Síntesis de la Recomendación no. 22/2011

Fecha de emisión

2011-09-27

Autoridad responsable

Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Jorge Cecilio Cruz Acevedo.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Jorge Cecilio Cruz Acevedo.

Expediente(es)

CDDH/952/(01)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la libertad.«

DDHPO

Hechos

El cinco de agosto de dos mil once, el quejoso manifestó que se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría Central del Estado, compurgando una pena de dos años seis meses de prisión por el delito de robo calificado con violencia; de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, dentro de la causa penal 19/2009, la cual apeló al estar inconforme. Agregó que dicha sentencia fue confirmada, y que la pena de prisión empezó a computarse a partir del cinco de febrero de dos mil nueve, por lo que, en la fecha de presentación de su queja su pena ya había sido compurgada; no obstante, la sala que conocía de su asunto, no giró en tiempo y forma la boleta de libertad correspondiente. Cabe aclarar que de conformidad con la sentencia de mérito, la pena quedó compurgada el tres de agosto del año en curso, fecha en que el quejoso debió ser puesto en libertad.

Valoración

A la fecha de la interposición de la queja, el impetrante permanecía privado de su libertad en la Penitenciaría Central del Estado; a pesar de que había cumplido totalmente la pena de prisión que le fue impuesta, situación que resulta preocupante para esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, pues el hecho de que una persona sea puesta en libertad con posterioridad a la fecha de compurgación de su pena, resulta violatorio de sus derechos humanos, y el permanecer más tiempo privado de su libertad, es violatorio de sus garantías de seguridad jurídica. Luego de que personal de este Organismo realizó diversas llamadas telefónicas encaminadas a que el agraviado fuera puesto en libertad, fue a las cero horas con cuarenta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil once, cuando el interno obtuvo su libertad. Bajo este contexto, el quejoso permaneció recluido dos días y cuarenta y cinco minutos más del tiempo que le fue señalado en la sentencia dictada en su contra.
Dicha circunstancia no se justifica por el hecho de que el recurso de apelación que el agraviado Jorge Cecilio Cruz Acevedo interpuso en contra de la sentencia que le fue dictada, se encontrara en trámite; pues era obligación de dicha Sala substanciar el recurso en el tiempo establecido por el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca; por lo que al no haberlo hecho, es dable asegurar que no se tomaron las previsiones necesarias para resolver de manera pronta y expedita dicha apelación, pues se advierte que fue hasta el cinco de agosto del año en curso, cuando derivado de la participación de este Organismo, la Coordinadora de Derechos Humanos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tomó conocimiento y realizó las acciones necesarias para que el Magistrado Presidente de la Tercera Sala Penal de dicho Tribunal, ordenara la libertad bajo protesta del agraviado.
La conducta asumida por la responsable, al no poner en libertad al agraviado en tiempo, sin duda constituye un atentado a los derechos de seguridad jurídica, pues debe recordarse que la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinados supuestos; derecho que se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 9° establece que nadie podrá ser arbitrariamente preso; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9° establece que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, que en su numeral 7.3 indica que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
En tal sentido, la actuación de los servidores públicos involucrados en los hechos en estudio, se traduce en una violación a los derechos humanos del agraviado Jorge Cecilio Cruz Acevedo, toda vez que la Sala conocedora del Toca Penal 226/2011, no atendió a lo dispuesto por la fracción II del artículo 293 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que ordena, de oficio, dejar en libertad bajo protesta al interno que haya cumplido la reclusión que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación, situación que se actualizó en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, debe señalarse que la Secretaría de Acuerdos y la Secretaría de Estudio y Cuenta encargadas del Toca Penal 226/2011, debieron tomar en consideración las fechas de inicio y término de la pena impuesta al interno de referencia, y estar en estrecha coordinación con el Magistrado ponente, para darle cuenta del asunto aquí analizado a fin de evitar que permaneciera en prisión más tiempo del que le fue fijada como pena, pues al no hacerlo así, se quebrantó el principio de seguridad jurídica lo cual trae concomitante una vulneración a los derechos humanos del agraviado.
Bajo este contexto, se reitera que los servidores públicos responsables, al no realizar los trámites necesarios para que el agraviado fuese puesto en libertad en términos de ley, trasgredieron los principios que rigen el servicio público, establecidos en el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Así también, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con la omisión antes señalada, dejaron de proteger y salvaguardar las garantías individuales y derechos humanos reconocidas en dicha Constitución. En tal virtud, el diverso 116 fracción III de la Constitución en cita, prevé que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; circunstancia que también se contempla en los numerales 78 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Recomendaciones

Al ciudadano Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:
Primera: Gire sus instrucciones a quien corresponda para que inicie instructivo de responsabilidad en contra de la Secretaria de Acuerdos de la Tercera Sala Penal de ese Tribunal y de la Secretaria de Estudio y Cuenta encargada del trámite del Toca Penal 226/2011, por las irregularidades que quedaron acreditadas en la presente resolución, y en su caso, se les imponga la sanción que resulte aplicable.
Segunda: Adopte las medidas que considere necesarias, a fin de evitar que en lo subsecuente, se repitan hechos como los aquí analizados.

Síntesis de la Recomendación no. 21/2011

Fecha de emisión

2011-09-02

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Q.

Expediente(es)

CDDH/773/(01)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la integridad.«

DDHPO

Hechos

El veinticinco de junio de dos mil once, Agentes Estatales de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se introdujeron al domicilio particular de la agraviada, en la Villa de Etla, Oaxaca; lugar en donde causaron diversos destrozos y efectuaron su detención, a quien torturaron para que les informara sobre el domicilio de una persona implicada en un robo, así como sobre la ubicación de una cantidad de dinero, siendo trasladada posteriormente a la casa de arraigo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, lugar en donde el Licenciado Alejandro Peña Díaz, Subdirector de Control y Seguimiento de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría General Zona Norte de dicha Procuraduría, la obligó a firmar un documento que no se le permitió leer, bajo la amenaza de que, de no hacerlo, sus hijos quienes también fueron trasladados a ese lugar, serían enviados al DIF.

