Síntesis de la Recomendación no. 02/2012

Fecha de emisión

2012-02-29

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

David Inocente Pérez Sánchez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

David Inocente Pérez Sánchez.

Expediente(es)

CDDH/975/(01)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El seis de abril de dos mil once, Agentes Estatales de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin contar con la orden correspondiente, se introdujeron al negocio de compra y venta de vehículos usados propiedad del agraviado Cándido Pérez Sánchez, ubicado sobre la carretera a Cuilapam de Guerrero, a la altura de la colonia Rufino Tamayo del Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, de donde por indicaciones del Agente del Ministerio Público de la Mesa Cuatro de Robo de Vehículos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sustrajeron diversas unidades de motor, las cuales quedaron a su disposición; situación que fue tolerada por el Maestro Artemio Alvarado Ramírez, entonces Subprocurador de Atención de Delitos de Alto Impacto de dicha Procuraduría.

Valoración

A. El quejoso David Inocente Pérez Sánchez, refirió que aproximadamente a las trece horas con treinta minutos del seis de abril de dos mil once, alrededor de cien elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, arribaron al negocio de compra y venta de carros, propiedad de su hermano Cándido Pérez Sánchez, en donde, sin contar con alguna orden judicial, con una cizalla rompieron la malla, de forma violenta ingresaron en su interior y revisaron las unidades de motor que ahí se encontraban; se debe decir que, en efecto, la presencia de los Agentes Estatales de Investigaciones en el lugar indicado por la parte quejosa, quedó acreditada en autos, pues así lo reconocieron los propios elementos policiacos al rendir su informe correspondiente y en las diversas declaraciones que por separado rindieron ante esta Defensoría, quienes no obstante que señalaron que su presencia obedeció a un oficio de investigación girado por un Agente del Ministerio Público, y que previo al ingreso al lugar, solicitaron permiso al propietario y demás personas que se encontraban en su interior; tales argumentos no los exime de la responsabilidad en que incurrieron al haberse excedido en el desempeño de sus funciones.

Bajo este contexto, debe señalarse que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la protección del domicilio contra actos de molestia, pues claramente establece en su primer párrafo que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. De igual manera, el derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra amparado por instrumentos internacionales, tales como los artículos 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; V y IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así, queda claro que los Agentes Estatales de Investigaciones que se constituyeron en el negocio del agraviado Cándido Pérez Sánchez y posteriormente ingresaron al mismo, violentaron flagrantemente el derecho a la inviolabilidad del domicilio; ello se afirma ya que en autos no obra evidencia alguna que haga presumir que previo al ingreso de dichos elementos policiales al negocio de Cándido Pérez Sánchez, contaran con orden de cateo dictada por la autoridad judicial; circunstancia que denota la falta de legalidad de los actos realizados por dicha corporación policiaca, pues para que se pueda llevar a cabo un cateo, se debe contar con ciertos requisitos que exige el mencionado artículo 16 de la Constitución Federal por lo que al no cumplir con tal exigencia, la conducta de los elementos policiacos se torna por demás ilegal y consecuentemente arbitraria; en el mismo tenor, el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su numeral 382, señala que el cateo sólo podrá practicarse previa orden escrita de la Autoridad Judicial en la cual deberán expresarse el lugar que ha de inspeccionarse, entre otros requisitos.

Cabe resaltar que esta Defensoría, no tiene la intención de oponerse a las acciones que realiza el Ministerio Público ni la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sino que su propósito es el de velar porque dichas Instituciones realicen sus funciones de acuerdo con las facultades que estrictamente les confiere la normatividad que los rige, debiendo imperar siempre el respeto a los derechos humanos, a fin de dar cabal cumplimiento al principio pro persona instituido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que al no hacerse así, también se quebranta el principio de legalidad previsto por el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

