Síntesis de la Recomendación no. 33/2011

Fecha de emisión

2011-12-30

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Esther Escobar Guzmán y otros

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Esther Escobar Guzmán y otros

Expediente(es)

CEDH/55/RI/(10)/OAX/1998 y sus veintisiete acumulados.

Motivo de la Queja

«Violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

En este Organismo se iniciaron los expedientes de queja, con motivo de la falta de determinación de diversas Averiguaciones Previas a cargo de Agentes del Ministerio Público, y ante la evidente violación a los derechos humanos de los agraviados, en su momento se emitieron veintiocho Propuestas de Conciliación, de las cuales la autoridad responsable ha cumplido con diez, quedando por cumplir dieciocho.

Valoración

En razón de que en los expedientes, quedó acreditada la dilación en la determinación de las averiguaciones, previa materia del estudio, este Organismo emitió Propuestas de Conciliación con la finalidad de que la Procuraduría General de Justicia del Estado como autoridad responsable, instruyera a los agentes del Ministerio Público encargados de las indagatorias de referencia, a fin de que se abocaran a determinar conforme a derecho sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal correspondiente; sin embargo, a pesar de haberse aceptado las propuestas, estas no han sido cumplidas en su totalidad, lo cual trae como consecuencia una dilatada procuración de justicia, lo cual evidencia una falta de cumplimiento de la facultad persecutoria de los delitos por parte de los Agentes del Ministerio Público quienes con su omisión contravienen lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual precisa que al Ministerio Público incumbe la investigación y prosecución de los delitos a partir del momento en que éste tiene conocimiento de los mismos a través de una denuncia o una querella.
Es de advertirse que la General de Justicia, no ha implementado acciones particulares para que las averiguaciones previas analizadas sean determinadas en forma expedita, ello a pesar de que este Organismo, ya se pronunció en cada una de las propuestas de conciliaciones sobre la existencia de violaciones a derechos humanos, limitándose únicamente a informar que las indagatorias aún se encuentran en etapa de integración al existir diligencias pendientes por realizar. Por lo anterior, la responsable vulnera lo estipulado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo en el presente caso el Ministerio Público la institución encargada de cumplir con ésta disposición, tal y como lo establece el diverso artículo 21 de la Constitución Federal.
Motivo por el cual, la responsable se encuentra transgrediendo las garantías de legalidad y seguridad jurídica que a favor de los quejosos establecen los preceptos constitucionales en mención, en correlación con lo que asimismo dispone el Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, el cual en su artículo 2° señala que dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público, con el auxilio de la policía ministerial, deberá en ejercicio de sus facultades: practicar las diligencias previas, ordenando sin demora la realización de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del inculpado, así como, en su caso, el monto de la reparación del daño. Asimismo, quienes han tenido a cargo la representación social de referencia, con su omisión incumplen lo dispuesto en el numeral 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que se aplica con base a lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca.
Por lo que la conducta observada por los servidores públicos señalados como responsables, probablemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal Vigente en el Estado de Oaxaca; Capítulo II, abuso de autoridad y otros delitos oficiales, artículo 208, fracciones III y XI; confirmándose que los Agentes del Ministerio Público que en su momento han conocido de las referidas indagatorias, infringieron lo establecido en el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Ahora, si bien es cierto que los artículos 65 y 66 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, establecen como una forma de determinar la averiguación previa la reserva, también lo es que el Agente del Ministerio Público debe practicar las diligencias que resulten necesarias para allegarse de datos, para proseguirlas, tanto para el esclarecimiento de los hechos como para determinar la identidad del probable responsable del delito que se persiga, debiendo notificar a la parte ofendida de tal determinación y ordenar a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
En tales supuestos, los Agentes del Ministerio Público antes de reservar una averiguación previa, deben practicar todas las diligencias que resulten suficientes para allegarse a elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos, circunstancia que no ocurre en diversos casos, ya que la representación social no siempre realiza las acciones suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, con lo que muy probablemente, en los ofendidos y en la sociedad, puede crear un sentimiento de desconfianza hacia la Institución del Ministerio Público, ya que las conductas ilícitas no son debidamente investigadas.
Es fundamental destacar que en el presente asunto de igual forma se vulneran los principios contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son ley suprema de la unión y, por lo tanto, es obligatoria su observancia y aplicación en nuestra entidad federativa, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 3º y 10º establecen la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, así como la asistencia apropiada a las víctimas de delitos dentro de los procedimientos judiciales y administrativos respectivos, por parte de las instituciones jurídicas encargadas de procurar y administrar justicia, de acuerdo con el régimen interno de los Estados miembros; así como lo establecido en el artículo 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con lo dispuesto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XVIII.
Por otra parte, es necesario mencionar que dentro de tres Propuestas de Conciliación contenidas, se solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Estado, iniciara y concluyera procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de diversos servidores públicos adscritos a esa Institución, a pesar de que fueron aceptadas en sus términos, a la fecha no han sido cumplidas, al advertirse, que si bien se dio inicio a los procedimientos administrativos de investigación cuyos números asignados son 237/(VIS.GRAL.)/2008, 125/(VIS.GRAL.)/2009 y 49/(VIS.GRAL)2010, el primero de éstos fue determinado, empero a la fecha no se ha acreditado el cumplimiento de dicha resolución; los otros dos se encuentran en trámite, sin que existan acciones legales que justifiquen su retraso.

Recomendaciones

Se dirigieron al Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:
Primera. Gire sus instrucciones a los Agentes del Ministerio Público que correspondan, a fin de que dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, realicen las diligencias necesarias para la debida integración de las indagatorias señaladas en el Capítulo de Evidencias que aún no se han determinado, a fin de que se acuerde lo que en derecho proceda respecto del ejercicio de la acción penal.
Segunda. Gire sus instrucciones a quien corresponda para que inicie los procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de cada uno de los Agentes del Ministerio Público que tuvieron a sus cargo la integración de las averiguaciones previas descritas en las evidencias 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, en su caso, se aplique la sanción que resulte aplicable.
Tercera. Gire sus instrucciones al titular de la Visitaduría General de la Procuraduría General a su cargo, para que implemente las medidas que considere oportunas, a fin de que en un plazo de treinta días naturales contado a partir de la aceptación de la presente Recomendación, se efectúen las diligencias necesarias para que se integren y concluyan los procedimientos administrativos de investigación, 237/(VIS.GRAL.)/2008, 125/(VIS.GRAL.)/2009, y 49/(VIS.GRAL.)/2010, a los que se hace referencia en el presente documento.
Cuarta. De no ser concluidos dichos procedimientos en el plazo señalado, dé vista a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de quien o quienes resulten Responsables de esa Procuraduría, y de los demás servidores públicos que hayan propiciado la dilación en su trámite, para que, en su caso, se les impongan las sanciones que resulten procedentes.

Síntesis de la Recomendación no. 32/2011

Fecha de emisión

2011-12-30

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Nabor Ogarrio Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Nabor Ogarrio Martínez.

Expediente(es)

CDDHO/014/RC/(11)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a derechos humanos a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la libertad e integridad personal.«

DDHPO

Hechos

El 07 de noviembre de 2005, la Junta de Arbitraje para los Empelados al Servicio de los Poderes del Estado, emitió un laudo dentro del expediente laboral 1/2003 y su acumulado 2/2003, con el que condenó a la Agencia Municipal de Puerto Escondido, Mixtepec, Oaxaca, para que pagara al ciudadano Nabor Ogarrio Martínez lo siguiente: por concepto de indemnización constitucional la cantidad de cinco mil quinientos ochenta pesos; por concepto de salarios caídos la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro pesos; por concepto de horas extras la cantidad de nueve mil quinientos diecisiete pesos y por concepto de vacaciones la cantidad mil doscientos cuarenta pesos; haciendo un total de ochenta y un mil ochocientos setenta y un pesos.

Valoración

Ante el incumplimiento del laudo emitido, por parte del Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Oaxaca, la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, formuló diversos requerimientos con fechas 18 de enero, 15 de marzo, 24 de julio de 2006, 11 de mayo de 2007, 22 de septiembre de 2009 y 23 de abril de 2010, por si y a través de exhortos que fueron diligenciados por personal del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Puerto Escondido, Oaxaca, la Agencia Municipal de Puerto Escondido, Mixtepec, Oaxaca, sin embargo, tal autoridad fue omisa en su cumplimiento, por lo que es dable advertir que el conflicto se centra en la obligación que tiene la Agencia Municipal de cubrir al quejoso las prestaciones que le corresponden.
Por ello, la Agencia Municipal de Puerto Escondido, Mixtepec, Oaxaca, ha violentado en perjuicio del ciudadano Nabor Ogarrio Martínez, el derecho contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales, entre las que se encuentran las emitidas por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, instancia eficaz para la administración de justicia.
El derecho violentado, se encuentra protegido por los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculados con el deber general que adquirió el Estado Mexicano de garantizar el goce de tales derechos a todas las personas bajo su jurisdicción, tal como lo establece el artículo 1º de la referida Convención. Por lo que, es obligación del Estado garantizar el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales; circunstancia que adquiere especial importancia cuando quien tiene que cumplir la sentencia es un Órgano del Estado, ya que puede indebidamente usar su poder y facultades para tratar de ignorar las sentencias judiciales o laudos dictados en su contra.
En esa tesitura, entorpecer, obstaculizar o dilatar el cumplimento del laudo de que se trata, constituye un desacato a la autoridad laboral, y a la Constitución del Estado, que en su artículo 2° establece que el Poder Público y sus representantes deben hacer lo que la ley les ordena; además de una violación reiterada y sistemática a los derechos humanos del quejoso, a quien se le han ofrecido diversas soluciones y comisiones, pero en términos distintos a los estipulados en el laudo de referencia, por lo que es preciso que el Presidente Municipal de San Pedro Mixtepec, Oaxaca, provea lo necesario para acatar el laudo emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado.
Lo anterior, toda vez que quedó evidenciado, no obra probanza alguna en el sentido de que el Presidente Municipal de San Pedro Mixtepec, Oaxaca, o algún otro funcionario hubiese gestionado lo necesario para el cumplimiento del laudo que nos ocupa, circunstancia que hace que el derecho del quejoso sea nugatorio, ante la indiferencia de dichos servidores públicos, quienes a pesar de que le fueron efectuados diversos requerimientos, no ha acatado ni cumplido dicha resolución. Con base en ello, el Agente Municipal de San Pedro Pochutla, Mixtepec, Oaxaca, y demás servidores públicos de la Presidencia Municipal de San Pedro Mixtepec, Oaxaca, muy probablemente han incurrido en responsabilidad administrativa, en términos de lo que dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, que en su artículo 56: además, muy posiblemente incurren en responsabilidad penal, que establece el artículo 208, fracciones XI, XXI y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Por otra parte, se advierte que el tribunal laboral, no ha ejercido plenamente sus facultades para lograr la ejecución del mencionado laudo a favor del quejoso, circunstancia que actualiza las violaciones a derechos humanos reclamadas. Así, debe decirse que en varias ocasiones, al hacerse los requerimientos a la Agencia Municipal de Puerto Escondido, Mixtepec, Oaxaca, se le ha apercibido con la imposición de una multa, sin embargo, no se tiene constancia de que se hayan hecho efectivos dichos apercibimientos, ni mucho menos que se hayan ejercitado las facultades que le confieren los artículos 95 y 96 de la Ley del Servicio Civil y el 940 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente a la Ley citada. En ese orden de ideas, es necesario que la Junta de Arbitraje conocedora del expediente de referencia, efectúe todas las acciones que estén a su alcance para lograr el cumplimiento del laudo respectivo, a fin de que realmente se satisfaga el derecho a la administración de justicia establecido en el artículo 17 constitucional.

Recomendaciones

Se dirigieron al Ayuntamiento de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:
Primera.- Se implemente los mecanismos legales y administrativos necesarios, suficientes y eficaces para que, en coordinación con el Agente Municipal de Puerto Escondido, Mixtepec, Oaxaca, sea cumplido a la brevedad, el laudo emitido por la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, dentro del expediente laboral 1/2003 y su acumulado 2/2003, a favor del ciudadano Nabor Ogarrio Martínez, empleado despedido por el citado Agente Municipal; en acatamiento a lo estipulado por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 65 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, 74 y 80 del Bando de Policía y Gobierno Municipal de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca.
Segunda.- En caso de que el Agente Municipal de Puerto Escondido, Mixtepec, Oaxaca, sea omiso, se de vista al órgano de control y vigilancia competente, para que se inicie en su contra procedimiento administrativo de responsabilidad, en su caso, se le imponga la sanción que resulte aplicable.
Tercera.- En lo subsecuente, sea incluida en el presupuesto anual a ejercer por ese Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Mixtepec, Juquila, Oaxaca, una partida presupuestal que permita cumplir en tiempo y forma con los laudos, y otras resoluciones ejecutoriadas análogas, emitidas por las autoridades competentes, en términos y de conformidad a la normatividad aplicable en la materia; y con ello, se garantice el respeto a los derechos humanos de los empleados de esa autoridad municipal.

Síntesis de la Recomendación no. 31/2011

Fecha de emisión

2011-12-19

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y del Ayuntamiento de El Espinal, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Teresa Ceballos Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Fidel Santiago de la Cruz, José Cornelio Pérez y Rosa Martínez Santiago.

Expediente(es)

DDHPO/055/RIX/(10)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El 17 de agosto de 2011, Policías Municipales de El Espinal, Oaxaca, con base en una llamada telefónica anónima recibida, mediante la que los alertaban porque habían unas personas sospechosas comprando pedacería de oro, efectuaron la detención de José Cornelio Pérez y Fidel Santiago de la Cruz, a quienes trasladaron a la Comandancia de esa corporación, en donde al no encontrarles antecedente delictivo alguno, los pusieron en libertad; posteriormente, fueron detenidos de nueva cuenta junto con Teresa Ceballos Martínez y Rosa Martínez Santiago, con motivo de una llamada telefónica realizada por personal de la Subprocuraduría de Justicia en Juchitán, Oaxaca, en virtud de que José Cornelio supuestamente tenía librada una orden de aprehensión, siendo trasladados a la Comandancia Municipal, lugar en donde elementos de esa corporación policiaca permitieron que un periodista tomara una fotografía a la credencial de elector de Teresa Ceballos, que posteriormente publicó en los diarios de esa localidad. Después, sin causa legal alguna, los detenidos fueron trasladados a la Comandancia de la Agencia Estatal de Investigaciones de Juchitán de Zaragoza, en donde permanecieron retenidos por varias horas, hasta que fueron dejados en libertad sin explicación alguna.

