Síntesis de la Recomendación no. 12/2012

Fecha de emisión

2012-12-18

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, Rubén Fuentes Bonifacio, Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, Rubén Fuentes Bonifacio, Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez

Expediente(es)

DDHPO/002/RIX/(10)/OAX/2012 y su acumulado DDHPO/015/RIX/(10)/OAX/2012.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la libertad, a la integridad y seguridad personal, y a la libertad.«

DDHPO

Hechos

El 3 de enero de 2012, en la Oficina Regional de Ciudad Ixtepec, Oaxaca, se recibió la queja presentada por el ciudadano presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, quien manifestó que aproximadamente las dieciséis horas del 30 de diciembre de 2011, al pretender egresar de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, en compañía de sus escoltas, al llegar a un retén ubicado en la entrada de dicha localidad, fue abordado por una persona armada con un rifle AR-15, quien los cuestionó sobre el motivo de su visita; que posterior a ello, fueron conducidos a la Agencia Municipal, en donde el ciudadano José Raymundo Fabián les preguntó porqué traían armas de fuego, y enseguida el Agente Municipal ordenó que fuera revisado el vehículo en el que se trasladaban, ello ante la presencia de un grupo de aproximadamente veinte personas que se encontraban armadas, acusándolos de traer armas de fuego escondidas en la unidad de motor; que golpearon a sus escoltas, les quitaron sus pertenencias, y los presentaron ante la asamblea general de ciudadanos, en donde el quejoso explicó a los habitantes de la población el motivo de su visita, sin embargo, le exigieron firmar un acuerdo para dejarlo salir de la comunidad, en el que reconocía traer armas de fuego escondidas y que quería romper la cadena para salir, documento que se negó a firmar al no estar de acuerdo con su contenido; agregó que al lugar se presentaron elementos de la Policía Estatal quienes coadyuvaron para que se les permitiera salir de la comunidad.

Valoración

Se advirtió la existencia de violaciones a los derechos humanos, en virtud de las siguientes consideraciones:

A). Violación al derecho a la libertad. Acciones y omisiones contrarias al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito.

Del análisis de los hechos relativos al ingreso y posterior intento de salida de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, del presbítero José Alejandro Solalinde Guerra y sus escoltas, pues fueron obligados a detenerse en un reten ubicado en la entrada de dicha localidad, formado por dos postes de concreto sobre los que se atraviesa una cadena, además de que, tal lugar se encuentra custodiado por elementos de la Policía Municipal de dicha localidad.

De conformidad con la libertad que tienen los ayuntamientos regidos por el sistema de usos y costumbres, se reconoce la posibilidad de que resuelvan las cuestiones de su competencia de acuerdo con el derecho consuetudinario, no obstante lo anterior, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que esos sistemas normativos deben sujetarse y no violentar los principios generales y respetando los derechos humanos tutelados por la propia Carta Magna y los tratados internacionales en la materia, circunstancia que no acontece en el asunto que nos ocupa, pues cabe resaltar que la existencia del reten al que se alude en este apartado, no sólo fue aceptada por la autoridad municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, sino que la misma, pretendió justificar tal circunstancia, advirtiendo que en años anteriores se suscitaron diversos hechos violentos en la población, por lo que, en dos mil seis, la asamblea general de ciudadanos determinó vigilar las veinticuatro horas los accesos a la zona urbana por carretera y caminos de herradura.

Este Organismo considera positivo que la población se organice para garantizar la seguridad de los habitantes, y que se realicen acciones tendientes a garantizar una armónica convivencia, sin embargo, el hecho de establecer un retén de control en la entrada de la población, en donde se interroga a los que pretenden ingresar a la misma, es un acto de molestia, pues si algún ciudadano no ha infringido ninguna norma, no tiene porqué limitarse su derecho de movilidad, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Violentar el ejercicio de la libertad de tránsito, se ha vuelto una constante en Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, pues de las constancias que existen en el expediente que se resuelve, se advierte que, a toda persona o servidor público que pretende ingresar o transitar por esa Agencia Municipal, le es exigido sin sustento legal alguno, que detenga su marcha en el reten establecido por las autoridades municipales de esa Agencia, obligándolos a identificarse y hacer saber el motivo de su visita a la comunidad, para que, en todo caso, se permitiera la entrada a la población, hecho que vulnera lo dispuesto por la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 13 señala: “Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado […]; y artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su parte conducente establece: “Artículo VIII. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”.

Se afirma lo anterior, pues el quejoso Presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas, se vieron obligados a identificarse en el multicitado reten a exigencia de los elementos de la Policía Municipal que en él se encontraban, tal circunstancia fue extensiva al personal de este Organismo que se constituyó en aquella localidad. Además de lo anterior, el día veinte de enero de dos mil doce, cuando el Inspector General Pedro Cruz Francisco, Comandante Regional en el Istmo de la Policía Estatal, acudió a la población de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, acompañado de elementos a su mando a bordo de las patrullas con número económicos 1140, 1276, 1002 y 1258, también fue obligado a detener su marcha en el reten multicitado, a pesar de que se trasladaba en vehículos oficiales y ante la evidencia palpable de que representaba a los cuerpos de seguridad legitimados por el Estado, fue obligado a identificarse y hacer saber el motivo de su presencia, e incluso, fue amenazado con posterioridad por el Segundo Secretario Municipal, que de no abandonar la población, les sería bloqueado el acceso.

Con lo anterior, no resulta claro que la existencia del reten, obedezca a las probables agresiones de que fueran objeto los habitantes de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, pues incluso, del informe presentado por los servidores públicos de dicha localidad, se advierte que los últimos eventos violentos que aluden, se suscitaron en dos mil cinco y dos mil seis, no obstante, sin razón alguna y violentando los derechos de terceros, en un acto por demás arbitrario, continúa operando el reten multicitado, que evidentemente no tiene otro objeto que el de controlar el tránsito de las personas que pretenden visitar la comunidad, y de los propios habitantes de la misma, hecho que atenta flagrantemente contra los derechos humanos de la ciudadanía.

Así pues, el Agente Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, al permitir que siga operando el reten multicitado en el acceso a esa comunidad, muy probablemente incurren en la conducta tipificada en el Código Penal del Estado de Oaxaca, que en su artículo 208, fracciones II y XXXI. También queda de manifiesto que con la conducta desplegada, la autoridad responsable muy probablemente también incurre en responsabilidad administrativa, de conformidad con el ordinal 56, fracciones I y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

B). Violación al derecho a la integridad y seguridad personal. Detención arbitraria.

Respecto al análisis de la detención de que fueran objeto el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, así como los actos de que fuera objeto Rubén Fuentes Bonifacio, al ser obligado a presentarse ante la asamblea general de ciudadanos de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca.

Al respecto, los ciudadanos Agente Municipal, Juez Único, Síndico Auxiliar y Secretario Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, informaron, que el día viernes treinta de diciembre de dos mil once, se presentó en la cadena que se encuentra instalada en la entrada de la zona urbana de Santiago Tutla, una camioneta Explorer, color guinda, en cuyo interior se encontraban cuatro personas del género masculino; que en dicho lugar descendió del vehículo el ciudadano Rubén Fuentes Bonifacio, quien al ser originario de la comunidad fue reconocido por los elementos de la Policía Municipal, a quienes les explicó que sus acompañantes eran sus amigos y que iban a su casa a pasar el año, por lo que les fue permitido el acceso.

En ese sentido, el citado informe resulta contradictorio, pues en primer término, se establece que al llegar a la comunidad, justamente en el reten que se encuentra en el acceso, descendió el ciudadano Rubén Fuentes Bonifacio, quien es originario de la comunidad y explicó el motivo de su visita a los elementos de la Policía Municipal, circunstancia que corrobora lo manifestado por el quejoso, así como lo señalado por Rubén Fuentes Bonifacio, quien agregó que a pesar de ser oriundo de Santiago Tutla, se vio obligado a identificarse así como a sus compañeros ante los dos elementos de la Policía Municipal que custodiaban la cadena de acceso, para que se les permitiera ingresar a la población, de ahí pues, que los Policías Municipales que recabaron tales datos se encontraban sabedores de las identidades del quejoso y el carácter de escoltas de sus acompañantes, así como de las armas de fuego que éstos portaban.

No obstante lo anterior, los servidores públicos de la Agencia Municipal de Santiago Tutla, manifestaron que más tarde dos ciudadanos se presentaron en la Agencia Municipal, e hicieron del conocimiento que en el vehículo descrito se encontraban personas armadas, y que ante el temor de sufrir una agresión, el Agente Municipal ordenó a los Policías Municipales que practicaran una revisión de rutina a los ocupantes de la unidad de motor; y al regresar los ocupantes de la camioneta al lugar en el que se encuentra la cadena, el Policía Municipal Juventino Santiago Francisco se acercó solicitándoles se identificaran y se bajaran del vehículo ya que realizarían una revisión de rutina, y al negarse a ello, y toda vez que los Policías Municipales observaron armas largas al interior de la camioneta, les fue ordenado que se regresaran a la Agencia Municipal y se reportaran con el Agente, circunstancia por demás ilógica, pues fueron los mismos Policías Municipales que interrogaron al quejoso y sus acompañantes al ingresar a la comunidad, quienes al tratar de abandonar la misma pretendieron egresar de la misma, pretendieron hacer que se identificaran nuevamente y practicar además, sin sustento legal alguno, una revisión de rutina, aún cuando los escoltas se habían identificado ya como elementos de la Policía Estatal que custodiaban al sacerdote José Alejandro Solalinde Guerra.

A mayor abundamiento, y en un nuevo acto de molestia perpetrado en contra de los ciudadanos presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, fueron obligados a regresar al centro de la población, y ante la supuesta actitud que asumieron dichas personas, las autoridades municipales tocaron las campanas del templo y la población se reunió frente a la Agencia Municipal, y posteriormente uno de los escoltas corrió como escapando del lugar, por lo que lo detuvieron, siendo desarmado al igual que sus compañeros, y encerrado en la cárcel municipal, resguardando las armas que se encontraban en el interior de la camioneta, y demás pertenencias en la Agencia Municipal; en ese sentido cabe resaltar que al momento de perpetrarse la detención, dichas personas no se encontraban incurriendo en conducta alguna que pudiera ser considerada como falta administrativa o constitutiva de delito, por lo que es claro que la detención contravino lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa tesitura, es necesario señalar que, suponiendo sin conceder, que el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, no se hubieran identificado y no hubieran hecho saber el porqué portaban consigo armas de fuego, el que regresaran al centro de la población denotaba su voluntad para aclarar el asunto, y que no tenían la intención de violentar la paz en la comunidad, y no obstante ello, las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, tocaron las campanas, solicitando se reunieran en asamblea los habitantes de esa localidad, circunstancia que se traduce en un abuso de autoridad y la intención de intimidar a los agraviados, pues se insiste, aun cuando estos no se hubieran identificado y hubieran sido sorprendidos portando armas de fuego sin la licencia correspondiente, la obligación de la autoridad en todo caso, era la de privarlos de su libertad ante la posible comisión flagrante de un delito, a través de los elementos de la Policía Municipal, que cabe mencionar, portan consigo armas de fuego largas, y después ponerlos a disposición de la Autoridad Ministerial, en cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así, las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, e incluso cualquier persona, están facultadas para proceder a la detención de todo sujeto que sea sorprendido en la comisión flagrante de un hecho probablemente delictivo, con la única condición de que el imputado sea puesto de manera inmediata a disposición del Representante Social, y sin embargo, faltando al deber que la Ley les impone, la autoridad municipal en mención, optó deliberadamente y sin sustento legal alguno, por hacer del conocimiento de la asamblea general los hechos aquí aludidos.

No es óbice para señalar lo anterior, el que el entonces Secretario Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, presuntamente se comunicara a la Subprocuraduría Regional de Justicia de la Cuenca, con el Subprocurador de Delitos de Alto Impacto, y con el Comandante de la Policía Estatal en Palomares, Oaxaca, pues, cabe resaltar que, tanto el titular de la Subprocuraduría para la Atención de Delitos de Alto Impacto, como el Comandante General del Istmo de la Policía Estatal, negaron haber recibido comunicación alguna de los hechos materia del expediente, por parte de la autoridad municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, y, por lo que respecta al Subprocurador Regional de Justicia de la Cuenca del Papaloapam, si bien informó que en esa oficina fue recibida la llamada del Secretario Municipal, quien comunicó que había detenido a personas que portaban armas de fuego, también lo es que, dicha persona realizó una segunda llamada a esa Subprocuraduría haciendo saber que se trató de una supuesta confusión, con lo que es claro que las autoridades municipales involucradas faltan a la honestidad con que deben regirse en el ejercicio de sus funciones.

Por lo anterior, resulta evidente que el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, fueron privados de su libertad sin que hubiere justificación alguna, violentándose con ello lo dispuesto en los artículos 2.1 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A mayor abundamiento, es importante señalar que el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, no obtuvieron su libertad sino hasta que se presentó a la comunidad una patrulla de la Policía Estatal, cuyos elementos coadyuvaron a la liberación de los afectados.

Aunado a ello, no deben pasarse desapercibidos los actos perpetrados en contra del ciudadano Rubén Fuentes Bonifacio, quien a decir de la autoridad municipal se presentó a la asamblea para explicar que el sacerdote José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez no eran delincuentes, sin embargo, el propio afectado Rubén Fuentes Bonifacio manifestó que aproximadamente cuarenta y cinco minutos después de que los afectados se fueron, un grupo de personas armadas rodeo su domicilio, y al localizarlo, fue asegurado y llevado primero a la cárcel municipal y enseguida a la Agencia, en donde estaba reunida la población, ante quienes se vio obligado a explicar nuevamente la identidad y motivo de la presencia de sus acompañantes, circunstancia que, si bien no constituye formalmente una privación de la libertad, si debe considerarse como una restricción injustificada e ilegal de tal derecho, lo que que vulnera los preceptos constitucionales y legales antes citados, pues los mismos establecen que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado en derecho.

Además con tal actuación, las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, tolerar que la detención de los ciudadanos José Alejandro Solalinde Guerra, y sus escoltas Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, se suscitara fuera de los supuestos que la ley establece, probablemente incurren en la conducta delictiva establecida en el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su artículo 208, fracciones II y XXX.

Refuerza lo anterior, el hecho de que la indagatoria 391/ML/2011, tramitada en contra del Agente Municipal, Secretario Municipal, Síndico Municipal, Comisariado de Bienes Comunales, Comandante de la Policía Municipal, Policías Municipales, José Raymundo “N” y quien o quienes resulten responsables, por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad, lesiones, y demás que resulten, en agravio de José Alejandro Solalinde Guerra, Luis Alberto García Mendoza y Héctor Martín Maldonado Pérez, fue consignada con el consecuente libramiento de la orden de aprehensión correspondiente. También queda de manifiesto que con la conducta desplegada, la autoridad responsable muy probablemente también incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con el ordinal 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

C). Violación al derecho a la integridad y seguridad personal. Ejercer coacción para que alguien realice o deje de realizar una conducta determinada.

Los actos reclamados por los ciudadanos Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, los cuales consistieron en que, dado que el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra y sus escoltas permanecieron con ellos en su estancia en la comunidad el día treinta de diciembre de dos mil once, dada la denuncia pública hecha por el quejoso, estaban siendo objeto de actos de molestia por parte de las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca.

El informe rendido por el Comandante Regional en el Istmo de la Policía Estatal, quien hizo saber que al constituirse en la población de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, elementos de esa corporación policíaca visitaron a los quejosos Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, advirtiendo que estos se encontraban es su domicilio particular, y que le manifestaron que el particular José Raymundo Fabián divulgaba que los haría declarar a favor de la autoridad municipal bajo amenazas de muerte, aunado a ello, al recabarse la declaración directa de Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, estos refirieron ninguna detención, por lo que, al respecto este Organismo no cuenta con elemento de prueba alguno para acreditar los hechos a los que se alude en el presente párrafo.

Aún cuando los ciudadanos Agente Municipal, Secretario Municipal, Síndico Auxiliar, Alcalde Municipal, Presidente Secretario y Tesorero de Bienes Comunales, de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, negaron cometer actos de molestia en contra de las citadas personas y agregaron que era falso que se les hubiera mandado a avisar con algunos de los vecinos que se fuera a quemar su vivienda, es evidente que los actos de molestia cometidos en contra de la mencionada familia, tuvieron inicio el mismo treinta de diciembre de dos mil once, en que, como ya se mencionó con antelación, personas armadas, al parecer Policías Municipales, se presentaron a su domicilio y se llevaron consigo a Rubén Fuentes Bonifacio.

Por lo anterior, si bien no existe un hecho concreto que pueda ser atribuible a la autoridad municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, lo cierto es que valiéndose de la Policía Municipal, y permitiendo la injerencia de particulares en la toma de decisiones, se ha instaurado un ambiente hostil contra los ciudadanos Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, quienes fueron coincidentes en manifestar que eran constantemente intimidados por los elementos de la Policía Municipal, mismos que a decir de los quejosos, respondían a los intereses del ciudadano José Raymundo Fabián, circunstancia que se contrapone con la obligación de los cuerpos de seguridad de brindar seguridad y conducirse de acuerdo a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política Federal.

Los ciudadanos Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, manifestaron ser objeto de amenazas a su vida por negarse a declarar a favor de la autoridad municipal, desmintiendo la denuncia pública del presbítero José Alejandro Solalinde Guerra, y que al pretender salir de la comunidad, ello les era impedido por los elementos de la Policía Municipal, lo cual resulta corroborable con las evidencias que obran en el expediente, de las que se desprende la existencia del reten ilegal en el acceso a la comunidad de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca; además de que, fue con la asistencia de la Policía Estatal que los citados afectados pudieron salir de la Agencia Municipal, circunstancia de la que se colige que, efectivamente los agraviados estaban restringidos en sus libertades y derechos por parte de las autoridades municipales en mención. Dicha actuación vulnera de forma flagrante lo dispuesto diversos tratados internacionales, a saber, por el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Además, con lo anterior, las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, muy probablemente incurrieron en la conducta delictiva establecida en el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su artículo 208, fracciones II y XXXI, antes citados; así como muy probablemente también incurrieron en responsabilidad administrativa, de conformidad con el ordinal 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, antes transcrito.

