Síntesis de la Recomendación no. 02/2011

Fecha de emisión

2011-03-29

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Juventina Pérez López

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Miguel Ángel y Octavio Pérez López

Expediente(es)

CDDH/1442/(01)/OAX/2009

Motivo de la Queja

«Violaciones a la legalidad y a la seguridad jurídica, a la integridad y seguridad personal, así como a la vida.«

DDHPO

Hechos

El dos de noviembre de dos mil nueve, los agraviados Octavio y Miguel Ángel Pérez López fueron detenidos por elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en la entrada del panteón municipal de San Martín Mexicapan, donde estuvieron ingiriendo bebidas embriagantes, y posteriormente fueron subidos a una patrulla de dicha corporación para ser trasladados al cuartel general de la policía capitalina, siendo golpeados durante el trayecto por los policías que los custodiaban, causándoles diversas lesiones, algunas con el cañón de sus armas de fuego, que ocasionaron en el primero de los agraviados contusiones múltiples de abdomen y laceración visceral o mesentérica con hemorragia interna, lo que a su vez originó una falla orgánica múltiple por choque hipovolémico-séptico, que tuvo como consecuencia el hecho de que perdiera la vida dos días después.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

La quejosa manifestó que se violaron los derechos humanos de Octavio Pérez López, por parte de elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, ya que el dos de noviembre de dos mil nueve, en la entrada del panteón municipal de San Martín Mexicapan, elementos de esa corporación detuvieron y golpearon al agraviado en diferentes partes del cuerpo, quien después de ser liberado fue trasladado a la Cruz Roja, y posteriormente, debido a la gravedad de sus lesiones, al Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, donde falleció a causa de éstas, el cuatro del citado mes y año.

Por su parte, los policías municipales, informaron que, el dos de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, al hacer un recorrido a pie en el interior del panteón de San Martín Mexicapan, los interceptaron un grupo de personas del sexo femenino, quienes les solicitaron auxilio, ya que dos personas del sexo masculino que se encontraban en el lugar ingiriendo bebidas embriagantes las habían molestado, por lo que procedieron a darle indicaciones a éstos, sin embargo, reaccionaron de manera violenta y los agredieron; solicitaron apoyo, arribando al lugar la unidad 829, así como otras dos unidades del Sector Sur; que al momento de subirlos a una patrulla para su traslado al cuartel, uno se le abalanzó a golpes tratando de ahorcarlo; forcejearon desde que fue subido hasta llegar al puente Valerio Trujano, lugar donde logró esposarlo; que al llegar al Cuartel de la Policía Municipal fueron remitidos con el Juez Calificador en turno, manifestando llamarse Octavio Pérez López y Miguel Ángel Pérez López, continuando muy agresivos.

De las evidencias recabadas, se acreditó que los agraviados Octavio y Miguel Ángel Pérez López, fueron golpeados injustificadamente por elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez; lo cual se corrobora con la declaración del agraviado Miguel Ángel Pérez López, quien manifestó que el dos de noviembre de dos mil nueve, al encontrarse en el panteón de San Martín Mexicapan, conviviendo con su hermano Octavio Pérez López y otros familiares, arribaron dos policías municipales de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, quienes les pidieron que se retiraran del lugar porque estaban haciendo escándalo; que posteriormente a las diecinueve horas con veinte minutos, al ir saliendo del panteón municipal, él y su hermano fueron sometidos por aproximadamente catorce policías; que estando en la patrulla fueron esposados, poniendo boca arriba a su hermano Octavio, quien fue golpeado en el abdomen con el cañón de las armas largas de los policías, y a él le fracturaron el tabique nasal, además de que le propinaron varios golpes en la boca y en el costado izquierdo del abdomen; agregando además que el médico del cuartel municipal, al certificar las lesiones que presentaban, certificó que éstas tardaban en sanar menos de quince días, por lo que mostró su inconformidad ante dicho doctor, quien ordenó que los volvieran a encerrar (sic). La anterior declaración se encuentra corroborada con las testimoniales vertidas por diversos testigos, que fueron coincidentes en que en la fecha y hora aproximada que menciona el agraviado de referencia, éste y el ahora occiso fueron detenidos y subidos a una patrulla de la Policía Municipal.

Lo descrito, también se encuentra corroborado con la hoja de evolución y tratamiento del servicio de urgencias, de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, remitida a esta Comisión por el Director de Servicios Médicos de la Cruz Roja Mexicana, y se refuerza con el expediente clínico remitido por el Director del Hospital Civil “Doctor Aurelio Valdivieso”, del cual se desprende que el agraviado fue ingresado a esa Unidad Hospitalaria con el diagnóstico de “policontundido-abdomen agudo post traumatica- estado de choque estadio III, por lesión de visera Maciza”.