No obstante el cateo ilegal realizado por los Agentes Estatales de Investigaciones, al ingresar al negocio de compra y venta de vehículos usados, propiedad de Cándido Pérez Sánchez; del interior de dicho inmueble, de manera arbitraria extrajeron las unidades que ahí se encontraban; circunstancia que ha quedado acreditado en autos del expediente que se resuelve, pues así se desprende del parte informativo levantado en la fecha en que ocurrieron los hechos, en donde los Agentes Estatales de Investigación Jahaziel Usiel Díaz Altamirano, Ernesto Márquez Cardoso, Víctor Manuel Córdova López, José Roberto Rosales Rosales, José Guadalupe Méndez Martínez y Armando Pinacho Morales, además de dejar a disposición de la autoridad ministerial a diversas personas, también pusieron a su disposición treinta y cuatro vehículos asegurados entre otros objetos; hecho que si bien, los elementos policiales argumentaron que fue por instrucciones del Representante Social, tal circunstancia no los exime de responsabilidad; además, no se advierte que el Ministerio Público haya autorizado que catearan dicha negociación, y aún cuando así haya sido, al tratarse de actos contrarios a la ley, tuvieron la posibilidad de abstenerse de realizarlo; además, es claro para este Organismo que el hecho de asegurar los vehículos de motor señalados, constituye un acto privativo y violatorio del derecho de defensa contemplado en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

Agrava la responsabilidad de los elementos policiacos el hecho de que hubiesen dejado sin comunicación a los agraviados y otras seis personas, pues así lo manifestó el impetrante al presentar su queja ante este Organismo y se corroboró con el parte informativo de la responsable, en donde claramente se advierte que al poner a dichas personas a disposición del Agente del Ministerio Público, también dejaron ocho teléfonos celulares de distintas marcas, con lo cual es de inferirse que los hechos ocurrieron de la forma como lo narró el quejoso; lo cual resulta reprochable, pero más aún porque se efectuó la detención de los agraviados, a pesar de que no había razón para ello, ya que en primer término no existía algún mandato aprehensorio expedido por la autoridad judicial competente; así como tampoco se estaba ante la figura de flagrancia, es decir, dichas personas no fueron sorprendidas al momento de estar cometiendo algún ilícito, ni fueron detenidos inmediatamente después de la comisión de un delito, en términos de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y por lo que hace a las unidades de motor que se llevaron del lugar, cabe reiterar que de la relación que los Agentes Estatales de Investigaciones hicieron en su parte informativo, se advierte que no todas las unidades trasladadas presentaban irregularidades, por lo que no era necesario su aseguramiento.

Con base en lo analizado, los Agentes Estatales de Investigaciones, con su conducta, vulneraron lo dispuesto por el numeral 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, que ordena que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas; así también actuaron fuera del marco de la legalidad, con lo cual, incurrieron en responsabilidad administrativa en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, de igual manera, probablemente incurrieron en una conducta delictiva, en términos del Código Penal del Estado de Oaxaca, artículo 208 fracciones XI y XXXI.

B. Por otra parte, el Agente del Ministerio Público de la Mesa IV de la Coordinación de las Mesas Especiales de Robo de Vehículos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no rindió su informe con relación a los actos que le atribuyó el quejoso, a pesar de que el mismo fue solicitado a través del titular de dicha Procuraduría, mediante oficio 009382 del doce de agosto de dos mil once, mediante el cual se le pidió tuviera a bien girar sus instrucciones a los servidores públicos involucrados en los hechos reclamados a fin de que rindieran un informe, al que deberían anexar toda la documentación que consideraran indispensable para valorar el seguimiento respecto al caso. No obstante, en el caso concreto existe responsabilidad por parte de dicho funcionario, en virtud de las diversas constancias que se allegó este Organismo durante el trámite del expediente, se advierte que los Agentes Estatales de Investigaciones que se constituyeron en el negocio de autos usados localizado sobre carretera antigua a Cuilapam de Guerrero, Oaxaca, fueron claros en señalar que la detención y traslado de las unidades que había en el interior de dicho inmueble, lo realizaron por instrucciones del Representante Social, quien se encontraba en ese lugar en atención a la llamada telefónica que le hicieron para informarle de sus actuaciones.

