Síntesis de la Recomendación no. 12/2011

Fecha de emisión

2011-06-27

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Internos en el Módulo de Alta Seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Internos en el Módulo de Alta Seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/028/ORSS/(13)/OAX/2010 y acumulados.

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, así como a la integridad y a la seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El cinco de junio de dos mil diez, los quejosos se encontraban internos en el Módulo de Alta Seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, cuando personal de Seguridad y Custodia, entraron a su estancia y de manera violenta los trasladaron a una celda de castigo sin fundamento legal para ello.
Durante los años dos mil diez y dos mil once, diversos internos del Módulo de Alta Seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, han sido víctimas de malos tratos por parte del personal penitenciario, tanto directivo como de custodia, tal es el caso de los internos Elvis Gómez Luna, Jesús Gómez Villegas y Martín Cruz Perales, quienes fueron golpeados por celadores; además de que carecen de alimentación y ropa adecuada, servicio médico, oportunidades de trabajo, actividades deportivas, culturales y servicios educativos.
Por otra parte, sólo se les permitía salir a un patio interior por el lapso de una hora y media diaria para que pudieran tomar el sol, y de un lapso similar para realizar las pocas actividades productivas a su alcance, así como diez minutos para hablar por teléfono; permaneciendo el resto del día en su celda o estancia de aproximadamente tres por cuatro metros, en la cual por lo general conviven con otros cuatro internos, a excepción de unos pocos que sólo tienen a uno o dos compañeros. Lo anterior era permitido hasta el día lunes treinta de mayo del dos mil once, fecha en que se suscitó un incidente violento en dicho Módulo, durante el cual algunos internos retuvieron a diversos elementos de seguridad y custodia, a fin de establecer una mesa de diálogo con personal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para atender sus peticiones, entre las que destacaban la destitución del Director del Penal por los malos tratos de que habían sido objeto, el hecho de pasar veintidós horas al día confinados en sus celdas, anomalías con la visita familiar y conyugal, la falta de trabajo, y la mala calidad y cantidad de alimentos.
A raíz del incidente ocurrido, a los internos únicamente les permiten salir al patio interior del Módulo durante diez minutos diarios para que tomaran el sol, así como otros cinco minutos para hablar por teléfono; y sólo podían recibir a sus visitas por un lapso de quince minutos, en los días señalados para tal efecto. Además, fueron suspendidas las actividades laborales que realizaban en el área de taller, como la elaboración de hamacas y el pintado de artesanías, por lo que únicamente podían realizar en sus estancias pequeñas artesanías de papel o coser balones de futbol.

Valoración

Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
A). Los señores Pedro López Hernández, Luis Miguel Barrón Cruz, Héctor Rito Sarabia y Miguel Ángel Flores Bolán, internos en el Reclusorio Regional de Miahuatlán Oaxaca, reclamaron que el cinco de junio de dos mil diez aproximadamente a las veintitrés horas, personal de seguridad y custodia de ese Reclusorio, entró a su celda y de manera violenta los trasladó a otra estancia, en paños menores.
El Director del Reclusorio de Miahuatlán, Oaxaca, informó que los citados quejosos el cinco de junio de dos mil diez, fueron trasladados de su celda al Centro de Observación y Clasificación, con base en el acta de acuerdo del Consejo Técnico Interdisciplinario realizada el nueve de junio de dos mil diez, que derivó del parte informativo del cinco de junio de ese año, del que se desprendían diversas irregularidades que ponían en peligro la integridad y seguridad de la población penitenciaria, así como del personal de seguridad y custodia, administrativo y directivo de ese reclusorio, por lo que su reubicación no se realizó como castigo, sino para tenerlos en observación.
El mencionado parte informativo, se realizó en atención a la información que dos internos proporcionaron al Oficial Genaro Zótico Hernández Sánchez, Comandante del Módulo de Alta Seguridad, en el sentido de que los citados agraviados se habían dedicado a manipular y tratar de convencer a los internos para que los apoyaran en el amotinamiento, detallando las acciones que aquellos implementarían; no obstante, del acta circunstanciada realizada por personal de este Organismo el veintisiete de mayo de dos mil once, se advierte que en la entrevista efectuada con uno de los internos a que se refiere el parte informativo en comento, manifestó que desconocía las actividades de los quejosos y que en ningún momento había dicho que estaban planeando un amotinamiento.
Ahora, del acta de Consejo Técnico Interdisciplinario realizada el nueve de junio de dos mil diez, se advierte que los internos implicados manifestaron que se investigaran los hechos en los que se vieron involucrados y se aclararan las cosas; sin embargo los integrantes de ese Consejo, basándose en la petición realizada por el Presidente del Consejo y Director del Reclusorio, en el sentido de que se tomara en cuenta los antecedentes y perfil criminológico que presentaba cada uno de los internos, determinaron procedente su observación en celda distinta (pasillo A) dentro del mismo Módulo de Alta Seguridad, por 29 días, a partir del cinco de junio de dos mil diez, lo anterior para salvaguardar su integridad física debido al repudio mostrado por sus mismos compañeros. Tal determinación se encuentra fuera del marco legal, pues el hecho de que únicamente dos internos hayan referido que los quejosos pretendían realizar un amotinamiento, no era suficiente motivo para segregarlos en una estancia distinta a la que venían ocupando.
Los hechos documentados no constituyen una prueba idónea para determinar que los implicados hayan puesto en peligro a la población penitenciaria, a las instalaciones, ni mucho menos al personal que labora en ese Centro de Reclusión. Tampoco existen medios probatorios que sustenten la determinación que se tomó en su contra, por lo que la autoridad penitenciaria debió investigar a cabalidad si los referidos internos realmente tenían la intención de organizar un motín.
No pasa desapercibido que el Consejo Técnico Interdisciplinario sesionó el día nueve de junio de dos mil diez y no el día cinco de ese mismo mes y año, fecha en que los quejosos fueron cambiados de estancia, lo que indudablemente contraviene lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley citada en el párrafo anterior, ya que el Consejo Técnico Interdisciplinario determinó que los quejosos estuvieran en celda distinta dentro del Módulo de Alta Seguridad, por veintinueve días, antes de haber agotado el procedimiento a que se refiere dicho precepto legal.
No se justifican los malos tratos de que fueron objeto los internos agraviados, pues no había necesidad de extraerlos de su estancia únicamente con ropa interior y en forma violenta. Refuerza lo anterior, el contenido de los dictámenes psicológicos signados por la Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo, quien concluyó que los citados agraviados vivenciaron tratos violentos e innecesarios, además de maltrato psicológico por parte del personal de seguridad y custodia del citado recinto carcelario.
B). El interno Elvis Gómez Luna, refirió que desde el momento de su ingreso, los celadores le ordenaron que se quitara la ropa y levantara sus brazos, dándole palmadas fuertes en la espalda, y lo metieron a un cuarto que parecía bodega, de donde lo sacaron por la noche sin que le dieran alimentos ni agua; posteriormente le pidieron que caminara de cuclillas hasta una celda, lugar donde se encontraban dos personas; que por la noche lo trasladaron nuevamente a la bodega, en donde lo golpearon en diversas partes del cuerpo.
Al rendir su informe, el Director del Reclusorio Regional de referencia, negó los hechos atribuidos tanto a él como al personal de seguridad y custodia, refiriendo que tenía conocimiento que el interno Elvis Gómez Luna, había promovido el juicio de amparo 599/2010, contra actos de incomunicación, golpes, azotes, tortura física, moral y psicológica, así como su traslado injustificado, en el cual, mediante resolución del veintiséis de agosto de dos mil diez, se declaró infundado el incidente de violación a la suspensión de plano concedida al quejoso el seis de mayo de dos mil diez, y negó el amparo y protección de la justicia de la unión. No obstante, el hecho de que no se le concediera el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, no necesariamente implica que los actos cometidos en su perjuicio no hayan ocurrido.
Así también, los señores Elvis Gómez Luna, Jesús Gómez Villegas y Martín Cruz Perales, además de otros veinticinco de treinta y nueve internos entrevistados, fueron coincidentes al declarar que en el momento de su arribo al referido Reclusorio, fueron golpeados por personal de custodia, y algunos también manifestaron que fueron obligados a realizar actos denigrantes como el caso del interno Elvis Gómez Luna, quien fue conducido en cuclillas hasta el Módulo de Alta Seguridad; a Martín Cruz Perales, Martín Domínguez Aguirre y José Alberto Rodríguez Duarte, a quienes los pusieron a hacer sentadillas y los obligaron a que se agacharan, además de golpearlos mientras estaban desnudos; a Félix Méndez Silva y José Alberto Rodríguez Duarte, los tuvieron hincados frente a la pared; coincidiendo algunos en el hecho de que fueron bañados a cubetazos y con una escoba en los lavaderos que están en la entrada del dicho Módulo.
Así pues, los testimonios vertidos causan convicción para determinar que efectivamente fueron víctimas de malos tratos por parte del personal de custodia, con la tolerancia o anuencia del Director del Reclusorio; sin embargo, la autoridad responsable en ningún momento justificó que era necesario hacer uso de la fuerza, pues simplemente negó la existencia de los actos reclamados.
C). Es evidente que en el Módulo de Seguridad citado, no existen actividades productivas planificadas por la autoridad penitenciaria, pues éstas se reducen a la costura de balones, hechura de hamacas, o la elaboración de artesanías a base de papel, lo que no permite a los internos obtener un ingreso suficiente para el mantenimiento de sus familias, o para la adquisición de los productos básicos; por tanto, es necesario que las autoridades penitenciarias busquen los mecanismos adecuados para crear fuentes de empleo, a fin de que éstos puedan ayudarse en su sustento.
Lo anterior, toda vez que las pocas actividades productivas, son limitadas por el propio personal directivo del reclusorio, ya que el material que les proporcionan para coser balones se reduce para algunos a coser un solo balón por día, lo que representa un ingreso de únicamente ocho pesos; además de que, al tener solamente dos horas para estar en el patio tomando el sol, se advierte que el tiempo no es suficiente para que puedan realizar sus actividades laborales, pues existe la disyuntiva de trabajar o realizar actividades recreativas; agravándose la situación por el hecho de que resulta por lo menos incómodo trabajar en las estancias, dado su tamaño de aproximadamente tres por cuatro metros, y por estar compartidas entre varios internos. Aunado a ello, debe destacarse que el trabajo y la capacitación son elementos fundamentales del sistema penitenciario mexicano, para la reinserción social.
Cabe señalar que la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado, establece que se proporcionará a los procesados, los medios necesarios para que desarrollen algún trabajo y se les estimulará para que lo hagan; también establece que el trabajo penitenciario no tendrá carácter aflictivo, ni constituirá una pena adicional, sino un medio de promover la readaptación del interno, desarrollar sus aptitudes, capacitarlo para vivir honradamente, inculcarle hábitos de laboriosidad y evitar el ocio y el desorden, al mismo tiempo que le permita atender a su sostenimiento y el de su familia y pagar la reparación del daño causado por el delito; además, que todos los sentenciados estarán sujetos a la obligación de trabajar, bien sea en talleres, actividades agropecuarias, servicios o comisiones, y otras ocupaciones útiles acordes con su situación.
Ante ello, la autoridad penitenciaria debe valorar la posibilidad de conceder mejores condiciones físicas para que se cumpla con los criterios constitucionales de la reinserción, como lo son el trabajo y la capacitación para el mismo, pues el hecho de que los internos del Módulo de Alta Seguridad estén la mayor parte del día recluidos en sus estancias, hace nugatorio su derecho al trabajo que instituyó el constituyente a su favor.
D). Con relación a la alimentación, también debe señalarse que los internos en el Módulo de Alta Seguridad, fueron coincidentes en señalar que se les proporcionan alimentos de baja calidad, pues la mayoría mencionó que por lo general se les sirve arroz y frijol, y aproximadamente cada diez días se les da algún tipo de carne; además que han existido ocasiones en que los alimentos se encuentran en mal estado, lo que les ha ocasionado enfermedades estomacales. Al respecto, la Ley a que nos venimos refiriendo, estipula en su artículo 88, que el centro penitenciario debe proporcionar a los internos alimentación suficiente y adecuada, lo que coincide con lo señalado por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que en su artículo 20 menciona que todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas; además de que todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite. En ese tenor, es claro que el Estado a través de la autoridad penitenciaria debe buscar los mecanismos para dar cumplimiento a la normatividad en cuanto a la obligación de proporcionar alimentación adecuada y suficiente a los internos.
E). Tocante a las actividades educativas, se tiene que únicamente un profesor asistía a dar clases al referido Módulo, sin embargo, a raíz de los hechos acontecidos el treinta de mayo del año en curso, se suspendió la actividad académica, por lo que es necesario que se restablezca y se dé atención a aquellos internos que deseen cursar un grado más de estudios. Esto implica que el Módulo de Alta Seguridad tenga un área destinada para aula de clases; así también deberá contar con el material didáctico y el mobiliario suficientes para cubrir las necesidades de los internos que deban utilizarla.
F). En relación con los uniformes que deben portar los reclusos, debe decirse que conforme al artículo 26 de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, los internos podrán usar sus propias prendas de vestir, siempre que sean aseadas y decorosas; en razón de lo cual, a quien corresponde en todo caso suministrar el uniforme lo es a la autoridad del Penal. Por lo que constituye una irregularidad que no se les proporcione el uniforme que la propia autoridad les exige portar, y no puedan vestir aseada y decorosamente, como así se observó en la mayoría de los internos quienes vestían prendas demasiado gastadas, y otros usaban playeras rotas.
G). También se advierten irregularidades en el servicio médico, ya que los internos mencionaron que pasan varios días para que sean canalizados al área médica, y que quienes les ministran algunos medicamentos son los oficiales de seguridad y custodia. Cabe destacar que el interno Francisco Salvador Martínez, mencionó que tenía meses con dolor en una pieza dental, sin que fuera canalizado al servicio de odontología, por lo que es menester que a la brevedad se atienda tal caso, toda vez que existe el riesgo de que se agrave su padecimiento; lo que es coincidente con lo referido por Alberto Bernardino Castro Leyva, quien señaló que desde hace siete meses había solicitado la atención de un dentista, sin que se le diera respuesta. Además, los internos coinciden en señalar que los medicamentos se los venden en la tienda del Reclusorio, cuando es obligación de la autoridad penitenciaria otorgarlos.
H). En el Reclusorio multicitado han habido diversas irregularidades en cuanto al trato que se les da a las personas que visitan a los internos, pues se les ha sometido a revisiones denigrantes, ya que el personal de custodia los ha obligado a desnudarse y a realizar sentadillas, tal como fue documentado mediante las entrevistas realizadas a los internos.
Las revisiones efectuadas a los visitantes son actos de molestia, por lo cual dichas revisiones deben llevarse a cabo de manera que se armonice la necesidad de garantizar la seguridad penitenciaria con el respeto a los Derechos Humanos, evitando las medidas que dañen la intimidad de quienes visitan a los internos. Además, el mantenimiento y mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia constituyen un derecho humano que garantiza la vinculación social del interno tanto al interior como al exterior de la prisión, y las revisiones exhaustivas que se imponen a los visitantes en el Reclusorio de Miahuatlán, Oaxaca, en las cuales se les exige que se despojen de sus ropas y que realicen “sentadillas», menoscaban su pudor y dignidad, además de constituir molestias innecesarias, y llegan a ocasionar que éstos dejen de visitar a sus familiares internos en dicho reclusorio.
Si bien es cierto que el artículo 78 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, aplicable a todos los Reclusorios del Estado, dispone que todos los visitantes quedarán sujetos a revisión personal antes de celebrar la visita, en cubículos cerrados, en forma separada para hombres y mujeres, y solo por causas graves y justificadas podrán entrar otros miembros del personal autorizados por su superior y bajo la responsabilidad de éste; dicha norma no autoriza la práctica de revisiones que vulneren la intimidad de los visitantes; por ello, el obligar a una mujer a quitarse su ropa interior y hacer sentadillas constituye una violación a su derecho a la intimidad y atenta contra su pudor, porque se ven obligadas a someterse a esas revisiones con la finalidad de poder ver a sus familiares internos; aún más grave resulta que esas revisiones se practiquen en niñas y niños, pues ello pudiera representar un problema para su normal desarrollo psicoemocional.
A fin de evitar revisiones denigrantes, es pertinente que se busquen nuevos métodos que no sean invasivos de la privacidad, como la adopción de aparatos electrónicos o el uso de animales adiestrados que permitan detectar sustancias u objetos prohibidos como armas y droga, y sólo en casos específicos que se justifiquen, se revise físicamente a las personas con las medidas pertinentes de higiene, y con personal calificado, preferentemente del mismo sexo, a fin de no violentar su derecho a la dignidad.
Debe implementarse un sistema adecuado e integral para prevenir la introducción y circulación de drogas y objetos prohibidos, basado en una ubicación o clasificación racional de los reclusos, de modo que se puedan establecer aduanas interiores para revisar a los internos que tengan antecedentes de consumo o tráfico de drogas, después de haber recibido a sus visitas, realizándose a la par, programas de estímulos tendientes a abatir el consumo de sustancias prohibidas. También es indispensable que las autoridades penitenciarias se sensibilicen y capaciten constantemente, a fin de evitar incurrir en prácticas arbitrarias o abusivas en perjuicio de los visitantes. Finalmente, las revisiones que se practican en los lactantes y menores de edad, también debe realizarse de manera digna y sin perjuicio de sus derechos fundamentales estipulados en el numeral 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En cuanto a los horarios de visita a los internos, cabe destacar el caso de dos señoras, quienes manifestaron que no obstante que viajaban desde Loma Bonita, Oaxaca y Matamoros, Tamaulipas, sólo les permitían ver a sus cónyuges diez minutos; desprendiéndose de la bitácora de visitas que la propia autoridad penitenciaria adjuntó a su informe, que las citadas agraviadas permanecieron en ese Reclusorio solamente por lapsos de diez a veinte minutos diariamente. Lo cual contraviene los artículos 73 y 74 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de la Penitenciaría Central de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, máxime que el artículo 83 de la ley en comento establece que se procurará que la situación del interno no destruya o debilite los lazos con su familia; además, el Director del Reclusorio en ningún momento justificó por qué tomó la determinación de restringirles el tiempo de visita.
I). Los internos del Módulo de Alta Seguridad, pasan más de 20 horas recluidos en estancias que miden aproximadamente 3 por 4 metros cuadrados, en las cuales por lo general conviven con otros cuatro internos, a excepción de unos pocos, que sólo tienen a uno o dos compañeros; lo cual se agrava por el hecho de que fueron canceladas las rejillas de ventilación que se ubican sobre el área de baño de sus respectivas estancias, situación que resulta preocupante si tomamos en consideración que el fin que persigue la pena es la reinserción social de las personas, y no tensiones físicas y psicológicas que únicamente agravan su condición, además de que ello no les permite disponer de tiempo suficiente para trabajar, ni para hacer deporte o realizar alguna actividad educativa o cultural; motivo por el cual, esta Comisión considera que esa circunstancia se convierte en un trato cruel, inhumano y degradante para los internos en el Módulo de Alta Seguridad del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca.
El periodo prolongado de aislamiento diario en las celdas que sufren los internos que se encuentran el Módulo de Alta Seguridad, hace nugatorio el respeto a los derechos humanos que el mismo artículo 18 constitucional establece con la finalidad de que logren su reinserción; en efecto, de las pruebas recabadas, se advierte que existen internos que tienen más de un año y medio en condiciones de aislamiento, al permanecer por veintidós horas en su celda; esa situación debe subsanarse, proporcionándose a los internos el tiempo suficiente para que puedan realizar en condiciones dignas, actividades laborales, educativas y deportivas, en términos del artículo 18 constitucional, segundo párrafo.
Es claro que el entonces Director del Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, durante la época en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, permitió que los custodios realizaran actos violentos contra las internos, e incluso él mismo según los testimonios golpeó a algunos de éstos; impuso sanciones sin derecho a audiencia, primero sancionaba y con posterioridad justificaba su acción con una acta de consejo Técnico Interdisciplinario de fecha posterior a la sanción; no promovió las actividades productivas, por el contrario las limitaba; otorgaba alimentación de baja calidad y en ocasiones en mal estado; con posterioridad al treinta de mayo de dos mil once suspendió las actividades académicas; obligó a los internos a portar uniforme y adquirirlos con sus propios recursos; no procuró atención médica oportuna y no cuenta con medicamentos suficientes; autorizó y toleró las revisiones denigrantes para las visitas de los internos; limitó la permanencia de los familiares los días de visita, e incluso le faltó criterio para discernir el tiempo de visita de personas que viajan desde otras entidades de la República, a quienes otorgó un tiempo insuficiente de convivencia familiar; circunstancias que causaron tensión en los internos, quienes finalmente optaron por ejercer violencia para solicitar que se remediaran las condiciones inhumanas en las que se encontraban, como lo es el hecho de tener que pasar más de 20 horas diarias confinados en sus estancias o celdas de aproximadamente 3 por 4 metros cuadrados en compañía de entre tres y cuatro internos más, con una deficiente alimentación, sin actividades productivas, educativas ni deportivas que les ayudaran a sobrellevar su reclusión, y sin servicio médico y psicológico adecuado; todo lo cual debería además propiciar su reinserción a la sociedad, como fin último de la pena.
En ese tenor, dicho servidor público no cumple con el perfil de aptitud personal y calidad profesional requeridas para un puesto que exige una gran responsabilidad y sensibilidad a fin de dar cumplimento a los fines que persigue el sistema penitenciario de acuerdo con los principios rectores constitucionales en nuestro país. En el mismo sentido, el personal de custodia también es responsable de violaciones a derechos humanos cometidas en agravio de los internos del Módulo de Alta Seguridad de Miahuatlán, Oaxaca, y por tal circunstancia, su conducta debe ser investigada.