Valoración

En primer término, la impetrante reclamó de los Agentes mencionados dependientes de la citada Procuraduría, el allanamiento que efectuaron a su domicilio el veinticinco de junio de dos mil once, pues indicó que aproximadamente una hora antes de que personal de este Organismo arribara a su inmueble, sin orden alguna, los elementos policiacos de forma arbitraria ingresaron a su interior, en donde causaron diversos destrozos.
Al respecto, los Agentes Estatales Porfirio A. Bohórquez Chávez y Julián Pérez López, al rendir su informe, negaron tal circunstancia, indicando que su actuación se debió al cumplimiento de una orden de arraigo, derivada del quintuplicado de la averiguación previa 456(C.R.)2011; para acreditarlo, acompañaron el oficio mediante el cual pusieron a la quejosa a disposición del Agente del Ministerio Público de la Mesa II Auxiliar, adscrita a la Dirección de Averiguaciones Previas y Consignaciones de la referida Procuraduría, en el cual se asentó que dichos elementos policiacos aseguraron a la agraviada sobre la calle Venustiano Carranza de la Colonia San José, Villa de Etla, Oaxaca.
Esta Defensoría, advirtió que tal información resultó parcialmente cierta, pues efectivamente al momento de suscitarse los hechos reclamados, existía en contra de la quejosa una orden arraigo obsequiada por el Juez Quinto de lo Penal del Distrito Judicial del Centro; sin que dicho mandato facultara a los elementos policiacos para que ingresaran de manera indebida al domicilio de la referida agraviada, pues de acuerdo al artículo 19 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el arraigo únicamente es una medida precautoria que tiene como finalidad impedir que una persona que probablemente haya cometido un delito abandone una demarcación geográfica, y por ende, pueda sustraerse de la acción de la justicia.
En este orden de ideas, debe señalarse que lo referido por los Agentes Estatales, en el sentido que a las trece horas del veinticinco de junio del año en curso, arribaron al domicilio de la impetrante, la abordaron afuera de su domicilio, y que ésta les dijo que ya no quería tener problemas con esa autoridad y era su voluntad entregar cierta cantidad de dinero, por lo que siendo las trece horas con cincuenta minutos de esa fecha, la pusieron a disposición del Representante Social correspondiente, internada en la casa de arraigo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, no resulta cierto, ya que de la llamada efectuada por el vecino de la agraviada, de la manifestación de la propia quejosa, así como de otras dos declaraciones, se corrobora que los elementos policiacos arribaron a las trece horas del veinticinco de junio del año en curso, al domicilio de la quejosa; sin embargo, de dichas evidencias, no se advierte que los responsables hubiesen detenido a la impetrante fuera de su domicilio, sino por el contrario, que de forma ilegal los Agentes, sin contar con la orden correspondiente, ni la autorización del propietario, se introdujeron en el inmueble de la quejosa.
También es falso lo argumentado por los Agentes mencionados, en el sentido de que trasladaron a la agraviada a la casa de arraigo de la Procuraduría en cita, a las trece horas con cincuenta minutos del veinticinco de junio del año que corre, pues no demostraron con prueba fehaciente que así hubiese acontecido, por el contrario, del oficio mediante el cual pusieron a la arraigada a disposición del Representante Social, se advierte que esto sucedió a las veintiún horas con veinte minutos de esa propia fecha; aunado a ello, obra la manifestación de la Secretaria Ministerial que asistió a la Agente del Ministerio Público que supuestamente llevó a cabo la diligencia en el inmueble de la quejosa, pues ante personal de este Organismo indicó que cuando en compañía del Licenciado Alejandro Peña Díaz, de la Agente del Ministerio Público, del Defensor de Oficio y dos peritos, se constituyó en el domicilio de la agraviada, ya se encontraban en el lugar aproximadamente diez elementos policiacos; advirtiéndose de la manifestación de dicha servidora pública, que en ningún momento indicó que la quejosa hubiese estado previamente en la casa de arraigo de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Se corrobora lo anterior con el acta circunstanciada levantada por personal de este Organismo quien se constituyó aproximadamente a las quince horas con veinte minutos del día de los hechos, en el inmueble de la quejosa, en la cual se asentó, que la impetrante indicó en ese momento que los elementos policiacos hacía más de una hora que habían arribado a su domicilio, sin que ésta informara que anteriormente hubiese sido trasladada a la casa de arraigo de la Procuraduría en mención. Asimismo se desprende que hasta ese lugar arribó el Subdirector de Control y Seguimiento de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría General Zona Norte de la citada Procuraduría, quien manifestó a personal de este Organismo, que su presencia obedecía a la ejecución de la orden de arraigo en contra de la quejosa, tal como se advierte de la certificación levantada al efecto; agregando, además que los Agentes mencionados, así como lo manifestó la propia quejosa, durante su estancia causaron diversos destrozos en su interior, revisaron su vivienda, quitaron los colchones de su recámara, revisaron sus documentos personales, su ropa y todos los muebles de su casa, incluso los enseres de la cocina, lo que se documentó con diversas videograbaciones.
Además, cabe señalar que dichos elementos policiacos, sin causa justificada realizaron una excavación en el inmueble de la impetrante; robustecido esto por lo manifestado por los vecinos de la quejosa, ya que refirieron haber escuchado un ruido como si estuviesen excavando.
En tal sentido, resulta evidente que, con el pretexto de cumplimentar una orden de arraigo, los Agentes que participaron, realizaron un cateo arbitrario e ilegal, sino además de realizar actos de investigación de un delito. Pues la finalidad que se perseguía al ingresar a su domicilio era la de buscar determinados objetos, como lo fue en el presente caso una cantidad de dinero, luego, para ello no bastaba el consentimiento de la impetrante pues el derecho subjetivo público establecido en el texto constitucional, exige una orden de cateo para ese fin a fin de ajustarse a la legalidad.
Por lo que, los elementos policiacos Porfirio A. Bohórquez Chávez y Julián Pérez López, así como los otros elementos que los acompañaban, se excedieron en sus funciones, dejando de observar lo previsto por el artículo 2 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley; así también dejaron de cumplir con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben regir el servicio público.
Por otra parte, la agraviada, también refirió que fue sometida a actos de tortura física y psicológica, señalando que, cuando los Agentes Estatales se constituyeron en su domicilio le preguntaron dónde tenía los diez millones de pesos, y posteriormente, se introdujeron al mismo tiempo, y en una habitación de su casa, fue golpeada en diferentes partes del cuerpo, diciéndole los agentes “ahora te va a cargar la chingada”, preguntándole además dónde estaba “Jaciel”; asimismo, refirió que le pusieron una funda de almohada en la cabeza, la sacaron de su inmueble y la subieron a una camioneta según para localizar a “Jaciel”; que después la regresaron a su casa, y en el cuarto vacío la tiraron al suelo, y mientras un policía le agarraba los pies y las manos, otro le sujetaba la cabeza; le pusieron un trapo en la cabeza, le echaron agua en la cara, le decían que hablara o que se muriera, le quitaron el sostén, le metieron la mano debajo de la blusa y cada que le hacían una pregunta le jalaban el pezón, le desabrocharon el pantalón, le tocaron sus partes íntimas, le jalaron el vello púbico y los glúteos, le amarraron las manos y le amordazaron la boca.
Con relación a estos hechos reclamados, La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 1° define a la Tortura, asimismo la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la tortura en su artículo 1 establece un concepto de tortura: de la misma forma, se prevé en los artículos 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; I y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; relativos a la integridad personal, pues claramente establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de igual en el supuesto contenido en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por lo que el Ministerio Público, deberá investigar y determinar si existe una adecuación de dicha conducta al tipo de tortura. No obstante ello, con base en los Instrumentos Internacionales citados, este Organismo concluye que en el presente caso, servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, efectuaron actos de tortura en contra de la quejosa.
De acuerdo con las evidencias que obran en autos, y en las que se aprecian las lesiones infringidas a la quejosa, que quedaron corroboradas con el certificado médico expedido a favor de la quejosa por el Doctor Felipe de Jesús León, personal de la Jurisdicción Sanitaria de Valles Centrales de los Servicios de Salud de Oaxaca.
No obsta a lo anterior, el hecho de que en autos obren certificados médicos expedidos a favor de la agraviada por Antelmo Baruch Viñas Leyva y Gerardo Trujillo Sánchez, Peritos Médicos Legistas de la Procuraduría en mención, quienes al valorar a la quejosa, el primero de ellos certificó que sólo presentaba una lesión en la pierna izquierda; y el segundo, que no presentaba lesión alguna; documentales a las que este Organismo no otorgó valor alguno en virtud de que se contradicen con el resto de las evidencias, siendo pertinente resaltar que cuando la agraviada fue valorada tres días después por personal de la Secretaría de Salud, no presentó huella de lesión en la parte que asentó el médico Antelmo Baruch, sino en el muslo derecho.
Entre las probanzas, se encuentra la declaración de Cecilia Pérez Alavez, quien manifestó que hasta el domicilio de la quejosa arribaron hombres armados, observando que éstos la agarraron de los cabellos y le sujetaron las manos hacia atrás; lo cual coincide con lo indicado por diversos vecinos del lugar, quienes manifestaron que pudieron observar cuando la agraviada tenía cubierta la cabeza, y a empujones la subieron a una camioneta, confirmando así lo manifestado por la quejosa.
Así también, consta en actuaciones el dictamen psicológico emitido por la Coordinadora de Atención Psicológica de esta Defensoría, quien de acuerdo al Manual para la Investigación y documentación eficaces de la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes (Protocolo de Estambul), al valorar a la quejosa, concluyó que: “existe una correlación directa y fuertemente sustantiva de que la sintomatología así como las referencias verbales respecto de posibles tratos de tortura físicas y psicológicas en la examinada (…), corresponden a que fue sometida a hechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes que refiere, que le dejaron hasta el momento de su valoración secuelas físicas y psicoemocionales”.
En este tenor, concatenadas las constancias antes mencionadas, esta Defensoría arriba a la plena convicción de que los hechos denunciados son ciertos, pues quedaron acreditados los actos de tortura física y psicológica de que fue objeto la quejosa, ya que todas las evidencias que obran al respecto se relacionan de manera lógica y congruente con los datos aportados por la parte agraviada.
Así las cosas, dichos elementos policiacos muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, XXX y XXII del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, e incluso penal de acuerdo con las fracciones II, XXXI y XXXV del numeral 208 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativos a Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 134 y 135 de la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, estableció que existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, y en dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar sus alegaciones sobre la responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados; y que en todo caso en que existan los indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. También se establece que es indispensable que el estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, debiendo garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados de actos de tortura, así mismo, debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.
Lo anterior, acorde a lo estipulado por los numerales 4, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes invocada en el párrafo anterior. En el mismo sentido, se encuentra la tesis aislada 1a. CXCII/2009, Primera Sala Penal, Constitucional, Novena Época, publicada en la página 416, noviembre de 2009, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, bajo el rubro y texto siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.
En ese contexto, este Organismo comparte la preocupación de las Instancias Internacionales citadas en el sentido de que la tortura debe ser investigada y sancionada por el Estado en los términos ya referidos, toda vez que no es posible que en la actualidad se sigan cometiendo esa clase de actos tan repugnantes y denigrantes para la sociedad; por lo que, en atención al principio “pro homine”, debe ser investigada tomando como parámetro lo establecido en el artículo 2° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que a diferencia de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, no exige que los actos a que se hace referencia sean graves, lo cual además es acorde con lo estipulado por los párrafos primero y segundo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Otro de los reclamos de la agraviada consistió en que los Agentes Estatales, que se constituyeron en su domicilio, encerraron a sus menores hijos y a sus trabajadores en un cuarto ocupado por su purificadora; lo cual, fue corroborado por personal de esta Defensoría, pues en el lugar indicado se localizó a los menores y empleados, mismos que indicaron que los policías los habían encerrado y que a uno de ellos le quitaron dos mil pesos que había recibido como salario por su trabajo, lo cual se agrava por el hecho de que, de las seis personas que encontraron confinadas, cinco de ellas eran menores de edad, vulnerándose por ello en perjuicio de los menores, lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 9° de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Oaxaca; artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; preceptos que establecen las medidas de protección que deben tener los menores en cualquier situación, atendiendo al principio del interés superior del niño. Debiendo los agentes estatales hacer del conocimiento del Agente del Ministerio Público respectivo, el hecho de que los menores se encontraban en el domicilio de la quejosa, a fin de que se tomaran las medidas pertinentes en términos del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, en relación con el artículo 87 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, contempla la intervención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, para que en los casos correspondientes pueda ejercer la guarda y custodia provisional de los menores.
Por otra parte, la quejosa también reclamó actos violatorios de derechos humanos por parte del Licenciado Alejandro Peña Díaz, Subdirector de Control y Seguimiento de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría General Zona Norte de la Procuraduría multicitada, pues señaló que el veinticinco de junio del año en curso, cuando se encontraba en la casa de arraigo de la citada Procuraduría, el mencionado servidor público la obligó a firmar un documento suscrito por él, en donde autorizaba el ingreso a su domicilio, amenazándola que en caso contrario sus hijos serían enviados al DIF (sic). Al respecto, se tiene que tal circunstancia en ningún momento fue negada ni refutada por dicho servidor público, pues al rendir su informe, únicamente se concretó a indicar que su presencia en el inmueble de la quejosa fue precisamente para salvaguardar sus garantías individuales, de tal forma que ante su omisión respecto de los hechos reclamados, esta Defensoría colige que los mismos son ciertos.
Refuerza lo anterior, el hecho de que la Secretaria Ministerial, manifestó ante personal de este Organismo que los hijos de la quejosa y su trabajador fueron trasladados a la casa de arraigo de la Procuraduría pluricitada, en donde permanecieron hasta que fueron reincorporados nuevamente a su domicilio por los Agentes Estatales.
También resulta necesario mencionar que la diligencia a que se refiere la impetrante, muy probablemente sea la declaración que supuestamente le fue tomada a las catorce horas con diez minutos del veinticinco de junio del año en curso, en San Agustín de las Juntas, por la Agente del Ministerio Público adscrita a la Subprocuraduría General Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuya acta consta en autos; documental que para este Organismo carece de veracidad, tomando en consideración que la agraviada no estuvo en la casa de arraigo a la hora en que supuestamente se levantó la diligencia en comento, pues así se desprende de las evidencias recabadas. De esta manera, se tiene que el Licenciado Alejandro Peña Díaz, posiblemente incurrió en un ejercicio indebido de la función pública en agravio de la impetrante, al haberla obligado a firmar un acta cuyo contenido además resulta falso, incurriendo muy probablemente con su actuación en responsabilidad administrativa al no salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, y que claramente establece el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; así también, muy probablemente incurrió en responsabilidad penal de conformidad con lo estipulado en la fracción XXXIV del numeral 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Finalmente, a pesar de que la agraviada no presentó queja en contra de la Licenciada Marilú Patricia Juárez Mendoza, Agente del Ministerio Público adscrita a la Subprocuraduría General Zona Norte de la Procuraduría en comento, este Organismo advierte diversas irregularidades cometidas por dicha servidora pública en el desempeño de sus funciones, por certificar hechos falsos, supuestamente acontecidos el veinticinco de junio del año en curso, con motivo del arraigo de la agraviada.
En este tenor, se hace referencia específica a la diligencia del veinticinco de junio del presente año, elaborada a las trece horas con cincuenta minutos de esa fecha, en San Agustín de las Juntas, Centro, Oaxaca, mediante el cual la licenciada supracitada dio por recibido el oficio AEI/78/2011, a través del cual los Agentes Estatales, pusieron a su disposición en calidad de arraigada a la quejosa, ordenando el traslado de ese personal, así como del médico correspondiente hasta el lugar en donde se encontraba la arraigada; al respecto debe decirse que tal actuación es poco creíble, primero porque el lugar en donde fue suscrito, fue en la casa de arraigo en donde supuestamente estaba la agraviada, por lo que era innecesario ordenar a su vez el traslado de los servidores públicos hasta donde ésta se encontraba; y, segundo, porque aún en el supuesto de que se hubiese asentado erróneamente el lugar en donde fue suscrito, resulta poco creíble que en veinte minutos, localizaran al Defensor de Oficio que asistiría a la arraigada, se trasladaran a la casa de arraigo, y exactamente a las catorce horas con diez minutos de esa fecha, se recepcionara la declaración de la agraviada. Aunado a ello, las discordancias de los certificados médicos expedidos a favor de la quejosa por los Peritos Médicos Legistas citados; denotándose con ello, la falsedad del contenido de tal diligencia.
Consecuentemente, al resultar una actuación simulada la diligencia antes mencionada, las actuaciones siguientes carecen de veracidad; así también, muy probablemente son falsos los hechos asentados en el acta de traslado, inspección ocular, y visita domiciliaria, levantada por la Licenciada Marilú Patricia Juárez Mendoza, pues indicó que fue en compañía de la agraviada que se constituyó en el domicilio de ésta, y que al encontrarse realizando la diligencia, arribó personal de este Organismo, a quien informó el motivo de la misma; circunstancia que resulta por demás falsa, en virtud de que cuando el Visitador Adjunto de esta Defensoría arribó al inmueble de la quejosa, precisamente a las quince horas con veinte minutos del veinticinco de junio del año en curso, al entrevistarse con el Comandante de la Agencia Estatal de Investigaciones Jacobo (sic) Israel Guzmán, éste le dijo que estaban en ese lugar para desahogar una diligencia, argumentando que no le podían dar información hasta que llegara el Agente del Ministerio Público.
En el mismo tenor, al arribar el personal de este Organismo al lugar de los hechos, se percató de que la agraviada se encontraba en el interior de su domicilio, y al entrevistarla, ésta le dijo que hacía más de una hora que habían llegado los elementos policiacos; certificando también dicho personal que, a las quince horas con cincuenta minutos de esa propia fecha, arribó el Licenciado Alejandro Peña Díaz, quien dijo ser Subdirector de Averiguaciones Previas y que llevaba la orden de arraigo dictada por el Juez Quinto de lo Penal en el expediente 111/2011, en contra de quejosa; así pues, se desprende que el Visitador Adjunto de esta Defensoría en ningún momento se entrevistó con la licenciada Marilú Patricia Juárez Mendoza, como ésta lo asevera; corroborado esto con las diversas evidencias que obran en el expediente, tales como las actas circunstanciadas donde se asentaron las manifestaciones de la Secretaria Ministerial que asistió a la Agente del Ministerio Público, y del Defensor de Oficio Gerardo Lino Maldonado, que fueron coincidentes en indicar que cuando se constituyeron en el inmueble de la quejosa, ésta se encontraba en su interior.
En consecuencia, se colige que las diligencias levantadas por la Agente del Ministerio Público en mención, posiblemente fueron realizadas con el ánimo de evadir la responsabilidad administrativa e incluso penal en que muy probablemente incurrieron los servidores públicos involucrados en los hechos que reclama la agraviada; quedando en evidencia la falta de ética profesional no sólo de los directamente señalados como responsables, sino del Licenciado Alejandro Peña Díaz, del Defensor de Oficio quien no actuó de acuerdo a lo que le ordena la ley de la materia; así como la Secretaria Ministerial que la asistió y firmó las actuaciones a que nos venimos refiriendo. Asimismo, vulneró los derechos humanos de los hijos menores de la quejosa, en virtud de que no vigiló proveer las acciones necesarias para salvaguardar el interés superior del niño, dejando de cumplir con las facultades que le confiere la normatividad aplicable.
De esta manera, queda claro que la mencionada servidora pública, dejó de sujetar su actuación a los principios de legalidad, probidad, responsabilidad, objetividad, transparencia, honradez, confidencialidad, lealtad y eficiencia, previstos en los numerales 5, fracción X, y 7°, fracción I, del Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.
Por lo que, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con el numeral 56 fracción I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, muy probablemente incurrió en responsabilidad penal de conformidad con lo previsto en las fracciones XXXI, XXXIV y XXXV del artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En el mismo tenor, al asentar como ciertos hechos falsos, muy probablemente su conducta encuadra en las fracciones IV y VII del artículo 227, capítulo II, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL, Titulo Décimo del Código que se viene invocando.
Por otro lado, la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 47, segundo párrafo, relacionado a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 36, de la sentencia del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida en el caso El Amparo vs. Venezuela (reparaciones y costas), en cuanto a que el daño moral infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral, y que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión. Circunstancia que se actualiza en el presente caso, por lo que el daño causado a la quejosa debe ser reparado por el Estado, al resultar responsable de las acciones cometidas por sus agentes, que en el caso concreto resultan ser los elementos policiacos que cometieron las conductas ya analizadas en la resolución.
Cabe también mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno; el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, en el principio 36.
Por su parte, los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparación, establece en su principio 20 que: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario; el principio 22 establece como medida reparadora del daño causado: “Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades”; y finalmente, el principio 23 contempla las garantías de no repetición, esto es, que la reparación conlleva el garantizar que la violación a derechos humanos no vuelva a suceder.
En ese tenor, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a la impetrante, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que puedan resultar por los actos aquí estudiados.

Colaboración

A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a fin de que con base a lo dispuesto por las fracciones XIV y XX del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, investigue y en su caso, sancione la conducta de los siguientes servidores públicos:
Primera. Del Licenciado Alejandro Peña Díaz, Subdirector de Control y Seguimiento de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría General Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y si durante su trámite se advierten conductas que pudieran ser constitutivas de delito, se inicie la indagatoria correspondiente.
Segunda. De la Licenciada Marilú Patricia Juárez Mendoza, Agente del Ministerio Público adscrita a la Subprocuraduría General Zona Norte de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Tercera. De la ciudadana Martha Gleysi Blanco Hernández, Secretaria Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en virtud de haber dejado de ejercer sus funciones conforme a los principios que debe regir su actuación, ya que indebidamente dio fe de hechos falsos asentados por la Agente del Ministerio Público referida en el punto anterior, imponiéndole en su caso, las sanciones que resulten pertinentes.
Cuarta. Del Doctor Gerardo Trujillo Sánchez, Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por no haber desempeñado sus funciones de acuerdo a los principios que rigen su profesión.
Quinta. Del Doctor Antelmo Baruch Viñas Leyva, Perito Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por haber expedido dos certificados médicos en una misma fecha, en donde uno de ellos, fue expedido a una hora en que la persona valorada se encontraba en su domicilio; así mismo, en virtud de resultar evidente que en ningún momento valoró correctamente a la agraviada, pues no certificó las lesiones que ésta presentaba, no obstante que eran evidentes.
Sexta. Del Licenciado Gerardo Lino Maldonado Barriga, Defensor de Oficio de la Procuraduría para la Defensa del Indígena y Grupos Vulnerables, en virtud de no cumplir con las funciones que estrictamente le confiere la ley, pues firmó un acta que contiene hechos falsos.
Séptima. De los ciudadanos Jacob Israel Guzmán Hernández, Porfirio A. Bohórquez Chávez y Julián Pérez López, Director de Investigaciones, y elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y demás elementos policiacos que el veinticinco de junio del año en curso, se constituyeron en el inmueble de la quejosa.