Expuesto lo anterior, este Organismo arriba al pleno conocimiento de que el Agente del Ministerio Público Porfirio Bernardino Sánchez, debió concretarse únicamente a realizar la inspección en el lugar, en términos de su acuerdo dictado el seis de abril de dos mil once, limitándose a levantar su acta y dar intervención a los peritos de los que se hizo acompañar; pero el no hacerlo así, incurrió en un acto arbitrario, pues lejos de normar su conducta conforme a la legalidad, ordenó el traslado de los vehículos, aún de aquellos que no presentaban irregularidad alguna, así como la detención y presentación de diversas personas.

Debe dejarse en claro que todo gobernado goza de la garantía de la inviolabilidad del domicilio; por lo que, en cumplimiento a este derecho, en el caso concreto, el Agente del Ministerio Público, luego de realizar la inspección en el lugar a que nos venimos refiriendo, al advertir elementos suficientes que ameritaran realizar un acto de molestia en contra de un gobernado, debió solicitar a la autoridad competente la orden respectiva, a fin de que se le permitiera tanto a esa representación social como a los elementos policiacos ingresar legalmente a dicho negocio bajo la figura del cateo, reconocida constitucionalmente y que se encuentra regulada por el capítulo III del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca; pero al no hacerlo así, el Agente del Ministerio Público dejó de sujetar su actuación a la legalidad; pues está por demás asentar que dicho funcionario contaba con las herramientas necesarias para solicitar una orden de cateo ya que existía de por medio la integración de una averiguación previa; siendo que al respecto el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

De igual forma, es importante mencionar que resulta confuso que el Agente del Ministerio Público hubiese ordenado por tres ocasiones el aseguramiento de las unidades de motor, que según refirió presentaban irregularidades, pues primero, ordenó su aseguramiento posterior a la recepción de una llamada efectuada por un Agente Estatal de investigaciones; después, al realizar la inspección ocular en el lugar en donde se encontraban las unidades; y finalmente, al dar por recibido el parte informativo de los Agentes Estatales de Investigaciones que efectuaron la detención de los agraviados, el aseguramiento y traslado de las unidades de motor.

Por dichas irregularidades, es necesario que se investigue la conducta del Agente del Ministerio Público, para que en lo subsecuente apegue sus actuaciones conforme a derecho, ya que el no hacerlo genera incertidumbre en la sociedad, y muy probablemente entorpezca el esclarecimiento de un hecho delictivo. Cabe señalar también que las unidades aseguradas no fueron puestas a disposición del Juez de la causa al momento que las personas detenidas fueron consignadas, como así se advierte del oficio pedimento que obra en autos; siendo que por el contrario, en los medios de circulación local apareció un comunicado en donde se dio a conocer la lista de los vehículos que ilegalmente fueron asegurados e invitando al que se creyera propietario para que se presentara en la Procuraduría General de Justicia del Estado, a reclamar su unidad. Hecho que desde luego resulta contrario a derecho en virtud de que, como ya se dijo, no todas las unidades aseguradas presentaban irregularidades; así también, constituye un acto de molestia el hecho de que en las notas periodísticas se hiciera público el lugar en donde se encontraron las unidades. Así pues resulta necesario, que si los agraviados con la documentación respectiva acreditan la legalidad de los vehículos se les haga entrega de los mismos a fin de no continuar generándoles actos de molestia en cuanto a sus propiedades.