Colaboración

A la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que determine la averiguación previa 147/(I)/2010, en contra de quien o quienes resulten responsables del delito de lesiones y abuso de autoridad cometidos en agravio de Pedro López Hernández y Luis Miguel Barrón Cruz, la cual fue remitida a la Visitaduría General de esa Procuraduría; y la indagatoria 19/2011, iniciada el catorce de enero de dos mil once, por el delito de abuso de autoridad, lesiones y demás que resulten, en agravio de Jesús Gómez Villegas, Martín Cruz Perales y Erick Fernando Ávila Castellanos, la cual se tramita en la Mesa V de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica, adscrita a la Visitaduría General, y en su caso, se ejercite la acción penal respectiva.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, las siguientes recomendaciones:
Primera. Instruya a quién corresponda, se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Licenciado Enrique Noé Morales Ramírez, y Personal de custodia que laboró en el Reclusorio Regional de Miahuatlán, adscritos al Módulo de Alta Seguridad, del 5 de junio de 2010 a la fecha de la emisión de la presente Recomendación, para investigar la responsabilidad en que incurrieron por las violaciones a derechos humanos que quedaron acreditadas y, en su caso se impongan las sanciones que resulten aplicables.
Segunda. Instruya a quien corresponda, para que, en tanto dura la investigación administrativa, solicitada en el punto inmediato anterior, se separe al Licenciado Noé Morales Ramírez del cargo de Director que pueda tener en algún Reclusorio del Estado.
Tercera. Se imparta capacitación a todo el personal directivo y de seguridad y custodia que se encuentra laborando en el Reclusorio Regional de Miahuatlán, Oaxaca, a fin de que tengan conocimiento pleno de los derechos humanos que tienen los reclusos, a fin de no incurrir en responsabilidad administrativa o penal, o en violaciones a derechos fundamentales como las que se acreditaron en los expedientes de los que deriva la presente resolución.
Cuarta. Se provea a los internos del Módulo de Alta Seguridad del citado Reclusorio de actividades laborales, de los materiales necesarios para que puedan desarrollarlas, así como de la correspondiente capacitación para el trabajo.
Quinta. Se ministre a los internos una alimentación con la calidad y cantidad adecuadas para el mantenimiento de su salud y sus fuerzas.
Sexta. Se proporcionen los servicios educativos requeridos por los internos del referido Módulo, a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional que considera a la educación como uno de los pilares para lograr la reinserción social.
Séptima. Se proporcionen a los internos del Módulo de Alta Seguridad del citado Reclusorio, uniformes en buen estado y con la regularidad necesaria, a fin de que puedan vestir de manera digna y decorosa.
Octava. Se exhorte al personal médico del Reclusorio de referencia, a fin de que cumplan debidamente su función, y atiendan adecuadamente las consultas que les soliciten los internos.
Novena. Se adopten métodos no invasivos de la privacidad, como aparatos electrónicos o animales adiestrados que permitan detectar sustancias u objetos prohibidos como armas y droga, a fin de evitar revisiones que atenten contra el pudor y la intimidad de las visitas.
Décima. Se adopten los mecanismos necesarios para evitar que los internos en el Módulo de Alta Seguridad, permanezcan por lapsos tan prolongados de tiempo en sus estancias, así como para que puedan realizar las actividades educativas, laborales, culturales y deportivas necesarias para lograr la reinserción social.

Síntesis de la Recomendación no. 11/2011

Fecha de emisión

2011-06-10

Autoridad responsable

Secretaría de Salud del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Pablo León Gómez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Alberta Rosales García (occisa).

Expediente(es)

CDDH/219/(01)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la vida.«

DDHPO

Hechos

El ciudadano Pablo León Gómez, señaló que su concubina Alberta Rosales García estaba embarazada con aproximadamente 7 meses y medio de gestación; que fue referida del Hospital Comunitario de San Jacinto Tlacotepec, Sola de Vega, Oaxaca, al Hospital General “Doctor Aurelio Valdivieso”, ubicado en esta ciudad, en virtud de que le fue detectado un problema de várices que debía ser controlado; una vez en éste último nosocomio, previa valoración realizada a las 11 horas del 16 de enero de 2011, al presentar presión alta, fue internada en dicha Institución, en donde permaneció durante 6 días; en ese tiempo, los diferentes doctores que la atendieron, le dijeron que su salud era estable, pero era necesario que permaneciera en el hospital para mantenerla vigilada. Agregó que el 21 de enero de este año, fue informado por el médico tratante, que había que provocarle dolor a su concubina, para que se le bajara la presión, que de no hacerlo tendría una seria afectación en sus riñones, por el contrario, con el dolor se aliviaría de inmediato de manera natural y sólo en caso de ser necesario se programaría una cesárea, circunstancia en la que estuvo de acuerdo el quejoso; a las 2 horas con 30 minutos del siguiente día, el médico tratante, le dijo que su concubina había fallecido 1 hora y media antes, que le habían administrado medicamento para provocarle el dolor, que ingresó grave al quirófano, donde trataron de animarla, sin lograrlo, lo que derivó en su deceso.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
En virtud de que los médicos que atendieron a Alberta Rosales García, no la realizaron dentro del marco legal establecido, pues sin lugar a dudas, su falta de previsión y profesionalismo, ocasionaron que dicha paciente perdiera la vida, siendo así que además de una violación a sus derechos fundamentales, incurrieron en una responsabilidad médica, ello se afirma en virtud de que, del expediente clínico de la agraviada Alberta Rosales García, se advierte que durante su estancia en el Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso”, no le brindaron la atención médica adecuada, pues aún cuando dicha paciente, conjuntamente con su esposo Pablo León Gómez, con fecha veintiuno de febrero del año en curso, aceptaron la finalización del embarazo, mediante la inducción del trabajo de parto, hubo una dilación en el suministro del medicamento correspondiente, aunado a ello no previeron las reacciones que presenta este tipo de pacientes, pues no se allegaron del equipo y medicamento necesario con que cuenta dicho Hospital, para poderla asistir oportunamente en caso de alguna complicación, ya que de acuerdo al estudio clínico realizado por el servicio de Ginecología y Obstetricia del referido Hospital, en el apartado de discusión se establece que dicho nosocomio es considerado como un centro con recursos disponibles para el manejo de la enfermedad hipertensiva aguda en el embarazo en su forma severa.

Al no haberse aplicado la dosis completa del medicamento a la paciente Alberta Rosales García, en virtud de que el Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso”, de esta ciudad, no contaba con dicho medicamento, denotó la carencia de medicamentos en la Institución Médica, cuya finalidad principal, es salvaguardar la salud de las personas de escasos recursos económicos que acuden a la Institución; tal carencia redunda en la calidad del servicio, pues no basta la sola atención personal, sino también que se otorguen los medicamentos que ayuden a que el paciente obtengan una mejoría en su salud; ante ello, se deja de observar en lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley General de salud, en donde, como una de las finalidades del derecho a la protección de la salud, se establece que las mismas deben satisfacer eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

No obstante la gravedad de la salud de Alberta Rosales García, existió dilación en su ingreso al área de toco cirugía para que fuera vigilada, lugar en donde, al persistir con cifras elevadas de TA, aún cuando se le había aplicado dosis de hidralazina (medicamento que se administra para la disminución de la presión arterial), el médico Víctor Valverde, asentó valorar la decisión de interrumpir el embarazo por vía abdominal, de acuerdo a la respuesta del manejo de antipertensivos. Sin embargo, a pesar de dicha determinación, la hoy occisa, fue valorada hasta la una de la mañana con diez minutos del veintidós de febrero del presente año, una hora y media después de la última valoración que se le había realizado, situación que sin duda, evidencía la falta de cuidado y negligencia del referido médico, pues, al ser conocedor de la gravedad de la aludida paciente, debió de actuar de inmediato realizando la interrupción del embarazo vía abdominal, o en su caso, mantener monitoreada a la paciente, a fin de vigilar su evolución, ante su evidente estado de salud, y no esperarse a que ésta entrara en shock (crisis convulsiva, vómito, cianosis generalizada y paro respiratorio súbito), para entonces, intervenirla quirúrgicamente.

Este Organismo tomó en consideración el estudio clínico realizado por el servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso”, en donde se establece que en ese nosocomio, la vía abdominal es la elección para la interrupción del embarazo en pacientes que cursan con preclampsia severa-eclampsia; situación por la cual, este Organismo considera que el personal médico que estuvo a cargo de la atención de la señora Alberta Rosales García, atento a lo antes establecido, debió optar por esa vía, y no por la interrupción por parto. Lo expuesto, adquiere sustento con el dictamen médico emitido por el Doctor Jaime Alfonso Mayoral Vásquez, Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en donde dictaminó que sí existe responsabilidad profesional, del tipo de omisión, por el personal médico que intervino en el manejo de la paciente Alberta Rosales García, en el área de toco cirugía del Hospital Civil de esta ciudad, indicando que el manejo en este tipo de pacientes debe ser la interrupción del embarazo en forma inmediata, urgente, y se deberá valorar la vía de interrupción del embarazo, a juicio del médico tratante, que en el caso que nos ocupa, la paciente presentaba signos de cursar con una enfermedad hipertensiva, con alteraciones sistemáticas, y que someterla al esfuerzo que implicaba el trabajo de parto en ese momento podría desencadenar más aumento de las cifras tensionales, provocando microhemorragias o hemorragias por ruptura de vasos sanguíneos de pequeño calibre, condicionando sangrados en cualquier parte del organismo, por tanto, el personal médico debió estar con todo el equipo disponible para su atención en una sala de terapia intensiva y manejo multidisciplinario, lo cual no se llevó a cabo.

En este tenor, la conducta desplegada por los médicos que atendieron a la paciente Alberta Rosales García, no fue acorde a lo establecido en el marco normativo, pues resulta evidente su negligencia, incumpliendo por ello con lo señalado en el artículo 4°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrediendo además lo dispuesto por los diversos 1°, 23, 33, 50 y 51 de la Ley General de Salud; así como 9 ° y 48 de su Reglamento; la responsable también dejó de observar los principios de legalidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados en el artículo 56 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; dejando de atender también las diversas disposiciones relacionadas con el derecho a la protección de la salud, previstas en los instrumentos internacionales, como los ordinales 12.1 y 12.2 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 10.1 y 10.2, letras a, b y f del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador».

Este Organismo se pronunció en el sentido de que la Secretaría de Salud del Estado debe subrogarse en la obligación de cubrir la reparación del daño resultante de los hechos que en el presente expediente se investigaron, pues la Dependencia en comento tiene como objeto fundamental la protección de la salud, situación que en el presente caso no sucedió, sino que por el contrario, se ocasionó el deceso de Alberta Rosales García, dejando en el desamparo a un recién nacido y cinco hijos más, que deben ser protegidos a fin de que tengan la oportunidad de un desarrollo pleno y digno.

Por lo anterior, se solicitó la colaboración del Procurador General de Justicia del Estado, para que inicie averiguación previa en contra de personal médico de la Secretaría de Salud del Estado, que intervino en la atención médica de Alberta Rosales García, se realicen las diligencias que resulten pertinentes y se determine la misma dentro del término legal establecido para ello.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió al Secretario de Salud del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera. Instruya a quien corresponda para que se inicie el procedimiento administrativo de responsabilidad, en contra del personal del área de gineco obstetricia del Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso”, que atendieron a la paciente Alberta Rosales García, por las omisiones en que incurrieron con motivo del padecimiento que presentaba, lo que ocasionó que falleciera, en su caso, se apliquen las sanciones que resulten procedentes.

Segunda. Se exhorte por escrito al personal médico del área de gineco obstetricia del Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso”, para que en lo sucesivo ponga mayor diligencia, atención y cuidado en las actividades que desempeñen, a efecto de evitar violaciones a derechos humanos como la que originó el expediente que nos ocupa; a fin de que se brinde a los pacientes atención de calidad, calidez, profesionalismo e idoneidad a que tienen derecho.

Tercera. Se adopten las medidas necesarias para dotar al Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso” de los medicamentos necesarios que se requiera, para la oportuna atención médica a los pacientes.

Cuarta. Instruya a quien corresponda para que en coordinación con los que resultan agraviados en el presente caso, realicen todos los trámites necesarios a efecto de que se cubra el pago de la reparación de daño a quienes legalmente tengan derecho a ello, como consecuencia de la responsabilidad institucional resultante por los hechos cometidos por personal médico del área de gineco obstetricia del Hospital citado.