Valoración

A. En primer término se analizan los hechos atribuidos a los elementos de la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca; los ciudadanos Fidel Santiago de la Cruz y José Cornelio Pérez fueron detenidos por primera ocasión aproximadamente a las nueve horas con cincuenta minutos del 17 de agosto de 2011, pues así lo informó el Director de Seguridad Pública Municipal de El Espinal, quien manifestó a este Organismo que, luego de recibir una llamada telefónica anónima, mediante la cual se reportó que dos personas “sospechosas” transitaban sobre la avenida Oaxaca, esquina Hidalgo, elementos a su cargo se trasladaron al lugar, en donde las abordaron y trasladaron a la Comandancia, donde dijeron llamarse José Cornelio Pérez y Fidel Santiago de la Cruz, originarios de Cárdenas, Tabasco, por lo que, con la finalidad de encontrar algún antecedente delictivo solicitaron a la Policía Ministerial de Juchitán, Oaxaca, que subieran sus datos a la plataforma México, mientras que esa Dirección solicitó información a la Policía Estatal de Tabasco y a la Municipal de Puebla, pero al no tener algún antecedente fueron liberados aproximadamente una hora después. Bajo este tenor, se advierte que no existió ningún motivo legal para efectuar la detención de José Cornelio Pérez y Fidel Santiago de la Cruz, ya que si bien es cierto que en la fecha en comento, dicha corporación policiaca recibió la supuesta llamada anónima, también lo es que al trasladarse al lugar indicado, y verificar que dichas personas no estaban incurriendo en alguna falta administrativa, o en su caso, en la comisión flagrante de un delito, no debieron haber efectuado su detención.
Ahora, lo argumentado por la responsable en el sentido de que dichas personas indicaron ser originarias del Estado de Tabasco, y que al solicitarles sus credenciales de elector, se percataron que uno de ellos aparecía con domicilio en el Estado de Puebla, no justifica su detención, pues el hecho de que sean originarios de determinado lugar no significa que siempre deban tener su domicilio en el mismo, pues muchas personas mudan su residencia por diversas razones personales, situación que no es contraria a derecho. Aunado a ello, nuestra legislación mexicana no existe dispositivo legal o reglamentario que prevea que las corporaciones policiacas puedan detener a una persona con base en una denuncia anónima, ya que por certeza jurídica, los datos proporcionados de esa manera deben corroborarse en términos de ley, y sólo en los supuestos que ésta disponga, como en el caso de falta administrativa o delito flagrante, puede detenerse una persona. Asimismo, la detención de los agraviados se realizó con el fin de ser investigados respecto de sus posibles antecedentes penales, lo que desde luego, es contrario a la legalidad, pues se ha dicho que la privación de la libertad con fines de investigación es un rezago del sistema inquisitivo y una verdadera afrenta al bien jurídico de la libertad, tutelada en el artículo 16 de la Constitución Federal.
Después de esa primera detención ilegal, los agraviados fueron puestos en libertad; no obstante, momentos más tarde, fueron detenidos de nueva cuenta por elementos de la misma corporación policiaca, circunstancia que el propio Director de Seguridad Pública Municipal de El Espinal corroboró al señalar que, diez minutos después de haber dejado en libertad a José Cornelio Pérez y Fidel Santiago de la Cruz, se recibió la llamada telefónica del Agente del Ministerio Público Julio López Martínez, quien les dijo que nuevamente los detuvieran, ya que el primero de ellos contaba con antecedentes de secuestro, y que no debían soltarlos hasta que ese Representante Social lo instruyera, motivo por el cual, con el apoyo de personal de Tránsito Estatal con sede en ciudad Ixtepec, los elementos del Primer Turno, procedieron nuevamente a la detención de los agraviados, quienes ya se encontraban en compañía de Teresa Ceballos Martínez y Rosa Martínez Santiago.
Al respecto, debe señalarse que si bien los policías municipales argumentaron que la nueva detención se realizó a instancia del licenciado Julio López Martínez, tal circunstancia, no quedó acreditada en autos, pues éste servidor público negó los hechos a que hacen referencia, e indicó que él no pudo haber girado tal instrucción, ya que el cargo que desempeña en la Procuraduría General de Justicia del Estado lo es el de perito y no el de Ministerio Público, sin que la responsable haya exhibido algún elemento de prueba que provocara convicción para tener por cierta la información proporcionada a esta Defensoría. Cabe señalar que aún en el supuesto de que los elementos policiacos de El Espinal hubiesen recibido las indicaciones que refieren, no se encuentran dentro de sus facultades las de ejecutar ordenes de aprehensión, pues ello corresponde a la Agencia Estatal de Investigaciones, de conformidad con el artículo 21, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
Los Policías Municipales de El Espinal, no sólo efectuaron una detención arbitraria en contra de los agraviados, sino que también actuaron fuera de su competencia territorial, ya que de autos se desprende que la detención que nos ocupa la realizaron en la calle Joaquín Amaro de Ciudad Ixtepec, Oaxaca, es decir fuera de su jurisdicción territorial. Por lo que, al haber causado a los agraviados un acto de molestia injustificado, vulneraron en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, párrafo primero, y 16, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su artículo 14, donde establece el acto de legalidad, el cual también fue quebrantado en perjuicio de los agraviados.
A mayor abundamiento, cabe señalar también que la impetrante refirió que estando en la Comandancia de la Policía Municipal de El Espinal, pudo observar que cada vez que llegaba un periodista, los detenidos José Cornelio Pérez y Fidel Santiago de la Cruz, eran sacados de los separos para ser fotografiados, situación que en ningún momento fue desvirtuada por la responsable; por lo que, a consideración de esta Defensoría, efectivamente hubo consentimiento por parte de los elementos policiacos que custodiaban a los agraviados para que los periodistas pudieran obtener fotografías e información, la cual publicaron en los medios informativos de la región, según se encuentra documentado en el presente expediente, pues al respecto obran las Notas periodísticas del dieciocho de agosto de dos mil once, bajo el título “Detienen a presuntos secuestradores originarios de Tabasco e Ixtepec”, y “cae peligrosa banda en manos de la justicia”; apreciándose en la segunda nota la fotografía de la credencial de elector de la quejosa, así como un relato de los hechos en los que se involucró a los agraviados, además de los nombres completos y los domicilios de cada uno de ellos.
Tal situación resulta indignante y denigra la integridad de las personas privadas de su libertad, ya que en el caso concreto, no obstante que ni siquiera se contaba con el resultado de los datos aportados por la Procuraduría General de Justicia del Estado, y en consecuencia no se tenía la certeza jurídica de que dichas personas hubiesen cometido algún delito. En tal virtud, queda en evidencia la falta de ética profesional de los elementos policiacos de El Espinal, Oaxaca, ya que con su actuación, desatendieron las obligaciones que como servidores públicos deben observar en el desempeño de sus funciones, pues en su calidad de garantes de la dignidad de los agraviados bajo su custodia, debieron de tomar las medidas adecuadas para impedir que fueran fotografiados por periodistas, así como también evitar el mal uso de los documentos que les fueron puestos a disposición.
Con lo anterior, la autoridad vulneró lo dispuesto por la fracción V del artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, el cual establece la obligación de asegurar la protección de los datos personales en su posesión, criminalizaron a personas inocentes, causándoles un daño moral y descrédito ante la sociedad, por lo cual están obligados a resarcir el daño causado.
Por lo que podemos concluir que, la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca, transgredió en perjuicio de los agraviados, lo dispuesto en distintos ordenamientos legales a nivel internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 12, menciona que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 7; así como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sus artículos V y XXV; también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9, inciso 1, 2 y 17. Con base en todo lo anterior, resulta evidente que los servidores públicos implicados incurrieron en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, fracciones I, IV, V y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
B. Teresa Ceballos Martínez, reclamó actos violatorios por parte de Agentes Estatales de Investigaciones destacamentados en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, pues señaló que dichos servidores públicos la trasladaron conjuntamente con Rosa Martínez Santiago, Fidel Santiago de la Cruz y José Cornelio Pérez, a la Fiscalía de Juchitán, Oaxaca, en donde permanecieron retenidos por cuatro horas sin que les explicaran el motivo de ello; obteniendo su libertad después de que el Agente Estatal de Investigación Humberto “N”, les dijo que no tenían nada que hacer allí; además agregó la quejosa que cuando estaba en la Comandancia de Juchitán, el referido elemento policiaco de manera grosera le arrebató su celular cuando se disponía a realizar una llamada telefónica. En el mismo sentido declaró la ciudadana Rosa Martínez Santiago, quien refirió que después de que en compañía de la quejosa y otras dos personas fueron detenidas por elementos de la policía municipal de El Espinal, Oaxaca, fueron trasladadas a Juchitán, Oaxaca, en donde dos de los Agentes que las detuvieron no las dejaban retirarse; que además las trataron de forma grosera, que no les permitieron ir al baño, y en ningún momento les explicaron el motivo de su detención.
Al respecto, un Agente Estatal de Investigaciones adscrito a la Comandancia de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, informó que, aproximadamente a las doce horas del diecisiete de agosto de dos mil once, recibieron la instrucción verbal de la Fiscal en Jefe de esa Agencia Ministerial, para que trasladaran a los agraviados de la Comandancia de El Espinal a su Comandancia, siendo así que treinta minutos después, los agraviados fueron presentados en los estrados de esa Comandancia por conducto de elementos de la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca, con el propósito de verificar sus antecedentes penales. Después, elementos de esa corporación policiaca procedieron a recabar información en el sistema electrónico Plataforma México, de donde se enteraron que existía una orden de aprehensión en contra de José Cornelio Pérez, sin embargo, posteriormente, el Director de Seguridad Pública de esa localidad les dijo que se trataba de un homónimo, agregando que como los detenidos no contaban con antecedentes penales en esa ciudad se les invitó a que abandonaran las instalaciones (sic) ya que no había motivo para que fueran puestos a disposición del Agente del Ministerio Público.
De esta manera, queda claro que la conducta de los Agentes Estatales de Investigaciones vulneró los derechos humanos de las personas agraviadas, ya que si bien son auxiliares del Ministerio Público, y por lo tanto deben acatar lo que éste les indique, también lo es que sus actuaciones, deben ser conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo 124 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, que establece que los policías actuarán conforme a los Principios de Actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública que contempla la Ley de Seguridad Pública para el Estado, debieron observar invariablemente, como principios normativos en su actuación y conducta, los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Con lo anterior, también se dejó de observar lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que, los agentes estatales de investigaciones, antes de causar actos de molestia injustificados, debieron confirmar por los medios legales correspondientes la información que les fue proporcionada acerca de la supuesta orden de aprehensión.
Por otra parte, la quejosa mencionó en su comparecencia del cinco de octubre de dos mil once, que el Agente Estatal de Investigación Mauricio Pastelín Pérez, le tomó su media filiación y pretendió tomarle unas fotografías pero ante su negativa, el Agente Humberto le dijo que le tomara una fotografía a su credencial de elector; por lo que, esta Defensoría considera que aún cuando en autos no quedó acreditada dicha circunstancia, puesto que no existe evidencia alguna que corrobore la manifestación de la quejosa, tal hecho debe ser investigado a cabalidad, ya que fue precisamente una fotografía de la credencial de elector de ésta la que apareció publicada en los medios informativos de la región en que sucedieron los hechos. Así, la conducta de los Agentes Estatales de Investigaciones, muy probablemente constituye responsabilidad administrativa, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, fracciones I y XXX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
C. Por otro lado, la impetrante Teresa Ceballos Martínez, mediante comparecencia del diecisiete de agosto de dos mil once, amplió su queja en contra de la Fiscal en Jefe de la Agencia Local del Ministerio Público de Juchitán, Oaxaca, ya que indicó que el día en que fue trasladada a la Comandancia de Juchitán, dicha servidora pública instruyó al Agente “Humberto” para que le quitara su celular cuando se disponía a realizar una llamada, además de que en ningún momento le informó el motivo por el cual se encontraban retenidas en ese lugar; al respecto, se debe decir que la señalada como responsable al rendir su informe ante este Organismo únicamente se concretó a informar que no recordaba haber visto en su oficina a la quejosa, mucho menos haberse entrevistado con ella, en virtud de que en el libro de Gobierno de esa Oficina no había denuncia alguna en donde apareciera como víctima o imputada.
No obstante, se tiene que la responsabilidad en que incurrió la referida servidora pública, quedó acreditada con las manifestaciones de los Agentes Estatales de Investigaciones, ya que fueron coincidentes en indicar que recibieron instrucciones verbales de dicha funcionaria para que trasladaran a los agraviados a la Comandancia de Juchitán de Zaragoza; situación que concatenada con el informe que rindió el licenciado Julio López Martínez, Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, adscrito a la Subprocuraduría Regional del Istmo, en el sentido de que luego de rastrear a los agraviados, envió el informe correspondiente a los solicitantes así como a la Fiscal en Jefe de la ciudad de Juchitán, Oaxaca, hacen presumir que la referida servidora pública tuvo conocimiento de la detención de dichas personas, y que ordenó el traslado de las mismas a la Comandancia de la Agencia Estatal de Investigaciones de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, donde los agraviados permanecieron retenidos sin causa legal que lo justificara.
Así, los actos realizados por la Agente del Ministerio Público, constituyen actos de molestia en contra de los agraviados, pues aún cuando resulta ser autoridad competente para emitir actos como los que se estudian, no los realizó conforme a derecho, es decir, no fundó ni motivó así como tampoco los hizo constar por escrito; por lo que, en todo caso, al tratarse de una privación ilegal de la libertad, lo correcto era que ésta se hiciera cesar inmediatamente, pues de conformidad con el artículo 112 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, entre las funciones de dicha representante social está la de vigilar que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo. Por tanto, al advertir una conducta delictiva, lo procedente era que iniciara el legajo de investigación correspondiente en contra de los policías municipales y agentes estatales de investigaciones que intervinieron en la referida detención.
Por tanto, esta Defensoría colige que los hechos sucedieron como lo refirió la parte quejosa, y en consecuencia, la servidora pública dejó de observar los principios éticos que conlleva su investidura, ya que al respecto el Código de Ética para los Servidores Públicos de la Institución del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, en su artículos 5, fracciones X, XI, y 7, fracción I. Así también, con su conducta, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Oaxaca.
D. Por otro lado, toda vez que al Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, adscrito a la Subprocuraduría Regional del Istmo, le fue solicitado un informe con base en lo manifestado por el Director de Seguridad Pública Municipal de El Espinal, Oaxaca; esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, advierte que si bien el referido Director señaló que a petición del licenciado Julio López Martínez, en su calidad de Agente del Ministerio Público, fue que realizó nuevamente la detención de los agraviados, tal circunstancia fue negada por éste último servidor público, pues indicó que se desempeña como Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, adscrito a la Subprocuraduría Regional del Istmo, no así como Agente del Ministerio Público, por lo que no tenía las facultades para ordenar dicha detención.
También se desprende de autos que, el Perito en cita, en ampliación informó que vía telefónica le fue solicitada una consulta en el sistema SUIC (sic) para verificar si las personas de nombres José Cornelio Pérez, Teresa Ceballos Martínez y Fidel Santiago de la Cruz, tenían pendiente alguna orden de aprehensión, o algún antecedente penal, lo que así hizo, obteniendo de la base de datos del sistema Plataforma México, la existencia de una orden de aprehensión vigente en contra de José Cornelio Pérez, por el delito de secuestro en el Estado de Tabasco, información que proporcionó vía correo electrónico a la Agencia Estatal de Investigaciones en Juchitán, Oaxaca, y a la Fiscal en Jefe de Juchitán, Oaxaca.
Con base en lo anterior, y tomando en consideración que el argumento del Director de Seguridad Pública Municipal de El Espinal, Oaxaca, no se encuentra sustentado con elemento de prueba alguno que lo corrobore; debe decirse que este Organismo no cuenta con elementos probatorios suficientes para acreditar que el Perito haya girado la instrucción que se le atribuye; máxime si se toma en consideración que en autos obran las manifestaciones de los Agentes Estatales de Investigaciones Mauricio Pastelín Pérez y Elodio Amado García López, quienes indicaron que las instrucciones para trasladar a los detenidos a la Comandancia de esa Agencia Ministerial, les fueron giradas por la Fiscal en Jefe de esa localidad.
E. Finalmente, Teresa Ceballos Martínez reclamó actos violatorios por parte del Delegado de Tránsito del Estado, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, consistente en que cuando iba de regreso a ciudad Ixtepec, en compañía de su progenitora Rosa Martínez Santiago, de Fidel Santiago de la Cruz, y del acompañante de éste, al pasar frente a la clínica del ISSSTE, dicho servidor público los interceptó y dijo a los ciudadanos Fidel Santiago de la Cruz y a su acompañante, que quería platicar un momento con ellos, y que a los pocos minutos arribó la policía del El Espinal, quien efectuó la detención de los agraviados.
Al respecto, el servidor público involucrado, informó que vía radio, recibió la llamada de apoyo de la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca, quien le solicitó que interceptara un vehículo marca Nissan, en donde viajaban cuatro personas, por lo que, al localizar el vehículo en mención, marcó el alto al conductor, informando a su acompañante Teresa Ceballos Martínez, que por parte de Tránsito no había problema alguno, que ello era en apoyo a la Policía Municipal de El Espinal, que quería dialogar con el conductor y su acompañante, siendo que en ese momento, a bordo de la patrulla con número económico 01, arribaron elementos de dicha corporación policiaca, quienes se llevaron detenidas a las dos personas del sexo masculino, ya que presuntamente uno de ellos contaba con una orden de aprehensión.
Con base en las constancias antes mencionadas, esta Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, colige que la actuación del Delegado no estuvo apegada a derecho, ya que dentro de sus atribuciones, establecidas en el artículo 10 de la Ley de Tránsito Reformada para el Estado de Oaxaca, no se encuentra la de prohibir la circulación de un vehículo hasta en tanto llegue una autoridad distinta para efectuar la detención de las personas que lo conducen, por tanto, el servidor público involucrado debió sujetar su actuación a lo estrictamente conferido por la normatividad que rige su actuación, y al no hacerlo así; por ello, sin duda transgredió lo dispuesto por el artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que en su parte conducente establece que el poder público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena.
Bajo este contexto, el Delegado de Tránsito y Vialidad del Estado, Miguel Ángel García Porras, contravino los principios de legalidad, honradez, lealtad, y eficiencia que deben observarse en el desempeño del servicio público, ya que si bien la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca, le solicitó su apoyo, al analizar la petición formulada, y en virtud de que no se estaba realizando una persecución por la comisión flagrante de un delito, en donde muy probablemente se requiriera su intervención, debió abstenerse de dar cumplimiento a lo solicitado, al no estar dentro de sus atribuciones; sin embargo, al realizar la conducta que se le atribuye, y que él mismo aceptó, muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, de conformidad con las fracciones I y XXX, del ya referido artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Por otro lado, la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 47, segundo párrafo, señala que en el proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y si procede, en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 del Reglamento Interno de este Organismo, al referir que al determinarse que han existido violaciones manifiestas, procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá, del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido en el párrafo 36, de la sentencia del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida en el caso El Amparo vs. Venezuela (reparaciones y costas), que el daño moral infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral, y que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión. Circunstancia que se actualiza en el presente caso, por lo que el daño causado a la quejosa debe ser reparado por el Estado, al resultar responsable de las acciones cometidas por sus agentes, que en el caso concreto resultan ser los elementos policiacos que cometieron las conductas ya analizadas en la presente resolución.
De igual manera, el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, el derecho a obtener reparación, señalando en el principio 36 lo siguiente: “Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el deber de dirigirse contra el autor”. En idénticos términos los principios 20 y 22 de los Principios y Directrices Básicas sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos.