En ese tenor, el servidor público involucrado, dejó de normar su conducta conforme a los principios de legalidad, probidad, responsabilidad, objetividad, transparencia, honradez, confidencialidad, lealtad y eficiencia, que le ordena el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, vigente en el momento en que se suscitaron los hechos aquí analizados; así también no observó los valores humanos y principios éticos que como servidor público tiene la obligación de acatar, los cuales están regulados por el Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público. Incurriendo así en responsabilidad administrativa de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

C. En cuanto a los hechos reclamados por el quejoso atribuidos al entonces Subprocurador de Atención a Delitos de Alto Impacto de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el sentido de que el seis de abril de dos mil once, estuvo presente durante la diligencia efectuada en el negocio del agraviado Cándido Pérez Sánchez; debe decirse que, no obstante que dicho servidor público al rendir su informe indicó que eran falsos los hechos que se le atribuían, en su propio informe indicó que al tener conocimiento del desarrollo de las diligencias de aseguramiento de vehículos y que arribó al lugar indicado por el quejoso, en donde ya se estaba llevando a cabo la diligencia, que ahí permaneció durante una hora y al percatarse que la misma se ajustaba a la legalidad procedió a retirarse; por lo que con base a dicho informe, esta Defensoría colige que dicho servidor público sí estuvo presente durante la diligencia, lo cual se corrobora con las placas fotográficas que exhibió la parte quejosa, en donde se observa a dicho servidor público en el lugar de los hechos.

Con base en ello, también dicho servidor público dejó de observar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir el servicio público, como así lo establece el numeral 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, pues no obstante de que se percató de la conducta arbitraria del Agente del Ministerio Público de la Mesa IV de la Coordinación de las Mesas Especiales de Robo de Vehículos y de los Agentes Estatales de Investigaciones, aún siendo el titular del área al que pertenece dicho representante social, consintió la práctica de hechos contrarios a la ley que se tradujeron finalmente en violaciones a derechos humanos de los agraviados, pues como ya se dijo, el cateo realizado se efectuó sin contar con un mandamiento de autoridad competente que legitimara el proceder de los servidores públicos responsables. Ahora bien, no es excusa para dicho funcionario público el haber manifestado que al arribar al lugar de los hechos, en donde ya se estaba llevando a cabo la diligencia, permaneció durante una hora y al percatarse que la misma se ajustaba a la legalidad procedió a retirarse, pues el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, vigente en el momento en que se suscitaron los hechos y establece que dentro de las atribuciones y deberes del Subprocurador de Delitos de Alto Impacto, están las de conocer, vigilar y revisar hasta su conclusión las investigaciones relacionadas con los delitos de alto impacto.

D. El quejoso manifestó que en el día de los hechos, elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, con sus armas de fuego apuntaron a los menores que acompañaban al impetrante, así como el hecho de que también se llevaron su cachorro de raza labrador; respecto de lo cual, a pesar de dicha aseveración, no existen elementos de prueba fehaciente para acreditar la existencia de estos hechos, así como tampoco la parte quejosa ofreció probanza al respecto; situación que imposibilita a esta Defensoría determinar la posible comisión de este hecho denunciado, pues es de señalarse que no basta la sola manifestación de la parte quejosa para tener por acreditada la veracidad de los hechos reclamados, sino que la misma debe estar sustentada con alguna otra prueba, que produzca convicción sobre la existencia de la denuncia efectuada.

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones a la Procuraduría General de Justicia del Estado:
Primera. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los Agentes Estatales de Investigación Jahaziel Usiel Díaz Altamirano, Ernesto Vásquez Cardoso, Víctor Manuel Córdova López, José Roberto Rosales Rosales, José Guadalupe Méndez Martínez y Armando Pinacho Morales, y demás elementos policiacos que intervinieron en los hechos analizados en la presente resolución, y de ser procedente, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

Segunda. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Licenciado Porfirio Bernardino Sánchez, Agente del Ministerio Público de esa Procuraduría, por los actos que quedaron acreditados en la presente resolución , y en su caso, se le imponga la sanción que resulte aplicable.

Tercera. Exhorte al Maestro Artemio Alvarado Ramírez, personal de esa Procuraduría, mismo que en la fecha en que ocurrieron reclamados por el quejoso se desempeñaba como Subprocurador de Atención a Delitos de Alto Impacto; a fin de que en lo subsecuente, al tener conocimiento de actos como los analizados en la presente resolución, actúe de acuerdo con sus facultades, para evitar conductas que afecten los derechos humanos de los gobernados.