Síntesis de la Recomendación no. 10/2011

Fecha de emisión

2011-05-11

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Ofelio Jacob Nicolás, Alcalde Único Constitucional de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Habitantes de Santiago Textitlán, y de la comunidad de Lachixao, Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/507/(20)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica e integridad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El siete de abril de dos mil once, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de San Pedro el Alto, Zimatlán, Oaxaca, informaron al Comisionado de la Policía Estatal que comuneros de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, se habían introducido en su territorio con armas. El veintisiete de abril del año en curso, fue implementado un operativo policíaco denominado “Legionario II”, compuesto por trescientos diez elementos de la Policía Estatal, al mando del Jefe de División de las Fuerzas Estatales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
En la mañana del veintiocho de abril de dos mil once, elementos policíacos, algunos de ellos cubiertos del rostro, con toletes, escudos, armas de fuego y granadas de gas lacrimógeno, arribaron a Lachixao, Agencia de Policía Rural de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, en donde sin orden de autoridad competente ingresaron a los domicilios de los pobladores, dañando diversos objetos personales, algunas puertas y ventanas, además de apoderarse de diversas cantidades de dinero de sus viviendas; razón por la que las mujeres de esa Agencia se organizaron para impedir la salida del personal policíaco de la población, a fin de que les regresaran sus pertenencias, lo que generó un altercado con los policías, en el que resultaron lesionadas algunas mujeres y menores de edad. Así también, se suscitó otro altercado entre pobladores de la Agencia de Recibimiento de Cuauhtémoc, Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, y elementos de la Policía Estatal, toda vez que también se habían introducido a diversas viviendas, de las cuales, según manifestaciones de las agraviadas, sustrajeron diversas cantidades de dinero, y pretendieron llevarse detenido a un joven a quien le encontraron un rifle calibre 22 cuando se dirigía a su rancho.
En consecuencia, sobre la carretera que conduce a Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, pobladores de diversas comunidades del referido municipio, inconformes por la conducta antes descrita detuvieron el convoy de la Policía Estatal, y al suscitarse un altercado, resultaron lesionados diversos pobladores, dos de ellos con piedras y otra por un petardo de gas lacrimógeno, que le ocasionó una fisura en el cráneo, quemaduras y edema cerebral. Asimismo, se suspendieron las clases en la escuela primaria “Melchor Ocampo”, comunicando la Directora de manera verbal a la autoridad municipal que no laborarían hasta que se normalizara la situación.
El veintiocho de abril de dos mil once, se recibió la queja vía telefónica del ciudadano Ofelio Jacob Nicolás, Alcalde Único Constitucional de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
A. Derecho a la privacidad.
Este derecho se encuentra protegido por el artículo 16 de la Constitución Federal, y establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada, personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás. También se encuentra reglamentado en materia internacional en los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; V, IX y X de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La doctrina internacional en materia de derechos humanos, reconoce que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho que se considera de la más alta importancia para que los individuos puedan vivir en libertad, con dignidad en un Estado democrático de derecho y no en un Estado policial represivo; así el allanamiento de morada sin orden de cateo afecta de manera inmediata los derechos derivados de la inviolabilidad del domicilio, con la consecuencia de que igualmente se vulneren derechos a la vida privada, a la intimidad y a la tranquilidad del hogar, lo cual evidentemente representa un acto de molestia a uno de los derechos fundamentales del gobernado.
El veintiocho de abril de dos mil once, elementos de la Policía Estatal, al mando del Comisario en Jefe Guillermo Luna Gálvez, se introdujeron en las viviendas de los habitantes de la Agencia de Policía Rural de Lachixao, Municipio de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, dando como resultado que aquellos sufrieran injerencias o afectaciones arbitrarias y abusivas en su vida privada, respecto de su familia, domicilio, correspondencia, honra e intimidad.
Lo anterior quedó demostrado con los testimonios rendidos por veintisiete habitantes de la Agencia de Policía Rural de Lachixao, quienes fueron coincidentes en manifestar que el día veintiocho de abril del año en curso, elementos de la Policía Estatal entraron a sus viviendas y a las de algunas vecinas sin que mostraran orden de autoridad competente; circunstancia que fue corroborada por el Suplente del Agente de Policía de la referida comunidad, quien aseguró que en esa propia fecha, arribaron policías estatales con el objeto de realizar operativos, y que llegaron mujeres gritando que aquellos habían entrado a sus viviendas; declaración que se robustece con los informes rendidos por el Agente de Policía de Recibimiento de Cuauhtémoc y el Presidente Municipal de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, refiriendo el primero, que elementos policíacos con armas de fuego, equipo anti motín y pasamontañas, de manera prepotente se introdujeron a diversos domicilios bajo el argumento de que buscaban armas, y el segundo aseguró que los policías detuvieron a dos mujeres de la comunidad de Lachixao, y entraron a sus viviendas.
El informe rendido por el Licenciado Octavio Hernández Jiménez, Jefe de la Unidad Jurídica de la Policía Estatal, en el que indicó que la presencia de los elementos policiacos en las comunidades de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, y San Pedro el Alto, Zimatlán, Oaxaca, tuvo como fin salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, así como la prevención del delito, priorizando la sana convivencia y el interés superior del Estado de preservar la paz social, pues con dicha manifestación se confirma que efectivamente la Policía Estatal se constituyó en la zona, donde los elementos policíacos que participaron en el operativo “Legionario II”, no solamente allanaron las viviendas de los pobladores, sino que también efectuaron cateos sin contar con orden expedida por la autoridad judicial competente.
Cabe decir que los cateos, además de ser acciones represivas y producto del abuso de poder, no se amparan en la ignorancia de quienes están encargados de la seguridad ciudadana, sino que es una constante práctica contraria a las disposiciones jurídicas relativas a la materia, por lo que las conductas antes descritas constituyen no sólo una violación al respecto a los derechos humanos y libertades básicas, sino también delitos, como lo establecen los artículos 208 y 267 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, así también, el numeral 382 del invocado ordenamiento legal establece los lineamientos para realizar un cateo.
Ello demuestra que los policías estatales no sólo vulneraron los derechos humanos a la privacidad de los aquí agraviados, sino que sus conductas muy posiblemente también constituyen delitos que deben ser investigados y sancionados por la autoridad competente, pues para realizar un cateo, es condición sine qua non una orden judicial, ya que el simple consentimiento de los ocupantes del domicilio no basta para efectuarlo, en atención a que su voluntad puede estar viciada por la violencia física o moral, y es por ello que el legislador es claro al establecer que para revisar un domicilio es necesaria una orden de cateo, pues dejar que la policía obtenga la autorización de los particulares para tal efecto, puede desencadenar violaciones a derechos humanos como las aquí estudiadas.
B. Violación del derecho de los menores a que se proteja su integridad.
Se advirtió que servidores públicos de la Policía Estatal, conculcaron en perjuicio de los menores de las Agencias rurales multicitadas, los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, toda vez que debieron prever la alarma que causaría en los menores de edad la implementación del operativo de referencia, máxime que varios elementos portaban pasamontañas al momento de introducirse a los domicilios, tal como se advierte de las declaraciones de las vecinas de la comunidad que obran en autos, así como de los videos que como anexo a su informe, remitió el Jefe de la Unidad Jurídica de la Policía Estatal, situación que dada la corta edad y falta de desarrollo intelectual de los menores, es factible pensar que tales eventos resultaron traumáticos para ellos, y que por lo tanto habrá repercusiones en su desarrollo psicoemocional.
También es pertinente señalar que varios menores fueron expuestos al gas lacrimógeno que utilizaron los policías estatales durante el conflicto suscitado en el operativo de referencia, como así se observa en las fotografías que obran en autos del presente expediente, lo cual constituye una total falta de observancia a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, el cual refiere que la seguridad pública es una función a cargo del Estado, y tiene como fines salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, así como preservar las libertades, la paz y el orden público, con estricto apego a la protección de los derechos humanos; sin embargo, lejos de ello, provocaron diversas alteraciones en la salud de las niñas y niños que se encontraban dentro del radio de acción de los gases utilizados.
De acuerdo a lo informado por la autoridad responsable, hubo la necesidad de utilizar gas lacrimógeno como elección disuasiva, ya que fueron agredidos físicamente por un grupo aproximado de doscientas personas con palos y piedras, las cuales estaban apostadas en partes elevadas, poniendo en gran peligro la integridad física y la vida de los elementos; a ese respecto, del análisis de las evidencias recabadas, este Organismo no advirtió que los hechos hayan sucedido como lo refiere la autoridad responsable, ya que si bien de las probanzas con las que pretendió justificar su acción se advierte que efectivamente se reunió un grupo de personas a la orilla de la carretera, en ningún momento se aprecia que realizaron alguna actividad que haya atentado contra la integridad física de los elementos policíacos, que éstos no hayan podido contener con algún medio no violento, distinto al uso de gas lacrimógeno.
Por lo tanto, resulta evidente que la conducta desplegada por el referido cuerpo policíaco no se realizó de tal manera que se minimizara el riesgo que representa el ejercicio de actos de fuerza, de tal manera que no diera lugar a más actos de riesgo o violencia, ni se procuró reducir al mínimo los daños y afectaciones que sufrieron las personas involucradas.
En ese tenor, la conducta que se viene mencionando, también va en contra de lo contemplado por el artículo 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que menciona que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que los niños se vean protegidos contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares; y del artículo 16 de la misma Convención, el cual establece que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, o su domicilio, y que los niños tienen derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
C. Violaciones al derecho a la paz.
El derecho fundamental a la paz, es el que tiene todo ser humano a vivir en lo individual y en lo colectivo en un estado de ausencia de conflictos armados.
Con motivo del enfrentamiento suscitado entre la Policía Estatal y habitantes de las Agencias Municipales de Lachixao, y Recibimiento de Cuahutémoc, quedaron acreditadas las violaciones al derecho a la paz ya que el citado cuerpo policíaco debió haber procurado resguardar el orden público en un marco de respeto a los derechos humanos; sin embargo, contrario a ello, de los hechos ocurridos el veintiocho de abril de dos mil once, se apreció que las fuerzas policíacas fueron incapaces de mantener el orden público, y por el contrario, generaron actos de violencia.
La conducta asumida constituye una violación flagrante del Derecho a la Paz, la cual fue posible observar en los hechos acontecidos el veintiocho de abril de dos mil once, pues las fuerzas policíacas estatales tenían como principal obligación preservar la paz y el Estado de Derecho; sin embargo, fue notorio el hecho de que realizaron actividades que se contrapusieron al orden público y la paz social, ocasionando un estado de indefensión para la población en general, sin que pase por desapercibido que los elementos policíacos recurrieron a un excesivo uso de la fuerza, acción que lejos de contribuir a restablecer el orden, lo alteró, pues se vieron afectados diversos habitantes de la comunidad de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca.
Por lo que debe decirse que la Policía Estatal, al implementar el referido operativo, debió visualizar los posibles escenarios de riesgo, a fin de ser contemplados en el diseño del mismo, así como las estrategias y tácticas necesarias para que de manera coordinada se pudiera hacer frente a las contingencias que pudieran presentarse, como la que finalmente se actualizó, respetando en todo momento los derechos humanos de los particulares. Sin embargo, como se advierte de autos, no hubo la planeación ni la coordinación necesaria entre dicha corporación para actuar conforme lo ameritaba la situación a fin de no caer en las situaciones que finalmente acontecieron, en perjuicio de la sociedad.
Por lo tanto, con tal actuación se deja ver la falta de capacitación de los cuerpos policíacos de nuestra Entidad en materia de técnicas encaminadas a actuar profesionalmente, con el sentido de ética, disciplina y adiestramiento necesarios para no caer en provocaciones que, como en el presente caso, lo único que ocasionaron fue una maximización del conflicto; pues debieron actuar con profesionalismo en la situación en la que se encontraban, y por consiguiente, debieron conducirse con respeto y sin denostar a las personas que los increpaban; sin embargo, de los videos que fueron exhibidos ante este Organismo, se aprecia que contrario a ello, hicieron objeto de burlas a las mujeres que intervinieron en los hechos que nos ocupan, así como también se pudo observar que repelieron las agresiones de que fueron objeto, lanzando piedras hacia las agraviadas que reclamaban su conducta, lo cual también refleja una falta de profesionalismo, ya que por éste debemos entender que los elementos policiales tengan una suficiente y amplia capacitación en las materias de la función pública que desempeñan, y que les permita cumplir su actividad en las condiciones legales y de hecho exigibles, a fin de que puedan distinguir entre las opciones de fuerza que están a su alcance y conocer el momento en que es necesario aplicar una u otra, de tal manera que puedan reaccionar de forma seria, acertada, proporcional y eficiente a los estímulos externos relacionados con su actividad.
De igual forma, debe señalarse que las protestas de las personas en las comunidades de Lachixao y Reconocimiento de Cuauhtémoc, Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, se debió a los excesos en que incurrieron los elementos policíacos al allanar sus domicilios, y si bien realizaron actos de la Policía, debe señalarse que los mismos no implicaron un riesgo grave para ello, a menos de que contaran con el equipo necesario para hacer frente a tales protestas, sin embargo optaron por ejercer actos de violencia injustificados.
En ese sentido, es importante que se capacite y evalúe constantemente a los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley en temas como los que han quedado señalados en el párrafo que antecede, además de los relacionados con el conocimiento de las facultades y atribuciones que legalmente tienen conferidas y sobre derechos humanos; debiendo complementarse con conocimientos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de llevar a cabo su tarea de una manera profesional, tomándose todas las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas involucradas o ajenas a los hechos, en estricto apego a lo que disponen los artículos 1, 2, 3, 5 y 8 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, así como los puntos 1, 2, 4, 9 y 13 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
Además, lo aquí analizado refleja la necesidad de que se elaboren protocolos de actuación y capacitación para el desarrollo de la fuerza policial, toda vez que dada la actividad que realizan las fuerzas policiacas, a veces imprevisibles y vertiginosas, demandan la toma de decisiones súbitas, lo que refleja el grado de dificultad de la actividad referida y justifica la conveniencia de que se establezcan dichos protocolos de actuación que permitan en alguna medida, automatizar las reacciones del cuerpo policiaco y se le capacite para que sus respuestas a los estímulos externos sean legales y sólo las necesarias o proporcionales según las circunstancias.
En tal virtud, es pertinente exigir de las autoridades responsables un reconocimiento de que se actuó arbitrariamente, y se dejó de cumplir con la instrucción del titular del Ejecutivo del Estado de no emplear la fuerza más allá de los límites establecidos por la norma, lo cual dio a conocer en su discurso del pasado primero de diciembre de dos mil diez. Lo cual constituye un gesto de reflexión profundamente ético por parte de las autoridades responsables, de reconocimiento de las violaciones a derechos humanos cometidas, mismo que debe ser acompañado del compromiso de que en lo futuro no volverán a repetirse conductas y omisiones de esa naturaleza, que degradan la condición de seres humanos de la que deben gozar todas las personas por el simple hecho de serlo.
D. Violaciones al derecho a la integridad y seguridad personal.
El veintiocho de abril del presente año, al cometerse diversas conductas ilegales por parte de elementos policiacos participantes en el operativo “Legionario II” que se desarrolló en la región, pobladoras de la primera de las referidas comunidades se organizaron e intentaron detener el paso del convoy que se retiraba de la población de Lachixao, Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, suscitándose un altercado en el cual resultaron lesionadas varias de ellas, al ser empujadas por los elementos policiacos, así como por el uso de gas lacrimógeno, el cual se utilizó a pesar de que algunas de las personas que se encontraban en el lugar llevaban en brazos a sus hijos pequeños.
En ese tenor, es claro que los Policías se excedieron en el uso de la fuerza, toda vez que no adoptaron las medidas adecuadas para enfrentarse a una situación como la que se actualizó en ese momento, olvidando el grado de responsabilidad que tienen como encargados de proteger y servir a todas las personas protegiéndolas contra actos ilegales. Por el contrario, dejaron de acatar lo dispuesto por la fracción X, del artículo 25 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, el cual dispone que se debe de recurrir a medios no violentos antes de hacer uso de la fuerza, sobre todo considerando que en el presente caso se trataba casi exclusivamente de mujeres quienes se oponían al avance de las patrullas de la Policía Estatal; en virtud de lo cual, de ninguna manera se justifica el hecho de que hayan sido agredidas física y verbalmente de la manera en que éstas lo refirieron, por parte de los elementos policiacos; lo cual se corrobora con las declaraciones que las mujeres de la comunidad vertieron ante personal de este Organismo sobre cómo sucedieron los hechos; declaraciones a las que se les dio pleno valor, en atención a que las mismas son coherentes y se concatenan con las demás evidencias obtenidas, como lo es el propio informe de autoridad.
Cabe decir que en el último bloqueo ocurrido en la carretera que conduce a Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, también resultaron lesionadas dos ciudadanas, ya que presentaron trauma craneal secundario a contusión por piedra, según lo determinó el Neurocirujano del Hospital Molina; heridas que fueron ocasionadas por los elementos policíacos, según lo manifestaron ante este Organismo las propias agraviadas, y que se corrobora con las placas fotografías que obran en autos.
Así pues, la conducta observada resulta contraria a lo que disponen los artículos 1° y 3° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que disponen que dichos funcionarios cumplirán en todo momento con las obligaciones que les impone la Ley y deberán utilizar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
En el caso concreto, fue utilizado gas lacrimógeno sin existir una resistencia por parte de los pobladores que ameritara su uso, pues no hubo una agresión tal que no pudiera ser contrarrestada con otros medios no violentos; situación que se desprende claramente de las evidencias que pudieron obtenerse, entre las que se encuentran fotografías y videos que la propia autoridad responsable remitió a este Organismo como anexo de su informe, en los cuales se aprecia que las personas que bloqueaban el camino no estaban agrediendo a los elementos policiacos, quienes estaban dotados de escudos y cascos, equipamiento suficiente para soportar las agresiones que pudieran haber realizado las personas allí reunidas. Al respecto, debe decirse que no había necesidad de utilizar gas lacrimógeno en contra de las pobladoras, ya que pudieron emplearse medios no violentos a fin de poder abrirse paso para salir de la población; máxime que se trataba casi totalmente de mujeres y niños, quienes por su propia condición resultan especialmente vulnerables a los medios utilizados para desalojarlos del paso.
También debe señalarse que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 6° del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley deben de asegurar la plena protección del derecho a la salud de las personas bajo su custodia, por lo que al percatarse de que había sido lesionada una persona debieron proporcionarle atención médica, sin embargo, ni siquiera informaron la atención que en su caso hayan recibido las personas que resultaron heridas, lo cual denota una flagrante violación al referido derecho a la salud.
E. Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica.
Por otra parte, las veintisiete personas que manifestaron que los elementos policiacos que revisaron sus domicilios, sustrajeron diversas cantidades de dinero que ascienden a un total de doscientos cuarenta mil setecientos cincuenta pesos, cantidad que fue cuantificada de acuerdo con los testimonios de las personas que se entrevistaron con personal de este Organismo, y que se robustecen con los videos que también obran en el expediente que se resuelve, por lo que es probable que dicha conducta se haya desplegado con otras personas de las cuales no tiene conocimiento esta Comisión. Con lo que muy posiblemente los elementos policiacos que incurrieron en esas prácticas, violentaron lo dispuesto por las fracciones II y VI del artículo 25 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, en los cuales se menciona que los servidores públicos deberán servir con honor y fidelidad a la sociedad, y desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como de hacer uso de sus atribuciones para lucrar.
Tal conducta se torna mucho más reprochable si se toma en consideración que la sociedad espera que los servidores públicos que tienen precisamente como función salvaguardar la vida, la integridad, los derechos y bienes de las personas, así como prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas, se conduzcan con honorabilidad y un alto grado de responsabilidad acorde con las delicadas funciones que tiene conferidas; por lo que al conducirse en forma contraria, se genera en las personas un sentimiento de desconfianza hacia las instituciones, ya que se percibe a la autoridad como un enemigo, y no como una entidad que garantice el orden y la paz social, con las consecuentes complicaciones que ello conlleva y que repercuten en todos los ámbitos de convivencia en sociedad. Es por ello que se exige a los cuerpos policiacos actuar dentro de los principios de legalidad, es decir, sólo de acuerdo con la ley; de eficiencia, consistente en utilizar los recursos con que cuenta para minimizar los riesgos que implican el uso de la fuerza pública; de profesionalismo, que les permite tener conocimiento de la función pública y saber qué actos son legales y cuáles están al margen de la ley; y de honradez, que permite evitar actos de corrupción.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Organismo que durante el operativo “Legionario II” implementado por la Policía Estatal, varios de sus elementos llevaban el rostro cubierto, circunstancia que no se encuentra justificada legalmente, toda vez que no existe precepto alguno que permita tal situación; por el contrario, esa práctica permite que haya excesos contra las personas que desconocen la identidad del Agente y además, propicia la impunidad de los actos contrarios a derecho que se cometan, al no tenerse la certeza de quién los realiza, por tanto, es importante que se establezcan los lineamientos que definan los casos y las formas en que las autoridades deberán portar las identificaciones necesarias que los acrediten como integrantes de una institución policía, así como utilizar de manera correcta el uniforme y equipo reglamentario, sin introducir prendas como pasamontañas o pañuelos que cubran su rostro, lo anterior con el objeto de evitar confusiones a la ciudadanía, máxime que en el caso concreto, algunas de las agraviadas manifestaron que muy probablemente los elementos con rostro cubierto pertenecían a la comunidad de San Pedro el Alto, Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, lo cual crea incertidumbre y permite que haya especulaciones que en nada beneficia a esa Dependencia cuyo objetivo es preservar la tranquilidad de las personas y el bien común.
Ahora bien, respecto de las once armas que refiere la autoridad responsable fueron aseguradas en la comunidad de Lachixao, Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, debe decirse que la manera en que la autoridad responsable informó fueron aseguradas dichas armas no resulta lógica, toda vez que dado el número de elementos policíacos que se encontraban en la comunidad, bien pudieron haber detenido a los responsables del delito de portación de armas de fuego y ponerlos a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, y tocante al resto de las armas que supuestamente encontraron abandonadas metros adelante, también resulta inverosímil su versión, en virtud de que la reacción natural de los pobladores, pudo haber sido la de ocultar las armas y no dejarlas en un lugar tan visible y todas juntas, como así lo argumentaron, por lo que muy probablemente se aseguraron dichas armas de una manera distinta.
De igual forma, es de advertirse que si bien es cierto que dichas armas fueron devueltas al Presidente y Síndico Municipales de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, ello no se debió a las facultades que éste último tiene como auxiliar del Ministerio Público, sino a que los pobladores les exigían la entrega de las armas aludidas con el objeto de que se les permitiera salir de la referida comunidad, razón por la cual tuvieron que levantar un documento en el que se detallan las armas recibidas por las autoridades municipales como condición para permitir la salida de la Policía Estatal de la comunidad de referencia.
Con lo anterior, se dejó de observar lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como los artículos 78 y 79 primer párrafo de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que las autoridades policiales debieron efectuar conforme a derecho la detención de los responsables y ponerlos de inmediato a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, de no haber mostrado la licencia correspondiente; además, debieron informar a su superior jerárquico del aseguramiento de las armas de fuego para que éste a su vez lo hiciera del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como del Agente del Ministerio Público Federal en términos del último precepto legal invocado.
F. Reparación del daño.
Esta Comisión considera que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento esencial para crear consciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad, el cual es también un medio para reparar simbólicamente una violación de derechos humanos, y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas para reparar en la medida de lo posible su dignidad humana. En ese sentido, es facultad de esta comisión reclamar una justa reparación del daño, conforme a lo que se ordena en el artículo 126 del Reglamento Interno de esta Comisión.
En un estado democrático de derecho, las instituciones tienen la obligación de responder ante la sociedad y ante los individuos por los actos u omisiones de quienes en nombre de ellas violan con su mala actuación los derechos humanos de terceras personas, como en este caso, independientemente de su posible responsabilidad administrativa, civil o penal.
Ahora, si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la responsabilidad estatal consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1786, 1787 y 1800 del Código Civil vigente en nuestra Entidad Federativa; 96 fracción X de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y los demás ordenamientos legales ya citados que prevén la responsabilidad solidaria a cargo del Estado para subrogarse en las obligaciones relativas a la reparación del daño exigible a sus servidores públicos; también lo es que, el sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, con base en lo dispuesto por el artículo 47 de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, contempla la posibilidad de que, al acreditarse una violación a los Derechos Humanos atribuible a un servidor público del Estado, la Recomendación que se formule incluya las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, además de las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado; por lo que, resulta procedente se cubra la indemnización correspondiente a quienes legalmente tengan derecho a ello. Por lo que el Estado, de manera moral está obligado a subrogarse en la obligación de cubrir la reparación del daño resultante de los hechos que en el presente expediente se investigaron, y no necesariamente esperar a que sea condenado para tal efecto en un procedimiento penal, civil o administrativo, pues el compromiso con los derechos humanos trae como consecuencia que el Estado repare los daños, con la finalidad de resarcir las afectaciones sufridas por los agraviados por parte de servidores públicos.