Recomendaciones

Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que se inicie averiguación previa por el delito de tortura y demás que resulten, en contra de los ciudadanos Jacob Israel Guzmán Hernández, Porfirio A. Bohórquez Chávez y Julián Pérez López, Director de Investigaciones, y elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y demás elementos policiacos que el veinticinco de junio del año en curso, se constituyeron en el inmueble de la quejosa, cita en la Calle Venustiano Carranza número 7 de la Colonia San José de la Villa de Etla, Oaxaca, y dentro del término legal establecido, se determine la misma, ejercitando en su caso, la acción penal respectiva.
Segunda. Instruya a quien corresponda a efecto de que se inicie averiguación previa en contra de la Licenciada Marilú Patricia Juárez Mendoza, Agente del Ministerio Público adscrita a la Subprocuraduría General Zona Norte de esa Procuraduría, por los actos que quedaron acreditados en la presente resolución, se realicen las diligencias que resulten pertinentes y se determine la misma dentro del término legal establecido para ello.
Tercera. Se efectúen todas las acciones necesarias, en coordinación con la parte agraviada, a fin de que se cubra a ésta la reparación del daño causado con motivo de los actos de tortura a que fue sometida por parte de los Agentes Estatales de Investigaciones de esa Procuraduría, de acuerdo a la normatividad internacional y nacional aplicable para tal efecto.
Cuarta. Gire instrucciones al Director del Instituto de Formación y Capacitación Profesional de esa Procuraduría, para que dentro de los programas de capacitación a personal de esa Institución, se incluyan temas relativos a la prevención de la tortura y al respeto a los derechos humanos.

Síntesis de la Recomendación no. 20/2011

Fecha de emisión

2011-08-19

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Pablo Pérez Cruz, Claudia Ángeles Castellanos, Miriam Elena Velasco Velasco y Ernestina Jiménez Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Pablo Pérez Cruz, Claudia Ángeles Castellanos, Miriam Elena Velasco Velasco y Ernestina Jiménez Martínez.

Expediente(es)

CDDH/869/(01)/OAX/2011

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la seguridad personal y a la libertad.«

DDHPO

Hechos

A partir del mes de marzo de dos mil once, el Profesor Timoteo Agustín Chávez Aquino, Director de Proyectos Educativos de la Coordinación General de Planeación Educativa, del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, tomó posesión de su cargo, las quejosas Miriam Elena Velasco Velasco y Ernestina Jiménez Martínez, sufrieron distintos actos de hostigamiento. La primera quejosa manifestó ser objeto de diversos actos de tipo sexual por parte del mencionado servidor público; y la segunda refirió ser discriminada por el licenciado Emmanuel de Jesús Ramírez Ríos, Jefe del Departamento de Atención Educativa a Migrantes, debido a sus características físicas, además de que sus compañeras de trabajo fueron instruidas para que la marginaran laboralmente; problema que llegó al extremo de que los servidores públicos del centro de trabajo de las quejosas tomaran las oficinas exigiendo una solución al mismo.

Valoración

Previo análisis de los demás hechos reclamados, esta Defensoría, señala que dentro de nuestra sociedad, la mujer sigue siendo discriminada y vulnerada en sus derechos humanos, violentándose con ello diversos Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, tales como la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer, así como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem Do Pará), cuyo cumplimiento es obligatorio para los órganos estatales de nuestro país, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, implícito en el texto del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, los impetrantes Pablo Pérez Cruz y Claudia Ángeles Castellanos, al presentar su queja ante esta Defensoría refirieron sufrir hostigamiento laboral, indicando por su parte, la segunda de las nombradas que la ingeniera Francely Pascual León, Jefa de Departamento de Evaluación, la discriminaba diciéndole que era una “lagartona, huevona y chismosa”, y que la había humillado enfrente de sus compañeros de trabajo, expresando que era una ignorante y que nunca iba a salir adelante; que durante el trámite del expediente, este Organismo no pudo allegarse de probanza alguna que acreditara su dicho, ni los quejosos aportaron elementos de prueba alguno que robusteciera sus afirmaciones, pues debe señalarse que no basta la sola manifestación de la parte quejosa para tener por acreditado el hecho reclamado, sino que la misma debe estar sustentada con algún elemento probatorio que haga presumir la existencia de los extremos del hecho planteado; máxime si se toma en consideración que el ciudadano Pablo Pérez Cruz, al ampliar su queja ante esta Defensoría, no hizo referencia respecto de su planteamiento inicial, sino de los actos de que se duele la quejosa Miriam Elena Velasco Velasco.
La ciudadana Ernestina Martina Jiménez Martínez, manifestó que con motivo de la presentación de su queja ante esta Defensoría, en su escritorio apareció un oficio en donde anunciaban o pretendían darla de baja como asesora del programa educativo para niñas y niños migrantes, ya que se desempeñaba como asesora de la región de valles centrales; toda vez que la autoridad indicó que no era trabajadora del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, pues fungía como asesora de educación básica para niñas y niños, hijos de familias jornaleras, agrícolas migrantes (PRONIM), el cual depende de Educación Indígena Nacional y que se le apoyaba con el pago de una beca; y considerando que el programa que se alude es de carácter federal, se advierte este Organismo carece de competencia para conocer del mismo; por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° de la Ley de la materia, interpretado a contrario sensu, 86 fracción II y 87 de su Reglamento Interno, únicamente por este hecho, se desglosó la queja a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a efecto de que sea esa instancia nacional la que conozca de la misma y le dé el trámite que corresponda.
La impetrante Miriam Elena Velasco Velasco, refirió sufrir acoso sexual por parte del profesor Timoteo Agustín Chávez Aquino, Director de Proyectos Educativos de la Coordinación General de Planeación Educativa del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, señalando que dicho servidor público le dijo que tenía la orden de perjudicarla, pero que podía hacer que las cosas cambiaran, siempre y cuando fueran “buenos amigos”, y ante su negativa, la ha amenazado y hostigado sexualmente, haciéndole insinuaciones perversas.
Al rendir su informe el profesor Timoteo Agustín Chávez Aquino, Director de Proyectos Educativos de la Coordinación General de Planeación Educativa del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, negó el hecho imputado, concretándose a indicar que no tenía trato directo con los quejosos, y que el primero de marzo del año en curso, fecha en que tomó posesión del cargo que ostenta, a través de los jefes de departamento instruyó al personal de esa área para que cumpliera con sus funciones; desprendiéndose de tal informe que el argumento de dicho funcionario no se encuentra sustentando con algún elemento de prueba.
Asimismo, se recabaron dos declaraciones de testigos que fueron coincidentes al indicar que después de una reunión celebrada el veintinueve de marzo del año en curso en la oficina del Director de referencia, éste le pidió a Miriam que se quedara porque quería hablar con ella, y que ahí permaneció aproximadamente una hora y media; además que constantemente su compañera Miriam fue llamada por el Director; señalando el primer ateste que el catorce de julio de este año, observó que cuando Miriam había checado su tarjeta, se le acercó el Director, y en forma brusca la jaló de la mano, la abrazó y la besó en la boca, que su compañera inmediatamente forcejeó y empujó al maestro Timoteo, corriendo hacia la puerta donde el testigo se encontraba parado, percatándose que estaba llorando.
En este contexto, concatenadas las declaraciones vertidas en el párrafo que precede, esta Defensoría, infiere que aún cuando el servidor público involucrado aludió no tener trato directo con las agraviadas, las declaraciones antes mencionadas desvirtúan tal argumento, pues ambos atestes fueron coincidentes en indicar que la impetrante Miriam Elena Velasco Velasco, en varias ocasiones acudió a la oficina del señalado como responsable; situación que sin duda, evidencia el contacto directo existente entre el Director y la quejosa, y hace necesaria una investigación administrativa y penal seria y responsable por parte de las autoridades competentes, a fin de determinar la posible responsabilidad del servidor público implicado.
En este tenor, la conducta atribuida al profesor Timoteo Agustín Chávez Aquino, Director de Proyectos Educativos de la Coordinación General de Planeación Educativa del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, debe ser investigada, a fin de que se deje claramente establecida la verdad histórica de los hechos; ya que de resultar tal y como lo refirió la quejosa, el citado servidor público estaría quebrantando diversas disposiciones internacionales que a favor del derecho de las mujeres existen, tales como la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer, artículos 1°, 2° incisos b) y d), y 5. Así como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem Do Pará), numerales 1°, 2° incisos b y c, y 3°.
Tocante al hostigamiento laboral del que se dolieron los quejosos, en el sentido de que el Profesor Timoteo Agustín Chávez Aquino, Director de Proyectos Educativos, les refirió que tenía órdenes del Coordinador General de Planeación Educativa de “fregarlos y chingarlos laboralmente”, así como de realizar cualquier trato de desigualdad a fin de desesperarlos hasta que renunciaran, por pertenecer a la administración pasada; respecto de lo que la impetrante Ernestina Jiménez Martínez mencionó acerca de que el diez de marzo de dos mil once, el licenciado Emanuel de Jesús Ramírez Ríos, Jefe del Departamento de Atención Educativa a Migrantes le informó de que tenía órdenes del Director de Proyectos Educativos de ocasionarle actos de molestia, además de que fue marginada laboralmente, pues le negaron las herramientas de trabajo, y continuamente era discriminada; que el licenciado Emmanuel en repetidas ocasiones, se burló de su aspecto físico; tales actos quedaron acreditados conforme a las consideraciones esgrimidas, los cuales atentan contra los derechos humanos a la igualdad y al trato digno, por la discriminación de que fue objeto.
Al respecto, el Maestro Timoteo Agustín Chávez Aquino, Director de Proyectos Educativos de la Coordinación General de Planeación Educativa, y el Licenciado Emmanuel de Jesús Ramírez Ríos, Jefe del Departamento de Atención Educativa de la Dirección de Proyectos Educativos de la Coordinación General de Planeación Educativa del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, negaron los hechos, manifestando en esencia que los quejosos habían incurrido en una serie de inconsistencias e irregularidades en el desempeño de sus funciones, y que se habían dejado de solapar los privilegios con los que contaban en la administración pasada, lo que motivó la inconformidad de las personas quejosas, ya que a partir de entonces no podían entrar, salir o ausentarse injustificadamente; señalando el último de los citados servidores públicos, que la relación del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca con la quejosa Ernestina Jiménez Martínez, era únicamente de coordinación, ya que el Programa de Educación Básica para Hijos e Hijas de Familias Jornaleras Agrícolas Migrantes (PRONIM), en el que se desempeñaba como becaria, es manejado directamente por la Dirección General de Educación Indígena Nacional; y agregó que la mencionada quejosa, en reiteradas ocasiones dejó de desempeñar sus funciones de manera adecuada, por lo que se le efectuaron diversas llamadas de atención y se le exhortó para que remitiera su información en tiempo y forma.
Obra en autos la testimonial de un empleado del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, adscrito al Departamento Evaluación, dependiente de la Dirección de Proyectos Educativos, quien refirió que a partir de que sus compañeros Miriam Elena Velasco Velasco, Claudia Ángeles Castellanos y Pablo Pérez Cruz obtuvieron su basificación, comenzaron a ser motivo de hostigamiento en el trabajo, ya que había irregularidades en el pago, además que de manera generalizada el ciudadano Timoteo (sic) impuso reglas que les afectaban, ya que aún en contra de la normatividad interna, los empleados que necesitaban salir para realizar trámites personales tenían que checar una tarjeta adicional, señalando que si acumulaban un cierto tiempo fuera de la oficina les efectuaban descuentos a su salario.
Así también, obran las testimoniales de tres empleadas (becarias) del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, adscritas al Programa de Educación Básica para Niños y Niñas Migrantes, dependiente de la Dirección de Proyectos Educativos, quienes fueron coincidentes al manifestar que al acudir continuamente a las oficinas de dicha Dirección por motivos de trabajo, escucharon que Emmanuel de Jesús Ramírez Ríos, Jefe de Departamento de Atención Educativa para Niños y Niñas Migrantes, y otras servidoras, continuamente discriminaban a Ernestina Jiménez Martínez, y siempre utilizaban sarcasmos para referirse a ella; asimismo una de las atestes, infirió que en una reunión celebrada en San Miguel Tilquiapan, Ocotlán de Morelos, a la que asistieron los docentes de Valles Centrales, el ciudadano Emmanuel Ramírez Ríos, denostó e infamó a Ernestina y amenazó a los docentes para que no la apoyaran, que la dejaran sola para que la pudieran correr del programa, y si no lo apoyaban en su cometido comenzaría a cortar cabezas y se tendrían que ir. Abundando otra ateste que en el mes de julio del año en curso, fue llamada a una reunión en las oficinas del licenciado Emmanuel, diciéndole que tenía que comparecer para que la liberara, lo cual significaba que ya no tomaba en cuenta a Ernestina, ya que también le negaba las herramientas de trabajo, y además fue amenazada para que no apoyara a la quejosa porque de lo contrario “la iba a correr”.
En tal virtud, los referidos servidores públicos, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, fracciones I, VII, XXX y XXXV. Asimismo, dejaron de observar lo que disponen diversos instrumentos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que en su artículo 12 establece que nadie será objeto de ataques a su honra o a su reputación; la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», que prevé en su artículo 11 que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, así como a la protección de la ley contra esos ataques; y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que establece en su artículo 11 que los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, con los mismos derechos.
Por otra parte, el Instituto Estatal de Educación pública de Oaxaca, no atendió oportunamente la problemática generada con motivo de los hechos denunciados, lo que originó que actualmente se haya llegado hasta el extremo de tomar las oficinas a las que estaban adscritas en tanto no se solucione el asunto; por lo que tal circunstancia debe ser subsanada por el referido Instituto, iniciándose las investigaciones respectivas, a fin de aclarar los hechos controvertidos que originaron el caso en estudio. Lo anterior, para que se dirima legalmente la situación en que deba quedar el caso planteado; lo que sin duda también contribuirá a fortalecer la imagen que ante la sociedad tiene la referida Institución, al saber que todos los conflictos son resueltos conforme a derecho.