Tocante al agraviado Miguel Ángel Pérez López, obra en autos el certificado médico expedido por la citada doctora adscrita al Departamento Médico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Oaxaca de Juárez, quien certificó que presentaba escoriación dermoepidérmica en flanco izquierdo y mesogastrio, sangrado nasal y huellas de sangrado, desprendimiento parcial de incisivo superior, edema de pómulo derecho; lesiones de naturaleza activa y que remitían en menos de quince días; se refuerza con la fe ministerial de lesiones realizada por el Agente del Ministerio Público en la averiguación previa iniciada; y se confirma con el certificado médico signado por el Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien, en similares términos, certificó que Miguel Ángel Pérez López presentaba lesión en proceso de cicatrización caracterizada por una mancha rojiza de forma semicurva de dos centímetros y medio de longitud de la región de hemitorax izquierdo sobre la línea axilar posterior izquierda a nivel de décimo espacio intercostal; otra de un centímetro y medio, semicurva, en región anterior de hemitorax izquierdo sobre la línea axilar anterior a nivel del décimo espacio intercostal; escoriaciones dermoepidermitentes horizontales en proceso de desaparición en región de hipocondrio izquierdo, de ocho centímetros de longitud por dos centímetros de ancho, además de referir dolor y presentar aflojamiento de incisivo superior lateral izquierdo.

Ahora, con relación a quiénes participaron en los hechos en estudio, debe decirse que conforme a las evidencias obtenidas, se tiene que intervinieron directamente los policías José Ángel Caballero Martínez y Daniel Acevedo López, a quienes se refiere la causa penal 134/2010 tramitada ante el Juzgado Primero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro; advirtiéndose que a la fecha se encuentra procesado el primero de los mencionados; sin embargo, es probable que otros de los elementos policiacos participantes en los hechos también hayan incurrido en responsabilidad, si no por acción, sí por la omisión de resguardar la integridad física y psicológica de los agraviados, pues si fueron testigos de los malos tratos que les eran inferidos por parte de sus compañeros, debieron haber intervenido para que cesaran las agresiones de que eran objeto, no obstante, es obvio que ello no fue así; por lo que pudieron con su omisión contribuir a los lamentables resultados de la actuación fuera del marco legal de los agentes policiacos directamente responsables; en tal virtud, se debe de investigar por el Ministerio Público el grado de participación que tuvieron en los hechos los demás agentes de la Policía Municipal que intervinieron en el traslado de los detenidos hacia su cuartel.

Así, de todo lo anterior, se confirma que los agraviados fueron lesionados por los elementos policiacos que realizaron su traslado del panteón ubicado en San Martín Mexicapan al cuartel general de la policía capitalina, quienes los golpearon inclusive con el cañón de sus armas de fuego, causando la muerte de uno de los agraviados como consecuencia de la agresión; dejando con ello de observar los principios y fundamentos jurídicos que rigen su actuación, como lo es el caso de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente, establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, y que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución. Además, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto en las fracciones I, VI, XXX y XXXV del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, las conductas desplegadas pueden ser constitutivas de responsabilidad penal en términos de las fracciones II, XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado.

Asimismo, se dejaron de observar los principios que diversos instrumentos internacionales establecen, como es el caso del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que en sus artículos 1, 2 y 3, establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión; además de que en el desempeño de sus tareas respetarán y protegerán la dignidad humana, mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas; y podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Así como lo que al respecto estipula la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en sus artículos 5.1 y 7.1 refiere que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; y a la libertad y a la seguridad personales. Lo que refuerza el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus artículos 6 y 7, menciona que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, el cual estará protegido por la ley, y que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente, ni será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En ese sentido, aún de ser cierto lo manifestado en su informe por el Policía Municipal José Ángel Caballero Martínez, respecto de que al momento de subir a los agraviados a la patrulla uno se le abalanzó a golpes, por lo que forcejearon desde ese momento hasta llegar al puente Valerio Trujano, donde logró esposarlo; debe decirse que tal circunstancia refleja la falta de preparación física y de técnicas adecuadas de sometimiento de detenidos, necesarias a fin de que no se vulnere la integridad física de éstos ni la de los elementos policiacos; por lo tanto, deben éstos tener la capacidad suficiente para no usar la fuerza más allá de lo necesario, pues el hecho de que un detenido pueda ofrecer resistencia, debe considerarse como una reacción natural ante el hecho de verse privado de su libertad, lo que no implica que por ello se deba causar un daño mayor, esto es, si una persona ya sometida sigue profiriendo insultos a los elementos, no existe razón para que sea agredida físicamente, pues el hacerlo constituye un abuso que se puede traducir en un delito y una violación a los derechos humanos; de tal suerte que para que un elemento policiaco modere su conducta y no se deje llevar por sus estados de ánimo, requiere de una preparación a cargo de profesionales.