D). Violación al derecho a la libertad. Acciones y omisiones contrarias al ejercicio del derecho a la libertad de residencia.

Se desprenden indicios sobre la intervención directa de un particular en la toma de decisiones en la comunidad, persona que ha determinado la expulsión de diversos habitantes de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca. Se dice lo anterior, pues los ciudadanos Benedicto Epitacio Alberto y Camilo Epitacio Alberto, manifestaron que eran intimidados constantemente por un grupo de pistoleros al servicio del ciudadano José Raymundo Fabián, y que a instancia de éste se les expulsó de la Agencia Municipal, lo anterior, se robustece con la declaración de la ciudadana Bernardita Basilio Fuentes, quien señaló que su cónyuge fue expulsado de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, y que ella fue amenazada con ser expulsada si declaraba a favor del quejoso. Además, personal de este Organismo documentó la existencia de diversas viviendas desocupadas, obteniéndose indicios de que las mismas correspondían a personas que fueron expulsadas de la población.

Lo anterior se contrapone con lo dispuesto por artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho precepto que tutela el derecho de residir en cualquier parte de la República y establecerse, sin necesidad de ningún requisito especial, sin que pueda existir ningún tipo de restricción o impedimento, salvo los decretados por una autoridad judicial o administrativa y tratándose de asuntos de responsabilidad penal, civil o administrativa. Dicha conducta violenta lo dispuesto por el artículo 22, puntos 1 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Del oficio 13/2012, signado por la autoridad municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, se desprende que los ciudadanos Benedicto Epitacio Alberto y Camilo Epitacio Alberto, así como sus respectivas familias, manifestaron su deseo de retirarse voluntariamente de la comunidad, no obstante, del mismo documento se desprende que dichos sujetos eran acusados de incurrir en diversas conductas probablemente constitutivas de delito, lo cual fue negado por dichas personas, quienes argumentaron haber sido expulsados de la población de referencia; al respecto, debe insistirse en que si bien la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 29, establece que el Estado reconoce la validez de las normas internas de los pueblos, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni de terceros, tal situación no acontece en el presente caso, pues con dicha expulsión se violentan los derechos humanos de los ciudadanos Benedicto Epitacio Alberto y Camilo Epitacio Alberto, pues la misma no sólo constituye un agravio a su vida familiar, sino también una afectación en sus derechos patrimoniales, resintiendo así un menoscabo en su patrimonio; además sufren un daño emocional al desarraigarse de la comunidad, pues el hecho de habitar en otra población implica una adaptación a una nueva forma de vida.

Debe agregarse que, los aquí afectados señalaron como responsable de su expulsión al ciudadano José Raymundo Fabián, persona que igualmente fue señalada por el presbítero José Alejandro Solalinde Guerra y los quejosos Juan Fuentes Hilario, Natalia Bonifacio Luciano y Victoria Fuentes Bonifacio, como la persona que tiene injerencia directa en las determinaciones que son tomadas por la asamblea general, por lo que existen indicios de que dicha personas ejerza funciones de autoridad de facto en la población de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, entendiéndose como tal un líder autocrático en relación a los procesos políticos locales y regionales, cuya dominación es personal, informal y generalmente arbitraria, y que es ejercida mediante un núcleo central de familiares y dependientes, y que se caracteriza por la amenaza y el ejercicio efectivo de la violencia, pues muy probablemente ha propiciado la ilegalidad y manipulación de las autoridades de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, circunstancia que genera un clima de inestabilidad e inseguridad para aquellas personas que no comulgan o están en desacuerdo con las decisiones tomadas por dicho sujeto, siendo amenazados e incluso expulsados de la comunidad, como se desprende de las declaraciones recabadas por esta Defensoría.

Reparación

Por otro lado, el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicada con sustento en lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, señala que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicado con sustento en el artículo Sexto Transitorio de la Ley que rige a esta Defensoría, al referir que al determinarse que han existido violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá, del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido en el párrafo 36, de la sentencia del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida en el caso El Amparo vs. Venezuela (reparaciones y costas), que el daño moral infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral, y que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión. Circunstancia que se actualiza en el presente caso, por lo que el daño causado a los agraviados debe ser reparado, al resultar responsable de las acciones cometidas por sus agentes, que en el caso concreto resultan ser elementos de la Policía Municipal y el Agente Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, que cometieron las conductas ya analizadas en la presente resolución.

Cabe también mencionar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno. De igual manera, el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, en el principio 36. En el mismo sentido, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, principios 20, 22 y 23, señalan la indemnización y la garantía de no repetición.

Colaboración

Al Secretario General de Gobierno del Estado: a fin de que en el ámbito de sus atribuciones implemente mesas de diálogo con las autoridades municipales de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, que permitan encontrar alternativas de solución con relación a las violaciones a derechos humanos.

Al Procurador General de Justicia del Estado: a fin de que se inicie la indagatoria que corresponda y emita las medidas necesarias para la protección y atención de víctimas, ofendidos o testigos, y en general de todos los sujetos que intervengan en el proceso penal, con sustento en lo dispuesto por la fracción X del artículo 9º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca.

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones al Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca

Primera. Gire sus instrucciones al ciudadano Gaudencio Nicolás Narcizo, Agente Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, a fin de que de manera inmediata retire el reten que actualmente se encuentra en el acceso a esa población, permitiendo el libre tránsito en aquella población; asimismo de manera inmediata y permanente se implementen las medidas que sean pertinentes a fin de garantizar no sólo a los aquí agraviados sino a los habitantes de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, que no se repetirá la implementación de retenes en los accesos a dicha localidad, a fin de que se tutele la garantía de libertad de tránsito contemplada en la Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Segunda. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Marcos Domínguez Cirilo, ex Agente Municipal, y Juventino Santiago, Omar Reyes, elementos de la Policía Municipal de la Agencia Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, así como a aquellos servidores públicos que hubieran participado en los hechos analizados en la presente resolución, y de ser procedente, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

Tercera. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a las autoridades municipales y elementos de la Policía Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán Mixe, Oaxaca, a fin de capacitarlos acerca de las facultades y obligaciones que tienen en razón de su cargo, así como en materia de derechos humanos, para evitar así la reiteración de violaciones a derechos humanos como las que quedaron acreditadas en el presente documento. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Cuarta. Como una forma para reparar el daño moral de que fueron objeto los agraviados, de manera inmediata realice una disculpa pública a éstos, por los hechos en los que incurrieron los elementos de la Policía Municipal y el entonces Agente Municipal de Santiago Tutla, San Juan Mazatlán, Mixe, Oaxaca, y que fueron analizados en la presente resolución, y se que se implementen garantías de no repetición.

Seguimiento

No aceptada.

Síntesis de la Recomendación no. 11/2012

Fecha de emisión

2012-12-14

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Menor Germán Oswaldo Pedro Reyes, la ciudadana Alba Gabriela Cruz Ramos y otras personas.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menor Germán Oswaldo Pedro Reyes, la ciudadana Alba Gabriela Cruz Ramos y otras personas.

Expediente(es)

DDHPO/1012/(01)/OAX/2012 y su acumulado DDHPO/1077/(01)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violación al derecho a la integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El veintidós de julio del dos mil doce, integrantes del movimiento “yo soy 132”, después de haber participado en una marcha, al enterarse de que uno de sus compañeros había sido detenido por la policía, se constituyeron en el cuartel de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en donde solicitaron la liberación del mismo, momento en el que fueron agredidos por elementos de dicha corporación, quienes lanzaron gas lacrimógeno y detuvieron a varios de ellos, quienes durante su estancia en el cuartel fueron objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes; documentándose incluso que a uno de ellos le infirieron descargas eléctricas. Cabe destacar que el menor Germán Oswaldo Pedro Reyes, a pesar de que argumentó que no había participado en la referida marcha, de manera arbitraria en el interior de su domicilio, fue detenido, golpeado y trasladado a los separos de la policía municipal.

Valoración

Quedaron acreditadas las violaciones a los siguientes derechos humanos:

1. Detención arbitraria.

El derecho a no ser detenido arbitrariamente se encuentra reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Este derecho también se encuentra tutelado a nivel internacional, en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Con relación a los hechos que se investigan, el menor Germán Oswaldo Pedro Reyes, señaló que aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos del veintidós de julio de dos mil doce, cuando se encontraba descansando en su casa, fue detenido por elementos de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca; al respecto, la autoridad señalada como responsable negó tal situación, argumentando que la detención del agraviado se llevó a cabo cuando en el cuartel de esa corporación había un tumulto de gente de ambos sexos quienes lanzaban piedras con dirección al cuartel. Obra en autos un DVD que contiene una grabación de los hechos ocurridos el veintidós de julio del año en curso, en donde se observa cómo los elementos de la policía municipal, armados, ingresan a un domicilio particular; hecho que desde luego, resulta ilegal, y consecuentemente crea la incertidumbre en su actuar, y da credibilidad a los hechos denunciados; máxime si se toma en consideración lo referido por el menor agraviado, quien señaló que el motivo por el cual los policías ingresaron a su casa, fue porque en ella se refugiaron integrantes del movimiento “yo soy 132”.

En tal sentido, los elementos policiacos involucrados, lejos de sujetar su actuación conforme a la ley de la materia, faltaron a los principios de legalidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones, pues al ser parte de la Comisaría General de Seguridad Pública y Vialidad Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, como cuerpo preventivo de seguridad, entre otras obligaciones tiene el de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad pública y la paz social dentro del territorio Municipal; lo cual dejaron de observar y con ello muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, VI y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

2. Derecho a la integridad y seguridad personal.

Este derecho se define como el que tiene toda persona a no sufrir transformaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisonómica, fisiológica o psicológica, o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero. Así, el artículo 5.1 de de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, indica que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

En el caso en estudio, los elementos de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se excedieron en sus funciones y consecuentemente, transgredieron este derecho, ya que sin causa que los justifique, causaron una afectación en la integridad de los agraviados.

A). Lesiones.

En materia de derechos humanos, por lesiones se entiende cualquier acción que tenga como resultado una alteración de la salud o que deje huella material en el cuerpo, realizada directamente por una autoridad o servidor público en el ejercicio de sus funciones en perjuicio de cualquier persona.

De conformidad con el artículo 2° de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, la seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas; por lo que en base a este precepto, la existencia de las corporaciones policiacas es precisamente para poner orden y evitar se transgreda el derecho de los gobernados; sin embargo, se dejó de observar esta finalidad, pues los elementos policiales se excedieron en sus funciones, al causar lesiones a los agraviados en el momento en que se efectuó su detención.

En este contexto, los agraviados Juan Manuel Navarro Contreras, Omar Pérez Téllez, José Luis Vial Cornú, Marco Antonio Mariano Guzmán y el menor Germán Oswaldo Pedro Reyes, en su conjunto, manifestaron haber sido objeto de agresiones por parte de sus captores; respecto de lo cual, la autoridad no hizo pronunciamiento alguno, pues en el parte informativo suscrito con motivo de los hechos que se investigan, únicamente se asentó que se procedió a la detención de los agraviados. Es importante mencionar que personal de este Organismo, luego de tener conocimiento de los hechos que ahora se analizan, inmediatamente se constituyó en los separos de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en donde se entrevistó con las personas detenidas, pudiendo constatar a su vez, las lesiones que en ese momento presentaban, las cuales refirieron los detenidos se las provocaron los elementos policiacos. La aseveración de la parte quejosa encuentra sustento en los diversos partes médicos de emergencia expedidos en su favor por la Cruz Roja Mexicana, en donde se asentaron descripciones de las lesiones que presentaron. Además obran en autos diversas placas fotográficas en los que se observan las lesiones que presentaban.

Con lo anterior, queda en evidencia la conducta antijurídica de los elementos policiales y su falta de preparación para cumplir de manera correcta sus funciones, pues al causar lesiones a los agraviados, dejaron de observar los principios de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo y respeto a las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Política Federal como en la particular del Estado, así como la normatividad que rige su actuación, como lo es el artículo 4 de la Ley del Sistema Estatal de de Seguridad Pública de Oaxaca; y con ello, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo con las fracciones I, VI y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Público del Estado y Municipios de Oaxaca.

B). Tortura

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su artículo 2°; La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 1º: La Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en su artículo 1, definen a la tortura. Por otro lado, el derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, se prevé en los artículos 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; I y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con relación a los hechos reclamados por el agraviado Marco Antonio Mariano Guzmán, se tiene que muy probablemente fue objeto de actos de tortura, pues al presentar su queja señaló que durante su estancia en el cuartel de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, un policía le echó agua y le dio toques en la espalda con una macana; reclamo que coincide con lo manifestado por los agraviados Juan Manuel Navarro Contreras y Omar Pérez Téllez, quienes indicaron haber escuchado cómo a uno de sus compañeros le daban toques eléctricos. Además, las lesiones que presentó fueron certificadas por personal de este Organismo, quien observó laceraciones en la espalda; así como por personal de la Cruz Roja Mexicana, Delegación Oaxaca, quien le encontró “edema en la región tibial anterior de la pierna izquierda, lesiones equimóticas en tres cuartos, partes de la espalda en la zona del toidé izquierdo, presenta quemaduras por electrocución y una herida de dos milímetros en la zona occipital izquierda”.

El Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), en su apartado V, establece que las declaraciones de testigos son componentes necesarios de la documentación de la tortura y que las señales físicas de tortura también se descubren por medio de la evaluación médica. Por lo que atento a tal disposición, en el caso concreto, además del dicho del agraviado Marco Antonio Mariano Guzmán, también personal de este Organismo certificó sus lesiones y existen certificados médicos expedidos a su favor; constancias que en su conjunto hacen posible la existencia del hecho reclamado.

Aunado a lo anterior, resulta aplicable al caso en estudio, la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, en cuyos párrafos 134 y 135, se estableció que existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, y en dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar sus alegaciones sobre la responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados; y que en todo caso en que existan los indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.

Se arriba a la conclusión de que los actos de tortura no siempre tienen como resultado una huella material, pues en muchos de los casos se tortura a una persona de manera psicológica, siendo imposible que los mismos puedan tener consecuencias físicas; así, se documentó en el caso que nos ocupa, que los agraviados indicaron haber sido torturados de manera psicológica, tal es el caso de Juan Manuel Navarro Contreras, quien manifestó que los elementos policiacos le dijeron que lo iban a matar y que lo tirarían al río. Además de las mujeres que se encontraban en ese momento detenidas, refirieron haber sido objeto de agresiones verbales por parte de sus aprehensores, lo que las hizo temer por su integridad física; pues incluso fueron amenazadas con ser abusadas sexualmente.

En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que los elementos de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, que intervinieron en los hechos que nos ocupan, transgredieron los derechos de los agraviados; cometiendo actos que pudieran tipificarse como tortura, lo cual resulta grave, puesto que ninguna persona debe ser sometida a este tipo de conducta tan denigrante para la humanidad. Por tanto, muy probablemente incurrieron también en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, XXX y XXXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y penal, de acuerdo con las fracciones II y XXXI del numeral 208, fracciones II y XXXI, del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativos a Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales.

Así, dicha conducta debe ser investigada por la autoridad competente, para que de resultar procedente se sancione a los servidores públicos involucrados; de igual manera, es sumamente importante que se continúe implementando cursos de capacitación en materia de derechos humanos, a fin de sensibilizar al personal policiaco y evitar conductas como las analizadas en el presente documento; y a fin de que el Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, cumpla con su obligación que como parte del Estado Mexicano, tiene con la sociedad; como así lo disponen los numerales 4, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes invocada en el párrafo anterior.

Es aplicable al presente asunto, la tesis aislada 1a. CXCII/2009, Primera Sala Penal, Constitucional, Novena Época, publicada en la página 416, noviembre de 2009, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, bajo el rubro y texto siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA”.

Así, esta Defensoría, comparte la preocupación de las Instancias Internacionales citadas, en el sentido de que la tortura debe ser investigada y sancionada por el Estado en los términos ya referidos, toda vez que no es posible que en la actualidad se sigan cometiendo esa clase de actos tan repugnantes y denigrantes para la sociedad; por lo que, en atención al principio “pro persona”, debe ser investigada tomando como parámetro lo establecido en el artículo 2° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que a diferencia de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, no exige que los actos a que se hace referencia sean graves, lo cual además es acorde con lo estipulado por los párrafos primero y segundo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

3. Derecho a la legalidad y seguridad jurídica.

La legalidad y seguridad jurídica son principios fundamentales del derecho universalmente reconocidos, por lo que los servidores públicos deben sujetar su actuación al respeto irrestricto de la normatividad y los principios que los rigen, pues de no hacerlo se crea incertidumbre y se genera desconfianza entre los gobernados.

Esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, advirtió irregularidades en el desempeño de las funciones del Doctor Javier Cruz Santiago, personal del Departamento Médico adscrito a la Comisaría de Seguridad Pública y vialidad Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ya que la responsable al rendir su informe la autoridad municipal, adjuntó los certificados médicos expedidos a favor de los integrantes del movimiento “yo soy 132” que fueron detenidos el veintidós de julio de dos mil doce; de los que se desprende que, el médico Javier Cruz Santiago, en veinticuatro certificados médicos que expidió a favor de los detenidos, asentó como hora de la valoración las quince horas. Situación que resulta ilógica pues no es posible que en un mismo momento hubiese efectuado la valoración de todas las personas en su conjunto. Tal conducta se traduce en una falta de cuidado en la realización de sus funciones; situación que inclusive pudiera complicar la investigación de las conductas ilícitas que se cometieron, o entorpecer en un determinado momento una impartición de justicia. En tal sentido, es necesario que se exhorte al Doctor Javier Cruz Santiago, personal del Departamento Médico adscrito a la Comisaría de Seguridad Pública y vialidad Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, para que en los casos subsecuentes, ajuste su actuar conforme a la realidad y a la normatividad aplicable, pues de lo contrario, muy probablemente podría incurrir en responsabilidad administrativa e incluso penal.