Cuarta. Si del trámite o resultado de los procedimientos administrativos aludidos, se advierten conductas que pudieran ser constitutivas de delito, se inicie la indagatoria correspondiente.

Quinta. Toda vez que del oficio pedimento de fecha ocho de abril de dos mil once, mediante el que se ejercitó acción penal en el asunto en estudio, se advierte que no se puso a disposición del Juez de la causa, objeto alguno, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que, de no existir impedimento legal alguno y previos trámites correspondientes, se devuelvan a los agraviados, todos aquellos vehículos que fueron asegurados de manera ilegal y que no presentan irregularidades.

Sexta. Instruya al Director del Instituto de Formación y Capacitación Profesional de esa Procuraduría, para que en los planes y contenidos temáticos de las materias y cursos que se imparten, se establezcan contenidos relativos al cateo, aseguramiento de bienes y formas legales de detención; así como contenidos de derechos humanos, dirigidos a los Agentes del Ministerio Público y Agentes Estatales de Investigaciones de esa Procuraduría, a fin de que apeguen sus actuaciones a la legalidad y no se vulneren los derechos humanos.

Síntesis de la Recomendación no. 01/2012

Fecha de emisión

2012-02-17

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Oscar Eder Cruz Martínez y Elías Zavaleta Borjas.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Oscar Eder Cruz Martínez y Elías Zavaleta Borjas.

Expediente(es)

CDDH/917/(06)/OAX/2010 y su acumulado CDDH/928/(01)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la libertad, a la integridad, a la seguridad personal y a la privacidad.«

DDHPO

Hechos

El nueve de agosto de dos mil diez, Agentes Estatales de Investigación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, dependientes, en esa fecha de la Secretaría de Seguridad Pública, al mando del Comandante Constantino Luría Vásquez, ejerciendo violencia física y sin orden judicial, ingresaron al domicilio particular de Oscar Eder Cruz Martínez, a quien golpearon después de amenazar a su esposa e hijo de cinco año de edad, llevándoselo detenido y sustrayendo del domicilio algunas de las pertenencias de la familia, en un automóvil sin placas de circulación; sometiéndolo a diversas agresiones físicas y psicológicas al permanecer privado de su libertad en una casa de seguridad; para posteriormente declarar ante un Agente del Ministerio Público. En la misma fecha, Elías Zavaleta Borjas, fue detenido por Agentes Estatales de Investigación, quienes sin razón alguna lo revisaron y privaron de su libertad, trasladándolo a una casa de seguridad en donde lo golpearon, para posteriormente llevarlo a la Procuraduría General de Justicia del Estado, y ponerlo a disposición de un Representante Social, por la comisión en flagrancia del delito de cohecho, obteniendo su libertad al exhibir caución; sin embargo, inmediatamente fue arraigado por su probable participación en un secuestro, trasladándolo a las instalaciones de la Fuerza Policial de Alto Rendimiento (FPAR).

Valoración

Los Agentes Estatales de Investigación, al mando del comandante Constantino Luría Vásquez, ingresaron al domicilio de Oscar Eder Cruz Martínez, sin contar con un mandato judicial debidamente fundado y motivado en busca del ahora agraviado, a quien pusieron a disposición de la autoridad ministerial, lo que se prueba con lo manifestado por Magdalena García Carreño, quien observó cómo dichos elementos policiacos, sin autorización alguna ingresaron a su vivienda por el patio, mientras otros elementos encapuchados se descolgaban por la pared; lo que se fortalece con lo acotado por tres elementos de la policía municipal de Nazareno, Etla, Oaxaca, quienes fueron coincidentes al precisar que Agentes Estatales de Investigación, realizaron un operativo en el interior del domicilio de los agraviados, argumentando que se trataba de la ejecución de una orden de aprehensión; con tales evidencias, se desvirtúan lo informado por el Comandante Constantino Luría Vásquez en el oficio AEI/1661/2010 fechado el diecinueve de agosto de dos mil diez en el que menciona que la detención del agraviado se llevó a cabo cuando circulaba sobre la calle Hidalgo de la población de Nazareno, Etla, Oaxaca. En esta tesitura, tal operativo policiaco constituyó un cateo, mismo que se practicó sin orden de autoridad judicial, lo que torna esa actuación ilegal y, por ende, violatoria de derechos humanos, por haberse realizado sin observar lo dispuesto por los artículos 2º, 354, 382 al 387, 392 y 393 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ya que los Agentes Estatales de Investigación, no pueden ingresar en un domicilio sin contar para ello con orden de autoridad judicial.