Así pues, de lo anterior se desprende la falta de preparación académica, técnica y psicológica de algunos elementos de la Policía capitalina, lo que resulta ser un factor determinante en la comisión de las violaciones a derechos humanos que se estudiaron en el presente caso, y cuyas consecuencias trascienden a la familia de los agraviados y de los propios elementos intervinientes, todo ello debido a una incorrecta canalización de las emociones generadas con motivo de su interacción con los agraviados, lo cual, de haber tenido una capacitación adecuada, pudo haberse manejado de distinta manera. Es por ello que para cumplir con el criterio de respeto a los derechos humanos que orienta la actuación de todo cuerpo policiaco, tal como lo establece el artículo 21 de la Constitución Federal, se requiere de una planeación en la que tal criterio sea transversal a todos los demás, pues sólo así se combatirán adecuadamente y dentro de la legalidad las conductas que atenten contra el orden público, generando con esto la confianza de la sociedad en los cuerpos de seguridad.

Finalmente, no pasa desapercibido el hecho de que, muy probablemente la doctora Rosario Carreño Garnica, adscrita al Departamento Médico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, no valoró correctamente a los referidos agraviados, pues en los certificados médicos que expidió a favor de éstos, se aprecia que no fueron bien detalladas las lesiones que presentaban; así, en el certificado correspondiente a Miguel Ángel Pérez López se asentó que presentaba escoriación dermoepidérmica en flanco izquierdo y mesogastrio, sin establecer sus características ni dimensiones; tocante a Octavio Pérez López, es claro que presentaba lesiones graves que provocaron su fallecimiento, sin que la referida doctora pudiera percatarse de ello. Por lo que es muy probable que no haya revisado debidamente a los agraviados; presunción que se refuerza con lo argumentado por Miguel Ángel Pérez López en su declaración ministerial, donde mencionó que dicha servidora pública sólo los interrogó y revisó a distancia, sin haberlos auscultado físicamente. En tal virtud, dejó de observar lo que al respecto disponen las fracciones I, XXX y XXXV, del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, ya trascritos con anterioridad; con lo que muy posiblemente incurrió en responsabilidad administrativa, e inclusive penal en términos del artículo 208 del Código Penal vigente en esta región del Estado.

Colaboración

Del Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que dentro del triplicado que quedó abierto de las indagatorias 1496(H.C.)/2009 y 1491(H.C.)/2009 acumuladas, se investigue la responsabilidad que pudieron haber tenido los demás elementos policiacos que intervinieron en los hechos en estudio, y en su caso, se ejercite la acción penal que corresponda.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, las siguientes recomendaciones:

Primera. Gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad a los elementos policiacos que intervinieron en los hechos en estudio, y en su caso, se les impongan las sanciones respectivas.

Segunda. Se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la doctora Rosario Carreño Garnica, adscrita al Departamento Médico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, a fin de que se investigue la responsabilidad en que pudo haber incurrido, y en su caso, se le impongan las sanciones procedentes.

Tercera. Se imparta capacitación a todos los elementos operativos de la Policía Municipal, respecto de las atribuciones que tienen legalmente conferidas como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en especial sobre el uso de la fuerza y técnicas de sometimiento de detenidos, a fin de que en lo futuro se evite la comisión de actos contrarios a derecho como los aquí analizados.

Cuarta. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que implemente un curso de capacitación en materia de derechos humanos a los elementos de la Policía Municipal de ese Ayuntamiento, a fin de evitar conductas violatorias de esos derechos; haciendo de su conocimiento que éste Organismo cuenta con personal calificado para la impartición del mismo.

Síntesis de la Recomendación no. 01/2011

Fecha de emisión

2011-03-22

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Leonor Santos Ortiz

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Omar Altamirano Santos

Expediente(es)

CDDH/302/(16)/OAX/2010

Motivo de la Queja

«Violaciones a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la vida.»