Colaboración

Al Procurador General de Justicia del Estado:
Única: Instruya a quien corresponda para que dentro de las averiguaciones previas 696/(C.R.)/2011 y 157/(F.M.)/2011, la primera iniciada en contra de quien resulte responsable en la comisión del delito de lesiones y los que resulten; la segunda, en contra de quien o quienes resulten responsables en la comisión del delito de lesiones y los que resulten, cometidos en agravio de diversas personas de las comunidades de Lachixao, Río Humo y Recibimiento de Cuauhtémoc, pertenecientes al municipio de Santiago Textitlán, Sola de Vega, Oaxaca, en su caso, se ejercite la acción penal respectiva, de existir elementos suficientes para ello. Asimismo, en virtud de la lejanía del lugar en el que se suscitaron los hechos, y dadas las condiciones económicas que prevalecen en las comunidades implicadas, es pertinente solicitar a dicha General de Justicia que el personal pertinente se constituya en los lugares de referencia a fin de que desahogue todas las diligencias necesarias para la debida integración de las indagatorias aludidas, a efecto de evitar que por no poder acudir los agraviados a un lugar diverso donde se encuentren radicadas las indagatorias queden impunes las conductas cometidas por los indiciados.
Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:
Única: Instruya a quien corresponda, se regularicen las clases en las Escuelas de Educación Básica que funcionan en las comunidades afectadas, a fin de garantizar el derecho a la educación de los alumnos, quienes por los hechos ocurridos no han recibido sus clases conforme al calendario escolar oficial.
A la Directora del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:
Única: Se brinde apoyo psicológico a todos los habitantes de las comunidades afectadas que así lo requieran, y se dé seguimiento especializado a aquellas personas que lo ameriten, ya que muy probablemente, por los hechos acontecidos, resultaron afectadas emocionalmente, debiéndose poner mayor atención en los menores de edad, toda vez que por su condición, pueden presentar estrés postraumático o alguna otra alteración psicológica que traiga consecuencias negativas para su normal desarrollo psicoemocional.

Recomendaciones

Se dirigieron a la Secretaría de Seguridad Pública, las siguientes recomendaciones:
Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que el procedimiento administrativo IG/AI/IS/186/2011, que se inició en contra de quien o quienes resulten responsables, por la probable comisión de faltas a la ley y reglamentos que los rigen como integrantes de una corporación policial, el cual se tramita en la Subdirección de Asuntos Internos de la Policía Estatal, se determine conforme a derecho; asimismo, se prosiga en contra de todos los elementos que participaron en el operativo, por las violaciones a derechos humanos en que incurrieron y que han quedado precisadas en el apartado de observaciones de esta resolución, y en su caso, se les impongan las sanciones legales procedentes.
Segunda. Se establezca un manual de operaciones a fin de que se regule el uso de la fuerza, de tal manera que el personal operativo utilice la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria para cada situación concreta, al realizarse operativos como el analizado en el presente documento.
Tercera. Se capacite permanentemente al personal operativo, a fin de que tenga conocimiento de las facultades y obligaciones que legalmente les son conferidas, así también para que cuenten con conocimientos suficientes sobre derechos humanos, lo cual deberá complementarse con capacitación en aspectos éticos, jurídicos, psicológicos, técnicos y tácticos, a fin de llevar a cabo su tarea de manera profesional, para evitar enfrentamientos como el que se ventiló en el presente expediente, y que trajo graves implicaciones en la relación de los gobernados con la autoridad, que en nada benefician el objeto que debe perseguir el Estado.
Cuarta. Instruya a quien corresponda, para que en coordinación con los afectados, se realicen todos los trámites necesarios a efecto de que se cubra el pago de la reparación del daño a quienes legalmente tengan derecho a ello, como consecuencia de la responsabilidad institucional resultante por los hechos cometidos por los elementos de la Policía Estatal que participaron en el operativo comentado.

Síntesis de la Recomendación no. 09/2011

Fecha de emisión

2011-05-04

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Pochutla, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Licenciada Anabel López Sánchez, Directora General del Instituto de la Mujer Oaxaqueña.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Mujeres trabajadores del municipio de Santa María Huatulco, Pochutla, Oaxaca.

Expediente(es)

CDDH/009/SMH/(17)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El diecisiete de marzo del año en curso, se recibió la queja por escrito de la Licenciada Anabel López Sánchez, Directora General del Instituto de la Mujer Oaxaqueña, quien manifestó que en diversos medios de comunicación local se publicaron notas en las cuales se deja ver actos discriminatorios y violentos en contra del personal femenino que labora en el Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca. El ocho de marzo de dos mil once, se publicó una nota en el periódico el “Universal”, que hacía alusión al oficio LEHH/0075/2011, signado por el Licenciado Luis Enrique Hernández Hernández, Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, el cual prohibía al personal femenino que labora en las oficinas administrativas del citado Ayuntamiento el uso de minifaldas, pantalones ajustados y escotes, y que con ello las trabajadoras solo podían acudir a su centro de trabajo con vestimenta moderada y sin maquillaje, además se les pedía que no usaran zapatillas.

Valoración

De autos quedó plenamente probada la existencia de la instrucción girada por el servidor público antes referido, la cual fue remitida en copia certificada a este Organismo por el Presidente Municipal Constitucional de Santa María Huatulco, Oaxaca, y en la que aparece que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del lugar, estableció que el personal femenino debería presentarse a sus labores con la vestimenta apropiada de acuerdo a las siguientes disposiciones: “zapatos cerrados y de preferencia con tacón, se permiten algunos modelos descubiertos siempre y cuando luzcan apropiados para un ambiente de oficina, evitando sandalias y zapatos deportivos (tenis); el largo de la falda será correcto a la altura de la rodilla como mínimo; evitar el uso de pantalones demasiado ajustados o cortos; el corte de pantalón a la cadera deberá evitarse si hace que la cintura quede descubierta; las camisas y blusas sólo deben evitarse la transparencia, los escotes pronunciados y telas brillantes, así como los strapless, camisetas tipo “tops” o demasiado cortas de la cintura; el maquillaje deberá ser discreto y apropiado, debiendo evitar colores encendidos en los labiales y sombras”; especificando que el personal femenino (secretarias) que hagan caso omiso se les aplicará las sanciones correspondientes. Tal determinación fue notificada tanto al Síndico Municipal, a las Regidurías de Hacienda, Turismo, Obras Públicas, Desarrollo Rural, Educación y Cultura, Salud y Deporte, Fomento Económico y Ecología, Panteones, Desarrollo Social, Equidad y Género y de Gobernación y Reglamentos; así también al Secretario Municipal y diversas Direcciones del Ayuntamiento.

En la actualidad, existen diferentes formas de violencia practicadas por las instituciones del Estado, sus órganos y agentes, en nombre del mantenimiento de la ley, del orden y en el caso concreto del establecimiento de un código unilateral de vestimenta, por lo que resulta paradójico que las instituciones que deberían garantizar los derechos humanos, los vulneren y transformen a algunos grupos de personas, en víctimas de una violencia institucional, y que sean discriminadas por el hecho de pertenecer a un grupo social determinado.

Ahora bien, el artículo 1º tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de igualdad, al señalar “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”; en tal sentido, en el caso concretó existe un derecho subjetivo público destinado a las mujeres, a saber, no ser discriminadas por motivo de género; ello implica que las instancias del Estado (Federación, Entidades Federativas y Municipios), deben generar condiciones para que tanto hombres como mujeres se desarrollen en plenitud de igualdades, con la finalidad de que la realización que busquen en cuanto personas no se vea limitada por acciones que interrumpan ese proceso, pues los actos de los servidores públicos que limiten esa realización se considera discriminación.

Para tal efecto, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 1 establece: que la discriminación contra la mujer denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Por ello, en el caso analizado, con el “código de vestimenta” implantado en su momento por el Director de Recursos Humanos del Santa María Huatulco, Oaxaca, se considera un acto discriminatorio en contra de las mujeres que laboran en ese lugar.

Lo anterior, atendiendo a que si bien el servidor público señalado alude que no existió mala fe en la circular que estableció el “código de vestimenta”, debe señalarse que esa acción encuadra en los supuestos normativos señalados anteriormente, atendiendo a que al indicar solo a las mujeres, y más aún solo a las que desarrollan funciones de secretarias, se les aplicaría las normas de vestimenta, por lo que se pretendió restringir atendiendo a su sexo, el derecho que tienen a decidir sobre la forma de vestir y de arreglarse en su persona, lo cual indudablemente se concretiza en una violación a sus derechos humanos.

Más aún, tal acto también es contrario a lo establecido en el primer párrafo del artículo 1º de la Constitución Federal, el cual señala que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo que implica que aún en las diferencias físicas, emocionales, culturales, económicas, entre otras, las instancias del Estado, deben tratar por igual a los varones y a las mujeres, procurando un desarrollo integrar de sus personas, sin ventajas o privilegios basados en cuestiones de sexo. En tal contexto, el obligar que un sector de las mujeres (secretarias) que laboran en el municipio de Santa María Huatulco, se vistan de acuerdo a normas unilaterales y arbitrarias, se traduce en un acto discriminatorio y de violencia que limita el derecho de realización de la mujer.

Es conveniente precisar que con motivo de la circular que se comenta, implícitamente se hace una clasificación de las mujeres en dos grupos, las que tienen facultades de mando y las que son auxiliares de las funciones administrativas (secretarias), siendo estas últimas las destinatarias del “código de vestimenta”, lo que las pone en un estado de mayor vulnerabilidad pues dadas sus condiciones de subordinación, en muchos casos no se atreven a denunciar las agresiones sufridas, como ocurrió en el caso concreto, en el cual al tomarles sus testimonios coincidieron en que no se vieron afectadas por las normas de vestimenta que les impusieron.

En tal sentido, se deja de observar el artículo 1º de la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que estatuye que la discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana.

No pasa desapercibido para este Organismo la manifestación del Presidente Municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, en el sentido de que desconocía el contenido del oficio que giró el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento a su cargo, toda vez que en autos del presente asunto se observa el oficio PM/LLA/00144/2011 de diez de marzo de dos mil once, que la misma autoridad dirigió a la Directora del Instituto de la Mujer Oaxaqueña, en el que refiere que la instrucción girada por el Jefe de Recursos Humanos «no fue acto de negligencia, dolo o mala fe, ya que solamente se pretendió uniformar un criterio para que las trabajadoras no mostraran una apariencia sugestiva, provocadora, seductora o sin inhibiciones”, y con tal hecho, al tratar de justificar la acción del Director de Recursos Humanos, no hace más que proteger argumentos subjetivos, que denotan de igual forma una violación a los derecho de la mujer; pues debe señalarse que la forma del vestir, no es un criterio válido para utilizar esos calificativos en contra de las mujeres. Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho que el Presidente Municipal haya indicado que no tenía conocimiento de la instrucción que dio el Director de Recursos Humanos, cuando existe evidencia que el oficio fue notificado al Licenciado Darío Pacheco Venegas, Secretario Municipal de ese lugar, quien de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el caso, debió dar cuenta de dicha correspondencia al Presidente Municipal.

Por otro lado, debe precisarse que si bien es cierto que el representante del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, solicitó se recabara el testimonio de las ciudadanas Alejandra Martínez García, Dorivel Ortega, Ana Elizabeth Melo de los Santos, Claudia Romero Aragón, Dalila Feria Avendaño, Leticia Hernández Sánchez, Karen Salgado Cruz, Blanca Liliana Santos López, Silvia Méndez Lavariega, Clara Juárez García y Violeta Mijangos Rodríguez, Secretarias del Ayuntamiento en cita, para que se investigara si se sintieron agraviadas o violentadas con motivo del oficio girado por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, quienes al ser entrevistadas fueron coincidentes en señalar que la instrucción girada respecto de su vestimenta no les causó afectación alguna, debido a que la normatividad no tuvo vigencia, no menos cierto es que la cancelación del oficio girado, se llevó a cabo por la presión que ejerció la sociedad civil y los medios de comunicación, como así se observa en las notas periodísticas antes invocadas.

Este Organismo considera que con las conductas ya descritas, se transgrede el contenido del artículo 1° de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas, que define la violencia contra las mujeres como ‘todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

Aunado a lo anterior, debe citarse el artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, el cual obliga a los Estado Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, circunstancia que en el presente caso no aconteció, pues aún cuando el Presidente Municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, remitió copia certificada de la circular DPV/0158/11 de nueve de marzo de dos mil once, en la que dejó sin efectos el supuesto código de vestimenta emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de ese municipio, esto se debió a la intervención de la sociedad civil en el asunto planteado, ya que el oficio mencionado, fue notificado con fecha nueve de marzo de dos mil once, es decir, transcurrieron siete días a partir de que tuvo conocimiento del llamado “código de vestimenta”, hasta que dejó sin efectos el mismo.

Como puede apreciarse, la disposición oficial de prohibir el uso de minifaldas, pantalones ajustados, blusas escotadas o transparentes, zapatos deportivos o sandalias y maquillaje, es una actitud que denota discriminación y representa un atentado contra la libertad y la dignidad de las mujeres, cuando lo que se requiere es eliminar los estereotipos y prejuicios en razón de género, por lo que esas medidas contravienen los artículos 10 y 13 de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.

Por otra parte, es pertinente señalar que existen derechos de libertad de acción, que permite a los gobernados realizar actos que la ley no les prohíba, o no sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres, y entre ellos se encuentra el derecho a decidir sobre la forma de vestirse; ahora bien, la trascendencia de la circular en comento, no es solo por imponer un “código de vestimenta”, pues en muchas instituciones se reglamenta la forma de presentación de todo el personal, atendiendo a las funciones que realizan, y así encontramos que se usan uniformes, sin embargo, en el presente caso, el establecimiento en su momento de esa normatividad, atendió a circunstancias de género, tal como lo señaló el mismo Presidente Municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, en el oficio PM/LLA/00144/2011, fechado el diez de marzo del año en curso, que dirigió a la Directora del Instituto de la Mujer Oaxaqueña, en el que refirió “que el oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento, no fue un acto de negligencia, dolo o mala fe, ya que solamente se pretendió uniformar un criterio para que las trabajadoras no mostrarán una apariencia sugestiva, provocadora, seductora o sin inhibiciones y que respetaran los cánones del decoro y recato que se pretenden de la función administrativa”, por lo que con tal manifestación la autoridad realizó declaraciones subjetivas y discriminatorias hacia el personal femenino, como se indico anteriormente.

En ese orden de ideas, queda plenamente acreditado que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, actuó extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, ya que pretendió limitar la libertad de vestimenta de las trabajadoras del citado Ayuntamiento, tal y como se desprende de las manifestaciones vertidas en párrafos anteriores.

Igualmente, se desprende que la actuación del citado servidor público vulneró el derecho de igualdad y a la no discriminación de la mujer, que se encuentran consagrados en diversos tratados internacionales firmados y ratificados por México, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son ley suprema de la unión, y por lo tanto es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, dentro de los que destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 1°, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2.2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1°; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3.

Con base en lo expuesto, es claro que el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, incurrió en responsabilidad administrativa, en términos de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en su artículo 56. Además, muy probablemente incurrió en responsabilidad penal, pues el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, señalados en la fracción XXXI del artículo 208.

Finalmente, debe manifestarse que si bien es cierto el Presidente Municipal de Santa María Huatulco, Oaxaca, refirió haber girado instrucciones al Tesorero Municipal para que realice los trámites correspondientes a fin de que no se efectúe el pago respectivo a la primera quincena del mes de marzo de dos mil once, al Licenciado Luis Enrique Hernández, Jefe del Departamento de Recursos Humanos, debido a una sanción administrativa basada supletoriamente en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, de autos no se advierte algún procedimiento legal basado en la ley, que haga suponer que al mencionado servidor público se le haya declarado responsable de haber emitido el oficio LEHH/0075/2011 del dos de marzo de dos mil once, circunstancia que debe ser corregida, pues no es congruente con las normas administrativas procesales, la imposición de alguna sanción, sin que se instaure el procedimiento correspondiente, por lo cual el Ayuntamiento debe de investigar de manera objetiva las actuación del servidor público y en el caso imponerle la sanción que resulte aplicable, ello para no violentar los derechos laborales.

Recomendaciones

Se dirigieron al Ayuntamiento de Santa María Huatulco, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera.- Instruir al personal de ese Ayuntamiento que ejerce funciones de mando, para que se abstenga de cualquier acción o practica de violencia contra las mujeres que laboran en el mismo.