Recomendaciones

Se dirigieron las siguientes recomendaciones:
Al Presidente Municipal de El Espinal, Oaxaca:
Primera. Gire sus instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Rolando Castillejos Cueto, Rubén Bautista Martínez, José Ángel Correa Juárez, Salomón Villalobos Vázquez, Leonardo Azcona Agustín, Juan Carlos valencia Marcial, Ricardo López Flores y Maurilio Zarate Toral, Director de Seguridad Pública Municipal, Comandante del Primer Turno, y Policías Municipales respectivamente, de ese Ayuntamiento y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes, con motivo de las violaciones a derechos humanos que se acreditaron en el presente documento.
Segunda. Como una forma para reparar el daño moral de que fueron objeto las ciudadanas Teresa Ceballos Martínez, Rosa Martínez Santiago y otros dos agraviados, de manera inmediata, y con base en la Ley de Imprenta, haga las aclaraciones pertinentes en los medios de comunicación en los que fueron publicadas las notas periodísticas en las que se les relacionó infundadamente con actividades ilícitas.
Tercera. Que en un plazo no mayor de sesenta días naturales se imparta un curso dirigido a los policías municipales de ese Ayuntamiento, a fin de capacitarlos a cerca de las facultades y obligaciones que tienen en razón de su cargo, así como en materia de derechos humanos, para evitar así la reiteración de conductas indebidas como las que quedaron acreditadas en el presente documento. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.
Al Procurador General de Justicia del Estado:
Primera. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya procedimiento administrativo de investigación en contra de la Licenciada Elvia Hortensia Carmona Rivera, Fiscal en Jefe de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, dependiente de esa Procuraduría, por las irregularidades analizadas en el cuerpo de esta resolución, imponiéndole en su caso la sanción que resulte aplicable.
Segunda. De igual manera, instruya a quien corresponda para que se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Elodio Amado García López, Mauricio Pastelín Pérez y Humberto Reyes Ramírez, Comandante y Agentes Estatales de Investigación destacamentados en Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, dependientes de esa Procuraduría, precisando el grado de responsabilidad administrativa que pudiera resultarles y, en su caso, se les impongan las sanciones correspondientes, con motivo de las violaciones a derechos humanos que se acreditaron en el presente documento.
Tercera. Se inicie el legajo de investigación correspondiente, en contra de los elementos de la Policía Municipal de El Espinal, Oaxaca; de los Agentes Estatales de Investigaciones y de la Fiscal en Jefe de Juchitán, Oaxaca, dependientes de esa Procuraduría, por la intervención que tuvieron en los hechos aquí estudiados; se realicen las diligencias necesarias y se determine lo procedente conforme a derecho.
Al Secretario de Seguridad Pública del Estado:
Primera. Exhorte por escrito al ciudadano Miguel Ángel García Porras, Delegado de Tránsito del Estado, dependiente de esa Secretaría, a fin de que en lo subsecuente ajuste su actuar a la normatividad que rige el servicio público que desempeña, principalmente para que evite dar cumplimiento a las peticiones que le formule cualquier autoridad, si no están debidamente fundadas y motivadas.
Segunda. Que en los programas de capacitación a los Agentes de Tránsito y Vialidad, se incluyan temas sobre derechos humanos, a fin de que en lo subsecuente se evite incurrir en conductas violatorias como las aquí analizadas.

Síntesis de la Recomendación no. 30/2011

Fecha de emisión

2011-11-17

Autoridad responsable

Secretaría de las Infraestructuras y Ordenamiento Territorial Sustentable del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Evelia Escobar Morales y Gildardo Mario Echeverría Aquino.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Evelia Escobar Morales y Gildardo Mario Echeverría Aquino.

Expediente(es)

DDHPO/1107/(01)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

Durante el transcurso del presente año, los quejosos Evelia Escobar Morales, y Gildardo Mario Echeverría Aquino, solicitaron a la Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable del Estado, la revalidación de su registro de Director Responsable de Obra; sin embargo, bajo el argumento de que no satisfacían los requisitos exigidos por el artículo 58 del Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, la autoridad responsable, a través de la Comisión de Directores Responsables de Obras en el Estado, dejó como pendiente de autorización las revalidaciones solicitadas hasta en tanto exhiban la constancia de experiencia profesional y de socio de número expedida por el Colegio de Profesionales en el Estado, afiliado a la Federación de Colegios de la República Mexicana.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:

La Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable del Estado, se encuentra vulnerando en perjuicio de los agraviados el derecho a ejercer libremente su profesión, y como consecuencia, al derecho al trabajo; en virtud de que para otorgarles la revalidación de sus registros como Directores Responsables de Obra, les está exigiendo que presenten constancia de experiencia profesional, y de socio de número, expedida por el Colegio de Profesionales en el Estado, afiliado a la Federación de Colegios de Arquitectos de la República Mexicana.

Con relación a lo reclamado, la responsable justificó su actuación argumentando que al no satisfacer los quejosos los requisitos exigidos por el artículo 58 del Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, la Comisión de Directores Responsables de Obras en el Estado de esa Secretaría, determinó dejar pendiente la revalidación de las licencias solicitadas. Tal argumento, atenta contra los derechos de los quejosos, pues de acuerdo con el orden de la jerarquización de leyes, dicho Reglamento no puede estar por encima de la Ley Suprema, por tanto, sus disposiciones forzosamente deben sujetarse a lo estatuido en dicha Constitución; lo cual en el caso en estudio no acontece, ya que el imperativo impuesto a los quejosos para que exhiban las constancias, de experiencia profesional, y de socio de número expedida por el Colegio de Profesionales en el Estado, afiliado a la Federación de Colegios de Arquitectos de la República Mexicana, no es una exigencia establecida onstitucionalmente ni en la Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Oaxaca.

Respecto a los requisitos para la obtención del registro como Director Responsable de Obra en el Estado, exigidos por el artículo 58 del Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca; debe decirse que de la ficha individual de Registro y Clasificación de Director Responsable de Obra, queda claro que los agraviados cuentan con su Registro; la Arquitecta Evelia Escobar Ramos con número 0594-A y el Arquitecto Gildardo Mario Echeverría Aquino, con número 1417-A. De tal forma, que el numeral argumentado por la responsable no aplica en el caso concreto, ya que el trámite que actualmente se encuentran realizando los agraviados, consiste en la revalidación o renovación de dicho registro.

La citada revalidación, no se encuentra debidamente regulada ni en la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca, ni en su Reglamento, por tanto, resulta cuestionable que tal petición sea sometida a dictamen de la Comisión de Directores Responsables de Obras en el Estado, ya que de acuerdo al artículo 66 del Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, dentro de las atribuciones que éste le confiere a dicha Comisión, no se encuentra la de renovar licencias de Directores Responsables de Obra, pues su actuación se acota a verificar que los aspirantes a obtener el registro como directores responsables de obra cumplan con los requisitos exigidos por los artículos 56 y 57 del referido Reglamento, mismos preceptos legales que se refieren al otorgamiento de responsivas; por lo tanto, la resolución adoptada por la citada Comisión no está debidamente fundada y motivada, razón por la que resulta violatoria de derechos fundamentales. Ahora, en el caso de que tal revalidación sea necesaria, ésta se encuentra contemplada en el artículo 60, fracción XII, del Reglamento que se viene comentando, la cual se refiere a las obligaciones de los directores responsables de obra, y la cual establece que éstos deberán solicitar la vigencia y refrendo de su registro cada año o cuando lo determine la Secretaría por modificaciones al reglamento o a las normas técnicas complementarias, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 58 del mismo cuerpo normativo, sin que sea necesario presentar de nuevo la documentación que ya obra en poder de la Secretaría.

En ese contexto, este Organismo considera que las fracciones IV y VI del artículo 58 del Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, en el cual se funda la autoridad responsable para negar las revalidaciones de licencias solicitadas, no fue interpretado correctamente por la autoridad responsable, pues la fracción referida en último término, establece un caso de excepción, tratándose de los profesionales no agremiados o no residentes, quienes, de acuerdo al propio texto de la fracción en cita, deberán obtener la constancia a que se refieren las fracciones IV y V; de donde se deduce que por no estar agremiados, las constancias exigidas no podrán obtenerse del Colegio correspondiente, por lo que en todo caso, éstas deben de obtenerse por algún otro medio de los permitidos por la ley; pero como se advierte de su lectura, tal fracción no es clara en cuanto a la forma en que deben obtenerse las referidas constancias, lo cual no es imputable a los solicitantes, sino que compete a la autoridad la obligación de adecuar el reglamento de referencia a los mandatos constitucionales y legales respectivos a fin de que las situaciones que contempla se encuentren perfectamente reguladas, pues ese es el fin que se persigue al formularse un reglamento; en virtud de ello, los solicitantes no pueden ser obligados a obtener las constancias que se le solicitan a través de un Colegio de Profesionales.

El penúltimo párrafo del artículo 71 del Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, establece que la renovación anual del registro de Director Responsable de Obra, podrá determinarse como pendiente de autorización, hasta en tanto éste cumpla con las obligaciones que le confiere el artículo 60 de dicho reglamento, respecto a tal artículo, los supuestos que establece tampoco aplican en el caso en estudio ya que los quejosos no han incurrido en ninguna de las causales contempladas en el último numeral citado. Así, en el caso en análisis resulta contrario a la legalidad, ya que si bien es cierto el derecho de asociación se encuentra reconocido en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también es cierto que los gobernados son libres de elegir si desean pertenecer o no a determinada asociación; por tanto, es ilegal que la autoridad responsable condicione el derecho a ejercer un trabajo a integrarse a una determinada asociación.

Al no autorizar a los agraviados su renovación anual de registro de Director Responsable de Obra, la autoridad responsable se encuentra excediéndose en sus funciones, infringiendo lo dispuesto por el artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así también se está vulnerando en perjuicio de los quejosos, la garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que se les está privando del derecho a ejercer su profesión, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, pues la Comisión de Directores Responsables de Obra no es la entidad idónea para conocer de las revalidaciones solicitadas por la parte quejosa, lo que deviene en un acto de molestia carente de fundamentación y motivación.

De igual forma, se encuentra transgrediendo diversos instrumentos internaciones, al exigir a los agraviados que pertenezcan a una asociación; contraviniendo lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 20.2 establece que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación; y en su artículo 23.1, que señala que, toda persona tiene derecho al trabajo; en el mismo tenor, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 16 señala que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 6 contempla que los Estados Partes en dicho Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. Instrumentos que de acuerdo al principio de supremacía constitucional, contenida en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución y las leyes del Congreso de la Unión, son la Ley Suprema de toda la Unión. Con base en lo argumentado, la responsable, muy probablemente se encuentra incurriendo en responsabilidad administrativa de acuerdo con lo previsto por la fracción I del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Recomendaciones

Al Secretario de las Infraestructuras y Ordenamiento Territorial Sustentable del Estado, las siguientes recomendaciones:

Primera: Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos dependientes de esa Secretaría que negaron injustificadamente la renovación del registro de Director Responsable de Obra a los quejosos, y en su caso, se les imponga la sanción que resulte procedente.

Segunda: Ordene a quien corresponda para que, previo los requisitos establecidos en la Ley de la materia, expida a favor de los quejosos Evelia Escobar Morales y Gildardo Mario Echeverría Aquino, sus respectivas renovaciones de licencia de registro de Director Responsable de Obra. Así también, se expida la citada renovación de licencia a todos los profesionales del ramo que se encuentren en el mismo supuesto.

Tercera. Se imparta capacitación en materia de derechos humanos a todo el personal de esa Secretaría, a fin de que conozcan sus alcances y se eviten su vulneración. Haciéndole de su conocimiento que este Organismo cuenta con personal capacitado en la materia, para que de considerarlo pertinente, sea quien imparta dicha capacitación.

Cuarta. A través de los canales legales correspondientes, se impulse una iniciativa de ley a fin de adecuar el Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural para el Estado de Oaxaca, a lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás normatividad aplicable, a fin de corregir las deficiencias que el mismo presenta, en especial con relación a los hechos en estudio.

Síntesis de la Recomendación no. 29/2011

Fecha de emisión

2011-11-17

Autoridad responsable

Jefe de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

María Elena López Bretón.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

María Elena López Bretón.

Expediente(es)

DDHPO/973/(01)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la igualdad.«

DDHPO

Hechos

En el mes de abril del año de dos mil once, la ciudadana María Elena López Bretón resultó embarazada, razón por la que en los meses subsecuentes, fue hostigada laboralmente por su superior jerárquico, el doctor Jesuswaldo Martínez Soria, Coordinador de Evaluación de Desempeño adscrito a la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado; entre los actos cometidos en su contra, se encuentra la negativa de dicho servidor público para permitir que la agraviada acudiera a sus citas médicas; y en una ocasión, le manifestó que solo le daría una hora para que acudiera a su cita médica; así también, al encontrarse internada debido a que le practicarían un legrado, al hacer del conocimiento del referido servidor público tal circunstancia, este le recriminó el no haberle avisado a tiempo; y posteriormente le fue requerido el cubículo que ocupaba para desempeñar sus funciones, siendo reubicada en la oficina de otro servidor público, con quien comparte el espacio.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en lo siguiente:

La impetrante, al solicitar la intervención de esta Defensoría, señaló que el Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, Coordinador de Evaluación del Desempeño adscrito a la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado de Oaxaca, la hostigó laboralmente durante su embarazo, ya que, en primer término, mencionó que en el momento en que le informó a dicho servidor público que estaba embarazada, éste mostró una completa animadversión hacia su estado, situación que si bien es cierto fue negada por el señalado como responsable, quien indicó que debido a sus múltiples ocupaciones en la Coordinación a su cargo, no se enteró que la agraviada estuviera cursando un embarazo de alto riesgo ni que con motivo de ello tuviera problemas, también lo es que durante el trámite del presente expediente, se comprobó lo contrario, es decir, que el citado servidor público sí tenía conocimiento de tal circunstancia, como lo señaló el Director de Evaluación de la Administración Pública Estatal.