DDHPO

Hechos

El uno de marzo de dos mil diez, Omar Altamirano Santos fue privado de la vida por Policías Estatales, luego de una persecución iniciada por el robo de un vehículo; sin embargo, al recibir el cuerpo de su hijo, la quejosa observó en sus muñecas lo que le parecieron marcas de tortura y quemaduras en sus manos, así como también un orificio producido por arma de fuego entre la barbilla y la boca, y moretones en la espalda que no corresponden con lo argumentado por los servidores públicos implicados en su muerte.
Respecto a la averiguación previa 87(O.M.)2010 y su acumulada 88(O.M.)2010, iniciada en la Agencia del Ministerio Público de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, y actualmente tramitada bajo el número 55(F.C.I.E.)2010, en la Mesa Tres de la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se desprenden diversas irregularidades y omisiones cometidas durante su integración por el licenciado Gilberto Ramírez Ruiz, Agente del Ministerio Público que estuvo encargado del trámite inicial de las citadas averiguaciones; así como algunas omisiones por parte de peritos que también intervinieron en esas indagatorias.

Valoración

En primer lugar, se analizaron los hechos señalados por la quejosa en el sentido de que su hijo presentaba marcas de tortura en las manos y muñecas, así como un orificio entre la barbilla y la boca, además de moretones en la espalda, lo cual le parecía incongruente si se argumentaba por parte de la autoridad que su hijo había fallecido en un enfrentamiento con elementos de la Policía Estatal, razón por la que también le pareció extraño que los pies de su hijo se encontraran limpios y sin huellas de lesiones cuando sus tenis fueron encontrados en otro lugar.

Los elementos policiacos del destacamento de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, de la Policía Estatal, al rendir su informe, manifestaron que el uno de marzo de dos mil diez, aproximadamente a las 15 horas con 30 minutos, empezaron a perseguir a dos personas que conducían una unidad de motor que minutos antes habían despojado con uso de violencia a su propietario, quienes descendieron por un camino de terracería que conduce a Rancho Moreno y se internaron en ese paraje con dirección al cerro, donde las pudieron observar aproximadamente a 80 metros, y al notar su presencia hicieron disparos de arma de fuego, por lo que fueron en su persecución, y cuando habían avanzando aproximadamente 1.5 kilómetros, entre una vaguada, que se encontraba aproximadamente a 20 metros, salió una persona del sexo masculino realizando disparos de arma de fuego hacía donde se encontraban; se cubrieron tirándose pecho a tierra, repeliendo la agresión, y una vez que ya no escucharon disparos, verificaron el lugar, notando que su agresor yacía tendido en el suelo y sangrando, constatando en ese momento que dicho sujeto se encontraba sin vida y a su costado derecho un arma de fuego al parecer tipo “UZI”; por lo que inmediatamente solicitaron la intervención del Agente del Ministerio Público de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, para dar fe y levantamiento del cadáver, así como del arma de fuego.

Con relación a lo informado por los elementos policiacos, se advirtieron diversas incongruencias, como lo es la diligencia de reconstrucción de hechos, en la que el policía implicado afirmó haber realizado los disparos en contra del occiso desde la posición “pecho a tierra”; ya que en el informe rendido se mencionó que un sujeto que estaba escondido entre las ramas disparando con su arma de fuego, por lo que se repelió la agresión haciéndole 3 ó 4 disparos; de donde se infiere que si el occiso salió disparando, debió de hacerlo en posición erguida, por lo que los disparos que impactaron en él debieron seguir un trayecto distinto al documentado por los peritos. En dicha diligencia, los elementos policiacos y el Agente del Ministerio Público que realizaron el levantamiento del cadáver, no sabían con exactitud el lugar donde fueron encontrados los tenis, las calcetas, la máscara y el pasamontañas del occiso, a pesar de que supuestamente todos ellos estuvieron presentes en la diligencia de referencia.

Por otro lado, de acuerdo a las fotografías que obran en la averiguación previa iniciada al respecto, el cuerpo probablemente fue movido hasta la posición en que fue encontrado por el Agente del Ministerio Público que realizó su levantamiento, pues del dictamen fotográfico exhibido el nueve de marzo de dos mil diez en la indagatoria 87(O.M.)2010 por el Perito Fotógrafo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se advirtió que la parte superior izquierda de la cara estaba manchada con sangre.