Segunda.- Se exhorte por escrito al Presidente Municipal de esa comunidad, para que evite utilizar expresiones subjetivas y discriminatorias hacia el personal femenino que se encuentra laborando en el Ayuntamiento a su cargo.

Tercera.- Giren sus instrucciones a quien corresponda para que inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra del Licenciado Luis Enrique Hernández Hernández, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento, por el ejercicio indebido de la función pública y las violaciones a derechos humanos en que incurrió, en su caso, se impongan las sanciones procedentes, respetando en todo momento sus derechos laborales.

Cuarta.- Que en un plazo no mayor de treinta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese Honorable Ayuntamiento, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en el presente documento. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Síntesis de la Recomendación no. 08/2011

Fecha de emisión

2011-04-28

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Juan Guevara del Valle, Amado Zeferino Gómez Cuevas y otros.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Los mismos.

Expediente(es)

CEDH/043/RCP/OAX/2005 y sus expedientes acumulados CEDH/044/RIJ/(10)/OAX/2005, CEDH/384/(18)/OAX/2006, CEDH/1005/(27)/OAX/2006, CEDH/RSM/04/(22)/OAX/2007 y su acumulado CDDH/RSM/10/(22)/OAX/2008, CEDH/5/RI(21)/OAX/2007, CEDH/011/RC/(11)/OAX/2007, CEDH/16/RI(21)/OAX/2007, CEDH/035/RCP/(11)/OAX/2007, CEDH/055/(01)/OAX/2007, CEDH/067/(26)/OAX/2007, CEDH/213/(20)/OAX/2007, CEDH/366/(14)/OAX/2007, CEDH/567/(03)/OAX/2007, CEDH/761/(08)/OAX/2007, CEDH/1133/(24)/OAX/2007, CEDH/1205/(07)/OAX/2007, CEDH/1238/(26)/OAX/2007, CEDH/001/RC/(11)/OAX/2008, CDDH/049/(07)/OAX/2008, CDDH/056/(13)/OAX/2008, CDDH/67/(01)/OAX/2008, CDDH/981/(10)/OAX/2008, CDDH/1244/(01)/OAX/2008, CDDH/1522/(13)/OAX/2008, CDDH/02/RC/(11)/OAX/2009, CDDH/340/(28)/OAX/2009, CDDH/347/(15)/OAX/2009, CDDH/409/(02)/OAX/2009, CDDH/1306/(16)/OAX/2009, CDDH/1323/(20)/OAX/2009 y CDDH/1507/(01)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

Del seis de junio de dos mil cinco al veintitrés de noviembre de dos mil nueve, con motivo de diversas quejas, se radicaron treinta y dos expedientes en los cuales se reclamaron violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica, específicamente por la inejecución de órdenes de aprehensión, libradas por la autoridad judicial.

Valoración

En primer lugar, este Organismo emitió en los expedientes de queja, las respectivas propuestas de conciliación, a efecto de que se diera cumplimiento a los mandatos de captura librados por la autoridad judicial; así también, para que en el caso de que no fueran cumplidos, se iniciaran procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de los agentes estatales de investigaciones que tuvieran a su cargo tal encomienda, sin embargo, y a pesar del tiempo transcurrido, salvo las excepciones que se analizarán adelante, no se dio cumplimiento a las mismas, lo cual denota que la Agencia Estatal de Investigaciones no cumplió en los casos señalados con una de las funciones que legalmente tiene conferidas.

Es menester señalar que, únicamente en el expediente CDDH/049/(07)/OAX/2008, se ha cumplimentado totalmente la orden de aprehensión emitida por el Juez competente, por lo que el dieciséis de marzo de dos mil once, se dictó el acuerdo de conclusión respecto al primer punto de la propuesta de conciliación emitida, sin embargo la autoridad responsable, a la fecha, no se ha pronunciado con relación a los puntos resolutivos segundo y tercero, a través de los cuales se solicitó que si no se ejecutaba la orden de aprehensión estudiada en ese expediente, se iniciara y concluyera el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos responsables de su inejecución; y si del resultado del procedimiento se advertía la existencia de un delito, se iniciara la averiguación previa correspondiente.

De igual forma, debe señalarse que en los expedientes de queja CEDH/11/RC/(11)/OAX/2007, CEDH/055/(01)/OAX/2007, CEDH/761/(08)/OAX/2007, CDDH/056/(13)/OAX/2008, CDDH/1244/(01)/OAX/2008 y CDDH/340/(28)/OAX/2009, la autoridad responsable justificó haber cumplido parcialmente los mandatos de captura cuyo incumplimiento reclamaron los quejosos, sin embargo, aún está pendiente su ejecución total, motivo por el cual, este Organismo, en su momento dio por cumplidas parcialmente las correspondientes propuestas de conciliación.

Es también de reconocerse que en los expedientes CEDH/067/(26)/OAX/2007, CEDH/366/(14)/OAX/2007, CEDH/1133/(24)/OAX/2007, CDDH/981/(10)/OAX/2008, CDDH/1323/(20)/OAX/2009, se advierte que las órdenes de aprehensión libradas en las causas penales materia de estudio, también fueron cumplidas parcialmente; y la orden de aprehensión a que nos referimos en el expediente CDDH/1507/(01)/OAX/2009, se cumplimentó por lo que respecta a un indiciado, y dos de ellos solicitaron la protección de la justicia federal a través del Juicio de Amparo, quedando subsistente la orden por lo que toca a una persona.

Ahora bien, durante el seguimiento de los procedimientos de conciliación, este Organismo solicitó de manera constante a la autoridad responsable de ejecutar los mandatos de captura, informara las acciones que los Agentes Estatales de Investigaciones hubieran realizado tendientes a su cumplimiento, y si bien es cierto que en forma constante informaron a esta Comisión las acciones implementadas para lograr la aprehensión de los indiciados, también lo es que, tal y como puede apreciarse en dichos informes, de manera reiterada argumentaron resultados negativos, sin que justificaran plenamente cuáles fueron los impedimentos materiales o jurídicos que tuvieron para detener a los indiciados; ante ello se evidencia una falta de interés o de planeación de los Agentes Estatales de Investigaciones, para realizar una verdadera investigación para localizar y capturar a los probables responsables de los ilícitos.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene a derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y término que fijen las leyes; de tal precepto deviene el derecho subjetivo público consistente en que las personas pueden acudir a los tribunales a exigir justicia por un acto que consideran contrario a la ley y que les causa un agravio en su persona o en sus bienes; ante ello el mismo precepto constitucional obliga a las instancias del Estado a realizar las acciones legales que dentro del marco de sus atribuciones tienen conferidas para cumplir, como sujetos pasivos, con la obligación que constitucionalmente tienen.

En efecto, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado ejecutar las órdenes de aprehensión dictadas por la autoridad judicial, tal como lo prevé la fracción XII del artículo 21 de tal Ordenamiento. En ese sentido, al dejar de observar dicha Dependencia la obligación que le confiere la mencionada Ley Orgánica, contraviene el derecho para acceder a la justicia que tienen los ofendidos o víctimas del delito dentro de las causa penales ya señaladas, y por ello el derecho subjetivo público de los mismos se hace nugatorio ante la inactividad de los Agentes Estatales de Investigaciones encargados de cumplir los mandatos de captura.

Tal inactividad tiene diversas implicaciones, una de ellas es que genera descontento social y un sentimiento de autotutela por parte de los gobernados, quienes ante la falta de respuesta oportuna, y al sentirse desprotegidos deciden tomar la justicia por sí mismos, o ven frustrada la posibilidad de que las conductas que se cometieron en su perjuicio sean investigadas y de ser el caso, castigadas de acuerdo con la ley.

Por otra parte, resulta pertinente precisar que de subsistir la omisión en las ejecuciones de las órdenes de aprehensión que venimos refiriendo, además, puede traer como consecuencia que los delitos perseguidos prescriban, esto es, que la obligación del Estado de salvaguardar el derecho a la justicia se extinga por el transcurso del tiempo; lo cual desde luego, en un Estado Democrático de Derecho no debe ocurrir, pues las instituciones constitucionalmente establecidas para ello deben cumplir con sus funciones. Además, el dejar un delito en la impunidad, pude ser un aliciente para que el infractor pueda seguir cometiendo conductas delictivas, al saber que muy difícilmente será sancionado por ello.

Ahora bien, independientemente de que se analizan se vulnera el derecho a la justicia, es importante también señalar que concomitante a tal violación, se afecta el derecho constitucional establecido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual prevé que la víctima de los delitos tiene el derecho a la reparación del daño, sin embargo, la cuantificación por este concepto la realiza el juez al momento de dictar sentencia, y para llegar a ello se requiere que se hayan agotado las demás etapas del procedimiento penal, el cual, ante la inejecución de las órdenes de aprehensión se encuentra suspendido, y por ende, este derecho se hace nugatorio; lo cual resulta de suma importancia, sobre todo considerando que en la mayoría de los casos se trata de delitos graves como lo son el homicidio y las lesiones calificadas.

Por lo anterior, es necesario recalcar que se requiere un mayor compromiso y esfuerzo por parte de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que tienen a su cago la ejecución de las órdenes de aprehensión, para ubicar y detener a los indiciados; ello implica la puesta en marcha de acciones planeadas, y de la colaboración de las áreas de la misma Procuraduría General de Justicia del Estado que se encargan de solicitar la colaboración de otras instancias en el interior de la República Mexicana y en el extranjero, para la localización y búsqueda de los indiciados, ante la posibilidad de que ya no se encuentren radicando en esta Entidad Federativa.

Así también, la omisión en que incurren los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56, fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Asimismo, la conducta omisa en comento, posiblemente encuadre en las hipótesis contempladas en el Código Penal del Estado de Oaxaca, en su Capítulo Segundo, denominado Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales, que en su artículo 208 fracciones X, XI y XIII.

Cabe decir que la finalidad que se persigue a través del procedimiento conciliatorio es que un asunto en el que se acreditó la existencia de violaciones a derechos humanos pueda ser resuelto en el menor tiempo posible, sin llegar al extremo de emitirse una recomendación; para ello, la autoridad que acepta la propuesta de conciliación asume el compromiso moral de solucionar el problema de acuerdo a los criterios fijados por la Comisión; sin embargo, al no cumplir ese compromiso, retrasa la solución de un asunto y permite que se sigan violando los derechos humanos de las víctimas; por ello, ante la falta de voluntad de los Agentes Estatales de Investigación para cumplir con las obligaciones que les impone la ley, en el caso concreto es necesario reiterar a través de esta recomendación la circunstancia de que deben ejecutarse los mandatos aprehensorios que nos ocupan, a fin de no hacer nugatorios los derechos fundamentales de los agraviados.

Recomendaciones

Se formularon las siguientes recomendaciones a la Procuraduría General de Justicia del Estado:

Primera. Se sirva girar instrucciones por escrito a quien corresponda, para que se lleven a cabo todas las acciones que sean necesarias para lograr la localización y captura de los inculpados responsables de la comisión de diversos delitos, esto con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y reaprehensión dictadas por diferentes Jueces Penales y Mixtos de Primera Instancia del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, mismas que son detalladas en el capítulo segundo de Evidencias de la presente recomendación.


Segunda. Considerando la posibilidad de que los inculpados puedan encontrarse en alguno de los Estados que conforman el territorio nacional, o en el extranjero, por los medios legales a su alcance solicite el apoyo de las corporaciones policiacas de las demás Entidades Federativas, y de los Organismos Internacionales respectivos, a efecto de que coadyuven con esa Procuraduría para lograr la localización y captura de los inculpados de referencia, para someterlos a la Jurisdicción de los Jueces que los requieren.

Tercera. Se sirva determinar qué servidores públicos dependientes de esa Procuraduría tuvieron a su cargo el cumplimiento de los mandatos aprehensorios que nos ocupan, y pudieron haber propiciado la dilación en su cumplimiento; hecho lo anterior, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del plazo legalmente establecido para ello, los Procedimientos Administrativos de Responsabilidad en contra de tales servidores públicos, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

Cuarta. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al Ministerio Público, para que, en su caso, se inicie e integre la indagatoria respectiva, determinándose con relación al ejercicio o no de la acción penal dentro del término legal.

Quinta. Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se ejecutan los mandatos aprehensorios de referencia, se inicie y concluya Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los servidores públicos responsables de su cumplimiento, imponiéndoles las sanciones que resulten aplicables, salvo el caso en que la naturaleza de cada asunto en particular, impida material o jurídicamente su ejecución dentro del término señalado; pero en dicha hipótesis, deberá remitir las constancias que así lo demuestren fehacientemente.

Sexta. En un plazo no mayor de sesenta días naturales, contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se imparta un curso de capacitación a todos los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que transitoria o permanentemente tengan a su cargo las ejecuciones de órdenes de aprehensión, a efecto de que tengan conocimiento de técnicas policíacas efectivas en relación a la investigación, localización y captura de los inculpados dentro de las causas penales en donde exista librados mandatos aprehensorios, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad dicha función investigadora y persecutora de los delitos; precisándole que la capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Síntesis de la Recomendación no. 07/2011

Fecha de emisión

2011-04-26

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q1 y Q2.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

A1.

Expediente(es)

CDDH/010/RC/(11)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la igualdad, a la integridad, a la seguridad personal. a la igualdad y al trato digno.«

DDHPO

Hechos

El veinticuatro de enero de dos mil once, se recibió la queja de Q1 y Q2, quienes manifestaron que en el mes de octubre de dos mil diez, notaron que A1 mostraba una conducta extraña pues dejó de comer, salía a llorar a la calle, hacia sus necesidades fisiológicas en la cama, lloraba cuando tenía que ir a la escuela, y a la hora del recreo, decía que le dolía el estomago o la cabeza; que en el mes de noviembre, comenzó a alejarse de sus hermanos y de los impetrantes, al cuestionarle su conducta, les dijo que su profesor Noel Guerrero López, le tocaba su vagina siempre que le entregaba sus tareas.

Con motivo de lo anterior, presentaron denuncia en la Fiscalía Regional de la Costa, Especializada para la Atención de Delitos contra la Mujer, en donde se inició la averiguación previa 172(CO)2010, la cual fue consignada al Juzgado Primero Mixto de Primea Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca, bajo el número de expediente 02/2011, dentro del cual, con fecha veintiséis de enero de dos mil once, se libró orden de aprehensión en contra del profesor Noel Guerrero López como probable responsable del delito de abuso sexual agravado, cometido en perjuicio de A1. Como resultado de la ejecución de la orden de aprehensión, los agraviados fueron hostigados e intimidados por el profesor Agustín Pérez Reyes, Director de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos”, ubicada en Bajos de Chilá, Mixtepec, Oaxaca, quien los visitó a su domicilio con el propósito de que llegaran a un convenio por el bien de A1 y de la institución, ya que el profesor Noel Guerrero López contaba con todo su apoyo, así como el de los abogados del sindicato.

Valoración

Una de las prioridades de este Organismo, es velar por el respeto de los derechos de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, en el caso que nos ocupa, de los menores de edad, debido a que requieren una atención especial por parte de la autoridad, para la protección de sus derechos fundamentales, ya que éstos difícilmente pueden protegerse y cuidarse por sí mismos de actos o ataques que atenten contra su desarrollo integral, su dignidad personal y su integridad física y psíquica; es importante destacar que el comportamiento del Profesor Noel Guerrero López, debe ser considerado de extrema gravedad por el daño que causó, no sólo a la víctima y su familia, sino a la sociedad en su conjunto, pues además de desatender su deber, desvió el sentido del servicio público que realiza esa institución educativa.

De las constancias que integran el expediente 2/2011 del índice del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca, se desprende la declaración ministerial realizada el diecinueve de diciembre de dos mil diez, por A1, en la que manifestó que su maestro Noel, les pedía que entregaran la tarea, y el once de noviembre de dos mil diez, al encontrarse frente a su escritorio, le comenzó a tocar su vagina con la mano derecha, sobre su falda, conducta que repitió en la hora de salida; asimismo, refirió que la última vez que lo hizo fue cuando tuvo su examen de español y exploración a la naturaleza, pues al terminar su examen, se acercó al escritorio de su maestro, y éste comenzó a ver su examen, al mismo tiempo que le tocaba su vagina. Declaración que también realizó ante personal de este Organismo mediante comparecencia del uno de abril de dos mil once, en la que expresó que en su salón de clases, ubicado en la Escuela Primaria José Vasconcelos, Bajos de Chila, Mixtepec, Oaxaca, el maestro Noel Guerrero López, la llamaba desde su escrito, y al encontrarse junto a él, le tocaba su parte y le decía que si le decía a sus papás ya no la iban a llevar a la escuela y que los iba a mandar a la cárcel, por lo que ya no quería seguir yendo a su escuela porque le daba miedo.

Lo anterior, se encuentra apoyado con el dictamen médico, ginecológico y de lesiones, integridad física y zonas erógenas de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diez, expedido por el perito médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien certificó que A1, presentó vulva hiperemica entematosa (enrojecimiento) secundario a manipulación del área, así como con el dictamen psicológico que emitió la perito en psicología adscrita a la Subprocuraduría Regional de Justicia de la Costa, quien concluyó que A1 cumple con criterios que sugieren como diagnóstico principal trastorno por estrés agudo en respuesta a un evento traumático como lo es el abuso sexual sufrido, con signos y síntomas por malestar psicológico debido a un estrés identificable.

De igual forma, la valoración psicológica y el dictamen emitidos por personal de atención psicológica de este Organismo, que concluyó que la afectada, vivenció actos de violencia de tipo sexual y maltrato escolar (físico), que han representado una amenaza a su integridad y a su desarrollo integral tanto física, psicoemocional, y sexual, actos infringidos con alto grado de correlación por parte del profesor Noel Guerrero López, consistente en tocamientos en la vulva (por encima de su ropa), así como amenaza a su integridad física, además, indicó que A1 estuvo sometida a hechos de abuso sexual y eventos de violencia escolar (física), con trastornos del sueño, alimentación, conducta, comportamiento, sentimientos e irritabilidad, lo que permite a esta Comisión afirmar fundadamente que la integridad física, psicológica y sexual de A1, al encontrarse recibiendo su instrucción en la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos”, ubicada en Bajos de Chilá, Mixtepec, Oaxaca, fue trastocada por la conducta que realizó en su agravio el profesor Noel Guerrero López.

Es necesario señalar que el abuso sexual infantil tiene efectos negativos a corto y largo plazo, tales como miedo generalizado, agresividad, culpa o vergüenza, aislamiento, ansiedad, depresión, baja autoestima, sentimientos de estigmatización, rechazo al propio cuerpo, circunstancias que repercuten en toda la vida del sujeto pasivo, además, produce efectos conductuales, emocionales, sexuales y sociales, a largo plazo; por ello, A1 que fue víctima en el presente caso requiere un tratamiento psicológico adecuado con la finalidad de evitar este tipo de consecuencias en lo futuro, tal y como se señaló en los dictámenes psicológicos descritos.

