamiento. De donde no es causa imputable a ellos el no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 25 fracción II y 30 fracción IV de la Ley de Tránsito, como se los señaló la mencionada funcionaria.

Esta negativa ha causado a los agraviados serios perjuicios económicos, pues desde dos mil diez adquirieron las unidades de motor que les fueron autorizadas y al no encontrarse trabajando, su economía se ha visto afectada considerablemente, con lo que además, se les afecta su derecho al trabajo, que consiste en el derecho que tiene toda persona para dedicarse a una actividad lícita, pues aun cuando cuentan con una autorización para prestar un servicio público concesionado debidamente, por una determinación arbitraria se les impide el ejercicio de tal actividad.

Esto desde luego genera inseguridad jurídica en los agraviados, pues la Secretaría de Vialidad y Transporte incumpliendo con la función pública que tiene encomendada, impide a los peticionarios el emplacamiento de sus unidades de motor para que presten el servicio que les fue concesionado, alegando que su derecho ha caducado, cuando ha quedado demostrado que los quejosos iniciaron en tiempo y forma, ante la Secretaría de Finanzas, su trámite para el emplacamiento, pero por razones ajenas a su voluntad y sólo atribuibles a esa Secretaría no lo lograron.

En este orden de ideas, no existe motivo justificado, ni razón fundada para que se siga negando a los quejosos el derecho a emplacar sus unidades de motor a fin de que puedan prestar el servicio que les fue concesionado, pues no han incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 25 de la Ley de Tránsito vigente. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 fracciones V y IX de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a esa Secretaría le corresponde “…autorizar y entregar los permisos, placas y tarjetas de circulación y engomado alfanumérico del transporte público, previstos en la ley de la materia, en coordinación con las instancias gubernamentales que se requieran”. Al negarse a expedirle la documentación necesaria para la prestación del servicio concesionado, está incumpliendo con esta función asignada por la Ley.

Cabe señalar que cuando se extendió a los peticionarios los oficios CGT/DC/496/2011, CGT/DC/495/2011, CGT/DC/497/2011, CGT/DC/648/2011, CGT/DC/426/2011, CGT/DC/425/2011, en los que la Directora de Concesiones hizo constar que sus documentos se encontraban regularizados, ya existía el diverso CGT/DC/061/2011 de fecha dos de febrero de dos mil once, dirigido al Secretario de Finanzas para la no realización de trámite de las concesiones y altas expedidas a partir de julio de dos mil diez. Luego entonces, los peticionarios desde esa fecha ya no pudieron realizar su trámite en la oficina recaudadora de la Villa de Etla, como fue su intención. Oficio que según consta en el expediente CDDH/026/RCP/(26)/OAX/2011 fue anulado en virtud de una resolución de amparo dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, en autos del juicio de amparo número 191/2011 promovido por Pablo Fernández Martínez, Pedro Reyes Sánchez, Ildefonso Hernández Herrera, Marco Sergio Muños Meneses, Francisco Cruz López, Rubén Sastre García y Samuel Díaz Cosme, en el que se concedió el amparo y protección de la justicia federal a los quejosos para el efecto de que el Coordinador General de Transporte dejara insubsistente el oficio CGT/DC/061/2011 de fecha dos de febrero de dos mil once.

Con su actuar los servidores públicos de la Secretaría de Vialidad y Transporte, responsables de que los quejosos no hayan realizado el trámite de emplacamiento de sus unidades de motor, muy probablemente, incurrieron en responsabilidad administrativa en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal en la que probablemente incurrieron, de conformidad con lo previsto por el artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado, que establece.

En esta tesitura es probable que también los servidores públicos de la Secretaría de Finanzas hayan incurrido en responsabilidad administrativa al no cumplir su función de recaudar los impuestos conforme lo disponen los artículos 45 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, 4º fracción IV y 12 fracción IV del reglamento Interno de la misma Secretaría, obstaculizando los trámites a los peticionarios con base en un oficio expedido por otra instancia del Estado, sin que valorara la legalidad de la petición.

Reparación

Reparación del daño.

El artículo 1° de la Constitución Federal establece, en su párrafo tercero, que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar por violaciones de derechos humanos a cargo del Estado, encuentra sustento tanto en el sistema universal como en el regional de protección de derechos humanos.

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en sus artículos 1.1 y 63.1 disponen de manera textual: “Artículo 1.1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (…)”. “Artículo 63.1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

De igual manera, el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, señalando en el principio 36 lo siguiente: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el deber de dirigirse contra el autor”.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación de los daños y perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sustantiva de este Organismo defensor, que indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, vigente en la época en que acontecieron los hechos reclamados, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

Por lo que, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a los quejosos, con motivo de las violaciones a sus derechos humanos, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que puedan resultar por los actos aquí analizados.

Colaboración

A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental:

Primera: Inicie procedimiento administrativo en contra de los servidores públicos de la Secretaría de Vialidad y Transporte, responsables de dilatar e impedir que los peticionarios pudieran concretar el trámite para la prestación del servicio público que les fue concesionado por el Ejecutivo del Estado.

Segunda: Inicie procedimiento administrativo en contra de los funcionarios públicos de la Secretaría de Finanzas que omitieron cumplir con la función que tienen asignada y se negaron sin motivo legal a darle trámite a la solicitud de los peticionarios para el emplacamiento de sus unidades de motor.

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones al Secretario de Vialidad y Transporte en el Estado:

Primera.- Que atendiendo a los argumentos vertidos en el capítulo de Observaciones del presente documento, conforme a derecho, se efectúen todas las acciones jurídico-administrativas para que, de resultar procedente, se autorice a los agraviados continuar con el trámite que les permita brindar el servicio público de transporte de alquiler en su modalidad de taxi de acuerdo a las concesiones que les fueron otorgadas y notifique la determinación correspondiente a los peticionarios.

Segunda.- Instruya, por escrito, a todos los servidores públicos que tengan a su cargo el trámite relativo a las concesiones para que se conduzcan con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño del servicio público que tienen encomendado.

Tercera.- Como garantía de no repetición, instruya a quien corresponda que en lo subsecuente, se eviten prácticas como las analizadas en este documento y no se dilate sin motivo justificado los trámites que por razón de las facultades de esa Secretaría, realicen los particulares.

Cuarta: Instruya por escrito al área que corresponda para que rinda a esta Defensoría, en tiempo y forma, los informes que le son solicitados con motivo del trámite de las quejas que se presentan en este Organismo Defensor.

Seguimiento

Aceptada sin pruebas de cumplimiento.
Concluida.

Síntesis de la Recomendación no. 12/2014

Fecha de emisión

2014-07-04

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; Procuraduría General de Justicia del Estado, Secretaría de Seguridad Pública del Estado y Secretaría General de Gobierno.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Juan Eliel Inocente Hernández y otros.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Juan Eliel Inocente Hernández y otros.

Expediente(es)

DDHPO/2034/(14)/OAX/2013 y sus acumulados.

Motivo de la Queja

«Acciones y omisiones contrarias a la administración pública, violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal (tratos crueles, inhumanos y/o degradantes), a la legalidad y a la seguridad jurídica, a la resistencia y a la educación, así como el derecho a las mujeres.»

DDHPO

Hechos

El diez de diciembre de dos mil trece, se recibió el planteamiento del ciudadano Juan Eliel Inocente Hernández, quien refirió que el primero de ese mes y año, se llevó a cabo la jornada electoral en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, favoreciendo el triunfo a la planilla verde, por lo que el cinco de diciembre de ese año interpuso un recurso de inconformidad, y que a partir de esa fecha él y sus seguidores habían sufrido actos de molestia por parte del entonces Presidente Municipal Efrén López Reyes y de su Cabildo, pues no les permitían participar en las reuniones del pueblo, los amenazaban con privarlos de la libertad, así como de sus terrenos, casas, y que además los correrían del pueblo, todo por no haber votado por el candidato de la planilla blanca encabezada por Gorgonio Tomás Mateos. También señaló que a través de un megáfono, las autoridades citaron a los habitantes para una asamblea a verificarse el quince de ese mes y año, en donde pretendían privar de la libertad a diez líderes reconocidos de la población que apoyaron a la planilla azul, de la cual, el peticionario fue candidato a la Presidencia Municipal, y que tendrían que acatar lo que determinara la asamblea.

A partir de enero del año en curso, se recibieron en este Organismo diversas peticiones, en las que se denunciaban distintos actos de hostigamiento cometidos por un grupo de personas encabezadas por Gorgonio Tomás Mateos, consistentes en privaciones ilegales de la libertad, abusos sexuales, desplazamientos de la comunidad, y la imposición de multas excesivas, ello derivado del conflicto postelectoral.

El once de junio de dos mil catorce, se recibió la llamada telefónica de la ciudadana Adela Toribio Francisco, quien manifestó que en esa fecha, por la madrugada, en la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, arribaron elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, quienes sin motivo justificado detuvieron a la señora Graciela Mateo Guzmán y a otras personas que se encontraban en la iglesia comunitaria, sin que tuviera conocimiento de su paradero.

Ese mismo día se recibió la comparecencia de una persona del sexo femenino, quien manifestó que aproximadamente a las seis horas con cuarenta y cinco minutos, habían sido detenidos tres de sus familiares por elementos policiacos, quienes sin justificación alguna los sacaron de su vivienda y golpearon a Juventino Zeferino Bernal, desconociendo su paradero.

El once de junio de dos mil catorce, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Estado, implementaron un operativo para ejecutar órdenes de aprehensión en contra de personas de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, durante el cual resultaron varias personas heridas, y ocho perdieron la vida con motivo del enfrentamiento que se suscitó, además se detuvo a ciento sesenta y cuatro personas, algunas de ellas cuando se encontraban en sus domicilios. Tal situación generó miedo e incertidumbre en la comunidad y se suspendieron los servicios de salud y educación, pues el personal de estas áreas salió de la población por la falta de seguridad y garantías para la realización de sus actividades.

Las referidas circunstancias también originaron que casi doscientas personas abandonaran la comunidad para refugiarse en un albergue en la ciudad de Oaxaca, por el temor a ser afectados en su integridad física y seguridad personal por parte del grupo de pobladores afines al señor Gorgonio Tomás Mateos, de quienes han recibido amenazas principalmente vía telefónica. Lo cual también trajo afectaciones al derecho a la salud y la educación de los menores que salieron de su comunidad.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, en los términos que se desglosan a continuación:

A manera de antecedentes se tiene que, el problema existente en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se suscitó a raíz de las elecciones de las autoridades municipales, celebradas el primero de diciembre de dos mil trece. La planilla verde cuyo candidato era el Contador Público Jaime Regino Patricio, resultó triunfadora, situación que inconformó a sus opositores Gorgonio Tomás Mateos y Juan Eliel Inocente Hernández, candidatos de las planillas blanca y azul, respectivamente; mismos que impugnaron el resultado de dichas elecciones.

Con fecha diez de diciembre de dos mil trece, el ciudadano Juan Eliel Inocente Hernández, acudió ante este Organismo, con la finalidad de inconformarse en contra de los ciudadanos Efrén López Reyes y Hugo Aquino Cruz, entonces Presidente y Síndico Municipales de San Juan Cotzocón, quienes realizaban actos de molestia en su contra y de las personas que lo habían apoyado durante la jornada electoral, pues las amenazaban con privarlas de la libertad en la cárcel municipal, que les iban a quitar sus terrenos, sus casas y que los iban a “correr” de la población, todo por no haber votado a favor del señor Gorgonio Tomás Mateos.

En el año dos mil catorce, el Presidente Municipal electo, instaló su oficina en la Agencia Municipal de María Lombardo, lugar desde donde despacha actualmente; tal situación ha causado graves perjuicios a los habitantes de la población, pues al no existir una autoridad que vele por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, se relaja el orden y permite que personas que no son autoridades, realicen actos que ponen en riesgo la integridad y seguridad de los habitantes de la población, como así lo manifestaron los agraviados.

Bajo este contexto, se tiene que en el asunto que ahora nos ocupa, se advierte la violación de los siguientes derechos:

1. Acciones y omisiones contrarias a la administración pública.

A. Autoridad municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

El derecho a la seguridad jurídica, es definido como la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un estado de derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo, coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado en sus diferentes esferas de ejercicio.

En este sentido, es indispensable garantizar la convicción a los gobernados de que sus personas y sus bienes serán protegidos por el Estado, dentro de un orden jurídico preestablecido, y en la eventualidad de que sus derechos conculcados les será asegurada su reparación.

Este derecho tiene su fundamento en los artículos 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En el caso que nos ocupa, se dice que se violentó el presente derecho en virtud de que, después de las elecciones de la autoridad municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se suscitaron una serie de actos arbitrarios, que si bien fueron cometidos por personas particulares, transgredieron los derechos humanos de los agraviados, sin que se advierta la intervención oportuna y eficaz de las autoridades municipales y estatales correspondientes.

La omisión por parte de esa autoridad municipal para intervenir en los asuntos planteados, constituye una violación a los derechos humanos, pues la seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, y comprende la prevención especial y general de los delitos y la sanción de las infracciones administrativas, como así lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 4 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca; dicha Ley también señala en sus artículos 48 y 49 que los municipios que forman parte integrante del Estado de Oaxaca, participarán en el desarrollo de la seguridad pública, en los términos previstos por el artículo 21 de la Constitución Federal y 21 de la Constitución Particular; y que los Municipios salvaguardaran la integridad, el patrimonio, garantías individuales y derechos humanos, así como preservarán las libertades, el orden y la paz públicos en toda su jurisdicción.

También debe señalarse la falta de rendición del informe por parte de la autoridad municipal, por lo cual, en términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, se tienen por ciertos los hechos; situación que denota la falta de colaboración de dicha autoridad, y contraviene lo establecido en los artículos 125 y 128 del Reglamento Interno de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; así como 56, fracción XXXII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que establece que se debe proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquella pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan.

Se reitera pues que los entonces Presidente y Síndico Municipales de San Juan Cotzocón, tenían la obligación de atender los requerimientos efectuados por este Organismo, pues en la fecha en que comenzaron a suscitarse las violaciones reclamadas, aún se encontraban en funciones, como así lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el sentido de que el Ayuntamiento rendirá protesta el día primero de enero siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.

Con su omisión, la entonces autoridad municipal, vulneró en perjuicio de los agraviados, lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 1º refiere que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

Dicha disposición se hizo nugatoria, ante la falta de atención oportuna de la entonces autoridad municipal en los hechos que empezaban a suscitarse en la población de San Juan Cotzocón, y que desde luego, conlleva una responsabilidad pues dejaron de observar los principios de legalidad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño del servicio público.

Ahora bien, de autos también se advierte la responsabilidad por omisión del Contador Público Jaime Regino Patricio, actual Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, en virtud de su indiferencia y omisión en la intervención oportuna en la problemática que se vive en esa comunidad.

Ello es así, pues a principios del presente año dos mil catorce, al tomar posesión de su encargo, instaló sus oficinas en la Agencia Municipal de María Lombardo, dejando a San Juan Cotzocón, en estado de ingobernabilidad ante la nula existencia del representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento. Dicha situación, según refirió el peticionario Juan Eliel Inocente Hernández, dio pie a que un grupo de personas encabezadas por el señor Gorgonio Tomás Mateos, ejerciera actos de control en la población y vulnerara los derechos humanos de diversos habitantes.

Así, quedó documentado en el expediente que se resuelve que, el veinticuatro de abril del año en curso, durante el desarrollo de una asamblea de ciudadanos en la comunidad de San Juan Cotzocón, los señores Pablo Martínez Reyes, Macrino López Zeferino y Mauro Rodríguez Miguel, por instrucciones de quien se ostentaba como Síndico Municipal, fueron golpeados por los asambleístas y posteriormente internados en la cárcel municipal. A decir del peticionario, los detenidos habían sido requeridos por el supuesto Síndico Municipal para tratar un adeudo adquirido por ellos en un fondo que pertenece a la comunidad.

Posteriormente, el veinte de mayo del presente año, el peticionario refirió que por instrucciones de quien se ostentaba como Síndico Municipal y el ciudadano José Nivardo Inocente Toledo, Presidente de Bienes Comunales de San Juan Cotzocón, los ciudadanos Santiago Mateos, Humberto Bartolo, Cornelio Nicolás, Cornelio Martínez, Tranquilino Atilano, Gilberto Lorenzo, Gilberto Mateos, Abacuc Reyes, Venerando Miguel y otros, fueron detenidos y privados de la libertad en la cárcel municipal; que también se estaban introduciendo en los domicilios de los demás comuneros para llevarlos a la cárcel municipal, además de bloquear los accesos a la comunidad, con camionetas resguardadas por personas armadas.

De la información rendida por la Secretaría General de Gobierno, se desprende que en total, fueron treinta y tres personas detenidas por dichas autoridades de facto, cuatro por la comisión de faltas administrativas y veintinueve por tener adeudos con la comunidad. De autos también se advierte que quien convino con dichas personas para que pudieran obtener su libertad fue el señor Gorgonio Tomás Mateos, pues este se ostentaba como “presidente popular” de la comunidad.

Es importante mencionar que, ante la notoria violación a los derechos de las personas afectadas, este Organismo emitió diversas medidas cautelares en su favor, para que las autoridades competentes, dentro del ámbito de sus respectivas facultades intervinieran en el asunto y cesaran los actos reclamados; no obstante, la respuesta no fue satisfactoria, y los hechos delictivos continuaron suscitándose, tal como se advierte de la comparecencia de un habitante de San Juan Cotzocón, quien refirió que el veinte de mayo del año en curso, aproximadamente cincuenta personas de la población, lo sacaron de su domicilio y de manera violenta lo trasladaron a la cárcel municipal, y que durante dicho suceso, su sobrina también fue golpeada por sus captores. Tal hecho, fue corroborado por otra persona quien se encontraba presente en el lugar, en virtud de que habitaba el mismo domicilio, y además señaló que las personas que irrumpieron en su domicilio habían sido enviadas por el señor Gorgonio Tomás Mateos.

Otra de las conductas que pudieran constituir delitos que fueron realizadas por personas particulares y documentadas por este Organismo, a través de la comparecencia de la propia agraviada, lo es la ocurrida el veintidós de mayo del presente año, cuando particulares se presentaron en la Escuela Primaria Valentín Gómez Farías, ubicada en la población de San Juan Cotzocón, en la cual, frente a los alumnos, jalonearon a una profesora, a quien se llevaron a la cárcel municipal, le levantaron la blusa y comenzaron a tocar todo su cuerpo.

En la misma fecha, un grupo de jóvenes detuvo a la madre de la profesora a que se refiere el párrafo que antecede, que también fue trasladada a la cárcel municipal y quien dos días después fue informada por quien se ostentaba como Alcalde Municipal que su detención fue por haber violado el reglamento, y que sería presentada en la asamblea, y una vez en la referida asamblea, le fue dicho que había un acuerdo consistente en que nadie debía visitar al Presidente Municipal Jaime Regino, por lo que al haber violado dicho acuerdo, tanto a ella como a su hija les dieron diez horas para que sacaran sus cosas y se fueran de la comunidad.

También obra en autos copia del escrito de varios pobladores de San Juan Cotzocón, presentado el veintisiete de mayo del año en curso ante el Secretario de Seguridad Pública del Estado, en el que relatan la serie de situaciones que surgieron con posterioridad a las elecciones municipales del uno de diciembre de dos mil trece, en la población de San Juan Cotzocón, tales como: ser excluidos de los programas federales y estatales, Pro agro, Pro café, y Progran Productivo; amenazas constantes a los titulares del programa oportunidades y 70 y más; relegados de las festividades religiosas, deportivas y convivencias comunitarias; bloqueos en los accesos a la comunidad, por lo que sus víveres estaban escaseando y no tenían acceso a los servicios médicos; portación de armamento de grueso calibre por parte de sus agresores; expulsar de dos Profesoras; abusos sexuales a las ciudadanas A1 y A2; saquear sus ranchos y casas habitacionales; desconectar las mangueras de las tomas de agua, destruyeron el potrero del señor Juan Remigio Tomás; impedir a los profesores que ingresaran a sus salones a impartir clases; negarles la venta de los granos como el maíz y el frijol y artículos de primera necesidad en la tienda comunitaria; exigir un pago de cinco mil pesos a sus compañeros que deseaban reingresar a la asamblea.

Otra situación que se infiere de las evidencias recabadas, es el hecho de que, la actividad de diversos líderes políticos ha roto con la armonía que se tenía en la comunidad; respecto de lo cual obra en autos el señalamiento de que la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se ha visto azuzada y manipulada por el ex Diputado Jesús Madrid, quien asistía a las asambleas acompañando a las autoridades municipales de los últimos años, las cuales lo nombraron como su asesor, para fungir como interlocutor entre las autoridades de San Juan Cotzocón y las autoridades estatales, así como también ha intervenido en diversas impugnaciones electorales y que actualmente apoya al grupo de Gorgonio Tomás Mateo; por lo que es preciso que la Procuraduría General de Justicia del Estado, investigue si existe alguna responsabilidad de tipo penal en su actuación, pues como ya se mencionó en el presente documento, un grupo de ciudadanos de la comunidad aludida con quienes simpatiza, cometió diversos actos posiblemente constitutivos de delito, en los cuales pudiera estar involucrado, y que de no esclarecerse persistiría la incertidumbre y el temor en la población sobre posibles hechos futuros que pudieran causarles daños y perjuicios, y que también obstaculizarían el proceso de restauración del tejido social.

Aunado a lo anterior, se advierte también que los habitantes de San Juan Cotzocón, desconocen el destino de los recursos que les fueron asignados al Municipio, pues de acuerdo con sus testimonios, en los últimos años, solo han podido percatarse de la construcción de obras menores, como el revestimiento de calles o la colocación de techos en las canchas; y que además, en las asambleas no se les informa adecuadamente sobre el destino de los fondos públicos, ni se traduce la información a la lengua Mixe; igualmente refirieron que quienes han tenido algún cargo público poseen propiedades que no tenían al inicio de su gestión, y que todo esto ha creado intereses y ambiciones para ocupar los cargos públicos municipales.

De lo anterior se desprende la posible malversación de los recursos públicos que es necesario aclarar, a fin de que la población tenga la certeza de que el recurso económico que se asignó al referido Municipio se utilizó correctamente, o en su caso, se impongan las sanciones correspondientes a quienes hayan incurrido en alguna conducta ilícita por su malversación.

Así pues, resulta evidente la falta de gobernabilidad en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, pues pese a las medidas cautelares solicitadas por este Organismo, continuaron los actos violatorios de derechos humanos, sin que se advirtiera la intervención de la autoridad municipal para salvaguardar la integridad, el patrimonio y derechos humanos, así como para preservar las libertades, el orden y la paz públicos en esa jurisdicción territorial, como así lo dispone la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, en la parte ya citada con antelación.

Con fecha diez de junio del año en curso, a fin de que el Estado interviniera para evitar violaciones masivas a derechos humanos de difícil o imposible reparación, este Organismo consideró pertinente emitir una alerta temprana en el que solicitó la intervención de la autoridad municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, de la Secretaría General de Gobierno del Estado, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y de la Coordinación para la Atención de los Derechos Humanos; no obstante, la falta de atención de la autoridad municipal en el conflicto social existente en la población continuó durante el presente año, contribuyendo así a que continuaran los hechos probablemente ilícitos que se cometían en la comunidad.