De tales circunstancias, se coligió que los Agentes de la Policía Estatal se excedieron en el uso de la fuerza pública de que disponen, hasta el grado de privar de la vida a Omar Altamirano Santos, pues si bien al rendir su parte informativo manifestaron que fueron agredidos con un arma de fuego, no señalaron las circunstancias concretas de la agresión, ni mucho menos indicaron si antes de repeler la misma utilizaron otras medidas disuasivas, atendiendo a que ya le habían dado alcance, y podían realizar otras acciones para su sometimiento; sin embargo, optaron por dispararle al agraviado, lo que ocasionó su muerte.

Por lo anterior, este Organismo es enfático en que de ninguna manera se opone a que la Policía Estatal realice todas las acciones que con base en sus atribuciones tenga que llevar a cabo para combatir la delincuencia; sin embargo, debe quedar bien claro que todo ello se debe realizar en un marco de legalidad, pues en un Estado de derecho, no es dable combatir una acción ilícita con otra de igual naturaleza, ya que lo único que se logra con esa situación es generar mayor violencia y desconfianza de la sociedad hacia las instituciones, así como impunidad y violaciones graves a derechos humanos.

Cabe señalar que en el caso que nos ocupa, los elementos de la Policía Estatal que intervinieron en los hechos en estudio, debieron conducirse conforme los lineamientos establecidos por los artículos 24 y 25 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca. Así también debieron ajustar su conducta a los diversos Instrumentos Internacionales relacionados con su actuación, como los artículos 1, 2, 3, y 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 6 y 7, que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, que este derecho estará protegido por la ley, y que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente; así como tampoco, nadie será sometido a torturas ni a pena o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En segundo lugar, se estudiaron los hechos atribuidos al Agente del Ministerio Público adscrito en la época de los hechos a la Agencia del Ministerio Público de Ocotlán de Morelos, Oaxaca, quien, según lo refirió la quejosa al ampliar su queja, asumió una actitud indebida en la investigación de las indagatorias 87/O.M./2010 y 88/O.M./2010. De las constancias de dichas indagatorias, se advirtió que hubo diversas irregularidades, como el auto de radicación de la averiguación previa 87/O.M./2010, que se inició a las diecisiete horas con dieciocho minutos del uno de marzo de dos mil diez, por el delito de robo con violencia, con motivo de la denuncia verbal de la ciudadana María del Rosario González Vásquez; de igual forma, la averiguación previa 88/O.M./2010, se inició a las diecisiete horas con dieciocho minutos de la misma fecha, por el homicidio del hijo de la quejosa. Por lo que no es posible lógica ni jurídicamente que el servidor público en cuestión, en la misma fecha y hora haya iniciado en forma simultánea las referidas averiguaciones previas.

Así también, no se aseguraron conforme a los lineamientos establecidos por el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales de Oaxaca, los objetos que tuvieron relación con el hecho investigado. De igual forma. el Representante Social omitió acatar lo estipulado en el artículo 16, segundo párrafo, del Código en cita, que establece que, para mayor claridad y comprobación de los hechos se podrá levantar un plano del lugar de los hechos, sin embargo no se realizó, lo que ocasionó que en diligencias posteriores no se recordara dónde se encontraron exactamente los tenis del occiso, el pasamontañas y una máscara que se encuentran afectos a la averiguación previa, circunstancias que entorpecen la investigación del delito, en perjuicio de una correcta procuración de justicia. Tampoco se acató lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, respecto a las providencias que el ministerio público debe realizar cuando inicia una averiguación previa, como la de acordonar el área en que se hubiere cometido el delito, asegurar los instrumentos, cosas, objetos o efectos del mismo y plasmar en placas fotográficas el lugar en que se cometiera.

En ese tenor, debe decirse que dicho servidor público muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa en términos de los artículos 61, fracción I, 62, fracciones I y XV, y 63, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, y 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además, probablemente también incurrió en responsabilidad penal, en términos del artículo 208, fracciones XI, XIII y XXXI, del Código Penal para el Estado de Oaxaca.