Colaboración

A). Al Procurador General de Justicia del Estado, para que con relación a los hechos referidos por la quejosa Miriam Velasco Velasco, se inició la averiguación previa 320/DS/2011, en la Mesa Tres de la Fiscalía para la Atención de Delitos por Violencia de Género contra la Mujer, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, solicítese la colaboración del titular de dicha Procuraduría a fin de que se realicen las todas las diligencias que resulten pertinentes en dicha indagatoria, y dentro del término legalmente establecido, se determine respecto al ejercicio o no de la acción penal.
B). A la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado, para que conforme en lo dispuesto por las fracciones XIV y XX del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, solicítese la colaboración de la titular de dicha Secretaría, a fin de que, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del profesor Timoteo Agustín Chávez Aquino, Director de Proyectos Educativos de la Coordinación General de Planeación Educativa del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, así como en contra del Licenciado Emmanuel de Jesús Ramírez Ríos, Jefe del Departamento de Atención Educativa a Migrantes, dependiente de la referida Dirección, por las irregularidades estudiadas en la presente resolución, denunciadas por Miriam Velasco Velasco y Ernestina Jiménez Martínez, imponiéndoles en su caso, las sanciones que resulten aplicables.

Recomendaciones

Con base en lo expuesto, se dirigieron al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:
Primera. Gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que Miriam Elena Velasco Velasco continúe laborando en el centro de trabajo al que está adscrita, y se implementen las medidas de seguridad necesarias para garantizar que desempeñe su trabajo en un ambiente de respeto y seguridad.
Segunda. Instruya a los superiores inmediatos de la referida trabajadora, a fin de que se abstengan de causarle actos de molestia que no se encuentren fundados y motivados legalmente, ya que de lo contrario podrían incurrir en responsabilidad administrativa, e inclusive penal.
Tercera. En el ámbito de sus atribuciones, realice todas las acciones que sean necesarias para dar solución a la problemática existente con relación a los hechos de los que deriva la presente resolución.
Cuarta. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se implementen los mecanismos pertinentes, a efecto de prevenir violaciones a derechos humanos como las que se estudiaron en el presente documento.
Quinta. Se implemente un curso en materia de derechos humanos, dirigido a todo el personal directivo de esa Institución, a fin de que conozcan sus alcances y se evite su vulneración.

Síntesis de la Recomendación no. 19/2011

Fecha de emisión

2011-08-03

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Q1.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

A1.

Expediente(es)

CDDH/029/RI/(21)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la igualdad, al trato digno, así como a la integridad y a la seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El veintiuno de abril de dos mil diez, se recibió la queja de Q1, quien manifestó que el trece de enero del año en cita, el señor Francisco Robledo Alonso, intendente de la Escuela Telesecundaria, “San Pablo Norte”, ubicada en Salina Cruz, Oaxaca, violó a A1 en el interior de esa institución, además lo amenazó con informar a sus compañeros que era “homosexual” y que golpearía a su hermano si hablaba de lo ocurrido; motivo por el cual se inició en la Fiscalía Local de Salina Cruz, Oaxaca, el legajo de investigación 261/SC/2010; agregó que tal hecho lo comunicó en la asamblea de padres de familia y a petición de ellos, a partir del diecinueve de abril de ese año, el mencionado intendente dejó de laborar en la referida escuela.

Valoración

Las conductas que se le imputan a Francisco Robledo Alonso, y que llevó a cabo en el interior de la Escuela Telesecundaria ubicada en la colonia San Pablo Norte, Salina Cruz, Oaxaca, constituyen violaciones a los derechos de la niñez, relativos a su sano esparcimiento y desarrollo integral, a su dignidad personal, de respeto a su integridad física, psíquica y social, consagrados en los artículos 4°, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3° y 4° de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y 16.1, 19.1 y 19.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En el caso en estudio, el señor Francisco Robledo Alonso, en su calidad de auxiliar de intendencia en la Escuela Telesecundaria ubicada en la colonia San Pablo, de Salina Cruz, Oaxaca, no sólo dejó de observar lo dispuesto en los preceptos legales invocados, sino que aprovechándose de su calidad de servidor público abusó sexualmente de A1.
Corrobora lo anterior la sentencia que dictó el Juez de Garantía en materia penal de Salina Cruz, Oaxaca, el seis de enero de dos mil once en el expediente penal 117/2010, al tener por acreditada la existencia de los delitos de abuso sexual y violación, cometidos en agravio del citado menor, así como la responsabilidad de Francisco Robledo Alonso en su comisión, condenándolo a la pena de nueve años con cuatro meses de prisión; sentencia que se declaró firme el doce de enero del año en curso, en virtud de que ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación correspondiente.
Este Organismo determina que el señor Francisco Robledo Alonso no sólo cometió los delitos de violación y abuso sexual en contra del menor agraviado, sino que también vulneró sus derechos humanos a la integridad y seguridad personal, así como a su libre y sano desarrollo psicosexual, pues con su conducta, alteró el estado emocional de A1, pues éste a partir de tales hechos se mostró ansioso, angustiado, desconfiado y triste, presentando conductas agresivas y hostiles, así como miedo e inmadurez, con un comportamiento neurótico; secuelas que deterioraron su ciclo de vida, pues ese desgaste emocional hizo que cambiaran sus hábitos y rutinas, lo que comúnmente se encuentra en menores que han vivido agresión que sugiere ser de índole sexual; tal como se acredita con el dictamen psicológico expedido el tres de marzo de dos mil diez, por la Perito en Psicología del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Cabe mencionar que el citado servidor público responsable, para llevar a cabo su conducta ilícita, no sólo se aprovechó de las ventajas físicas y sociales que tenía a su favor (edad, complexión y madurez cognoscitiva), sino también del estado de vulnerabilidad de A1, pues al decirle que le haría daño a su hermano, obviamente le infundió miedo al creer que su familiar estaría en peligro si no accedía a las pretensiones de su agresor; así como también, al haberle manifestado que le diría a sus compañeros que tenía preferencias sexuales diferentes, lo que probablemente pudo haber causado daño debido a la propia edad del agraviado, ya que tal circunstancia podría ser juzgada por sus compañeros; cuestiones que a todas luces vulneraron los derechos humanos de A1, al influir en su sano desarrollo psicoemocional y social, tal como se desprende del dictamen psicológico en comento.
Aunado a lo anterior, resalta la conducta observada por el responsable, en el sentido de entregarle a dicho menor la cantidad de veinte pesos al terminar de ejecutar los actos delictivos descritos, pues tal acción provocó que el menor agraviado recordara a su agresor cada que observaba el dinero que recibía, al grado de tirar el dinero; situación que indica el daño moral que sufrió ante tal conducta.
Es necesario señalar que el abuso sexual infantil tiene efectos negativos a corto y largo plazo, tales como miedo generalizado, agresividad, culpa o vergüenza, aislamiento, ansiedad, depresión, baja autoestima, sentimientos de estigmatización, rechazo al propio cuerpo; circunstancias que repercuten en toda la vida del sujeto pasivo, además produce efectos conductuales, emocionales, sexuales y sociales a largo plazo; por ello el menor A1 requiere un tratamiento psicológico adecuado con la finalidad de evitar este tipo de consecuencias en lo futuro, como así lo advirtió la Psicóloga Gabriela Pérez Ibáñez en su dictamen psicológico practicado a dicho menor.
Es importante destacar que la conducta atribuida al señor Francisco Robledo Alonso, personal de intendencia de la Escuela Telesecundaria “San Pablo Norte”, ubicada en Salina Cruz, Oaxaca, vulneró no sólo al menor agredido sino a la sociedad en su conjunto, ya que desatendió su deber y traicionó la confianza de los padres de la víctima, además de dañar severamente la imagen del sistema educativo de la comunidad en cita.
Llama la atención de esta Comisión la declaración realizada por T1 en el sentido de que el señor Francisco Robledo Alonso no cumpía con sus labores de intendencia porque se dedicaba a espiar a sus compañeros cuando acudía al baño; así como la manifestación del Profesor Ventura Hernández López, Director de la Escuela Telesecundaria en comento, quien manifestó ante el Fiscal en Jefe de la Agencia del Ministerio Público de Salina Cruz, Oaxaca, que en el mes de septiembre u octubre de dos mil nueve, levantó un acta en la que hizo constar el compromiso que asumió el señor Francisco Robledo Alonso cuando fungía como intendente de esa escuela de no molestar a los alumnos, ya que se habían percatado que entraba al baño para espiar a los menores cuando hacían sus necesidades fisiológicas; lo anterior, toda vez que, aún cuando el Director del plantel tenía conocimiento de las conductas ilícitas realizadas por el intendente Francisco Robledo Alonso, únicamente optó por levantar un acta que lo comprometiera a no molestar a los menores, lo que resultó insuficiente para evitar que se continuaran vulnerando los derechos de los alumnos.
Lo anterior, permite concluir que el Director del plantel educativo no tomó medidas eficaces para atender y resolver de manera oportuna y urgente las conductas indebidas que se realizaban en ese centro educativo y tal circunstancia se debió a que el citado Director solo acudía de manera esporádica a su centro de trabajo, como así lo señaló T1 ante personal de este Organismo, sin que pudiera percibir el daño que se estaba causando a los menores con su omisión, dejando así de cumplir sus obligaciones que tenía como la máxima autoridad de la escuela. Además, probablemente dicho servidor público incurrió en responsabilidad administrativa en términos del artículo 56, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, al dejar que la Dirección del plantel a su cargo lo ocupara el personal de intendencia, sin percatarse que se utilizaba para realizar actos delictivos.
En el presente caso, es evidente la actitud omisa de las autoridades del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, toda vez que a pesar de haber tenido conocimiento de los hechos cometidos en agravio del menor A1, no se advierte que esa dependencia, dentro del ámbito de sus atribuciones se hubiese avocado a brindar al menor el apoyo y auxilio que requería, omitiendo salvaguardar su integridad; además de que no orientó a los padres respecto de la acciones legales que en su caso podían ejercitar, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 92 de Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca.
De igual modo, se transgredieron los artículos 12, párrafo 20, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como, 3.1, 3.2, 3.3, 16.1, 19.1 y 19.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales establecen que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación, además de que todas las instituciones públicas, encargadas del cuidado y protección de los niños, deben contar con personal competente para ello.
Aunado a lo anterior, las autoridades del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que omitieron intervenir oportuna y debidamente en el caso del menor A1, dejaron de observar las disposiciones contenidas en los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 7o.; 9o., y 11, apartado B, párrafo primero; 21, y 32, apartados A, B y D, de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establecen la obligación de las personas encargadas del cuidado de los menores de garantizar la tutela y respeto a sus derechos fundamentales, procurarles una vida digna, el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la escuela y la sociedad, así como protegerles contra toda forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión y abuso que afecte su integridad física o mental.
Asimismo, transgredieron los instrumentos internacionales celebrados y ratificados por nuestro país en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los que destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24.1, donde se manifiesta el derecho de todos los niños, sin discriminación alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado; la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece, en su artículo 19.1, que deberán adoptarse medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, maltratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la tutela de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
En atención a todo lo expuesto, es necesario que el menor agraviado sea restituido en el pleno goce de sus derechos humanos a través de un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible. Por lo que deben adoptarse todas las medidas apropiadas para promover su recuperación psicológica y reintegración social en un ambiente que fomente su salud mental, el respeto de sí mismo y su dignidad.
Lo anterior es así, pues de acuerdo con el artículo 6, de la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar con prioridad la protección integral, para niños, niñas y adolescentes, para que disfruten plena y efectivamente de sus derechos.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el 126, 18 y 130, de su reglamento, así como 89, de la Ley de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Oaxaca, es procedente solicitar al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública del Estado, que en el ámbito de sus atribuciones realice las acciones tendientes a garantizar que el menor agraviado tenga un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones que le permitan alcanzar el máximo bienestar posible; y se cubra la correspondiente reparación del daño que le fue causado con motivo de las violaciones a derechos humanos referidas.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, para que de ser procedente, con base en lo dispuesto por el artículo 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Ventura Hernández López y Francisco Robledo Alonso, Director y auxiliar de intendencia de la Escuela Telesecundaria “San Pablo Norte”, ubicado en Salina Cruz, Oaxaca, y se les impongan las sanciones que resulten aplicables de acuerdo a las gravedad de los hechos aquí analizados y a la repercusión social que este tipo de conductas generan, ya que éstas pudieran contravenir lo dispuesto por el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley citada en último término.

Recomendaciones

Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública del Estado:
Primera. Gire instrucciones al Director de la Escuela Telesecundaria “San Pablo Norte”, ubicada en Salina Cruz, Oaxaca, a fin de que adopte todas las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la integridad física, psicológica y social de los educandos dentro de ese centro educativo, a fin de que no se repitan actos violatorios a los derechos humanos de los menores, como el que se analizó en el presente documento.
Segunda. Se realicen en coordinación con la parte quejosa, los acuerdos tendientes a cuantificar y cubrir la reparación del daño causado al agraviado, dentro de la cual se incluya su tratamiento psicológico hasta su recuperación.
Tercera. Implemente un programa especial tendiente a sensibilizar al personal directivo, docente, administrativo y de intendencia que labora en la Escuela Telesecundaria “San Pablo Norte”, ubicada en Salina Cruz, Oaxaca, sobre el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como para la detección y prevención del abuso sexual infantil, maltrato y violencia escolar; con la finalidad de evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones como la que fue estudiada en esta resolución.

Síntesis de la Recomendación no. 18/2011

Fecha de emisión

2011-07-21

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Víctor Manuel Gutiérrez Herrera.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Víctor Manuel Gutiérrez Herrera.