Ahora bien, el servidor público implicado, en su defensa ofreció siete testimoniales, que fueron coincidentes en manifestar que no les constaba la discriminación de había sido objeto la agraviada, sin embargo, en nada favorecen a su oferente, ya que el hecho de que ellos no hayan advertido tales irregularidades, no significa que éstas no hayan ocurrido; así también, cabe señalar que los mismos se desempeñan como subordinados del funcionario señalado como responsable, por tanto, sus declaraciones muy probablemente traten de favorecer a éste. No obstante, también se desprende de los referidos testimonios que todos los declarantes tenían conocimiento del estado de gravidez en el que se encontraba la agraviada.

En ese tenor, el reclamo de la quejosa
se acredita con las evidencias que este Organismo recabó, entre las que se encuentra la testimonial del Director de Evaluación de la Administración Pública Estatal, dependiente de la referida Coordinación, quien manifestó entre otras cosas, que el dos de mayo del dos mil once, el Doctor Jesuswaldo Martínez, vía telefónica, le solicitó que la agraviada fungiera como gestora administrativa, y que éste le daría órdenes directamente; que la función de la agraviada era la reservación de los espacios para reuniones y la requisición de material, además de repartir cajas de agua, paquetes de hojas, cajas de toners y otros objetos de papelería; señaló también que la asignación de la agraviada como gestora se realizó después de que el Doctor Jesuswaldo tuvo conocimiento de que se encontraba embarazada, ya que personalmente le hizo esa observación; también manifestó el declarante que en una ocasión pudo observar que la agraviada colocaba sobre una silla con ruedas las cajas de agua y el material de papelería, y de esa forma lo entregaba al primer y tercer nivel del edificio. Así, lo argumentado por la quejosa tanto en su escrito inicial como al contestar la vista del informe de autoridad, en el sentido de que como enlace administrativo le correspondía cargar y subir las cajas de material a los niveles uno y tres del edificio de su adscripción, también se refuerza con otra testimonial, aportada por la propia autoridad responsable, quien manifestó que en una ocasión ayudó a la agraviada a trasladar papelería, hojas, carpetas y clips desde el área de administración hasta su área de trabajo.

Con tales testimonios, este Organismo estima: primero, que el Doctor Jesuswaldo Martínez Soria fue informado del embarazo de la quejosa; segundo, que aun conociendo el estado en el que ésta se encontraba, no valoró la pertinencia de nombrar a otra persona para desempeñar las funciones de gestor administrativo, aún cuando implicaba trabajos físicos que pudieran repercutir en su salud, sobre todo considerando el estado de gravidez en el que se encontraba; y tercero, que fueron cometidos en contra de la agraviada diversos actos de discriminación por el estado en que se encontraba.
De esta manera, la conducta del Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, sin duda constituye una falta de sensibilidad hacia la agraviada, ya que no obstante que tenía conocimiento sobre su estado de salud, no procuró regir su actuación conforme a los principios éticos que la situación requería, así como tampoco respetó los derechos que le correspondían a la agraviada, entre los que se encuentran los contemplados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Apartado B, fracción XI, inciso c), el cual establece que las mujeres durante su embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; ello se dice en virtud de que, de acuerdo a los testimonios ya analizados, la impetrante realizó esfuerzos físicos debido a sus funciones de gestora administrativa.
Además de que, el veinte de mayo de este año, al presentar sangrado y acudir con su médico particular, éste le otorgó una incapacidad por dos días, y el día veintitrés siguiente, al incorporase a su centro de trabajo, por órdenes del Doctor Jesuswaldo Martínez, visitó diversos restaurantes y cargó su laptop hacia el palacio de gobierno, en relación a lo cual, el citado funcionario señaló que si la quejosa anduvo de un lado a otro, tal vez ello fue porque tenía que cumplir con sus funciones, pero que eso no fue por disposición de él, indicando también que si la agraviada se hubiera encontrado en la situación que refirió, debió acudir con su médico familiar para que le otorgara la incapacidad correspondiente.
Así, se tiene que dicho argumento denota una cierta hostilidad hacia la quejosa, ya que, por una cuestión de humanidad y ética, el servidor público de que se trata, al tener conocimiento de la situación de la agraviada, debió tomar las medidas pertinentes para procurar que las funciones laborales de ésta fueran acordes a su estado, no obstante, al no hacerlo dejó de observar lo establecido en el artículo 11.2, inciso d), de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, que al respecto establece que a fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para prestar protección especial a la mujer durante el embarazo; por lo que, lo señalado por el citado funcionario en el sentido de que la agraviada fue omisa en solicitar al Instituto Mexicano del Seguro Social, la incapacidad correspondiente, no debe considerarse como excusa para justificar la conducta desplegada hacia ella.
La agraviada también manifestó que por indicaciones médicas, durante los primeros tres meses de su embarazo debía acudir por lo menos cada quince días a consulta; por lo que al tener su cita médica para el siete de junio del dos mil once, solicitó permiso a su jefe inmediato, el Director de Evaluación de la Administración Pública Estatal, quien le dijo que por indicaciones del Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, sería éste quien le otorgaría los permisos correspondientes, y que para ese día se lo había negado; hecho que, no obstante que no fue admitido por el servidor público responsable, se comprueba con la testimonial del citado Director, pues éste señaló que el Doctor Jesuswaldo Martínez le ordenó que recabara las constancias médicas (sic) de la agraviada, y que en lo subsecuente le avisara cuando saliera a sus citas médicas; y que así, el siete de junio de dos mil once, cuando dicho servidor público fue avisado de que la agraviada saldría a consulta, le negó el permiso correspondiente bajo el argumento de que había mucho trabajo; tal testimonio es prueba suficiente para que se tenga por cierta la negativa del Doctor Jesuswaldo Martínez, en otorgarle los permisos para acudir a sus citas médicas, pues la excusa de que había mucho trabajo, no es motivo suficiente para que le negara acudir a sus consultas médicas.
La conducta del referido servidor público hacia la quejosa fue reiterativo, ya que no obstante que le negó el permiso en la fecha antes señalada, lo mismo ocurrió el diez de junio del presente año, pues según refirió la agraviada, nuevamente el citado Coordinador le negó el permiso, diciéndole que “había mucho trabajo y que no era posible que se ausentara”. En ese tenor, debe decirse que la autoridad responsable también dejó de observar lo que al respecto dispone el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, que estipula que para el cumplimiento de los deberes del Estado, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de su estado de gravidez.

Se hace creíble el reclamo de la quejosa, con el hecho de que al no tener éxito en obtener el permiso para acudir a su cita médica programada para el diez de junio de dos mil once, le pidió a su hermano Vicente Román que solicitara nueva fecha; circunstancia que se corrobora con el dicho de esta persona; así como con la nota médica de la fecha en alusión, que obra dentro del expediente clínico de la agraviada formado en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde, en el apartado del resumen clínico se asentó: “Acude el hermano de la paciente. Refiere que la paciente no pudo salir de su trabajo, sólo requiere de prescripción de receta de pomadas magistrales, cambi (sic) su cita para el lunes por control de embarazo y miomatosis uterina”.
El trece de junio de dos mil once, fecha en que se reprogramó la cita médica de la quejosa y según esta, el Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, le negó el permiso, con el argumento de que había mucho trabajo; y ante la manifestación de la quejosa en el sentido de que su embarazo era de alto riesgo, dicho funcionario textualmente le dijo: “como las mujeres no piensan cuando se embarazan, dejan de lado las responsabilidades de los trabajos y uno tiene que aguantarlas; diciéndole además que de seguir así, mejor le pediría su renuncia, porque luego se iba a desaparecer tres meses y él necesitaba personal porque tenía mucho trabajo”; debe decirse que, si bien es cierto tal manifestación no quedó corroborada con los medios de prueba recabados, también lo es que del conjunto de éstos, se desprende que el servidor público responsable no observó el marco normativo que rige su actuar, pues dejó de procurar a la quejosa el derecho que le asiste como persona y como trabajadora de atenderse médicamente, el cual se encuentra regulado por el artículo 4° de la Constitución Federal que se refiere al derecho a la salud.
En estrecha relación con lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo manifestado por la agraviada, al acudir a su cita médica del trece de junio del año en curso, le fue comunicado que tendría que practicársele un legrado, por lo que, vía telefónica comunicó tal circunstancia al servidor público responsable, quien lejos de comprender tal evento, de manera inadecuada le dijo que para la próxima vez le avisara con tiempo ya que no era posible que abandonara así el trabajo; tal argumento encuentra sustento en las declaraciones de dos personas, quienes fueron coincidentes al indicar que estuvieron presentes en el momento en que la quejosa, en modo de altavoz realizó la llamada telefónica a su jefe Jesuswaldo Martínez Soria, quien se dirigió de manera prepotente hacia ella.

Corrobora lo referido, el dictamen psicológico emitido por personal de la Coordinación de Atención Psicológica de este Organismo a favor de la quejosa, en el cual se concluyó: “Que existe una correlación directa y fuertemente sustantiva entre la aparición de la sintomatología con los eventos de acoso moral en el trabajo Mobbing, en su modalidad de bossing ya referidos, así como los trastornos y sintomatología ya documentados”; respecto de lo cual, cabe aclarar que de acuerdo a lo plasmado en el propio dictamen, el llamado bossing se genera desde una organización superior en el organigrama empresarial, donde el denominador común es que el superior utilice su poder de manera abusiva, desmesurada y perversa, en contra de un subordinado.
Por otra parte, de lo manifestado por la quejosa en el sentido de que, al acudir con el Jefe de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado de Oaxaca, este le dijo que aprovechaba la ocasión para solicitarle su renuncia; desprendiéndose del informe rendido por éste, que tal manifestación la realizó sin dirigirse de forma directa hacia la quejosa sino de manera general, pues informó que en su momento todo el personal de esa oficina tendría que renunciar, una vez que se recibiera el aviso oficial de reestructuración por parte de la Secretaria de Administración. Respecto de lo cual se tiene que la quejosa no refutó tal circunstancia, por lo cual este Organismo no hace pronunciamiento alguno, máxime que supuestamente la reestructuración tendría lugar en el mes de julio del año en curso, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo.
La quejosa también refirió que el Director de Evaluación de la Administración Pública Estatal, le dijo que por instrucciones del Doctor Jesuswaldo, entregara el lugar donde laboraba, dejándola sin espacio para trabajar; este hecho fue aceptado tácitamente por el Doctor Jesuswaldo, pues indicó que en virtud del retorno del Licenciado Uriel Alcántara a las instalaciones de Ciudad Administrativa para realizar tareas dentro de la Oficina de la gubernatura, hubo la necesidad de solicitar a la agraviada que compartiera cubículo con el Licenciado Andrade, por tanto no se quedó sin lugar de trabajo y sin las herramientas necesarias para realizar su tarea. Lo anterior se corrobora con la inspección ocular realizada por personal de esta Defensoría en el espacio al que fue asignada la quejosa, después de que dejó su cubículo, certificándose que era un espacio de aproximadamente cuatro metros de ancho, por cuatro metros de largo, en el cual se encontraba un escritorio y sobre éste dos computadoras, y que a un costado del mismo había una caja de cartón habilitada para colocar una impresora, libros y material de trabajo.
La agraviada fue víctima de violencia laboral, pues de acuerdo con los artículos 10, 11 y 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha violencia se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, y consiste en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad; así, la violencia laboral es la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género; y la violencia institucional, son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Al respecto, la Ley Estatal de acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, establece en su artículo 10, que la violencia en el ámbito institucional, consiste en los actos u omisiones de las y los servidores públicos del Estado o los Municipios que en forma intencional discriminen, dilaten, obstaculicen, entorpezcan o impidan el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar la violencia de género en cualquiera de sus tipos y modalidades. Por consiguiente, los actos cometidos por el servidor público responsable en contra de la agraviada constituyen violencia de género hacia la mujer en el ámbito laboral, con lo cual, el referido servidor público muy probablemente incurrió en responsabilidad administrativa, en términos del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Así también, las conductas desplegadas pueden ser constitutivas de responsabilidad penal en términos del artículo 208 del Código Penal vigente en el Estado.

De acuerdo con lo estipulado por diversas disposiciones internacionales existentes con relación al derecho de las mujeres, tales como la Convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer, en sus artículos 1°, 2° y 5°; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem Do Pará), numerales 1°, 2° y 3°; es preciso que se realicen todas las acciones que sean necesarias a fin de que dichas disposiciones realmente sean eficaces a fin de lograr erradicar la violencia y la discriminación en contra de las mujeres, y así sean incluidas en nuestra sociedad en un marco de equidad y respeto, sin olvidar las diferencias fisiológicas que se presentan por razón de sexo, para que realmente puedan estar en igualdad de condiciones con respecto a los hombres, y puedan desarrollar a plenitud su proyecto de vida; lo cual además traerá consigo nuevos estándares de convivencia armónica en nuestra sociedad.

Colaboración

De la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado, a fin de que conforme a lo dispuesto por las fracciones XIV y XX del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y 62, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, Coordinador de Evaluación del Desempeño de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado, y en su caso, se le imponga la sanción que resulte aplicable.

Recomendaciones

Al Jefe de la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado de Oaxaca, las siguientes recomendaciones:

Primera. Instruya por escrito al Doctor Jesuswaldo Martínez Soria, Coordinador de Evaluación del Desempeño, adscrito a esa Jefatura a su digno cargo, a fin de que en el ejercicio de sus funciones, respete todos y cada uno de los derechos que le corresponden a la ciudadana María Elena López Bretón, como persona y como trabajadora adscrita a esa Coordinación.

Segunda. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que se proporcione a la quejosa un espacio adecuado, así como el material necesario para que pueda realizar sus actividades de una manera digna.

Tercera.
Instruya a quien corresponda, para que se implementen los mecanismos pertinentes, a efecto de prevenir violaciones a derechos humanos como las que se estudiaron en la presente resolución.

Cuarta. Se imparta capacitación en materia de derechos humanos a todo el personal de esa Jefatura, a fin de que conozcan sus alcances y se evite su vulneración. Haciéndole de su conocimiento que este Organismo cuenta con personal capacitado en la materia, para que de considerarlo pertinente, sea quien imparta dicha capacitación.

Síntesis de la Recomendación no. 28/2011

Fecha de emisión

2011-10-27

Autoridad responsable

Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Guadalupe Rodríguez Ortiz.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Guadalupe Rodríguez Ortiz.

Expediente(es)

CDDH/723/(01)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la igualdad y al trato digno, así como a la seguridad jurídica.«

DDHPO

Hechos

El veinte de mayo de dos mil once, aproximadamente las quince horas con quince minutos, las Regidoras del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, Guadalupe Rodríguez Ortiz y Amanda Eugenia Avendaño Castellanos Cházari, así como la asesora de ésta, Mirna López Torres, se constituyeron en los separos de la Policía Municipal, para verificar la situación jurídica de un menor de edad que fue asegurado por dicha corporación policíaca en esa propia fecha; pero les fue impedido el acceso por la Suboficial de la Policía Municipal Josefina Díaz Rodríguez, quien las agredió verbalmente, y a pesar de que se identificaron como concejales del municipio, les indicó que eran civiles y no tenían nada qué hacer en los separos; no obstante, con intervención de la Directora Jurídica de esa corporación, ingresaron y obtuvieron información del menor a través de la Jueza Calificadora en turno, quien autorizó el ingreso de un familiar.
Relacionado con lo anterior, y en el marco de las visitas a diferentes centros de detención del Estado que este Organismo efectúa, el primero de julio de este año, personal de esta Defensoría realizó una visita al cuartel de la Policía Municipal capitalina, recorriendo las diferentes áreas vinculadas con el trato con detenidos, como los separos, área médica, Juzgado Calificador, entre otras; advirtiéndose diversas carencias y violaciones a derechos humanos, como lo es el caso de detenciones arbitrarias, hacinamiento, malos tratos, multas excesivas, falta de alimentación, y deficiencias en el servicio médico.