Hasta lo aquí analizado, este Organismo considera que la autoridad municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. De igual manera, muy probablemente incurrieron en responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en las fracciones XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

B. Secretaría General de Gobierno.

Por otra parte, toda vez que el ámbito municipal fue rebasado por los acontecimientos, este Organismo, desde el once de diciembre de dos mil trece, solicitó la intervención de la Secretaría General de Gobierno, a fin de que a través del diálogo pudiera distender la problemática que se iba desbordando, sin embargo, a pesar de que aceptó la medida cautelar que en vía de colaboración se le solicitó para que implementara mesas de diálogo a fin de mantener las relaciones armónicas en la comunidad, no se advierte que haya realizado alguna acción efectiva tendiente a lograr lo solicitado. Cabe mencionar que el dieciocho de ese mes y año, con base en un escrito exhibido por habitantes de la comunidad en el que se mencionó que se impidió el acceso de algunos ciudadanos a la asamblea comunitaria y que algunos fueron golpeados por los mismos pobladores, y además que sus agresores, obligaron a salir de la población a elementos de la policía estatal que había acudido a brindar seguridad, nuevamente se solicitó medida cautelar a la referida Secretaría, a fin de que efectuara las acciones pertinentes para que en coordinación con las instancias de gobierno correspondientes, así como con las autoridades que de acuerdo a su competencia le correspondiera resolver la problemática buscaran una solución pronta y adecuada; fundamentando este Organismo su petición en el artículo 34, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, los cuales mencionan que son atribuciones de esa Secretaría, cumplir con las directrices en materia de política interior del Gobernador y conducir la política interior en el Estado, así como facilitar la conciliación, acuerdos y resolución de conflictos políticos y/o sociales, proveyendo lo necesario para mantener relaciones armónicas entre sus habitantes; y establecer comunicación y coordinación con los Poderes del Estado, así como con los órganos constitucionales autónomos, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, los Poderes de la Unión y los Gobiernos de las Entidades Federativas, para la atención y resolución de los asuntos de interés público.

Al respecto, la autoridad responsable de referencia, informó que los hechos narrados eran probablemente constitutivos de delito no tenía atribuciones para su atención, pero que no obstante, se atendía el tema político existente en la comunidad, sin anexar constancia alguna que comprobara las acciones que se estaban realizando con esa finalidad. Posteriormente, el veinte de enero del año que transcurre, informó que se había tratado de convocar a las personas señaladas por el quejoso, pero que no había sido posible realizar una reunión ya que no se habían presentado a dichas convocatorias, nuevamente sin anexar constancia alguna.

En ese tenor, se percibe con claridad una omisión de la Secretaría General de Gobierno en la atención que se debió brindar a la problemática expuesta desde sus inicios; lo cual se encuentra dentro de sus atribuciones, específicamente en lo establecido en las fracciones II y VI del artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo ya mencionadas en párrafos precedentes, con base en las cuales debió realizar todas aquellas actividades que fueran necesarias para cumplir con su encargo.

Tal situación es preocupante, en virtud de que, si bien, los hechos expuestos fueron atribuidos a particulares, lo cierto es que se presentaba en la comunidad un problema de gran magnitud que debía abordarse de manera integral, no sólo por la autoridad municipal, sino por todas las instancias de gobierno que tuvieran injerencia en el mismo, pues si bien eran actos que se estaban verificando en el territorio municipal, necesariamente tenían repercusión en todas las instituciones del Estado, con hechos tan graves como el que se hiciera salir de la comunidad a una patrulla de la Policía Estatal, lo cual por sí mismo debió de servir de alerta de lo que posteriormente ocurrió, ya que era clara la ingobernabilidad en la comunidad, y por esa situación era indispensable que la Secretaría General de Gobierno del Estado interviniera en el asunto, para facilitar la conciliación, acuerdos y resolución de conflictos políticos y/o sociales, proveyendo lo necesario para mantener relaciones armónicas entre sus habitantes, pues ésta es una de sus atribuciones legales.

A raíz de las detenciones masivas llevadas a cabo en la comunidad de San Juan Cotzocón, en el mes de mayo del presente año, por adeudos que tenían algunas personas con la caja de la comunidad, nuevamente se solicitó la intervención de la referida Secretaría, fue entonces que en ese mismo mes, personal de la Secretaría se trasladó a la mencionada comunidad, en donde se entrevistó con el señor Gorgonio Tomás Mateos, quien se identificó como “presidente popular”, y refirió que había treinta y tres personas detenidas: cuatro por faltas administrativas y veintinueve por adeudos con la caja de préstamo de la comunidad, e indicó que iría conviniendo con cada uno de ellos respecto de la forma de pago y procedería a las respectivas liberaciones.

De ahí, el nueve de junio del presente año, se solicitó la intervención de la Secretaría General de Gobierno en los hechos expuestos por T4 quien refirió que la situación en San Juan Cotzocón se agravaba aún más, pues a las personas que se habían atrevido a quejarse, no les permitían regresar a la comunidad; en esta, ocasión no se obtuvo respuesta de la mencionada Secretaría.

Ante la evidente problemática que se vivía en la población en comento, el diez de junio del año en curso, se emitió una alerta temprana; en donde se le solicitó que coordinara las mesas de diálogo a efecto de atender en forma integral, diligente y responsable la problemática precitada, con la finalidad de garantizar una convivencia armónica entre los habitantes de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; también para que se garantizara el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas que habían salido de su comunidad y que no podían ejercer plenamente sus derechos.

Así las cosas, la situación se agravó ante el operativo realizado al día siguiente en la comunidad, en donde ocho personas perdieron la vida; y fue entonces que la Secretaría informó a esta Defensoría que desde que inició la problemática post-electoral y social en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, había intervenido de forma permanente a través de sus diferentes Subsecretarías y Direcciones, entablando mesas de trabajo con las partes involucradas en el conflicto, pero que el grupo de ciudadanos encabezados por Gorgonio Tomás Mateos, no había accedido a tomar acuerdos en beneficio de los habitantes de San Juan Cotzocón, y la Secretaría no los podía obligar a ello, ante la falta de voluntad entre las partes.

En ese contexto, es claro que en el presente asunto existió omisión por parte de la Secretaría General de Gobierno para atender a tiempo y de manera eficaz, los hechos que se estaban suscitando en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, pues durante el trámite del expediente que se resuelve, solo se limitó a informar que se encontraba convocando a reuniones de trabajo entre las partes, pero que las personas involucradas no habían acudido, por lo que continuarían las convocatorias; es cuestionable también que esa Secretaría refiera que se encontraba imposibilitada para obligar a la toma de acuerdos ante la falta de voluntad de las partes, pues al tener entre sus atribuciones las de establecer comunicación y coordinación con los Poderes del Estado, así como con los órganos constitucionales autónomos, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, los Poderes de la Unión y los Gobiernos de las Entidades Federativas, para la atención y resolución de los asuntos de interés público, debió precisamente de establecer una coordinación con todas aquellas autoridades e instituciones del Estado que fueran pertinentes para enfrentar la problemática de una manera integral a fin de restablecer el estado de derecho y las relaciones armónicas de los habitantes de la comunidad, no obstante, se advierte que no existe un plan de acción coordinado e integral para encontrar una solución a la problemática que se suscitó en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; por lo tanto, deben de generarse los protocolos correspondientes para ello, a fin de evitar que se tengan resultados tan lamentables como el que en este caso ocurrió, donde resultaron muertas varias personas y el tejido social seriamente lastimado, circunstancias irreparables que tal vez con políticas de gobierno adecuadas pudieron haberse evitado.

Así, la falta de atención eficaz y oportuna de los servidores públicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado, conlleva una responsabilidad pues faltaron a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, situación que derivó en actos irreparables. En este sentido, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

C. Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Con relación a la Secretaría de Seguridad Pública, también se advierten omisiones en el cumplimiento de sus atribuciones, pues, de conformidad con el artículo 2° de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación y la persecución para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, en términos de esta ley, en las respectivas competencias establecidas en las Constituciones Federal y Particular del Estado.

Aunado a lo anterior, el artículo 5 del mismo ordenamiento legal, menciona que corresponde al Estado la implementación, supervisión, desarrollo y coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, en un marco de respeto a las atribuciones de los Municipios, para lo cual desarrollará políticas en materia de prevención del delito con carácter integral, sobre las causas y factores que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.

Así también, el artículo 47 de la Ley en comento, establece dentro de sus atribuciones la de salvaguardar la integridad y bienes de las personas, las garantías individuales y los derechos humanos; así como prevenir la comisión de delitos en los caminos y carreteras estatales o vías primarias, zonas rurales, áreas de recreo y turísticas de competencia estatal y en todo el territorio del Estado en el ámbito de su competencia.

En ese sentido, de acuerdo con las evidencias obtenidas, se advierte que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado omitió cumplir eficientemente con sus atribuciones, lo que fomentó la inseguridad que existía en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, ante la falta de una actuación institucional articulada e idónea para abatir la problemática que se generó a raíz de un problema postelectoral.

Así, se tiene documentado que existieron en los accesos a la comunidad una especie de retenes, que limitaban la libertad de tránsito de las personas; inclusive, la propia autoridad responsable informó a este Organismo que el quince de diciembre de dos mil trece, personal de la Quinta Comandancia de Sector con sede en Palomares, Oaxaca, acudió al Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, sin embargo, fueron recibidos de manera hostil por las autoridades del lugar, quienes invitaron al personal policial a retirarse debido a que ellos no habían solicitado el apoyo, pues de lo contrario amenazaban con retenerlos y quemar la patrulla en que se transportaban, motivo por el cual el personal comisionado optó por retirarse.

Debe dejarse claramente establecido que quienes realizaban esos actos contrarios a la legalidad no era la comunidad en ejercicio de su derecho normativo interno, sino un grupo ajeno a los intereses comunitarios que pretendía ejercer el poder al margen de toda legalidad y sin la legitimación de la población, por lo que las instituciones Estatales debieron actuar con toda diligencia para detener las arbitrariedades que se venían cometiendo; sin embargo, como ya se ha mencionado, no se advierte que hubiera una adecuada articulación institucional que pudiera atacar de fondo y de manera integral el problema, circunstancia que permitió que éste creciera hasta que hizo crisis con el operativo llevado a cabo el once de junio del año en curso.

D. Procuraduría General de Justicia del Estado.

Durante la intervención que tuvo en el caso que nos ocupa, incurrió en omisiones que transgredieron derechos humanos. Como hechos concretos que son llevan a esa conclusión, se tiene que el veintiocho de abril del año en curso, con motivo de la detención de tres ciudadanos de San Juan Cotzocón por parte del Síndico Municipal que fue hecha del conocimiento de este Organismo, se solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Estado que un Agente del Ministerio Público se apersonara en los separos de la cárcel municipal de San Juan Cotzocón y requiriera al Síndico Municipal que en el caso de que los detenidos hubieran cometido algún delito los pusiera a su disposición, y de no ser así los dejara en libertad.

El veintiséis de mayo del año en curso, al tenerse noticia de que nuevamente se encontraban detenidas varias personas en la cárcel municipal, entre ellas algunas del sexo femenino, se decretó una nueva medida cautelar, también en el sentido de que un Agente del Ministerio Público se constituyera en el lugar, a fin de que se pusieran a su disposición los detenidos, o se les dejara en libertad.

Así, si bien el veintidós de mayo se constituyó en la comunidad el Agente del Ministerio Público de la Fiscalía de María Lombardo de Caso, éste informó que únicamente se encontraban personas del sexo masculino, privadas de su libertad por una deuda con la comunidad, por haber solicitado un préstamo, y que de acuerdo con los sistemas normativos internos serían liberadas en las horas siguientes previo acuerdo respecto de la cantidad adeudada.

No obstante, esta Defensoría recabó diversos testimonios vertidos por ciudadanos de esa localidad, de los cuales se desprende que la actuación del referido Agente del Ministerio Público no fue eficaz, pues no se cercioró exhaustivamente de que no se estuvieran cometiendo conductas posiblemente delictivas por parte de algunos habitantes de la comunidad, pues la referida autoridad también informó que respecto de otras dos personas que también habrían sido privadas de la libertad, se puso en contacto vía telefónica con el señor Gorgonio Pérez, representante de la población, quien manifestó que ninguna de las personas referidas había sido privada de su libertad.

De lo anterior se advierte claramente la falta de diligencia del Agente del Ministerio Público, pues trató el referido asunto vía telefónica, sin cerciorarse mínimamente de la legitimación que tenía la persona con la que entabló comunicación, pues es evidente que no tenía el carácter de autoridad, y por lo tanto, no podía estar legalmente encargado de los asuntos que competían a la autoridad municipal, por lo que, con dicha omisión el representante ministerial dejó en estado de indefensión a las personas detenidas arbitrariamente por habitantes de San Juan Cotzocón, y legitimó tácitamente a una persona que se ostentaba como autoridad sin tener el reconocimiento legal para ello; con lo cual, probablemente abonó también a que el problema generado creciera, pues es presumible que cualquier persona que quisiera denunciar algún hecho delictivo no tendría la confianza necesaria para acudir ante una autoridad que reconocía como tal a una persona que no estaba legitimada para ejercer un cargo público.

A mayor abundancia, obra en autos el testimonio de una de las personas que estuvieron privadas de la libertad, cuyo acto originó la emisión de las medidas cautelares de referencia, quien manifestó que el veintidós de mayo del año en curso, un grupo de jóvenes de la comunidad la privaron de la libertad en la cárcel de la comunidad, donde permaneció tres días, y que al día siguiente de su ingreso a dicha cárcel, llegaron policías y otras personas, al parecer investigadores, pero como los jóvenes les dijeron que en la cárcel sólo había muchachos que estaban allí por otras razones, se fueron del lugar.

De lo anterior, se desprende nuevamente la falta de diligencia, imparcialidad y eficiencia en el servicio del Agente del Ministerio Público que atendió dicho asunto, que por ello, a juicio de esta Defensoría dejó de observar lo establecido en las fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Otra irregularidad advertida con relación a la intervención de la Procuraduría General de Justicia del Estado, es la relativa a la falta de una coordinación adecuada con las demás instancias implicadas en el operativo que tuvo lugar el once de junio de dos mil catorce, pues del cúmulo de evidencias recabadas, se desprende que probablemente la información que se dio sobre el tiempo y forma en que se llevaría a cabo se difundió a otras personas ajenas a él, lo que permitió poner sobre aviso a quienes serían aprehendidos, pues así se desprende de los testimonios que se documentaron por este Organismo, en los cuales se menciona que hubo bastante movimiento de vehículos y personas durante la noche previa a la llegada del personal policial a San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Aunado a lo anterior, se advierte de autos que durante el desarrollo del operativo, personas de la propia comunidad sirvieron como guías para señalar los domicilios de quienes serían detenidos, lo que indudablemente arriesgó la integridad y seguridad personal de los guías, pues uno de ellos falleció por disparo de arma de fuego.

También es de señalarse que muy probablemente no hubo un trabajo de investigación previo sobre las condiciones y riesgos que implicaría la ejecución de las correspondientes órdenes de aprehensión, ni se coordinó eficientemente la forma en que interactuarían los elementos policiacos de las dos Dependencias que intervinieron, circunstancia que probablemente contribuyó al desenlace que tuvo el referido operativo y que fue la lamentable pérdida de la vida de dos Agentes Estatales de Investigaciones en cumplimiento de su deber, razón por la que la propia Dependencia debe también realizar las acciones pertinentes para que sus dependientes económicos reciban las indemnización y apoyos necesarios para que puedan solventar sus necesidades y continuar con su proyecto de vida ante la falta de quienes proveían esa parte sustancial.

Todo lo anterior debe ser motivo de reflexión y de estudio para posteriores actividades que realice la Procuraduría General de Justicia del Estado en el cumplimiento de sus atribuciones, a fin de optimizar los recursos disponibles y para no transgredir derechos humanos, pues no pasa por desapercibido que el actuar con apego a la legalidad y los derechos fundamentales, es lo que hace que las instituciones del Estado sean respaldadas, legitimadas y respetadas por la comunidad.

Por último, cabe mencionar que existen en trámite diversos legajos de investigación iniciados con motivo de la problemática que se vive en San Juan Cotzocón, por lo que es necesario que los mismos se determinen en tiempo y forma, a fin de que las víctimas de los delitos puedan acceder al derecho a la justicia, en términos del artículo 17 constitucional y tengan una justa reparación del daño. Por lo que la instancia procuradora de justicia debe investigar los hechos que ya le fueron denunciados, así como aquellos que sean de su competencia y que deba de oficio iniciar la investigación correspondiente.

2. Violación al derecho a la libertad. Acciones y omisiones contrarias al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito.

En el presente apartado se analizan hechos relativos a la libertad de tránsito en la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; no obstante, resulta importante destacar que esta Defensoría es respetuosa y reconoce la facultad de los pueblos de organizarse de acuerdo con los usos y costumbres vigentes en las comunidades, pues ello está garantizado en el artículo 2º Apartado A fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Resulta aplicable igualmente, lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como el numeral 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca.

Por lo anterior y atendiendo a que los ayuntamientos tienen la libertad de regirse por el sistema de usos y costumbres, es de reconocerse la posibilidad de que resuelvan las cuestiones de su competencia de conformidad con el derecho consuetudinario; sin embargo, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que esos sistemas normativos deben sujetarse a los principios generales de la Constitución y respetar los derechos humanos tutelados por ésta y los tratados internacionales en la materia, circunstancia que no acontece en el asunto que nos ocupa, toda vez que quedó acreditado en autos que fue coartado el derecho a la libertad de tránsito de diversos pobladores de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por el hecho de no ser afín al grupo que ostentaba un poder de facto en dicha comunidad.

Cabe decir al respecto, que el derecho a la libertad de tránsito, se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente dispone: “Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.[…]”; ello debe entenderse como el derecho a entrar, salir, circular o desplazarse por el territorio de la República, incluidas la propia localidad y cualquier otro lugar dentro de ésta, sin más limitación que las referidas en la misma Constitución.

Es evidente que, en el caso concreto, un grupo de pobladores de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, violentaron la libertad de tránsito, pues de las constancias que existen en el expediente que se resuelve, se desprende que un grupo afín al señor Gorgonio Tomás Mateos, comenzó a instigar a diversos pobladores restringiéndoles el acceso a diversos espacios de la comunidad, incluso, se les impuso de manera arbitraria multas excesivas, a fin de poder entrar y salir de la comunidad, tal como quedó demostrado con el documento firmado por el ciudadano Gregorio Felipe Sánchez, quien se ostenta como Alcalde Único Constitucional de la referida población, en el que textualmente se señala: “que el señor (…) ya tiene la autorización de la autoridad municipal de entrar y salir de la comunidad cuando lo necesite”.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el día veintiséis de mayo de dos mil catorce, un aproximado de veinte pobladores, vigilaban los accesos de la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, impidiendo el libre tránsito de las personas; dicha circunstancia fue aceptada por el señor Gorgonio Tomás Mateos, quien manifestó al Oficial de la Policía Estatal Narciso Ruiz Eugenio, que no pasaba nada en su comunidad porque mantenían guardias en la entrada y salida del municipio, así también se acredita con la tarjeta informativa del veintisiete de mayo de dos mil catorce, en la que dicho Policía Estatal, manifestó que un grupo de personas colocaron postes de concreto para poner una cadena; por lo que debe decirse que tal conducta, constituye un acto de molestia injustificado, y vulnera el derecho a la libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue transcrito con anterioridad.

Aunado a lo anterior, quedó acreditado que durante el tiempo en que duró el conflicto, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado no realizó acciones tendientes a garantizar la libertad de tránsito de todas las personas que circulaban por la comunidad.

3. Derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica. Operativo realizado el 11 de junio de 2014.

El once de junio de dos mil catorce, elementos de la Policía Estatal y de la Agencia Estatal de Investigaciones, realizaron un operativo en la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, que tenía como objeto la ejecución de diversas órdenes de aprehensión y de cateo derivadas de la comisión de hechos delictuosos cometidos por habitantes de ese lugar como son privaciones ilegales de la libertad, robos y abusos sexuales, como así se advierte de los informes rendidos por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes refirieron a este Organismo que como resultado de la elección llevada a cabo en el mes de diciembre de dos mil trece, así como por las denuncias reiteradas solicitando su intervención ante la opacidad de la autoridad municipal para garantizar la gobernabilidad, generando problemas económicos, sociales y políticos, además de que prevalecían las restricciones de la libertad de tránsito y de comercio, y debido a la oposición del grupo encabezado por Gorgonio Tomás Mateos, para generar acuerdos y participar en las mesas de trabajo implementadas y generar una solución en la problemática, y en coordinación con la Agencia Estatal de Investigaciones, quien daría cumplimiento a diversos mandatos judiciales, la Policía Estatal participó con un estado de fuerza de cuatrocientos elementos, quienes utilizaron equipo anti motín, casco, escudo y tolete, así como armas largas y cortas, brindando apoyo de seguridad.

Como consecuencia de dicho operativo, hubo un enfrentamiento en el que perdieron la vida ocho personas: dos Agentes Estatales de Investigación, dos elementos de la Policía Estatal y cuatro pobladores de San Juan Cotzocón; asimismo, diversas personas resultaron heridas; y se realizó la detención de ciento sesenta y cuatro personas, quienes fueron puestas a disposición del Agente del Ministerio Público adscrito a Tuxtepec, Oaxaca.

Al respecto, la actuación de los elementos de la Policía Estatal dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y de la Agencia Estatal de Investigaciones, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, transgredieron diversos derechos humanos por la falta de seguimiento y supervisión a la labor policíaca, falta de evaluación de los niveles de confidencialidad de los cuerpos policiacos, así como el uso desproporcionado de la fuerza.

Se arriba a lo anterior, toda vez que este Organismo considera que, dada la premura del tiempo con la que los elementos policíacos tuvieron conocimiento que se trasladarían a la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, para llevar a cabo la ejecución de órdenes de aprehensión y de órdenes de cateo, no tuvieron tiempo suficiente para enterarse de la Orden General de Operaciones elaborada para tal efecto; lo cual era necesario para evitar que se vulneraran derechos humanos a la integridad, seguridad personal e incluso a la vida, no solo de los habitantes de la comunidad sino de los propios elementos policíacos, quienes debieron de operar de manera coordinada y profesional para evitar violaciones a derechos humanos y lograr con el mínimo uso de la fuerza, su cometido.

En ese tenor, como se deduce de los partes informativos rendidos por elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, el diez de junio de dos mil catorce, entre las diecinueve y veinte horas, recibieron indicaciones verbales para que se prepararan de manera inmediata para un operativo que se efectuaría en la población; y si bien existió una Orden General de Operaciones para tomar acciones de seguridad, a fin de llevar a cabo el operativo en comento, no existió la coordinación necesaria entre las corporaciones policiacas para actuar conforme lo ameritaba la situación; ni se realizó conforme a la legalidad, ya que las autoridades encargadas de su ejecución, no guardaron la secrecía correspondiente, ya que en autos quedó demostrado que la noche anterior a la ejecución del operativo, hubo una gran movilización en la comunidad, además de los rumores de que arribaría personal de Gobierno.

Aunado a lo anterior, de la tarjeta informativa sin número, del diecinueve de junio de dos mil catorce, suscrita por el Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Local “A”, de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, así como de algunos testimonios de vecinos de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, rendidos ante este Organismo, se deduce que algunos pobladores sirvieron como guías para que señalaran las viviendas de las personas a quienes se les ejecutarían ordenes de aprehensión, y para que así, los elementos policíacos ubicaran los domicilios, circunstancia que este Organismo considera inadecuada, toda vez que se expuso a dichas personas a alguna represalia por parte de quienes serían aprehendidos, e incluso a que se atentara contra su integridad personal, como en efecto ocurrió, pues una de las personas fallecidas era precisamente un guía; lo anterior, también demuestra la falta de estudio y preparación de los elementos policíacos en métodos de intervención policíaca en operativos de alto riesgo.

Por lo anterior, esta Defensoría considera necesaria la elaboración de diagnósticos sobre las prácticas de las detenciones que realizan los cuerpos policíacos, por instituciones expertas e independientes a ellas, para identificar causas, consecuencias y patrones de conductas ilícitas en las detenciones, así como mejorar el nivel de organización, de procedimiento metodológico y disciplinario, protocolos de detención que vinculen procedimientos de actuación de los elementos policíacos; instalación de sistemas de comunicación e información necesarias al interior de las corporaciones policiacas, así como radios localizadores y cámaras en las patrullas.

Así también se desprende la falta de capacitación de los cuerpos policíacos de nuestra Entidad en materia de técnicas encaminadas a actuar profesionalmente, con el sentido de ética, disciplina y adiestramiento necesarios para no caer en provocaciones que, como en el presente caso, lo único que ocasionaron fue una maximización del conflicto; así como de los conocimientos necesarios para la utilización del uso de la fuerza estrictamente necesaria para efectuar la detención, sometimiento, traslado y reclusión de las personas que sean detenidas con motivo de alguna infracción a la Ley.

4. Derecho a la integridad personal. Tratos crueles, inhumanos y/o degradantes.

El derecho a la integridad y seguridad personal es la prerrogativa que tiene toda persona a no sufrir actuaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente, que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero.