Expediente(es)

CDDH/667/(01)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad y a la legalidad.«

DDHPO

Hechos

El 5 de junio de 2011 aproximadamente a las 15 horas, alrededor de 30 elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones del Grupo Antisecuestros, se constituyeron al domicilio ubicado en la calle Camino Real, número 517, en San Luis Beltrán, Centro, Oaxaca, lugar donde ingresaron con armas largas, pasamontañas y sin contar con orden de autoridad competente, a fin de realizar la detención de Víctor Manuel Gutiérrez Herrera, quien es propietario de un taller mecánico ubicado en el mismo sitio; en el interior de la vivienda, los citados policías interrogaron al quejoso con relación a la participación de una persona en un secuestro, la procedencia de los vehículos que se encontraban en su taller y la existencia de motocicletas; posteriormente, extrajeron de ese taller una motocicleta que previamente llevó el hermano del quejoso a petición de los Agentes Estatales de Investigaciones.

Valoración

En el caso que nos ocupa, al rendir su informe los agentes estatales de investigaciones que efectuaron la detención del quejoso, manifestaron que ésta se realizó con base en el oficio de investigación PGJE/UEIDS/167/2011, derivado de la averiguación previa 329/SADAI/2011, y como consecuencia del señalamiento que realizó otro indiciado relacionado con el delito de secuestro, pues en su declaración señaló que el quejoso había prestado la motocicleta en la que realizó el cobro del rescate, la cual dejó en el exterior de su taller; por lo que al ingresar al predio y ubicar la motocicleta, y toda vez que al no haber aparecido la víctima del delito, éste se encontraba vigente, detuvieron al quejoso, trasladándolo a la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Secuestro.
Lo anterior fue corroborado por el Agente del Ministerio Público de la Mesa Dos de la Unidad Especializada para la Investigación del Delito de Secuestro, quien al rendir su informe manifestó que existía la averiguación previa 329(SADAI)/2011, que se tramitaba en esa mesa, iniciada en contra de quien o quienes resulten responsables por el delito de secuestro, y que el cinco de junio del año en curso, fue detenido en flagrancia por equiparación el ciudadano Víctor Manuel Gutiérrez Herrera, a quien pusieron a su disposición por su probable responsabilidad en la comisión del delito ya mencionado; no obstante, de las evidencias obtenidas por este Organismo, se advierte que no existió la flagrancia equiparada que argumenta la autoridad responsable, toda vez que en el caso que nos ocupa no se cubrieron los requisitos para que ésta se actualizara.
Al respecto, haciendo una interpretación integral y armónica por lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 23 bis del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, se considera que existe flagrancia cuando el indiciado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito; o cuasiflagrancia, si inmediatamente después de ejecutado éste, el inculpado es perseguido materialmente; existe presunción de flagrancia, o flagrancia equiparada, según dicho código adjetivo, si el inculpado cuando es señalado como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la comisión del delito siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos; se hubiese iniciado la averiguación previa respectiva y no se haya interrumpido la persecución del delito, hipótesis de flagrancia que de ninguna manera se acreditan en el caso concreto, toda vez que de acuerdo con lo informado por la propia autoridad responsable, el quejoso fue detenido por declaración de un diverso indiciado. Con esos únicos datos, los Agentes Estatales de Investigaciones se constituyeron en el domicilio del quejoso, para cuestionarlo sobre la persona que lo mencionó en su declaración y acerca de la motocicleta que refirió haber utilizado en la comisión del ilícito investigado. Es por ello que, la detención realizada al señor Víctor Manuel Gutiérrez Herrera, se llevó a cabo fuera de todo procedimiento legal, vulnerándose el principio de seguridad y libertad personal; trastocándose el principio de presunción de inocencia, el cual esta universalmente protegido en el derecho internacional de los Derechos Humanos y también lo está en el artículo 20 de la Constitución Federal de la República que establece que “todo acusado es inocente a menos que se pruebe lo contrario”.
Tampoco coincide la hora en que supuestamente fue detenido el quejoso, pues mientras que en el oficio de puesta a disposición signado por los Agentes Estatales de Investigaciones que participaron en los hechos, manifestaron que se trasladaron al taller del quejoso a las 15 horas con 40 minutos del 5 de junio de 2011, donde al ubicar una motocicleta con características similares a la involucrada en el delito investigado, y al encontrarse vigente el delito en cuestión, fue detenido el quejoso; no obstante, tanto el agraviado como las demás personas que estuvieron presentes durante el desarrollo de la diligencia a que se refiere el oficio en comento, manifestaron ante este Organismo que dichos elementos policíacos, se constituyeron en el taller del quejoso entre las 14 horas con 30 minutos y las 15 horas, es decir, por lo menos 40 minutos antes de lo informado por la autoridad responsable.
Así también, es de señalarse el hecho que, de acuerdo con lo informado por el Agente del Ministerio Público de la Mesa Cuatro de la Unidad Especializada para la Investigación del Delito de Secuestro, el indiciado que relacionó al quejoso con el delito en investigación, fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público a las 14 horas con 45 minutos del 5 de junio de 2011, comenzó su declaración a las 15 horas con 20 minutos y terminó a las 16 horas con 40 minutos, ante el Agente del Ministerio Público de la Mesa Seis de dicha Unidad, por lo que, aun suponiendo que fue en ese momento cuando se enteraron los agentes estatales de investigaciones de la probable participación del quejoso en la comisión del delito, no es posible que en veinte minutos los referidos agentes se hayan trasladado desde las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ubicadas en Reyes Mantecón, Oaxaca, al domicilio del quejoso que se encuentra en San Luis Beltrán, Centro, Oaxaca, y esto suponiendo además que los datos se hayan proporcionado tan luego se iniciara la declaración ministerial; por lo que es muy probable que se hayan enterado con anterioridad, y no de la manera en que lo informaron a este Organismo, máxime que como ya quedó establecido, no se constituyeron en el lugar a las 15 horas con 40 minutos, sino entre las 14 horas con 30 minutos y las 15 horas.
En ese tenor, se tiene además que, aun en el supuesto de que la motocicleta a que nos hemos venido refiriendo haya sido utilizada en la comisión del delito, no existían datos suficientes para acreditar que el quejoso se encontraba en una situación de flagrancia, como lo refirió la autoridad responsable, toda vez que la motocicleta en comento no se encontraba en su poder al momento de ser detenido, ni existían datos suficientes para presumir fundadamente su participación en el delito del secuestro investigado, pues, debe reiterarse que, de acuerdo al oficio por el cual se pone a disposición del Agente del Ministerio Público al quejoso, se advierte que ni siquiera el indiciado que aportó los datos en que se basaron para detenerlo tuvo contacto con el quejoso, sino que una tercera persona fue la que le comentó que el dueño del taller de referencia les prestaba vehículos para sus actividades ilícitas; lo cual, tomando como base lo establecido por los preceptos jurídicos antes referidos y a juicio de este Organismo, no puede ser fundamento suficiente para acreditar la flagrancia que se argumenta como justificante para su detención.
Lo anterior se refuerza con la certificación hecha por personal de este Organismo al inspeccionar el libro de registro de salidas y traslados que se lleva en los separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la cual se documentó que, a foja 37, aparecía que el quejoso quedó en libertad a las catorce horas con treinta minutos del siete de junio de dos mil once por falta de elementos. De donde se deduce que el Agente del Ministerio Público a quien se le puso a disposición consideró que no había en ese momento elementos suficientes para ejercitar acción penal en contra del quejoso, con lo cual se refuerza el hecho de que el quejoso no fue detenido en equiparación de flagrancia, pues de ser el caso, se hubiera consignado a la autoridad judicial y no puesto en libertad.
Así, si bien se advierte que en la fecha acabada de mencionar fue arraigado dicho quejoso, tal situación no hace más que corroborar que efectivamente no se encontraba en un caso de flagrancia, pues el arraigo, en términos del artículo 19 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado, lo puede decretar la autoridad judicial a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga de la acción de la justicia y se trate de delito grave; por lo que, de haberse acreditado la flagrancia no sería necesario el arraigo, puesto que habría elementos suficientes para su retención y consignación ante el Juez competente.
No pasa desapercibido para este Organismo, sin dejar de acotar que la detención del agraviado no se justificó en autos del presente expediente, todavía la autoridad invadió su domicilio al penetrar a este, circunstancia en la que en todos los casos, debe existir la orden de cateo correspondiente en términos del artículo 16 de la Constitución. Resulta importante mencionar que, el citado agraviado después de que fue detenido arbitrariamente, se le decretó orden de arraigo por treinta días, y al término del mismo, se le dejó en libertad; al respecto, si bien es cierto que la figura del arraigo se encuentra contenida en el artículo 16° Constitucional, lo cierto es que la reforma constitucional en materia de los Derechos Humanos que modificó diversos artículos, entre otros el 1° de la Constitución Federal de la República, señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; en su segundo párrafo se señala que las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales sobre derechos humanos; de tal suerte que las autoridades encargadas de la investigación de un hecho delictuoso, tienen hoy día que ajustar sus determinaciones a las disposiciones e interpretación que prevén los tratados internacionales suscritos y ratificados por México y que es norma obligatoria para las autoridades atendiendo al principio de legalidad, pues el arraigo es un mecanismo que ha promovido malas prácticas en la investigación penal y crea un contexto en que la persona investigada es sujeta a una detención disfrazada por parte del Ministerio Público; esta situación fomenta el uso de la tortura, intimidación, y coacción para presionar al arraigado, violando normas fundamentales para garantizar un juicio justo.
Es dable señalar, que las personas bajo arraigo no gozan de los derechos del debido proceso, de acuerdo al artículo 14° del pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ya que no se les formula una acusación al momento de su detención ni son puestas ante una autoridad judicial, además el tiempo de detención del arraigo excede en mucho el término Constitucional permitido para la retención de los indiciados por el Ministerio Público que es de un máximo de noventa y seis horas, según el artículo 16° Constitucional, párrafo decimo.
El arraigo también violenta la garantía prevista en el artículo 14° Constitucional conforme a la cual nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; lo cual no se cumple, puesto que los arraigados son privados de su libertad sin previo juicio desahogado ante un juez competente, se ha dicho por el poder público que el arraigo es una figura que se usa para poder investigar crímenes complejos; sin embargo, en realidad se usa cuando la autoridad no tiene elementos suficientes para detener a la persona con apego a derecho y con respeto a garantías individuales.
Este Organismo considera, que en un estado democrático de derecho, ya no se puede permitir que ante la negligencia del Ministerio Público en el uso de técnicas modernas de investigación e inteligencia, sea necesario privar de la libertad a ciudadanos sólo por el hecho de ser sospechosos, sin que haya pruebas en su contra para poder investigarlos, interrogarlos y crear un expediente que no existía antes de la privación arbitraria de la libertad, pues es clara violación al principio constitucional de presunción de inocencia, de la garantía de libertad personal y del derecho al debido proceso, derechos que se encuentran protegidos en instrumentos internacionales ratificados por el estado mexicano.
Por lo referido, se tiene que con su conducta, los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que participaron en el operativo, incurrieron en responsabilidad administrativa, al desplegar en el caso que nos ocupa una conducta contraria a los principios de legalidad, honradez, eficiencia y lealtad que tienen obligación de acatar en el desempeño de sus funciones; lo que contraría lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, muy probablemente incurrieron en responsabilidad penal, de acuerdo con el artículo 208 fracciones XI, XXXI y XXXV del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Asimismo, dejaron de observar lo que disponen diversos instrumentos en materia de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que en su artículo 9 establece que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 25, que expresa que nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. La Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», que prevé en su artículo 7 que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ella; y que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra en su artículo 9 que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias; ni tampoco podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.
Por otra parte, no pasa desapercibido el hecho que los servidores públicos involucrados en el asunto que nos ocupa, se negaron a proporcionar la documentación e información que personal de este Organismo les solicitó a fin de documentar el expediente de queja que se resuelve, bajo el argumento de que el delito que se investiga es grave. Por su parte, el Agente del Ministerio Público llevador de la indagatoria de referencia manifestó que de acuerdo al artículo 135 del Código Penal (sic) vigente en el Estado, no era posible remitir copias de la indagatoria de referencia. Al respecto, los artículos 5°, 41, 58 y 60 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, establecen que, para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos tendrá el apoyo y colaboración de las autoridades y servidores públicos estatales y municipales. El segundo de los citados preceptos, que cuando la resolución de un asunto requiera una investigación, el Visitador General, los Visitadores Regionales y Adjuntos, tendrán la facultad de pedir a las autoridades y servidores públicos a quienes se atribuyan violaciones a derechos humanos, la presentación de informes o documentación y practicar visitas e inspecciones; estipulando finalmente los numerales 58 y 60 de la Ley en comento, que dichas autoridades y servidores públicos deberán cumplir en sus términos con las peticiones de este Organismo y colaborar con él dentro del ámbito de su competencia. Lo que se refuerza con lo señalado por el Reglamento Interno de esta Comisión, el cual, en su artículo 98 menciona que los visitadores que sean designados para investigar los hechos motivo de la queja, podrán presentarse en cualquier oficina administrativa o centro de reclusión para comprobar datos, hechos o circunstancias relacionadas con la queja.
Así también, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, dispone en la fracción XXXII, de su artículo 56, que los servidores públicos tienen la obligación de proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquella pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan; circunstancia que refrenda el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, el cual establece que los sujetos obligados no podrán invocar el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
En ese contexto, es preciso señalar que este Organismo requiere de la colaboración de los servidores públicos involucrados en los asuntos de su competencia, a fin de que pueda cumplir a cabalidad con sus fines, pues lo contrario dificulta la investigación y propicia que las violaciones a derechos humanos queden impunes. Así también, con la negativa de algunos servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado a colaborar en la defensa de los derechos humanos, se puede provocar en la sociedad la impresión de que esa Dependencia, garante de la justicia y la legalidad, carece de interés en la observancia y respeto de tales derechos, con la consecuencia de que el de por sí bajo nivel de confianza que se tiene en las instituciones se demerite aún más.