Esta Defensoría condena y rechaza cualquier intromisión de agentes policiacos que, sin orden de autoridad competente, decidan entrar a cualquier domicilio a realizar pesquisas, so pretexto de investigar la posible comisión de cualquier delito, pues ello además de ilegal por disposición expresa de los artículos 382 y 384 del citado código adjetivo penal, pugna con la inviolabilidad del domicilio y de la prohibición de los actos de molestia en las propiedades y posesiones que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, las detenciones de Oscar Eder Cruz Martínez y Elías Zavaleta Borjas, se llevaron a cabo fuera de todo procedimiento legal, vulnerando el principio de seguridad jurídica y libertad personal, toda vez que con su actuación los servidores públicos, transgredieron lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma vulneraron el derecho a la inviolabilidad al domicilio del primero de ellos, amparado en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11.2; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos V y IX y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17.
No obstante que los elementos policiacos informaron a éste Organismo que su desempeño fue en atención a lo señalado en el oficio 130/2010, de fecha cinco de mayo de dos mil diez, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Mesa II, de la Unidad Especializada para la Investigación del Delito de Secuestro, es importante destacar que ello resulta impreciso, toda vez que si bien el mencionado Representante Social solicitó al Coordinador General de la Agencia Estatal de Investigaciones, la designación de elementos para que desahogaran las diligencias policiales para el esclarecimiento del caso en mención, en ningún momento dicha autoridad ministerial facultó a los Agentes Estatales de Investigación, para que efectuaran acciones a su arbitrio con base en la violencia física y psicológica, y mucho menos ejecutaran la aprehensión de personas, como arbitrariamente lo realizaron.
Por lo hasta aquí señalado, se tiene que con la conducta de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que participaron en el mencionado operativo, incurrieron en responsabilidad administrativa al desplegar, una conducta contraria a los principios de legalidad, honradez, eficiencia y lealtad que tienen obligación de acatar en el desempeño de sus funciones; lo que contravino lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; así también dichos elementos policiacos, muy probablemente incurrieron en responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208, fracciones XI, XXXI y XXXV, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Asimismo, los elementos policiacos dejaron de observar lo que al respecto disponen diversos instrumentos en materia de derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que en su artículo 9, establece que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, expresa que nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. La Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», que prevé en su artículo 7 que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella; y que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra en su artículo 9, que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, ni tampoco podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.