Valoración

A). Este Organismo procede a estudiar el caso concreto del menor agraviado, quien fuera asegurado por elementos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, el veinte de mayo de dos mil once, aproximadamente a las once horas, en las inmediaciones de la Escuela Secundaria Técnica número 108, ubicada en la colonia del maestro, al serle encontrado un envoltorio que contenía hierba seca, al parecer mariguana, según lo manifestaron los ciudadanos María Eugenia Mata y Edgar Garzón Mayoral, quienes solicitaron el apoyo de la Regidora de Cultura Deporte y Fomento Educativo del ayuntamiento capitalino, pues al ser aproximadamente las quince horas, esto es, cinco horas después de la detención, carecían de información respecto de la situación jurídica del menor. Al respecto, es importante citar el contenido del párrafo cuarto del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: de igual manera, los artículos 60 y 61 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.
En ese tenor, el sistema garantista adoptado por México reconoce que los menores de edad tienen todos los derechos y garantías de la persona adulta, además de algunos otros específicos por su situación especial, y las medidas que se les imponen se basan en principios educativos; es por ello que, suponiendo sin conceder que el menor hubiera sido detenido por los elementos de la Policía Municipal al ser sorprendido en la comisión flagrante de un hecho probablemente delictivo, esto es, al ser sorprendido con un envoltorio de hierba seca, al parecer mariguana, su aseguramiento se encontraba legitimado por los preceptos legales precitados, no obstante, los policías municipales tenían la obligación de ponerlo de manera inmediata a disposición del Representante Social.
Si se parte de que la detención del menor se llevó a cabo aproximadamente a las once horas del veinte de mayo de dos mil once, y que al ser cerca de las quince horas con treinta minutos las Regidoras de Cultura, Deporte y Fomento Educativo, y la de Protección Ciudadana, Justicia y Derechos Humanos, dialogaron con la Juez Calificadora, quien les informó sobre la situación jurídica del infante, así como que éste sería puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, y que a decir de los familiares no fue sino hasta las dieciséis horas con treinta minutos que el menor de edad se canalizó a las instalaciones de la Procuraduría General de la República, se puede establecer plenamente que en el caso en estudio, existió un exceso en el tiempo que permaneció retenido el menor sin ser presentado ante la autoridad correspondiente, ya que transcurrieron aproximadamente cinco horas con treinta minutos, a pesar de que para ello no se requería de más tiempo que el indispensable para la realización del trámite administrativo correspondiente; hecho que constituye una retención ilegal y por ende, una violación a derechos humanos.
En tal virtud, este Órgano defensor de los derechos humanos no puede justificar la retención ilegal de que fue objeto el agraviado, la cual se entiende como la acción u omisión por la cual se mantiene recluida a cualquier persona sin causa legal para ello o sin respetar los términos legales, circunstancia que se agrava si se toma en consideración que, en el caso en estudio se trata de un menor de edad, lo cual conculca lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como 60 y 61 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca, además de diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 9 estipula que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus artículos 9.1 y 9.2 menciona que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias o privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta; y que toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella; en estrecha relación con lo anterior, los artículos 7 y 10 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia para Menores.
Por consiguiente, los elementos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, así como aquellos servidores públicos que omitieron poner a disposición al menor de edad de manera inmediata ante el Representante Social, probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por las fracciones I, XXX y XXXV del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Ello, independientemente de la responsabilidad penal en la que también probablemente incurrieron, de conformidad con lo previsto por el artículo 208 fracciones XI, XIX y XXXI del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
B). Respecto a los hechos reclamados por la quejosa, consistentes en que, el veinte de mayo de dos mil once, a ella y a las agraviadas les fue negado el acceso al cuartel de la Policía Municipal por la Suboficial Josefina Díaz Rodríguez, aún cuando se identificaron verbalmente como Regidoras del Ayuntamiento; que durante su estancia, dicha servidora pública las agredió verbalmente; que el treinta y uno de mayo del actual, el Director General de Seguridad Pública Municipal presentó un escrito al Presidente Municipal en el que transcribía los partes informativos de la Suboficial en cita y de otro elemento, en los que se le vinculaba tendenciosamente con un narcomenudista detenido el veinte de mayo del actual, además de que el Director solicitó al Presidente tomara medidas al respecto o de lo contrario él mismo las tomaría para evitar que se menoscabara la autoridad de los elementos de la Policía Municipal, lo que a decir de la interesada constituía un acto de intimidación, pues señaló que, en su función de Regidora ha dialogado continuamente con el Coordinador General de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal, sobre violaciones sistemáticas a derechos humanos cometidas por elementos de la Policía Municipal, como multas excesivas y detenciones arbitrarias, lo que incomodaba al Director de General de Seguridad Pública Municipal, quien además el día catorce de junio envió a elementos de esa corporación a la sesión de cabildo, no obstante que se encontraban uniformados pues estaban en servicio, y al finalizar la reunión la Suboficial Josefina Díaz Rodríguez, leyó el expediente administrativo relativo a la detención del menor previamente aludida, divulgó información del infante y dio lectura al parte informativo en el que la denigraba y acusaba de pretender liberar a un narcomenudista.
Al respecto, si bien obran en autos del expediente que se resuelve los diversos partes informativos suscritos por los elementos de la Policía Municipal que manifestaron estar presentes al momento de ocurridos los hechos reclamados por la quejosa, además de las documentales en las que constan los informes de la Juez Calificador del Primer Turno, así como de la entonces Directora Jurídica de la Coordinación General de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal, quienes concordaron al argumentar que fue la quejosa quien se condujo de manera incorrecta al pretender ingresar a los preventivos de la corporación en mención, también lo es que las ciudadanas Amanda Eugenia Avendaño Castellanos Cházari y Mirna López Torres, fueron coincidentes al rendir su testimonio con lo aseverado por la Regidora de Protección Ciudadana, Justicia y Derechos Humanos, en cuanto a que les fue negado el acceso a los separos por al Suboficial de la Policía Municipal Josefina Díaz Rodríguez, a pesar de que se identificaron como concejales del municipio, esto es, la citada servidora pública omitió colaborar con ellas, aún cuando fue informada de que las personas que en ese momento acudieron a los separos son parte del órgano de gobierno del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, en términos del artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, así como 20 de las Ordenanzas del Municipio de Oaxaca de Juárez; aunado a que el artículo 75 de dicho ordenamiento legal y los preceptos 49 y 50 de las Ordenanzas Municipales, conceden a los Regidores la facultad de inspección y vigilancia en las materias a su cargo, y si bien es cierto que ninguna de las dos concejales forma parte de los cuerpos de seguridad municipal, también lo es que la Regidora de Protección Ciudadana, Justicia y Derechos Humanos, se encontraba en el lugar para obtener información sobre la situación jurídica de un menor privado de su libertad desde las once horas del día en que ocurrieron los hechos, y del cual, hasta las quince horas sus familiares no tenían datos al respecto; por tanto, dicha concejal acudió al lugar pretendiendo que se garantizaran los derechos humanos del infante, en claro cumplimiento a las funciones que legalmente tiene conferidas, por lo que era obligación de los elementos de la Policía Municipal, atender la petición que les era planteada por las Regidoras en cita.
De lo anterior, se desprende la total falta de disposición de los elementos de la Policía Municipal para brindar información respecto de las personas que se encuentran privadas de su libertad, percibiéndose que ello es una constante con la ciudadanía en general, pero que en el caso que nos ocupa se agrava, si se toma en consideración que la quejosa y quienes la acompañaban en ese momento son servidoras públicas del mismo Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, lo cual fue confirmado a los elementos en aquel momento por la Directora Jurídica de la corporación, quien incluso instruyó a la suboficial Josefina Díaz Rodríguez, para que permitiera el acceso de la quejosa y sus acompañantes a los preventivos municipales; cabe resaltar que esa falta de disposición se ha hecho extensiva además al personal de este Organismo, pues el día primero de julio del año en curso, al constituirse en el cuartel de la Policía Municipal para realizar una visita de inspección, aún cuando cada uno de los Visitadores Adjuntos ahí presentes, e incluso el propio Visitador General de este Organismo, se identificaron ante el personal de guardia, explicándole el motivo de la presencia en aquel lugar, y solicitaron autorización para ingresar a los separos municipales.
Cabe enfatizar que tal autorización fue concedida cerca de veinte minutos después del primer acercamiento, y ello en atención a que el personal de esta Defensoría entabló comunicación vía telefónica con la entonces Directora Jurídica de la Policía Municipal, quien solicitó al Jefe de la Unidad Jurídica de Seguridad Pública y Tránsito Municipal atendiera la petición realizada, facilitándose hasta ese momento el acceso del personal actuante; circunstancia que resulta preocupante, ya que por razón de las funciones que realiza este Organismo, es menester que las autoridades involucradas en asuntos de su competencia atiendan a la brevedad las peticiones que se le realicen, pues es claro que existen asuntos que por su gravedad requieren de una actuación inmediata. Con lo anterior, se conculca lo dispuesto por el artículo 2º del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; así como 5º y 60, primer párrafo, de la Ley que rige este Organismo.
Por otra parte, de las relatadas evidencias, se advierte que con motivo del incidente suscitado el veinte de mayo de dos mil once, el capitán José Luis Cruz Arauz, Director General de Seguridad Pública Municipal, presentó un escrito ante el Presidente Municipal de Oaxaca de Juárez, en el que transcribió los partes informativos relacionados con esos hechos, indicando también que tomaría las medidas pertinentes para evitar que se menoscabara la autoridad de que están investidos los elementos policiacos de esa Institución; así también, que la Regidora de Protección Ciudadana, Justicia y Derechos Humanos, asumiera su responsabilidad en los hechos contenidos en dicho parte informativo; lo que desde luego excede las facultades que legalmente tiene conferidas el servidor público en mención, y que se desprenden del artículo 165 de las Ordenanzas Municipales, pues el Director de Seguridad Pública no debe ni puede coaccionar o sancionar de manera alguna conductas que no estén relacionadas con la seguridad pública en el ámbito municipal, ya que su función primordial es implementar acciones tendientes a garantizar la seguridad de la ciudadanía, así como realizar acciones para reducir el índice delictivo en el Municipio.
A mayor abundamiento, se advierte que, en un claro ejemplo de confrontación hacia la quejosa, elementos de la Policía Municipal que se encontraban en servicio, dentro de ellos la Suboficial Josefina Díaz Rodríguez, se apersonaron en la sesión de cabildo celebrada el catorce de junio de dos mil once, y al terminar la misma, hicieron públicos los partes informativos relacionados con la detención suscitada el veinte de mayo previo, incluidos los datos del menor de edad involucrado, lo que violenta lo dispuesto por los artículos 2 y 4 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, pues si bien por la naturaleza de sus funciones, los elementos de la Policía Municipal obtienen información que puede referirse a la vida privada de las personas o redundar en perjuicio de los intereses o la reputación de otros, en el caso concreto de un menor de edad, deben tener el mayor cuidado en la protección y el uso de tal información, que sólo debe revelarse en cumplimiento del deber o para atender las necesidades de la justicia, ya que toda revelación de tal información con otros fines es totalmente impropia; desprendiéndose que en el asunto en estudio, se revelaron datos por una confrontación con la quejosa, sin que sea óbice el que los elementos de la Policía Municipal que participaron en tal hecho, hubieran manifestado que algunos de ella se encontraba, y otros en su hora de comida, pues ello en nada justifica su falta de probidad al revelar los datos precitados.
Además de ello, sin sustento alguno los elementos de la Policía Municipal vincularon a la quejosa, a la Regidora de Cultura, Deporte y Fomento Educativo, y a la asesora jurídica de ésta, con dos probables narcomenudistas que fueron detenidos en esa propia fecha, ello, se insiste, aún cuando carecían de prueba alguna al respecto, pues si bien éstas acudieron a los separos municipales, con antelación se señaló que ello fue con el fin de obtener información respecto a la situación jurídica de un infante, quien a la postre fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, lo que denota que las agraviadas no incidieron de manera alguna en el trámite legal a seguir por los Policías Municipales, pues incluso nada prueba el hecho de que éstos manifestaran que la quejosa gritaba dentro de los preventivos los nombre de dos personas, una de las cuales resultó ser quien obligaba a distribuir drogas al infante, pues como lo advirtió la Directora Jurídica, al estar ante ella y la Jueza Calificadora del Primer Turno, la quejosa preguntó únicamente por la situación jurídica del menor, por tanto, debe decirse que la acusación de los servidores públicos carece de sustento; con lo cual, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa en términos de las fracciones I, XXX y XXXV, del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, además de la fracción VIII, del citado artículo, la cual establece que tienen la obligación de guardar el secreto respecto de los asuntos de los que tengan conocimiento con motivo de su cargo.
C). En otro orden de ideas, este Organismo procede al estudio de diversas conductas constitutivas de violaciones a derechos humanos cometidas en detrimento de las personas que son privadas de su libertad en los separos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a saber: falta de alimentación, detenciones arbitrarias, malos tratos, deficiencias en el servicio médico, hacinamiento y multas excesivas.
Al respecto, es de advertirse que la quejosa señaló que, al acudir a los separos municipales, la Suboficial Josefina Díaz Rodríguez manifestó irónicamente que si le preocupaban los derechos humanos, debía proponer en la sesión de cabildo que se asignara una partida presupuestal para la alimentación de los detenidos, pues señaló que en ese momento había personas que llevaban más de veinticuatro horas sin ingerir alimentos; tal manifestación se corrobora con las declaraciones de las ciudadanas Amanda Eugenia Avendaño Castellanos Cházari y Mirna López Torres. Aunado a ello, al realizar el personal de este Organismo una visita a dicho lugar y cuestionar al respecto al Jefe de la Unidad Jurídica de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, éste señaló que en caso de que los detenidos llevaran consigo dinero, podía ser ocupado para proporcionarles alimentos. Así pues, la falta de suministro de alimentos por lapsos tan prolongados, desde luego vulnera lo dispuesto en el principio 1 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, el cual dispone que toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De ahí pues, existe la obligación del Ayuntamiento de suministrar alimentos a las personas que estén bajo resguardo de la Coordinación General de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal, privadas de su libertad en los separos municipales, cuando deban estarlo por plazos mayores a aquellos en que una persona necesita recibir sus alimentos diarios, ya que lo contrario podría afectar su salud.
Ahora bien, en lo tocante a las detenciones arbitrarias, cabe resaltar que la quejosa al presentar su planteamiento aludió a la detención de “artistas callejeros”, ocurida el veintiséis de mayo del actual, lo que fue negado por el Director General de Seguridad Pública Municipal, sin embargo, de las documentales exhibidas por dicho servidor público, se desprende el parte informativo suscrito por el Director Operativo de Seguridad Pública Municipal, quien con relación a la detención de personas que realizan actos de malabarismo, limpiaparabrisas y actividades de payasos, manifestó que “en ocasiones molestan y roban a los ocupantes de los vehículos”, y que derivado de las denuncias ciudadanas recibidas, los elementos de esa Corporación, tenían instrucciones precisas de invitar por una vez a los malabaristas, limpiaparabrisas y payasos a retirarse del lugar, y si éstos hicieran caso omiso a la invitación, se procediera a su detención y remisión al cuartel general; lo que desde luego constituye una violación flagrante a los derechos humanos, pues la simple presencia en el lugar de aquellas personas, no supone la comisión de falta administrativa o delito alguno, lo que implica que al proceder de tal forma y sin que medie la queja de alguna persona por probables faltas administrativas o delitos, los elementos de la Policía Municipal, al detenerlos sin justificación jurídica exceden las facultades que legalmente tienen conferidas, circunstancia que quedó acreditada en el caso concreto a que nos venimos refiriendo, pues de acuerdo a lo señalado por el Director Operativo, no se actualiza alguna de las dos hipótesis señaladas, tan es así que la Jueza Calificadora procedió en aquella ocasión a la liberación de los detenidos sin cobrarles multa alguna. Aunado a lo anterior, cabe decir que la sola instrucción a que se hace referencia en este párrafo carece de sustento legal y permite presumir que la detención por ese supuesto, no sólo se ha perpetrado en la ocasión a la que se alude en el parte, sino que los elementos de la Policía Municipal han detenido a las personas que se dedican a las actividades antes mencionadas por la instrucción que les fue dada y que resulta contraria a derecho.
Por otra parte, en la visita practicada a los separos de la Policía Municipal, se recabó el testimonio de dos sexoservidoras que fueron privadas de su libertad por carecer de libreto sanitario, quienes fueron coincidentes en manifestar que una mujer policía las ingresó al sanitario, donde fueron obligadas a desnudarse y a hacer sentadillas, esto es, fueron obligadas a realizar un acto denigrante que vulnera lo dispuesto en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 10° dispone que todas las personas privadas de su libertad deben ser tratadas humanamente y respetando su dignidad.
Ahora bien, respecto al área médica, existen cuatro médicos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, tres de ellos para la atención y certificación de las personas detenidas, que labora en turnos que comprenden veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho de descanso, y uno más para el apoyo en operativos, que labora de lunes a viernes en un horario de ocho a quince horas; no obstante, es evidente el abandono en el que se encuentra dicha área, pues carece del equipo adecuado y no se tienen medicamentos suficientes para la atención de alguna urgencia médica; siendo insuficiente el argumento consistente en que, de existir una urgencia, las personas son trasladadas a las instalaciones de la Cruz Roja; aunado a ello, el médico de guardia entrevistado al momento de la visita, manifestó que de requerir medicinas tiene que comprarlas por su propia cuenta.
Todo lo anterior resulta preocupante, puesto que con ello se vulnera el derecho a la salud de las personas internadas en los separos municipales, ya que en esas condiciones no pueden atenderse debidamente los padecimientos o las emergencias que pudieran presentarse; también es menester señalar que ha sido una constante en las quejas iniciadas en contra de la Policía Municipal, el argumento consistente en que el médico de guardia no examina de manera adecuada a las personas que llegan golpeadas, como el caso que se documentó en la Recomendación 2/2011 emitida por este Organismo, e incluso se omite realizar la exploración física, lo que deja entrever que omiten precisar en algunos casos las lesiones que los detenidos presentan, situación a la que probablemente contribuye la falta de equipo médico adecuado.
En relación con el espacio para el número de detenidos, se tiene que los separos de la Policía Municipal cuentan con trece celdas, con una superficie aproximada de un metro con veinte centímetros de ancho por dos metros y medio de largo cada una, diez propias de los separos municipales y tres más que se encuentran en el área conocida como de partes informativos; asimismo, se documentó que de las celdas mencionadas en primera instancia, siete son empleadas para el internamiento de hombres y dos más para el de mujeres, ocupándose la celda restante como bodega o archivo, circunstancia que acontece igualmente con las tres celdas existentes en el área de partes informativos, esto a pesar de que las celdas disponibles resultan insuficientes para el internamiento de las personas, afirmación que tiene sustento en la visita realizada, pues es en ese momento se encontraban en las dos celdas femeniles, ocho y nueve mujeres respectivamente, mientras en las varoniles, a pesar de que el espacio es mayor, la distribución de los detenidos no era adecuada, pues en aquella ocasión, en dos celdas se encontraba una persona detenida en cada una, mientras en las demás había dos, tres, cuatro, ocho y diez personas, lo que implica un hacinamiento que trae entre otras complicaciones, la disminución de ventilación e iluminación natural, el riesgo de que haya algún altercado entre los detenidos, y la creación de condiciones insalubres e indignas, lo cual resulta reprochable, máxime que, como ya se mencionó, se tienen otras celdas que podrían ser ocupadas para el internamiento de personas y no para archivar documentos como actualmente son utilizadas, pues debe pugnarse por una estancia digna a las personas detenidas en los separos municipales, ya que el hecho de que deban cumplir con un arresto no implica el menoscabo de sus derechos fundamentales; y en ese contexto, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Por otro lado, durante la visita también se advirtió que se encontraban privadas de su libertad aproximadamente veinticinco sexoservidoras, quienes fueron detenidas en un operativo encabezado por la Dirección de Salud Pública Municipal, por carecer de libreto sanitario; al respecto, se advierten diversas irregularidades, por lo que en primer término se abordará lo relativo a las multas excesivas, y en ese sentido, personal de la Dirección de Salud Pública Municipal, manifestó que para la aplicación de sanciones se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento para el control del ejercicio de la prostitución, así como el 172 de la Ley de Ingresos, ambos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, que las multas aplicables eran desde dos hasta treinta días de salario mínimo general vigente en el Municipio, no obstante, al entrevistar a la Jueza Calificadora en turno, y una vez que ésta mostró las correspondientes boletas de remisión, se advirtió que las multas oscilaban entre los $800.00 (ochocientos pesos 00/100 M.N.) y los $2,400.00 (dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), lo que implica sanciones pecuniarias de entre quince y los cuarenta y cinco días de salario mínimo, y si bien es cierto que el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna faculta a las autoridades administrativas para aplicar sanciones como la multa, también lo es que, el párrafo sexto de tal precepto dispone que: “Artículo 21. […] Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. […]”, por lo que en esa tesitura, las multas señaladas por el personal de la Dirección de Salud Pública Municipal, rebasan ese supuesto haciendo inasequible el monto a pagar, circunstancia que se agrava ante la imposibilidad de pagar la multa, pues en el caso de reincidencia se impone un arresto de hasta treinta y seis horas, lo que constituye una violación a derechos humanos dadas las condiciones de hacinamiento y falta de alimentación, entre otras que fueron mencionadas con antelación.
A mayor abundamiento, debe precisarse que en dicho lugar se carece de una caja recaudadora en el horario vespertino y nocturno, así como casi todo el fin de semana, en detrimento de quienes permanecen privados de su libertad; afirmación que haya sustento en lo referido por la Jueza Calificadora entrevistada al momento de la visita a que se ha venido haciendo referencia, pues informó que existen dos cajas en las instalaciones del Ayuntamiento, mismas que funcionan de lunes a viernes hasta las dieciséis horas, y los sábados hasta las quince horas, localizándose una más en las instalaciones de la Dirección de Tránsito Municipal, siendo la única que funciona las veinticuatro horas, no obstante, ello implica que, cuando un infractor quiere pagar su multa, otra persona debe acudir ante el Juez Calificador en turno para después pagar en la caja recaudadora ubicada en la Dirección de Tránsito Municipal, sita en la Agencia Municipal de Santa Rosa Panzacola y regresar para exhibir el recibo, por lo que, si uno de los detenidos quisiera pagar su multa sin tener a otra persona que lo auxilie, prácticamente no podría hacerlo, viéndose así obligado a cumplir con el arresto correspondiente; por lo que se hace indispensable el que exista una caja recaudadora que funcione las veinticuatro horas del día, en el lugar de detención, a fin de facilitar el trámite administrativo a los familiares y a los propios detenidos.