Recomendaciones

Al Procurador General de Justicia del Estado:
Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie Procedimiento Administrativo de Responsabilidad en contra de los ciudadanos Germaín López Santiago, Pedro A. Ángeles Olivera, Francisco J. Segundo Castillo y Andrés A. López Hernández, y demás Agentes Estatales de Investigaciones que participaron en el operativo durante el cual detuvieron al quejoso, a fin de establecer el grado de responsabilidad en que incurrieron, y de ser el caso, se les impongan las sanciones que resulten procedentes.
Segunda. Con base en lo argumentado en el presente documento, se inicie averiguación previa en contra de los Agentes Estatales de Investigaciones que intervinieron en el operativo en el cual fue detenido el quejoso, y de acreditarse su probable responsabilidad en la comisión de algún ilícito, se ejercite la acción penal correspondiente.
Tercera. Instruya a los Agentes del Ministerio Público responsables de cada averiguación previa, revisen minuciosamente las investigaciones en cada caso de arraigo vigente, a fin de que, como resultado de tal revisión, se continúe con la consignación correspondiente, si es que fuera procedente, de lo contrario, deberán tomarse las medidas adecuadas de vigilancia, para que se solicite la inmediata puesta en libertad, con el fin de que evitar que se continúen vulnerando los derechos de las personas sometidas a esta medida, como en el caso aconteció.
Cuarta. Tenga a bien ordenar a quien corresponda, que en un plazo no mayor de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de la presente resolución, se realice la implementación y efectiva ejecución de un curso de capacitación para todos los Agentes Estatales de Investigación, a efecto de que accedan al conocimiento de técnicas policíacas de investigación para la captura de los inculpados dentro de una averiguación previa, con el fin preponderante de que estén en aptitud de cumplir a cabalidad su función investigadora y persecutora de los delitos.
Quinta. Se exhorte a todo el personal de esa Institución a fin de que, en términos de la legislación aplicable, colabore con este Organismo en los casos en que se les requiera alguna información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus fines.

Síntesis de la Recomendación no. 17/2011

Fecha de emisión

2011-07-21

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Flaviano Juárez Guzmán y Carmen Teresita Perea Ortíz.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Cristian Juárez Perea (menor).

Expediente(es)

CDDH/RM/101/(12)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, y a la libertad personal.«

DDHPO

Hechos

Los quejosos Flaviano Juárez Guzmán y Carmen Teresita Perea Ortiz, denunciaron que el dos de abril (sic) de dos mil diez, habitantes de la comunidad de Tierra Colorada, pertenecientes al municipio de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, con anuencia del Síndico Municipal de esa población, privaron de su libertad personal al ciudadano Flaviano Juárez Guzmán y al menor Cristian Juárez Perea, internándolos en la cárcel municipal; ello en atención a que el ciudadano Flaviano Juárez Guzmán se ha negado a contribuir con la iglesia católica por profesar una religión distinta a ésta.

Valoración

Los hechos denunciados se confirman con los testimonios rendidos por los ciudadanos Raúl Díaz Rodríguez y Otilia Flores López, al manifestar que el ocho de junio de dos mil diez, el Síndico Municipal de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, ordenó la detención del quejoso Flaviano Juárez Guzmán y del menor Cristian Juárez Perea, porque el quejoso no fue destituido de su cargo como Representante de la comunidad de Tierra Colorada, como consecuencia de negarse a cooperar con la iglesia católica. Corrobora de manera plena lo anterior, el oficio 287 de nueve de junio de dos mil diez, del que se desprende que el ciudadano Flaviano Juárez Guzmán y el menor Cristian Juárez Perea, se encontraban privados de su libertad en la cárcel municipal de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, motivo por el cual, el Fiscal del Ministerio Público de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, le solicitó al referido Síndico Municipal de ese lugar, que pusiera a su disposición a los detenidos de mérito, en caso de que hubieran cometido algún delito, o de lo contrario, que los dejara en libertad.
De lo expuesto, se advierte que no existía motivo legal que justificara la detención del ciudadano Flaviano Juárez Guzmán, y menos aún la del menor Cristian Juárez Perea, ya que éstos no habían incurrido en ninguna falta administrativa, y mucho menos habían cometido delito alguno que motivara su detención, pues como ya se dijo, su detención obedeció a que el impetrante no desea cooperar con la iglesia católica de su comunidad, conducta que no encuadra en algún tipo penal previsto en el Código Penal, como tampoco en falta administrativa alguna.
Por tanto, la detención de que fue objeto el quejoso y su menor hijo resulta contraria a derecho, pues la detención de una persona únicamente se puede realizar cuando ésta haya cometido algún delito, o falta administrativa, tal como lo establecen los artículos 16 párrafo cuarto, y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Supuestos legales que, en el caso a estudio no se actualizan, toda vez que de las evidencias recabadas en autos, se acredita fehacientemente que no existe sustento legal alguno por parte del Síndico Municipal de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, para que hubiese ordenado tal detención; por lo que se arriba a la conclusión que la misma fue arbitraria e ilegal.
En tal virtud, la mencionada autoridad municipal no sólo detuvo arbitrariamente a los agraviados, sino que también los retuvo ilegalmente, pues fueron detenidos el ocho de junio de dos mil diez, y liberados al día siguiente, por lo que de una simple operación aritmética, se advierte que estuvieron privados de su libertad veinticuatro horas; circunstancia que acredita la retención ilegal de la que fueron objeto los agraviados, pues al no existir motivo legal para que fueran detenidos, no debieron permanecer privados de su libertad personal por ningún lapso de tiempo.
Con lo expuesto, se acreditan las violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica, así como a la libertad del ciudadano Flaviano Juárez Guzmán y del menor Cristian Juárez Perea; por lo que el Síndico Municipal de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa al infringir lo dispuesto en el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, la conducta desplegada por dicho servidor público, probablemente encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 208, fracciones XI y XXXI, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
La conducta asumida por el servidor público municipal se agrava porque no sólo ordenó la detención del agraviado Flaviano Juárez Guzmán, sino también la detención del menor Cristian Juárez Perea, lo cual también vulnera diversos Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, cuyo cumplimiento es obligatorio para los órganos estatales de nuestro país, de acuerdo con el principio de «supremacía constitucional» implícito en el texto del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establecen la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, según lo enuncia la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular, en los artículos 23 y 24; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 10; en efecto, la Declaración de los Derechos del Niño establece que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal.
Con respecto a la privación de los servicios de agua y luz eléctrica, debe decirse que tales hechos denunciados se confirman con el informe rendido por la autoridad municipal al manifestar que el dos de febrero de dos mil diez, el Síndico, Regidor de Hacienda y Regidor de Salud de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, así como habitantes de la comunidad de Tierra Colorada, pertenecientes a ese municipio, consideraron que el ciudadano Flaviano Juárez Guzmán debía abandonar dicha comunidad, pues no cumplía debidamente con el cargo de representante que le habían asignado, así como tampoco con los servicios y cooperaciones que le correspondían como poblador. Cabe señalar, que el ocho de abril de dos mil diez, habitantes de la comunidad de Tierra Colorada, San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, con anuencia de su actual representante, al no haber llegado a un acuerdo el siete de abril de ese año, con el señor Flaviano Juárez Guzmán, en el sentido de que éste sirviera y cooperara con dicha comunidad cuando fuera necesario, determinaron quitarle a éste y a su cónyuge los servicios públicos de agua y luz eléctrica, así como expulsarlos de la comunidad.
Por tanto, los referidos servidores públicos vulneraron lo dispuesto en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, al sancionar con una pena inusitada la conducta del ciudadano Flaviano Juárez Guzmán, como lo fue la expulsión de éstos de su comunidad.
Sin que sea obstáculo para decir lo anterior, lo argumentado por el referido Representante de la comunidad de Tierra Colorada, San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, en el sentido de que dicha sanción se realizó tomando en consideración que el agraviado se niega a servir y cooperar a favor de esa comunidad, ya que esta se rige con base en sus usos y costumbres; pues la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en su artículo 29, establece que el Estado reconoce la validez de las normas internas de los pueblos, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni de terceros; situación que en el presente caso no aconteció, pues con dicha expulsión se violan los derechos humanos de los ciudadanos Flaviano Juárez Guzmán y Carmen Teresita Perea, pues la misma no sólo constituye un agravio a su vida familiar, sino también una afectación en sus derechos patrimoniales y laborales, toda vez que la expulsión conlleva a que los agraviados habiten en otro domicilio, erogando gastos que no tendrían que hacer estando en su comunidad, sufriendo así un menoscabo en su patrimonio; además sufren un daño emocional al desarraigarse de su comunidad de origen, pues el hecho de habitar en otra población implica una adaptación a una nueva forma de vida.
Máxime si tomamos en consideración que el agraviado Flaviano Juárez Guzmán no se niega a cumplir con los servicios y cooperaciones que le correspondan realizar a favor de su comunidad, sino que únicamente solicita que los mismos no tengan relación con la iglesia católica, ya que él profesa una religión distinta; ello es así, pues efectivamente el agraviado no se ha negado a cumplir con los cargos que le han sido asignado, toda vez en el año dos mil siete y dos mil diez, fungió como segundo y primer representante de su comunidad, respectivamente, tal como se acredita con los nombramientos que le expidió el Presidente Municipal de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca.
En tal virtud, la conducta desplegada por la responsable contraviene los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica en contra de los agraviados, motivo por el cual, muy probablemente transgrede lo dispuesto en el artículo 56, fracciones I, XXX y XXXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; así como lo dispuesto por el artículo 208, fracciones XI y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, transcritos en párrafos anteriores.
En relación a lo expuesto por el ciudadano Flaviano Juárez Guzmán, en el sentido que la actuación de la responsable obedece a una situación de intolerancia religiosa hacia los agraviados por profesar una religión distinta a la católica, como lo es la Iglesia de Dios (Israelita); debe decirse que del contenido de la certificación de dieciséis de marzo de dos mil once, se desprende que tanto el Representante de la comunidad de Tierra Colorada, San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, como habitantes de la misma, no quieren que los agraviados regresen a su comunidad porque profesan una religión distinta a la católica. En tal virtud, se agrava la conducta de la responsable, pues ninguna autoridad debe obligar a una persona a que profese la religión católica, y menos aún, castigarla por tener una creencia distinta, toda vez que el primer párrafo del artículo 24 de nuestra Carta Magna, establece que todo hombre es libre de profesar la religión que más le agrade, siempre y cuando no constituya un delito o falta penados por la ley.
En esa tesitura, cabe agregar que nuestra Carta Magna en su artículo 2° reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sin embargo, dichos sistemas deben sujetarse a los principios generales establecidos en la Constitución, respetando las garantías individuales y los derechos humanos; criterio que también se plasma en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que en su artículo 29 reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las leyes estatales vigentes ni vulneren derechos humanos de terceros.

Colaboración

A la Secretaría General de Gobierno del Estado, para que en término de lo dispuesto por el artículo 20, fracciones I, IV, XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, gire sus instrucciones a quien corresponda, con la finalidad de que se realicen las acciones necesarias encaminadas a que tanto el Representante de la comunidad de Tierra Colorada, San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, como los habitantes de esa comunidad, permitan que los agraviados regresen a su población de origen.
A la Secretaría de Asuntos Indígenas, para que de manera coordinada con el Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, se imparta capacitación y se brinde la asesoría necesaria que permita que los servidores públicos de ese ayuntamiento y de la comunidad de Tierra Colorada perteneciente a ese municipio, actúen con estricto apego a la ley, en especial respecto de la coexistencia de los usos y costumbres comunitarios con el derecho positivo vigente en el Estado.

Recomendaciones

A los integrantes del Honorable Ayuntamiento de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca,
Primera. Instruyan por escrito al Representante de Tierra Colorada, perteneciente a ese municipio, para que en el marco del respeto y la tolerancia, de manera inmediata y sin condición alguna, permita que los ciudadanos Flaviano Juárez Guzmán y Carmen Teresita Perea, se reincorporen a esa comunidad como habitantes de la misma, y se les garantice el goce de todos los derechos que les corresponden como ciudadanos.
Segunda. Giren instrucciones al referido Representante para que valore la procedencia de que el ciudadano Flaviano Juárez Guzmán, coopere con su comunidad de una forma diversa a la que le fue encomendada, a fin de que cumplan con sus obligaciones como ciudadano de esa población, sin vulnerar su derecho de creencia religiosa.
Tercera. Instruyan por escrito al Síndico Municipal de ese Ayuntamiento, a fin de que en lo subsecuente eviten privar de su libertad personal a las personas que no hayan cometido delito alguno o falta administrativa. Y en los casos en que proceda legalmente el arresto, éste no deberá ser mayor de treinta y seis horas, conforme lo establecido en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en caso de haberse cometido algún delito, deberán poner inmediatamente a disposición de la Representación Social competente al probable responsable, para que sea esa autoridad ministerial quien determine lo procedente.
Cuarta. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los servidores públicos de ese Honorable Ayuntamiento y de Tierra Colorada, a fin de capacitarlos en materia de derechos humanos, para evitar así la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en el presente documento. Haciéndoles de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Síntesis de la Recomendación no. 16/2011

Fecha de emisión

2011-07-15

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Macario Hernández Bautista.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Valentín y Miguel Ángel González Bautista (menores).

Expediente(es)

CDDH/233/(08)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad personal.«

DDHPO

Hechos

El 24 de febrero de 2010, se recibió la queja del ciudadano Macario Hernández Bautista, quien refirió que el 19 de febrero de 2010, visitó a sus sobrinos Valentín y Miguel Ángel González Bautista, en las instalaciones del Centro de Integración Social número Tres de San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, y al preguntarles cómo se encontraban, le dijeron que reciben maltrato físico por parte del profesor Sergio Antonio Piñón Martínez y maltrato psicológico por parte de la Coordinadora Mariana Lucía Miguel, incluso, le entregaron copia de dos certificados médicos a favor de dos de sus compañeros de trece y catorce años de edad, los cuales fueron obtenidos de la oficina de la Coordinadora; así también señaló que en el mes de octubre de 2009, dos más menores fueron golpeados por el profesor en cita, quien además autoriza a un alumno de nivel secundaria que los golpee cuando se portan mal.