Cabe mencionar que en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, en su artículo 120, señala que para prevenir conductas delictivas o detener en flagrancia a presuntos responsables en la comisión de conductas ilícitas, las instituciones policiales podrán instalar y operar en lugares públicos, así como en vehículos oficiales cámaras de circuito cerrado, de televisión o fijas con propósito de vigilancia, control y localización de personas y bienes. En el mismo precepto también impone la obligación de hacer del conocimiento del Ministerio Público, hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Por tanto, con la finalidad de cumplir de manera eficaz con lo estipulado en dicho precepto legal, resulta necesario que se expanda la colocación de cámaras en los diferentes puntos del centro de esta ciudad, para que en determinado caso, tal como en el que nos ocupa, se pueda tener evidencia que pudiera aclarar la forma en cómo sucedieron los hechos, y evidenciar la comisión de un hecho delictivo o de violaciones a derechos humanos. Ahora bien, debe ponerse importancia a lo informado por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, en el sentido de que el periodo de respaldo del sistema de vigilancia solo sea por el término de quince días, pues dicha situación muy probablemente pudiera impedir aclarar determinado hecho y acceder a una adecuada impartición de justicia.

4. Uso Excesivo de la Fuerza Pública.

Con relación a este apartado, el artículo 2 del Código de Conducta para Funcionarios de Hacer Cumplir la Ley, establece que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas. Por su parte, el artículo 3° del mismo ordenamiento legal, establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Y, la Ley que regula el uso de la fuerza pública por los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, en su artículo 4° establece que la utilización de la fuerza, debe atenderse a los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad y respeto a los derechos humanos. En este contexto, el uso de la fuerza pública sólo puede considerarse legítimo si se observan tales principios.

En el caso en estudio, existió un uso excesivo de la fuerza pública en virtud de la ausencia de los principios mencionados, pues los agraviados estaban solicitando la liberación de uno de sus compañeros que había sido detenido por una corporación policiaca; ahora en el supuesto de que los agraviados hubiesen actuado de una forma inadecuada, la autoridad responsable, debió agotar los procedimientos establecidos en la Ley que regula el uso de la fuerza, a fin de dar respuesta a la situación que se presentaba y evitar un hecho como el que ahora se resuelve; como así lo establece el artículo 6° de la Ley en citada, que señala los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento, como lo es la persuasión o disuasión a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en el ejercicio de sus funciones, antes de reprimir alguna actividad con medios violentos.

Ahora, en el supuesto de que agotado el diálogo, no se hubiese satisfecho el reclamo de los manifestantes, y en caso de que estuviesen cometiendo una falta administrativa e incluso penal, debieron aplicar las tácticas especiales para efectuar su detención, a fin de no quebrantar sus derechos humanos y cumplir con el propósito fundamental de preservar el orden público, la paz y la tranquilidad de la convivencia social, protegiendo la integridad física de las personas y de sus bienes. No obstante, los elementos policiales pasaron por alto esta disposición y quebrantaron los derechos humanos de los agraviados. De las constancias habidas en autos, este Organismo advierte que la actuación de la policía municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, denota una falta de orden y disciplina para contener y en su caso disuadir algún acto que atente contra el orden público, es decir, no se advierte que tales agresiones sean producto de una criminalización a una protesta social por parte de los integrantes del Ayuntamiento, sino una falta de preparación y capacitación del cuerpo de seguridad pública municipal, para enfrentar determinada situación.

5. Reparación del daño.

La Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, en su artículo 71, señala que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicado con sustento en el transitorio sexto de la Ley que rige a esta Defensoría, al referir que al determinarse que han existido violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá, del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Sobre este tema, instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno, estatuyen la reparación de daño; por su parte los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, sus principios 20 y 23, establecen la reparación del daño y la garantía de no repetición.

Colaboración

A la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que, inicie averiguación previa por los delitos que resulten, incluyendo el de tortura, en contra de los elementos policiacos que efectuaron la detención de los agraviados y demás personas integrantes del movimiento “yo soy 132”, y dentro del término legal establecido, se determine la misma, ejercitando en su caso, la acción penal respectiva.

A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a fin de que, cuando se trate de hechos de trascendencia social en donde se pueda advertir la comisión de un delito o la violación a derechos humanos, se de vista al órgano persecutor de los delitos y a este Organismo; así mismo, se respalde los videos para que obre como evidencia dentro de la investigación que se haya iniciado con motivo de tales hechos.

Recomendaciones

Se formularon las siguiente recomendaciones al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca:

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos policiacos que efectuaron la detención y tortura de los agraviados y demás personas integrantes del movimiento “yo soy 132”; así como en contra de los Comandantes que iban al mando de dicho operativo, y en su caso, se les impongan las sanciones que resulten aplicables. Dentro de dicho procedimiento deberá buscar como objetivos; la identificación de todos los policías que intervinieron en los actos por tortura, por acción u omisión; la participación de cada unos de ellos, a fin de deslindar responsabilidades; así como la identificación de todos los policías que tuvieron contacto de alguna forma con los agraviados desde el momento en que ingresaron en los separos de la policía municipal.

Segunda. Como una forma para reparar integralmente a las víctimas de violaciones a derechos humanos señaladas en el presente documento, de manera inmediata, se realicen las acciones necesarias para que a costa de ese Municipio, los agraviados reciban atención médica y psicológica, que incluya los medicamentos así como el tratamiento que cada uno de ellos requiera, como consecuencia de los actos de tortura de que fueron objeto. De igual forma, se realice una disculpa pública a los agraviados, por los hechos en los que incurrieron los elementos de la Policía Municipal; y en coordinación con los agraviados, se realice una cuantificación de los objetos que en su caso se hubiesen perdido, a fin de que se les reintegre la cantidad correspondiente.

Tercera. Exhorte a los elementos policiacos para que en lo subsecuente, eviten incurrir en actos como los estudiados en el presente documento; rigiendo su actuar conforme a los lineamientos establecidos en la normatividad y así evitar transgredir los derechos humanos de los gobernados.

Cuarta. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que, con base en los lineamientos establecidos en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión de Naciones Unidas; al Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; y, la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, se implementen los protocolos correspondientes de aplicación en dicho municipio, a fin de atender contingencias como la documentada en el presente documento.

Quinta. Se capacite de manera permanente a los elementos policiacos en materia de derechos humanos y con relación a sus facultades y atribuciones legales, para que conozcan los alcances y límites de sus funciones. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Sexta. Atendiendo al principio de restitución y a que la gravedad de las violaciones que motivaron esta Recomendación no impacta exclusivamente a las y los peticionarios y a los agraviados, si no que merma la confianza de la sociedad entera en las instituciones encargadas de velar por la seguridad pública de los habitantes, elabore un diagnostico actualizado que permita identificar las causas de la desconfianza de la ciudadanía en esa Institución, teniendo en cuenta los criterios utilizados por distintas Instituciones especializadas en el tema.

Síntesis de la Recomendación no. 10/2012

Fecha de emisión

2012-10-30

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Concepción Rueda Gómez, Delegada Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menores

Expediente(es)

DDHPO/1000/(01)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos fundamentales a la integridad y seguridad personal, así como a la igualdad y trato digno.«

DDHPO

Hechos

El diecinueve de julio de dos mil doce, la ciudadana Concepción Rueda Gómez, Delegada Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, envió una ficha informativa en la que se hizo mención que en la noche del veintiséis de junio de dos mil doce, un menor de siete años de edad, originario de la Agencia Municipal Cuatro Palos, Tamazulapam, Mixe, Oaxaca, fue violado por tres becarios del albergue escolar “Antonio Caso”, ubicado en la comunidad de Tamaulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, y que personal de dicho albergue tuvo conocimiento de la agresión sexual el día veintisiete de junio del año en curso por medio de comentarios de algunos becarios, a pesar de que el Jefe del Albergue de referencia, pasó la noche en el dormitorio de los menores. Con fecha veintiséis de junio de dos mil doce, los menores B1 y B2 escaparon del albergue, sin que el Jefe del mismo se percatara de ello, razón por la cual éste solicitó la intervención de las autoridades municipales de Tamazulapam del Espiritu Santo, Mixe, Oaxaca, quienes tomaron conocimiento del asunto y orientaron a la madre del menor A1 para que presentara formal denuncia en la Procuraduría General de Justicia del Estado, por lo que al respecto, se inició el legajo de investigación 309/(SJA)/2012 en contra de B1 y B2, como probables responsables del delito equiparado a la violación, mismo que se encuentra en trámite.

Valoración

Quedan acreditadas las violaciones a los siguientes derechos:

I. DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL

El derecho a la protección de los menores a que se proteja su integridad y seguridad personal consiste en que los niños gozarán de una protección especial, de oportunidades y servicios y de todas aquellas medidas concernientes a su cuidado en atención al interés superior del menor. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.

Existen distintos tratados internacionales que forman parte de la normatividad aplicable en el Estado Mexicano, en los que se reconoce que todos los niños y las niñas tienen derecho a medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Entre ellos, se encuentran los artículos 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los hechos reclamados, ocurrieron en el albergue “Antonio Caso”, ubicado en Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, el veintisiete de junio de dos mil doce, cuando el Jefe del albergue en cuestión, tuvo conocimiento por rumores de algunos alumnos que A1 había sido violado, incluso la hermana de éste, al escuchar comentarios de menores internos en el propio albergue sobre lo ocurrido, dio aviso a la Dirección, motivo por el cual dicho servidor público cuestionó a los menores agresores, a quienes intentó llamarles la atención luego de que reconocieron que habían cometido una violación.

El delito equiparado a la violación del cual fue objeto el menor agraviado, no debió haber acontecido en una institución como la de que se trata, debido a que el objetivo general del albergue “Antonio Caso”, ubicado en Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, es impulsar el desarrollo integral y sustentable de un sector tan vulnerable como son los niños y las niñas, respetando en todo momento sus derechos humanos y garantizando su integridad y seguridad personal, por lo que si bien la indiferencia de las señaladas como responsables para atender el conflicto es lamentable, más aún lo es la indiferencia que estos o en sí el Instituto Estatal de Educación Pública del Estado, puedan adoptar en torno a la implementación de medidas de prevención respecto de éste tipo de acontecimientos, ya que pone de manifiesto que los objetivos propuestos en el programa de albergues escolares no se están cumpliendo y que lo realizado no alcanza la calidad y calidez con que debieran proporcionarse, resultando además las condiciones físicas del mismo, un factor impropio para generar seguridad y protección a los beneficiarios.

En relación con lo expuesto, los artículos 7, párrafo primero y 21, párrafo primero, inciso A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y adolescentes, establecen que corresponde a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, teniendo los menores el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental y, en forma específica, a ser protegidos cuando se vean afectados por el abuso físico y sexual, obligaciones a las que en el caso concreto no se dio cumplimiento por parte de los servidores públicos involucrados, a pesar de que, de acuerdo con la valoración psicológica realizada al menor agraviado por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, prevalecían en él síntomas de inquietud, miedo al rechazo, ausencia de reactividad emocional, sensación de aturdimiento, evitación acusada de estímulos que le recuerdan el trauma y cumple con criterios asociados a ansiedad.

Bajo éste orden de ideas, este Organismo concluye que no se adoptó medida alguna por parte de la autoridad responsable para salvaguardar la integridad del menor ofendido, ni se consideró su situación de vulnerabilidad, de lo cual resultó su revictimización por parte de los servidores públicos señalados como responsables, dejando de observar con ello el punto 2 del artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño, que establece la obligación de los estados partes, a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

II. DERECHO AL TRATO DÍGNO

Se refiere al trato que deben recibir los infantes acorde con su dignidad humana y su condición de menores de edad; que obliga al Estado a proveer lo necesario para proporcionar la creación de circunstancias que les permitan progresar espiritual y materialmente para alcanzar la felicidad y el ejercicio pleno de sus derechos, incluyendo el otorgamiento de facilidades a los particulares para que coadyuven en el cumplimiento de los derechos de la niñez.

En el caso en estudio, el dormitorio donde se encontraba el menor A1, de siete años de edad, era compartido con menores de doce y trece años de edad, por lo que al suscitarse el ilícito, el menor agraviado se encontraba vulnerable ante la violencia de la que fue objeto; situación que debió prevenirse ya que una de las obligaciones del Jefe del Albergue consiste en fomentar el respeto, la disciplina, el orden, la integridad, la igualdad y los valores éticos entre los beneficiarios, como lo establecen los puntos 6 y 11 del rubro Jefe de Albergues, del Reglamento Interno del Albergue “Antonio Caso”, Tamazulapam, Mixe, Oaxaca.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que en el albergue en comento, únicamente se contaba con un Jefe y dos ecónomas, por lo que este Organismo advierte que aun cuando las Reglas de Operación de los Albergues Escolares Indígenas no especifican el número de personal encargado para operar el mismo, sí se desprende como uno de sus objetivos, facilitar que las niñas, niños y jóvenes indígenas incrementen su nivel educativo y mas importante aún, salvaguardar su integridad física; sin embargo, dicha situación resulta imposible desempeñar con personal limitado; y en tal caso, resulta importante mencionar que atendiendo a las Reglas de Operación de referencia, en el rubro Lineamientos, en sus puntos 3.5.1.3 Capacitación, se destina al Jefe del Albergue, apoyo económico a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para capacitar y formar a los beneficiarios del programa, con el fin de fortalecer sus capacidades y habilidades, así como para planear, operar, supervisar y capacitar a personal institucional; por lo que resulta necesario que la plantilla del personal en los albergues se amplíe para el buen funcionamiento de los mismos.

Este Organismo considera que, si bien es cierto el Jefe del albergue Antonio Caso”, ubicado en Tamazulapam, Mixe, Oaxaca, ha sido cambiado por un profesor con perfil académico de Licenciatura, al igual que a una ecónoma para el mejor funcionamiento del citado albergue, hasta el momento se cuenta con muy poco personal para atender a cabalidad su función y objetivo, lo que impide que siga funcionando normalmente.

Es menester indicar que uno de los objetivos primordiales del Programa Albergues Escolares Indígenas, consiste en disminuir los riesgos de salud y mejorar los estados nutricionales de los beneficiarios, por lo que es imprescindible que el Estado, a través de los Servicios de Salud del Estado, garantice la prestación de los servicios, bienes y acciones conducentes a la conservación de la salud de los niños, niñas y adolescentes, en términos del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. DERECHO A LA LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

Es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que los actos de la administración pública y procuración de justicia se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 1, establece que los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; el artículo 2. 1 también señala que toda persona tiene todos los derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 2. 1, menciona que los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

De conformidad con lo antes invocado, el menor A1 tenía derecho a una pronta impartición de justicia, lo cual no aconteció, toda vez que si bien es cierto que el Jefe del Albergue dio aviso a la Sindicatura Municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, para que diera inicio a las investigaciones correspondientes, autoridad que canalizó el asunto a la Agencia del Ministerio Público correspondiente, como así se desprende de la minuta de trabajo efectuada el doce de julio de dos mil doce, levantada por personal del albergue de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, también es cierto que tal acción fue realizada debido a que la autoridad educativa se percató que los agresores B1 y B2 huyeron del albergue. Lo anterior, mientras que el menor agraviado se encontraba desprotegido; a ese respecto, el Reglamento Interno de “Albergues Escolares Indígenas”, establece en los puntos 26, 33 y 40 que el Jefe de los albergues, debe informar de inmediato al personal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por escrito, cualquier caso de abuso detectado a un beneficiario, también informarle oportunamente sobre las irregularidades detectadas en la operación del Programa, y si no fuera competencia de dicha institución, reportar los problemas a la autoridad competente, en coordinación con el Comité de Apoyo.

Sin embargo, en el presente caso, de conformidad con la minuta de trabajo antes precisada, se desprende que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, instancia que instrumenta el Programa de Albergues Escolares Indígenas, tuvo conocimiento de lo ocurrido el día diez de julio de dos mil doce, por medio de la ciudadana Carmela Aguilar Rojas, Presidenta del Comité de Apoyo en dicho albergue, y un día después, por parte de la Dirección de Educación Indígena del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, instituciones que se constituyeron al citado albergue para corroborar lo acontecido, es decir, catorce días después de ocurridos los hechos.

Por lo anterior, la autoridad señalada como responsable, lejos de vigilar el cumplimiento de los derechos humanos de los menores, así como las reglas de operación del citado albergue, trajo como resultado una dilación en la procuración de justicia, toda vez que desde la fecha en que se cometió el delito, hasta que tuvo conocimiento del caso la autoridad competente, transcurrieron cuatro días, lo que denota una pasividad negligente en el asunto que nos ocupa.

Todo lo anterior, evidencia que las autoridades señaladas como responsables probablemente contravinieron en perjuicio del menor, las siguientes disposiciones: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, artículo 56, fracción I y XXX; generando incluso responsabilidad penal, de acuerdo con lo previsto por Código Penal vigente en el Estado, en su artículo 208, fracción XI y XXXI.

IV. REPARACIÓN DEL DAÑO

Esta Defensoría sostiene que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento fundamental para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad. También es un medio de reparar simbólicamente una injusticia, y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas.

Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El deber de reparar a cargo del Estado por violaciones de derechos humanos encuentra sustento tanto en el sistema universal como el regional de protección de derechos humanos. En el ámbito universal se encuentra contemplado en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional. Estos principios establecen en su numeral 15 que una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

En ese sentido, es facultad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, reclamar una justa reparación del daño y los daños y perjuicios, conforme a lo que ordena la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, que en su artículo 71 indica que en el proyecto de Recomendación se podrán señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aplicado con sustento en el artículo Sexto Transitorio de la Ley que rige a esta Defensoría, al referir que ante la existencia de violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; es decir, la rehabilitación, que ha de incluir la atención, tratamiento y seguimiento médico y psicológico, así como los servicios jurídicos, sociales y de cualquier otro tipo que coadyuven a mejorar la condición de la víctima; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

Colaboración

A la Delegada Estatal en Oaxaca, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas: con la finalidad de que instruya a quien corresponda para que, en coordinación con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se dé cumplimiento cabal a las reglas de operación del programa “Albergues Escolares Indígenas” y se establezcan los mecanismos que resulten necesarios para dar cumplimiento al acuerdo suscrito con fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, entre diversas autoridades municipales de la entidad y otras instituciones en favor de todos los menores que se encuentran en los diversos albergues de nuestro estado. Así también para que, en coordinación con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se establezca un procedimiento de supervisión y evaluación sobre el cumplimiento de las reglas de operación en los “Albergues Escolares Indígenas” en nuestro Estado. Por último, para que en coordinación con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se diseñen bases de datos que permitan registrar a los niños y niñas que se integran temporalmente en los Albergues Escolares Indígenas.

Al Procurador General de Justicia del Estado: para que gire sus apreciables instrucciones a la Licenciada Cristian Hernández Cruz, Agente del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes, a fin de que en el legajo de investigación 309/(SJA)/2012, se realicen las diligencias que resulten pertinentes y se determine la misma conforme a derecho.

A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado: a efecto de que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, gire sus instrucciones a quien corresponda para que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Profesor Amado Miguel Miranda, Jefe del Albergue ubicado en Tamazulapam, Mixe, Oaxaca, así como de los servidores públicos que pudieron ser omisos en los hechos analizados en la presente resolución, y de ser procedente, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

A la Secretaría de Salud del Estado; a fin de que en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se realicen acciones tendientes a garantizar el derecho a la salud de los menores que se encuentran en los albergues de nuestro Estado, vigilando el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM-032-SSA3-2010, Asistencia Social, Prestación de Servicio Social para Niños, Niñas y Adolescentes en situación de riesgo.

Al Presidente Municipal de Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca: para que en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas y el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se establezcan los acuerdos y convenios necesarios para el correcto funcionamiento del albergue, en favor de los menores beneficiados.

A la Secretaria Ejecutiva del Consejo Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado: a fin de que en coordinación con las instancias que forman dicho consejo, se realicen las acciones necesarias tendientes a que las instituciones del Estado, a quienes corresponda brindar atención a menores en el Estado, den cumplimiento a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Oaxaca.

Recomendaciones

Se formularon al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Instruya a quien corresponda, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para reparar el daño a A1, brindándole de forma inmediata la atención psicológica que requiera, hasta su total restablecimiento, solventando los gastos que ello pudiera implicar para sus progenitores; de no contar con personal adecuado para tal efecto, dicha atención profesional sea otorgada a costa del Instituto a su cargo, por el personal especializado que se considere conveniente.

Segunda. Se realicen las acciones necesarias a fin de que el menor ofendido sea sujeto de algún programa social que gestione ese Instituto para garantizar su derecho a la educación.

Tercera. Gire instrucciones, a quien corresponda, a efecto de que se promuevan en el albergue escolar “Antonio Caso”, ubicado en Tamazulapam del Espíritu Santo, Mixe, Oaxaca, y en general en todos los albergues del Estado, las medidas preventivas, correctivas y de supervisión, con las que se evite la repetición de conductas como las que originaron el presente pronunciamiento y en general, la mejora de las condiciones de vida dentro de los mismos.

Cuarta. En caso de que personal de los Albergues Infantiles Indígenas, tengan conocimiento de hechos probablemente constitutivos de delito, se de vista al Agente del Ministerio Público que corresponda para que inicie la averiguación previa o el legajo de investigación respectivo.

Quinta. Instruya a quien corresponda para que, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se establezca un procedimiento de supervisión y evaluación sobre el cumplimiento de las normas de operación en los albergues infantiles en el Estado.

Sexta. Instruya a quien corresponda para que, en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se de cumplimiento cabal a las reglas de operación del programa “Albergues Escolares Indígenas” y se establezcan los mecanismos que resulten necesarios para dar cumplimiento al acuerdo suscrito con fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, entre diversas autoridades municipales de la entidad y otras instituciones en favor de todos los menores que se encuentran en los diversos albergues de nuestro estado.

Séptima. En coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, se realicen acciones tendientes a garantizar el derecho a la salud de los menores que se encuentran en los albergues de nuestro Estado.

Octava. En coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se comisione en los albergues al personal con perfil académico idóneo para que desempeñe las funciones propias de su cargo, en apego a las Reglas de Operación de los Albergues Escolares Indígenas.

Novena. Se giren instrucciones, a quien corresponda, para que se otorgue capacitación en materia de derechos humanos a los servidores públicos de los albergues escolares indígenas, enfocada especialmente al respeto de los derechos de los menores de edad; asimismo, se proporcione personal capacitado y suficiente para que desempeñe de manera eficiente y profesional, sus funciones en el albergue multicitado.

Décima. Se instruya a la Jefa de los albergues escolares en cita, para que promueva medidas de información, dirigidas a los alumnos y padres de familia, a efecto de que puedan presentar sus quejas u obtener orientación en caso de resultar agraviados por conductas que consideren violatorias de sus derechos humanos.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.

Síntesis de la Recomendación no. 09/2012

Fecha de emisión

2012-10-08

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Iniciado de oficio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Periodistas: Alejandro Villafañe, Esteban Marcial, Jorge Arturo Pérez Alfonso, así como los ciudadanos Mario Emilio Zárate Vásquez, Javier López López, Pedro Ahitofel González López, María del Carmen López Lázaro, Ramón Viliulfo López Pascual, Sergio Mariscal Ramírez, Magdalena Ruiz y Marcelino Gallegos.

Expediente(es)

DDHPO/326/(01)/OAX/2012 y acumulados DDHPO/322/(01)/OAX/2012 y DDHPO/327/(01)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El seis de marzo de dos mil doce, elementos de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, desalojaron a un grupo de manifestantes que bloqueaban el crucero que forman las calles de Porfirio Díaz y Morelos, frente al parque del sol, utilizando gas lacrimógeno, además de dispersarlos con el uso de toletes y escudos; en el evento fueron privados de su libertad Mario Emilio Zárate Vásquez, Javier López López, Pedro Ahitofel Gonsalez López, María del Carmen López Lázaro, Ramón Viliulfo López Pascual, Sergio Mariscal Ramírez, Magdalena Ruiz y Marcelino Gallegos; así también, representantes de diversos medios informativos, quienes documentaron los hechos, no obstante que se identificaron como tales, también fueron golpeados y rociados con gas lacrimógeno por los elementos policiacos a fin de que no recabaran evidencia de las agresiones perpetradas en contra de los manifestantes. Posteriormente, al lugar arribó el Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, ante quien los reporteros externaron su inconformidad por la actuación de la Policía Municipal, lo que derivó en otro enfrentamiento, pues los policías inconformes, nuevamente agredieron a los representantes de los medios de comunicación: Alejandro Villafañe del diario “El Imparcial”; Esteban Marcial, del periódico “Noticias”, y Jorge Arturo Pérez Alfonso, del periódico “La Jornada”, entre otros.

Valoración

Primeramente y en cuanto a las detenciones de los ciudadanos Mario Emilio Zárate Vásquez, Javier López López, Pedro Ahitofel González López, María del Carmen López Lázaro, Ramón Viliulfo López Pascual, Sergio Mariscal Ramírez, Magdalena Ruiz y Marcelino Gallegos, se advierte que ésta se materializó cuando se encontraban manifestándose en el crucero que forman las calles de Morelos y Porfirio Díaz, por lo que los elementos de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, los detuvieron luego de lo cual los pusieron a disposición del Agente del Ministerio Público del primer turno adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones quien inició la averiguación previa 283(A.E.I.)2012, y calificó de legal la detención al considerar que los agraviados fueron detenidos en flagrancia, en términos de lo previsto en el artículo 23 bis, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, de lo que se desprende que la detención se suscitó ante la posible comisión flagrante de un hecho probablemente constitutivo de delito.

Por otra parte, se advierte que los elementos policíacos al enterarse del bloqueo en el citado lugar, se presentaron con la finalidad de resguardar el orden y prevenir cualquier tipo de anomalía, y no tenían instrucción alguna de desalojar a los vecinos de la colonia Lomas de San Javier que se manifestaban con la intención de solicitar al Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, obras de beneficio social de la citada colonia. Sin embargo, los vecinos de la colonia Lomas de San Javier, fueron agredidos por elementos de la Policía Municipal de la población de referencia, quienes procedieron a quitarlos del lugar, empujándolos con sus escudos y golpeándolos con sus toletes, además de que para el desalojo utilizaron aparatos con los que les daban descargas eléctricas, aunado a que fueron rociados con gas lacrimógeno, uso de la fuerza que fue documentado por representantes de los medios de comunicación, a pesar de que la propia capacitación con la que deben contar los cuerpos de seguridad pública para controlar eventos como los aquí acontecidos, implica que por parte de los elementos de la Policía Municipal se tenga el cabal conocimiento para aplicar otro tipo de métodos que les permitan llevar a cabo sus funciones sin necesidad de infligir lesiones a los particulares, como las presentadas por Marcelino Gallegos Jiménez, Viliulfo Adolfo Pascual y Pedro Ahitofel González López, con lo que quedó documentado un exceso en la fuerza empleada por la autoridad responsable, pues no existió en la especie racionalidad y proporcionalidad entre la supuesta agresión de que fueran objeto agresión y la repulsa, violentando con ello lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 4 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en el Estado de Oaxaca.

Bajo este contexto, este Organismo protector de los derechos fundamentales, estima que en el presente caso fueron violentados los derechos humanos de los agraviados, pues no existe constancia alguna que acredite que previamente se hayan utilizado medios pacíficos de disuasión y que estos fueran ineficaces e insuficientes para detener, someter o asegurar a los manifestantes, pues la fuerza física supone el uso continuo y gradual de medidas que van desde órdenes verbales hasta el uso de armas de fuego, pero siempre proporcionalmente al hecho que se irrumpe, pues de no ser así, puede existir abuso o desmesura. En el asunto que nos ocupa, es evidente el uso de la fuerza excesiva, desproporcionada, e innecesaria empleada en contra de los agraviados, lo que se contrapone con lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual derivó en que resultaran lesionados los ciudadanos Marcelino Gallegos Jiménez, Viliulfo Adolfo Pascual y Pedro Ahitofel González López, quienes al momento de ser valorados por la perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, presentaban diversas lesiones de naturaleza activa.

Por lo anterior, los elementos policiacos que efectuaron el desalojo y la detención de los manifestantes, al no procurar la seguridad de las personas, y aplicar con exceso la fuerza física, ejercitando una violencia innecesaria, muy probablemente incurrieron en la conducta delictiva establecida en el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su artículo 208, fracción II y probablemente también incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con el ordinal 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por otro lado, igualmente quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos de los trabajadores de los medios informativos Felipe de Jesús Cruz Porras, Jorge Arturo Pérez Alfonso y otros, quienes al documentar las agresiones hechas por los elementos de la Policía Municipal de dicha población en contra de los manifestantes, también fueron agredidos con toletes y gas lacrimógeno, a pesar de que se identificaron como representantes de los medios de comunicación.

Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente.

Así, los medios de comunicación social en ejercicio de la libertad de expresión, recogen y transmiten diversas informaciones y opiniones, de tal suerte que se constituyen en instrumentos primarios del ejercicio de la libertad de expresión, pero para que los medios de comunicación sean verdaderos instrumentos de la libertad de expresión, se requiere entre otras cosas la garantía de protección de los periodistas.

Por otra parte, debe entenderse como un agravio contra los periodistas, la obstaculización, el impedimento, las injerencias, la presión o la coacción ilegítimos para el ejercicio libre de la libertad de expresión, lo cual constituye una violación a los derechos humanos; el objeto de los agravios contra periodistas es, por una parte, impedir el ejercicio de esta actividad y, por otra, que la sociedad no sea informada, como acontece en el caso que nos ocupa, en que, la represión por parte de los elementos de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, tenía como objeto el impedir que los representantes de los medios de comunicación documentaran las agresiones citadas perpetradas en contra de los manifestantes de la colonia Lomas de San Javier.

Así pues, en el caso que nos ocupa, las agresiones de que fueran objeto los periodistas Alejandro Villafañe del diario “El Imparcial”; Esteban Marcial, del periódico “Noticias”, Jorge Arturo Pérez Alfonso, del periódico “La Jornada”, Felipe de Jesús Cruz Porras, del portal informativo wwwoaxacahoy.com y de la revista “Proceso”, entre otros, quedaron acreditadas con las declaraciones de estos últimos, así como con el contenido de las notas periodísticas descritas en el apartado de evidencias de la presente resolución y con las placas fotográficas que obran en autos del expediente que se resuelve; además, con las declaraciones de los quejosos José Luis Santiago Soriano, Teresa Bermúdez Alcaráz, y cuatro personas más que solicitaron la reserva de sus datos. Cabe resaltar además que respecto a este punto en específico, la autoridad municipal fue omisa al rendir el informe que le fue solicitado, lo que en términos de lo dispuesto por la última parte del artículo 65 de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, tiene el efecto de tener por ciertos los hechos por esta vía reclamados.

Por lo anterior, resulta evidente que los elementos de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro Oaxaca, vulneraron en perjuicio de Alejandro Villafañe, Esteban Marcial, Jorge Arturo Pérez Alfonso, Felipe de Jesús Cruz Porras, y otros periodistas presentes al momento de ocurrir los hechos multicitados, los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se dispone, en términos generales, que todo acto de molestia infligido a los particulares, por parte de los órganos del Estado, debe constar por escrito, ser expedido por autoridad competente y contener las disposiciones que funden y motiven la causa legal del procedimiento. Conforme a lo anterior, es menester que cualquier autoridad límite su actuación a aquello que le es autorizado por la norma jurídica, toda vez que los actos que no se apoyan en este principio carecen de sustento y se constituyen en arbitrarios.

Se acreditan además violaciones a los derechos humanos al trato digno, a la integridad y seguridad personal por uso excesivo de la fuerza. Lo anterior es así, pues se reitera que el ejercicio de la fuerza pública sólo puede considerarse legítimo si se observan los principios esenciales de la legalidad, la congruencia, la oportunidad y la proporcionalidad; legalidad, que se refiere a que los actos que realicen deben estar expresamente previstos en las normas jurídicas; la congruencia, como la utilización del medio adecuado e idóneo que menos perjudique a la persona y a la sociedad; la oportunidad, que consiste en que deben actuar inmediatamente, con su mejor decisión, rapidez y eficacia cuando la vida u otro bien jurídico de alto valor estén en grave e inminente peligro y no haya más remedio que neutralizar con la fuerza o con las armas rápidamente al causante del mismo; en tanto que la proporcionalidad significa la delimitación en abstracto de la relación de adecuación entre medio y fin en las hipótesis imaginables de uso de fuerza y la ponderación de bienes en cada caso concreto, circunstancias que en el caso que nos ocupa no se valoraron, pues como se ha señalado en reiteradas ocasiones, los periodistas únicamente se encontraban en el lugar documentando el desalojo, sin que ello causara un agravio o afectación a la labor desarrollada por los policías municipales, quienes al verse sorprendidos haciendo uso excesivo de la fuerza pública, pretendieron limitar la labor de los representantes de los medios de comunicación, agrediéndolos físicamente.

En el caso concreto se contravino lo dispuesto en los artículos 7, 9.1, 10.1 y 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.1, 5.2, 7.1, 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 2 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión; 4, 6, tercer párrafo y 7, segundo párrafo, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; así como 1, 2, 3 y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Numerales en los que, en lo sustancial, se establece que el derecho a la libertad de expresión será garantizado por el Estado, el cual no podrá establecer la previa censura; asimismo, que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado en derecho, prerrogativa de los individuos frente a los actos arbitrarios de la autoridad, exigiéndose a ésta que, al inferir un acto de molestia tendrá que sujetarse a lo que prescriba la ley aplicable; asimismo, que todo individuo tiene derecho a la seguridad personal y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino que debe respetarse su integridad física, psíquica, así como moral, en tanto que ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley puede infligir, instigar o tolerar actos que los implique, ni invocar circunstancias especiales como justificación para los mismos.

Por lo anteriormente expuesto, elementos de la Policía Municipal de dicha localidad involucrados en los hechos que dieron origen a la presente Recomendación vulneraron los derechos humanos a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión e información, violación al trato digno, a la integridad y seguridad personal en agravio de Alejandro Villafañe, Esteban Marcial, Jorge Arturo Pérez Alfonso, Felipe de Jesús Cruz Porras, y otros periodistas. Igualmente, omitieron acatar sus responsabilidades y limitaciones relativas al trato digno de las personas, ya que como autoridades tienen el deber de conducirse con estricto apego a derecho, al hacer cumplir la ley, como se establece en el artículo 1, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

En ese sentido, los elementos de la Policía Municipal muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa en términos del precitado artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y de igual manera, probablemente incurrieron en una conducta delictiva, en términos de lo preceptuado por el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su artículo 208, fracciones XI y XXXI.