Por otra parte, el ciudadano Constantino Luria Vásquez, placa 0-01, Comandante de la Agencia Estatal de Investigaciones encargado del grupo antisecuestros y los Agentes Estatales de Investigación Juan Héctor Zurita Aquino, placa 1091; Rodolfo Álvarez Chiñas, placa 759; Juan Carlos Cabrera Toledo, placa 691 y Jorge Alberto Díaz Ibáñez, placa 381; el nueve y diez de agosto de dos mil diez, realizaron el aseguramiento de Elías Zavaleta Borjas y Oscar Eder Cruz Martínez, al referir que participaron en un secuestro y los pusieron a disposición de la Agente del Ministerio Público del Segundo Turno, adscrita a la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, informando que los detenidos durante su traslado a las instalaciones de la Procuraduría les ofrecieron quinientos mil pesos, a cambio de dejarlos en libertad y no presentarlos ante el Agente del Ministerio Público, es importante señalar, que si bien la citada Representante Social inició la Averiguación Previa 1115/A.E.I./2010, por el delito de cohecho en agravio de la sociedad y declaró constitucional la detención de Elías Zavaleta Borjas y Oscar Eder Cruz Martínez, solicitando al Coordinador General de esa Agencia el internamiento de éstos en uno de los preventivos del lugar, fue el Agente del Ministerio Público de la Mesa Uno con detenidos, quien una vez que le asignaron la Averiguación Previa de referencia, determinó el no ejercicio acción penal en contra de Elías Zavaleta Borjas y Oscar Eder Cruz Martínez, al no reunirse los requisitos de ley; considerando, entre otros elementos, la falta del documento que validara la investigación que, a decir de los aludidos Agentes Estatales de Investigación, habían realizado respecto del citado delito de secuestro y que en su momento se utilizó como argumento para justificar la detención de los agraviados. Con lo anterior, se evidencian violaciones a los derechos humanos de los agraviados, no solo por parte de los elementos policiacos que efectuaron su detención, sino además muy probablemente por cuanto hace a la Agente del Ministerio Público, al haber declarado constitucional la mencionada detención, sin contar con los elementos suficientes y necesarios para motivar y fundamentar debidamente su actuación, lo cual provocó mayores actos de molestia para los detenidos, al tener que permanecer privados de su libertad hasta poder garantizar la misma, por lo cual, la detención de los agraviados so pretexto de haber cometido el delito de cohecho, muy probablemente fue una coartada para poder arraigarlos una vez que se obtuviera la orden correspondiente.

Por otra parte, posterior a la detención de loa agraviados, su traslado a Ciudad Judicial se efectuó por los Agentes Estatales de Investigación señalados como responsables, a las siete de la mañana, después de haber permanecido en una casa de seguridad. De lo anterior se colige que transcurrieron aproximadamente doce horas desde el momento de la detención de Oscar Eder Cruz Martínez, hasta la hora en que los pusieron a disposición del Director de Averiguaciones Previas como probables responsables en la comisión del delito de cohecho, tiempo durante el cual, les infligieron los dolores y sufrimientos a los que se refieren los agraviados, quienes fueron firmes y categóricos al indicar que los trasladaron con los ojos vendados a una casa de seguridad en donde, con las manos esposadas a la espalda, los tiraron al suelo boca arriba, les colocaron una toalla en la cara y les echaban agua al tiempo que los golpeaban para que se ahogaran; dándole toques eléctricos en la espalda, glúteos, piernas y testículos; golpeándolos también en diferentes partes del cuerpo para que se declararan culpables de haber participado en un secuestro. Con tales castigos les causaron diversas lesiones que personal de esta Defensoría, corroboró al revisar a Oscar Eder Cruz Martínez, habiéndole certificado las siguientes lesiones: escoriación en la mano derecha, equimosis de color rojo en la mano izquierda, equimosis en región daltoidea y brazo derecho, equimosis en la parte baja de la nuca y tronco; dolor en el cuello, en la parte alta del tronco, tobillo derecho y costado izquierdo, así como las manos adormecidas; lesiones que también se encuentran acreditadas con la certificación médica practicada al agraviado Oscar Eder Cruz Martínez, por el médico cirujano especialista en anestesiología y algología; con los certificados médicos practicados a los detenidos por el perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien de manera muy superficial certificó que ambos detenidos presentaron lesiones; con los certificados médicos practicados a los agraviados por el perito médico legista de la Institución Ministerial; con la certificación de lesiones practicada por el actuario del Juzgado Octavo de Distrito en el estado; con el oficio 57COOR/PSIC/2010 de doce de octubre de dos mil diez, mediante el cual la Psicóloga de esta Defensoría emite resultado de la valoración psicológica practicada a Oscar Eder Cruz Martínez, concluyendo que “existe una directa y fuertemente sustantiva de que la sintomatología así como las referencias verbales, respecto de posibles tratos de tortura física y psicológicas en el examinado corresponden a que fue sometido a hechos de tortura y de otros tratos crueles inhumanos y degradantes que refiere, y se encontró con sentimientos de miedo, desconfianza, hipervigilancia y dificultad para descansar y para mantener el sueño”.
Por tanto, los citados elementos policiacos los retuvieron ilegalmente durante todo este tiempo para infligirles castigos y dolores crueles con ánimo de que se confesaran culpables del delito de secuestro; conducta que encuadra en la definición de tortura de la declaración de la Asamblea General de la ONU de 1975 que la define como: «todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o sea sospechoso de haber cometido, o de intimidar a la persona o a otros»; así como la prevista por el artículo 5 punto 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Parte I, que también definen a la tortura. En esta tesitura, los sufrimientos que les causaron eran con la finalidad de que se declararan culpables de haber participado en la comisión del delito de secuestro, bien amerita que se investigue y, en su caso, se determine si los Agentes aprehensores incurrieron en el delito de tortura en perjuicio de los agraviados, pues dicha conducta podría encuadrar en lo señalado por el artículo 1º párrafo primero de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura en Oaxaca.