En el caso concreto, tenemos que con relación al derecho a la integridad y seguridad personal se acreditaron hechos violatorios en ese sentido; hallando sustento dicha afirmación en las diversas evidencias que obran en autos, de las que se puede advertir que algunas personas detenidas durante el operativo del once de junio de dos mil catorce, fueron sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes, tanto en el momento en que se llevó a cabo su detención, como cuando fueron trasladadas a la Agencia del Ministerio Público de la Fiscalía Local “A” de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

Obran en ese sentido las declaraciones vertidas ante personal de este Organismo por los detenidos Nivardo Julián Bartolo, Andrés Alvares Teodoro, Severiano Nolasco Toledo, Rodolfo Zeferino Cruz, Leovigildo Mateos Silva, Noel Bautista Bartolo,Zeferino Reyes Santibáñez, Sergio Mateo Zeferino y José Isabel Mateo Ortega, Roberto Mateos Toribio y Teodardo Mateos Toribio, Eduardo Gervasio Manuel, Melardo, José y Lucio de apellidos Gervacio Lenigio, Mamerto Marcial Reyes, Ezequiel Bautista Morales y Columbo Ortega Nicolás, Javier López Reyes, D4, Rodolfo Zeferino Luis, quienes coincidieron en manifestar que fueron víctimas de sufrimientos físicos, consistentes en recibir golpes en diversas partes del cuerpo, fueron obligados a permanecer de rodillas y en ocasiones sentados, con las manos en la nuca por lapsos largos de tiempo; que fueron amenazados con desaparecerlos y además se negaron a proporcionarles alimento y agua por un largo espacio de tiempo; acciones que fueron realizadas por los elementos policías que efectuaron su detención; incluso, los señores León Bautista Bartolo y Conradio Cruz Julián afirmaron haber sido lesionados por disparo de arma de fuego con posterioridad a su detención, como así se corrobora con los certificados médicos que obran en el legajo de investigación correspondiente, lo que revela indudablemente, los tratos crueles que recibieron los detenidos por parte de los agentes aprehensores, situación que resulta preocupante, toda vez que la autoridad debe conducirse con estricto apego a las facultades conferidas.

En relación a lo anterior, obra en autos el oficio A.E.I./245/2014 del once de junio de dos mil catorce, suscrito por los Agentes Estatales de Investigación Joyce Simón López y Carlos Sánchez Pineda, con números de placa 879 y 1193, respectivamente, mediante el cual dejan a disposición del Agente del Ministerio Público de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, a dos personas, y narran la forma en que fueron detenidos; así como el diverso 741/2014 del once de junio de dos mil catorce, mediante el cual los ciudadanos Hugo Santibáñez Ortiz, Sabbat Santiago Jiménez, Miguel Fernando Jiménez Pérez y Oscar Héctor Muñoz Álvarez, elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, dejan a disposición de la representación social a 164 personas detenidas durante el desarrollo del operativo; siguiéndose de lo anterior, como consecuencia lógica, que fueron los miembros de dichas corporaciones policíacas quienes infirieron a los agraviados las lesiones que presentaron, y que fueron detalladas en los certificados médicos que obran en el presente expediente; conductas sumamente reprobables por haber sido realizadas por aquellas personas garantes de la Ley.

De lo anteriormente referido, se acredita que las lesiones que presentaban los multicitados afectados, probablemente fueron ocasionadas por el exceso de la fuerza física empleada, golpes y malos tratos físicos que los policías les aplicaron al momento de asegurarlos y trasladarlos, encontrándose precisamente bajo su custodia, por lo que resulta evidente que los policías que participaron en el aseguramiento y traslado de los agraviados se excedieron en sus atribuciones y facultades, y como consecuencia, en el uso de la fuerza física, puesto que omitieron cumplir el deber de cuidado que tienen de proteger la integridad física de todo detenido, toda vez que no se aplicaron las tácticas y medidas de sometimiento adecuadas, acreditándose las violaciones a sus derechos humanos a la integridad y seguridad personal. En ese tenor, se tiene que con su conducta, los elementos policíacos responsables, incurrieron muy probablemente en responsabilidad administrativa y penal, contraviniendo lo establecido en los artículos 14 párrafo segundo, 19 último párrafo y 22 párrafo primero de la Constitución Federal.

Resulta que en el caso en estudio, también se vulneraron en perjuicio de los agraviados los derechos humanos que tutela la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 5º; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos I y XXV; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en sus numerales 5º y 11; así como el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley en sus preceptos 1, 2, 3 y 5; y el principio 6 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, que establece, que ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión, será sometida a tortura o a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

5. Derecho a la vida.

El presente derecho se encuentra fundamentalmente reconocido en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 15; el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6.1; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 1°; y la Convención americana sobre Derechos Humanos, documentos que forman parte de la normatividad aplicable en el Estado mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos, órgano creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los Estados derivadas de dicho pacto, estableció en su Observación General 6, adoptada en 1982, que el derecho a la vida, enunciado en el artículo 6 del Pacto Internacional aludido, se trata del derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna; también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un pre requisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo […] este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes […].

Por ello, la obligación de abstención de un Estado de privar de la vida a una persona, está ligada con su función de desempeño de la seguridad pública, la cual le es conferida, y sólo la puede desempeñar dentro de un marco regulatorio que le establezca límites, lo que permite cumplir con su función general y de derecho, de permitir la coexistencia de todos los individuos que viven en dicho marco.

Los principios rectores de la función de la seguridad pública están señalados en el artículo 21 de la Constitución Federal, el cual refiere que: “la seguridad pública comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas; y precisa que ésta se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos”, por tanto, las autoridades que la desempeñan en cualquiera de sus tres niveles, están obligadas a garantizar el derecho a la vida, y los elementos estatales que ejercen funciones relacionadas con la seguridad pública, están obligados a respetar, tutelar y hacer efectivo el derecho a la vida de las personas.

El imperativo constitucional implica que se tienen que preservar los derechos humanos durante la intervención del Estado; en el caso concreto, el agente del Estado tiene como prohibición actuar fuera del marco legal; al respecto, el artículo 2° de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, establece que “La seguridad pública es una función a cargo del Estado, y de los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, y comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación y la persecución para hacerla efectiva [..], lo que implica una verdadera capacitación y formación de los elementos para que cumplan dentro de los estándares que se requieren; pero complementariamente se necesita de mecanismos que permitan dar seguimiento oportuno a la labor policial, así como del resguardo y uso debido de las armas y demás equipo asignado.

La violación al derecho a la vida, es una conducta extrema de la conducta policíaca que refleja la ausencia de mecanismos de seguimiento a la labor policíaca, así como del uso de las armas y el debido resguardo de éstas, y una formación adecuada sobre el uso de la fuerza, particularmente del uso de las armas de fuego; por lo que al verse enfrentada a niveles mayores de violencia social, su reacción se une a esa violencia que tiene el deber de prevenir y evitar la pérdida de vidas humanas.

Es pertinente mencionar que el Estado debe garantizar a los beneficiarios de los elementos de las corporaciones policíacas que perdieron la vida en el cumplimiento de su deber, las prestaciones correspondientes que permitan a sus dependientes económicos, las condiciones necesarias para que puedan continuar con su proyecto de vida.

6. Violación al derecho a la residencia. Habitantes que salieron de su comunidad para evitar ser agredidos.

El artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente dispone: “Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa […]”; así pues, dicho precepto no sólo tutela la libertad de tránsito, esto es, entrar, salir, viajar por la República sin necesidad de ningún requisito especial, sino también el derecho de residir en cualquier parte de la República y establecerse, sin necesidad de ningún requisito especial, salvo las restricciones que la misma Constitución establece.

En ese tenor, y como resultado de los diversos actos de intimidación, hostigamiento y detenciones arbitrarias, entre otros, de los que fueron objeto diversos pobladores de la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, la ciudadana Yesica Sánchez Maya, manifestó ante este Organismo que era necesaria la salida inmediata de la ciudadana María Inocente Hernández y de su familia, con el objeto de salvaguardar su vida.

Con la intención de atender tal circunstancia, este Organismo emitió medidas cautelares a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado para que se brindara seguridad y vigilancia a la agraviada y a su familia, durante el egreso de esa comunidad a esta Ciudad, y a la Secretaría General de Gobierno para que se adoptaran mecanismos a fin de proporcionar los insumos necesarios para su subsistencia.

En relación con lo anterior, el catorce de junio de dos mil catorce, arribaron a las oficinas de este Organismo 141 personas que salieron de la Comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por las condiciones de inseguridad que se vivía en la misma, solicitando se les permitiera alojarse temporalmente en las instalaciones de esta Defensoría, pues manifestaron temer por su integridad física, motivo por el cual se giraron colaboraciones a la Secretaría General de Gobierno, a la Coordinación para la Atención de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para que se atendiera la problemática de albergue y alimentación.

Por otra parte, mediante oficio 6465 del catorce de junio de dos mil catorce, se dejó bajo cuidado y protección de la Coordinación para la Atención de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado, a las personas aludidas en el párrafo anterior; además se solicitó a las dependencias involucradas que coadyuvaran en la atención, seguridad y satisfacción de sus necesidades como víctimas del delito.

Aunado a lo anterior, se tiene conocimiento de que el dieciocho de junio del actual, 29 personas más de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se unieron a las 141 personas que se encontraban en el albergue habilitado por el Gobierno del Estado para acoger a dichas personas.

En ese sentido, cabe reiterar que las violaciones a derechos humanos documentadas en la presente Recomendación, derivaron de un asunto político, al generarse un clima de inestabilidad e inseguridad para aquellas personas que no comulgaban o estaban en desacuerdo con las decisiones tomadas por una mayoría aparente en la cabecera municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por lo que, con la salida de las personas que abandonaron su comunidad se violentan los derechos humanos de los más de ciento setenta personas que se encuentran actualmente en el albergue habilitado por el Gobierno del Estado, pues su salida no sólo constituye un agravio a su vida familiar, sino también una afectación a sus derechos patrimoniales, toda vez que la expulsión conlleva a que los agraviados habiten en otro domicilio, erogando gastos que no tendrían que hacer estando en su comunidad, resintiendo así un menoscabo en su patrimonio; además sufren un daño emocional al desarraigarse de su comunidad de origen, pues el hecho de habitar en otra población implica una adaptación a una nueva forma de vida.

Resulta importante manifestar al respecto que aun cuando se encuentran fuera de su comunidad, siguen recibiendo amenazas relacionadas con los hechos ocurridos, tal como se advierte de los testimonios rendidos por T1, T2, T3 y T4, quienes coinciden en manifestar que han recibido amenazas a través de sus teléfonos móviles, en el sentido de que los van a privar de la vida, al igual que a su familia, por lo que manifestaron que aun fuera de su comunidad no viven con tranquilidad, y que tal situación también les genera incertidumbre con relación al retorno a su comunidad, por las posibles agresiones que puedan sufrir allí.

En ese tenor, es necesario que el Estado genere las condiciones necesarias para su regreso, a través de acciones tendientes a la restructuración del tejido social, así como abatiendo e inhibiendo las conductas ilícitas que originaron la problemática en estudio, pues de lo contrario se seguirían vulnerando sus derechos fundamentales, sobre todo considerando lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual en su parte conducente dispone:

“Artículo 22. Derecho de circulación y de residencia. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él, con sujeción a las disposiciones legales.

Por tanto, debe insistirse en que el Estado, con la participación de todas sus instituciones, debe generar un plan integral para resolver la problemática que se vive en San Juan Cotzocón, Oaxaca, que permita restablecer el tejido social y por ende las condiciones adecuadas para que quienes salieron de dicha comunidad puedan regresar a ella en condiciones de seguridad para continuar con sus actividades cotidianas en un ambiente seguro y armónico.

7. Derecho de las mujeres.

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, así como al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, así lo dispone la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Pará”, en sus artículos 3 y 4; de igual manera dicho instrumento internacional dispone que por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer.

Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), refiere que la discriminación contra la mujer es toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Durante el vacío de autoridad que se generó con motivo del problema post electoral en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se violentaron los derechos humanos de las mujeres; respecto de lo cual, este Organismo documentó varios casos de vulneración del derecho de las mujeres de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, sobre los cuales obra en autos del expediente que se resuelve, el hecho de que con fecha veintidós de mayo del año en curso, una profesora que impartía clases en la Escuela Primaria de la población, frente a sus alumnos fue sacada del aula escolar, y trasladada a la cárcel municipal, lugar donde fue recluida en una celda, donde sus captores le bajaron el pantalón, le levantaron la blusa y comenzaron a tocar todo su cuerpo.

Al respecto, cabe señalar que también se documentó que la víctima acudió ante la Procuraduría General de Justicia del Estado a denunciar el hecho delictuoso, se inició la averiguación previa respectiva y se ejercitó acción penal en contra de los responsables; sin embargo, tal situación no es obstáculo para que este Organismo analice la violación del derecho de las mujeres, pues es inaceptable que aún con la existencia de diversos instrumentos internacionales, nacionales y locales, a la fecha no se haya erradicado la discriminación contra la mujer.

Aunado a lo anterior, también quedó documentado en autos que otra mujer de veintisiete años de edad, originaria de San Juan Cotzocón, también fue abusada sexualmente, pues ante la psicóloga de este Organismo, refirió que el veintiuno de mayo del año en curso, cuando se dirigía a la tienda comunitaria CONASUPO, se encontró a mucha gente, entre las cuales reconoció al señor Gorgonio Tomás, quien se burló de ella y luego le preguntó que cuánto dinero quería para que se pudiera acostar con él; y después cuando fue encarcelada, el señor Gorgonio y sus seguidores, la intimidaron, le tocaron dentro y fuera de su ropa interior, así como las piernas, y le apretaron los glúteos.

En el dictamen psicológico emitido a favor de dicha persona se determinó que sufrió abuso sexual de forma tumultuaria; que vivenció actos humillantes y denigrantes, así como agresiones, característicos de la violencia de género y violencia sexual hacia la mujer; que también vivenció acoso sexual: (verbal) comentarios ofensivos y humillantes de carácter sexual, pues Gorgonio Tomás Mateos le propuso pagar con dinero “favores sexuales”.

Otro de los casos documentados es el de una joven de veinte años de edad, quien manifestó que con fecha veinte de mayo del año en curso, unas personas que se introdujeron en la casa de sus familiares, la golpearon, incluso uno de sus agresores le aventó una piedra en la cara, y además la tocaron todo el cuerpo. De la valoración psicológica efectuada a dicha joven, se determinó que ésta presentó ansiedad y estrés postraumático, debido a la violencia sexual y abuso físico de la cual fue víctima, muestra mucho temor, re experimentación del suceso (pesadillas), evita conversaciones sobre lo que pasó, presenta problemas para dormir y mantener el sueño, y se irrita con facilidad.

Bajo este contexto, resulta evidente que los hechos que acontecieron en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, sin duda afectaron gravemente los derechos de las mujeres, pues el hecho de que este Organismo haya documentado tres casos, no descarta la posibilidad de que otras mujeres hayan sido tratadas de tal forma, y que por temor a la violencia, al rechazo o a la revictimización no lo hagan del conocimiento de la autoridad competente.

Por lo anterior, es importante que el Estado Mexicano cumpla a cabalidad lo dispuesto por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en el sentido de que los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos.

Cabe señalar que en la alerta temprana del dieciocho de abril de dos mil trece, sobre el caso “Violencia contra las Mujeres”, emitida por este Organismo con la finalidad de prevenir la violencia contra la mujer, se solicitó la intervención de diversas autoridades estatales para que dentro del ámbito de sus respectivas competencias se generaran sinergias de prevención y atención a los casos de violencia contra las mujeres. En dicho documento, se solicitó la intervención de los integrantes del Consejo Estatal para la Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia de Género Contra Mujeres, para que en coordinación con las Instituciones que lo conformen, establezcan políticas públicas y programas para la atención y sanción de la violencia contra las mujeres por razón de género.

En virtud de que en la actualidad se siguen suscitando actos que atentan gravemente contra los derechos de las mujeres, es necesario reiterar la intervención de todas las instancias del Estado y de la sociedad en general, para que se generen buenas prácticas para la erradicación de la violencia contra la mujer, como así lo dispone la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica que la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, deben coordinarse para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. Derecho a la educación.

Otro derecho humano que indudablemente es afectado por la problemática que se vive en el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, es el derecho a la educación, como así se desprende de autos, pues ante el temor de ser objeto de agresiones por el clima de inseguridad que se vivió en la población, la plantilla docente determinó salir de la comunidad, causando con ello una violación al derecho a la educación de la población estudiantil, pues al no recibir clases, su formación académica se demerita, circunstancia que transgrede el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A fin de garantizar el derecho a la educación, el Estado tiene la obligación de proporcionar las condiciones necesarias para la prestación de un servicio educativo de calidad, acorde con lo referido por la Observación General número 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la cual establece que la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos; pues desde el ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.

En este sentido, es importante que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se coordine con las Dependencias que tengan injerencia en el presente asunto, para buscar alternativas que permitan el restablecimiento del servicio educativo en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley Estatal de Educación que dispone que el Estado tiene obligación de proporcionar a sus habitantes, educación básica, de promover y atender los demás tipos y modalidades educativas con apego a los artículos 3° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 150 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respetando y favoreciendo el desarrollo de los oaxaqueños y de los pueblos indígenas de la Entidad.

Reparación del daño.

Esta Defensoría sostiene que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento fundamental para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad. También es un medio de reparar simbólicamente una injusticia, y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial; esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño efectuado.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

El citado Instrumento, también establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 157, fracción VIII de su Reglamento Interno, al referir que en los textos de las Recomendaciones contendrán el señalamiento respecto a la procedencia de la relación del daño que en su caso corresponda.
Al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado:

Única. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Efrén López Reyes y Hugo Aquino Cruz, quienes en la época en que sucedieron los hechos, se desempeñaban como Presidente y Síndico Municipales de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; de igual manera, en contra del ciudadano Jaime Regino Patricio, actual Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por las omisiones a que se refiere el presente documento, y en su caso se les impongan las sanciones que resulten pertinentes.

A la Coordinadora para la Atención de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado:

Primera. Dentro del ámbito de sus atribuciones, continúe implementando las acciones que resulten necesarias tendientes a optimizar los esfuerzos de las demás dependencias del Ejecutivo del Estado que intervengan para la solución de la problemática en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, que permita restaurar la paz, el orden social y las relaciones armónicas de los habitantes de esa comunidad.

Segunda. Coordine los esfuerzos interinstitucionales de las instancias del Estado que correspondan para la elaboración de un diagnóstico sobre la situación que prevalece en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a fin de realizar las acciones tendientes a restablecer el tejido social en dicha comunidad; así como para garantizar el retorno pacífico y seguro de las personas que salieron de su comunidad; mientras tanto, se continúe garantizando la atención integral a los mismos, que comprenda salud, educación, bienestar social, y demás que aseguren su estancia digna en esta Ciudad.

Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:

Primera. Realice las acciones que resulten necesarias para que de inmediato se pueda reestablecer el servicio educativo en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Segunda. Garantice a través de las acciones que considere necesarias, la continuación de los estudios de los niños y niñas que salieron de la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, esto con el fin de evitar la interrupción del actual ciclo escolar.

Al Instituto de la Mujer Oaxaqueña:

Primera. Diseñe y coordine los programas necesarios tendientes
a la efectiva creación de una cultura de igualdad entre mujeres y hombres en el Municipio de Cotzocón Mixe, a través de contenidos integrales de educación en derechos humanos con perspectiva de género e interculturalidad.

Segunda. Realice e implemente programas tendientes a la prevención y erradicación de los diversos tipos y modalidades de la violencia de género como los vivenciados por las mujeres y niñas del municipio en mención.

Tercera. Coordine la creación de espacios temporales para la atención de las secuelas psicológicas y sociales derivadas de la violencia de género suscitada en la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe.

Cuarta. Se creen y fortalezcan mecanismos de protección y seguridad para las mujeres, mediante intervenciones integrales y coordinadas con instancias gubernamentales para la atención de la violencia vivida por las mujeres, no solo de las que se han documentado en la presente recomendación, sino de todas la mujeres del mencionado municipio considerando el impacto emocional, familiar y social que este tipo de acontecimiento genera.

Quinta. Accione los programas y estrategias que ofrece el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, a fin de garantizar un desarrollo tendiente a la igualdad entre hombres y mujeres en el municipio de San Juan Cotzocón.

A la Auditoría Superior del Estado:

Única. Que en atención a que la problemática interna que se vive en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, pudiera estar relacionada con el manejo indebido de los recursos públicos, se le solicita la práctica de una auditoría que abarque los últimos cinco años, a fin de determinar si los recursos autorizados fueron aplicados conforme a la normatividad.

A las Secretarías de Turismo y Desarrollo Económico; de Desarrollo Social y Humano; de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura; y Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca:

Única. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38, fracciones II y III, 42, fracciones I, V y VIII, 44 fracciones XIV y XXI y 149 Bis fracción III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, de manera coordinada con el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se establezca un mecanismo integral destinado a impulsar el desarrollo económico y social de éste, a través de políticas de desarrollo que comprendan asistencia técnica así como programas y proyectos de interés para la comunidad.

A la Secretaría de Asuntos Indígenas:

Única. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en coordinación con el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, diseñe y ejecute las políticas y acciones que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales en materia indígena, tratados internacionales, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, y en especial para promover el desarrollo integral sustentable de la referida comunidad.

Colaboración

Al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado:

Única. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, 63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 37 fracción XV del Reglamento Interior del Congreso del Estado, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Efrén López Reyes y Hugo Aquino Cruz, quienes en la época en que sucedieron los hechos, se desempeñaban como Presidente y Síndico Municipales de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca; de igual manera, en contra del ciudadano Jaime Regino Patricio, actual Presidente Municipal de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por las omisiones a que se refiere el presente documento, y en su caso se les impongan las sanciones que resulten pertinentes.

A la Coordinadora para la Atención de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado:

Primera. Dentro del ámbito de sus atribuciones, continúe implementando las acciones que resulten necesarias tendientes a optimizar los esfuerzos de las demás dependencias del Ejecutivo del Estado que intervengan para la solución de la problemática en la población de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, que permita restaurar la paz, el orden social y las relaciones armónicas de los habitantes de esa comunidad.

Segunda. Coordine los esfuerzos interinstitucionales de las instancias del Estado que correspondan para la elaboración de un diagnóstico sobre la situación que prevalece en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a fin de realizar las acciones tendientes a restablecer el tejido social en dicha comunidad; así como para garantizar el retorno pacífico y seguro de las personas que salieron de su comunidad; mientras tanto, se continúe garantizando la atención integral a los mismos, que comprenda salud, educación, bienestar social, y demás que aseguren su estancia digna en esta Ciudad.

Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:

Primera. Realice las acciones que resulten necesarias para que de inmediato se pueda reestablecer el servicio educativo en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Segunda. Garantice a través de las acciones que considere necesarias, la continuación de los estudios de los niños y niñas que salieron de la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, esto con el fin de evitar la interrupción del actual ciclo escolar.

Al Instituto de la Mujer Oaxaqueña:

Primera. Diseñe y coordine los programas necesarios tendientes
a la efectiva creación de una cultura de igualdad entre mujeres y hombres en el Municipio de Cotzocón Mixe, a través de contenidos integrales de educación en derechos humanos con perspectiva de género e interculturalidad.

Segunda. Realice e implemente programas tendientes a la prevención y erradicación de los diversos tipos y modalidades de la violencia de género como los vivenciados por las mujeres y niñas del municipio en mención.

Tercera.
Coordine la creación de espacios temporales para la atención de las secuelas psicológicas y sociales derivadas de la violencia de género suscitada en la comunidad de San Juan Cotzocón, Mixe.

Cuarta. Se creen y fortalezcan mecanismos de protección y seguridad para las mujeres, mediante intervenciones integrales y coordinadas con instancias gubernamentales para la atención de la violencia vivida por las mujeres, no solo de las que se han documentado en la presente recomendación, sino de todas la mujeres del mencionado municipio considerando el impacto emocional, familiar y social que este tipo de acontecimiento genera.

Quinta. Accione los programas y estrategias que ofrece el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, a fin de garantizar un desarrollo tendiente a la igualdad entre hombres y mujeres en el municipio de San Juan Cotzocón.