Colaboración

De la Procuraduría General de Justicia del Estado: a efecto de que gire sus instrucciones apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que inicie averiguación previa en contra de los elementos de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, que intervinieron en los hechos materia de la presente Recomendación; se realicen las diligencias que resulten pertinentes y se determine la indagatoria dentro del término legal establecido para ello.

Recomendaciones

Al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, se formularon las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda para que la Comisión de Honor y Justicia de la Policía Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de esa corporación que intervinieron en los hechos analizados en la presente resolución, y de ser procedente, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

Segunda. Exhorte a los elementos de la Policía Municipal que se vieron involucrados en los hechos materia de la presente resolución, a fin de que en lo subsecuente ciñan su actuación a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna, y primordialmente, a efecto de que apliquen métodos distintos al uso de la fuerza pública que les permitan llevar a cabo sus funciones.

Tercera. Se giren las instrucciones necesarias a quien corresponda, para que los elementos de la Policía Municipal del Santa Cruz Xoxocotlán, Centro, Oaxaca, se abstengan de usar la fuerza, excepto en los casos en que resulte estrictamente necesario, evitando el abuso de poder a través de prácticas como los tratos crueles o degradantes contra las personas con las que tengan trato por motivo de esas tareas, preponderando siempre la racionalidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza.

Cuarta. Implemente las acciones y mecanismos necesarios tendientes a que los servidores públicos de ese Ayuntamiento, garanticen la libertad de expresión y el libre ejercicio de la labor periodística, y se abstengan de obstaculizar, impedir, injerir, presionar o coaccionar el ejercicio de tales derechos.

Quinta. Como una forma para reparar el daño moral de que fueron objeto los agraviados, de manera inmediata realice una disculpa pública a éstos, por los hechos en los que incurrieron los elementos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Santa Cruz, Xoxocotlán, Centro, Oaxaca y que fueron analizados en la presente resolución.

Sexta. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que, con base en los lineamientos establecidos en la Ley que Regula el Uso de la Fuerza por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, se implementen los protocolos correspondientes de aplicación en dicho municipio, a fin de atender contingencias como la documentada en el presente caso. Asimismo, se adopten mecanismos para el seguimiento y evaluación de la capacitación y sensibilización en materia de derechos humanos de los servidores públicos que realizan tareas de seguridad pública en el municipio.

Séptima.
En un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de esta Recomendación, se imparta un curso dirigido a los elementos de la Policía Municipal de ese Ayuntamiento, respecto de la conducta que deben observar en el desempeño de sus funciones, así como en materia de derechos humanos, a fin de prevenir violaciones a los derechos a la libertad, seguridad e integridad personal.

Síntesis de la Recomendación no. 08/2012

Fecha de emisión

2012-05-09

Autoridad responsable

Ayuntamiento de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ninfa Domínguez Zarabia

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Octavio Gil Domínguez (menor)

Expediente(es)

DDHPO/103/RC/(11)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal«

DDHPO

Hechos

El cinco de diciembre de dos mil once, elementos de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, detuvieron en flagrante delito al menor Octavio Gil Domínguez, quien actualmente se encuentra interno en la Dirección de Ejecución de Medidas Sancionadoras para Adolescentes, vinculado al proceso penal número 79/2011, como probable responsable del delito de robo calificado con violencia física a las personas; sin embargo, durante su detención el citado menor fue agredido físicamente por los elementos policiacos que lo detuvieron, causándole lesiones en diversas partes del cuerpo.

Valoración

Con relación a los hechos reclamados por la impetrante, se tiene que, al presentar su queja ante esta Defensoría, reclamó de los elementos de la Policía Municipal de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, el haber detenido y golpeado a su menor hijo Octavio Gil Domínguez. Por su parte, dicho menor indicó que siendo aproximadamente las dos horas con treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil once, cuando se dirigía a su domicilio en compañía de su hermano, sus amigos Alexis y Camilito, se percató que se les aproximaba una patrulla de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, con aproximadamente seis elementos a bordo, quienes les gritaron “párense ahí”, por lo que se quedó parado, pero su hermano y sus amigos corrieron, que un elementos policiaco se le acercó, le dio un golpe con el puño en el ojo izquierdo y otro elemento lo tiró y entre los dos le dieron de patadas, toletazos y golpes en diferentes partes del cuerpo; posteriormente, lo subieron a la batea de la patrulla donde lo siguieron golpeando, siendo trasladado a la cárcel municipal, donde le dijeron que se declarara culpable del delito que le imputaban o de lo contrario lo iban a matar, por lo que lo hizo (evidencia 1).

En este contexto, el presidente municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, remitió el parte informativo del cinco de diciembre de dos mil once, signado por los ciudadanos Abel Sandoval Jiménez, Paulino López García y Adrián Cruz Arellanes, elementos de la policía municipal de esa localidad, quienes indicaron que siendo las dos horas con treinta minutos de esa fecha, la ciudadana Cruz Elena Olmedo Ramírez, encargada de la base policial, vía radio les informó que había recibido una llamada anónima en la cual le reportaban un asalto a mano armada en la gasolinera “Cruz Dorada” ubicada frente al lienzo charro “La Guadalupana” de Río Grande, Tututepec, Oaxaca, por lo que al constituirse en el lugar de los hechos se percataron que el joven Pablo Moisés Ruíz Pérez, despachador de la citada gasolinera era trasladado para su atención médica al hospital comunitario del lugar, pero al retornar a su base recibieron otra llamada anónima diciéndoles que sobre la calle 21 de marzo, colonia Balbuena, se encontraban cuatro jóvenes con mal aspecto, por lo que se trasladaron al lugar, donde entrevistaron a la ciudadana Reina González Nava, quien aseguraba que vio a los jóvenes que tiraron dos extinguidores y se dieron a la fuga rumbo a la colonia agraria en una bicicleta, llevando al parecer una computadora, pero al no dar con su paradero volvieron a interrogarla, diciéndoles que conocía a uno de los jóvenes el cual vivía en el barrio de La Cruz, por lo que se dirigieron al lugar y al pasar por el puente que va rumbo a Pinotepa Nacional, observaron a cuatro personas quienes al notar su presencia huyeron, logrando la detención del joven Octavio Gil Domínguez, quien confesó haber asaltado la citada gasolinera. Agregaron que durante el traslado del menor a la base policial se lesionó pues intentó escapar tirándose de la patrulla en movimiento, motivo por lo que fue llevado al hospital comunitario para su atención médica.

Por otro lado, obra en autos la Historia clínica de ingreso del agraviado al Departamento Médico de la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes, en donde se aprecia: “07-12-11 02:AM. Lo inicia hace 48 hrs, según menciona al ser atrapado por autoridades de su comunidad y es golpeado por los mismos según refiere, presentando policontusiones con escoriaciones dermoepidermicas extensas principalmente en cara con edema sobre todo izquierdo de la misma, ya fue revisado por facultativo…”; Diagnostico: “Politraumatizado con múltiples y grandes escoriaciones dermoepidermicas en diferentes partes del cuerpo. Conmoción cerebral recuperada”.

También obra en autos, el certificado médico del siete de diciembre de dos mil once, expedido por el doctor Martín Zárate Guerra, médico adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, quien certificó que el menor Octavio Gil Domínguez, presentó: “Politraumatismo y múltiples y grandes escoriaciones dermoepidermicas en diferentes partes de la economía (sic), así como edema importante de cara predominio izq. Equimosis ojo izq y derrame bilateral conjuntival. Sufrió trauma con pérdida del estado de despierto ignora que tiempo, actualmente recuperado al parecer en este momento sin compromiso neurológico tienen Glasgow 15 puntos, sus signos vitales dentro de límites normales. RsCs y Csps sin datos de alarma solo dolor en las zonas de abrasión”.

Así como la Hoja de egreso y contrareferencia de fecha cinco de diciembre de dos mil once, expedida a favor del agraviado en donde la médico adscrito a los Servicios de Salud de Oaxaca, le certificó lo siguiente: “…extremidades con exceresis traumática de la uña del quinto dedo de pie izquierdo. Edema palpebral izquierdo, múltiples escoriaciones demoepidermicas en cara, manos, cadera izq…DIAGNÓSTICO: POLICONTUNDIDO…”.

Con las constancias mencionadas, queda plenamente acreditada la conducta antijurídica que desplegaron los ciudadanos Abel Sandoval Jiménez, Paulino López García, Adrian Cruz Arellanes y demás elementos de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, que participaron en la detención del menor Octavio Gil Domínguez, siendo evidente que le infligieron tratos crueles, inhumanos y degradantes, como así se aprecia también en las placas fotográficas que fueron tomadas al agraviado por personal de este organismo, en donde se observa las diversas lesiones que le fueron inferidas.

Ahora bien, el hecho de que en los certificados médicos transcritos no se haya especificado si las lesiones que el agraviado presentó fueron de naturaleza activa o pasiva, tal circunstancia de ninguna manera exime de algún tipo de responsabilidad a la responsable, pues aparte de contar con el señalamiento directo del agraviado, obran en autos los testimonios de los ciudadanos María Xóchitl Cruz Salinas y Mario Peralta, quienes en términos generales señalaron que el cinco de diciembre de dos mil once, cuando circulaban a la altura del puente ubicado sobre la carretera Río Grande-Pinotepa Nacional, vieron que elementos de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, golpeaban al agraviado, para posteriormente llevárselo detenido en la batea de una patrulla. Con tales manifestaciones se sustenta lo aseverado por el agraviado, y, aunado a los certificados médicos, resulta indubitable que fueron los elementos policiacos municipales quienes causaron las lesiones al agraviado.

Las lesiones que le fueron provocadas al agraviado, no sólo le causaron lesiones físicas visibles, sino también de tipo psicológicas, como así se desprende del dictamen de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, que personal de la Coordinación de Psicología de esta Defensoría, emitió a favor del menor Octavio Gil Domínguez, en donde concluyó que: “…existe una correlación directa y fuertemente sustantiva de que la sintomatología así como las referencias verbales respecto de su detención de manera violenta en el examinado Octavio Gil Domínguez, corresponden a que fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes” (evidencia 8). Con ello se demuestra que los elementos policiacos dejaron de actuar conforme a los principios que deben observar en el desempeño del servicio público, pues lejos de procurar velar por la integridad física de la persona que se encontraba bajo su custodia, le causaron las lesiones físicas y psicológicas que presentó el menor agraviado

No obsta para decir lo anterior, el hecho de que la responsable haya informado que al trasladar al menor Octavio Gil Domínguez a la base policial, se lesionó al intentar escapar tirándose de la patrulla en movimiento, pues tal argumentación resulta tan solo una justificante sin sustento, pues no explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos, además, las lesiones que el menor presentaba no son propias de una caída, pues el hecho de estar policotundido, significa que presentaba lesiones en diversas partes del cuerpo, propias de los golpes que le infirieron, tal como se demuestra con los elementos de prueba antes referidos; por ello, el dicho de los policías es sólo con el ánimo de evadir su responsabilidad por los actos cometidos.

Aunado a lo anterior, debe señalarse, que en el supuesto no concedido de que los hechos en que resultó lesionado el menor se hubiesen desarrollado en los términos señalados por los policías, no quedarían eximidos de responsabilidad, pues de conformidad con lo previsto por los artículos 2° y 3° del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, los funcionarios encargados de cumplirla deberán además de usar la fuerza pública cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, respetar y proteger la dignidad humana, lo cual implica desde luego, adoptar las medidas necesarias para que el propio detenido en este supuesto, no se causara daño así mismo; de esta forma, si las lesiones presentadas por el agraviado, se las ocasionó al intentar escapar tirándose de la patrulla en movimiento, ello solo reflejaría la falta de capacidad o capacitación de los servidores públicos encargados de su sometimiento y/o vigilancia.

Hasta lo aquí analizado, se tiene que, con la conducta asumida por los elementos de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, se quebrantó lo dispuesto por los artículos 19, 20 apartado B, y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece que todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades; que uno de los derechos de toda personas imputada es el declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura; y, quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Resulta aplicable al caso en estudio, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, pues dicho ordenamiento, en sus artículos 4 y 7 se establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto; y que los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abuso de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

En este tenor, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, señala que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; y que ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Por su parte, los artículos 24 y 25 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, señalan que los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, tienen la obligación de respetar los Derechos Humanos y el orden jurídico; que su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho, y que están obligados a velar por la integridad física de las personas.

En el ámbito internacional, el derecho humano a la integridad y seguridad personal, se encuentra protegido por diversos tratados internacionales, tales como los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La actuación de los elementos policiacos de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, se torna aún más grave, pues el agraviado Octavio Gil Domínguez, es un menor de edad, siendo que la normatividad tanto estatal e internacional establecen las medidas de protección que deben tener los menores en cualquier situación, atendiendo al principio del interés superior del niño; por tanto, al no procurar preservar la integridad de dicho menor, se infringió lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 9° de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Oaxaca; artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por lo antes argumentado, es indubitable que los ciudadanos Abel Sandoval Jiménez, Paulino López García, Adrian Cruz Arellanes y demás elementos de la policía municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, que participaron en la detención del menor Octavio Gil Domínguez, incurrieron en una responsabilidad administrativa de conformidad con el numeral 56 fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; la conducta asumida por los servidores públicos responsables probablemente encuadre en el ilícito de abuso de autoridad, contemplado por las fracciones II y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

Colaboración

Del Procurador General de Justicia del Estado, para que gire sus apreciables instrucciones al Agente del Ministerio que se encuentre conociendo de la indagatoria iniciada con motivo de los hechos estudiados en el presente documento, se realicen las diligencias que resulten pertinentes y se determine la misma dentro del término legal establecido para ello.

Recomendaciones

Se formularon al Presidente Municipal de la Villa de Tututepec de Melchor Ocampo, Juquila, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra de los ciudadanos Abel Sandoval Jiménez, Paulino López García y Adrian Cruz Arellanes y demás elementos de la policía municipal de ese Municipio a su digno cargo, que participaron en los hechos descritos en el cuerpo de la presente, por el ejercicio indebido de la función pública y las violaciones a derechos humanos en que incurrieron y, en su caso, se impongan las sanciones procedentes.

Segunda. Con la finalidad de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos como la aquí analizada, gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se capacite a los elementos de la policía de ese Municipio, en los temas del uso de la fuerza y de derechos humanos, para lo cual esta Comisión pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.
Estado actual: Archivada.

Síntesis de la Recomendación no. 07/2012

Fecha de emisión

2012-05-08

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María Dolores Morales Merlín, Héctor Antonio Navarro Morales, Alejandro de la Cruz Navarro Mariano y Gloria Rosa Liborio Sánchez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

María Navarro Mariano.

Expediente(es)

CDDH/403/(01)/OAX/2011 y CDDH/431/(01)/OAX/2011, acumulados.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El uno de abril de dos mil once, la licenciada Marina Cruz Ruiz, Agente del Ministerio Público de la Mesa cinco Especial de Homicidio de Mujeres de la Subprocuraduría para la Atención de Delitos de Alto Impacto y Agentes Estatales de Investigaciones, todos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, irrumpieron en el domicilio de los quejosos María Dolores Morales Merlín, Héctor Antonio Navarro Morales, Alejandro de la Cruz Navarro Mariano, Gloria Rosa Liborio Sánchez y María Navarro Mariano, en donde causaron diversos destrozos y sustrajeron objetos personales y dinero en efectivo, privando de su libertad a la señora María Navarro Mariano o María del Socorro Navarro Mariano a quien trasladaron hasta las oficinas de la Institución de Procuración de Justicia en ciudad Judicial para hacerla firmar el acta de cateo.

Valoración

Aproximadamente entre las 23:50 minutos del 31 de marzo y las 00:30 horas del 1 de abril del 2011, la licenciada Marina Cruz Ruiz, Agente del Ministerio Público titular de la Mesa Cinco Especial de Homicidios de Mujeres dependiente de la Subprocuraduría para la atención de Delitos de Alto Impacto de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en compañía de Agentes Estatales de Investigación al mando del Comandante Jacob Israel Guzmán Hernández, Director de Investigaciones de la Agencia Estatal de Investigaciones de esa misma institución ministerial, actuaron con excesos en el cumplimiento de la orden de cateo obsequiada por el Juez Cuarto de lo Penal de este Distrito Judicial e irrumpieron sin permiso en su domicilio, ejerciendo violencia en las cosas y las personas que ahí se encontraban, además de que, muy probablemente, sustrajeron los objetos de valor y dinero en efectivo a que se refieren los quejosos y sus testigos.

Al respecto, tanto el Comandante Jacob Israel Guzmán Hernández, Director de Investigaciones de la Agencia Estatal de Investigaciones, como la Licenciada Marina Cruz Ruiz, Agente del Ministerio Público de la Mesa V Especial de Homicidio de Mujeres adscrita a la Subprocuraduría para la Atención de Delitos de Alto Impacto de la Procuraduría General de Justicia del Estado, aceptaron haber intervenido en la diligencia de cateo que se llevó a cabo el uno de abril de dos mil once, en calle Prolongación de la Noria número 510-A de la Agencia de Cinco Señores, pero niegan que ésta se haya llevado a cabo en la forma que relatan los quejosos, pues refirieron que tocaron la puerta y una persona del sexo femenino les abrió permitiéndoles el acceso.