Valoración

Los actos violatorios a derechos humanos que hizo valer el reclamante fueron comprobados con el testimonio rendido por una menor, quien manifestó ante personal de esta Comisión, que tuvo un problema con el profesor Sergio Antonio Piñón Martínez, porque éste pensó que se estaba riendo cuando se encontraba en el área del comedor en compañía de tres menores, motivo por el cual la golpeó con una vara en la pierna y en la espalda, circunstancia que se encuentra robustecida con los testimonios de otros dos menores. Aunado a ello, el certificado médico del doce de noviembre de dos mil nueve, expedido por el médico encargado del Centro de Salud de San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, hace constar que la menor en comento presentaba equimosis de aproximadamente cinco centímetros de diámetro en región lateral de muslo izquierdo y otra de dos centímetros de diámetro en región escapular izquierdo; de igual manera, obra el dictamen emitido por personal de la Coordinación de Atención Psicológica de este Organismo, en el que se advierte que la menor vivenció castigos corporales por parte del ciudadano Sergio Antonio Piñón Martínez.
Las anteriores declaraciones cobran relevancia al ser coincidentes con el dicho del servidor público señalado como responsable, quien el dieciocho de mayo de dos mil diez, expresó ante personal de este Organismo que es cierto que golpeó a la menor de referencia con una vara de aproximadamente ochenta centímetros de longitud porque se estaba riendo de él. Asimismo, el profesor Sergio Antonio Piñón Martínez, quien reconoció que impuso otros castigos, como a un menor que no recordó su nombre, pues lo sacó de la formación durante el homenaje cívico y lo golpeó con una vara; justificando su conducta, que lo hacía porque los niños ya no obedecen.
Por otra parte, no debe pasar desapercibido el informe rendido por el Director del Centro de Integración Social número Tres de San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, en el sentido de que en esa Institución no se permite maltrato alguno, ya que existe una coordinación y comisiones que se encargan de remediar la conducta de los alumnos y orientarlos cuando cometen infracciones; sin embargo, las evidencias recabadas por este Organismo, desvirtúan tal aseveración.
Ahora, la conducta desplegada por el profesor Sergio Antonio Piñón Martínez, sin lugar a dudas generó una falta de respeto a la dignidad de los menores, así como un desánimo para consigo mismos, pues tal acción no puede considerarse de ninguna manera una medida disciplinaria, en virtud de que no es propia del sistema de enseñanza, por el contrario, es generadora de impactos emocionales negativos en los menores.
Por ello, la conducta desplegada por el servidor público responsable contraviene lo señalado en la Ley General de Educación que en su artículo 42 señala que la impartición de educación para menores de edad se tomaran medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
Entonces, la actuación del profesor Sergio Antonio Piñón Martínez, resulta a todas luces reprochable, ya que no es posible siquiera considerar que esas acciones constituyen mecanismos de control disciplinario con los cuales dicho profesor pretendía hacerse respetar en el aula, máxime tomando en consideración que el docente utilizaba a otro menor, para imponer castigos a los niños, como así lo manifestaron los menores ante personal de este Organismo. La conducta desplegada por el servidor público, evidencia la imposición de castigos sin ningún recato, circunstancia que de ninguna manera justifica ese actuar como parte del sistema de enseñanza-aprendizaje. De lo anterior, se advierte que el citado profesor utilizó la coerción física contra los menores, argumentando de que aquellos no le obedecían, lo que resulta mendaz, dada su formación profesional como docente, circunstancia que hace presumir fundadamente que cuenta con los conocimientos básicos para aplicar métodos de disciplina, así como de hacer uso de herramientas pedagógicas apropiadas para resolver las situaciones que se le presenten en su desempeño profesional; sin dañar ni física ni emocionalmente a los niños.
En tal sentido, este Organismo considera prioritaria la atención que en el presente caso, deben brindar las autoridades del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a efecto de evitar que se sigan presentando situaciones de maltrato físico y psicológico, así como, para evitar que estas conductas transgresoras de derechos humanos se repitan.
En ese orden de ideas, se colige que con las acciones del servidor público se ha violentando diversas disposiciones de orden internacional, federal y local. Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 3°, segundo párrafo fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que la educación que imparta el Estado tendera a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentara en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios; además que contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos. En idénticos términos, el artículo 7° fracción I, de la Ley General de Educación; asimismo, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, señala que: los Estados partes en el Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación, y convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y de fortalecer el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.
De igual modo, el ciudadano Sergio Antonio Piñón Martínez, profesor del Centro de Integración Social Número 3, ubicado en Guelatao de Juárez, dejó de observar lo dispuesto en la normatividad enunciada, ya que vulneró los derechos humanos, los menores que estudiaban en ese Instituto, al ejecutar actos que son atentatorios a la integridad y seguridad personal de los menores agraviados. Particularmente, lo que señala la Ley Estatal de Educación Pública del Estado su artículo 61 que dispone que las autoridades educativas, promoverán medidas para la protección de los educandos que aseguren su integridad física, psicológica y social, dentro y fuera de los establecimientos escolares, con estricto apego a la dignidad de los educandos.
Bajo estas circunstancias, dicho servidor público muy probablemente incurrió en una responsabilidad administrativa al exceder los límites de cualquier medida disciplinaria, concretamente agredir físicamente a una menor que tiene a su cuidado como docente, infringiendo lo establecido en el artículo 56 fracciones I, VI y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a fin de que con base a lo dispuesto por las fracciones XIV y XX del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del ciudadano Sergio Antonio Piñón Martínez, profesor del Centro de Integración Social número Tres, ubicado en San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, imponiéndole en su caso, la sanción que resulte aplicable.

Recomendaciones

Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública del Estado:
Primera: Durante la tramitación del Procedimiento Administrativo de Investigación que inicie la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en contra del ciudadano Sergio Antonio Piñón Martínez, profesor del Centro de Integración Social número Tres, ubicado en San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, con motivo de las violaciones a derechos humanos acreditadas en el presente caso, valore la pertinencia que dicho servidor público no realice funciones frente a grupo.
Segunda: Exhorte por escrito, con copia para su expediente personal, al profesor Sergio Antonio Piñón Martínez, a fin de que en lo subsecuente, al desempeñar las funciones propias de su cargo, se abstenga de efectuar cualquier conducta que afecte la integridad física y psicológica de los alumnos que tenga a su cargo.
Tercera: Exhorte por escrito a los ciudadanos Sadot Cecilio Gómez, Eleazar Domingo Bautista Vargas y Mariana Lucía Miguel, Supervisor de la Zona Escolar Número 038, Director del Centro de Integración Social número Tres de San Pablo Guelatao, Ixtlán, Oaxaca, y Coordinadora Académica de esa Institución, respectivamente, a fin de que en lo subsecuente, al tener conocimiento de actos violentos como los aquí analizados, actúen de acuerdo a sus atribuciones.
Cuarta: Implemente un curso de capacitación en materia de derechos humanos para que los docentes que laboran en el Centro de Integración Social Número 3, ubicado en Guelatao de Juárez, Ixtlán, Oaxaca, conozcan los derechos que tienen las niñas y los niños, con la finalidad de evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones como la que fue estudiada en esta resolución. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.

Síntesis de la Recomendación no. 15/2011

Fecha de emisión

2011-07-12

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Emilio Ayala Castro, Rutilio Espinoza López e Inés Jiménez Hernández.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Emilio Ayala Castro, Rutilio Espinoza López e Inés Jiménez Hernández.

Expediente(es)

CEDH/1346/(25)/OAX/2005.

Motivo de la Queja

Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.DDHPO

Hechos

El diez de noviembre de dos mil cinco, se recibió la queja por escrito de los ciudadanos Emilio Ayala Castro, Rutilio Espinoza López e Inés Jiménez Hernández, quienes señalaron que en el expediente penal 36/2002, del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlaxiaco, Oaxaca, fueron libradas órdenes de aprehensión, sin embargo, a la fecha no han sido ejecutadas.

Valoración

Al acreditar las violaciones reclamadas por los quejosos, con fecha veintiocho de abril de dos mil seis, esta Comisión formuló una propuesta de conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, institución a la que pertenece la Agencia Estatal de Investigaciones, con la finalidad de que se implementaran los operativos necesarios, tendientes a dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión; sin embargo, los elementos de dicha corporación no justificaron las acciones realizadas para lograr su cometido, así como tampoco señalaron los impedimentos materiales o legales que puedan explicar la omisión en que han incurrido.
Ahora bien, de los informes que obran en el expediente, se advierte la falta de disposición de los Agentes Estatales de Investigaciones para cumplir con la ejecución de las órdenes libradas por el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlaxiaco, Oaxaca, en la causa penal 36/2002. Tal omisión, hace nugatorio el derecho subjetivo público establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal que dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. Así como, lo dispuesto en el diverso numeral 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
En este contexto, la actitud pasiva con la que están actuando los Agentes Estatales de Investigaciones destacamentados en la ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca, genera impunidad del delito denunciado por los impetrantes, y muy probablemente un daño irreparable, pues de continuar la omisión, traería como consecuencia que el delito perseguido prescriba, y con ello el derecho a la justicia a favor del agraviado se haga nugatorio, habida cuenta que han transcurrido más de ocho años desde que se libró el mandato de captura, circunstancia que de sí es grave, pues constituye una violación a los derechos reconocidos como fundamentales por el constituyente. Sin embargo, otra circunstancia que afecta al agraviado y a la sociedad, es que tal omisión genera impunidad, porque se deja de investigar una conducta que es considerada delictuosa; y por otra parte, las personas que se benefician con la impunidad, son los propios infractores de la ley, quienes ante la pasividad de la policía, se ve en la posibilidad de seguir cometiendo conductas al margen de la ley. En consecuencia, la ausencia de una investigación eficaz e implementación de operativos tendientes a la aprehensión de los probables responsables, deja en evidencia la ineficiencia de los elementos policiales encargados de su ejecución.
No obstante que existe disposición de la parte quejosa para coadyuvar con la corporación policiaca a fin de que ésta pueda lograr su cometido, dicha situación no ha sido aprovechada por la responsable para localizar, identificar y consecuentemente capturar a los infractores del delito, para ponerlos a disposición del juez de la causa, ya que en ningún momento se coordinaron con el impetrante.
Es pertinente señalar que, aún cuando en la legislación mexicana no se establece el término con el que debe contarse para la ejecución de los mandatos aprehensorios, en el caso concreto, resulta evidente el exceso de tiempo transcurrido desde la emisión de las referidas órdenes de captura a la fecha, sobre todo considerando que no existe impedimento legal o material para ello.
La conducta de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, que consiste en una omisión que se traduce en violaciones a los derechos fundamentales de los agraviados, ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es obligación del titular de tal Dependencia ordenar a los dichos Agentes, la ejecución de los mandatos aprehensorios, tal como lo disponen las fracciones XI y XII del numeral 21 del cuerpo legal invocado.
Por su parte, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, establece la obligación de los Agentes Estatales de Investigaciones de informar permanentemente al Ministerio Público, respecto de los avances y resultados de las investigaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, para lo cual habrá comunicación, fluida, directa y permanente, y se implementarán mecanismos y métodos operativos expeditos; situación que en el presente caso no ha acontecido, transgrediéndose así lo dispuesto por el citado precepto legal, dejando de observar tal corporación policiaca los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La omisión de los Agentes Estatales de Investigaciones, se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Asimismo, la omisión de los servidores públicos, posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, particularmente en el artículo 208.

Recomendaciones

Al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado:
Primera. Gire instrucciones a los Agentes Estatales de Investigación que tienen a su cargo la ejecución de las órdenes de aprehensión libradas dentro del expediente penal 36/2002, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlaxiaco, Oaxaca, para que sin mayores dilaciones o reticencias, implementen los operativos que resulten necesarios a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados.
Segunda. Instruya a quien corresponda, para que se inicie y concluya dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos de esa Procuraduría, que hayan tenido a su cargo el cumplimiento de la orden de aprehensión descrita, desde que fue emitida a la fecha, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
Tercera. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al Ministerio Público, para que, en su caso, se inicie e integre la indagatoria respectiva.

Síntesis de la Recomendación no. 14/2011

Fecha de emisión

2011-07-12

Autoridad responsable

Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Benjamín Daniel Cruz López.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Benjamín Daniel Cruz López.

Expediente(es)

CDDH/887/(01)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El 2 de agosto de 2010, se recibió la queja por escrito del ciudadano Benjamín Daniel Cruz López, quien manifestó que el dieciocho de agosto de dos mil tres, la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, en el juicio laboral 82/2001, condenó al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, a la reinstalación de los actores, entre los que se encuentra el quejoso, en el puesto que venían desempeñando, al pago de salarios caídos con incrementos, reconocimiento de antigüedad, respeto a la inamovilidad y aguinaldo, con lo cual la Junta dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito dentro del juicio de amparo directo 217/2003; sin embargo, dicha autoridad, desde esa fecha se ha negado a cumplimentar el laudo emitido, no obstante haberse efectuado diversos requerimientos para su ejecución