A la Auditoría Superior del Estado:

Única. Que en atención a que la problemática interna que se vive en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, pudiera estar relacionada con el manejo indebido de los recursos públicos, se le solicita la práctica de una auditoría que abarque los últimos cinco años, a fin de determinar si los recursos autorizados fueron aplicados conforme a la normatividad.

A las Secretarías de Turismo y Desarrollo Económico; de Desarrollo Social y Humano; de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura; y Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca:

Única. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38, fracciones II y III, 42, fracciones I, V y VIII, 44 fracciones XIV y XXI y 149 Bis fracción III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, de manera coordinada con el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, se establezca un mecanismo integral destinado a impulsar el desarrollo económico y social de éste, a través de políticas de desarrollo que comprendan asistencia técnica así como programas y proyectos de interés para la comunidad.

A la Secretaría de Asuntos Indígenas:

Única. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43 fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en coordinación con el Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, diseñe y ejecute las políticas y acciones que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales en materia indígena, tratados internacionales, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, y en especial para promover el desarrollo integral sustentable de la referida comunidad.

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones:

A los integrantes del Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca:

Primera. Como máxima autoridad política del municipio, en coordinación con las demás instancias de Gobierno que correspondan, genere las condiciones que garanticen una convivencia armónica en su municipio, y principalmente en la Cabecera Municipal.

Segunda. En lo subsecuente, den cumplimiento a las solicitudes de información que este Organismo les formule, en el ejercicio de las atribuciones que legalmente tiene conferidas.

Tercera. Desde el ámbito de sus atribuciones, generen políticas públicas para garantizar la sana y armónica convivencia entre los habitantes de ese Municipio, bajo los principios de derechos humanos y perspectiva de género.

Cuarta. De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en coordinación con las autoridades del Estado, se establezcan mecanismos legales para que todos los servicios públicos que debe brindar el Ayuntamiento, se hagan efectivos en la cabecera municipal.

A la Secretaría General de Gobierno del Estado:

Primera. Realice las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus atribuciones, a fin de que en coordinación con las demás instancias del Estado, se identifiquen y solucionen las causas que dieron origen al conflicto intracomunitario, y se restablezcan las relaciones armónicas entre los habitantes de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Segunda. Con base en el artículo 34, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, realice un plan integral para resolver el conflicto político-social que se vive en la citada comunidad mediante el diseño e implementación de políticas públicas con enfoque de derechos humanos que coadyuven a garantizar el derecho al desarrollo económico, social, cultural y político, de todas las personas que en lo individual y colectivo, forman parte del Municipio de San Juan Cotzocón, Mixe. Oaxaca.

Tercera. Generar mecanismos de coordinación institucional específicos para evitar y en su caso resolver futuros conflictos como el que se ha estudiado en el presente caso.

A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado:

Primera. En coordinación con el Ayuntamiento de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, realice las acciones necesarias en el ámbito de sus atribuciones para restablecer y garantizar el Estado de Derecho en ese municipio.

Segunda. Inicie los procedimientos administrativos que correspondan en contra de los elementos de la policía que resulten responsables por la comisión de las violaciones a los derechos humanos a que se refiere el presente documento.

Tercera. Actualice los procesos de formación dirigidos a los elementos de la policía estatal, relacionados con el respeto a los derechos humanos, con el fin de garantizar su actuación bajo los más altos estándares en la materia.

Cuarta. Actualice los procesos de formación dirigidos a los elementos de la policía estatal, relacionados con su actuación en operativos y situaciones de alto riesgo, con el fin de garantizar su seguridad y su actuación bajo los más altos estándares en la materia.

Quinta. En un término de noventa días elabore o actualice sus protocolos de actuación policial, a fin de que las acciones de seguridad sean acordes a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal.

Sexta. Se realicen todas las acciones jurídico-administrativas para que se garantice la reparación del daño a los familiares de los elementos policíacos fallecidos durante el operativo del once de junio del año en curso, que incluya una pensión vitalicia y servicios de salud, educación y bienestar social para los dependientes económicos de los referidos elementos.

A la Procuraduría General de Justicia del Estado:

Primera. Que se inicien o determinen los legajos de investigación o averiguaciones previas por los actos probablemente delictivos cometidos durante el conflicto en San Juan Cotzocón, Mixe, desde que se generó la problemática electoral a la fecha.

Segunda. Se inicien los correspondientes legajos de investigación o averiguaciones previas por los hechos probablemente delictuosos cometidos en agravio de mujeres originarias de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca.

Tercera. Se inicien averiguaciones previas o legajos de investigación en contra de las personas que de acuerdo con la información con que cuentan las instituciones del Estado, encabezaban y alentaban el problema político electoral en la comunidad aludida, para determinar la responsabilidad penal que, en su caso le resulte con relación a los hechos que se hayan cometido.

Cuarta. Se inicie averiguación previa con la finalidad de determinar si con motivo del operativo planeado existió fuga de información que pudiera constituir delito, y en su caso, se determine la procedencia sobre el ejercicio de la acción penal.

Quinta. Se inicien los legajos de investigación o averiguaciones previas que correspondan por los hechos probablemente delictuosos cometidos en agravio de los habitantes de San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, por parte de agentes gubernamentales, tanto los relacionados con el operativo del once de junio del año en curso y el posterior traslado de personas detenidas; como con los hechos previos documentados en la presente Recomendación.

Sexta.
Se inicien procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de los Agentes Estatales de Investigaciones que participaron en el operativo del once de junio del año en curso, por las irregularidades que se expusieron en el cuerpo del presente documento; así también en contra del servidor o servidores públicos que permitieron que particulares sirvieran de guía para señalar los domicilios de las personas en contra de quienes se ejecutarían las órdenes de aprehensión.

Séptima. Se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de María Lombardo de Caso Mixe, a que se refiere el cuerpo de la presente resolución, por las omisiones en que incurrió en el desempeño de sus funciones.

Octava. Se realicen procesos de formación integral en derechos humanos; así como para optimizar la actuación de los policías en operativos o situaciones de alto riesgo.

Novena. Se elabore un protocolo de actuación para los Agentes del Ministerio Publico que deban atender situaciones de riesgo como la que se vivió en San Juan Cotzocón, Mixe, Oaxaca, a fin de que su autoridad no se vea rebasada por los particulares, ni se violenten los derechos fundamentales.

Décima. En un término de noventa días, se elabore un protocolo de actuación policial, a fin de que las acciones de seguridad sean acordes a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal.

Décima primera. Se realicen todas las acciones jurídico-administrativas para que se garantice la reparación del daño a los familiares de los elementos policíacos fallecidos durante el operativo del once de junio del año en curso, que incluya una pensión vitalicia y servicios de salud, educación y bienestar social para los dependientes económicos de los referidos elementos.

Seguimiento

ARCHIVADA.
ACEPTADA Y CUMPLIDA TOTALMENTE POR TODAS LAS AUTORIDADES A LAS QUE SE DIRIGIÓ.

Síntesis de la Recomendación no. 11/2014

Fecha de emisión

2014-06-11

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Lizbeth Mendoza Mejía.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Lizbeth Mendoza Mejía.

Expediente(es)

DDHPO/089/RC/(11)/OAX/2013

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la vida, a la niñez, a la legalidad y seguridad jurídica»

DDHPO

Hechos

El veintiuno de octubre de dos mil trece, en el portal de internet “Quadratín Oaxaca” se publicó la nota titulada: “Fallece menor en preescolar de Santa María Jicaltepec”, en la que se menciona que la menor Lizbeth Mendoza Mejía, de tres años con ocho meses de edad, cayó en una cisterna ubicada en el Centro de Educación Preescolar “Cuauhtémoc” de la población de Santa María Jicaltepec, Oaxaca, y fue trasladada al centro de salud de la población, donde se informó que la menor ya había fallecido.

Valoración

Se acreditaron violaciones a los derechos humanos, con base en los siguientes argumentos.

A. Derecho a la vida. Falta de adopción de medidas para garantizar o salvaguardar la vida.

La vida se define como el estado intermedio entre el nacimiento y la muerte. Este derecho le corresponde a toda persona, por lo que el Estado tiene la obligación de velar por su respeto, y en general, debe buscar los mecanismos necesarios para salvaguardar este preciado derecho, como así lo dispone el artículo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que ordena que toda persona tiene derecho a que se respete su vida; y que este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción.

Los instrumentos internacionales que protegen este derecho son el artículo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; preceptos que establecen que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, que este derecho estará protegido por la ley, y que nadie podrá ser privado arbitrariamente de su vida.

Bajo este tenor, con relación a los hechos que se investigan se tiene que el veintiuno de octubre de dos mil trece, la menor que en vida respondía al nombre de Constanza Lizbeth Mejía Mendoza, quien contaba con la edad de tres años con ocho meses, y estudiaba el primer año en el Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc”, ubicado en Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, fue encontrada sin vida en el interior de una cisterna que se localiza en el interior del referido centro educativo.

Al respecto, las profesoras Reyna Araceli López Tapia y Blanca Rodríguez Cedeño, Directora y Profesora de grupo del Centro de Educación Preescolar “Cuauhtémoc”, ubicado en Santa María Jicaltepec, Pinotepa Nacional, Oaxaca, informaron a este Organismo que el veintiuno de octubre de dos mil trece, debido a un lamentable accidente falleció la menor agraviada; que esa Institución carece del personal para cubrir las necesidades físicas y materiales que se requieren, las cuales han solicitado al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, quien ha hecho caso omiso. Además exhibieron copia simple del convenio celebrado dentro del legajo de investigación 3022(FSPN)/2013, entre los padres de la menor y las autoridades educativas del referido Instituto.

Dichas servidoras públicas, al rendir sus declaraciones ante el Agente del Ministerio Público y el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se condujeron en los mismos términos al indicar que el veintiuno de octubre de dos mil trece, después de la hora de homenaje y de la rutina con el profesor de educación física, la profesora Blanca Rodríguez Cedeño, se percató de la ausencia de su alumna Constanza Lizbeth Mejía Mendoza, y a pesar de buscarla tanto en la Institución como en su domicilio particular no la encontró; la señora Oralia Sumano encontró a la menor dentro de la cisterna, por lo que la mamá de ésta trasladó a la menor al centro de salud de la comunidad.

La profesora Florencia Hernández Merino, al ser entrevistada manifestó que en la fecha en que sucedieron los hechos, la profesora Blanca Rodríguez Cedeño, estaba buscando a su alumna en cada uno de los salones, luego la fue a buscar a su domicilio, al regresar les informó que no la había encontrado por lo que en ese momento decidieron salir a buscarla nuevamente, pero escucharon el grito de una madre de familia quien encontró a la menor dentro de la cisterna.

De las constancias antes mencionadas se advierte que el deceso de la menor agraviada ocurrió al encontrarse dentro del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc”, bajo el cuidado del personal docente que ahí labora, principalmente de la profesora que se encontraba al frente del grupo en el que estudiaba.

Cuando un niño o una niña ingresa a una Institución Educativa para recibir clases, queda bajo el resguardo de la autoridad educativa, por lo que el personal docente tiene el deber de garantizar la protección y los cuidados necesarios a las niñas y los niños a fin de no poner en riesgo su integridad, pues el no hacerlo conlleva una responsabilidad, como así lo establece el artículo 89, fracción X de la Ley Estatal de Educación.

En el caso concreto, se advierte que ninguno de los profesores del Centro de Educación Preescolar, se percató en qué momento la menor agraviada salió de la dinámica de activación física que realizaban en la plaza cívica de la escuela, ni siquiera la profesora de grupo Blanca Rodríguez Cedeño, quien era la titular del grado en el que estudiaba la menor, y fue hasta que ingresaron al salón de clases que se dio cuenta de su ausencia, a pesar de que su responsabilidad es el cuidado y resguardo de los alumnos desde el momento en que ingresan a la escuela hasta que se retiran.

Con tal hecho se pone de manifiesto que el personal docente del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, fue omiso en el cuidado de la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, pues en razón de su formación de docencia deben encontrar capacitados para cumplir con el deber de guarda de la población estudiantil, máxime que al tratarse de el grado preescolar, por la edad de los alumnos y las características especiales de su desarrollo, requieren de mayor atención.

Aunado a lo anterior, en virtud de la corta edad de los menores de educación preescolar, la vigilancia y atención que los profesores deben brindarles debe ser inversamente proporcional a su edad y a sus capacidades de discernimiento, es decir que a menor edad, mayor cuidado. En el caso que nos concierne, el nivel de vigilancia sobre la seguridad de los menores debía ser alto, pues se trata de alumnos que tienen una edad menor de seis años y se encontraban realizando actividades que implicaban cierto grado de riesgo, primero porque se encontraban en un espacio abierto realizando una actividad colectiva, segundo porque en el lugar existían riesgos latentes, como la cisterna abierta, y tercero porque no había personal encargado de esas áreas que representaban un riesgo para la seguridad de los alumnos.

Así, existe la probable responsabilidad de los docentes del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, pues en aquella fecha, realizaron una actividad colectiva la cual implica que por la naturaleza de la misma, los profesores del plantel tenían la misma obligación para con todos los alumnos; sin embargo, violentaron los derechos humanos de la menor agraviada, lo que tuvo como consecuencia que una menor de edad perdiera la vida; y con ello infringieron lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Educación y 61 de la Ley de Educación del Estado, que señalan que en la impartición de educación para menores de edad deben tomarse las medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social.

En este sentido, la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, establece que es obligación de las autoridades estatales garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, garantías y en su caso deberes, que esa Ley, la Constitución Política del Estado y la Ley Suprema de la Unión, establecen para la protección y desarrollo integral de la niñez; que la condición de niño, niña o adolescente determina una atención prioritaria para su desarrollo integral, y que en cualquier circunstancia en que se vean involucrados o afectados sus derechos, éstos tienen prioridad absoluta, por sobre cualquier otro interés o derecho, respectivamente.

Hasta lo aquí analizado, esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, colige que los servidores públicos involucrados muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 56, fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

B. Derechos de la Niñez.

Este derecho es el que tiene toda persona menor de 18 años a disfrutar de la protección legal, así como de todas las garantías procesales tomando en cuenta su carácter específico y atendiendo siempre al interés superior de la niña, el niño y de la o el adolescente.

Como ya se argumentó en líneas anteriores, las y los niños al formar parte de un grupo vulnerable dentro de la sociedad, requieren de una mayor atención y cuidado por parte de las personas que estén a su cargo, a fin de no poner en riesgo su integridad personal.

El presente derecho fue vulnerado por el personal del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc”, ubicado en Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, en virtud de que no tomaron las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la integridad de los alumnos que asisten a clases a ese Centro Educativo.

Lo anterior es así, pues en dicha Institución, precisamente atrás de los salones del tercer año se encuentra una cisterna con las dimensiones de 2.27 x 1.72 metros y una profundidad de 1.64 metros, conteniendo agua con una altura de agua de 1.27 metros, una tapa de fierro con lámina de acero y ángulo 1”, con bisagra y portacandado, como así lo certificó el perito adscrito a la Subprocuraduría Regional de Justicia de la Costa.

La falta de medidas de seguridad de la cisterna, tuvo como consecuencia el lamentable deceso de una menor, hecho que es atribuible al personal docente del referido Centro Educativo, pues todos tenían conocimiento de las condiciones de inseguridad en las que se encontraba la cisterna, sin que se advierta que se realizara acción alguna para subsanarla, tal es el caso de la manifestación de la profesora Florencia Hernández Merino, quien indicó que llevaba cuatro años laborando en esa Institución y que desde que llegó nunca había visto que la tapa de la cisterna tuviera candado, y que las bisagras no le servían. Ahora, si bien es cierto que la Directora manifestó que había solicitado personal para cubrir las necesidades físicas y materiales y que no había obtenido respuesta.

De las fotografías tomadas por el perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se observa que los sanitarios se ubican atrás de la Dirección de la Escuela, precisamente en el mismo edificio en donde se encuentran los salones del tercer año, por tanto, la cisterna se encuentra en la misma dirección por donde están los sanitarios, lo que significa que los menores al acudir a hacer sus necesidades fisiológicas, es bastante probable que se desviaran hacia la cisterna.

Ahora bien, si se toma en consideración lo manifestado por la Directora de la Institución, en el sentido de que toda vez que no servía el sistema de bomba de la cisterna, a cubetas sacaban el agua para echarle a los baños, la situación resulta aún más grave, en virtud de que muy probablemente el día en que sucedieron los hechos, la cisterna se encontraba abierta; máxime si tomamos en consideración que debido a la edad de la menor fallecida muy difícilmente podría haber levantado la tapa de la misma, la cual a decir de la propia profesora Blanca Rodríguez Cedeño, es pesada porque es del material con el que hacen las puertas metálicas.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la señora Oralia Sumano Galán, quien fue la que encontró a la menor en el interior de la cisterna, refirió que al salir a la hora del recreo fue por su hijo y lo llevó atrás del salón del tercer año, y ahí su menor se fue a donde están las cisternas a lavarse las manos, por lo que lo jaló y le dijo que se podía caer. Con dicha manifestación queda de manifiesto primero, que los alumnos tienen fácil acceso al área en donde se encuentra la cisterna, y segundo, que en aquella fecha, la cisterna se encontraba entre abierta, hecho que también puso en riesgo la vida del otro menor, pues si no hubiera estado su progenitora en ese momento, también cabe la posibilidad de que hubiera sido víctima de otro accidente, con lo cual se evidencia la falta de medidas de protección civil por parte del personal docente del Centro Educativo.

La seguridad de los alumnos dentro de un Centro Educativo, corresponde a cada una de las personas que estén bajo su cuidado, pues cuando un menor es ingresado a un plantel educativo, los padres de familia depositan en ellos la confianza de dejar bajo su cuidado a sus menores hijos; en consecuencia, la responsabilidad sobre las afectaciones que se causen a éstos durante la jornada escolar, es responsabilidad del personal docente y no existe justificación alguna para desligarse de las consecuencias que tuvieran sus actos u omisiones.

Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4, párrafo séptimo, establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, debe velarse y cumplirse con el principio de interés superior de la niñez, garantizando sus derechos de manera plena. Dicha disposición impone también la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El interés superior de la niñez implica la satisfacción integral de sus derechos, esto es, el sujeto responsable del menor de edad, la sociedad y las autoridades legislativas, administrativas y judiciales están obligadas a subordinar su conducta y sus decisiones al bienestar de los niños, lo cual no fue respetado en el presente caso.

En este sentido, debe señalarse que los inmuebles en donde se pretenda brindar enseñanza a los menores de edad deben reunir los requisitos legalmente exigibles sobre seguridad para evitar poner en riesgo la integridad de los educandos, como así lo dispone el acuerdo número 357 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación preescolar, al referir en su artículo 21 que las instalaciones en las que se pretenda impartir educación preescolar, deberán proporcionar a cada educando un espacio para facilitar el proceso de enseñanza-aprendizaje, por lo que deberán cumplir las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas, y que deberán contar con agua potable y servicios sanitarios.

Esta Defensoría considera que las autoridades responsables también transgredieron lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, firmada por México el 26 de enero de 1990 y ratificada el 21 de septiembre del mismo año, y que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye una norma vigente en nuestro país. La referida Convención, en su artículo 6.1 y 6.2, que protege el derecho de la vida del niño, establece que para todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, debe considerarse primordialmente el interés superior de la niñez, comprometiéndose asimismo a asegurar al niño la protección y cuidados necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes de los responsables de él ante la ley, y asegurando que las Instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o protección de los niños cumplan con las normas establecidas por las autoridades en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Se incumplió también con lo establecido en la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, pues en su artículo 7, señala que corresponde alas autoridades e instancias federales y estatales asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de quienes sean responsables de los mismos; el 14, apartado A, establece que a las niñas y niños se les debe asegurar prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.

Ante tal panorama, se observa también, la existencia de responsabilidad institucional a cargo del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, ya que la relación causa-efecto que existió entre la falta de condiciones adecuadas en la infraestructura del plantel, de personal suficiente y la falta de vigilancia de las autoridades bajo cuyo cuidado se encontraban los alumnos del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, fueron los elementos que propiciaron que la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, perdiera la vida, situación que amerita una investigación completa e imparcial por parte de la autoridad correspondiente, así como que se satisfagan los requisitos de infraestructura, personal y procesos de formación en materia de protección civil, para garantizar que no se repita un hecho tan grave como el que se analiza en el presente documento.

Se advierte también que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, no cuenta con un manual o protocolo de seguridad escolar que prepare y prevenga al personal educativo y a los alumnos para enfrentarse a los accidentes y situaciones que pongan en peligro la seguridad, la salud y la vida de quienes se encuentran dentro de los planteles educativos, es por ello que dicho Instituto debe realizar las acciones inmediatas y necesarias en el diseño de protocolos y manuales que permitan a las autoridades responsables identificar, reconocer, evaluar y atender situaciones que pongan en riesgo la integridad de los alumnos.

C. Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica

En el presente asunto también le resulta responsabilidad a servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por la irregularidad integración del legajo de investigación iniciado con motivo de tal deceso.

En este sentido, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica se hace consistir en la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico dotado de certeza y estabilidad, que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, y que debe ser garantizado por el poder del Estado en sus diferentes niveles de ejercicio. Derecho que se encuentra tutelado principalmente por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En el asunto que nos ocupa, se tiene que el Licenciado Alejandro Cruz Ramírez, Agente del Ministerio Público de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, se encuentra vulnerando el presente derecho, al integrar indebidamente el legajo de investigación numero 3022(FSPN)/2013, iniciado por el delito de homicidio, cometido en agravio de la menor que en vida respondió al nombre de Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, ilícito iniciado en contra de quien o quienes resulten responsables.

Lo anterior es así en virtud de que, de las constancias que integran dicho legajo, se advierte un convenio celebrado entre los ofendidos del delito y personal del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, documento en el que se asentó que los primeros mencionados recibían una cantidad de dinero y que no se reservaban ningún derecho o acción que hacer valer en contra de quien o quienes resulten responsables por el deceso de su menor hija. Cierto es que uno de los requisitos para la celebración de un convenio es la voluntad de las partes; sin embargo, en el presente asunto cuya naturaleza en de índole penal el delito de homicidio es perseguible de oficio, también es cierto que al estar involucrados servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 191, párrafo segundo, del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, no es procedente la conciliación, sino por el contrario, la representación social tiene la obligación de delimitar las responsabilidades pertinentes y con base en ello, solicitar la reparación del daño procedente en concordancia con parámetros legales aplicables al caso concreto. Además de la lectura del convenio que nos ocupa no se señala ante qué autoridad se celebró y tampoco se advierte quien lo exhibió dentro del legajo de investigación.

Otra de las irregularidades que se advierte, es que el deceso de la menor ocurrió el veintiuno de octubre de dos mil trece, y no fue sino hasta el veintiuno de enero de dos mil catorce, cuando el Agente del Ministerio Público giró oficio al Oficial del Registro Civil para el levantamiento del acta de defunción correspondiente, motivo por el cual el acta de defunción fue levantada el veintidós de enero del año en curso, es decir, tres meses después de la muerte de la menor, siendo éstas las últimas diligencias que obran dentro de dicho legajo.

En tales condiciones, al advertirse que desde que sucedieron los hechos a la fecha, han transcurrido siete meses aproximadamente, se materializa la violación a derechos humanos a una pronta procuración de justicia, pues de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Federal y 11 de la particular del Estado, las personas tiene derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, derecho que hasta el momento se ha hecho negatorio para la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía y sus progenitores, hasta en tanto la autoridad ministerial cumpla con su obligación de integrar debidamente el legajo de investigación.

Reparación del daño.

El artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley. Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno; el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, señalando en el principio 36 que, toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación por parte del Estado.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 167 del Reglamento Interno dela ley sustantiva de esta defensoría, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Por lo que, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a los agraviados, con motivo de las violaciones a los derechos humanos de la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación del delito que resultó por los actos aquí estudiados.

Colaboración

Al Procurador General de Justicia del Estado, para que, gire sus instrucciones al Agente del Ministerio Público de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, encargado de la investigación e integración del legajo de investigación número 3022(FSPN)/2013, a efecto de que practique las diligencias que resulten pertinentes para la integración del mismo, se subsanen las irregularidades advertidas y a la brevedad, se determine sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal.