Recomendaciones

Al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, las siguientes Recomendaciones:
Primera. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los elementos de la Policía Municipal y demás servidores públicos de ese municipio que hayan sido omisos al poner a disposición del Representante Social de manera inmediata al menor implicado en los hechos analizados en el presente documento, y se impongan en su caso las sanciones respectivas.
Segunda. En términos del punto anterior, también se inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la Suboficial de la Policía Municipal Josefina Díaz Rodríguez, así como en contra de aquellos elementos de dicha corporación que desplegaron conductas fuera del marco legal en detrimento de la parte quejosa, así como por divulgar públicamente los datos personales del menor implicado en los hechos en estudio.
Tercera. Exhorte por escrito al capitán José Luis Cruz Arauz, Director General de Seguridad Pública Municipal, para que sujete siempre su actuación a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, así como al marco legal aplicable, ya que de lo contrario podría incurrir en responsabilidad administrativa e inclusive penal.
Cuarta. Implemente un curso de capacitación en materia de derechos humanos para que los elementos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, conozcan los derechos que tienen las personas detenidas, y de manera especial los menores de edad, con la finalidad de evitar que en lo subsecuente se cometan violaciones como las que fueron estudiadas en esta resolución. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.
Quinta. Se detenga solamente a las personas que se encuentren cometiendo alguna falta administrativa o delito, de acuerdo a los supuestos contemplados en la normatividad correspondiente, a fin de evitar detenciones injustificadas, como ocurrió en el caso de las personas que realizaban actos de malabarismo, limpiadores de parabrisas o actos circenses en la vía pública, sin que sus conductas ameritaran una sanción; ya que de lo contrario se podría incurrir en responsabilidad administrativa, o inclusive penal.
Sexta. Que en lo subsecuente, las revisiones que se efectúen a las personas que sean privadas de su libertad en los separos municipales, se realicen con la dignidad que se merecen todos los seres humanos, a fin de no vulnerar sus derechos fundamentales.
Séptima. Se provea al área médica adjunta a los separos, del material y equipo necesarios para atender adecuadamente las emergencias y las complicaciones médicas que pudieran presentar las personas detenidas, a fin de garantizar su derecho a la salud.
Octava. Se instruya al personal médico adscrito a los separos, a fin de que realice una revisión de manera exhaustiva a las personas que ingresen a dicho lugar y que presenten lesiones, a fin de que, de ser necesario se les brinde la atención médica que necesiten de manera oportuna.
Novena. Se habiliten las celdas existentes en los separos de la Policía Municipal y que actualmente están siendo ocupadas para fines diferentes al internamiento de personas, con la finalidad de evitar el hacinamiento de quienes deban ser recluidos en dicho lugar.
Décima. Se implemente una partida presupuestal ex profeso para la alimentación de las personas que deban permanecer privadas de su libertad por lapsos prolongados en los separos de la Policía Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
Décima Primera. Se coloque una caja recaudadora que funcione las veinticuatro horas de todos los días del año, anexa a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a fin de facilitar el trámite correspondiente a las personas detenidas.
Décima Segunda. Se realicen todas las gestiones necesarias para adecuar el Reglamento de Faltas de Policía, a fin de que las sanciones pecuniarias allí establecidas, sean acordes a los principios constitucionales y a la normatividad aplicable.

Síntesis de la Recomendación no. 27/2011

Fecha de emisión

2011-10-27

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Taurino Uriel Vásquez Cruz.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Taurino Uriel Vásquez Cruz.

Expediente(es)

CDDH/265/(06)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la integridad y seguridad personal, así como al trato digno.«

DDHPO

Hechos

El 27 de febrero de 2011, elementos de la Policía Municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, detuvieron al agraviado Taurino Uriel Vásquez Cruz, al haber cometido una falta administrativa; por lo que, fue trasladado a la cárcel de ese lugar, en donde los policías municipales con sus puños y binzas lo golpearon en diferentes partes del cuerpo. Posteriormente, elementos de la Policía Estatal, lo esposaron y trasladaron al cuartel de esa corporación, poniéndolo a disposición del Juez Calificador del Tercer Turno, recobrando su libertad a las 7 horas con 45 minutos del día siguiente, previo pago de la multa que le fue impuesta.

Valoración

Quedaron acreditadas violaciones a los derechos humanos, con base en las siguientes consideraciones:
A. El quejoso Taurino Uriel Vásquez Cruz, reclamó de los elementos de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, los malos tratos de que fue objeto al momento de ser trasladado al cuartel de dicha corporación, pues indicó que en el momento en que fue puesto a su disposición, no obstante que sangraba de la nariz, y se quejaba, lo esposaron y subieron a la batea de una camioneta, además que le decían que se callara o de lo contrario le arrojarían gas lacrimógeno; circunstancia que desde luego, fue negada por dicha autoridad, pues al respecto, el Policía Segundo, informó que inmediatamente después de la llamada de auxilio efectuada por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, acudió al lugar de los hechos, en donde le hicieron entrega del detenido, a quien pusieron a disposición del Juez Calificador del Tercer Turno adscrito a esa corporación policiaca.
Los certificados médicos expedidos por personal médico de la Policía Estatal, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y de los Servicios de Salud del Estado, quienes previa valoración efectuada al agraviado le certificaron diversas lesiones, que sin duda, permiten concluir a esta Defensoría que efectivamente el agraviado se encontraba lesionado; sin embargo, tal circunstancia de ninguna manera denota la falta de atención que los elementos policiacos dieron al agraviado, pues debe señalarse que, como el propio quejoso lo indicó, los policías estatales arribaron al lugar de los hechos aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, lo cual en términos generales coincide con lo manifestado por el elemento policiaco a cargo de quien estuvo su traslado al cuartel de la Policía Estatal, ya que de acuerdo al correspondiente parte informativo, aproximadamente a las veintidós horas del día de los hechos se constituyó en el lugar donde se encontraba el quejoso para ponerlo a disposición del Juez Calificador.
Tomando en consideración que el propio quejoso manifestó que fue trasladado al centro de salud de Etla y a otras dos clínicas para su certificación médica sin que ello fuera posible, por lo que fue trasladado al cuartel, donde a las veintitrés horas con veinte minutos, el agraviado fue certificado por el médico adscrito, y puesto a disposición del Comisario Calificador del Tercer Turno adscrito a esa corporación policiaca diez minutos después; debe decirse que la falta de atención médica en esas circunstancias no es imputable a los elementos policiacos que lo trasladaron, máxime que el tiempo transcurrido desde que recibieron al quejoso hasta que fue certificado por el médico adscrito al cuartel de la Policía Estatal fue de aproximadamente una hora con veinte minutos, lo cual se considera razonable de acuerdo a la distancia existente entre San Lorenzo Cacaotepec y el referido cuartel, y tomando en consideración además su traslado al centro de salud de Etla y a las clínicas donde no fue posible su certificación, como lo argumentó el propio quejoso.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la actuación de los elementos policiacos estuvo apegada a derecho, pues su intervención en los hechos reclamados por el quejoso, fue a petición del Síndico Municipal de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, como así lo informó éste servidor público, por tanto, su conducta se ajustó a lo ordenado en la fracción XIX del artículo 6° de la Ley Orgánica de la Policía del Estado de Oaxaca, que claramente indica que en materia de seguridad y tranquilidad pública, corresponde a la Policía, prestar auxilio a los funcionarios y agentes de la autoridad cuando sean requeridos para ello, así como a lo estipulado en el ordinal 14 del mismo ordenamiento legal, que les ordena que, inmediatamente después de efectuar la detención de alguna persona, debe ser presentada ante la Comisaría.
Ahora bien, en cuanto al reclamo del quejoso, en el sentido de que los elementos de la Policía Estatal le dijeron que se callara o de lo contrario le arrojarían gas, circunstancia que fue negada por la responsable; es de señalarse que esta Defensoría no pudo allegarse de elemento probatorio alguno al respecto, así como tampoco la parte quejosa aportó prueba alguna que pudiera acreditar esos hechos. Tampoco quedó acreditado el cobro de la cantidad de quinientos pesos que a decir del agraviado le fue impuesta por concepto de multa, pues al respecto, existe el acuse de recibo que ampara la cantidad de doscientos pesos. Con base en dichas consideraciones; por consiguiente, únicamente por lo que respecta a los hechos atribuidos a los elementos de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, este Organismo concluye el presente expediente por no acreditarse violaciones a derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto por la fracción X del artículo 105 del Reglamento Interno de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
B. En cuanto al reclamo del impetrante, atribuido a servidores públicos del Ayuntamiento de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, debe decirse que tal circunstancia indudablemente quedó acreditada, en virtud de que los elementos policiacos que efectuaron la detención del agraviado, hicieron un uso excesivo de la fuerza pública de que se encuentran investidos, y como consecuencia le causaron diversas lesiones en diferentes partes del cuerpo.
Ahora bien, lo argumentado por la autoridad municipal de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, en el sentido de que el quejoso opuso resistencia al momento de ser ingresado a los separos de la policía, llegando al grado de sujetar por el cuello a un policía, por lo que los compañeros de éste tuvieron que someterlo, de ninguna manera exime de responsabilidad a los elementos policiacos involucrados, ya que debido al número de éstos comparado con el quejoso, existió una desproporcionalidad por demás evidente; aunado a que, de los propios informes vertidos por la responsable, existe contradicción, pues por su parte, de la informativa del veintisiete de febrero del año en curso, suscrita por el Síndico Municipal, Regidor de Policía Municipal y el suplente de éste último, se desprende que fue el quejoso quien sujetó del cuello a un policía a quien estaba ahorcando; en tanto, del oficio sin número y sin fecha, suscrito por el Regidor de Policía, el suplente de éste, y policías municipales, informaron que el quejoso jaló a al policía al interior de la celda y empezó a golpearlo en la espalda y cuello, motivo por el cual, ingresaron dos elementos policíacos para someterlo y proteger a su compañero.
Tal información también resulta incongruente con lo indicado por el Policía Segundo Ignacio Juárez Contreras, quien señaló que en el momento en que el quejoso fue puesto a su disposición, el Regidor de Policía Arturo Matadamas Ortiz, le dijo que el detenido se encontraba asegurado por sus elementos y que en el intento de controlarlo, el segundo cabo y el detenido habían caído al suelo, resultando ambos lesionados. Por lo que, se advierte que la autoridad municipal trato de justificar el exceso en que incurrieron los elementos policiacos, pero, aún en el caso de que el quejoso haya provocado a sus agresores, tal situación no es justificante para que lo hayan golpeado de la manera en que lo hicieron, pues éstos deben actuar con profesionalismo y apego a la normatividad que los rige como servidores públicos.
Tampoco es creíble lo dicho por la responsable en el sentido de que, debido a la agresividad del detenido, únicamente lo sometieron, pues de haber sido así, podrían haberle causado lesiones como hematomas o equimosis de poca intensidad como consecuencia del forcejeo, y muy probablemente de esta manera le causaron las equimosis localizadas en el hombro, escápula derecha, brazo izquierdo anterior, tercio medio de la pierna derecha y el edema en el dorso de la mano izquierda, siendo lógico que se le causaran al sujetarlo y aplicar la fuerza necesaria para someterlo debido a la agresividad con que se comportaba; sin embargo, las lesiones en parietal derecho, la parte posterior del brazo izquierdo, y tobillo del pie derecho que le causó incapacidad parcial para la deambulación, implican un uso excesivo de la fuerza pública, y la mecánica de éstas lesiones coincide con el dicho del quejoso que refiere que los policías que efectuaron su detención le pegaron con los puños y las binzas en la cabeza, en la cara, en el cuerpo y en el pie.
Al respecto, esta Defensoría no justifica que en aras de proteger los derechos humanos de unos se transgredan los derechos de otras personas, por lo que, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, fracción III, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, la seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios dentro de sus respectivas competencias, y tiene como fines prevenir la comisión de delitos e infracciones a las disposiciones administrativas estatales y municipales, lo cual puede justificar el hecho de que se detuviera al agraviado para evitar que fuera a dañar a alguien porque aventaba latas de cervezas y porque insultó y amenazó a la autoridad; también lo es que la detención debió ajustarse a la legalidad, siendo un referente lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y lo señalado en el artículo 3 del mismo Código. Lo que implica que el uso de la fuerza debe ser excepcional, circunstancia que en el caso concreto no aconteció, pues los elementos policiacos responsables le infringieron un daño injustificado al agraviado. Así como también lo consagrado en el principio cuatro, de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
Bajo este contexto, debe señalarse que el Síndico y Regidor de Policía de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, también resultan responsables en los hechos reclamados por el quejoso, ya que si bien no fueron agentes activos en dicho suceso, sí toleraron tal conducta. Con base en lo anterior, los señalados como responsables, contravinieron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, quebrantaron lo dispuesto en los artículos 2° y 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Por consiguiente, los ciudadanos Roberto Isidro Díaz Vásquez, Arturo Matadamas Ortiz, Vicente Quevedo Galván, Oscar Javier Ortiz Márquez, Juan Victoria Sánchez y Luis Díaz Díaz; Síndico Municipal, Regidor de Policía Municipal, Regidor de Policía suplente, y Policías Municipales, respectivamente, de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, que consintieron y realizaron la detención y golpearon al agraviado, muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa de acuerdo con lo previsto por las fracciones I y VI del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Lo anterior independientemente de la responsabilidad penal en la que probablemente incurrieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 fracciones II, XI y XXXI del Código Penal vigente en el Estado,
Así las cosas, los agentes involucrados, también violaron las normas establecidas a nivel internacional, y que son obligatorios para el Estado Mexicano, que en el caso específico, protegen la integridad y seguridad de las personas; tales como el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona; los ordinales 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral, y su honra, así como al reconocimiento de su dignidad.