Valoración

Se acreditaron violaciones a derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
A) Respecto al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, este no ha dado cumplimiento al laudo emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, sin que exista controversia alguna en tal sentido, pues el Director Jurídico del referido Instituto, al rendir su informe reconoció que se condenó al Instituto a la reinstalación del quejoso como maestro de educación primaria general, por lo que fue reinstalado en su centro de trabajo, y se le hizo saber que debería tramitar su formato único de personal, sin embargo, al no hacerlo, nunca se le otorgó su orden de adscripción respectiva; hasta la fecha se han hecho diversas gestiones coordinadamente con la Dirección de Educación Primaria General para reactivar la clave presupuestal del quejoso; y que una vez obtenida la clave presupuestal reactivada, el nivel de escuelas primarias otorgará la orden de adscripción a dicho trabajador para que cumpla sus funciones docentes.
En esta tesitura, la obligación que tiene el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, de cubrir al quejoso las prestaciones que le corresponden, así como de expedir la orden de adscripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado, de acuerdo con el laudo emitido dentro del expediente laboral 82/2001; a lo cual ese Instituto se ha negado, a pesar de los medios de apremio efectuados para asegurar su observancia. Con esa conducta omisa, queda de manifiesto que el quejoso ha sido afectado por el incumplimiento del laudo que se dictó a su favor, del cual se desprenden los derechos que la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado le reconoció; esto toda vez que es un derecho de toda persona el de que las resoluciones jurisdiccionales deben de ser acatadas, y por tanto, hacerse efectivas.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece bajo la denominación de garantía individual, el derecho humano de acceso a la justicia, que se integra también con el derecho a la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales, entre las que se encuentran las emitidas por la Junta de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que a pesar de no formar parte del órgano de la jurisdicción, es una instancia eficaz para la administración de justicia; consecuentemente, los derechos establecidos a través del artículo invocado resultan aplicables a los laudos que ésta emita.
También, el Poder Judicial de la Federación ha establecido que, de acuerdo al contenido del artículo 17 Constitucional, es una garantía la plena ejecución de las resoluciones que dicten los tribunales, en razón de lo cual, quien queda constreñido al acatamiento de una sentencia no puede eximirse de esa obligación alegando alguna circunstancia ajena a la litis (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, pág. 799, Tesis Aislada: I.7o.A.20 K. Registro: 193495, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito).
Este derecho está protegido también por los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculados con el deber general que adquirió el Estado Mexicano de garantizar el goce de tales derechos a todas las personas bajo su jurisdicción, tal como lo establece el artículo 1º de la referida Convención; de donde se desprende que ambos instrumentos internacionales consagran la tutela jurisdiccional en tres derechos específicos: 1) el acceso a un tribunal imparcial; 2) el debido proceso, y 3) la plena ejecución del fallo. Por lo que, es obligación del Estado garantizar el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales; circunstancia que adquiere especial importancia cuando quien tiene que cumplir la sentencia es un Órgano del Estado, ya que puede indebidamente usar su poder y facultades para tratar de ignorar las sentencias judiciales o laudos, como en el presente caso, dictados en su contra.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en sus artículos 8 y 25, el acceso a los tribunales para que decidan sobre los derechos de una persona, y por la otra parte, que aquéllos derechos establecidos en una resolución se hagan efectivos. En tal virtud, no basta la existencia formal de un recurso que ampare los derechos de un particular, sino que éste debe tener efectividad, es decir, debe dar resultados o respuesta a las pretensiones que se hagan valer. Por lo que en el caso concreto, el laudo emitido por la Junta de Arbitraje a favor del quejoso, debe ser acatado en sus términos por la parte perdidosa, ya que de lo contrario, se viola el derecho fundamental tutelado en el artículo 17 de la Constitución, el cual para su viabilidad establece un deber a cargo del Estado de ejecutar la resolución para cuando el obligado incumple, ya sea que se trate de un particular o de un ente del Gobierno, como lo es en el asunto en estudio.
En caso de que el laudo no se ejecute, es claro que el derecho de acceso a la justicia no se realiza, y sigue constituyendo una afectación a los derechos del quejoso que debe ser reparada a la brevedad, obligación que tiene el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, sobre todo considerando que al ser un Organismo Descentralizado del Gobierno del Estado, es una instancia oficial garante de la legalidad y de la seguridad jurídica, y por tanto, debe de velar por el cumplimiento de la Ley y el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva; máxime que el cumplimiento de un laudo no puede quedar supeditado a la voluntad o discrecionalidad del propio obligado, pues de lo contrario el derecho a la protección judicial sería ilusorio si se permite que permanezca ineficaz en detrimento del quejoso, y propiciaría inseguridad jurídica, así como una falta de credibilidad en las instituciones.
En ese tenor, desobedecer, dificultar, obstaculizar o dilatar el cumplimento del laudo de que se trata, constituye un desacato a la autoridad laboral, y a la Constitución del Estado, que en su artículo 2° establece que el Poder Público y sus representantes deben hacer lo que la ley les ordena; además de una violación reiterada y sistemática a los derechos humanos del quejoso, a quien se le han ofrecido diversas soluciones y comisiones, pero en términos distintos a los estipulados en el laudo de referencia, por lo que es preciso que el Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, representante legal de éste, en términos de los artículos 7° y 8° del Reglamento Interno de dicho Instituto, provea lo necesario para acatar el laudo emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.
Como quedó evidenciado, en autos no obra probanza alguna en el sentido de que el Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca o algún otro funcionario hubiese gestionado lo necesario para el cumplimiento del laudo que nos ocupa, circunstancia que hace que el derecho del quejoso sea nugatorio, ante la indiferencia de dichos servidores públicos, quienes a pesar de que le fueron efectuados diversos requerimientos, no ha acatado ni cumplido dicha resolución. Con base en lo hasta aquí argumentado, es claro que con su omisión el Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y demás servidores públicos de ese Instituto que tengan injerencia en la inejecución del laudo a que nos venimos refiriendo, probablemente han incurrido en responsabilidad administrativa, en términos de lo que dispone el artículo 56 de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. También, muy probablemente incurren en responsabilidad penal, pues el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, contenidos en las fracciones XI, XXI y XXXI del artículo 208.
B) En cuanto al Presidente Ejecutor de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, el quejoso refirió que desde el veintinueve de enero de dos mil diez, ese Tribunal nada había acordado en el expediente 82/2001, dilatando deliberadamente su asunto, toda vez que tiene la obligación ineludible de dictar cualquier medida o acuerdo para dar impulso al procedimiento de manera oficiosa. Con relación a lo anterior, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe manifestó que esa Junta jamás se ha negado a proveer dentro del expediente, y mucho menos ha retardado el cumplimiento del laudo, pues si bien es cierto que desde el veintiuno de enero del dos mil diez no se había ordenado acuerdo de requerimiento, fue porque el actor no había promovido dentro de su expediente, y la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado establece que las actuaciones de esta Junta serán a instancia de parte; que independientemente de lo anterior, esa Junta de Arbitraje no cuenta con los suficientes medios de apremio que obliguen al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca cumplir con el laudo, toda vez que el artículo 97 de la citada Ley señala que para hacer cumplir sus determinaciones solo podrán hacer uso del apercibimiento y multa hasta de cien pesos. En ese contexto, se tiene que a pesar de lo argumentado por la autoridad responsable, sí existe obligación de la Junta de Arbitraje de proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, pues así lo disponen los artículos 95 y 96 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.
Cabe mencionar el caso de la tesis publicada en la página 499 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Febrero de 1999, Tribunales Colegiados de Circuito, bajo el rubro y texto siguientes: “EJECUCIÓN DE LAUDO, ACTOS DE. EN MATERIA LABORAL ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.”; de ello se desprende que dicho tribunal laboral no ha ejercido plenamente sus facultades para lograr la ejecución del tantas veces mencionado laudo a favor del quejoso, circunstancia que actualiza las violaciones a derechos humanos reclamadas. Así, debe decirse también que en varias ocasiones, al hacerse los requerimientos al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, se ha apercibido a éste con la imposición de una multa, e inclusive con dar vista al Ministerio Público, sin embargo, no se tiene constancia de que se hayan hecho efectivos dichos apercibimientos, ni mucho menos que se hayan ejercitado las facultades que le confieren los artículos 95 y 96 de la Ley del Servicio Civil ya transcritos, y el 940 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente a la Ley citada. En ese orden de ideas, es necesario que la Junta de Arbitraje conocedora del expediente de referencia, efectúe todas las acciones que estén a su alcance para lograr el cumplimiento del laudo respectivo, a fin de que realmente se satisfaga el derecho a la administración de justicia establecido en el artículo 17 constitucional, y no se hagan nugatorios los derechos del quejoso.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, a fin de que, con base en lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, en los plazos y términos de ley, inicie procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, que hayan propiciado el incumplimiento del laudo dictado el dieciocho de agosto de dos mil tres, en el expediente 82/2001, por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, y en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.

Recomendaciones

Al Director General del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca:
Primera. Dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, dé cumplimiento, en todos sus términos, al laudo del dieciocho de agosto de dos mil tres, emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, dentro del expediente laboral 82/2001, en el cual se condenó al Instituto de referencia, a reinstalar al quejoso Benjamín Daniel Cruz López en el puesto que desempeñaba, así como al pago de salarios caídos, reconocimiento de antigüedad, respeto a la inamovilidad y aguinaldo.
Segunda. Si dentro del plazo concedido en la presente recomendación no se da cumplimiento al punto anterior, se inicie en contra de quien o quienes hubiesen tenido la obligación de realizar tales gestiones, el correspondiente procedimiento administrativo, mediante el cual se impongan las sanciones que en su caso resulten aplicables.
Tercera. A manera de prevenir futuras situaciones similares a las que originaron la presente Recomendación, se realicen las gestiones pertinentes a fin de prever en el presupuesto de egresos de ese Instituto, una partida única y exclusiva que permita cubrir los gastos de liquidaciones de laudos y resoluciones firmes emitidas por autoridades competentes a favor de los trabajadores; y se prevean además los mecanismos legales para poder efectuar la reinstalación de los trabajadores en sus puestos, de acuerdo a lo ordenado en las respectivas resoluciones o laudos.
A la Presidenta de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado:
ÚNICA. Dentro del marco de sus atribuciones, realice a la brevedad posible todas las acciones que resulten necesarias para que el laudo emitido dentro del expediente laboral 82/2001 del índice de esa Junta se cumplimente en sus términos.

Síntesis de la Recomendación no. 13/2011

Fecha de emisión

2011-06-30

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Manuela Gómez Rosado.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Manuela Gómez Rosado.

Expediente(es)

CDDH/026/RIJ/(10)/OAX/2009.

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El 16 de septiembre de 2009, se recibió la queja por escrito de la ciudadana Manuela Gómez Rosado, quien manifestó que el 09 de agosto de 2008, los ciudadanos Roberto López Rosado, Juan Valdivieso y Vidal Gabriel Jiménez, la despojaron de un inmueble de su propiedad, por lo que en la Fiscalía de Juchitán, Oaxaca, se inició el legajo de investigación 1074/JU/2008, en contra de dichas personas. Y, el 25 de marzo de dos 2009, el Juez de Garantía de Juchitán, Oaxaca, libró orden de comparecencia por medio de la fuerza pública en contra de Vidal Gabriel Jiménez Gutiérrez, Roberto López Rosado y Juan Valdivieso Ruiz, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo en perjuicio patrimonial de Manuela Gómez Rosado; sin embargo, a la fecha dicho mandato únicamente se ha ejecutado por lo que hace a Vidal Gabriel Jiménez Gutiérrez.

Valoración

Al acreditarse las violaciones reclamadas por la quejosa, este Organismo, formuló Propuesta de Conciliación a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con fecha 18 de diciembre de 2009; la primera de las autoridades en su momento cumplió totalmente con los puntos solicitados, en tanto la segunda solo remitió las constancias para justificar el cumplimiento parcial de la misma.
Ante la omisión de la Agencia Estatal de Investigación para dar cumplimiento a la orden de comparecencia a que nos venimos refiriendo, este Organismo determinó la reapertura del presente expediente, y atendiendo a que el 01 de diciembre de 2010, se público en el Periódico Oficial del Estado, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que en su artículo 21 fracciones X, XI y XII, dispone que a la Procuraduría General de Justicia del Estado, corresponde organizar y normar la operación de la Agencia estatal de Investigaciones, así como dirigir sus actividades y ejecutar las órdenes de aprehensión, se tiene a la citada Procuraduría como autoridad responsable para los efectos de la presente recomendación ante el incumplimiento de la orden de comparecencia que nos ocupa.
Ahora bien, de los informes que obran en el expediente de referencia, se advierte la falta de disposición de los Agentes Estatales de Investigación para cumplir con la ejecución de las órdenes libradas por el Juez de Garantía de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, en contra de Roberto López Rosado y Juan Valdivieso Ruiz, pues desde el inicio del expediente a la fecha, han sido omisos en el cumplimiento de las obligaciones que legalmente les corresponden. Para justificar su inactividad, el coordinador del grupo Juchitán de la Agencia Estatal de Investigaciones informó que el primero de los mencionados cuenta con el respaldo de su partido político y el segundo cuenta con el apoyo de un grupo de personas, lo anterior dado el cargo público municipal que ostentaba en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, lo que sin duda causa incertidumbre a la parte quejosa, pues lejos de encontrar una respuesta satisfactoria a su reclamo de justicia ve frustrada su pretensión legítima de que una conducta probablemente delictiva, sea investigada y en su caso sancionada por la autoridad judicial.
La omisión de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, hace nugatorio el derecho subjetivo público establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este contexto, la actitud pasiva de los Agentes Estatales de Investigación destacamentados en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, genera impunidad del delito denunciado por la quejosa Manuela Gómez Rosado, y muy probablemente un daño irreparable, pues de continuar la omisión, traería como consecuencia que el delito perseguido prescriba, y con ello, que el derecho a la justicia a favor de la quejosa se haga nugatorio, circunstancia que en sí es grave, pues constituye una violación a los derechos reconocidos como fundamentales por el constituyente. Otra circunstancia que afecta a la impetrante y a la sociedad, es que tal omisión genera impunidad, porque se deja de investigar una conducta que es considerada delictuosa; y por otra parte, la persona que se beneficia con esa impunidad, es el infractor de la ley, y se ve en la posibilidad de seguir cometiendo conductas al margen de la ley.
Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es obligación del titular de la General de Justicia del Estado ordenar a los Agentes Estatales de Investigación, la ejecución de los mandatos de comparecencia, tal como lo dispone el numeral 21 del referido precepto legal. Asimismo, el artículo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, establece la obligación de los Agentes Estatales de Investigación de informar permanentemente al Ministerio Público, respecto de los avances y resultados de las investigaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, para lo cual habrá comunicación fluida, directa y permanente, y se implementarán mecanismos y métodos operativos expeditos; situación que en el presente caso no ha acontecido, transgrediéndose así lo dispuesto por el citado precepto legal, dejando de observar tal corporación policiaca los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También, se contraviene lo dispuesto en el diverso numeral 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como lo establecido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 10; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, numerales 1 y 2.
La omisión de los Agentes Estatales de Investigaciones, se traduce en la inobservancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público, contemplados por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca; incluso, posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el artículo 208 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales.

Recomendaciones

Se dirigieron al Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:
Primera. Por los medios legales correspondientes, gire instrucciones a los Agentes Estatales de Investigación que tienen a su cargo la ejecución de las órdenes de comparecencia libradas dentro de la causa penal 30/2009, por el Juez de Garantía de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que sin mayores dilaciones o reticencias, implementen los operativos que resulten necesarios a fin de lograr la localización y presentación de los imputados Roberto López Rosado y Juan Valdivieso Ruiz, en contra de quienes existe librado el referido mandato judicial.
Segunda. Instruya a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de todos los Agentes Estatales de Investigación que tuvieron a su cargo la cumplimentación de la orden de comparecencia descrita, desde su emisión hasta la fecha, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes.
Tercera. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de ésta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al Ministerio Público, para que, en su caso, se inicie e integre el legajo de investigación correspondiente.