Recomendaciones

Se formularon al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire sus instrucciones al personal encargado de la tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad número 01/2013, iniciado con motivo de los hechos ocurridos en el Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, a efecto de que realice las diligencias que resulten pertinentes para la integración del mismo y a la brevedad, se determine sobre la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido los docentes del Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca,y en su caso, se les impongan las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

Segunda. Como una forma para reparar integralmente el daño causado, de acuerdo con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en coordinación con las partes, ofrezca una disculpa pública a las víctimas de las violaciones a derechos humanos cometidas; de igual manera, se fijen las bases, conceptos y montos que se deban otorgar como reparación del daño por la pérdida de la vida de la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, con motivo de la responsabilidad institucional en que se incurrió.

Tercera. Se giren instrucciones a quien corresponda, para que se reparen los daños psicológicos ocasionados a los ciudadanos Laura Mejía Antonio y Joel Mendoza Velasco, progenitores de la menor Constanza Lizbeth Mendoza Mejía, tendentes a reducir los padecimientos que presenten, a través del tratamiento médico y psicológico que sea necesario para restablecer su salud física y mental, enviando a esta defensoría las constancias que acrediten su cumplimiento.

Cuarta. Se instruya a quien corresponda para que en todos y cada uno de los centros de educación preescolar del estado de Oaxaca, se implementen programas integrales de capacitación a los docentes en el manejo de situaciones que pongan en riesgo la integridad personal de los alumnos, implementando dicho instituto un manual o protocolo de seguridad escolar que pueda prever los pasos a seguir para reaccionar adecuadamente a accidentes que sufran los alumnos.

Quinta. Como garantía de no repetición, se dote al Centro de Educación Preescolar Indígena “Cuauhtémoc” de Santa María Jicaltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, de la infraestructura y personal necesarios para el buen funcionamiento de la institución, en especial de los sanitarios, y se adopten las medidas de seguridad necesarias para que la población estudiantil no tenga acceso al área donde se encuentra la cisterna, a fin de que no suceda nuevamente un hecho como el que motivó la presente resolución.

Seguimiento

Aceptada con pruebas parciales de cumplimiento.

Síntesis de la Recomendación no. 10/2014

Fecha de emisión

2014-06-11

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Habitantes de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Habitantes de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca.

Expediente(es)

DDHPO/023/RC/(11)/OAX/2014.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la integridad personal, a la legalidad y seguridad jurídica, así como violaciones al derecho a los menores a que se proteja su integridad.»

DDHPO

Hechos

Los peticionarios manifestaron que aproximadamente a las diecisiete horas del siete de marzo de dos mil catorce, cuando se encontraban en el corredor municipal de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, el cual estaba tomado como consecuencia del conflicto post-electoral que se dio en esa población, arribaron alrededor de trescientos elementos de la policía estatal, a bordo de quince patrullas, dos camiones torton y algunos vehículos particulares con personas vestidas de civil, quienes portaban armas largas, rodearon el palacio municipal, y sin mediar palabra o aviso previo, empezaron a golpear a las personas que ahí se encontraban y a rociarles gas lacrimógeno; que algunas mujeres al intentar refugiarse en diversos lugares, fueron agredidas y rociadas con gas lacrimógeno; además persiguieron a otras personas, ingresaron a la fuerza a varios domicilios y efectuaron varias detenciones. También señalaron que resultaron agredidos los tata-mandones quienes también se encontraban en ese lugar.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, en los términos que se desglosan a continuación:

A. Violaciones al derecho a la integridad y seguridad personal

El derecho a la integridad y seguridad personal, se define en la doctrina de los derechos humanos como la prerrogativa que tiene toda persona a no sufrir actuaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente, que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero.

Este derecho se encuentra tutelado por diversos instrumentos internacionales tales como los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refieren a que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Ahora bien, por disposición constitucional, las autoridades de los distintos niveles de gobierno, tienen la obligación de velar por el respeto de los derechos de los gobernados y consecuentemente deben evitar transgredirlos, ello de conformidad con el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con relación a los hechos que motivaron el inicio del expediente que ahora se resuelve, se tiene que, aproximadamente a las dieciocho horas del siete de marzo de dos mil catorce, elementos de la policía estatal efectuaron un desalojo en la población de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, durante el cual fueron agredidas varias personas que se encontraban en el lugar y se realizó también la detención de algunas de ellas.

Al respecto, el encargado del 9° Sector de Seguridad Regional de la Policía Estatal, informó que el siete de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos, elementos de la Policía Estatal, a bordo de varias unidades, se constituyeron en la población de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, en coordinación con la Agencia Estatal de Investigaciones, Policía Vial, Policía Auxiliar, Bancaria y del representante de la Secretaría General de Gobierno, con el fin de dialogar con las personas que tenían tomado el palacio municipal de esa localidad; y que a las dieciocho horas con veinticinco minutos de ese día, al constituirse el personal por las diferentes calles que conducen al Palacio Municipal, las personas que tenían tomado el mismo comenzaron a agredirlos con piedras, palos, cohetes, agua caliente y algunos disparos de arma de fuego, al mismo tiempo que rociaron con gasolina a un vehículo que se encontraba frente al palacio municipal, por lo que se tuvo que repeler la agresión, y para evitar más violencia se utilizaron proyectiles y granadas de gas lacrimógeno; así también, que varias personas que se encontraban en las azoteas del palacio y de la iglesia comenzaron a lanzar piedras en contra del personal policiaco, resultando lesionados varios elementos, y toda vez que los pobladores se encontraban muy enardecidos, se tuvo que asegurar a varias personas cuyos nombres detalló, por la probable comisión de los delitos de lesiones, resistencia de particulares, daños por incendio y los que resultaran, quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público, iniciándose el legajo de investigación correspondiente.

A fin de documentar lo sucedido, este Organismo se allegó de las copias certificadas del legajo de investigación L.I. 687(FPE)2014, del índice de la Agencia del Ministerio Público de Puerto Escondido, Oaxaca, de donde se advierte el oficio 170/2014 del siete de marzo de dos mil catorce, por el que elementos de la policía estatal, dejaron a disposición del Ministerio Público a varios detenidos y objetos afectos, reiterando ante la autoridad ministerial lo informado ante esta Defensoría, y que se aseguraron a veintiocho personas, entre hombres y mujeres.

En este sentido, si bien en los documentos citados no se hace mención a las agresiones físicas y verbales de que fueron objeto los peticionarios, lo cierto es que en autos obran las manifestaciones de las personas que resultaron agraviadas. Así, constan en autos los testimonios de quienes manifestaron que fueron desalojados de manera violenta de una manifestación que sostenían de manera pacífica en las instalaciones del Palacio Municipal de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca. También se recabaron las declaraciones de personas que fueron coincidentes al narrar la forma en que se suscitaron las agresiones físicas y verbales de que fueron objeto, pues refirieron que fueron golpeados en diversas partes del cuerpo, empujados y rociados con gas lacrimógeno; testimonios a los que esta Defensoría otorga valor probatorio pleno, en virtud de que los mismos fueron recibidos por personal de este Organismo al constituirse en la población de Santa Catarina Mechoacán, de manera espontánea y sin que hubieran tenido la oportunidad de ser aleccionados para emitirlos en determinado sentido.

No pasa por desapercibido para este Organismo el hecho de que, en el lugar en donde se llevó a cabo el desalojo se encontraban personas ajenas a la manifestación por el conflicto post-electoral, así como algunos “tatamandones”, autoridades tradicionales de esa población, entre ellos, dos personas de sesenta y dos años de edad y de setenta años de edad, mismos que no obstante su avanzada edad, fueron golpeados con toletes, rociados con gas lacrimógeno y agredidos de manera verbal; lo que se corrobora con las constancias médicas que fueron expedidas en su favor, de las cuales se advierte que éstos se encontraban policontundidos, y el primero de los mencionados presentaba fractura del antebrazo izquierdo.

Aunado a lo anterior, del documento por medio del cual se pone a disposición del Agente del Ministerio Público a los detenidos, se desprende que los cuerpos policiacos y personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, acudieron a la comunidad de Santa Catarina Mechoacán para dialogar con los “inconformes”, dada la situación que prevalecía en la comunidad, por lo que debieron haber previsto los problemas que pudieran surgir durante ese cometido y buscar los mecanismos pertinentes para evitar un posible enfrentamiento como el que aconteció.

Cabe resaltar que varios agraviados no solo fueron agredidos sino también fueron detenidos y presentados ante el Agente del Ministerio Público de Puerto Escondido, Oaxaca, siendo certificados por el personal médico adscrito a la Comandancia Regional Costa de la Policía Estatal. Además, con relación a tales valoraciones médicas, también constan en autos los certificados médicos de lesiones expedidos por el Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien al clasificar las lesiones que presentaban los agraviados, asentó que eran de naturaleza activa, que abarcaron piel y tejido blando y que tardaban en sanar menos de quince días.

Por todas las circunstancias analizadas en el presente apartado, se concluye que los elementos policiacos que participaron en esas acciones, al haber cometido las conductas violatorias de derechos humanos referidas, dejaron de cumplir con las obligaciones que la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca les impone en sus artículos 47, fracción I, y 57, fracción VI, al indicar que los cuerpos de seguridad deben observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población.

Así también, se arriba a la conclusión de que los elementos policiacos que participaron en los hechos en estudio, se excedieron en el uso de la fuerza, toda vez que no adoptaron las medidas adecuadas para enfrentarse a una situación como la que se actualizó en ese momento, y dejaron de lado el alto grado de responsabilidad que tienen como encargados de proteger y servir a todas las personas protegiéndolas contra actos ilegales. Además, faltaron a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos que deben observar de acuerdo con lo que señala la fracción VI del artículo 57 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca; sobre todo considerando que en el lugar en donde se llevó a cabo el desalojo se encontraban mujeres, niños y personas de la tercera edad que resultaron afectados tanto al ser golpeados como por el gas lacrimógeno utilizado.

Así, aun en el supuesto de que los policías fueran primeramente agredidos por las personas que se encontraban en el lugar, tal situación de ninguna manera justifica que hayan reaccionado de manera violenta en contra de los manifestantes, pues como elementos policiacos cuya principal atribución es prevenir conductas delictivas, deben estar capacitados para enfrentar determinadas situaciones que se les presenten de una manera acorde con los derechos humanos y utilizando la fuerza de acuerdo con los protocolos correspondientes; por lo que al hacerlo sin apegarse a ellos, dejaron de observar lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que disponen que dichos funcionarios cumplirán en todo momento con las obligaciones que les impone la Ley y deberán utilizar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas y que en el desempeño de dichas tareas respetarán y protegerán la dignidad humana, y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; aunado a ello, el principio 4 de los Principios Básicos Sobre el Empleo de la fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, indica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos.

Con relación a lo anterior, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, establece en sus artículos 3° y 4° las circunstancias que permiten su uso y los principios que deben tomarse en consideración para ello y que son los de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia y oportunidad; los cuales es claro que no se observaron en el operativo realizado por la Policía Estatal en Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, teniéndose como consecuencia, las violaciones a los derechos humanos que se han analizado en el presente documento.

Por lo que, con base en los argumentos y fundamentos legales referidos, los elementos policiacos que tuvieron participación en los hechos contrarios a derechos humanos que nos ocupan, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, al contravenir el artículo 119, fracciones IX, X, XV y XLII; en relación con los diversos 4 y 110 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, los cuales disponen que las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, que su actuación se regirá además por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política Federal y Particular del Estado.
De igual manera, la conducta asumida por los agentes policiales de referencia muy probablemente encuadre en los supuestos establecidos en las fracciones XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

B. Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica

Este derecho se hace consistir en la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico dotado de certeza y estabilidad, que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, y que debe ser garantizado por el poder del Estado en sus diferentes niveles de ejercicio. En nuestro país se encuentra tutelado principalmente por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a nivel internacional, tiene su fundamento en los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

En el caso concreto, se tiene que la autoridad responsable vulneró este derecho, pues en el operativo que se realizó en la comunidad de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, se dejaron de observar las disposiciones legales que rigen el actuar de los elementos de la Policía Estatal, desprendiéndose en ese sentido del informe de autoridad, que a la llegada a la población del contingente policiaco no se realizó contacto alguno con la población para explicar el motivo de su presencia, pues simplemente se menciona que, al desplazarse por las calles que llevan hacia el palacio municipal, fueron agredidos por los pobladores que tenían tomadas dichas instalaciones, y que por lo tanto tuvieron que repeler la agresión.

También es de advertirse la falta de capacitación, de organización y de procedimientos o protocolos de actuación de la Policía Estatal respecto del uso de la fuerza, pues de lo informado por el oficial al mando y de las evidencias obtenidas, como lo son testimonios y fotografías, no existe base alguna para afirmar que haya habido una clara organización durante el despliegue del operativo realizado, que permitiera a los elementos participantes actuar apegados a un procedimiento específicamente diseñado para hacer frente a una situación como la que se encontraron en ese momento.

Así, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, establece reglas generales para ese fin, dentro de las cuales tienen especial relevancia las contenidas en el artículo 5, ya que este menciona que se deben establecer, entre otras cosas, los procedimientos internos para regular el uso de la fuerza; establecer mecanismos para proteger la vida e integridad física de los integrantes de las instituciones de seguridad pública; y determinar los avisos de advertencia que deberán darse a las personas cuando sean necesarios. A mayor abundancia, el artículo 6, fracción I, de la Ley en cita, dispone que los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento son: en primer lugar, la persuasión, a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

No obstante lo anterior, se reitera, no se advierte que en el operativo que nos ocupa, se hayan utilizado medios persuasivos en los términos que se mencionan en los preceptos legales comentados, ni que se tengan los manuales a que hace referencia el artículo 15 de la Legislación en comento.

Por lo cual es necesario que se subsanen esas deficiencias, a fin de dar una puntual observancia a lo que los instrumentos internacionales de la materia establecen, y que resultan aplicables en nuestro país de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, se tiene que el artículo 1 de los Principios Básicos Sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, menciona que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

Dichos Principios también establecen en su numeral 12, que dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente en los casos a que se refieren los artículos 13 y 14.

En ese sentido, es importante que se capacite y evalúe constantemente a los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley en temas como los que han quedado señalados en el párrafo que antecede, además de los relacionados con el conocimiento de las facultades y atribuciones que legalmente tienen conferidas y sobre derechos humanos; debiendo complementarse con conocimientos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de que puedan llevar a cabo su tarea de una manera profesional, y puedan tomarse todas las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas involucradas o ajenas a los hechos, en estricto apego a lo que disponen los artículos 1, 2, 3, 5 y 8 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, así como los puntos 1, 2, 4, 9 y 13 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Además, lo aquí analizado refleja la necesidad de que se elaboren protocolos de actuación y capacitación para el desarrollo de la fuerza policial, toda vez que dada la actividad que realizan las fuerzas policiacas, a veces imprevisibles y vertiginosas, demandan la toma de decisiones de una manera muy rápida, circunstancias que reflejan el grado de dificultad de la actividad referida y justifica la conveniencia de que se establezcan protocolos de actuación que permitan en alguna medida, automatizar las reacciones del cuerpo policiaco y se le capacite para que sus respuestas a los estímulos externos sean proporcionales, oportunas, legales y apegadas a los derechos humanos, no sólo con relación a las personas con quienes interactúen, sino también para salvaguardar ellos su propia seguridad e integridad personal, pues no debe olvidarse jamás que si bien representan a la autoridad, también son personas que merecen igual respeto que todas.

Finalmente, es menester dejar establecido que la sociedad espera que los servidores públicos que tienen precisamente como función salvaguardar la vida, la integridad, los derechos y bienes de las personas, así como prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas, se conduzcan con honorabilidad y un alto grado de responsabilidad acorde con las delicadas funciones que tienen conferidas, pues al conducirse en forma contraria, se genera en las personas un sentimiento de desconfianza hacia las instituciones, y se percibe a la autoridad como un enemigo, y no como una entidad que garantice el orden y la paz social, por lo que es un exigencia permanente de este Organismo la de que los cuerpos policiacos acaten siempre los principios siguientes: de legalidad, es decir, actuar sólo de acuerdo con la ley; de eficiencia, consistente en utilizar los recursos con que cuenta para minimizar los riesgos que implican el uso de la fuerza pública; de profesionalismo, que les permite tener conocimiento de la función pública y saber qué actos son legales y cuáles están al margen de la ley; y de honradez, que permite evitar actos de corrupción.

C. Violación del derecho de los menores a que se proteja su integridad.

Del análisis de las declaraciones vertidas por las personas agraviadas, se advierte que al momento de llevarse a cabo el desalojo, se encontraban menores de edad en el lugar, quienes se asustaron por la manera en que se desarrollaron los acontecimientos y muy probablemente también fueron afectados por el gas lacrimógeno que se utilizó por los elementos policiacos intervinientes; por lo cual, es preciso referir que se conculcaron en perjuicio de los menores los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, toda vez que la autoridad involucrada debió prever la alarma que causaría la implementación del operativo de referencia, así como las consecuencias de la utilización de gas lacrimógeno, lo cual constituye una total falta de observancia a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, el cual refiere que la seguridad pública es una función a cargo del Estado, y tiene como fines salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, así como preservar las libertades, la paz y el orden público, con estricto apego a la protección de los derechos humanos; sin embargo, lejos de ello, provocaron diversas alteraciones en la salud de las niñas y niños que se encontraban dentro del radio de acción de los gases utilizados.

No obsta a lo ya referido, lo informado por la autoridad responsable en el sentido de que hubo la necesidad de utilizar gas lacrimógeno como acción disuasiva, ya que fueron agredidos físicamente por las personas que se encontraban en el palacio municipal de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, poniendo en peligro la integridad física y la vida de los elementos; pues como ya se dijo con anterioridad, se debió prever tal situación, que se repite en cada operativo similar que se realiza; es decir, que el comportamiento de la población ante la presencia de la Policía, es muy parecido en este tipo de casos, por lo que la autoridad debe precisamente a través de los manuales o protocolos correspondientes, tomar en consideración la manera en que se comportará la multitud, para ajustar su actuación a las necesidades que exija este hecho, con base en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la legislación que rija su actuar, a fin de no confrontarse inútilmente y para no disuadir una reunión que puede llegar a ser violenta, por medio de más violencia, pues de ese enfrentamiento nada positivo resulta. En razón de lo argumentado, deben pues, buscarse otros medios para minimizar el riesgo que representa el uso de la fuerza, en perjuicio sobre todo de personas vulnerables, como los son menores de edad y adultos mayores, de tal manera que la aplicación del uso de la fuerza no dé lugar a más actos de violencia o a una pérdida de autoridad al hacerse un abuso de ésta por las fuerzas del orden.

En ese tenor, la conducta que se viene mencionando, también va en contra de lo contemplado por el artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que menciona que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que los niños se vean protegidos contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares; y del artículo 16 de la misma Convención, el cual establece que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, o su domicilio, y que los niños tienen derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Reparación del daño.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial; esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño efectuado.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 157, fracción VIII de su Reglamento Interno, al referir que en los textos de las Recomendaciones contendrán el señalamiento respecto a la procedencia de la relación del daño.

Colaboración

A). A la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que, con base en los hechos acontecidos el siete de marzo de dos mil catorce, en Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, inicie el legajo de investigación respectivo y se desahoguen las diligencias que resulten pertinentes para que, en su caso, dentro del término legal establecido, se judicialice el mismo.

B). A la Secretaría General de Gobierno del Estado, para que, en coordinación con las partes en conflicto, se implementen las mesas de diálogo que resulten necesarias para buscar una solución satisfactoria al conflicto que se vive en la comunidad de Santa Catarina Mechoacán, Jamiltepec, Oaxaca, y que derivó en la recomendación de mérito.
Se formularon al Secretario de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que con base en lo argumentado en la presente Recomendación, se investiguen los hechos atribuidos a elementos de la policía estatal, y en su caso, se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en su contra.

Segunda. Se establezca un manual o protocolo de operaciones sobre el uso de la fuerza a fin de que el personal operativo la utilice en la medida estrictamente necesaria para cada situación concreta, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la legislación interna aplicable.

Tercera. Instruya a quien corresponda, para que en coordinación con los afectados, se realicen todos los trámites necesarios a efecto de que se cubra el pago de la reparación del daño a quienes legalmente tengan derecho a ello, como consecuencia de la responsabilidad institucional resultante por los hechos cometidos por los elementos de la Policía Estatal que participaron en el operativo comentado.

Cuarta. Como garantía de no repetición, se adopten procesos permanentes de formación en derechos humanos para el personal operativo, a fin de que tenga conocimiento de las facultades y obligaciones que legalmente les son conferidas, así también para que cuenten con conocimientos suficientes sobre derechos humanos, lo cual deberá complementarse con capacitación en aspectos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de llevar a cabo su tarea de manera profesional, para evitar enfrentamientos como el que se ventiló en el presente expediente.

Síntesis de la Recomendación no. 09/2014

Fecha de emisión

2014-05-08

Autoridad responsable

Secretaría de Salud del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Maira Pérez Cohetero.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Maira Pérez Cohetero.

Expediente(es)

DDHPO/1905/(26)/OAX/2013

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho humano a la salud.»

DDHPO

Hechos

El diecinueve de noviembre de dos mil trece, la ciudadana Maira Pérez Cohetero, manifestó ante este Organismo que, el once del citado mes y año, ingresó al Hospital Regional de Tuxtepec, Oaxaca, al presentar un embarazo gemelar de 36 semanas de gestación y estar en periodo de trabajo de parto, por lo que, al día siguiente se le practicó una cesárea y se canalizó al piso de Ginecología y Obstetricia; sin embargo, al encontrarse hospitalizada en dicho nosocomio, una enfermera le hizo una transfusión de sangre de un grupo sanguíneo distinto al suyo y que no estaba indicada, lo que tuvo como consecuencia que su estado de salud se complicara debido una falla renal, por lo que fue trasladada al Hospital Regional de Alta Especialidad de Oaxaca para su tratamiento.

Valoración

Se acreditaron las violaciones a los derechos humanos reclamadas, relativas al derecho a cuyo estudio se entra a continuación.

Derecho a la Protección de la Salud.

La protección de la salud es un derecho humano fundamental que debe ser plenamente protegido, garantizado y respetado por el propio Estado, quien debe procurar la salud integral de todos sus habitantes, como lo exige el artículo 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual señala de forma expresa que toda persona tiene derecho a un nivel adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial, la asistencia médica necesaria.

Por su parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, precisando dicho precepto que éstos deberán adoptar medidas que aseguren la plena efectividad de dicho derecho, siendo una de ellas la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedades.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General número 14 (2000), ha señalado que “es preciso adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexual y reproductiva, incluido el acceso a la planificación de la familia, la atención anterior y posterior al parto, los servicios obstétricos de urgencia, el acceso a la información y contar con los recursos adecuados. También pone especial atención al derecho a la salud de las mujeres a fin de que puedan acceder sin discriminación y con especial atención a la prevención y tratamiento de las enfermedades que afectan a la mujer y proporcionar acceso a servicios de alta calidad incluidos los servicios en materia sexual y reproductiva a fin de reducir las tasas de mortalidad materna”.

En ese tenor, la negligencia médica se da cuando un médico o proveedor de atención médica realiza diagnósticos erróneos o cuando no se acatan las prácticas médicas establecidas, lo que trae como consecuencia una lesión o incluso la muerte del paciente. Las lesiones causadas por errores médicos o incluso por el incorrecto manejo de sus funciones del personal de enfermería en hospitales pueden generar futuros problemas de salud, asimismo, nuevos gastos hospitalarios y trastornos emocionales, lo que conlleva a un detrimento de la vida de las y los pacientes, así como el de sus familias.

En el caso que nos ocupa, quedó acreditado que el once de noviembre de dos mil trece, la agraviada ingresó al Hospital General de Tuxtepec, Oaxaca, a fin de ser atendida ya que tenía 36 semanas de gestación, por lo que al día siguiente se le realizó una intervención quirúrgica denominada “Cesárea kerr”, por lo que fue canalizada al piso de Ginecología y Obstetricia para su recuperación; lugar donde, sin existir indicación médica, accidentalmente una enfermera le realizó una transfusión con un paquete globular que correspondía a una paciente diversa, y a un grupo sanguíneo distinto al de la agraviada, lo que le ocasionó complicaciones y alteraciones a su salud, diagnosticándosele insuficiencia renal aguda, como consecuencia de ello, fue trasladada al Hospital de Alta Especialidad de Oaxaca para su atención.