Cabe decir al respecto, que el constituyente, al advertir la vulnerabilidad de la población infantil, estableció en la Constitución Federal en su artículo 4º sexto párrafo, que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, cuyo objetivo principal es el desarrollo integral de los niños y las niñas, por parte del Estado y la sociedad. En el caso, el Profesor Noel Guerrero López, atentó contra el precepto constitucional invocado, por lo que su conducta es reprochable, ya que como integrante del sistema educativo del Estado, su obligación era precisamente lograr el objetivo trazado por la Constitución Federal, buscando siempre el desarrollo integral de A1, quien se encontraba a su cargo, aplicando desde luego, los criterios de tolerancia, respeto y humanidad, que deben prevalecer al desarrollar las actividades de enseñanza – aprendizaje.

En otro aspecto, resulta importante destacar que el Profesor Noel Guerrero López, infringió la dignidad de la agraviada, es decir, realizó conductas que vulneraron las condiciones mínimas de bienestar, a través de tratos humillantes, vergonzosos o denigrantes, aprovechándose de su condición como maestro de A1, para cometer actos que atentaron contra su integridad física, y causaron daños psicológicos; por lo que, queda plenamente evidenciado que el mencionado servidor público desempeñaba sus funciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que lo obliga a desempeñarse con la máxima diligencia y trato respetuoso hacia las personas con las que tenga relación con motivo de sus funciones.

De las consideraciones vertidas, esta Comisión arriba a la conclusión de que la autoridad señalada como responsable, al realizar la conducta probablemente constitutiva de delito, y no atender debidamente sus actividades, como brindar la adecuada atención a A1, dejaron de acatar la obligación propia de su cargo, consistente en propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, según lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo primero, y 4o., párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, dejaron de observar las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en específico los artículos 3, apartados A, E, F, G; 4, 7, párrafo primero; 11, apartado B, párrafo primero; 19 y 21, apartado A, que refieren se les debe asegurar a los menores un desarrollo pleno e integral, debiendo procurarse los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar, sin que bajo ninguna circunstancia se condicione el ejercicio de sus derechos; para lo cual corresponde a las autoridades asegurar la protección y el ejercicio de los derechos de los menores, siendo obligación de las personas encargadas de su cuidado protegerlos contra toda forma de maltrato, daño, agresión, abuso y otras acciones u omisiones que dañen su integridad física y emocional; además, los menores tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social, y a ser protegidos contra actos que afecten su salud física o mental, así como su normal desarrollo. Así también, la Ley Estatal de Educación, en su artículo 2º, prevé como una finalidad de la educación lograr el desarrollo integral de la persona, sin embargo, con la conducta desplegada por el profesor Noel Guerrero López, ese principio se ve trastocado, atendiendo a que los efectos de la conducta que asumió, quebrantan el proceso de desarrollo de A1, por la afectación física y psicológica de que fue objeto.

De la misma manera, se transgreden los principios de que la educación debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, como lo establece el artículo 13.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y culturales, principio que de igual forma está establecido en el artículo 13.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Así también, se contraviene lo dispuesto en el artículo 29 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que prevé que la educación del niño deberá estar encaminada a desarrollar la personalidad, aptitudes y capacidad mental y física del niño; y el artículo 7º de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación.

Ahora bien, con motivo de los actos violatorios a derechos humanos de que fue objeto A1, Q1 y Q2, presentaron una denuncia penal por el delito de abuso sexual agravado cometido en contra de A1; sin embargo, al presentar su queja señalaron que al día siguiente de haberse ejecutado la orden de aprehensión en contra del profesor Noel Guerrero López, el Director de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos” profesor Agustín Pérez Reyes, se presentó en su domicilio para hostigarlos y amenazarlos, señalándoles que por el bien de A1 y de la escuela eran mejor que llegaran a un “arreglo”, pues el profesor inculpado contaba con todo su apoyo, hecho que exteriorizaron los maestros en la entrada de la escuela, al pegar pancartas en apoyo a dicho profesor.

Al rendir su informe ante este Organismo, el profesor Agustín Pérez Reyes, Director de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos”, únicamente se concreto a manifestar que era totalmente ajeno a las imputaciones que los quejosos realizaban en contra del profesor Noel Guerrero López, por lo que se había mantenido al margen de la problemática; sin embargo, queda evidenciado que el citado Director, transgredió el artículo 39 del acuerdo número 96, relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias.

Lo anterior, toda vez que el citado Director, tuvo conocimiento de la denuncia presentada por los quejosos, sin que realizara algún informe a su superior ni diera vista de los hechos a la autoridad administrativa competente, a fin de que la conducta señalada fuera investigada por el órgano de control interno del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por el contrario, únicamente se limitó a otorgar un permiso al profesor Noel Guerrero López, para que arreglara el proceso penal que se instruye en su contra.

Aunado a lo anterior, debe notarse que el servidor público referido, acudió al domicilio de los quejosos para tratar de arreglar el asunto entre ellos, proponiéndoles incluso, el cambio de aula para A1, a fin de que no se dañara a los profesores, a A1 y a la institución educativa, circunstancia que reconoció la propia autoridad al referir que los quejosos levantaron una “demanda de agresión verbal y amenazas en su persona”, y por ello, fue citado por el Agente del Ministerio Público de Puerto Escondido, Oaxaca, ante quien se levantó un acta en la que se hizo constar que el Director señalado como responsable, acudió al domicilio de los quejosos sin el ánimo de amenazar, pero que asumía el compromiso de no causar actos de molestia en contra de la persona, familia, papeles y posesiones, así como a no interferir en el proceso que enfrenta su compañero.

Lo anterior, permite señalar que efectivamente el citado Director realizó actos de molestia y hostigamiento hacía los quejosos, con motivo de los hechos que denunciaron sobre el abuso sexual de que fue objeto, toda vez que al señalamiento realizado por la parte quejosa se adminiculan las placas fotográficas, en las que se observan cuatro pancartas de cartulina expresando los maestros de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos” su apoyo al profesor Noel Guerrero López, a la cual se suma el acta convenio que celebraron Q1 y Q2, ante el Agente del Ministerio Público de Puerto Escondido, Oaxaca, en la que el citado servidor público reconoció haberse presentado en el domicilio de la quejosa, comprometiéndose a respetarla y no entrometerse en el proceso que enfrentaba su compañero Noel Guerrero López.

Esa conducta asumida por el Director de la Escuela multicitada, resulta contraria a las disposiciones legales que sobre educación y protección de los derechos de los menores se enunciaron en líneas que anteceden, generando además lo que se denomina violencia institucional, pues paradójicamente en el caso que nos ocupa, la institución que debería garantizar sus derechos, los vulnera y transforma haciendo víctimas tanto a los quejosos como a la agraviada de una violencia institucional que aunque está generalizada y extendida, se comete en la clandestinidad y con prácticas de encubrimiento.

El concepto de violencia institucional se ha podido identificar tradicionalmente con el ejercicio de la violencia por parte de los órganos estatales (o más bien de sus agentes). La violencia, en sus múltiples manifestaciones es siempre una forma de ejercicio del poder mediante el empleo de la fuerza (ya sea física, psicológica, económica, política, entre otras) que implica la existencia de un ¨arriba¨ y un ¨abajo¨, reales o simbólicos, que adoptan habitualmente la forma de roles complementarios. El empleo de la fuerza, se constituye así, en un método posible para resolver conflictos como el intento de doblegar la voluntad del ¨otro¨, de anularlo precisamente, en su calidad de ¨otro¨. Las exigencias económicas de la globalización imponen cambios profundos que conllevan consecuencias sociales de des-estructuración, disgregación y exclusión social y, ¨prácticas desembozadamente ajenas a la ley son perpetuadas precisamente por quienes tienen la responsabilidad social y legal de cuidar de los ciudadanos, de mantener el orden en su mundo, de preservar la estabilidad y predictibilidad de sus vidas¨ constituyendo esto, una forma de violencia institucional que afecta a la sociedad en su conjunto.

La corrupción y la fragilidad en las instituciones arraigan en la violencia institucional, incluida la del propio Estado, y tales prácticas se incorporan al ¨modelo autorizado¨ en todos los sectores de la actividad, públicos y privados, resultando así, que la primera modalidad de conducta violenta es la violación de las leyes y normas vigentes. De lo que se trata es que nuestras instituciones cumplan un papel protector. Cuando esto no ocurre, cuando las instituciones que deben proteger causan daño, lo hacen de una manera tal que, la violencia y el daño quedan mistificados y justificados, llegando incluso a desfigurar el Estado de Derecho.

Quedando evidenciado en el caso que nos ocupa, la violencia institucional que el profesor Agustín Pérez Reyes, infligió a los quejosos, pues en su calidad de Director de la institución educativa que representa y desde una posición de poder, los presionó y hostigó para que llegaran a un arreglo con el profesor que atentó contra la integridad psico-sexual de A1.

La conducta esgrimida por el profesor Agustín Pérez Reyes, Director de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos”, infringió lo establecido por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Ante tales consideraciones, esta Comisión considera que la reparación del daño a las víctimas de una violación de derechos humanos es un elemento esencial para crear conciencia del principio de responsabilidad y para enfrentar la impunidad, el cual es también un medio de reparar simbólicamente una violación de derechos humanos y un acto de reconocimiento del derecho de las víctimas para reparar en la medida de lo posible su dignidad humana. En ese sentido, es facultad de este Organismo reclamar una justa reparación del daño, conforme a lo que se ordena en el artículo 126 del Reglamento Interno de esta Comisión.

En un estado democrático de derecho, las instituciones tienen la obligación de responder ante la sociedad y ante los individuos por los actos u omisiones de quienes en nombre de ella violan con su mala actuación los derechos humanos de terceras personas, como en este caso, independientemente de su posible responsabilidad administrativa, civil o penal. Por ende, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en apego a su vocación de educar sobre el respeto a la dignidad humana y los derechos de los niños y las niñas, debe aceptar las responsabilidades por las violaciones de derechos humanos cometidas por el servidor público. Además, debe acatar el contenido de los tratados internacionales enunciados de acuerdo con el artículo 133 constitucional.

Colaboración

A la Secretaría de la Contraloría del Estado, para que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los profesores Noel Guerrero López y Agustín Pérez Reyes, Profesor del Segundo Grado Grupo “C” y Director, respectivamente, de la Escuela Primaria “Licenciado José Vasconcelos”, ubicada en Bajos de Chila, Mixtepec, Oaxaca, y se les imponga las sanciones que resulten aplicables de acuerdo a la gravedad de los hechos aquí analizados y a la repercusión social que este tipo de conductas generan.

Recomendaciones

Esta Comisión dirigió al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

Primera. Se adopten las medidas pertinentes para que durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo que en relación al presente asunto llegue a instaurarse por parte de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, el Profesor Noel Guerrero López, no esté frente a grupo; debiéndose para ello respetar todos sus derechos laborales.

Segunda. Gire sus instrucciones por escrito al personal educativo de la escuela primaria “José Vasconcelos” de Bajos de Chila, para que promuevan medidas para la protección de los educandos que aseguren su integridad física, psicológica y social, dentro del establecimiento escolar, con estricto apego a lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3 párrafo segundo, fracción II, Inciso C; Declaración de los Derechos del Niño, principios 2 y 7 párrafos primero y; Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2, 3,19, 28 y 34.

Tercera. Se realicen en coordinación con los quejosos, las acciones tendientes a cuantificar y cubrir la reparación del daño causado a la agraviada, dentro de la cual se contemple su tratamiento psicológico hasta su recuperación.

Cuarta. Se implemente un programa especial tendiente a sensibilizar al personal que interviene en el proceso educativo sobre el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como para la detección y prevención del abuso sexual infantil, maltrato y violencia escolar, con la finalidad de evitar conductas por parte de servidores públicos dependientes de ese instituto, como las aquí analizadas.

Síntesis de la Recomendación no. 06/2011

Fecha de emisión

2011-04-25

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Magdalena Pérez Álvarez y Addhin Armando Sigala Santiago, Directora y Presidente del Comité de Padres de Familia del Centro de Atención Múltiple 01, respectivamente.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Menores educandos del Centro de Atención Múltiple 01.

Expediente(es)

CDDH/1032/(01)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a derechos humanos a la educación, a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El personal y alumnos del Centro de Atención Múltiple 01, dependiente del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que funcionaba en la Avenida Vicente Guerrero, sin número, colonia Alemán, centro, Oaxaca, fueron desalojados de sus instalaciones durante el conflicto suscitado en el Estado en el año dos mil seis, razón por la que dicho Instituto rentó el inmueble ubicado en la calle de J.P. García, número 807, en el centro de esta Ciudad, donde sigue funcionando; sin embargo, las rentas no han sido pagadas puntualmente, por lo que existe el temor de que sean desalojados. Aunado a lo anterior, el inmueble no reúne las características adecuadas para la atención de los estudiantes con capacidades diferentes que asisten a dicho Centro. Por otra parte, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca no les proporcionó a los alumnos los libros de texto ni el material didáctico necesario para que desarrollaran adecuadamente su plan de estudio, así como tampoco les fue entregada en tiempo la documentación de certificación de estudios relativa al ciclo escolar 2009-2010, situación que ha sido recurrente desde años anteriores.

Valoración

Se emitió una Propuesta de Conciliación dirigida al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a fin de que, de esa forma, se subsanaran las violaciones a derechos humanos advertidas, sin embargo no se tuvo respuesta sobre la aceptación de la misma, lo que denota la falta de sensibilidad y de compromiso moral y social por parte de la autoridad responsable para superar la problemática expuesta y que es de su competencia.

El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, al rendir el informe solicitado, a través del Jefe de la Unidad de Operación Educativa, mencionó que dicho Centro operaba de manera irregular, por lo que no era considerado dentro del catálogo de escuelas oficiales; sin embargo, con las constancias remitidas no se justificó tal afirmación. En razón de lo anterior, el mencionado Instituto, a fin de dar cumplimiento al artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la obligación de proporcionarle todas las condiciones necesarias para su correcto funcionamiento, como lo son: instalaciones idóneas, material didáctico y la documentación correspondiente, de acuerdo al calendario escolar. Aunado a lo referido, la Ley Estatal de Educación prescribe en su artículo 9 que la educación que imparta el Estado propiciará el desarrollo y formación armónica del ser humano, atendiendo a diversos fines, entre los que destacan el de desarrollar todas y cada una de sus capacidades y fomentar el respeto de los derechos del niño y del discapacitado.

En el caso concreto, de acuerdo con el artículo 14, fracciones II, IV y VIII, de la Ley en cita, son obligaciones del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca: prestar servicios de educación inicial, primaria, especial, secundaria, entre otras; distribuir de manera oportuna, amplia y eficiente, los libros de texto gratuitos y materiales educativos a todos los educandos del nivel básico; y expedir certificados de estudios parciales o concluidos, otorgar diplomas, constancias, títulos y grados académicos, conforme a las normas establecidas por la Secretaría de Educación Pública e Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

En ese tenor, a fin de que las actividades que lleva a cabo el Centro de Atención Múltiple 01 puedan efectuarse en términos de los preceptos legales mencionados, es necesario que cuente con un inmueble adecuado, que reúna las características de seguridad estructural, espacio adecuado de acuerdo al número de alumnos, mobiliario, medidas de seguridad en caso de alguna contingencia como incendio o sismo, y que se le proporcione toda la documentación, libros y demás material didáctico en términos de los ordenamientos legales aplicables.

Cabe señalar, que dicho Centro de Atención Múltiple, desde hace varios años había prestado el servicio de atención a niños y jóvenes con capacidades diferentes en el inmueble ubicado en la calle de Vicente Guerrero, sin número, en la Colonia Alemán de esta ciudad, pero sin mediar orden de autoridad competente fueron desalojados y se les impidió seguir brindando la atención en el inmueble de referencia, sin que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca haya acreditado en autos haber emitido pronunciamiento o determinación alguna sobre el particular, por el contrario, su silencio respecto a la desposesión que sufrieron personal docente y administrativo del citado Centro de Atención Múltiple 01, y por ende la población estudiantil compuesta de niños y jóvenes de capacidades especiales, por parte de profesores simpatizantes de otra ideología sindical, sin lugar a dudas propició una afectación a los educandos, además de incertidumbre jurídica, pues no se cumplió con la garantía de legalidad prevista en el párrafo segundo del artículo 14 y primer párrafo del artículo 16, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que no se justifica la actitud adoptada por el Instituto Estatal de Educación Pública del Estado, puesto que conforme el artículo 12, fracción II, de la Ley Estatal de Educación, tiene el carácter de autoridad en materia educativa en el Estado, y por ende, la obligación de regular la prestación de los servicios educativos que imparta el Estado.

Aunado a ello, no se acredita que se haya notificado conforme a derecho, pues aparte de exhibir copia simple, no se observa el nombre o firma de quien lo haya recibido; por lo que resulta indudable que se vulneraron en perjuicio de los quejosos las formalidades esenciales del procedimiento, dejándolos como consecuencia en completo estado de indefensión, al no poder interponer en tiempo y forma algún recurso procedente en contra de dicha determinación.

Así, de las evidencias obtenidas por este Organismo, se desprende diversa documentación en el sentido de que dicho Centro ha venido funcionando con el reconocimiento del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, como lo es el caso del oficio DSJ/6298/2010 del diecisiete de noviembre de dos mil diez, signado por el Titular del Área de Derechos Humanos de la Dirección de Servicios Jurídicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, al cual adjuntó copia de la factura 2970 A, de fecha dos de agosto de dos mil diez, por concepto de pago de la renta correspondiente al mes de agosto, del inmueble ubicado en J.P. García 807, centro, Oaxaca; además de las copias de la estadística de educación especial, inicio escolar 2010-2011 y de la inscripción de los alumnos del Centro de Atención Múltiple 01, exhibidas por la quejosa, en las cuales obra el sello de recibido por parte de la Secretaría Técnica, Comisión Interna para la Normalización, Fortalecimiento de los Servicios Educativos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Es pertinente que el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca reubique al Centro de Atención Múltiple 01 en las instalaciones que venía ocupando en la calle de Guerrero, sin número, en la colonia Alemán de esta ciudad, o en su defecto, se le proporcione un inmueble adecuado para cubrir las necesidades del servicio que presta, sobre todo considerando que el alumnado se compone de personas con capacidades diferentes, que requieren de una mayor atención por parte del Estado para que puedan alcanzar los objetivos que persigue la educación en ese sector de la población. Lo anterior, toda vez que el inmueble que ocupa actualmente, sito en la calle de J.P. García, número 807, en el centro de esta ciudad, no reúne las características de seguridad ni de espacio requeridos para el fin a que es destinado, lo que se corroboró con la inspección ocular que personal de esta Comisión realizó, y de la cual se desprende que: fueron improvisados espacios para aulas, con paredes de madera o tabla roca; que no cuenta con suficientes ventanales que permitan una ventilación e iluminación suficiente; los espacios son notoriamente inadecuados para la cantidad de alumnos que alberga; no existen medidas de emergencia, con el evidente riesgo en caso de contingencia; no hay espacios de esparcimiento; el único patio resulta insuficiente para el número de alumnos; las bancas y mesas se encuentran en regular y mal estado.