No pasa desapercibido que con relación a los hechos que nos ocupan, dentro de la indagatoria 74(F.C.I.E.)/2010, se acordó solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la declaratoria de formación de causa en contra del licenciado Gilberto Ramírez Ruiz, en su calidad de Agente del Ministerio Público, por la probable comisión del delito de abuso de autoridad; de donde se desprende que la Procuraduría General de Justicia del Estado ha obrado diligentemente en la investigación de la conducta asumida por el mencionado servidor público, circunstancia que refleja la preocupación de esa Institución en el sentido de que sus integrantes actúen conforme a los principios que rigen el servicio público, y que además tiene como una consecuencia positiva el que la aquí quejosa pueda percibir que sus reclamos fueron atendidos; no obstante, también es necesario que se agoten todos los trámites que aún faltan por realizar a fin de que, en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

En tercer lugar, se advirtieron omisiones cometidas por peritos que intervinieron en las referidas indagatorias, como lo es la dilación para presentar su dictamen respecto de las diligencias de nueve y dieciocho de marzo de dos mil diez, por parte de la perito en criminalística adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien no lo hizo sino hasta el veinticinco de septiembre de dos mil diez, y después de haber sido requerida en dos ocasiones. Lo mismo sucedió con el perito en materia de planimetría, en esa época adscrito a esa Procuraduría, ya que omitió presentar el dictamen que le fue requerido, sin que ello se justifique con el hecho de que haya dejado de laborar para dicha Institución a partir del dieciséis de agosto del año de dos mil diez, por lo que tuvo el tiempo suficiente para rendir el dictamen correspondiente; con lo cual dichos servidores públicos dejaron de observar los principios de legalidad, probidad, responsabilidad, objetividad, lealtad y eficiencia que rigen a la Institución a la que pertenecían al momento de ocurridos los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca; así como lo estipulado en el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Por último, conforme a los artículos 17, 20, apartado C, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 8 establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley, y lo referido por el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que estipula que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos y debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente; es necesario que se investiguen a cabalidad las irregularidades en que hubieran incurrido los servidores públicos de que se trata.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad al ciudadano Emanuel Roberto Caballero Velasco, quien fungió como perito en materia de planimetría en el asunto en análisis, y dependiente en esa época del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, imponiéndose, en su caso, la sanción correspondiente.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió las siguientes recomendaciones:

Al ciudadano Secretario de Seguridad Pública del Estado:

Primera. Instruya a quien corresponda, a fin de que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Suboficial Guillermo Juan Cruz, y los policías “A” Sadot Agustín Trinidad, Oscar Geovani Reyes Cortés, Elizer García Cortez y René Ramírez Pacheco, con base en lo argumentado en el presente documento, y en su caso, se apliquen las sanciones que resulten procedentes.

Segunda. Se capacite a todo el personal operativo de esa Secretaría, a fin de que al elaborar los partes informativos, se cubran todos los requisitos legales que debe tener un documento de esa naturaleza, principalmente a fin de que no se omita asentar hechos que puedan resultar trascendentes para los fines legales que se deriven de dichos partes.

Tercera. Se imparta un curso de capacitación, a fin de que los elementos policiacos pertenecientes a esa Secretaría sepan cómo actuar en casos en los que esté en riesgo su vida, sin incurrir en violaciones a derechos fundamentales o a cualquier ordenamiento jurídico; en especial, sobre el uso de la fuerza y armas de fuego.

Al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado:

Primera. Se dé seguimiento a la formación de causa solicitada dentro de la indagatoria 74(F.C.I.E.)/2010, a fin de que en su caso, se ejercite la acción penal respectiva en contra del licenciado Gilberto Ramírez Ruiz, Agente del Ministerio Público de esa Institución, por las irregularidades en que incurrió durante la integración de las averiguaciones previas 87/O.M./2010 y 88/O.M./2010.

Segunda. Se continúe con la integración del triplicado de la averiguación previa 74(F.C.I.E.)/2010 que quedó abierto, y se determine en los plazos y términos de Ley, ejercitándose, de ser procedente, la acción penal respectiva.

Tercera. Instruya al Agente del Ministerio Público de la Mesa Tres, adscrito a la Fiscalía de Control Interno y Evaluación de la Procuraduría General de Justicia del Estado, llevador de la averiguación previa 55/FCIE/2010 y sus acumuladas, para que en un plazo de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de la presente recomendación, realice todas las diligencias necesarias para la integración de la referida indagatoria y determine lo que en derecho proceda respecto del ejercicio o no de la acción penal. Lo anterior salvo el caso en que ello resulte material o jurídicamente imposible, pero en tal caso así deberá acreditarse fehacientemente.

Cuarta. En los plazos y términos de Ley, se dicte en el Cuaderno de Queja 93(VIS.GRAL)/2010 la resolución que conforme a derecho corresponda, y de ser procedente, se impongan las sanciones respectivas a los servidores públicos a quienes les resulte responsabilidad, con base en las actuaciones realizadas dentro del mismo.

Seguimiento

ACEPTADA Y TOTALMENTE CUMPLIDA POR AMBAS AUTORIDADES.
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