Con relación a lo anterior, de las evidencias obtenidas se desprende que la enfermera que realizó la transfusión, incurrió en una conducta negligente, al no cerciorarse de que efectivamente fuera la paciente a quien se debía aplicar dicha transfusión, con lo cual dejó de observar lo que establecen los artículos 4° de la Constitución Federal; en relación con los diversos 32 y 33, fracción II, de la Ley Estatal de Salud, los cuales establecen que se entiende por atención médica al conjunto de servicios que se proporcionan a la persona con el fin de proteger, promover y restaurar su salud; y que las actividades de atención médica son, entre otras, las preventivas, que incluyen las curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno. Así también, con su conducta contravino lo que al efecto dispone la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA2-1993 “Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos”, en su numeral 17.8, incisos a) y b).

Así también, del análisis del expediente clínico de la paciente de referencia, se advierte que no fue debidamente integrado, toda vez que la hoja de registro transfusional no aparece en el lugar en el que cronológicamente debe estar en el expediente clínico, ni está totalmente requisitada con los datos que en dicho formato se exigen, pues no se anotó el grupo y Rh sanguíneo de la paciente, ni el nombre y firma del profesional que haya indicado la transfusión, por lo que es preciso mencionar que no se observó y cumplió con la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, del Expediente Clínico, en especial en sus numerales 5.1 y 5.3 que refieren que los prestadores de servicios de atención médica de los establecimientos de carácter público, social y privado, estarán obligados a integrar y conservar el expediente clínico, y que los establecimientos serán solidariamente responsables respecto del cumplimiento de esta obligación, por parte del personal que preste sus servicios en los mismos, independientemente de la forma en que fuere contratado dicho personal; y que el médico, así como otros profesionales o personal técnico que intervengan en la atención del paciente, tendrán la obligación de cumplir las disposiciones de esta norma, en forma ética y profesional.

Tampoco se observó lo dispuesto en el numeral 9.1.3. de la Norma Oficial Mexicana que se viene comentando, en lo referente a los reportes del personal profesional y técnico, específicamente en la hoja de enfermería, pues no se advierte que se haya reportado la transfusión realizada, ya que como se dijo con anterioridad, solo aparece la hoja de registro transfusional; situación que se corrobora con lo asentado en la nota médica de las dieciséis horas con ocho minutos del doce de noviembre de dos mil trece, en la cual el personal médico textualmente asentó: “Se nos informa por el personal de enfermería que la paciente ha sido transfundida con una unidad de paquete globular accidentalmente…”. De lo cual se desprende que no fue de la consulta al expediente clínico como se advirtió esa situación, sino que fue a través de lo informado por el personal de enfermería como se tuvo conocimiento de la transfusión llevada a cabo a la agraviada.

Otra norma que se dejó de aplicar lo es la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la Mujer durante el Embarazo, Parto y Puerperio y del Recién Nacido. Criterios y Procedimientos para la Prestación del Servicio, pues en sus numerales 5.1.2 y 5.1.3, establece que en la atención a la madre durante el embarazo y el parto debe de vigilarse estrechamente la prescripción y uso de medicamentos, valorando el riesgo beneficio de su administración; así como que la atención a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y al recién nacido debe ser impartida con calidad y calidez en la atención.

Así las cosas, la enfermera adscrita al Hospital General de Tuxtepec, Oaxaca, dependiente de los Servicios de Salud de Oaxaca, que sin indicación médica realizó la transfusión a la agraviada, con su conducta, a juicio de este Organismo, incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en las fracciones I y XXX, del artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Reparación del daño.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial; esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño efectuado.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
En ese sentido, si bien es cierto que, una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad profesional consistente en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el sistema no jurisdiccional de protección de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, párrafo tercero, y 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca en su artículo 71, que indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, si procede, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; en relación con el artículo 167 de su Reglamento Interno, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Recomendaciones

Se formuló al Secretario de Salud del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera.
Se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la enfermera que incurrió en las conductas contrarias a los derechos humanos estudiadas en el presente documento, y en su caso, se le imponga la sanción que sea procedente.

Segunda. Si durante la secuela del procedimiento administrativo que se inicie se advierten conductas probablemente constitutivas de delito, se de vista al Ministerio Público, a fin de que se determine lo procedente sobre la responsabilidad penal en que se hubiere incurrido.

Tercera. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que, en coordinación con la propia agraviada, se tomen las medidas pertinentes para repararle el daño ocasionado con motivo de la responsabilidad institucional en que incurrió el personal de la Secretaría de Salud del Estado.

Cuarta. Como garantía de no repetición, se lleven a cabo acciones inmediatas para que se diseñen e impartan al personal de los Hospitales de esa dependencia a su cargo, especialmente en el Hospital General de Tuxtepec, Oaxaca, programas integrales de capacitación y formación, en materia de derechos humanos y sus implicaciones en la protección a la salud, enfatizando además sobre el conocimiento, manejo y observancia de las Normas Oficiales Mexicanas, y demás normatividad aplicable, con el objeto de evitar irregularidades como las que dieron origen al presente pronunciamiento.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.
Concluida.

Síntesis de la Recomendación no. 08/2014

Fecha de emisión

2014-05-08

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Q.

Expediente(es)

DDHPO/1392/(06)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente.»

DDHPO

Hechos

El veintisiete de septiembre de dos mil doce, se recibió la comparecencia de Q, quien manifestó que en el mes de diciembre de dos mil once, la entonces autoridad municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca, le informó que su hijo, había perdido el plano de la comunidad, el cual le habían dado para que lo renovara. Que desde entonces, Q a dialogado con la autoridad municipal a quien propuso contratar a otro arquitecto y topógrafos para su reposición; no obstante, la autoridad municipal presentó una denuncia en contra de su hijo y en una asamblea general celebrada en el año dos mil doce, se determinó quitarle a Q la Mayordomía para ese año así como los servicios de agua potable y drenaje; lo cual realizó el Agente Municipal acompañado de otras personas; situación que considera injusta pues ha prestado sus servicios a la comunidad y dado las cooperaciones que se le han pedido.

Es preciso mencionar que, una vez que este Organismo acreditó las violaciones a derechos humanos reclamadas, con fecha treinta de noviembre de dos mil doce, emitió una propuesta de conciliación al Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, la cual no fue aceptada por la entonces Presidenta Municipal.

Valoración

Esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, externa su respeto y reconocimiento de los pueblos de organizarse de acuerdo a los usos y costumbres vigentes en las comunidades, de conformidad con el artículo 2º, Apartado A, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y, 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. Sin embargo, cabe señalar que la determinación que en cada comunidad se tome, debe estar apegada a derecho, pues de no ser así, se tornaría ilegal y al quebrantar el derecho de alguna persona, muy probablemente se podría incurrir en responsabilidad administrativa e incluso penal.

La inconformidad de Q, se hizo consistir en la cancelación de los servicios básicos como lo son el agua potable y el drenaje, cuya conducta atribuye al ciudadano Joel Luis Chávez Pérez, quien en la época en que sucedieron los hechos se desempeñaba como Agente Municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca; al respecto, al rendir su informe dicho servidor público aceptó tal situación bajo el argumento de que en asamblea del veintiocho de enero de dos mil doce, se determinó quitar al quejoso dichos servicios en virtud de que su hijo había extraviado los planos de la comunidad.

La aceptación expresa de quien se desempeñaba como Agente Municipal con relación a los hechos reclamados, solo denota su falta de respeto a los principios de legalidad y eficiencia que rigen el servicio público, siendo importante mencionar que si bien, cuando se tomó la determinación de privar de dichos servicios al quejoso, dicho Agente no se encontraba fungiendo como tal, lo cierto es que como él mismo lo indica, fue él quien se encargó de dar cumplimiento a tal acuerdo.

En este sentido, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, señala que los Agentes Municipales como auxiliares del Municipio, actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esa Ley y disposiciones complementarias, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen. Disposición que en el caso en estudio no está aconteciendo, pues con su conducta, el Agente Municipal involucrado, lejos de crear un ambiente de tranquilidad en la población, se encuentra afectando el derecho del agraviado.

Ahora bien, no sólo se privó a Q del servicio de agua potable, sino también el de drenaje, lo cual es arbitrario y carece de justificación alguna, consecuentemente, como ya se dijo, el Agente Municipal involucrado, faltó a los principios que rigen su actuar, pues el gobierno municipal debe garantizar el acceso de sus ciudadanos a los servicios básicos, teniendo especial prioridad el del agua potable y drenaje sanitario, y al carecer el agraviado de ello, se le priva de los servicios indispensables para vivir y desarrollarse en condiciones sanitarias básicas de higiene ambiental, circunstancia que se contrapone a lo dispuesto por la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el derecho a la salud, la cual interpreta tal garantía como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas.

No pasa por desapercibido para este Organismo el hecho de que lo que originó la determinación de la asamblea fue que el hijo de Q perdió los planos de la comunidad, respecto de lo cual debe decirse que no es competencia de la autoridad municipal determinar la responsabilidad en que incurrió dicha persona.

Así las cosas, el ciudadano Joel Luis Chávez Pérez, quien durante el año dos mil doce, fungió como Agente Municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca, con su actuación, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

No obstante que este Organismo emitió una propuesta de conciliación, la entonces Presidenta Municipal de Reyes Etla, Oaxaca, no la aceptó, bajo el argumento de, que como Presidenta Municipal era imparcial y respetuosa de la vida política interna de las Agencias que tenía a su cargo, respetando en todo momento y sujetándose a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias Agencias; porque las decisiones que toman en las asambleas son con base en sus usos y costumbres; y que era mejor mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de todo un pueblo y evitar un conflicto social que ser condescendiente y tolerante con una sola persona que ni siquiera vivía en el pueblo, pues desde hace quince años aproximadamente, el agraviado no vive en la Agencia, y que su presencia era muy esporádica, por tanto no utilizaba el agua potable. Aunado a ello, indicó que existían Agencias más grandes que la cabecera, por lo que no quería tener problemas, y sugirió que este Organismo entablara comunicación con el Agente Municipal.

Por su parte, el Agente Municipal Bulmaro Acevedo Jiménez, Agente Municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca, manifestó no aceptar la resolución emitida hasta en tanto no se celebrara una asamblea general, para que fuera en ella donde se determinara cómo se resolvería la problemática del quejoso.

En tales condiciones, quedó de manifiesto la falta de disposición de los servidores públicos involucrados para poder solucionar el problema planteado por el quejoso, pues lejos de que mostraran interés por buscar alternativas al respecto, se limitaron a indicar que la sanción impuesta a Q, fue una determinación de asamblea. Dicha situación resulta preocupante, pues como servidores públicos les asiste la obligación de velar por el respeto irrestricto de los derechos humanos, como así lo dispone el artículo 1° Constitucional, que establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por otra parte, se tiene que la sanción impuesta a Q deriva de una acción cometida por su hijo A, por lo que en el caso concreto se actualiza la aplicación de una pena trascendental, es decir, que se está afectando a los familiares de la persona sobre quien recae la responsabilidad del hecho cometido sin que hayan tenido participación alguna en los hechos. Luego entonces, la actuación de la autoridad municipal resulta anticonstitucional, en virtud de que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras personas inusitadas y transcendentales.

Este Organismo hace énfasis en que si bien de acuerdo con el artículo 2° constitucional, se reconocen como válidas las determinaciones de los municipios, también es cierto que las mismas deben estar apegadas a derecho y no deben transgredir los derechos humanos. En este sentido, la autoridad municipal de Reyes Etla, Oaxaca, debe buscar mecanismos que permitan dar solución al conflicto presentado, y no tolerar esa situación.

Aunado a ello, el artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado, establece que los agentes municipales actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esa Ley y disposiciones complementarias, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen. Sin embargo, tal disposición de ninguna manera justifica el violentar el derecho de una persona, pues no se puede hablar de un orden y una seguridad, si se realizan acciones contrarias a derecho, pues tal situación sólo genera incertidumbre y propicia el abuso de autoridad.

En el asunto en estudio, se está transgrediendo el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, previsto en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que implica también una vulneración al derecho a una vivienda digna y decorosa, el cual tutela el mismo numeral.

Así también, se dejan de observar los instrumentos internacionales que protegen este derecho, entre los cuales se encuentran: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que disponen que toda persona tiene derecho a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y para el libre desarrollo de la personalidad, y que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con los servicios públicos básicos.

En este tenor, es obligación del Estado, proveer a los gobernados de una vivienda digna, lo que significa que se les debe garantizar que el lugar en donde habiten debe estar provisto de una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje; el no hacerlo, implica una transgresión a la normatividad antes mencionada y se incurre en responsabilidad administrativa e incluso penal.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1ª CXLVIII/2014 (10a.), 11 de abril de 2014, Décima Época, del Semanario Judicial y su Gaceta, del rubro y texto siguiente: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.”

Reparación del daño.

Esta Defensoría sostiene que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento fundamental para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad. También es un medio de reparar simbólicamente una injusticia, y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas.

Las reparaciones consisten en medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas; su naturaleza y monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial; esta reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas en las que el implicado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido, ya sea a través de la restitución, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras, esto con miras a lograr una reparación integral del daño efectuado.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, los cuales establecen en su numeral 15, que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario; y que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

El citado Instrumento, también establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

En este sentido, este Organismo considera que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento esencial para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad, el cual es también un medio de reparar simbólicamente una violación de derechos humanos y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas para reparar en la medida de lo posible su dignidad humana.

Recomendaciones

Se formularon al ciudadano Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Reyes Etla, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Instruya al Agente Municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca, a fin de que proceda a la inmediata reconexión del servicio de agua potable y drenaje a favor del agraviado.

Segunda.
Como una forma para reparar el daño causado, esa autoridad municipal realice a su costa la reconexión solicitada en el punto que precede, a fin de no causar mayores perjuicios al agraviado.

Tercera.
Inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de Joel Luis Chávez Pérez y Bulmaro Acevedo Jiménez, quienes en la época en que sucedieron los hechos se desempeñaban como Agente Municipal de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca; y, en su caso, se les impongan las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

Cuarta. Se implementen procesos de formación en materia de derechos humanos a los servidores públicos de la Agencia de San Lázaro, Reyes Etla, Oaxaca, con la finalidad de que conozcan sus alcances y eviten su vulneración. Haciéndole de su conocimiento que esta Defensoría pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Seguimiento

Aceptada cuyo cumplimiento reviste características peculiares.
Concluida.

Síntesis de la Recomendación no. 07/2014

Fecha de emisión

2014-05-08

Autoridad responsable

Secretaria de Salud del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Personal médico gíneco obstetra, de enfermería y de apoyo adscrito al servicio de Gíneco Obstetricia del Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Personas usuarias de los servicios de salud.

Expediente(es)

DDHPO/307/(01)/OAX/2012 y sus acumulados DDHPO/573/(01)/OAX/2013 y DDHPO/865/(01)/OAX/2013

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la protección de la salud.»

DDHPO

Hechos

Primero. El cinco de marzo de dos mil doce, se inició el procedimiento de investigación DDHPO/307/(01)/OAX/2012 con motivo de la queja presentada por personal médico gíneco obstetra, adscrito al servicio de Gíneco Obstetricia del Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, pues refirió que en esa área existían diversas irregularidades tales como sobresaturación por el incremento de pacientes, la inexistencia de regulación sanitaria, espacios limitados para atender a los pacientes, falta de personal médico, camas, ropa de cama, instrumentos de trabajo, ventilación y de mantenimiento en los lugares de trabajo.

Segundo. El cinco de abril de dos mil trece, se recibió la queja del ciudadano Eduardo Tapia García, quien reclamó violaciones a los derechos humanos de enfermos renales que recibían atención médica en el Hospital General “Doctor Aurelio Valdivieso”, atribuidas a servidores públicos de los Servicios de Salud de Oaxaca, iniciándose el expediente DDHPO/573/(01)/OAX/2013.

Tercero. Con fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, se inició el expediente DDHPO/865/(01)/OAX/2013, con motivo de la publicación de diversas notas periodísticas en las que se mencionó que en el Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, se cancelaron las áreas de biomédica, lavandería y mantenimiento, por la suma de los trabajadores al paro de labores que inició un grupo de trabajadores sindicalizados.

Cuarto. Mediante acuerdos del veintiséis de agosto y once de septiembre de dos mil trece, se ordenó acumular al expediente de queja DDHPO/307/(01)/OAX/2012, los diversos CDDH/865/(01)/OAX/2013 y CDDH/573/(01)/OAX/2013 por tratarse de la misma autoridad responsable y actos íntimamente vinculados.

Valoración

Se acreditaron violaciones a los derechos humanos con base en las siguientes consideraciones:

1. Derecho a la protección de la salud

Sobre este derecho, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12, establecen que la salud es un derecho inalienable e inherente a todo ser humano. Este se refiere a que toda persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, al acceso a una atención integral, al respeto a su concepto del proceso salud-enfermedad y a su cosmovisión. Este derecho es inalienable, y es aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial. Como consecuencia, el Estado tiene la obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de todos sus habitantes.

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó en el año 2000, la Observación General 14 sobre el derecho a la salud, en la cual se afirma que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna, sino también los factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.

Según la observación general, el derecho a la salud abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados:

1.- Disponibilidad, que se refiere a contar con un número suficiente de establecimientos de salud, recursos humanos (considerando médicos, profesionales, técnicos y personal de salud capacitados) y programas, que incluyan los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.

2.- Accesibilidad, lo cual significa que los establecimientos, bienes y servicios de salud se encuentren accesibles a todos, haciendo hincapié en los sectores más vulnerables y marginados de la población. Esto implica: a) Accesibilidad física: Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, así mismo los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable deben ser de acceso intradomiciliario o encontrarse a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. b) Accesibilidad económica (asequibilidad): Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad y ser proporcionales a los ingresos financieros de los hogares. c) Acceso a la información: Comprende el derecho del paciente a recibir y solicitar toda la información necesaria sobre su situación y el tratamiento que recibirá. Involucra también el derecho a recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Sin embargo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho a la confidencialidad de los datos personales.

3. Aceptabilidad: Todos los establecimientos y servicios de salud deberán respetar la ética médica y los criterios culturalmente aceptados. Además deberán ser sensibles a los requisitos del género y del ciclo de vida. Así mismo el paciente tiene todo el derecho de aceptar o no el diagnóstico y tratamiento que propone el personal sanitario.

4. Calidad: Los establecimientos, servicios, equipamiento e insumos de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico, y ser de buena calidad; el personal debe estar capacitado; y debe contar con agua potable y condiciones sanitarias adecuadas. También es parte de la calidad de los servicios de salud, el trato respetuoso, adecuado y oportuno a las personas que demandan atención.

Dichos instrumentos internacionales también establecen que la obligación estatal implica la provisión de una atención integral, continua y equitativa, por lo que debe recoger las dimensiones de promoción, prevención, curación y rehabilitación; e involucrar el derecho y responsabilidad de las personas, familias y comunidades de ser protagonistas de su propia salud, por lo que deben promoverse procesos sociales y políticos que les permitan expresar necesidades y percepciones, participar en la toma de decisiones, así como exigir y vigilar el cumplimiento del derecho a la salud.

Así, tenemos que la salud es un derecho humano indispensable para el ejercicio de otros derechos y que debe ser entendido como la posibilidad de las personas a disfrutar de una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel de salud que le permita vivir dignamente, las cuales deben ser satisfechas por el Estado, a fin de dar plena efectividad a este derecho.

En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece en su artículo 25 que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad; y que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala en su artículo 12 que los Estados partes en dicho Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; y que entre las medidas que deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; y la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, la lucha contra ellas, y servicios médicos en caso de enfermedad.

De igual forma, la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al analizar el alcance del artículo que se comenta, identifica otras obligaciones a cargo del Estado para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud orientadas a: a) garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados, sin que se deba negar o limitar el acceso de forma injustificada; b) velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud; c) vigilar la apropiada formación de médicos y demás personal relacionado, quienes deberán estar capacitados en materia de salud y derechos humanos; d) facilitar medicamentos esenciales, y e) propiciar la atención integral de los pacientes.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 26, establece la obligatoriedad de los Estados de buscar su cumplimiento progresivo, y señala que es el Estado quien debe hacer uso del máximo de sus recursos disponibles para garantizar el derecho a la protección de la salud.

Los numerales 10.1, y 10.2, incisos a), d), e) y f), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, reconocen el derecho de toda persona a la salud, y que los Estados Partes se comprometen a reconocer a la salud como un bien público.

La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, en su artículo 8.1, señala que: “Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en cuanto al acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, los alimentos, la vivienda, el empleo y la justa distribución de los ingresos”, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica en su artículo XI que: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

En nuestro país, el derecho a la protección de la salud se encuentra regulado en el tercer párrafo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia entre los Estados y la Federación en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Por su parte, la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud, y la Ley Estatal de Salud, establecen en su artículo 2°, que son finalidades del derecho a la protección de la salud, el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la prolongación y el mejoramiento de la calidad de vida humana; la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga eficaz y oportunamente las necesidades de la población; el reconocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; y el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud. Y su artículo 27 dispone que se consideran servicios básicos de salud, la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias; la atención materno-infantil; la planificación familiar; la salud mental; la prevención y el control de las enfermedades bucodentales; la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la protección de la salud; la promoción del mejoramiento de la nutrición y la asistencia social a los grupos más vulnerables.

Aunado a lo anterior, también es claro que el cumplimiento puntual de las Normas Oficiales Mexicanas es una condición indispensable para alcanzar los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y para los programas preventivos de salud, a efecto de lograr un decremento en el índice de enfermedades, cirugías y tratamientos que pueden ser prevenidos a partir de programas y acciones que tanto el gobierno federal como las entidades federativas están obligados a difundir y lograr su eficacia, reduciendo costos importantes para el sector salud en cuanto a las consecuencias de la no prevención de posibles enfermedades y trastornos de salud; sin embargo, los programas existentes resultan insuficientes para lograr los índices de salud óptimos, por lo que se debe sistematizar, homogeneizar y actualizar con criterios científicos, tecnológicos y administrativos, el manejo de la información, así como los procedimientos para el diagnóstico y tratamiento específico de los problemas de salud de los pacientes, con el fin de llevar a cabo de forma más eficiente las acciones preventivas, curativas y de rehabilitación.

En virtud de lo anterior, este Organismo advierte la necesidad de que se fortalezcan, se difundan y se hagan eficaces los programas de prevención determinados en las distintas Normas Oficiales Mexicanas, y se dé cumplimiento cabal a su contenido para elevar los estándares de salud de la población, garantizando con ello su atención integral.

Con base en lo mencionado previamente, este Organismo es enfático en señalar que el Estado es el responsable de dar pleno cumplimiento al derecho a la salud, a través de un sistema eficiente y capaz de velar por el cuidado y restablecimiento de la salud; y en el caso concreto, conforme a lo establecido en los artículos 7, 12 y demás relativos y aplicables de la Ley Estatal de Salud, corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios de la Entidad, realizar todas las acciones que se requieran, ya sea legislativas, administrativas, presupuestales, judiciales o de otra naturaleza, para que realmente se satisfaga la demanda de esos servicios de la mejor manera posible, a fin de garantizar de una manera efectiva el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud de la comunidad oaxaqueña.

En ese orden de ideas, esta Defensoría observa con preocupación que tal derecho no se garantiza en nuestro Estado, debido, entre otras circunstancias, a la ausencia de una infraestructura hospitalaria adecuada para la atención de la población actual y a la carencia de personal, equipo y materiales adecuados para brindar una atención de calidad a las personas usuarias, pues para ello se debe contar con un mínimo de camas censables, quirófanos, salas de expulsión, laboratorio clínico, gabinetes de radiodiagnóstico, anatomía, patología, consulta externa, servicio de urgencias, entre otros, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-197-SSA1-2000, que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada.

En el caso concreto del hospital civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, se advierte que en un inicio fue concebido como un hospital con capacidad para ciento cuatro camas para hospitalización, servicio de urgencias, consulta externa, laboratorios, gabinete de rayos x, área de gobierno y servicios generales; y que a través del tiempo, por políticas de gobierno que se adoptaron en su momento, se fueron adicionando al nosocomio otras áreas, hasta llegar a la configuración que guarda en la actualidad, cuando se tiene una capacidad física instalada de ciento noventa y siete camas censables y ochenta y cinco camas no censables, de acuerdo con el diagnóstico situacional realizado por los Servicios de Salud de Oaxaca que obra en autos.