Colaboración

De la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que realice las diligencias que resulten pertinentes dentro de la indagatoria 106/II/2011 del índice de la Mesa IV de Responsabilidad Oficial, Médica y Técnica de la Visitaduría General de esa Procuraduría, iniciada por los hechos analizados en la presente resolución, y dentro del término legal establecido, se determine la misma, ejercitando en su caso, la acción penal respectiva.

Recomendaciones

Al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, las siguientes recomendaciones:
Primera. Exhorte a los ciudadanos Roberto Isidro Díaz Vásquez, Arturo Matadamas Ortiz y Vicente Quevedo Galván, Sindico Municipal, Regidor de Policía Municipal y Regidor de Policía Suplente, respectivamente, para que en lo subsecuente eviten incurrir en conductas semejantes y actúen con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos de la ciudadanía.
Segunda. Inicie y concluya procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los ciudadanos Oscar Javier Ortiz Márquez, Juan Victoria Sánchez y Luis Díaz Díaz o Luis Eli Díaz Díaz, policías municipales de ese Ayuntamiento, por los actos que quedaron acreditados en la presente resolución.
Tercera. Que a la brevedad posible se imparta a todos los integrantes de ese Ayuntamiento, en especial a los señalados en el punto anterior, un curso de capacitación en materia de derechos humanos, con la finalidad de evitar en lo futuro violaciones como las documentadas en el caso que se resuelve. Haciéndole de su conocimiento que para ese efecto, este Organismo pone a su disposición a personal especializado en la materia.
Cuarta. Provea lo necesario a efecto de que los servidores públicos de ese Ayuntamiento encargados de hacer cumplir el orden, reciban capacitación profesional en cuanto al correcto uso de la fuerza pública, por parte de la Secretaría de Seguridad Pública u otra institución profesional.

Síntesis de la Recomendación no. 26/2011

Fecha de emisión

2011-10-13

Autoridad responsable

Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Aurea Juana Ortiz Peláez y Antonio Villavicencio.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Aurea Juana Ortiz Peláez y Antonio Villavicencio.

Expediente(es)

CDDH/004/RC/(11)/OAX/2011 y su acumulado CDDH/005/RC/(11)/OAX/2011.

Motivo de la Queja

«Violaciones a sus derechos humanos a la libertad, a la integridad, a la seguridad personal y a la privacidad.«

DDHPO

Hechos

Con motivo de los hechos suscitados el diez de enero de dos mil once, en el bar “La Tormenta” ubicado en Puerto Escondido, Oaxaca, donde perdiera la vida un Agente del Ministerio Público y resultara lesionado por arma de fuego un suboficial de la Policía Estatal, elementos de dicha corporación policiaca, aseguraron a la ciudadana Aurea Juana Ortiz Peláez, la trasladaron a la cárcel municipal de Puerto Escondido, Oaxaca, posteriormente la llevaron a un cuarto ubicado en la comandancia de la Policía Estatal, donde el comandante Gustavo Eduardo Castellanos Castellanos y otros elementos a su mando la torturaron. Por esos mismos hechos sustrajeron de su domicilio al ciudadano Antonio Villavicencio, a quien trasladaron a la comandancia del Octavo Sector de Seguridad Pública y lo ingresaron en el mismo cuarto donde se encontraba la señora Aurea torturándolo también, dichos actos consistieron en golpes en diferentes partes del cuerpo, así como en toques en los pezones a la primera y en los genitales y en la lengua al segundo, con la finalidad de que señalaran al responsable del homicidio.