En este orden de ideas, los elementos que detuvieron a los aquí agraviados Oscar Eder Cruz Martínez y Elías Zavaleta Borlas y los retuvieron ilegalmente durante casi once horas, muy probablemente incurrieron en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad tipificado por la fracción II del artículo 346 del Código Penal del Estado, y transgredieron lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14 y 16; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9. 1; los Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 43/173 del nueve de diciembre de 1988, Principios 11 y 37. Debe señalarse que los Agentes Estatales de Investigación, con su actuar se excedieron en sus funciones, dejando de observar el artículo 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, que dispone que éstos en el desempeño de sus tareas, respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas; así también dejaron de cumplir con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, debiendo abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su cargo, tal como lo establece el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Debe mencionarse que Oscar Eder Cruz Martínez y su esposa Magdalena García Carreño, fueron coincidentes en manifestar que los elementos policiacos que irrumpieron al interior de su domicilio particular, se llevaron la cartera del agraviado con dos mil pesos, su teléfono celular blackberry, la cartera de su esposa con identificaciones, esclavas, anillos, aretes, unas cadenas de oro y sesenta y cinco mil pesos que tenía junto a la imagen de un santo, así como su vehículo Honda Civic, color plata, sin placas de circulación circunstancia que muy probablemente aconteció ante la evidente actuación de abuso y prepotencia con que se condujeron los mencionados elementos policiacos, por lo que es preciso que se investiguen la probable comisión de los delitos que resulten.

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones a la Procuraduría General de Justicia del Estado:
Primera. Gire sus instrucciones a fin de que se inicie Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra del Comandante Constantino Luría Vásquez, así como de Juan Héctor Zurita Aquino, placa 1091; Rodolfo Álvarez Chiñas, placa 759; Juan Carlos Cabrera Toledo, placa 691 y Jorge Alberto Díaz Ibáñez, placa 381, y demás Agentes Estatales de Investigaciones que participaron en el operativo durante el cual detuvieron a los agraviados, a fin de establecer el grado de responsabilidad en que incurrieron por los actos acreditados en la presente resolución, en su caso, se les impongan las sanciones que resulten procedentes.
Segunda. Con base en lo argumentado en el presente documento, gire sus instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se inicie averiguación previa por el delito de tortura, privación ilegal de la libertad y demás delitos que resulten, en contra de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que el nueve y diez de agosto de dos mil diez, efectuaron la detención de los mencionados agraviados, y dentro del término legal establecido, se determine la misma, ejercitando en su caso la acción penal correspondiente.
Tercera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que, en coordinación con los agraviados, se realicen las acciones pertinentes a efecto de que se les cubra la reparación del daño causado con motivo de las violaciones a sus derechos humanos de que fueron objeto.
Cuarta. Instruya a quien corresponda, para que instrumente programas de capacitación a los Agentes Estatales de Investigación del Grupo Antisecuestros de esa General de Justicia, tendientes a prevenir y erradicar prácticas de tortura como las que aquí se analizaron.