Así, no obstante el aumento de camas que ha tenido el hospital, en la actualidad la demanda de atención ha sobrepasado su capacidad, pues prácticamente todos sus espacios han tenido que ser modificados e improvisados, precisamente para ampliar en la medida de lo posible la atención, sin embargo, a pesar de ello sigue siendo insuficiente, y trae aparejada la consecuencia de que no se cumpla con la normatividad de la materia.

Lo anterior se confirma con las evidencias obtenidas por este Organismo, entre las que se encuentran las fotografías de los espacios físicos de las áreas del hospital, que muestran una infraestructura obsoleta, pisos y techos agrietados, goteras, instalaciones eléctricas improvisadas o expuestas, tuberías de drenaje y agua con fugas, coladeras canceladas con tela adhesiva para evitar que el agua de drenaje se salga e impedir malos olores, además de ampliaciones improvisadas para dar mayor cabida de pacientes; todo lo cual refleja la antigüedad de casi cincuenta años que tiene el referido nosocomio, la sobresaturación del mismo, así como su falta de mantenimiento.

Lo mismo sucede con las camas, colchones, lámparas, tomas de oxígeno, regaderas, lavabos, y equipos médicos que, en su mayoría están muy deteriorados, por ende son obsoletos, como lo ejemplifica el caso de los monitores de signos vitales, autoclaves, refrigeradores, oxímetros portátiles, ventiladores, entre otros, que según manifestaciones del personal entrevistado, no funcionan al cien por ciento y se descomponen frecuentemente; lo cual afecta de manera directa a los pacientes, quienes por tales circunstancias no reciben una atención de calidad.

Como cuestiones notables que ilustran la falta de equipo médico y material, se cita aquí lo observado durante las visitas realizadas al hospital, en las cuales se documentó que en el área de yeso se utilizan taladros comunes para retirar el yeso de las personas, con lo que se corre el riesgo de causar una herida si no se realiza el trabajo con el cuidado suficiente; en el área de cocina se utiliza una pala de madera ya muy gastada para remover la comida de las marmitas, al no tenerse otra herramienta idónea para tal fin; en la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatos se utilizan charolas de cocina para bañar a los recién nacidos al no contar con tinas de baño para esa finalidad; y en otras áreas existen lámparas de chicote forradas con tela adhesiva para que puedan seguir funcionando.

Aunado a lo anterior, de las visitas realizadas a los distintos centros de salud de que se compone la red obstétrica metropolitana pudo advertirse que el material que se ministra por parte del régimen estatal de protección social en salud, es de muy mala calidad, como se pudo constatar en el caso del Centro de Salud de San Antonio de la Cal, en el cual se manifestó que el flexómetro de una lámpara que se acababa de entregar ya no funcionaba, sucediendo lo mismo con un banco de aluminio que al momento de entregarse ya estaba roto de una esquina y una cama de expulsión cuya pernera no podía ser sujeta puesto que el tornillo se encontraba defectuoso.

También se documentaron diversos testimonios vertidos por el personal médico y de enfermería de casi todas las áreas del hospital con relación a la constante falta de equipo, medicamentos y otros insumos necesarios para poder brindar un servicio eficiente y de calidad a las personas usuarias, sobre todo de medicamentos específicos para la atención de mujeres embarazadas, como lo es el caso de misoprostol, carbetocina, ergonovina y medicamentos de alta especificidad.

Aunado a lo anterior, también es evidente que la demanda del servicio de salud en el hospital se ha incrementado con relación a la época de su creación; en la actualidad, el área de responsabilidad que tiene es de más de ochocientos cincuenta mil habitantes, lo que ocasiona que sus diferentes servicios están continuamente sobresaturados, y eso es fuente de molestia y preocupación no sólo de los usuarios, sino también del personal médico, de enfermería y de apoyo que labora en el hospital, pues para atender la creciente demanda, se sacrifica la calidad y calidez en el servicio; ello trae como consecuencia que se contravengan varias de las más de ochenta normas oficiales mexicanas que deben observarse en materia de salud, entre las que destacan: la NOM-007-SSA2-1993 Para la Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto, Puerperio y Recién Nacido; la NOM-025-SSA2-1994, Para la Prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Médica-Psiquiátrica; y la NOM-206-SSA1-2002, Para la Regulación de los Servicios de Salud, que Establece los Criterios de Funcionamiento y Atención en los Servicios de Urgencias de los Establecimientos de Atención Médica.

a) Indebida atención durante el embarazo y en el parto.

De acuerdo con el diagnóstico situacional, el parto espontaneo y las causas obstétricas directas siguen siendo las principales causas de atención en el hospital, y que inclusive, durante el año dos mil doce, existió un aumento del tres por ciento de las causas obstétricas directas, a la par de una disminución en la atención del parto único espontáneo, lo que elevó el porcentaje de ocupación hospitalaria.

Así lo corroboran nuevamente las visitas que personal de este Organismo realizó al hospital en diferentes fechas, durante las cuales se observó en la unidad de Tocología y Tococirugía, el caso de varias mujeres embarazadas esperando turno para ingresar a la sala de expulsión sentadas en unos pequeños bancos no aptos para ese fin, y a otra que estaba dando a luz en el área de revisión, debido a que la referida sala de expulsión, diseñada para dos camas, estaba ocupada en ese momento por otras seis pacientes en sendas camas que se adicionaron precisamente para poder atender a un mayor número de pacientes.

Con relación a lo anterior, también obran en el expediente que se resuelve manifestaciones sobre la estadística del hospital de referencia, correspondiente al año dos mil once, de la cual se desprende que el servicio de valoración crítica (urgencias de Ginecología y Obstetricia) dio consulta a veintiún mil ciento setenta y seis pacientes en un sólo consultorio, lo que se traduce en cincuenta y ocho consultas diarias en promedio, algunas de las cuales incluyeron la realización de ultrasonido y valoración de ginecología, con tiempos promedio de siete minutos por paciente y tiempos de espera de noventa minutos; todo lo cual hace que la calidad de atención se demerite ostensiblemente.

Por lo que, debe decirse que en esas circunstancias, se ve disminuido lo que la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993 establece sobre: a).-La calidad de la atención, que se refiere a la secuencia de actividades que relacionan al prestador de los servicios con el usuario, y que tiene que ver con la oportunidad de la atención, accesibilidad a la unidad, tiempo de espera, así como de los resultados; b).- La calidez de atención, que se refiere al trato cordial, atento y con información que se proporciona al usuario del servicio; y c).- La oportunidad de atención, que es la ocurrencia de la atención médica en el momento que se requiera y la realización de lo que se debe hacer con la secuencia adecuada.

Es importante recalcar que, el hecho de que aumente la demanda de los servicios médicos, constituye un factor que abona a que la atención brindada no reúna los requisitos de calidad y calidez que merecen las personas usuarias, provoca inconformidades y probablemente errores en los procedimientos médicos, que repercuten también en los propios trabajadores de la salud, quienes pueden ser sujetos de procedimientos administrativos o demandas por imputárseles alguna negligencia.

Con relación a lo anterior, cabe mencionar que a últimas fechas se han incrementado los casos de nacimientos fortuitos ocurridos en clínicas y centros de salud pertenecientes a los Servicios de Salud de Oaxaca, de San Felipe Jalapa de Díaz, San Antonio de la Cal, Huajuapan de León y San Jacinto Amilpas, Oaxaca, el primero de los cuales originó la Recomendación 01/2014, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; por lo que resulta necesario que se fortalezcan los procesos de atención de las pacientes que acudan a tales centros, así como la capacitación adecuada de personal médico, a fin de reducir en la medida de lo posible los nacimientos fortuitos como los que se han documentado.

Tal circunstancia tiene estrecha relación con la Red Obstétrica Metropolitana, conformada precisamente con el fin de favorecer el acceso a la atención médica de las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, para anticipar acciones preventivas con calidad y equidad de la atención, así como la estabilización efectiva de la emergencia obstétrica, la referencia oportuna de pacientes y la transferencia entre el primero y segundo nivel que permita el desahogo hospitalario y la eficacia de la atención médica.

Esta Red, si bien se ha fortalecido a raíz de las acciones que han estado efectuando las diversas autoridades del Sector Salud, personal del hospital civil, así como integrantes de la Sección 35 y Subsección 07, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud, con la finalidad de proporcionar a las unidades que forman la Red Obstétrica Metropolitana, todo el equipo médico, espacios, instrumental y recursos humanos debidamente capacitados que se requieran para que puedan funcionar de manera óptima y brindar un servicio de calidad y con calidez a la población, también es necesario que haya continuidad en dicho fortalecimiento para que pueda lograrse la máxima eficacia de dichas redes obstétricas, conformadas hasta ahora por dos Centros de Salud con Servicios Ampliados, ubicados en Tlalixtac de Cabrera y San Jacinto Amilpas; así como por los Centros de Salud ubicados en el Ejido Guadalupe Victoria, Pueblo Nuevo, San Antonio de la Cal, Lomas de San Jacinto, San Juan Chapultepec, Trinidad de Viguera y Santa Cruz Amilpas, y erradicar las negligencias médicas ocasionadas por la falta de atención oportuna como las documentadas en los casos dados a conocer por los medios de comunicación, en los cuales la constante es la falta de atención, sobre todo en horarios nocturnos y en fines de semana, que también de acuerdo con las evidencias recopiladas por esta Defensoría, son los lapsos de tiempo en que por lo general no existe personal médico calificado para atender las emergencias obstétricas que pudieran ocurrir.

Por lo acabado de mencionar, es imperativo que el personal del nosocomio tenga los equipos, instrumental, medicamentos e insumos necesarios para realizar su trabajo, además de procesos de formación no sólo con relación a las actividades específicas que desempeñe cada uno, sino también sobre derechos humanos, para que tengan las herramientas necesarias para brindar un trato amable y digno a las personas usuarias, ya que todo ello forma parte de los derechos y obligaciones que tienen en el ámbito laboral y permite que sus actividades se realicen conforme a la normatividad y con perspectiva de derechos humanos.

Cabe señalar que la Dirección de Regulación y Fomento Sanitario de los Servicios de Salud de Oaxaca, desde el siete de mayo de dos mil diez, emitió un dictamen sobre irregularidades sanitarias encontradas en el Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, en distintos rubros, como lo es el funcionamiento de la ambulancia, expedientes del personal médico de enfermería y técnico, expedientes clínicos, manejo de medicamentos, prevención y control de infecciones nosocomiales, área de consulta obstétrica, unidad de tocología, de tococirugía, terapia intensiva, servicio de urgencias, laboratorio de análisis clínicos y servicio de transfusión sanguínea.

Tal dictamen hace referencia a situaciones que van desde realizar la limpieza y desinfección de las camas, dotar de lámparas especiales, lavabos, botiquines, carros rojos, mesas de exploración, camillas y demás mobiliario y equipo, hasta la adecuación de la infraestructura hospitalaria de los servicios mencionados en el párrafo que antecede, a fin de que ésos se ajustaran a las normas oficiales mexicanas aplicables a las distintas áreas con observaciones sanitarias.

De las evidencias obtenidas, se advirtió además que la afluencia de pacientes al hospital que son referidos del primer nivel de atención, también contribuye a que se sature el servicio, por lo que debe procurarse por todos los medios posibles que el primer nivel de atención que se brinda en las clínicas y centros de salud establecidos para ese fin se refuerce tanto en actividades preventivas como de seguimiento a las mujeres embarazadas en términos de la NOM-007-SSA2-1993, relativa a la Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto y Puerperio y del Recién Nacido. Criterios y Procedimientos para la Prestación del Servicio; a fin de evitar la sobresaturación del servicio en el hospital civil y que las personas no tengan que desplazarse desde su centro de salud que les corresponde hasta dicho nosocomio, cuando no haya necesidad.

Por lo anterior, este Organismo, acorde con la posición que al respecto ha fijado al emitir la alerta temprana sobre el funcionamiento de la Red Obstétrica Metropolitana, insiste en que para que haya un avance real y efectivo en materia de salud en el Estado, es imperativo que haya voluntad, sensibilización y una coordinación adecuada entre quienes tienen a cargo las políticas públicas en materia de salud y sobre todo los recursos económicos, así como con los demás actores institucionales involucrados en el funcionamiento del sistema; aunado a lo anterior, se requiere de la constante participación de la representación sindical de los trabajadores de la salud, con la finalidad de que, sin dejar de procurar por el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus agremiados, también se cumpla con lo estipulado en el correspondiente contrato colectivo de trabajo con relación a las obligaciones del personal sindicalizado, a fin de que los servicios se brinden con toda regularidad y de manera responsable.

Además, deben generarse los correspondientes protocolos, manuales, indicadores, y demás instrumentos que permitan evitar duplicidades, abatir costos, optimizar la infraestructura, capacitar adecuadamente e incentivar al personal, a fin de responder mejor a las necesidades de la población, lo que obviamente mejorará en gran medida la protección del derecho a la salud en beneficio de todos los habitantes de nuestro Estado.

Con relación al personal de enfermería debe decirse que, como proveedor de atención primaria a la salud, debe ser capaz de realizar un gran número de acciones, como la promoción y educación para la salud; la evaluación del estado nutricional; la detección de la agudeza visual; la prevención y el control de enfermedades prevenibles por vacunación; la detección oportuna de enfermedades como diabetes e hipertensión, así como el cuidado de estos padecimientos; la detección de factores de riesgo para cada grupo de edad mediante sesiones personalizadas para la modificación de los hábitos y estilos de vida; la vigilancia y el control prenatal en condiciones normales; la vigilancia y el control del crecimiento de los menores de cinco años de edad en condiciones normales; la atención a pacientes con enfermedades crónico-degenerativas, tales como diabetes e hipertensión; la planificación familiar, y las actividades asistenciales para con el médico familiar; por lo que es necesario que se le otorgue la correspondiente capacitación a fin de que pueda desempeñar dichas actividades de manera idónea.

No debe pasarse por alto el hecho de que cada trabajador de la salud, independientemente de las facultades y obligaciones que tiene en razón de su cargo, también debe de ser consciente del alto grado de responsabilidad que implica el tratar con la salud de las personas, y que muchas veces requiere de un sacrificio de tiempo o la prolongación de su jornada laboral sin mayor reconocimiento que la gratitud de los pacientes a quienes se atiende de manera adecuada y cálida; por lo cual este Organismo reconoce la vocación de servicio y solidaridad del personal que no sólo cumple con las condiciones a las que lo obliga su contratación, sino que además brinda un esfuerzo extra en beneficio de sus pacientes, y por ende de su comunidad.

Así también, esta Defensoría reconoce el esfuerzo que de manera conjunta los trabajadores del hospital y las distintas dependencias de la Secretaría de Salud de Estado han estado realizando, a fin de mejorar en la medida de lo posible las condiciones en las que se encuentran distintas áreas del nosocomio, todas ellas de suma importancia, pero de las que destacan algunas como la infraestructura y equipamiento de quirófanos, la instalación de autoclaves, la implementación del área de quimioterapia, y la adquisición de material quirúrgico e insumos; con relación a lo cual se han estado efectuando diversas reuniones para evaluar el avance de los compromisos allí adquiridos.

No obstante, de dichas reuniones y de acuerdo con las evidencias obtenidas, se advierte que existen inconsistencias por parte de la Dirección de Infraestructura, Mantenimiento y Servicios Generales, así como de la Subdirección General de Innovación y Calidad, ambas dependientes de los Servicios de Salud de Oaxaca, con relación a los trámites para la validación de diversos proyectos relacionados con la construcción del nuevo hospital y el fondo de cuarenta y cinco millones solicitados para la adecuación de áreas para acreditación en Causes y Seguro Médico de Nueva Generación, como lo es la presentación de certificados de necesidades vencidos, nombres de proyectos que no se ajustan a la normatividad, y estudios de costo beneficio relativos al hospital que no cumplían con los requisitos mínimos para la obtención del Registro en Cartera correspondiente, entre otras; por lo que es pertinente que dichas áreas pongan mayor diligencia en las actividades que realizan y observen la normatividad vigente, ya que de no hacerlo, las gestiones que se deben realizar ante la Comisión Nacional de Protección en Salud y demás instancias que intervienen para la aprobación y realización de los proyectos respectivos podrían ser infructuosas o por lo menos dilatarse más por tener que subsanarse las deficiencias que pudieran existir.

En atención a lo hasta aquí argumentado, es de concluirse que el Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso” es el más representativo y resolutivo del Estado, que ha llegado al límite de su funcionamiento en condiciones que garanticen un servicio eficiente, de calidad y digno, por lo que es necesaria su urgente sustitución por uno de por lo menos de trescientas veinte camas censables, a fin de poder hacer frente a la creciente demanda de servicios médicos del área de responsabilidad que tiene a su cargo, y no se sigan vulnerando los derechos humanos de las personas usuarias del servicio, de lo contrario, el derecho humano a la salud se hará nugatorio para muchos oaxaqueños y personas que requieren el servicio.

Por otra parte, en el expediente DDHPO/573/(01)/OAX/2013 se documentó el reclamo del ciudadano Eduardo Tapia García, quien manifestó que en el Hospital General “Doctor Aurelio Valdivieso” se canceló el área de atención para los enfermos renales, y que serían atendidos en el área de urgencias sólo por estado crítico o de gravedad y no para proporcionar la atención regular que requieren para el control de su enfermedad, situación que había originado el fallecimiento de pacientes.

Con relación a tales servicios que se brindaban en el hospital civil “Doctor Aurelio Valdivieso” a los pacientes renales, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, fracción II, de la Ley General de Salud, y su correlativo de la Ley Estatal de Salud, forma parte de la atención integral a que se refiere el derecho a la protección de la salud, y que tiene la finalidad de prolongar y mejorar la calidad de la vida humana, por lo que ésta debe seguir brindándose hasta el máximo de los recursos disponibles, independientemente de la esperanza de vida que tengan las personas, pues aun cuando el tratamiento que se brinde sólo sea paliativo tratándose de enfermos terminales, no debe olvidarse que toda persona, sin importar su condición, tiene derecho a una vida digna y a recibir un servicio médico de calidad.

Así, debe decirse que los pacientes con enfermedad renal no estarían recibiendo atención médica en condiciones óptimas, ni un tratamiento adecuado de diálisis y hemodiálisis, y además, para prolongar su esperanza de vida, además de que brindarles servicios deficientes implica acelerar el desenlace de su padecimiento, y se traduce en una disminución en su calidad de vida; por lo que es necesario intensificar las medidas de prevención, aumentar la infraestructura médica y los recursos, a fin de poder cubrir las necesidades propias de personas con este tipo de padecimientos.

Relacionado con lo anterior, la entonces directora del hospital civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, informó a este Organismo que no se cuenta con los consumibles mínimos indispensables para el funcionamiento de una unidad de diálisis peritoneal ya que el Seguro Popular no cubre esa patología; por lo que, en atención a que la autoridad responsable forma parte del Sistema Nacional de Salud, en términos de lo establecido en el artículo 5° de la Ley General de Salud, debe realizar todas las gestiones correspondientes, a fin de que el referido nosocomio pueda brindar ese servicio a las personas que lo requieran con el personal médico, equipo, material y medicamentos que sean necesarios; obligación que refuerza lo establecido en el artículo 27 de la Ley Estatal de Salud, al referir que conforme a las prioridades del sistema estatal de salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.

Aunado a lo ya referido, también es pertinente mencionar que durante las visitas realizadas al hospital de referencia, se pudo advertir que existen medicamentos que no se encuentran contemplados dentro del Catálogo Universal de Servicios de Salud (Causes), que es el documento descriptivo para la atención de la salud de los afiliados al Seguro Popular y que define los servicios de salud de primer y segundo nivel de atención a los que tienen derecho los afiliados, estableciendo además las acciones integrales de salud, que agrupan las enfermedades y actividades de salud que deben ser cubiertas por el Sistema de Protección Social en Salud (SPSS).

Por lo anterior, es necesario que tal catálogo, en coordinación con las demás dependencias involucradas, sea revisado por la autoridad en salud de nuestra Entidad Federativa, a fin de que a través de los mecanismos legales adecuados, se puedan incluir los medicamentos o procedimientos que sean necesarios, pues el hecho de que un medicamento, enfermedad o procedimiento no esté contemplado en dicho catálogo, no es un motivo suficiente para dejar sin atención médica a una persona, pues como se ha sostenido en el presente documento, la protección a la salud de la población a través de los programas y acciones adecuados, es una responsabilidad del Estado a través de sus tres niveles de Gobierno.

Por lo tanto, si bien es cierto que el referido catálogo se basa en la integración y actualización de las intervenciones y padecimientos, y en el cual se consideran además las intervenciones orientadas a las principales causas de morbilidad y demanda hospitalaria con un enfoque de efectividad y sustento en los programas federales y la normatividad vigente a fin de responder a las necesidades de la población afiliada, también lo es que resulta de vital importancia prever que existen ciertas enfermedades o padecimientos que no pueden encasillarse en un catálogo, por lo que debe contarse con algún mecanismo que permita acceder a las medicinas o procedimientos necesarios para garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentren en esa circunstancia a fin de no vulnerar sus derechos humanos ni contravenir lo dispuesto en el artículo 29, fracción VIII, y 30 de la Ley Estatal de Salud, que disponen que para los efectos del derecho a la protección de la salud, deben ser considerados servicios básicos la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud; y que habrá un cuadro básico de insumos para el primer nivel de atención médica y un catálogo de insumos para el segundo y tercer nivel, determinados por el Consejo de Salubridad General a nivel nacional, los cuales se deberán ajustar a las características de la prestación de los servicios de salud de la entidad.

En este contexto, resulta importante destacar la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 112 del tomo XI, abril de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, que lleva por título “Salud. El derecho a su protección que como garantía individual consagra el artículo 4o. Constitucional, comprende la recepción de medicamentos básicos para el tratamiento de las enfermedades y su suministro por las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos”.

Dicha tesis se refiere a lo siguiente: “La recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que contradiga a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual y del deber de proporcionar por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos”.

Adicionalmente, esta Defensoría juzga pertinente dejar establecido que el paciente tiene en todo momento el derecho a que el médico tratante le brinde la información veraz y completa acerca del diagnóstico, pronóstico y tratamiento de su enfermedad, en forma clara y comprensible, con el fin de favorecer el conocimiento pleno de su estado de salud y para permitirle decidir con libertad y sin presión si acepta o rechaza algún procedimiento, diagnóstico o tratamiento terapéutico ofrecido, así como el uso de medidas extraordinarias de supervivencia en pacientes terminales, ello de conformidad con los artículos 29, 30 y 80 del Reglamento de la Ley General de Salud; de los numerales 4.2, 5.5 y 10.1.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-168- SSA1-1998, y del apartado C del punto número 10 de la “Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente”, del 9 de enero de 1995.

De igual forma, el paciente tiene derecho a recibir un correcto diagnóstico y la atención necesaria durante su enfermedad, y, en caso de que esto no le pueda ser brindado, se le remita a otro médico, para que obtenga la atención adecuada, a fin de no incurrir en responsabilidad o negligencia, de conformidad con los artículos 51 y 89 de la Ley General de Salud, y 21 y 49 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, circunstancia que en diversas ocasiones no se actualiza, debido a las diversas acciones y omisiones por parte de los servidores públicos encargados de brindar la atención médica.

2. Derecho a la dignidad

Otro de los derechos que se vulneran con motivo de la situación que se vive en el hospital civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, es el referente al trato digno de las personas usuarias. Entendiéndose por trato digno la prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales o de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los miembros de la especie humana y reconocidas por el orden jurídico.

Este derecho se encuentra consagrado por el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos como el artículo 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; y el artículo 11.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Al respecto, de las visitas que se realizaron al hospital en cita, se advirtió que muchas pacientes se encontraban en camillas sobre el pasillo o en las camas de hospitalización, con batas bastante deterioradas y rotas, así como otras personas que en dichos lugares eran revisadas médicamente, por lo que su cuerpo quedaba expuesto a la vista de familiares de pacientes y personal del hospital que circulaban por el pasillo; también se observó que muchas de las camas no cuentan con la cortina que se utiliza precisamente para proteger la intimidad de cada espacio.