Sin embargo, tal circunstancia se desvirtúa con lo declarado por María Dolores Morales Merlín, Héctor Antonio Navarro Morales, Alejandro de la Cruz Navarro Mariano, Gloria Rosa Liborio Sánchez, Francisco Navarro Morales, Mayra Delfina Navarro Morales y María Navarro Morales o María del Socorro Navarro Mariano y Geovanni Antonio Ruiz, quienes, coincidieron en manifestar que el 1 de abril de 2011, aproximadamente a las 00:15 horas, elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin permiso, de manera violenta, sin identificarse y sin mostrar orden alguna, irrumpieron en su domicilio en donde, además de los daños materiales que causaron, sustrajeron la cantidad de $120,000.00, que los primeramente citados tenían guardados en un baúl, y se llevaron detenida a la señora María Navarro Mariano o María del Socorro Navarro Mariano; con lo declarado por Julio Ramírez, vecino de los quejosos, quien se dio cuenta de los hechos porque tiene una taquería en esa calle y vio cuando los elementos policiacos se introdujeron al domicilio de los quejosos; con las fotografías que exhibieron los quejosos y con la diligencia de inspección ocular que practicó el Agente del Ministerio Público del tercer turno adscrito a la Agencia Estatal de Investigaciones, en la que certificó los daños a las puertas de las habitaciones y el desorden en las mismas.

En este orden de ideas, si bien es cierto la Agente del Ministerio Público titular de la Mesa V Especial de Homicidio de Mujeres dependiente de la Subprocuraduría para la atención de Delitos de Alto Impacto de la Procuraduría General de Justicia del Estado contaba con una orden de cateo debidamente expedida por la autoridad judicial, también lo es que ésta era para el sólo efecto de aprehender a Amores Alberto Navarro Martínez, alias “Chango” o el “Congo”, en cumplimiento a la orden de aprehensión librada en su contra, el treinta y uno de marzo del año pasado, por el Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, en la causa penal número 44/2011. Documental a la que se le da valor probatorio pleno por tratarse de un documento público previsto en el orden jurídico vigente, expedida en términos del artículo 356 fracciones II y IV del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.

En tal virtud, si la representante social contaba con una orden de cateo legalmente expedida por la autoridad judicial, en modo alguno es explicable ni justificable la violencia con la que se introdujeron al domicilio de los agraviados rompiendo y tirando las puertas, como ha quedado acreditado; lo que contradice lo informado por la Representante Social y el Comandante de Investigaciones Jacob Israel Guzmán Hernández, en el sentido de que María Navarro Mariano les permitió el acceso, pues de haber sido así no habría razón de romper candados y chapas. Resulta también inexplicable que buscaran hasta en los cajones de los clósets y otros muebles de la casa habitación cateada porque en la orden de cateo no se advierte que les autorizaran buscar objeto alguno, y una persona, es imposible que se esconda en ese lugar. Por lo que es dable concluir que los Agentes Estatales de Investigación bajo el mando del Comandante Jacob Israel Guzmán Hernández y tolerado por la Agente del Ministerio Público multicitada que iba al frente de la diligencia, actuaron con total abuso de autoridad y exceso en el uso de la fuerza pública, violando los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica de los quejosos y agraviados, habitantes de la casa de los agraviados, incurriendo con excesos en el cumplimiento de la orden de cateo librada por el Juez Cuarto Penal de este Distrito Judicial.

El Código Civil vigente en el Estado de Oaxaca en su artículo 29 define el domicilio como: “El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro el lugar en que se halle.” En este tenor, tenemos que el domicilio es un atributo de la persona, es el lugar en el que se establece para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones; es un derecho humano porque es en su domicilio donde una persona se siente segura, protegida y a salvo de cualquier amenaza externa, es el refugio a cualquier peligro; siendo ésta la razón por la que el legislador protege la inviolabilidad del domicilio al impedir a cualquier autoridad la intromisión al domicilio sin orden de autoridad competente.

Al respecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la protección al domicilio contra actos de molestia, así también el derecho a la inviolabilidad al domicilio está amparado por instrumentos internacionales, tales como los artículos 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; V y IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Documentos internacionales que los servidores públicos señalados vulneraron en perjuicio de los agraviados, al introducirse sin permiso ejerciendo violencia sobre las personas y cosas como ha quedado acreditado. Y si bien es cierto contaban con mandamiento legal para catear el citado domicilio, éste en modo alguno les autorizaba a ejercer violencia en la forma en que lo hicieron, pues dicho mandamiento les permitía ingresar al domicilio de manera legal, por lo que la Representante Social encargada de llevar a cabo el acto de molestia debió ajustarse a derecho respetando las garantías de los habitantes del inmueble, solicitando el permiso respectivo al propietario o quien tuviere derecho para darlo, explicándole y mostrándole el mandamiento de autoridad.

La señora María Navarro Mariano o María del Socorro Navarro Mariano, el día de los hechos fue privada ilegalmente de su libertad personal durante casi tres horas, siendo trasladada a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado en Ciudad Judicial, con el único objeto de que firmara la diligencia de cateo y darle apariencia de legalidad, como lo tiene manifestado la quejosa en sus comparecencias de fecha ocho de abril y trece de mayo de dos mil once en que presentó queja en contra de los servidores públicos señalados, así como en su declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público de la mesa dos adscrito a la Fiscalía de Control Interno y Evaluación con fecha quince de abril de dos mil once, en donde declaró como testigo en la averiguación previa 57(FCIE)2011, siendo firmes y categóricas sus afirmaciones al sostener que la llevaron a Ciudad Judicial en donde le hicieron firmar un documento que no le permitieron leer. Lo que se corrobora con las versiones de cinco personas, que fueron coincidentes al afirmar ante el Agente del Ministerio de la mesa dos de la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, llevador de la citada averiguación previa, vieron que Agentes Estatales de Investigaciones se llevaron a la señora María Navarro Mariano o María del Socorro Navarro Mariano y hasta después de tres horas aproximadamente regresó a su domicilio. De esta manera, queda claro que la mencionada servidora pública, no sujetó su actuación a los principios de legalidad, probidad, responsabilidad, objetividad, transparencia, honradez, confidencialidad, lealtad y eficiencia, previstos en los numerales 5, fracción X, y 7°, fracción I, del Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.

Por otra parte, los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado contravinieron lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Vulnerándose también en perjuicio de María Navarro Mariano o María del Socorro Navarro Mariano, diversos instrumentos internacionales tales como la Declaración de los Derechos Humanos, que en sus artículos 9 y 12 establece, respectivamente: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado” y “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. De la convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.

Por último, la conducta asumida por los servidores públicos responsables se traduce, además, en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, mismos que se encuentran contemplados en el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Recomendaciones

Se formularon al Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Comandante Jacob Israel Guzmán Hernández, Director de Investigaciones de la Agencia Estatal de Investigaciones y demás elementos a su mando, que intervinieron en el cateo realizado en Prolongación de la Noria número 510-A Cinco Señores, centro, Oaxaca, a efecto de determinar la responsabilidad en que incurrieron y, en su caso, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

Segunda. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la Licenciada Marina Cruz Ruiz, Agente del Ministerio Público de la Mesa V Especial de Homicidios de Mujeres adscrita a la Subprocuraduría para la Atención de Delitos de Alto Impacto de esa Institución Ministerial, que practicó el cateo en Prolongación de la Noria número 510-A Cinco Señores, centro, Oaxaca, a efecto de determinar su responsabilidad y, en su caso, se le impongan las sanciones que resulten aplicables.

Tercera. Instruya al Agente del Ministerio Público de la Mesa II adscrito a la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de esa Procuraduría a su digno cargo, encargado del trámite de la averiguación previa número 467/AEI/2011 ó 57/FCIE/2011, para que en un término no mayor a treinta días hábiles contado a partir de la aceptación de la presente recomendación, practique tantas y cuantas diligencias sean necesarias y resuelva respecto al ejercicio o no de la acción penal.

Cuarta. Gire instrucciones al Director del Instituto de Formación y Capacitación Profesional de esa Procuraduría, para que dentro de los programas de capacitación a personal de esa Institución, se incluyan temas relativos al respeto a los derechos humanos.

Síntesis de la Recomendación no. 06/2012

Fecha de emisión

2012-05-08

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Reymundo y Guillermo Castillo Villanueva

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Eleazar Castillo Mijangos (occiso)

Expediente(es)

DDHPO/110/RIJ/(10)/OAX/2011 y acumulados DDHPO/76/RIX/(10)/OAX/2011 y DDHPO/CA/1045/(21)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica«

DDHPO

Hechos

El 27 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las catorce horas Eleazar Castillos Mijangos, fue detenido por elementos de la policía municipal de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca, porque se encontraba en estado de ebriedad y escandalizando en la vía pública, por ello fue trasladado e internado en la cárcel municipal de la citada población, quien momentos después se privó de la vida al colgarse con un cinturón en uno de los barrotes de la reja de dicha cárcel.

Valoración

Puede afirmarse válidamente que se vulneraron los derechos humanos de Eleazar Castillo Mijangos, por parte de los elementos Esteban Felipe Francisco, Rosalino Lucas Miguel, Raúl López Reyes, Juvenal Patricio Caballero, Urbano Ortiz Francisco, Domingo Gabriel Andrés y el primer comandante Reynel Antonio Antonio, todos dependientes del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca, ya que la autoridad municipal en ningún momento acreditó que el agraviado en la fecha y hora señalada estaba alterando el orden público y mucho menos agrediendo a los transeúntes; lo anterior es así ya que al rendir su informe el ciudadano Lamberto Cayetano Romero, Síndico Procurador de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca, informó que el veintisiete de septiembre de dos mil once, aproximadamente las catorce horas tuvo conocimiento que en ese municipio un individuo estaba escandalizando en la vía pública agrediendo o tratando de agredir a las personas que transitaban con rumbo a las oficinas de TELECOM, por lo que de inmediato el operador de la base de radio de la comandancia de la Policía Municipal, lo confirmó con el vigilante comisionado para el resguardo de dichas oficinas, por lo que los elementos de la Policía Municipal, se dirigieron a bordo de una patrulla al lugar, en donde visualizaron a la persona que estaba escandalizando, quien en un primer momento trató de agredirlos y luego intentó fugarse del lugar, por ello fue perseguido, alcanzado y detenido a la salida de la población, y una vez sometido, fue trasladado a la cárcel municipal donde quedó recluido, precisando que Eleazar Castillo Mijangos, se encontraba en estado de ebriedad y que al ser revisado el agraviado se le aseguró entre sus pertenencias un cinturón café y unas monedas de valor, así también un envoltorio de papel periódico conteniendo hierba seca al parecer marihuana; en los mismos términos rindieron su informe los ciudadanos Reynel Antonio Antonio, Rosalino Lucas Miguel, Raúl López Reyes y Juvenal Patricio Caballero; sin embargo, en ningún momento proporcionaron el nombre de la persona que solicitó el auxilio a que hacen referencia ni proporcionaron los nombres de las personas a quienes intentó agredir el agraviado, lo anterior para que personal de este Organismo pudiera entrevistarlos y con ello corroborar lo informado por la autoridad municipal.

Por tanto, la autoridad municipal no acreditó que el agraviado el veintisiete de septiembre de dos mil once, siendo las catorce horas, estaba alterando el orden público y mucho menos agrediendo a los transeúntes; así también, la autoridad municipal no acreditó con una documental médica que en la fecha en que fue detenido el agraviado se encontraba en estado de ebriedad; no obstante lo anterior, la autoridad municipal tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en comunicar al detenido o a sus familiares el monto de la multa a pagar o bien el tiempo que iba a durar el arresto administrativo, violentándose con ello el derecho a la legalidad que contempla el artículo 16 de nuestra Constitución Federal, ya que todo acto emanado de los órganos del Estado debe estar debidamente fundado y motivado.

Ahora bien, respecto a lo señalado por el quejoso en el sentido de que algunos vecinos de la citada población, le comunicaron que aproximadamente las quince horas del veintisiete de septiembre de dos mil once, los citados elementos policiacos sacaron al agraviado de los separos, llevándolo a otro lugar y posteriormente lo internaron de nueva cuenta en la cárcel municipal; al respecto el Síndico Municipal informó que una vez detenido el agraviado fue trasladado a la cárcel municipal donde quedó recluido, en espera de que se determinara su situación jurídica; si bien es cierto que la ciudadana Patricia Espinoza López, señaló que su cónyuge Martín López Antonio, le comunicó que siendo aproximadamente a las diecisiete horas del veintisiete de septiembre de dos mil once, escuchó “ayúdenme me están matando” y que ese grito provenía del interior de la cárcel ubicada en la citada población, sin embargo también le comunicó que como no abrieron la puerta por eso no logró ver a quien golpeaban; por su parte el ciudadano Antonio Concepción Espinoza indicó que el veintisiete de septiembre de dos mil once, siendo como a las diecisiete horas cuando iba pasando por la cárcel pública, escuchó que en el interior de la misma estaban golpeado a una persona, sin que se percatara de quien se tratara, ya que la puerta de la cárcel se encuentra siempre cerrada y el ciudadano Martín López Antonio, señaló que el veintisiete de septiembre de dos mil once, siendo aproximadamente las diecisiete horas con veinte minutos, escuchó que una persona gritaba en el interior de la cárcel pública de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca, diciendo que no lo siguieran golpeando, precisando que logró escuchar esos gritos porque ahí da vuelta con su vehículo de alquiler, añadiendo que al siguiente día se enteró que estaba muerto el joven Eleazar; sin embargo en la copia certificada del legajo de investigación 595/(MR)/2011, iniciado en contra de quien o quienes resulten probables responsables por el delito de homicidio en contra de quien en vida respondió al nombre de Eleazar Castillo Mijangos, obra el Protocolo de necrocirugía de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, practicada en el cuerpo de Eleazar Castillo Mijangos, por el doctor Gabriel Márquez Peña, perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien concluyó que el citado cuerpo no presentaba huellas de lesiones recientes en la superficie corporal, únicamente un surco blando de ahorcamiento en cara anterior del cuello, incompleto por arriba del cartílago tiroides y oblicuo de 3.5 cm de ancho, bordes apergaminados lineales, muy poco marcados; congestión facial y lengua expuesta; no obstante ello, ante el señalamiento del señor Reymundo Castillo Villanueva, el Agente del Ministerio Público llevador de la citada indagatoria 595/(MR)/2011, le solicitó al citado perito médico una ampliación del protocolo de necrocirugía; al respecto el citado perito médico señaló que una vez que revisó minuciosamente las placas fotográficas de la necropsia del pasivo en mención, precisó que no encontró más lesiones que el señalado en el protocolo de necrocirugía de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once.

Por último, el quejoso también señaló que el veintiocho de septiembre de dos mil once, aproximadamente a la una de la mañana, elementos de la policía municipal de la mencionada población, acudieron al domicilio del abuelo del ahora occiso, y le indicaron que debía trasladarse al descanso municipal de Matías Romero, Oaxaca, para identificar el cadáver de un joven que resultó ser Eleazar Castillo Mijangos, informándole que se había ahorcado; al respecto la autoridad municipal informó que siendo a las veinte horas del veintisiete de septiembre de dos mil once, el elemento Domingo Gabriel Andrés, al tratar de ingresar a la bodega adjunta a las celdas de la cárcel pública, se percató que el detenido Eleazar Castillo Mijangos, yacía sin vida colgado del cuello de un cinturón de cuero de color negro amarrado a la reja de la puerta de la celda donde se encontraba, comunicando ese hecho a su comandante Esteban Felipe Francisco, quien de inmediato dio parte a la Comandancia de la Agencia Estatal de Investigaciones con residencia en Palomares, Oaxaca, así como a la Fiscalía local en Matías Romero, Oaxaca; de acuerdo a lo informado por la autoridad municipal el fallecimiento del agraviado ocurrió a las veinte horas, no obstante al señor Rufino Castillo Garrido abuelo del agraviado, le comunicaron de los hechos hasta la una de la mañana del veintiocho de septiembre de dos mil once, es decir cinco horas después; no pasa desapercibido para este Organismo que el ciudadano Reynel Antonio Antonio, primer comandante de la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Oaxaca, manifestó que el veintisiete de septiembre de dos mil once, una vez que llevó a cabo la detención de Eleazar Castillo Mijangos, quien quedó internado en la cárcel municipal de esa población, al citado agraviado se le aseguró un cinturón color café, ocho pesos, un envoltorio de papel periódico con hierba seca; añadiendo que más tarde el policía Domingo Gabriel Andrés lo encontró ahorcado con un cinturón de cuero de color negro, ignorando como consiguió el cinturón; aunado a lo señalado por el ciudadano Domingo Gabriel Andrés, quien manifestó que el veintisiete de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las veinte horas, había retornado al palacio municipal con el objeto de cargar combustible a su patrulla, agregando que cuando se dirigía a la parte baja del palacio municipal en donde suministra gasolina, se percató que un sujeto se había ahorcado con un cinturón de cuero, observando que estaba colgado en la reja de la cárcel municipal.

Así, la autoridad municipal no observó lo dispuesto en el precepto 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y los numerales 2 y 3 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión que en términos generales señalan que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, que toda persona tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad y que no deben restringirse los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

Por ello, al no contar la autoridad señalada como responsable, con lineamientos para preservar la seguridad de los detenidos, aunado al hecho de que al ahora occiso en ningún momento se le realizó un diagnóstico médico para saber su grado de intoxicación etílica, y dado el hecho de haberlo dejado sólo y sin vigilancia, la autoridad municipal, dejó de observar las reglas mínimas de seguridad para salvaguardar la integridad física, salud y incluso la propia vida del detenido.

En esa tesitura es indudable que en el presente caso, existió negligencia, falta de responsabilidad y cuidado en el servicio de vigilancia y custodia por parte de la autoridad responsable al momento de desempeñar dichas funciones y servicios públicos, por lo que la omisión de todos ellos muy probablemente propició el fallecimiento de quien en vida respondió al nombre de Eleazar Castillo Mijangos; lo anterior es así ya que no podemos dejar de citar, que criminológicamente, es sabido que el consumo de alcohol resulta un factor que favorece la aparición de la conducta antisocial, que puede traducirse en afectaciones a derechos de terceros y hacia la propia persona, como aconteció en el presente caso. Así las cosas, tenemos que partir de una obligación legal genérica que pesa sobre la autoridad, en el sentido de que tiene la obligación de velar por la vida, integridad y salud de toda persona privada de su libertad, entendidas éstas como las medidas de vigilancia y seguridad tendientes entre otras cosas a proteger al detenido de agresiones de toda índole por parte de terceros e incluso de sí mismo.