También cabe señalar que el Instituto Estatal de Educación Pública ha cubierto con retraso la renta pactada por el inmueble en cuestión, lo que también constituye un motivo de incertidumbre para el personal y alumnado del Centro que allí funciona, circunstancia que va en detrimento de la calidad de los servicios que debe prestar el Estado a través del citado Instituto, por lo que, mientras no se tenga un lugar adecuado, se debe procurar que no se interrumpa el funcionamiento del Centro de Atención Múltiple 01 en el domicilio en que actualmente brinda sus servicios a la comunidad por no pagar la renta o demás servicios necesarios, como lo es el agua potable y la luz eléctrica, ya que tal situación necesariamente repercutiría en la atención que tan necesaria resulta para el alumnado, dadas sus especiales características, que exigen una atención mayor por parte del Estado. Aunado a esto, deben implementarse las medidas necesarias de protección civil, y establecerse los manuales de procedimientos que deben observar tanto el personal docente y de servicios como el alumnado en caso de contingencia.

Todo lo anterior, contraviene diversos ordenamientos jurídicos, como los artículos 1° y 3° de la Constitución Federal, que estipulan que queda prohibida toda discriminación motivada por las discapacidades, las opiniones o por cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que todo ser humano tiene derecho a recibir educación, la cual contribuirá a la mejor convivencia humana por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando el aprecio para la dignidad de la persona y la convicción del interés general de la sociedad.

Así también, se dejan de observar Instrumentos Internacionales en materia de derechos humanos, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 26 menciona que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Así como, lo estipulado en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y de la Declaración de los Derechos del Niño, los artículos 2° y 5° que establecen que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad, y que al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño; además, que el niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.

Ahora bien, con relación a la falta de entrega de libros de textos y material didáctico, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca nada dijo al respecto, por lo cual se tienen por ciertos los hechos, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado, que establece que la falta de rendición del informe, o de la documentación que lo apoye, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que, con relación al trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos. Por su parte, los quejosos manifestaron que éstos les fueron entregados por la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos de la Secretaría de Educación Pública, por gestiones propias.

No obstante que se recibieron los libros requeridos por el Centro de Atención Múltiple 01, debe señalarse que, conforme lo prevé el artículo 14, fracción IV, de la Ley Estatal de Educación, es obligación del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca distribuir de manera oportuna, amplia y eficiente los libros de texto gratuitos y materiales educativos a todos los educandos del nivel básico; es decir, el citado Instituto tenía la obligación de hacer entrega de los libros de textos necesarios a la Institución educativa a que nos venimos refiriendo, por lo que la falta de tales acciones constituyen una omisión por parte del referido Instituto que se traduce en una violación a los derechos humanos relativos al derecho a la educación de los menores educandos, quienes por ese hecho no pudieron tomar sus clases de manera adecuada y en los términos marcados en el plan de estudios correspondiente.

Con relación a que no le fue entregada en tiempo la documentación de certificación de estudios relativa al ciclo escolar 2009-2010; no obstante que al emitirse la Propuesta de Conciliación dentro del expediente de mérito se consideró que tal circunstancia quedó resuelta durante el procedimiento, es menester hacer el señalamiento de que no puede soslayarse tal cuestión para el presente año escolar, pues se advierte que tal irregularidad ha sido recurrente, lo que constituye una contravención al artículo 14, fracción VIII, de la Ley Estatal de Educación; en tal virtud, es menester instar al referido Instituto para que en el presente año haga entrega de la documentación respectiva en tiempo y forma a fin de no incurrir en responsabilidad administrativa o inclusive penal, en términos de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca y el Código Penal del Estado.

Colaboración

A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, a fin de que, con base en lo dispuesto en los artículos 56 y 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, y 33, fracciones XIV y XX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, de ser procedente, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca que con su conducta pudieron haber incurrido en responsabilidad administrativa, en especial por no haberse entregado conforme a los lineamientos establecidos para ello, los libros de texto gratuito y material didáctico al Centro de Atención Múltiple 01, por el retraso en la entrega de documentación escolar, así como a aquellos que pudieron haber propiciado la falta de aceptación de la Propuesta de Conciliación emitida dentro del expediente que se resuelve; y en su caso, se les impongan las sanciones que resulten aplicables.

Recomendaciones

Esta Comisión dirigió al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

Primera. Instruya a quien corresponda, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente recomendación, se reubique al personal docente, administrativo y población estudiantil del Centro de Atención Múltiple 01 en el inmueble que venían ocupando en la calle de Vicente Guerrero, sin número, colonia Alemán, Centro, Oaxaca, o en su defecto se les proporcione un inmueble que reúna las condiciones necesarias para brindar un servicio de calidad, en condiciones dignas y seguras para los estudiantes.

Segunda. Gire instrucciones a quien corresponda, para que se respete o en su caso se restituya la clave de trabajo de dicho centro educativo, agotando los procedimientos que la ley impone para regularizar el Centro de Atención Múltiple 01, a efecto de no hacer nugatorio el derecho a la educación de la población estudiantil.

Tercera. Mientras no se dé cumplimiento a los anteriores puntos recomendados, se provea al Centro de Atención Múltiple 01 de los libros de texto, material didáctico, mobiliario y documentación necesarios para su normal funcionamiento, así como también se cubra puntualmente la renta del inmueble que utiliza y los demás servicios necesarios como agua y luz, y además se atiendan todos los requerimientos relativos a los programas de protección civil que le sean aplicables; todo ello a efecto de no violentar los derechos humanos del personal ni de los educandos, y a fin de dar cumplimiento a la normatividad aplicable.

Cuarta. Se implementen los mecanismos necesarios a fin de que en el presente ciclo escolar se entregue la documentación de acreditación y certificación de estudios respectiva en los tiempos que marca la normatividad aplicable, a fin de no violar los derechos humanos de los educandos.

Síntesis de la Recomendación no. 05/2011

Fecha de emisión

2011-04-19

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Celedonio Javier Luis Mendoza.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

El mismo.

Expediente(es)

CDDH/614/(10)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El tres de junio de dos mil diez, se recibió la queja por comparecencia del ciudadano Celedonio Javier Luis Mendoza, quien señaló que en el expediente penal 180/2007, radicado en el Juzgado Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, fueron libradas órdenes de aprehensión, sin embargo, los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones destacamentados en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, no las han ejecutado, argumentando que los inculpados tienen vinculación con un grupo político y con algunos partidos políticos.

Valoración

Al acreditarse las violaciones reclamadas por el quejoso, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, se formuló una Propuesta de Conciliación a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, institución a la que pertenecía en tal fecha la Agencia Estatal de Investigaciones, con la finalidad de que se implementaran los operativos necesarios, tendientes a dar cumplimiento a la orden de aprehensión de referencia; sin embargo, los elementos de dicha corporación no justificaron las acciones realizadas para lograr su cometido, así como tampoco señalaron los impedimentos materiales o legales que puedan explicar la omisión en que han incurrido.

Ahora bien, de los informes que obran en el expediente, se advierte la falta de disposición de los Agentes Estatales de Investigación para cumplir con la ejecución de las órdenes libradas por el Juez Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, pues desde el inicio del expediente a la fecha, han sido omisos en el cumplimiento de las obligaciones que legalmente les corresponden; sin embargo, para justificar su inactividad, el entonces encargado del Servicio de la Comandancia de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, negó la existencia de los mandatos aprehensorios, situación que resulta preocupante, pues personal de este Organismo al constituirse en dicha Comandancia para constatar y certificar la existencia de las órdenes libradas, las cuales se encontraban debidamente registradas en el libro correspondiente, con fecha diez de enero de dos mil ocho.

En este orden de ideas, el quejoso señaló que con fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, el Coordinador de la Agencia Estatal de investigaciones en Juchitán, Oaxaca, le indicó no tener conocimiento de las órdenes de aprehensión referidas, diciéndole después que la ejecución de las mismas era un problema político y que tenía que hablar con la entonces Procuradora General de Justicia del Estado, Secretario del Gobernador, o en su caso con el Gobernador, para que éstos no se opusieran a la ejecución, lo que sin duda causa incertidumbre a la parte quejosa, pues lejos de encontrar una respuesta satisfactoria a sus reclamos de justicia, le quedó claro la falta de interés de dicho funcionario para ejecutar la orden de captura. La omisión en que se incurren dichos elementos, hace nugatorio el derecho subjetivo público establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal.

Así, la inactividad de los elementos policiacos señalados, tiene diversas implicaciones, una de ellas, es que genera descontento social y un sentimiento de autotutela por parte de los gobernados, quienes ante la falta de respuesta oportuna y al sentirse desprotegidos, deciden tomar la justicia por sí mismos, o ven frustrada la posibilidad de que las conductas que se cometieron en su perjuicio sean investigadas de acuerdo a la ley, y en su caso se castiguen y se repare el daño sufrido.

En este contexto, la actitud pasiva con la que están actuando los Agentes Estatales de Investigación destacamentados en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, genera impunidad del delito denunciado por el impetrante Celedonio Javier Luis Mendoza, y muy probablemente un daño irreparable, pues de continuar la omisión, traería como consecuencia que el delito perseguido prescriba, y con ello el derecho a la justicia a favor del agraviado se haga nugatorio, circunstancia que constituye una violación a los derechos reconocidos como fundamentales por el constituyente. Sin embargo, otra circunstancia que afecta al agraviado y a la sociedad, es que tal omisión genera impunidad, porque se deja de investigar una conducta que es considerada delictuosa; y por otra parte, la persona que se beneficia con esa impunidad, es el infractor de la ley, quien ante la pasividad de la policía, se ve en la posibilidad de seguir cometiendo conductas al margen de la ley.

Lo anterior, en virtud de que desde el veintisiete de septiembre de dos mil diez, fecha en que se emitió la Propuesta de Conciliación dentro del expediente que se resuelve, hasta este momento, han transcurrido aproximadamente siete meses, sin que se cuente con constancia alguna que permita arribar a la conclusión que los Agentes Estatales de Investigación tengan la intención de ejecutar las órdenes de aprehensión libradas en la causa penal 180/2007, del índice del Juzgado Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, pues en ningún momento han señalado las acciones constantes y efectivas que, en su caso, hayan efectuado, tales como haberse entrevistado con el agraviado con la finalidad de obtener mayores datos para establecer el paradero de los inculpados, o alguna otra diligencia encaminada a cumplir con su aseguramiento, por lo que queda a la luz la ineficiencia de dichos elementos policiales. Así también, de autos se advierte la disposición de la parte quejosa en coadyuvar con la corporación policiaca para que ésta pueda lograr su cometido, sin que dicha situación haya sido aprovechada por la responsable para localizar, identificar y consecuentemente capturar a los infractores del delito, y ponerlos a disposición del juez de la causa.

Es pertinente señalar que, aún cuando en la legislación mexicana no se establece el término con el que debe contarse para la ejecución de los mandatos aprehensorios, en el caso concreto, resulta evidente el exceso de tiempo transcurrido desde la emisión de las referidas órdenes de captura a la fecha, sobre todo considerando que no existe impedimento legal o material para ello.

En este orden de ideas, esta Comisión considera que con su conducta, los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones pertenecientes a la Procuraduría General de Justicia del Estado, encargados de la ejecución de la órdenes de referencia, se encuentran incurriendo en una omisión que se traduce en violaciones a los derechos fundamentales del agraviado, ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es obligación del titular de tal Dependencia ordenar a los Agentes Estatales de Investigación, la ejecución de los mandatos aprehensorios, tal como lo dispone el numeral 21 de la Ley.

El artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, establece la obligación de los Agentes Estatales de Investigaciones de informar permanentemente al Ministerio Público, respecto de los avances y resultados de las investigaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, para lo cual habrá comunicación fluida, directa y permanente, y se implementarán mecanismos y métodos operativos expeditos; situación que en el presente caso no ha acontecido, transgrediéndose así lo dispuesto por el citado precepto legal, dejando de observar tal corporación policiaca los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. De igual forma, la omisión de los servidores públicos, posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, consagrados en su artículo 208.

Ante la falta de impartición de justicia, pronta, completa e imparcial que está siendo objeto el agraviado Celedonio Javier Luis Mendoza, la responsable se encuentra transgrediendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como lo dispuesto en el diverso numeral 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Y, resulta pertinente citar los Instrumentos Internacionales que se transgreden en el presente caso: Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana sobre derechos humanos, artículo 25. I; Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, artículos 1 y 2.

Recomendaciones

Esta Comisión dirigió a la Procuraduría General de Justicia del Estado, las siguientes Recomendaciones:

Primera. Por los medios legales correspondientes, gire instrucciones a los Agentes Estatales de Investigación que tienen a su cargo la ejecución de las órdenes de aprehensión libradas dentro del expediente penal 180/2007, del índice del Juzgado Primero Penal de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que sin mayores dilaciones o reticencias, implementen los operativos que resulten necesarios a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados Roberto Toledo López, Jorge Valdivieso, Enrique Reyna Figueroa, Artemio López López, Jorge Suárez Moscoso, Miguel Queto, María Toledo López, Ulises Pineda Morgan, Gloria Morgan Valdivieso, María de Jesús Morgan Valdivieso, Marco Antonio Parada Guzmán y Francisco Pino, en contra de quienes existe librado el referido mandato judicial.

Segunda. Instruya a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos de esa Procuraduría, que hayan tenido a su cargo el cumplimiento de la orden de aprehensión descrita, desde que fue emitida a la fecha, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

Tercera. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al Ministerio Público, para que, en su caso, se inicie e integre la indagatoria respectiva.

Cuarta. Ordene la impartición de cursos de capacitación dirigido a los Agentes Estatales de Investigación que transitoria o permanentemente tengan a su cargo la ejecución de órdenes de aprehensión, a efecto de que se les haga saber las técnicas policíacas efectivas en relación con la investigación, localización y captura respecto de los inculpados dentro de una causa penal en la que exista librada una orden de aprehensión, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos, y desde luego de cumplimentar oportunamente los mandatos judiciales que les sean encomendados, sujetando así su actuar a los lineamientos establecidos en la normatividad correspondiente; precisándole que la capacitación deberá ser impartida por personal que acredite debidamente contar con los conocimientos necesarios en la materia.

Síntesis de la Recomendación no. 04/2011

Fecha de emisión

2011-04-12

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Los mismos.

Expediente(es)

CDDH/247/(01)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la integridad y seguridad personal, así como a la libertad.«

DDHPO

Hechos

Los ciudadanos Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández, manifestaron que el veintisiete de febrero de dos mil once, aproximadamente a las dos de la mañana, circulaban a la altura de los semáforos de la colonia del Maestro de esta ciudad, a bordo de un automóvil marca Nissan, Sentra, color blanco, en compañía de seis amigos, cuando inesperadamente les cerró el paso una patrulla del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, y uno de los cuatro policías que iban a bordo de dicha patrulla, roseó gas lacrimógeno en los ojos a Fernando Samuel e inmediatamente lo sujetaron del cuello; que a Brigel lo bajaron violentamente del vehículo y lo golpearon con puño cerrado en la espalda, por lo que a ambos los trasladaron a los separos de la cárcel municipal de esa comunidad, pero en el trayecto nuevamente los golpearon en diversas partes del cuerpo, quedando finalmente en libertad aproximadamente a las nueve horas del veintisiete de febrero de dos mil once.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

Se corroboró que los hechos denunciados se realizaron de forma diferente a la referida por el Comandante de la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, ya que, este Organismo cuenta con los testimonios rendidos por los ciudadanos Oscar Juan Ramos Gaytán, Alán Uriel Hernández Hernández, Carlos Alberto Olmedo Jarquín y José Luis Pérez Hernández, quienes fueron coincidentes en manifestar que se encontraban con unos amigos en “La cantera”, ubicada en el crucero de Brenamiel, cuando llegaron elementos de la Policía Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, y los invitaron a retirarse porque algunos de ellos tomaban una cerveza, por lo que subieron al automóvil en el que viajaban y se marcharon, pero les dieron alcance en el retorno hacia la colonia del Maestro, y sin motivo justificado bajaron por la fuerza a Fernando Samuel y a Brigel Salvador Valencia Hernández, a quienes empezaron a golpear, y no obstante que Fernando no había ingerido bebidas alcohólicas, fue trasladado al Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.


Al respecto, es preciso señalar que conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la seguridad pública municipal se regirá y prestará conforme a la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, y en ese orden, atendiendo a que, de conformidad con el artículo 23, fracción VI de la citada Ley, los elementos de seguridad pública municipal, forman parte de los cuerpos de seguridad pública del Estado, y por ende, también están obligados a brindar este servicio a favor de los gobernados.

Al valorar, en primer término, la detención de que fueron objeto los agraviados, debe decirse que si bien en la fecha de los hechos pudieron estar cometiendo una falta administrativa, al ingerir bebidas embriagantes en vía pública, los elementos de la Policía Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, hicieron bien en invitar a los probables infractores a retirarse del lugar, pues ello demuestra que en un primer momento previnieron una falta administrativa e incluso la probable comisión de un delito que pudiera ocurrir con motivo del consumo inmoderado de bebidas embriagantes tal como lo establece el artículo 24, fracción I de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca; no obstante ello el acto que este Organismo considera violatorio de los derechos humanos de los agraviados, es lo que ocurrió con posterioridad a tal evento, es decir, una vez que los agraviados y sus acompañantes se subieron a su vehículo, les hayan dado alcance debido a que se sintieron agredidos y procedieran a su detención, ya que ello denota una falta de preparación psicológica, pues si bien todo gobernado debe conducirse con respeto hacia las autoridades legalmente instituidas, los policías que efectuaron la detención no debieron desarrollar una conducta violenta que trajo como consecuencia una afectación en el estado de salud de Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández, por las lesiones que les infirieron.

En segundo lugar, se acreditó que los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, hicieron uso ilegítimo de la fuerza en perjuicio de Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández, a quienes detuvieron, sometieron y aseguraron, causándoles lesiones en diversas partes del cuerpo y la cara.

Se arriba a lo anterior, en virtud de los certificados médicos expedidos por la Doctora Concepción Andrea Martínez López, mediante los cuales hizo constar que Fernando Samuel Valencia Hernández, presentó diversas lesiones; mientras que Brigel Salvador Valencia Hernández, presentó golpes contusos que le provocaron lesiones. Tales certificados se robustecen con la fe ministerial de lesiones, de fecha veintisiete de febrero de dos mil once, así como con los certificados médicos expedidos por el Perito Médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado; aunado a lo anterior, se observan las fotografías que fueron tomadas con posterioridad a la detención de los agraviados, las cuales se abundan con las placas fotográficas que fueron tomadas por personal de este Organismo.