Por lo anterior, es claro que no se brinda un trato respetuoso dentro de las condiciones mínimas de bienestar a que tienen derecho las personas usuarias del servicio; y más aún, tales circunstancias pueden llegar a considerarse como una especie de tratos crueles, inhumanos y degradantes para las personas que se encuentran en esas condiciones, por lo que el Estado también se encuentra incurriendo en violaciones a derechos humanos al trato digno, derecho tutelado por los instrumentos internacionales antes citados, y que deben ser subsanadas.

En ese sentido, también es menester enfatizar que el principio a la dignidad humana se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones para garantizar la protección de la dignidad humana.

Bajo ese contexto, de los planteamientos que obran en los expedientes que ahora se resuelven, destacan los que se relacionan con la sobresaturación del hospital por el incremento de pacientes, la deficiencia en la regulación sanitaria, espacios limitados para atender a los pacientes, falta de personal médico, camas, ropa de cama, instrumentos de trabajo, ventilación y de mantenimiento en los lugares de trabajo; así como algunas manifestaciones relacionadas con el mal trato brindado por personal médico hacia los pacientes; con relación a lo cual, debe decirse que tales hechos también van en contra de la dignidad de las personas, y además contravienen el artículo 77 BIS 5, inciso B), fracción I, de la Ley General de Salud, que establece la competencia entre la Federación y las Entidades Federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud, según el cual corresponde a éstas últimas proveer los servicios de salud disponiendo de la capacidad de insumos y el suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad; así como 44 de la Ley Estatal de Salud, que establece que los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.


Otra queja frecuente es la relativa a los casos de atención urgente, cuando está en peligro la vida o existe algún problema médico-quirúrgico agudo que pone en grave riesgo a la misma, a un órgano o a una función, y que requiere atención inmediata, casos en los cuales el paciente debe ser atendido por las personas o las instituciones públicas que tengan conocimiento de la urgencia, y, en su caso, ser trasladados a los establecimientos de salud más cercanos para recibir la atención médica; sin embargo, en muchas ocasiones no se puede realizar el procedimiento correspondiente, nuevamente por la sobresaturación de los servicios, que hace que la programación para exámenes clínicos y cirugías principalmente, sea demasiado tardada, lo cual causa, en el mejor de los casos la inconformidad de los usuarios, y en otros puede llegar hasta el fallecimiento de la persona.

Con relación a lo que se viene argumentando, cabe citar el caso documentado dentro del cuaderno de antecedentes DDHPO/CA/450/(01)/OAX/2013,que trata de un paciente que ingresó al Hospital General “Doctor Aurelio Valdivieso”, el día veintiocho de mayo de dos mil trece, a las trece horas, específicamente al área de valoración crítica adultos, con diagnóstico de cirrosis hepática y probable insuficiencia renal crónica, paciente que fue dado de alta en esa propia fecha, a las diecisiete horas con treinta minutos, como se demuestra en la hoja diaria de atención de urgencias, que obra a foja 784 de autos, y que minutos después, falleció en el exterior de dicho nosocomio.

Lo anterior, independientemente de que se trate de una negligencia o no por parte del personal médico, repercute en el ánimo de la sociedad, que al enterarse de situaciones como esa hacen que se cuestione la calidad de atención que se brinda en las instituciones de salud; por lo que debe procurarse siempre brindar una información clara y entendible a los familiares de los pacientes sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de éstos, pues este Organismo ha observado que muchas de las inconformidades presentadas, se debe al estado de incertidumbre en que se deja a los pacientes y sus familiares con relación a la enfermedad o padecimiento que presentan, respecto de lo cual consideran que el tratamiento que se les brindó no fue el correcto, y que ese es el motivo por el que se les oculta o no se les da información.

Con base en lo argumentado en los diversos apartados en que se compone la presente resolución, este Organismo, ante la falta de infraestructura, equipamiento, personal médico y demás condiciones que garanticen plenamente a la población, su derecho al acceso a la salud, enfatiza la necesidad urgente de construir un nuevo hospital con 320 camas sensables, así como su debido equipamiento en cuanto a personal e insumos que se requieren para su operación, debido a que el actual no tiene ya la capacidad suficiente para atender la demanda de servicios médicos que se presenta en la actualidad.

Asimismo, con el presente documento se hace un llamado a todos los órdenes de gobierno, instituciones tanto públicas como privadas y Sindicatos, para que desde el ámbito de sus respectivas competencias y con la debida coordinación, se coadyuve en las acciones que deban realizarse para lograr la construcción de un nuevo hospital, así como para que éste brinde una atención médica oportuna, de calidad y con respeto a los derechos humanos.

También, resulta pertinente hacer un llamado a la población en general, a fin de que ponga especial énfasis en el cuidado de su salud, toda vez que ello contribuirá de manera directa a que su calidad de vida sea mejor, así como a que los centros hospitalarios tengan menor demanda y pueda brindarse una mejor atención a quienes así lo requieran.

Colaboración

Primera. Al Presidente de la República, para que, tomando en consideración la alta marginación en que se encuentra el Estado de Oaxaca, dadas sus características orográficas y culturales que requieren de una mayor atención por parte de la Federación, para garantizar el acceso a la salud de los oaxaqueños, tenga a bien instruir a los titulares de las Secretarías del Estado Mexicano que corresponda, con la finalidad de que en coordinación con el Estado de Oaxaca, se realice la construcción de un hospital de 320 camas censables que sustituya al actual hospital civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, en el Estado de Oaxaca.

Segunda. Al Honorable Congreso de la Unión, con el objeto de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 39, punto 2, fracciones XXIX y XLV de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y Salubridad, realicen las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus facultades, a fin de coadyuvar en las gestiones que se realicen entre las entidades del nivel estatal y federal, para la edificación de un Hospital de 320 camas censables que sustituya al actual hospital civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, en el Estado de Oaxaca.

Tercera. Al Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, a fin de que, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 42 y 44, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca; y 37, fracción XXXII, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, que es del tenor siguiente: “La Comisión de Salud Pública, tendrá a su cargo conocer los programas de salud pública del Estado y de los Municipios, vigilar su eficaz aplicación y estimular conjuntamente con el Estado y Municipios, los programas que tiendan a combatir la drogadicción, el alcoholismo, la prostitución y el tabaquismo, así como de apoyo a los discapacitados y senescentes”; realice todas las acciones que estén dentro de sus atribuciones, a fin de coadyuvar con la Secretaría de Salud del Estado y demás instancias Estatales, en las gestiones necesarias para la construcción de un hospital de 320 camas censables que sustituya al actual hospital civil “Doctor Aurelio Valdivieso”.

Cuarta. A la Secretaría de Finanzas del Estado. Para que el presupuesto asignado por el Congreso del Estado al Sector Salud sea entregado en tiempo y forma para garantizar el acceso a la salud de la población oaxaqueña.

Quinta. A la Coordinación para la Atención de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado, para que en el ámbito de sus atribuciones, coordine con las instancias del Estado, las acciones necesarias dirigidas a gestionar la sustitución del hospital civil “Doctor Aurelio Valdivieso” por uno de 320 camas censables, a fin de garantizar los derechos humanos de la población usuaria de los servicios de salud.

Sexta. A los Presidentes Municipales de los Municipios conurbados a la ciudad de Oaxaca, a fin de que, de conformidad con lo establecido por los artículos 77 Bis 5, fracción IX; así como 3, fracción III, 5, 6, 12, fracción VII, 14, 16, y demás relativos y aplicables de la Ley Estatal de Salud, como parte que son del Sistema Estatal de Salud, coadyuven con las autoridades federales, estatales y de los municipios circunvecinos, a fin de que de manera coordinada se realicen las acciones que estén dentro de su competencia, para abonar a la construcción de un hospital de 320 camas censables, que sustituya al hospital civil “Doctor Aurelio Valdivieso”; así como para establecer los planes en esa materia que sean necesarios para lograr una mejor protección al derecho a la salud de todos los habitantes de sus respectivos municipios.

Séptima. A las Secciones Sindicales en el Estado, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, a fin de que realicen las acciones para que sus agremiados conozcan sus derechos y obligaciones como trabajadores del sector salud, e inicien procesos de formación en derechos humanos para garantizar una atención médica oportuna y de calidad, con la dignidad que se merece todo ser humano.

Octava. A la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que a la brevedad se determine la averiguación previa 200(FESPRE)/2013, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la víctima, los imputados y las que de oficio recabe la institución ministerial.

Novena. Al Régimen Estatal de Protección Social en Salud, para que de conformidad con las atribuciones legales que tiene conferidas, en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, promueva y gestione los recursos y servicios de protección de salud que se requieran para la construcción del hospital a que se refiere la presente Recomendación.

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones al Secretario de Salud del Estado:

Primera. Que en coordinación con las instancias de los tres niveles de Gobierno que tengan injerencia en el caso, realice inmediatamente las gestiones necesarias para la construcción de un hospital de trescientas veinte camas censables, que sustituya al hospital civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, a fin de atender de manera adecuada a la población que se encuentre dentro de su área de influencia.

Segunda. En tanto se cumple el primer punto de la recomendación, a fin de garantizar el derecho a la salud de aquellos que acuden a solicitar los servicios del Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, y no repetir los actos analizados en la presente recomendación, se provea de los recursos humanos y materiales, así como de los equipos médicos que se requieran para dar una atención de calidad a la población usuaria; debiendo informar a este Organismo dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente recomendación, sobre acciones que se estén realizando para tal efecto.

Tercera. Que se realicen las adecuaciones necesarias al hospital civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, subsanando las irregularidades detectadas en las visitas realizadas por este Organismo, para que pueda satisfacer con el máximo de los recursos disponibles, a la población que requiera de los servicios médicos, en los que se incluya a los enfermos renales a los que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente documento, y a quienes padezcan de enfermedades similares que requieran una atención especial; debiendo informar a este Organismo dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente recomendación, sobre acciones que se estén realizando para tal efecto.

Cuarta. Que la Secretaría de Salud, con la coadyuvancia del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, y demás dependencias competentes, gestione los recursos que se requieran para cubrir las necesidades de equipo médico, medicamentos y demás insumos, que se tienen en los hospitales y los centros de salud que existen en el Estado, en especial, los que componen la Red Obstétrica Metropolitana, a fin de evitar actos que vulneren el derecho a la protección de la salud de la población; debiendo informar a este Organismo dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente recomendación, sobre acciones que se estén realizando para tal efecto.

Quinta. Que el Director del Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, en coordinación con las correspondientes áreas operativas del nosocomio y de la Red Obstétrica Metropolitana, establezca los procesos que se requieran para mejorar la atención y referencia de pacientes, comunicación y capacitación del personal médico, y realice aquellas otras acciones que estén a su alcance para mejorar el funcionamiento del nosocomio a su cargo; debiendo informar a este Organismo dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente recomendación, sobre acciones que se estén realizando para tal efecto.

Sexta. Exhorte a todo el personal médico, enfermería y administrativo que labora en ese Hospital, a fin de que se brinde a los usuarios una atención con perspectiva de género, equidad y respeto a los derechos humanos.

Séptima. Que se inicien dentro del plazo de tres meses contado a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente recomendación, procesos de formación en derechos humanos para todo el personal médico, de enfermería y administrativo que redunden en una mejor atención y conciencia de responsabilidad del personal de esa Secretaría.

Octava.
Que instruya a todos los encargados de hospitales, clínicas y centros de salud dependientes de esa Secretaría para que se refuerce la atención a todas las usuarias de los Servicios de Salud durante su embarazo, parto y puerperio.

Seguimiento

Aceptada con pruebas parciales de cumplimiento, ya que la responsable ha cumplido los puntos recomendados primero, quinto, sexto, séptimo y octavo.

Síntesis de la Recomendación no. 06/2014

Fecha de emisión

2014-04-30

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y Municipio de la Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

De oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Alumnos de la Escuela Primaria Bilingüe “Andrés Henestrosa” y del Centro de Educación Preescolar Bilingüe “Leona Vicario”, ubicados en la Localidad de Loma Zata, Barrio San Diego, Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca.

Expediente(es)

DDHPO/TX/01/(25)/OAX/2013.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos de la niñez«

DDHPO

Hechos

El dos de mayo de dos mil trece, personal de este Organismo se constituyó en las instalaciones la Escuela Primaria Bilingüe “Andrés Henestrosa” y del Centro de Educación Preescolar Bilingüe “Leona Vicario”, ubicados en la Localidad de Loma Zata, Barrio San Diego, Heroica Ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, en donde certificó que los salones en donde se imparten clases a más de noventa niños, están construidas de tablas con techo de lámina, en el interior las paredes se encuentran cubiertas con papel y plástico de diversos colores; el piso es de tierra y algunos de tabique; los alumnos acomodan sus libros y cuadernos en huacales; dos salones están habilitados para impartir primero y segundo año de preescolar; un salón para tercer año de preescolar; un salón para primer año de primaria; un salón para segundo y tercer año; y otro salón para cuarto, quinto y sexto año. Al ser entrevistados los Directores de dichos Centros Educativos, así como la Presidenta del Comité de padres de familia de la Escuela Primaria, indicaron que a pesar de que habían pedido apoyo al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y al Municipio de Tlaxiaco, para la construcción de las escuelas, no habían obtenido respuesta favorable.

Valoración

En el presente caso se acreditan violaciones a los derechos humanos de la niñez, por las siguientes consideraciones:

La educación es un derecho humano reconocido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual no solo implica el acceso a una educación gratuita, laica y sin discriminación, sino también lleva implícita la obligación del Estado a garantizar que las escuelas sean lugares seguros para la integridad física de la población estudiantil, así como que cuenten con los insumos y el material didáctico que se requiera para prestar un servicio de calidad.

Lo anterior significa que el Estado debe procurar que las instalaciones destinadas para impartir clases, estén debidamente acondicionadas para tal efecto, y contar con el personal docente necesario y debidamente capacitado ante cualquier tipo de emergencia que se pueda suscitar, como así se desprende del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, tomando todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; y que también se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Otros instrumentos internacionales que protegen este derecho son el artículo 13.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 13.1, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 26.1 y 26.2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 47 y 49, Carta de la Organización de Estados Americanos.

La Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, indica en su artículo 126, que es responsabilidad del Estado mexicano en su conjunto, Poderes y demás instancias federales, estatales y municipales, cada uno en el ámbito de su competencia, hacer efectivas las políticas, planes y programas relacionados con la niñez, y cumplir y hacer cumplir los derechos que el Estado mexicano establece en su favor.

Relacionado con lo anterior, Ley de Protección Civil para el Estado de Oaxaca, establece que su aplicación corresponde a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su respectiva competencia; destacando su artículo 3, que las actividades y programas de protección civil son de carácter obligatorio para autoridades estatales y municipales, organizaciones, dependencias e instituciones estatales del sector público, privado, social y en general para los habitantes del Estado de Oaxaca y en los términos de las normas federales aplicables, para los servidores de la administración pública federal radicados en el Estado; en su artículo 88 menciona que las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles, deberán contar con un Comité de Seguridad y Emergencia Escolar y elaborar un Programa Interno de Seguridad y Emergencia Escolar que será supervisado y autorizado por el Instituto Estatal de Protección Civil, así como revalidado anualmente, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Por su parte, el Acuerdo número 96, relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias, establece en sus artículos 2° y 44 que las escuelas de educación primaria son instituciones destinadas a proporcionar educación general básica, cuyo objetivo primordial es dotar al educando de la formación, los conocimientos y habilidades que fundamentan cualquier aprendizaje posterior, así como propiciar el desarrollo de las capacidades individuales y la adquisición de hábitos positivos para la convivencia social; y que los recursos materiales con que cuente la escuela, así como el edificio escolar y sus anexos reunirán las condiciones necesarias de seguridad, funcionalidad e higiene, de manera que en ellos se puedan realizar eficientemente todas las actividades y funciones a que están destinados; y la Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en su artículo 61, señala que las autoridades educativas promoverán medidas para la protección de los educandos que aseguren su integridad física, psicológica y social, dentro y fuera de los establecimientos escolares, con estricto apego a su dignidad.

En el caso que nos ocupa no se da cumplimiento a ninguno de los preceptos legales mencionados, pues como se acreditó con la certificación que realizó personal de esta Defensoría al visitar las escuelas a que nos venimos refiriendo, su construcción está basada en tablas de madera con techo de lámina y pisos en su mayoría de tierra; circunstancia que ha obligado a las personas usuarias de dichas aulas a rellenar con papel, así como a cubrir con plástico las improvisadas paredes, probablemente para evitar que entren corrientes de aire, frío o lluvia, sobre todo considerando que la precipitación pluvial en la zona es bastante alta en época de lluvia, lo cual también implica que haya lodo y viento, que inclusive ha llegado a levantar los techos asustando a los alumnos, como así lo manifestó ante el personal de esta Defensoría una integrante del Comité de Padres de Familia.

Lo mismo sucede con los espacios destinados a la Dirección escolar y las letrinas, construidos con base en tablas de madera y techo de lámina, materiales no adecuados para el fin a que son destinados, toda vez que se trata de construcciones rústicas e improvisadas, que no reúnen los requisitos señalados por la normatividad antes referida, es especial por lo que hace a iluminación, ventilación e higiene, ya que las propias características de las superficies no permiten mantenerlas limpias ni iluminadas, y al tener que colocársele plástico en el interior se impide la circulación del aire.

Otra carestía que se advierte de las evidencias recabadas, es la falta del mobiliario y equipo adecuado para que las personas en formación que asisten a las escuelas de referencia puedan aprovechar al máximo su tiempo de aprendizaje, y tengan además espacios y condiciones dignas para ello. Esto es así, toda vez que únicamente se tienen unos huacales para acomodar libros.

Respecto de la higiene, es preciso mencionar que es insuficiente el número de baños con los que cuentan las escuelas en mención, ya que solo se tienen dos mingitorios y dos letrinas, para una población estudiantil de casi cien personas, lo cual aunado a la carencia de agua corriente, se torna en un serio problema de salud que puede afectar seriamente a los educandos.

Por otra parte, en el entendido de que la educación primaria constituye una etapa de la educación básica, que de acuerdo con la Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca, tiene como propósito el desarrollo integral del educando, y que propicia el saber-hacer, pensar, dialogar, exponer y resolver problemas, de modo que le permita interactuar en la búsqueda del conocimiento y organizar sus observaciones por medio de la reflexión; además de estimular el desarrollo de su sensibilidad para el arte y sus habilidades creativas y físico- deportivas, así, como su participación responsable y crítica en la vida social; es necesario brindar al alumnado las condiciones indispensables para tal finalidad. Por lo que, para ello resulta necesario que las instalaciones destinadas a la impartición de clases, sean las adecuadas para los fines que persigue la educación; es decir, se debe contar con las aulas correspondientes para cada grado o nivel, a fin de que las personas en formación, puedan recibir su educación de conformidad con lo que al efecto dispone la normatividad aplicable.

Sobre el particular, el artículo 44 del ordenamiento legal invocado, establece que para alcanzar la cobertura total del Sistema Educativo Estatal, se deberán ampliar los servicios educativos en todos sus tipos, niveles y modalidades, desarrollándose para tal fin programas, proyectos y acciones, entre los cuales se encuentran la construcción y/o ampliación de edificios escolares con sus anexos y equipamiento en toda la entidad, considerando en su estructura las características para alumnos con necesidades especiales; dotar de equipo técnico y materiales educativos a las escuelas; satisfacer la demanda de personal docente, técnico, especializado y de apoyo a la educación necesarios para la atención de los educandos, entre otras acciones.

Aunado a esto, también es claro que se distrae recíprocamente la atención del alumnado al tener que trabajar el profesor con solo una parte del grupo a la vez. También debe considerarse que los planes de enseñanza para cada grado son distintos, por lo que si en su solo salón se reúnen a tres grados, significa mezclar a niñas y niños de diversas edades y con conocimientos diferentes, lo que redunda también en una inadecuada enseñanza.

Por lo que, es de suma importancia que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, realice las gestiones necesarias, a fin de que se provea de aulas suficientes a las escuelas a que nos venimos refiriendo, ya que de lo contrario, se seguiría vulnerando su derecho a la educación y a los derechos de la niñez; así como contraviniendo las diversas normas jurídicas aplicables al caso en análisis.

En el mismo sentido, el Municipio de la heroica ciudad de Tlaxiaco, al rendir su informe, refirió que había donado un predio donde se ubicaría la escuela “Leona Vicario”, y que condonaría el impuesto predial, rectificación de medidas, levantamiento topográfico y licencia de subdivisión; no obstante, también manifestó que para la construcción de alguna aula, los interesados debían coordinarse con su agente municipal, a fin de que en próxima reunión de consejo de desarrollo social pudiera priorizarse dicha obra.

En ese tenor, esta Defensoría toma en consideración que lo informado de ninguna manera exime de responsabilidad al referido Instituto, por su omisión en dotar de la infraestructura necesaria a las escuelas de referencia, por lo que se sigue contraviniendo la obligación que tiene de prestar servicios educativos de calidad, que permita a la niñez oaxaqueña el ejercicio pleno del derecho a la educación, especialmente a aquella perteneciente a las regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja, como lo es la mixteca oaxaqueña.

Por lo que a juicio de esta Defensoría con su omisión los servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca encargados de dar cumplimiento a sus obligaciones para con las tantas veces referidas instituciones educativas analizadas, a juicio de esta Defensoría, se encuentran incurriendo en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el Municipio de Tlaxiaco, consistente en que ha donado un predio donde se ubicará el Centro de Educación “Leona Vicario”, y que condonaría el impuesto predial, rectificación de medidas, levantamiento topográfico y licencia de subdivisión. Manifestando al respecto que para la construcción de alguna aula los interesados deberían coordinarse con su agente municipal, a fin de que en próxima reunión de consejo de desarrollo social pueda priorizarse dicha obra; es menester referir que, de conformidad con el artículo 15 la Ley Estatal de Educación, dentro las atribuciones y obligaciones del Ayuntamiento Municipal, se encuentra la de realizar gestiones para la obtención de recursos básicos y complementarios en beneficio de los servicios educativos, distribuir con equidad entre las instituciones educativas los recursos destinados a la educación, promover las acciones necesarias a fin de dar mantenimiento a los inmuebles de las instituciones educativas, así como Informar al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca sobre el cumplimiento del avance y de la calidad en la prestación del servicio educativo; todas en beneficio de los centros educativos que se encuentren en su municipio.

En ese orden de ideas, es evidente que la autoridad municipal de Tlaxiaco, Oaxaca, no ha puesto el suficiente interés en propiciar las condiciones adecuadas para que los menores educandos de las escuelas tantas veces referidas, puedan hacer efectivo su derecho a la educación.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Defensoría dirigió las siguientes Recomendaciones:

Al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Primera. Se realicen de inmediato las acciones presupuestales, jurídicas y administrativas que se requieran para que la Escuela Primaria Bilingüe “Andrés Henestrosa” y el Centro de Educación Preescolar Bilingüe “Leona Vicario”, sitas en la ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, tengan un inmueble digno y acorde para la función educativa.

Segunda. Se provea a los centros educativos de referencia del personal administrativo, técnico y docente que se requiera, para que la población estudiantil reciba una educación de calidad a la que tiene derecho.

Tercera. Se dote a las escuelas en mención de los muebles, insumos y demás materiales educativos necesarios para que la población estudiantil pueda recibir sus clases en condiciones de máximo aprovechamiento escolar.

Cuarta. Se gestionen ante las Instancias correspondientes becas, uniformes escolares, y demás incentivos a que se tenga derecho, con el fin de estimular en la niñez su interés por el estudio.

Al Presidente Municipal de la Heroica ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca:

Primera. En coordinación con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y demás Instancias que correspondan, realice todas las acciones que estén dentro de su ámbito de atribuciones, para la priorización y ejecución de la construcción del inmueble que requieren la Escuela Primaria Bilingüe “Andrés Henestrosa” y el Centro de Educación Preescolar Bilingüe “Leona Vicario”, ubicadas en Barrio San Diego, Tlaxiaco, Oaxaca.

Segunda. Se proporcionen a las escuelas de referencia los servicios de alumbrado público, drenaje, agua potable, seguridad y demás que se requieran para que puedan operar en condiciones dignas y seguras.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida por ambas autoridades.
Concluida y Archivada.