En este orden de ideas queda claro que los citados elementos de la policía municipal conculcaron en perjuicio del agraviado su derecho a la libertad, a la integridad, así como a la legalidad; violentando diversas disposiciones del orden federal, internacional y local, como las siguientes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14, primer párrafo y 16 primer párrafo. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3º; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos 5.1 y 7.1.

Con la actuación desplegada por los ciudadanos Reynel Antonio Antonio, Esteban Felipe Francisco, Rosalino Lucas Miguel, Raúl López Reyes, Juvenal Patricio Caballero, Urbano Ortiz Francisco y Domingo Gabriel Andrés, Comandante y elementos de Policía Municipal respectivamente, vulneraron lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Por lo consiguiente, los citados servidores públicos probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por las fracciones I y VI del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal en la que probablemente incurrieron, de conformidad con lo previsto por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el artículo 208, fracciones XI y XXXI.

Colaboración

De la Procuraduría General de Justicia del Estado: a efecto de que gire sus instrucciones al Agente del Ministerio Público llevador del legajo de investigación 595/(MR)/2011, para que realice las diligencias que resulten necesarias para su debida integración y determine respecto a la procedencia del ejercicio de la acción penal.

Recomendaciones

Al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Guichicovi, Matías Romero, Oaxaca, se formularon las siguientes recomendaciones:

Primera.- Gire por escrito instrucciones a quién corresponda, para que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra de los ciudadanos Reynel Antonio Antonio, Esteban Felipe Francisco, Rosalino Lucas Miguel, Raúl López Reyes, Juvenal Patricio Caballero, Urbano Ortiz Francisco y Domingo Gabriel Andrés, Comandante y elementos de Policía Municipal respectivamente, todos dependientes del Ayuntamiento que dignamente representa, por las irregularidades en que incurrieron en el desempeño de sus funciones que tuvieron como resultado la muerte de quien en vida respondió al nombre de Eleazar Castillo Mijangos, al infringir las disposiciones legales, Estatales, Federales e Internacionales previamente citadas, y en su caso se les impongan las sanciones correspondientes, respetando en todo momento la garantía del debido proceso.

Segunda.- Si de las investigaciones administrativas se llega a determinar no sólo responsabilidad administrativa de los citados servidores públicos, sino incluso conductas que puedan ser constitutivas de delito, que ameriten la intervención de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se le dé vista para que determine legalmente la pertinencia de ejercitar o no acción penal dentro del legajo de investigación 595/M.R./2011 que se inició en contra de quien o quienes resulten probables responsables en la comisión del delito de homicidio cometido en agravio de Eleazar Castillo Mijangos.

Tercera.- Instruya por escrito a los ciudadanos Reynel Antonio Antonio, Esteban Felipe Francisco, Rosalino Lucas Miguel, Raúl López Reyes, Juvenal Patricio Caballero, Urbano Ortiz Francisco y Domingo Gabriel Andrés, Comandante y elementos de la Policía Municipal, respectivamente, para que en lo subsecuente, sean diligentes en el desempeño de sus funciones, y ciñan su actuación estrictamente a las facultades y atribuciones del marco normativo con el fin de evitar incurrir en violaciones a derechos humanos en perjuicio de los gobernados, como las que quedaron debidamente acreditadas en el presente asunto; enviando una copia del citado escrito, a los expedientes personales de cada uno de los servidores públicos municipales involucrados.

Cuarta.- Gire sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda, para que a los elementos policíacos del Ayuntamiento a su cargo, incluyendo al personal que labora en el mismo, se les brinden obligatoriamente cursos académicos mediante los cuales se les capacite y evalúe periódicamente respecto de su conducta en el desempeño de las funciones que les sean encomendadas, con la finalidad de que situaciones como las aquí planteadas no se repitan, promueva capacitación en derechos humanos para los servidores públicos del Honorable Ayuntamiento de ese lugar, y para ello esta Defensoría pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Aceptada y totalmente cumplida.

Síntesis de la Recomendación no. 05/2012

Fecha de emisión

2012-05-07

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Guadalupe López Chiñas y Martha Patricia Flores Aparicio/Aldair Celaya López y Hermilo Eduardo González Flores (menores)

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Guadalupe López Chiñas y Martha Patricia Flores Aparicio/Aldair Celaya López y Hermilo Eduardo González Flores (menores)

Expediente(es)

DDHPO/1519/(01)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la educación«

DDHPO

Hechos

El 12 de diciembre de 2011, cuando los alumnos del segundo grado grupo “A” de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en la población de San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, se encontraban en el laboratorio realizando un experimento, ocurrió un accidente, resultando lesionados cinco alumnos, entre ellos Hermilo Eduardo González Flores y Aldair Celaya López, quien sufrió diversas quemaduras de segundo y tercer grado en el área de cara, cuello y manos, que pusieron en grave riesgo su vida, y por las cuales tuvo que ser internado en el área de terapia intensiva del Hospital de la Niñez Oaxaqueña. Así también, en el momento en que se suscitó el accidente, la profesora Italivi Judith Villa Flores, quien estaba al frente del grupo, no procuró brindar a los alumnos accidentados los primeros auxilios.

El 14 de diciembre de 2011, se recibió la llamada telefónica de la ciudadana Guadalupe López Chiñas, quien indicó que el 12 de ese mes y año, cuando su menor hijo Aldair Celaya López, se encontraba realizando un experimento en el laboratorio de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, sufrió severas quemaduras en la cara, cuello y manos, por tal motivo, fue trasladado e internado en el área de terapia intensiva del Hospital Regional de Alta Especialidad de esta ciudad (sic), sin que los servidores públicos citados en el proemio del presente documento se hubiesen apersonado en dicho lugar para hacerse responsables de los hechos acontecidos.

Valoración

A) La ciudadana Guadalupe López Chiñas, refirió que por comentarios de los compañeros del grupo del menor Aldair, se enteró de que en el momento en que su hijo se estaba quemando, estando dentro del laboratorio, sus compañeros quisieron echarle agua a fin de sofocar el fuego, no obstante, la profesora Italivi Judith Villa Ruiz les dijo que no lo hicieran ya que a un lado estaba una computadora y no quería que se mojara, que por ello el menor salió del laboratorio, una vez en el patio, sus propios compañeros le quitaron la bata, le quitaron la chamarra y le echaron agua logrando sofocar el fuego; durante ese acontecimiento, la profesora no intervino para auxiliar al menor; señalando además que ni ella ni el Director de la Escuela acompañaron al menor al centro de salud, ni se apersonaron en el Hospital de la Niñez para hacerse responsables de los hechos que sucedieron durante dicha clase.

Por su parte, la profesora responsable, al rendir su informe manifestó que desde el inicio del ciclo escolar informó a los padres de familia sobre la importancia de usar los materiales de seguridad para ingresar al laboratorio; que solicitó a los padres de familia que en la reunión general manifestaran su inconformidad por el mal funcionamiento y utilización del laboratorio, pues señaló que ese lugar tiene varias funciones; y con relación al accidente ocurrido, señaló que el doce de diciembre del año próximo pasado, después de explicar a los alumnos el procedimiento para el experimento a realizar, al estar atendiendo a los equipos de trabajo escuchó un grito, y al darse la vuelta, en cuestión de segundos salieron corriendo dos alumnos del laboratorio y ella detrás para auxiliarlos; que estando fuera del laboratorio, volteó de un lado a otro y vio que se estaban quemando, por lo que les indicó que rodaran y permaneció auxiliándolos.

El Director de la Institución Educativa informó que en la fecha en que ocurrió el accidente no se encontraba en la Institución, y que luego de tener conocimiento, se trasladó al Centro de Salud de San Jacinto Amilpas, en donde le estaban brindando atención médica a los alumnos accidentados, que contactaron a los familiares de los menores; que Aldair Celaya López y Luis Román Sigüenza Moreno, fueron trasladados al Hospital de la Niñez Oaxaqueña, siendo acompañados por familiares y algunos integrantes del personal; señalando además que estuvo como apoyo desde ese día hasta el veintitrés de diciembre de dos mil once, cuando Aldair Celaya López fue trasladado a Galveston, Texas, Estados Unidos, para ser intervenido quirúrgicamente.

Cuando los alumnos del segundo grado grupo “A”, de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, se encontraban en el laboratorio de esa Institución realizando un experimento, ocurrió una explosión, la cual causó graves lesiones al menor Aldair Celaya López, situación que motivó que fuera referido al Hospital de la Niñez Oaxaqueña, en donde fue internado en el área de terapia intensiva, con una probabilidad de muerte mayor a noventa por ciento, y quien de acuerdo con el resumen clínico correspondiente, presentaba quemaduras de segundo y tercer grado mixto en áreas especiales y de vías aéreas, así como en la mano izquierda, situación que desde luego denota la gravedad del estado de salud que en su momento presentó el menor agraviado, siendo evidente que estuvo en riesgo de perder la vida ante el accidente que sufrió cuando se encontraba bajo la tutela de la autoridad educativa.

En este tenor, es clara la omisión en que incurrió la profesora responsable del laboratorio en el momento en que sucedieron los hechos; advirtiéndose que no tenía conocimiento de qué hacer durante una contingencia de esa naturaleza, lo cual probablemente causó que la situación de por sí ya crítica, se agravara al prolongarse el tiempo en que las sustancias combustibles actuaron sobre el cuerpo de los agraviados, ya que de tenerse la capacitación adecuada, pudo haberse manejado de una manera más eficaz, minimizando así las consecuencias. Bajo este contexto, resulta pertinente señalar que, el Manual de Primeros Auxilios elaborado por la Facultad de Estudios Superiores Iztacala de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala que en el caso de quemaduras por fuego, si la persona se encuentra corriendo, se debe detener, tender en el suelo, y apagar el fuego con alguna manta, agua o arena, evitando el extintor debido a que es muy corrosivo y tóxico.

El Centro Nacional de Prevención de Desastre de la Secretaría de Gobernación, ha dispuesto que a las personas lesionadas por incendio, se les debe cubrir con una manta o algo similar, hacerla rodar por el piso, indicándosele que gire sobre su propio cuerpo; que el fuego también se puede apagar utilizando agua, arena o tierra y que una vez apagado el fuego, se deben aflojar y retirar las ropas que no estén adheridas a las lesiones, señalando también evitar usar el extintor sobre la persona pues su contenido es tóxico. Refuerza lo anterior, el hecho de que la profesora encargada del laboratorio, al rendir su informe refirió que salió detrás de los menores y les dijo “rueden, rueden”, y permaneció auxiliándolos, sin embargo, no especificó en qué consistió el auxilio que les brindó; por el contrario, de las declaraciones de los menores agraviados y de la propia profesora, se desprende que fueron los alumnos que se encontraban presentes, quienes trataron de sofocar el fuego que presentaban Aldair y Luis Román, desgarrándole la ropa y la bata, y que incluso otro de sus compañeros les vació agua para que terminara de apagarse el fuego.

B) La quejosa Martha Patricia Flores Aparicio, presentó su inconformidad en contra de servidores públicos de la Escuela Secundaria Técnica 215, pues su menor hijo Hermilo Eduardo González Flores, resultó lesionado; al respecto, de las evidencias recabadas, se advierte la manifestación de dicho menor quien tanto ante personal de este Organismo como de la Procuraduría General de Justicia del Estado, expresamente señaló que la profesora Italivi Judith Villa Ruiz, lejos de que checara su estado de salud y lo canalizara para recibir atención médica, le dijo que se fuera a la Dirección ya que estaba expulsado y que lo iban a suspender, pues sus compañeros Bryan, Eduardo y Kevin lo culpaban del accidente, y que fue trasladado al Centro de Salud hasta que otro de sus compañeros dijo a la profesora que él también estaba lesionado.

Al respecto, la profesora responsable al rendir su informe únicamente se concretó a señalar que dicho menor solicitó que también se le atendiera ya que presentaba lesiones, sin que abundara en cuanto a los hechos atribuidos, es decir, no se pronunció con relación a la conducta que desplegó en contra del menor Hermilo, situación que desde luego deja enentre duda su actuar, lo que aunado a la conducta omisa que tuvo ante el accidente en el que se vieron involucrados sus alumnos, nos lleva a establecer que muy probablemente los hechos ocurrieron de la forma narrada por el agraviado Hermilo Eduardo González Flores.

De esta forma, con su conducta, la profesora Italivi Judith Villa Ruiz, vulneró lo establecido en la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, que en su artículo 34 señala que los niños, las niñas y adolescentes, tienen derecho a recibir la educación que corresponda a su edad. Tienen derecho a una educación gratuita, digna, efectiva, de calidad, en la que se respete y se haga respetar la dignidad y la integridad de los niños niñas y adolescentes, incluso su credo y opinión personal, en la que se promuevan las capacidades, habilidades y destrezas de los educandos y su desarrollo personal. Aunado a ello, muy probablemente infringió lo establecido por el numeral 56, fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

A raíz del accidente ocurrido el doce de diciembre de dos mil once, el menor Aldair Celaya López dejó de asistir a clases, pues así se desprende de autos, ya que con motivo de tal suceso, fue referido a Galveston Texas, Estados Unidos, para ser atendido a través de la fundación Michou y Mau, y a la fecha, debido a su estado de salud no ha podido asistir a la Escuela, lo que redunda en una afectación a su derecho a la educación previsto por el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; principio 7 de la Declaración de los Derechos del Niño; XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 de la Ley General de Educación; 2 y 3 de la Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca, y 27 de la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca. En tal sentido, resulta necesario que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en coordinación con la quejosa María Guadalupe López Chiñas, puedan encontrar alguna alternativa tendiente a que el menor Aldair Celaya López, se regularice en sus diversas materias y continúe recibiendo su instrucción secundaria, a fin de no perder el ciclo escolar.

C) El profesor Trinidad Velásquez Gómez, Director de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, en el sentido de que no se había apersonado en el Hospital de la Niñez Oaxaqueña, a fin de hacerse responsable de los hechos suscitados el doce de diciembre de dos mil once, debe decirse que no obstante tal manifestación, el referido docente señaló que él y demás profesores de dicha Institución proporcionaron un apoyo económico a la quejosa María Guadalupe López Chiñas, y que incluso ésta recibió apoyo económico por parte de la Sección XXII, la Supervisión Escolar de la Zona 02 y del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca; sin embargo, a pesar de tal manifestación, el hecho de que se haya proporcionado un apoyo económico a la agraviada, de ninguna manera lo exime de responsabilidad, pues finalmente los hechos lamentables en donde resultaran lesionados Aldair Celaya López, Hermilo Eduardo González Flores y otros menores, ocurrieron cuando éstos se encontraban en las instalaciones de esa Escuela, que no cuenta con la infraestructura necesaria para hacer frente a una situación como la ocurrida, pues como se pudo acreditar, no existían extintores, señalamientos de emergencia, ni ruta de evacuación. Al respecto, la profesora Italivi Judith Villa Ruíz, refirió en su informe que desde el inicio del ciclo escolar, se tenía conocimiento del mal funcionamiento y utilización del laboratorio, pues tenía varias funciones, como Coordinación de servicios complementarios, que comprende el Departamento de psicología, servicio médico, orientación educativa, trabajo social, así como la Coordinación Académica y la de Tecnologías; hecho que fue corroborado por personal de este Organismo, quien al constituirse en el laboratorio, pudo percatarse de la existencia de una mesa habilitada como escritorio, y que los anexos al laboratorio eran ocupados por otras áreas. En este orden de ideas, la Ley Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en su artículo 61, señala que las autoridades educativas promoverán medidas para la protección de los educandos que aseguren su integridad física, psicológica y social, dentro y fuera de los establecimientos escolares, con estricto apego a su dignidad.

La Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, indica en su artículo 126, que es responsabilidad del Estado Mexicano en su conjunto, Poderes y demás instancias federales, estatales y municipales, cada uno en el ámbito de su competencia, hacer efectivas las políticas, planes y programas relacionados con la niñez, y cumplir y hacer cumplir los derechos que el Estado mexicano establece en su favor. Es responsabilidad de los Poderes y demás instancias públicas del Estado de Oaxaca, así como de los municipios, cumplir cabalmente con lo que esta Ley les impone y ajustar sus actuaciones a los principios y contenidos que este ordenamiento incorpora al sistema jurídico estatal.

Cabe señalar que la Ley de Protección Civil para el Estado de Oaxaca, establece que su aplicación corresponde a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su respectiva competencia; destacando su artículo 3, que las actividades y programas de protección civil son de carácter obligatorio para autoridades estatales y municipales, organizaciones, dependencias e instituciones estatales del sector público, privado, social y en general para los habitantes del Estado de Oaxaca y en los términos de las normas federales aplicables, para los servidores de la administración pública federal radicados en el Estado; y en su artículo 88 menciona que las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles, deberán contar con un Comité de Seguridad y Emergencia Escolar y elaborar un Programa Interno de Seguridad y Emergencia Escolar que será supervisado y autorizado por el Instituto Estatal de Protección Civil, así como revalidado anualmente, en los términos de esta Ley y su Reglamento; y en su artículo 90 se establece que todos los inmuebles que se mencionan en los artículos anteriores deberán contar con salidas de emergencia; a su vez, los propietarios, administradores, arrendatarios o poseedores de dichas edificaciones, deberán colocar en sitios visibles equipos de seguridad, señales informativas, preventivas, restrictivas y de obligación, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y Tratados Internacionales aplicables, así como los señalados en el Reglamento de dicha Ley.