No pasa desapercibido para este Organismo la manifestación realizada por un Policía Municipal en el sentido de que uno de los agraviados al bajar del vehículo, comenzó a golpear al Comandante, al respecto, el conductor de la Patrulla, manifestó ante la Síndico Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, que el citado Comandante empezó a forcejear con un joven, y posteriormente le siguieron los policías a su mando, hasta que el citado conductor les pidió que las cosas se tranquilizaran, actuación que de ninguna manera corresponde a técnicas propias de una detención, sujeción o sometimiento, toda vez que como resultado del uso excesivo de la fuerza pública, les fueron causadas lesiones a los agraviados Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández.

Las lesiones que los agentes de la policía municipal de San Jacinto Amilpas infirieron a los agraviados, no son proporcionales ni racionales a una probable oposición al arresto por parte de los agraviados pues tal como fueron certificadas, se advierte que existió un exceso en la actuación del citado cuerpo de seguridad, quienes no solo se limitaron a detener y someter a Fernando Samuel y Brigel Salvador Valencia Hernández, sino además cuando estaban indefensos hicieron uso irracional de la fuerza, dejándole las lesiones referidas. Tal acción no solo denota una falta de preparación académica, sino además una deficiente preparación psicológica, lo que origina que los elementos policiacos no puedan controlar sus emociones ante casos como el aquí analizado, y con un ánimo de exteriorizar su ira por las ofensas que les pudieron haber proferido los agraviados, actuaron de manera agresiva, sin observar los principios que todo cuerpo de seguridad debe observar de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 fracciones I, II, III, X, XI y XII de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, consistentes en que deben actuar respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella emanen; servir con fidelidad y honor a la sociedad; respetar y proteger los derechos humanos; recurrir a los medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas; velar por la integridad física y bienes de los detenidos y no infligir, ni tolerar actos de tortura, tratos crueles e inhumanos o degradantes a aquellas personas que tienen bajo su custodia.

Por otra parte, de acuerdo a las constancias de autos no existe evidencia que haga suponer que los agraviados, en el momento de los hechos estuvieran armados o pusieran en peligro la vida de las personas, o los servidores públicos mencionados, que motivara la reacción violenta y excesiva de los elementos de la Policía Municipal, por lo que en el presente caso se incurrió en una conducta antijurídica, al violentar los derechos a la integridad y a la seguridad personal, reconocidos en los artículos 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, es importante mencionar que los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, deben regirse por principios comunes y esenciales sobre el uso legítimo de la fuerza; principios como la legalidad, la congruencia, la oportunidad y la proporcionalidad. Siendo de vital importancia indicar que la legalidad se refiere a que los actos que realicen dichos servidores públicos deben estar expresamente previstos en las normas jurídicas; la congruencia que es la utilización del medio adecuado e idóneo que menos perjudique a la persona y a la sociedad; la oportunidad que consiste en que dichos funcionarios deben actuar inmediatamente, con su mejor decisión, rapidez y eficacia cuando la vida u otro bien jurídico de alto valor estén en grave e inminente peligro y no haya más remedio que neutralizar con la fuerza o con las armas rápidamente al causante del mismo; mientras que la proporcionalidad significa la delimitación en abstracto de la relación de adecuación entre medio y fin en las hipótesis imaginables de uso de fuerza y armas de fuego y la ponderación de bienes en cada caso concreto.

Ahora, si bien es cierto que los policías pueden y deben usar la fuerza para cumplir su mandato, ésta no debe emplearse de manera excesiva o inapropiada, por el contrario debe utilizarse sólo cuando sea estrictamente necesaria, y cuando éste sea el caso, debe usarse siempre el nivel de intensidad de fuerza que logre el objetivo legal con el menor daño posible, considerando la gravedad de la falta y las condiciones particulares del caso, es decir, sin ocasionar una situación de riesgo inminente para el policía o terceros, como en el presente asunto aconteció, al forcejear los policías municipales con los agraviados. A mayor abundamiento, debe decirse que los elementos de la Policía Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, contravinieron lo establecido en los artículos 16, primer párrafo; 19, último párrafo, y 21, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No debe perderse de vista el hecho de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen como deberes legales el tratar con respeto a todas las personas, debiendo abstenerse de realizar todo acto arbitrario, e infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes; en virtud de que la inobservancia de los anteriores deberes legales son actos que no se ajustan a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, congruencia, oportunidad y proporcionalidad previstos en diversas normas nacionales y en los artículos 3º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y 4º de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que señalan que el uso de la fuerza debe ser considerado excepcional, puede aplicarse en la prevención del delito y para efectuar un arresto legal y solamente cuando es proporcional al legítimo objetivo que se pretende lograr, siendo el último recurso al que deben recurrir las autoridades y sólo para impedir un hecho de mayor gravedad.

Es menester precisar que esta Comisión no se opone a que las autoridades, en el legítimo desempeño de sus atribuciones y en casos estrictamente necesarios, hagan uso de la fuerza, exclusivamente para hacer prevalecer el orden jurídico y proteger a la sociedad, siempre que sea utilizada de manera proporcional al objetivo que se pretende obtener, sin embargo, en todo estado democrático y de derecho debe encontrarse un equilibrio entre el interés del individuo en libertad frente a la interferencia gubernamental.

Asimismo, en aquellos casos en que los funcionarios o servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley hacen uso ilegítimo de la fuerza, transgreden los derechos previstos en los tratados internacionales, como son los mencionados en los artículos 6.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4, 5, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Existen también ordenamientos que reflejan los estándares actuales como son el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 7 de septiembre de 1990, los cuales son guías de actuación para los mencionados funcionarios. Por ende, la conducta asumida por los elementos de la Policía Municipales de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, infringió lo establecido por el artículo 56 de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Asimismo, puede encuadrar en el ilícito de abuso de autoridad, contemplado por las fracciones II, XI y XXXI del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado de Oaxaca.

Colaboración

A la Procuraduría General de Justicia del Estado.
a efecto de que gire sus apreciables instrucciones al Agente del Ministerio Público de la Mesa IV de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica, adscrita a la Visitaduría General, para que dentro del plazo legalmente establecido, determine sobre el ejercicio o no de la acción penal respectiva, en la la averiguación previa 321(C.R.)2011 ó 2241(S.C)2011.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, esta Comisión dirigió a los Integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:

Primera. Instruyan a quien corresponda inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra de los ciudadanos Omar Gómez Mendoza, Daniel Geovanni Vásquez Audelo, Juliancito Rey Palacios Pacheco y Rosalino Daniel García López, elementos de la Policía Municipal de ese Ayuntamiento a su cargo, por el ejercicio indebido de la función pública y las violaciones a derechos humanos en que incurrieron y, en su caso, se impongan las sanciones a que haya lugar.
Segunda. Giren sus instrucciones al personal de ese Ayuntamiento que corresponda, para que, al contratar al personal que fungirá como policía municipal se elija a las personas que tengan el perfil para ello y tengan la preparación física, académica y psicológica para desempeñar tal actividad.

Tercera. A fin de evitar la incidencia de conductas violatorias de derechos humanos, giren sus respetables instrucciones por escrito a quien corresponda para que se capacite a los elementos de la Policía Municipal de ese Ayuntamiento a su digno cargo, en los temas del uso de la fuerza, y que además, se impartan nociones básicas de derechos humanos, para lo cual esta Comisión pone a su disposición personal especializado en la materia.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 03/2011

Fecha de emisión

2011-03-31

Autoridad responsable

Coordinación General del Transporte en el Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Marvin Taboada González y otros 19 concesionarios.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Marvin Taboada González y otros 19 concesionarios.

Expediente(es)

CDDH/073/(01)/OAX/2010 y sus acumulados

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

Los ciudadanos Marvin Taboada González, Pablo Rojas Lázaro, Judith Victoria Rojas León, José Domingo Soto Cabrera, Briselda Karina Soto Pérez, Floriberto Bautista Manuel, Roció Ramírez Ledezma, Ángel Porfirio Jiménez Díaz, Elizabeth Avilés Morales, Víctor Adán López Avilés, Juan Ramírez Martínez, Martha Elena Altamirano Rodríguez, Ernesto Pacheco López, Gil Vargas Hernández, Irma Cita Merino Díaz, José Manuel Castillo Merino, Joel Víctor Morales Méndez, Vicente René Altamirano Rodríguez, Mario Conrado Córdova Escobar y Gloria Oropeza Aguilar, manifestaron que a partir de los años 2004 y 2005, la Secretaría de Transporte, les otorgó títulos de concesión para brindar el servicio público de alquiler (taxi), en las comunidades de San Lorenzo Cacaotepec; Villa de Etla; Nazareno Etla; San Pedro La Reforma, Villa de Zaachila; Santa María el Tule; Bajos de Chila, San Pedro Mixtepec; San Juan Bautista Guelache; Santa María Yuxichi; San Jerónimo Yahuiche; Santa Cruz Xoxocotlán y San Pablo Etla, Oaxaca, y a pesar del excesivo tiempo transcurrido, el Coordinador General de Transporte conjuntamente con el Director de Transporte del Estado, no les ha permitido efectuar el trámite para la regularización y emplacamiento de sus unidades de motor, y tampoco para la renovación de éstas, no obstante haberlo solicitado en tiempo y forma de acuerdo a los dispuesto por las normas aplicables, sin que se les haya notificado algún acuerdo al respecto.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

Previos los trámites respectivos, en los años 2004 y 2005, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Transporte, otorgó a los quejosos, las concesiones respectivas con vigencia de cinco años. Por tal motivo, los agraviados mostraron su interés en cumplir con el proceso jurídico administrativo señalado en los acuerdos de sus concesiones, y en reiteradas ocasiones de manera personal, como a través de su representante legal, solicitaron ante las instituciones de transporte del Estado, la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los acuerdos de sus concesiones; hecho que no se atendió por la Coordinación General de Transporte del Estado, no obstante que tenía la obligación de hacerlo, ello de acuerdo con el artículo 101 del Reglamento de Tránsito del Estado vigente.

Así pues, no es imputable a los quejosos la falta de publicación de los mencionados acuerdos de concesión que en su momento se les otorgaron, así como tampoco la falta de otorgamiento de placas para sus unidades de motor que prestan servicio público de transporte en diversas poblaciones de Oaxaca, toda vez que por el contrario, dichos quejosos cumplieron con solicitarlo en tiempo y forma ante la Coordinación General del Transporte, sin que esta autoridad haya emitido algún pronunciamiento al respecto, actuar que implica no cumplir con lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución Federal y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Por otra parte, este Organismo, solicitó y requirió al Coordinador General de Transporte del Estado, la información relativa a los actos que constituyeron la queja que se resuelve, sin embargo no rindió la información relativa a las quejas de los señores José Manuel Castillo Merino y Gloria Oropeza Aguilar.

Por otro lado, al emitirse el Acuerdo 18, publicado en el Periódico Oficial del Estado el once de mayo de dos mil seis, el Ejecutivo del Estado ordena la suspensión del otorgamiento de concesiones y permisos, en tanto la Secretaría de la Contraloría y la Coordinación General de Transporte, efectuaran la revisión de todos los expedientes administrativos, otorgados hasta el treinta de noviembre de dos mil cuatro, con el fin primordial de constatar que las concesiones cumplieran con la normatividad aplicable. Y, de conformidad a lo dispuesto por el mencionado Acuerdo, los agraviados presentaron su documentación con la finalidad de cumplir con los lineamientos establecidos en el mismo, y en solicitaron la conclusión del procedimiento jurídico administrativo, así como la entrega del certificado de certeza jurídica, alta y emplacamiento de sus taxis, sin que la autoridad responsable haya justificado a este Organismo que les haya dado respuesta en tiempo y forma.

De igual forma, los agraviados mostraron su interés de sujetarse a lo establecido por el Acuerdo 24, emitido por el Titular del Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de marzo de dos mil siete, toda vez que oportunamente solicitaron a la Secretaría de Transporte, así como a la Coordinación General de Transporte del Estado, la expedición de las constancias de certeza jurídica, a fin de que estuvieran en aptitud de solicitar el emplacamiento de sus unidades de motor; ante lo cual el titular de la Unidad de Concesiones de la Dirección de Transporte dependiente de la Coordinación General, así como en su momento el titular de dicha Coordinación, les informaron que el trámite del certificado de certeza jurídica, se confería únicamente a los concesionarios que les fue otorgado un título de concesión con vigencia definitiva, ya que éstas carecen de validez al no existir un sustento legal que señale dicha vigencia, en atención al artículo 24 fracción I de la Ley de Tránsito del Estado; y en el caso de los agraviados contaban con títulos de concesión con vigencia de cinco años; de tal respuesta se permitió establecer que dicha institución, reconoció tácitamente la validez de las concesiones de los quejosos.

Ahora bien, si los servidores públicos de la Coordinación General de Transporte del Estado, advirtieron la probable comisión de un delito por parte de los concesionarios, ante las probables irregularidades en la expedición de sus títulos de concesión, su obligación era dar vista al Ministerio Público, tal como lo ordena el artículo 8° del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca. Así también, si no se consideró la probable comisión de un delito, resulta inexplicable que, no obstante el tiempo transcurrido, sin motivo ni fundamento legal alguno, se les haya coartado el derecho de regularizar su situación, esto es, realizar todos los trámites siguientes a la expedición del título de concesión que en su momento les fue otorgado.

Ahora bien, tomando en cuenta que la Subdirección de Transporte del Estado asignó números económicos a algunas de las unidades mencionadas, aunado al hecho de que el propio Jefe de la Unidad de Concesiones de la Coordinación General de Transporte del Estado, en fecha diecisiete de julio de dos mil siete, instruyó al Recaudador de Rentas del Distrito del Centro, para que recepcionara el pago de quinientos pesos, a una de las concesionarias, como garantía para asegurar el cumplimiento del servicio y responsabilidad en que pudieran incurrir por violación a la Ley, al Reglamento de Tránsito, a los acuerdos con vigencia hasta el dos mil nueve, para que se ordena el mencionado cobro con posterioridad a la emisión del Acuerdo 18, el cual se publicó en mayo once de dos mil seis. Además la autoridad responsable justificó que personal de la Secretaría de Protección Ciudadana y Dirección de Tránsito del Estado otorgara permisos provisionales por 30 y 90 días para circular sin placas y sin tarjeta de circulación, a favor de los concesionarios.

Conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 48, se declaró la nulidad de concesiones y permisos de transporte público de pasajeros y carga, que no hubieran cumplido con los lineamientos de los acuerdos 18 y 24; y por otra parte, la propia autoridad de transporte, ha generado que los acuerdos de concesión de los agraviados, de manera personal o en su conjunto, no sean sujetos de valoración fundada y motivada tal como lo dispuso en su momento el acuerdo 18, con la finalidad de que se determine, en su caso la publicación de las concesiones, así como el emplacamiento de las unidades destinadas al servicios de taxi; con ello la Coordinación General de Transporte, en su momento no cumplió con respetar el derecho de audiencia y legalidad de los concesionarios, establecido en el propio Acuerdo 18.

Así pues, es importante destacar el hecho de que, de la fecha de publicación del Acuerdo 18 del once de mayo de dos mil seis, a la fecha de publicación del Acuerdo 48, el 1 de diciembre de 2007, transcurrieron aproximadamente un año seis meses, lapso durante el cual los quejosos promovieron ante la Coordinación General de Transporte, a efecto de que se regularizaran las concesiones que les fueron expedidas, y por ende se les permitiera el emplacamiento de las unidades que utilizarían para prestar el servicio público de alquiler (taxi).

También cabe señalar que antes de que concluyeran los cinco años de vigencia de las concesiones de los agraviados, éstos solicitaron su renovación; sin embargo, para la Coordinación General de Transporte pasó desapercibida tal circunstancia, al omitir pronunciarse respecto a esa petición; lo cual genera una violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Constitución Federal. La consecuencia de esa omisión fue que al vencerse el término de cinco años, la referida autoridad pretenda ahora aducir una falta de legitimidad de los concesionarios; sin embargo, en ningún momento se pronunció respecto al derecho que les podía asistir a los mismos para renovar sus títulos, con lo cual los dejó en estado de indefensión.

Por lo anterior, y al advertirse actos que muy probablemente puedan constituir una falta administrativa por parte de los servidores públicos de la Coordinación General de Transporte, por no haber permitido a los agraviados intervenir en el procedimiento de regularización de sus concesiones y por no haber acordado respecto de la procedencia de la renovación de las mismas, éstos dejaron de observar los principios de legalidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. También, debe tomarse en cuenta que la conducta desplegada por el titular de la Unidad de Concesiones de la Dirección de Transporte, pudiera ser constitutiva del delito de abuso de autoridad, atendiendo a lo que señalan las fracciones XI, XVIII y XXXI del artículo 208 del Código Penal para el Estado de Oaxaca.

Con lo anterior queda demostrada la violación al derecho de petición de los quejosos, atento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precepto adminiculado con el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como también se contraviene el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, con la finalidad de que conforme a lo dispuesto en los artículos 25, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como 3° fracción II, 56, fracciones I, XXX, XXXV, y 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos, a quienes conforme sus funciones correspondía proporcionar la información requerida por este Organismo en relación al planteamiento de queja de los ciudadanos Gloria Oropeza Aguilar y José Manuel Castillo Merino; así como en contra de aquellos a quienes no obstante sus omisiones, de manera directa o indirecta les era inherente atender y realizar el trámite de las peticiones formuladas por los quejosos en relación a sus acuerdos de concesión, y en su caso se les impongan las sanciones procedentes; y si del resultado de la investigación se advierte la probable comisión de un delito, se dé vista al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa correspondiente.

Recomendaciones

Esta Comisión formuló al Coordinador General del Transporte en el Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera. Bajo su más estricta responsabilidad, gire sus instrucciones a quien corresponda, para que respecto de aquellos quejosos que resulte procedente, conforme a la legislación aplicable, se realicen las acciones jurídico-administrativas tendientes a regularizar las concesiones que les fueron otorgadas y que en copias certificadas presentaron a este Organismo; en su caso, se efectúen los trámites necesarios para que los concesionarios puedan prestar el servicio público de transporte en su modalidad de taxi, de manera regular.
Segunda. Dentro del ámbito de su competencia y conforme a sus atribuciones, en un término de diez días naturales contados a partir de la aceptación de la presente recomendación, mediante acuerdo fundado y motivado, dé contestación a los escritos de los agraviados, por los que solicitan la renovación de sus concesiones para prestar el servicio público en su modalidad de taxi en las diversas poblaciones del Estado de Oaxaca, y se notifique debidamente a los mismos.
Tercera. Se instrumenten mecanismos de control apropiados, a fin de que esa Coordinación General de Transporte pueda atender conforme al artículo 8° de la Constitución Federal, las peticiones de los particulares, concesionarios y organismos públicos que con motivo de sus atribuciones le soliciten información.