Las Normas Oficiales Mexicanas NOM-003-SEGOB-2002 y NOM-002-STPS-2000, fueron aplicadas por la Coordinación Operativa de Protección Civil y Emergencia Escolar del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, para emitir doce recomendaciones con relación a las instalaciones de la Escuela Secundaria Técnica número 215 de la población de San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, de los cuales no se ha dado cumplimiento a más del 50%, pues no se ha elaborado un programa interno de protección civil ni se han colocado señales de zona de seguridad al interior de las aulas, rutas de evacuación ni los puntos de reunión para ubicar a la población estudiantil en caso de evacuación; así como tampoco se han instalado los seis detectores de humo y/o calor exigidos; tampoco se han fijado todos los objetos que se puedan deslizar ni asegurado aquellos que se encuentren en anaqueles o gavetas en la parte alta y que se puedan caer ante la ocurrencia de un sismo.

D).La Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 47, segundo párrafo; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno. De igual manera, el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, señalando en el principio 36.

Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”; el principio 22 establece como medida reparadora del daño causado: “Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades”; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.

En ese tenor, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a los menores agraviados, con motivo de las violaciones a sus derechos, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que puedan resultar por los actos aquí estudiados.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:

Único. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; y 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, con base en lo argumentado en la presente resolución, inicie y concluya procedimiento de responsabilidad en contra de los profesores Italivi Judith Villa Ruiz y Trinidad Velásquez Gómez, por el ejercicio indebido de la función pública, imponiéndoles en su caso, la sanción a que se hayan hecho acreedores.

Del Procurador General de Justicia del Estado:

Primero. Gire sus apreciables instrucciones a la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Especial de Asuntos Magisteriales de esa Institución, llevadora del trámite de la averiguación previa 242(FCIE/RS)2011 o 02(FEPAM)/2012, para que realice las diligencias que resulten pertinentes dentro de la misma, y dentro del término legal establecido para ello, determine sobre el ejercicio o no de la acción penal.

Segundo. Gire sus apreciables instrucciones a la Agente del Ministerio Público Especializada en Justicia para Adolescentes, encargada del trámite del legajo de investigación 502/SJA/2011, a fin de que realice las diligencias que resulten pertinentes, y dentro del término legal establecido para ello, determine sobre el ejercicio o no de la acción penal.

Recomendaciones

Se formuló al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Se efectúen todas las acciones necesarias, en coordinación con la parte agraviada, a fin de que se cubra la reparación del daño físico y psicológico causado a los menores Aldair Celaya López, Hermilo Eduardo González Flores y demás niños que resultaron lesionados en los hechos que se estudiaron en el presente documento, quienes sufrieron diversas quemaduras al estar bajo la tutela de una Institución Educativa perteneciente a ese Instituto.

Segunda. En coordinación con la ciudadana María Guadalupe López Chiñas, se busquen los mecanismos necesarios tendientes a regularizar al menor Aldair Celaya López, a fin de que continúe recibiendo su instrucción secundaria y no pierda el ciclo escolar 2011-2012.

Tercera. Se realicen las acciones necesarias a fin de que el laboratorio de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, únicamente sea destinado para ese fin y no se ocupe para áreas administrativas; así mismo para que se le provea de todos los requisitos de seguridad necesarios a efecto de evitar que sucedan hechos como los analizados en el presente documento.

Cuarta. Se continúe con las gestiones necesarias ya solicitadas por el Director de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, a fin de que se subsanen las diversas irregularidades en materia de protección civil que existen dentro de esa Institución Educativa, y se de cumplimiento a las observaciones realizadas por el Coordinador Operativo de Protección Civil y Emergencia Escolar de ese Instituto, mediante oficio DG.CPCEE 156/2011 de diecinueve de diciembre de dos mil once.

Quinta. Se capacite tanto al personal docente como al alumnado de la Escuela Secundaria Técnica número 215, ubicada en San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, en materia de protección civil y primeros auxilios, a fin de que puedan tener las herramientas necesarias para saber cómo proceder ante una eventualidad como la aquí analizada.

Sexta. Instruya a quien corresponda a fin de que, realice una inspección en los laboratorios que existen en las Escuelas Secundarias Técnicas y Federales de la entidad, y se pueda constatar que los mismos cuenten con las medidas de seguridad necesarios para evitar algún tipo de accidente como el analizado en la presente resolución.

Síntesis de la Recomendación no. 04/2012

Fecha de emisión

2012-04-25

Autoridad responsable

Secretario del Trabajo y Previsión Social

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Aldo Cortés González

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Aldo Cortés González

Expediente(es)

DDHPO/150/(01)/OAX/2012

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El 3 de febrero de 2012, se recibió la queja del ciudadano Aldo Cortés González, quien manifestó que fue despedido de manera injustificada de la empresa “Italian Coffe”, razón por la cual en el mes de julio del año dos mil once, presentó una demanda laboral en contra de la apoderada legal de dicha empresa, radicándose el expediente número 1068/2011(2)Bis; sin embargo, hasta el veintisiete de febrero de dos mil doce, es decir, siete meses después, se señaló la audiencia de conciliación, demanda laboral y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, lo que implica una dilación en la pronta impartición de justicia.

Valoración

El impetrante reclamó de los servidores públicos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, la dilación dentro del expediente laboral 1068/2011(2)Bis, ya que a pesar de que presentó su demanda en el mes de julio de dos mil once, la misma fue radicada hasta el trece de diciembre de ese mismo año, señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda laboral y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, hasta el día veintisiete de febrero de dos mil doce. Al respecto, el Presidente de la Junta Especial número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, al rendir su informe refirió que el cinco de septiembre de dos mil once, se recibió la demanda laboral del quejoso, en contra de la empresa “Italian Coffe”, por lo que el trece de diciembre de dos mil once, se dictó auto de inicio, radicándose el expediente 1068/2011(2)bis, señalándose el veintisiete de febrero de dos mil doce, el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.

Como puede advertirse de lo anterior, la demanda laboral interpuesta por el quejoso, fue presentada en la oficialía de partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, el día cinco de septiembre de dos mil once, y quedó radicada en la Junta Especial Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje el trece de diciembre de ese mismo año, por lo que transcurrieron tres meses con ocho días para que se diera inicio al procedimiento ordinario, transgrediendo con ello lo dispuesto por el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, no debe pasar por desapercibido que desde la presentación de la demanda por parte del quejoso ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, transcurrieron cinco meses con veintidós días para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, violando con ello el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, por lo que se refiere a la última parte del artículo invocado, la audiencia ordenada en el citado expediente, no se celebró dentro del término legalmente establecido, sino que transcurrieron cerca de cinco meses para que se celebrara la misma, incurriendo en una dilación en la administración de justicia. Aunado a lo anterior, cabe decir que si bien es cierto que al llevarse a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ambas partes solicitaron que se defiriera dicha audiencia, lo cierto es que nuevamente se señalaron las diez horas del día doce de marzo de dos mil doce, para su celebración, lo que denota un lapso excesivo para la continuación de la audiencia.

Lo anterior, resulta conculcatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General de la República que prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, los que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes; la citada disposición constitucional debe relacionarse con lo que al respecto establece la Ley Federal del Trabajo en los artículos 753, 757, 758 y 759 que expresamente disponen que las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio del exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación o al de las especiales, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la república; que los exhortos que reciban las autoridades acabadas de citar, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes; se establece también que cuando se demore el cumplimiento de un exhorto se recordará de oficio o a instancia de parte a la autoridad exhortada.

En ese tenor, resulta evidente que el Presidente de la Mesa Especial número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, debió prever de manera oficiosa lo conducente a fin de que el trámite del asunto no quedara inactivo, sin que desde luego, dicha carga procesal le resulte a las partes, de donde se concluye, de conformidad con el fundamento legal invocado que la dilación que operó durante ese lapso sólo le es atribuible a la autoridad laboral en comento.

No pasa inadvertida la manifestación realizada por el Presidente de la Junta Especial número Dos Bis, de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de que la carga de trabajo y el poco personal con el que cuenta esa Junta, ha permitido que el 80% de las demandas que recibe la oficialía de partes comunes a las juntas especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje, son remitidas para su instrucción a la Junta Especial número dos y a la Junta Especial número Dos Bis de la local de Conciliación y arbitraje, por lo que únicamente el 20% de las demandas son remitidas a las Juntas Especiales, razón por la cual no era posible señalar las audiencias de ley dentro del término establecido, aunado a que esa Junta señala de cuatro a seis audiencias diarias debido a que el procedimiento laboral es eminentemente oral; sin embargo, el cúmulo de tareas que tiene esa dependencia, no puede justificar el tiempo de cinco meses con veintidós días para señalar fecha y hora para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, como sucede en el caso que nos interesa.

En esa tesitura, los servidores públicos señalados, encargados de procurar justicia, vulneraron igualmente los siguientes ordenamientos jurídicos estatales: artículo 208, fracciones III, IX, XI, XIII y XVIII del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; Capítulo Primero. Derechos. Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Recomendaciones

Primera.- Gire sus apreciables instrucciones al ciudadano Cupertino Reyes Castellanos, Presidente de la Junta Especial número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, a fin de que en forma inmediata agilice el trámite del expediente laboral 1068/2011(2)Bis, promovido por los ciudadanos Gabriela Anahí Vásquez Cruz y Aldo Cortés Hernández, a efecto de que se practiquen todas las diligencias y actuaciones necesarias que se encuentren pendientes y hecho, lo cual, se emita el laudo que en derecho corresponda.

Segunda.- Instruya a quien corresponda para que inicie procedimiento administrativo de investigación tendiente a determinar la responsabilidad en que pudo haber incurrido el servidor público mencionado, en el ejercicio de sus funciones dentro del expediente laboral que en el cuerpo de la presente resolución se menciona, de acuerdo con lo que establece sobre el particular la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Síntesis de la Recomendación no. 03/2012

Fecha de emisión

2012-04-10

Autoridad responsable

Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Raúl Álvaro Bautista Medina y otros

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Raúl Álvaro Bautista Medina y otros

Expediente(es)

CDDH/RM/122/(07)/OAX/2010 y sus acumulados.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

En la oficina regional de la Mixteca dependiente de este Organismo, se recibió la queja de aproximadamente 100 personas, quienes fueron coincidentes en manifestar que al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley de la materia, el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Transporte, les otorgó los correspondientes títulos de concesión para brindar el servicio público de alquiler (taxi), sin embargo, a la fecha, a pesar del excesivo tiempo transcurrido el entonces Coordinador General de Transporte conjuntamente con el Director de Transporte del Estado, no les han permitido efectuar el trámite para la regularización y emplacamiento de sus unidades de motor ni la renovación de éstas, no obstante haberlo solicitado en tiempo y forma, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley de la materia; sin que en su caso se les haya notificado de manera fundada y motivada la razón por la que no se ha realizado el trámite de sus solicitudes.

Valoración

Con la finalidad de obtener los títulos de concesión para prestar el servicio público de alquiler en su modalidad de “taxi”, los quejosos presentaron ante la Secretaría de Transporte, Coordinación General de Transporte y Dirección General de Tránsito del Estado; lo cual motivó que en el año dos mil cuatro, el Ejecutivo del Estado, a través de la entonces Secretaría de Transporte, les otorgara las concesiones respectivas con vigencia de cinco años, mismas que los agraviados agregaron a su escrito de queja en copias certificadas.

En tal tesitura, los agraviados permanentemente mostraron su interés en cumplir con el debido proceso jurídico administrativo, señalado en los Acuerdos de sus concesiones, circunstancia por la cual en reiteradas ocasiones de manera personal así como a través de su representante legal, solicitaron ante las Instituciones de transporte del Estado, la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de los Acuerdos de sus concesiones, hecho que inexplicablemente no se atendió por la entonces Coordinación General de Transporte del Estado; autoridad de transporte que con su actuar, además de provocar incertidumbre en los concesionarios, incumplió lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Tránsito del Estado vigente. Siendo necesario aclarar, que no es un hecho imputable a los quejosos la falta de publicación de los mencionados Acuerdos de concesión que en su momento se les otorgaron, así como tampoco la falta de otorgamiento de placas para sus unidades de motor que prestan el servicio público de transporte en diversas poblaciones del Estado, toda vez que por el contrario, cumplieron con solicitarlo en tiempo y forma ante la Coordinación General del Transporte, sin que ésta autoridad haya emitido algún pronunciamiento al respecto, actuar que implica no cumplir con lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución Federal y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Al emitirse el once de mayo de dos mil seis, el Acuerdo 18, publicado en el Periódico Oficial del Estado, es el Ejecutivo del Estado, quien ordena la suspensión del otorgamiento de concesiones y permisos, en tanto la Secretaría de la Contraloría y la Coordinación General de Transporte, efectúan la revisión de todos los expedientes administrativos, otorgados hasta el treinta de noviembre de dos mil cuatro, con el fin primordial de constatar que las concesiones cumplieran con la normatividad aplicable, y toda vez que dicha acción había sido la permanente pretensión de los quejosos, al contar con los expedientes administrativos que sirvieron de base para la emisión de los Acuerdos de concesión que les fueron otorgados en el año dos mil cuatro; fue ante la Coordinación General de Transporte, que se les recepcionó dicha documentación, por lo que en su momento los interesados solicitaron a la referida Coordinación la conclusión del procedimiento jurídico administrativo, así como la entrega del certificado de certeza jurídica, alta y emplacamiento de sus taxis, sin que al respecto existan elementos de prueba mediante los cuales se acredite que la autoridad responsable haya proporcionado una respuesta en atención a lo solicitado por los concesionarios.

Aunado a lo anterior debe decirse, que los agraviados mostrando su firme intención por cumplir con la norma asignada a regular el marco jurídico de las concesiones en comento, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 24, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el diecisiete de marzo de dos mil siete, pertinentemente solicitaron a la Coordinación General de Transporte del Estado, la expedición de las constancias de certeza jurídica, así como la renovación de sus concesiones, a fin de que como lo señala el citado Acuerdo, estuvieran en aptitud de solicitar el emplacamiento de sus unidades de motor, siendo el titular de la Unidad de Concesiones de la Dirección de Transporte dependiente de la entonces Coordinación General, quien bajo su propia responsabilidad, informó que el trámite de certificado de certeza jurídica, se confería únicamente a los concesionarios que les fue otorgado un título de concesión con vigencia definitiva, ya que éstas carecen de validez al no existir un sustento legal que señale dicha vigencia, en atención al artículo 24 fracción I de la Ley de Tránsito del Estado; y en el caso de los agraviados, cuentan con títulos de concesión con vigencia de cinco años, razón suficiente que permite establecer que dicha Institución, reconoce tácitamente la validez de las concesiones de los quejosos.

En relación a lo anterior, y ante el supuesto de que los funcionarios de la Coordinación General de Transporte del Estado, hubieran considerado que los concesionarios estaban cometiendo un delito, debieron dar vista inmediatamente a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se iniciara la averiguación previa correspondiente; como así lo ordena el artículo 8° del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la conducta desplegada por el mencionado titular de la Unidad de Concesiones de la Dirección de Transporte, pudiera ser constitutiva del delito de abuso de autoridad, atendiendo a lo que señalan las fracciones XI, XVIII y XXXI del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Oaxaca.

Ahora bien, si no se consideró que los concesionarios hubieran cometido algún hecho delictuoso, resulta inexplicable que no obstante el tiempo transcurrido, sin motivo, ni fundamento legal alguno, se haya impedido a los agraviados el derecho de obtener la regularización que corresponde a sus unidades de motor, así como su debido emplacamiento, a pesar de contar con los Acuerdos de concesión otorgados, coartando el derecho de regularizar su situación, esto es, realizar todos los trámites siguientes a la expedición del título de concesión que en su momento les fue otorgado.

Lo cual nos lleva a concluir que el entonces Coordinador General de Transporte, conjuntamente con el personal a su mando, que de manera directa intervinieron en las diversas omisiones y/o actos que impidieron a los concesionarios la regularización de sus concesiones, así como en su momento el acordar sobre la procedencia de la renovación de las mismas, dejaron de observar los principios de legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, con la finalidad de que conforme a lo dispuesto en los artículos 25, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como 3° fracción II, 56, fracciones I, XXX, XXXV, y 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos, a quienes conforme sus funciones correspondía proporcionar la información requerida por este Organismo en relación al planteamiento de queja; así como en contra de aquellos a quienes no obstante sus omisiones, de manera directa o indirecta les era inherente atender y realizar el trámite de las peticiones formuladas por los quejosos en relación a sus Acuerdos de concesión, y en su caso se les impongan las sanciones procedentes; y si del resultado de la investigación se advierte la probable comisión de un delito, se dé vista al Ministerio Público para que inicie la Averiguación Previa correspondiente.

Recomendaciones

Se formularon al titular de la Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera. Bajo su más estricta responsabilidad, gire sus instrucciones a quien corresponda para que, respecto de aquellos quejosos que resulte procedente, conforme a la legislación aplicable, se realicen las acciones jurídico-administrativas tendientes a regularizar las concesiones que les fueron otorgadas y en su caso, se efectúen los trámites necesarios para que los concesionarios puedan prestar de manera regular el servicio público de transporte en su modalidad de taxi.

Segunda. Dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus atribuciones, en un término de diez días naturales contados a partir de la aceptación de la presente recomendación, mediante acuerdo fundado y motivado, dé contestación a los escritos de los agraviados, por los que solicitan la renovación de sus concesiones para prestar el servicio público en su modalidad de taxi en las poblaciones previamente autorizadas, y se notifique debidamente a los mismos.

Tercera. Instruya por escrito al personal de esa Coordinación, a fin de que se atiendan dentro de los plazos legalmente establecidos y se de respuesta a las peticiones que conforme a la normatividad aplicable se presenten; ello con la finalidad de no incurrir en violaciones a derechos humanos como las que se acreditaron en el presente asunto.