Valoración

Se formuló la presente recomendación con base en las siguientes consideraciones:
A. Por lo que respecta a la privación de la libertad de los ciudadanos Aurea Juana Ortiz Peláez y Antonio Villavicencio, es pertinente mencionar que la libertad personal es uno de los derechos humanos más preciados de la persona, como el constituyente lo ha reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. De la misma forma, el artículo 16, en sus párrafos tercero, quinto y sexto, establecen las formas legales de detención, es decir son los criterios para que válidamente se pueda privar de la libertad a una persona debido a una orden de aprehensión, en flagrancia y por orden de detención dictada por el Ministerio Público; circunstancia que en el presente caso no se actualizó, pues no se dio alguno de los supuestos señalados.
Ahora bien, haciendo una interpretación integral y armónica de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 23 bis del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, se considera que existe flagrancia cuando el indiciado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito; o cuasiflagrancia, si inmediatamente después de ejecutado éste, el inculpado es perseguido materialmente; existe presunción de flagrancia, o flagrancia equiparada, según dicho código adjetivo, si el inculpado es señalado como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la comisión del delito, siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiese iniciado la averiguación previa respectiva y no se haya interrumpido la persecución del delito; hipótesis que de ninguna manera se acreditan en el caso concreto, toda vez que de acuerdo con lo informado por la propia autoridad responsable, los agraviados fueron detenidos porque se encontraban en el lugar de los hechos, sin embargo no proporcionó dato alguno que presumiera que realizó la detención en flagrancia; más aún los dejó en calidad de presentados, cuando esa figura no se colma en el presente caso, pues la autoridad ministerial no solicitó la presentación de los mismos en términos de ley. Es por ello que, este Organismo advierte que la detención de los agraviados, se llevó a cabo fuera de todo procedimiento legal.
Lo anterior es así, toda vez que se adviertieron distintas irregularidades, como el parte informativo que la autoridad responsable anexó a su informe, en el que los ciudadanos los ciudadanos Policía 2º, Policía 3º y Policía “A”, de la Dirección de Seguridad Regional de la Policía Estatal, pusieron en calidad de presentados ante el Agente del Ministerio Público Investigador en turno en Puerto Escondido, Oaxaca, a los quejosos Jorge Bustamante Coronel, Gerardo Venancio Valencia, Antonio Villavicencio, Juan Carlos Santos Cruz y Aurea Ortiz Peláez, a quienes supuestamente detuvieron a las tres horas del diez de enero de dos mil once cuando efectuaban recorridos de seguridad y vigilancia a bordo de la unidad con número económico 205 a la altura del bar “La Tormenta”, donde momentos antes se había suscitado una riña en la cual una persona perdió la vida y otra resultó herida por arma de fuego; no obstante, dicha documental se contrapone con lo informado por el comandante Gustavo Eduardo Castellanos Castellanos, Inspector del 8º. Sector de la Policía Estatal, quien al rendir su informe señaló que él ordenó a las patrullas para que se constituyeran en el lugar de los hechos, lo cual ocurrió a las cero cuarenta y cinco horas del diez de enero de dos mil once, sin embargo, no justificó su dicho.
Por otra parte, conforme a las constancias de la indagatoria 15/(P.E.I.)/2011, iniciada con motivo del homicidio del Agente del Ministerio Público del Primer Turno, realizó la diligencia de levantamiento de cadáver a las dos horas con treinta minutos del diez de enero de dos mil once, sin que se advierta de la misma que los agraviados hayan estado presentes, ni que se haya hecho de su conocimiento que la Policía Estatal las haya detenido, ni mucho menos que haya ordenado el traslado de personas detenidas a la comandancia de dicho cuerpo policiaco; lo cual también contradice lo informado por la elementos de la Policía Estatal. También se advierte que el señor Antonio Villavicencio, fue detenido en forma distinta a lo señalado por los policías captores, ya que su detención se efectuó en su domicilio, como así lo refirió el propio quejoso, y lo corroboró su pareja, quien manifestó que los elementos de la Policía Estatal ingresaron a su domicilio y se lo llevaron detenido, aproximadamente a las dos horas con quince minutos del diez de enero del año en curso.
Así, quedó acreditado que la detención de las personas agraviadas se realizó de manera ilegal; y también fueron retenidos por un término de por lo menos nueve horas, si se toma en consideración que no fue sino hasta las diez horas con veinte minutos del diez de enero del año en curso, cuando fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público, mediante oficio 037/8°/2011. No obstante, cabe aclarar que, de las constancias de la averiguación previa 015/(P.E.I.)/2011, se advierte que la señora Aurea Juana Ortiz Peláez declaró ante el Representante Social a las seis horas con cincuenta y cinco minutos, después de lo cual quedó en libertad; lo cual se corrobora con el dicho de la propia quejosa y de su hija.
Es importante hacer mención que, de acuerdo con los artículos 15, 19 y 408 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, toda persona puede declarar respecto de los hechos que se averiguan con motivo de un delito, sin embargo, no existe una autorización legal para que alguna corporación policiaca pueda asegurar o detener a las personas que no son sujetos activos del ilícito, pues para ello el mismo Código antes señalado establece las formas de citación para que se presenten a rendir su testimonio sobre los hechos investigados, como lo establece el artículo 185 del citado Código. Así pues, los elementos de la Policía Estatal, dejaron de observar su deber de preservar el orden público, la tranquilidad, la armonía social y la paz pública, prevenir y evitar la comisión de delitos e infracciones a las leyes y demás reglamentos institucionales y de policía, obligaciones que tienen su fundamento en los artículos 24, fracción II, y 25, fracciones I, II, III y XI de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca.
B. También quedó debidamente acreditada la violación a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal de los agraviados Aurea Juana Ortiz Peláez y Antonio Villavicencio, específicamente por tortura, respecto de lo cual, los agraviados manifestaron que después de su detención fueron trasladados a la comandancia de la Policía Estatal en Puerto Escondido, Oaxaca, donde fueron torturados por medio de golpes en diferentes partes del cuerpo, y descargas eléctricas, principalmente en los genitales, los pezones y la lengua, por parte del comandante de la Policía Estatal Gustavo Eduardo Castellanos Castellanos, con la finalidad de que le dijeran quién era el responsable del homicidio de un Agente del Ministerio Público ocurrido el día nueve de enero de dos mil once.
En ese tenor, el dicho de la agraviada en el sentido de que, el comandante Gustavo Castellanos Castellanos, quien se encontraba en estado de ebriedad, la empezó a interrogar sobre quien privó de la vida al agente del Ministerio Público, y al contestarle que no sabía, el comandante sacó su pistola y la puso en la cabeza de la quejosa, cortó cartucho, y que también por órdenes de éste, dos elementos de la corporación la sentaron en una silla y le amarraron los pies y las manos con una venda, y le pusieron una bolsa de nylon en la cabeza, comenzándole a pegar el citado comandante con los puños y a mano abierta en la cabeza y en la cara; ello se corrobora con el certificado médico expedido por el perito médico legista adscrito a la Subprocuraduría Regional de Justicia de la Costa, quien previa valoración de la quejosa, certificó que presentaba edema y equimosis violáceas por contusiones en región frontal izquierda, edema y equimosis por contusión en región malar izquierda, equimosis en ambas clavículas, equimosis por contusión en cara izquierda del tórax y equimosis en ambas rodillas, dolor en cara anterior de los muslos. Así como con la fe ministerial de lesiones, mediante la cual el Agente del Ministerio Público del primer turno de Puerto Escondido, Oaxaca, hizo constar que la ciudadana Aurea Juana Ortiz Peláez, presentaba edema y equimosis violáceas por contusiones en región frontal izquierda, edema y equimosis por contusión en región malar izquierda, equimosis en ambas clavículas, equimosis por contusión en cara izquierda del tórax, equimosis en ambas rodillas; con las cuatro placas fotográficas a color que obran en autos, en las que se aprecian las lesiones descritas en los referidos certificados médicos; y con constancia de lesiones de fecha once de enero de dos mil once, expedida por el médico adscrito al Centro de Salud de Puerto Escondido, Oaxaca, que certificó que la agraviada, presentaba escoriaciones dermoepidérmicas en cara y presencia de equimosis en cara anterior del tórax, además de que refirió mialgias en músculos, cuello y miembros inferiores.
Con relación a los actos de tortura a que fue sometido el agraviado Antonio Villavicencio, éste manifestó que fue ingresado a un cuarto de la Comandancia, donde ya se encontraba la señora Aurea Juana Ortiz Peláez, quien estaba sentada en una silla, amarrada de las manos y pies, además de golpeada; y a él, le quitaron el pantalón y ropa interior, dejándolo únicamente con camisa, lo sentaron en una silla y le amarraron los pies, teniendo las manos esposadas, observando que se encontraban aproximadamente seis elementos y el Comandante Gustavo Castellanos Castellanos, en estado de ebriedad, quienes empezaron a torturarlo, golpeándolo con los puños en diferentes partes del cuerpo, y poniéndole una bolsa de nylon en la cabeza la cual le apretaban al mismo tiempo que le daban toques eléctricos en los testículos y en el pene, mientras el Comandante lo interrogaba para que le dijera quién había matado al agente del Ministerio Público, dándole toques también en la lengua y en las orejas; asimismo, pudo percatarse que a la señora Aurea le daban toques en los senos, así como a una persona conocida como “Leo”, que también fue llevada a ese lugar. Lo que se sustenta con la constancia de lesiones de fecha once de enero de dos mil once, expedida a favor del ciudadano Antonio Villavicencio, por el médico adscrito al Centro de Salud de Puerto Escondido, Oaxaca, quien certificó que presentaba equimosis violácea en pómulo izquierdo con edema perilesional, derrame conjuntival de ojo izquierdo en remisión, equimosis violácea en lengua en sus caras laterales, en mucosa de pene y en escroto, y en la cara interna de ambos muslos, las cuales refirió el quejoso fueron causadas por corriente eléctrica, presentando también datos de sangrado en conducto auditivo; así como con el certificado médico del diez de enero de dos mil once, mediante el cual el perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, certificó que el agraviado presentaba equimosis en cara lateral de la lengua, dermoescoriaciones epidérmicas en la región lumbosacra, edema en escroto, equimosis en dorso de pene, dermoescoriaciones con datos de quemadura en dorso de pene; lo cual queda plenamente comprobado con las treinta y dos placas fotográficas recabadas por personal de este Organismo, en las que se aprecian las lesiones y que coinciden con las constancias médicas citadas.
Es preciso mencionar al respecto que obra en autos el certificado médico del diez de enero de dos mil once, expedido por el médico adscrito al Octavo Sector de Seguridad Pública, quien, a las tres horas de ese día, certificó que la agraviada no presentaba lesiones; certificado al que este Organismo no otorga valor probatorio en virtud de que, de acuerdo con lo argumentado por la propia agraviada, dicho médico se presentó en la comandancia, cuando ya estaba amaneciendo, y únicamente le preguntó su nombre y edad, sin que la revisara; circunstancia que es muy probable que haya ocurrido de esta forma, lo cual es coincidente con otros casos documentados por este Organismo.
Aunado a lo anterior, los dictámenes emitidos por la psicóloga Coordinadora de Atención Psicológica de este Organismo, quien previa valoración de los agraviados concluyó que en ambos casos existe “una correlación directa y fuertemente sustantiva de que la sintomatología, así como las referencias verbales respecto de posibles tratos de tortura física y psicológica en Aurea Juana Ortiz Peláez y Antonio Villavicencio, corresponden a que fueron sometidos a hechos de tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes que refieren; que les dejaron hasta el momento de su valoración secuelas físicas y psicoemocionales”.
Ahora bien, debe señalarse que, la autoridad responsable no justificó el origen de las lesiones que presentaron los agraviados una vez que fueron puestos en libertad, limitándose a manifestar que la señora Aurea Juana Ortiz Peláez, se causó las lesiones de manera intencional, con la finalidad de perjudicarlo, versión que resulta inverosímil y poco creíble; por el contrario, atendiendo a los momentos en que se dieron los hechos reclamados por los agraviados, esta Defensoría colige que las lesiones se las proporcionaron tanto el Comandante Gustavo Eduardo Castellanos Castellanos y elementos de la policía Estatal, una vez que los tuvieron incomunicados a su disposición; tal conclusión se fortalece con el hecho de que en primer lugar los detuvieron arbitrariamente ya que como quedó analizado, no existía justificación legal alguna para privarlos de su libertad, y en seguida, por la incomunicación de que fueron objeto, pues a pesar de que sus familiares se presentaron a preguntar por ellos, en ningún momento se les informó que se encontraban a disposición de esa corporación policiaca. Así pues, queda claro que el comandante Gustavo Eduardo Castellanos Castellanos y elementos a su mando cometieron los actos de tortura en contra de las personas agraviadas, ello con el fin de obtener información acerca de quién había disparado en contra del Agente del Ministerio Público que falleció en aquella ocasión; con lo cual contravinieron lo previsto por los artículos 2° y 5° del Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley.
En ese contexto, los actos referidos por la parte agraviada encuadran en los supuestos contenidos en los artículos 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y muy probablemente en el tipo penal contenido en el artículo 1° de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura; sin embargo, la investigación de la conducta delictuosa, la debe investigar el Ministerio Público, quien determinará si existe una adecuación de dicha conducta al tipo de tortura. No obstante ello, con base en los Instrumentos Internacionales citados, este Organismo concluye que en el presente caso, servidores públicos de la Policía Estatal dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, efectuaron actos de tortura en contra de los agraviados.
Además, dichos elementos policiacos muy probablemente incurrieron en responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y XXX del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, e incluso penal de acuerdo con las fracciones II y XXXI del numeral 208 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativos al Abuso de Autoridad y otros Delitos Oficiales.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los párrafos 134 y 135 de la sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diez, dictada en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, estableció que existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, y en dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar sus alegaciones sobre la responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados; y que en todo caso en que existan los indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.
Lo anterior, es acorde a lo estipulado por los numerales 4, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes invocada en el párrafo anterior; en el mismo sentido, también se encuentra la tesis aislada 1a. CXCII/2009, Primera Sala Penal, Constitucional, Novena Época, publicada en la página 416, noviembre de 2009, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, bajo el rubro y texto siguiente: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.
En ese contexto, este Organismo comparte la preocupación de las Instancias Internacionales citadas en el sentido de que la tortura debe ser investigada y sancionada por el Estado en los términos ya referidos, toda vez que no es posible que en la actualidad se sigan cometiendo esa clase de actos tan repugnantes y denigrantes para la sociedad; por lo que, en atención al principio “pro homine”, debe ser investigada tomando como parámetro lo establecido en el artículo 2° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que a diferencia de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura, no exige que los actos a que se hace referencia sean graves, lo cual además es acorde con lo estipulado por los párrafos primero y segundo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 47, segundo párrafo, señala que en el proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado; lo cual también prevé el artículo 126 de su Reglamento Interno, supuesto en el que se procederá a solicitarse la consecuente reparación del daño de manera integral, abarcando todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y extendiéndose más allá, del simple daño patrimonial, para comprender aspectos no pecuniarios de la persona.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado establecido en el párrafo 36, de la sentencia del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, emitida en el caso El Amparo vs. Venezuela (reparaciones y costas), que el daño moral infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral, y que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión. Cabe también mencionar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en sus artículos 1, numeral uno, y 63, numeral uno; de igual manera, el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad contempla, en su capítulo III, principio 36, el derecho a obtener reparación. Por tanto, al quedar plenamente acreditadas en el presente caso las violaciones a derechos humanos cometidas por servidores públicos dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, resulta una obligación moral y legal para dicha Institución la de reparar los daños causados a la parte agraviada, con motivo de las violaciones a sus derechos, ello con independencia de las acciones jurisdiccionales que llegaren a resultar con motivo de la investigación de los delitos que pudieran configurarse por los actos aquí estudiados.

Colaboración

De la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que la averiguación previa 16(P.E.I)/2011, iniciada en la Agencia del Ministerio Público del primer turno de Puerto Escondido, Oaxaca, en contra de Gustavo Castellanos y quien resulte responsable en la comisión de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones y abuso de autoridad cometidos en agravio de Aurea Juana Ortiz Peláez, sea enderezada por el delito de tortura y demás que resulten, en contra del referido indiciado y demás elementos de la Policía Estatal que resulten responsables; y se investiguen además los actos de igual naturaleza inferidos al ciudadano Antonio Villavicencio, y a la brevedad se determine sobre la procedencia del ejercicio de la acción penal.

Recomendaciones

Al Secretario de Seguridad Pública del Estado, se formularon las siguientes recomendaciones:
Primera. Gire instrucciones a los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia de esa Secretaría a su digno cargo, a fin de que se resuelva en los plazos y términos de ley, el procedimiento administrativo IG/AI/059/2011, iniciado con relación a los hechos en estudio, así como aquellos otros procedimientos que se hayan iniciado al respecto, imponiéndose en su caso las sanciones que resulten aplicables.
Segunda. Instruya al Director General de la Academia, para que instrumente programas de capacitación a la Policía Estatal tendientes a prevenir y erradicar prácticas de tortura como las que aquí se analizaron.
Tercera. Se efectúen todas las acciones necesarias, en coordinación con los agraviados, a fin de que se les cubra la reparación del daño causado con motivo de los actos de tortura a que fueron sometidos por servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, de acuerdo a la normatividad internacional y nacional aplicable para tal efecto.

Síntesis de la Recomendación no. 24/2011

Fecha de emisión

2011-09-30

Autoridad responsable

Procuraduría General de Justicia del Estado

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Vicenta Delgado Mota y demás habitantes de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Vicenta Delgado Mota y demás habitantes de Mazatlán Villa de Flores, Oaxaca

Expediente(es)

CEDH/594/(22)/OAX/1998

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y seguridad pública.«

DDHPO

Hechos

El 14 de septiembre de 1998, el Cuarto Visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, remitió la queja por escrito de los representantes de la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos, quienes señalaron que las averiguaciones previas 280/95, 23/96, 1/98, 7/98, 12/98 y 19/98 no se habían determinado, y que las órdenes de aprehensión libradas en las causas penales 23/89, 93/93 y 86/96, en contra de Samuel García Ramírez, Mario Espinoza Sosa, Baldomero Carrera García, Epifanio Carrera García y Fidencio García Avendaño, no habían sido ejecutadas.

Valoración

Al acreditarse las violaciones a derechos humanos, mediante oficio 3740, de 30 de abril de 1999, se formuló al Procurador General de Justicia del Estado, una propuesta de conciliación. La cual fue aceptada, cumpliéndose totalmente el primer punto propuesto, y parcialmente por lo que hace al segundo y tercero, pues hasta la fecha no se han ejecutado las referidas órdenes de aprehensión por lo que hace a Samuel García Ramírez y Mario Espinoza Sosa; tampoco se ha iniciado procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los servidores públicos encargados de cumplir con dichos mandatos aprehensorios; en tal virtud, se dictó la reapertura del expediente, notificándose a las partes el acuerdo en comento.
De los informes que obran en el expediente, se advierte la falta de disposición de los Agentes Estatales de Investigaciones para cumplir con la ejecución de la orden de aprehensión librada por el Juez Quinto de lo Penal del distrito judicial del centro, en la causa penal 23/89, en contra de Samuel García Ramírez, como probable responsable en la comisión del delito de homicidio en agravio de Pablo Mendoza; así como la librada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en contra de Mario Espinoza Sosa, como probable responsable del delito de homicidio calificado en agravio de Celso Castillo Cid.
Asimismo, en virtud de que desde que se emitió la Propuesta de Conciliación hasta este momento, han transcurrido más de 12 años, sin constancia alguna que permita arribar a la conclusión de que los Agentes Estatales de Investigación tengan la intención de ejecutar las órdenes de aprehensión libradas en las causa penales 23/89 y 93/93, pues en ningún momento han señalado las acciones constantes y efectivas que hayan efectuado, con la finalidad de obtener mayores datos para establecer el paradero de los inculpados, o alguna diligencia encaminada a cumplir con su aseguramiento.
En este orden de ideas, esta Defensoría considera que con su conducta, los agentes encargados de la ejecución de las órdenes de referencia, se encuentran incurriendo en una omisión que se traduce en violaciones a los derechos fundamentales de los agraviados, contraviniendo lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, específicamente el numeral 21, fracciones XI y XII; asimismo, lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Oaxaca, dejando de observar tal corporación policiaca los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y también lo contemplado por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. De igual forma, la omisión de los servidores públicos, posiblemente encuadre en la hipótesis contemplada en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, en su artículo 208.

Recomendaciones

Se formularon al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes recomendaciones:
Primera. Se sirva girar instrucciones por escrito al Coordinador General de la Agencia Estatal de Investigaciones, para que sin mayores dilaciones y reticencias, por conducto de elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones bajo su mando,
implemente una exhaustiva y pormenorizada investigación que realmente satisfaga los requerimientos técnicos inherentes a una acción de dicha naturaleza, a fin de lograr la localización y captura inmediata de los inculpados Samuel García Ramírez y Mario Espinoza Sosa, en contra de quienes existe librada orden de aprehensión.
Segunda. Considerando la posibilidad de que el inculpado Mario Espinoza Sosa, pueda estar radicando en uno de los Estados que conforman el territorio nacional, tenga a bien solicitar el apoyo de las Procuradurías Generales de Justicia de la República, a efecto de que coadyuven con esa General de Justicia efectuado una exhaustiva búsqueda con el fin de lograr la localización y captura del inculpado de referencia, para someterlo a la Jurisdicción del Juez de la causa que lo requiere
Tercera. Se sirva instruir por escrito al Coordinador General de la Agencia Estatal de Investigaciones, para que con elementos a su mando inicie una línea de investigación en relación a la información que se tiene en el sentido de que presuntamente el inculpado Samuel García Ramírez, se encuentra radicando en la Unión Americana, determinándose primeramente la veracidad de dicha información y, de ser así, con la mayor precisión posible determinar su ubicación geográfica en ese país; en su caso, se realicen las acciones legales procedentes tendientes a lograr su extradición para ponerlo a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Cuarta. Instruya a quien corresponda, para que de manera inmediata se inicie y concluya dentro del término legal, procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de todos y cada uno de los elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones que hayan tenido a su cargo el cumplimiento de las órdenes de aprehensión descritas, por la omisión en que hayan incurrido, para determinar el grado de responsabilidad administrativa en que incurrieron, en su caso, se aplique la sanción que resulte aplicable.
Quinta. Si del desarrollo de la investigación administrativa mencionada o del resultado de esta, se revela la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito, se sirva dar vista con los mismos al ciudadano Agente del Ministerio Público competente, para que se inicie e integre la indagatoria correspondiente determinando respecto del ejercicio o no de la acción penal, dentro del plazo legal.

Síntesis de la Recomendación no. 23/2011

Fecha de emisión

2011-09-28

Autoridad responsable

Ayuntamiento de San Baltazar Yatzachi el Bajo, Villa Alta, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Donaciano Díaz Ruiz, Jaime Lorenzo y Angélica Agustín Pilar.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Donaciano Díaz Ruiz, Jaime Lorenzo y Angélica Agustín Pilar.

Expediente(es)

CDDH/1410/(27)/OAX/2010.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad, a la seguridad jurídica y a la libertad de culto.«

DDHPO

Hechos

El diecisiete de noviembre de dos mil diez, al acudir el quejoso Donaciano Díaz Ruiz, a Santa María Yohueche, San Baltazar Yatzachi El Bajo, Villa Alta Oaxaca, comunidad de la que es originario, la autoridad municipal le comunicó que tendría que pagar una multa de cincuenta mil pesos, argumentando irregularidades durante su gestión como Presidente de la Asociación de Paisanos Yohuechences radicados en los Estados Unidos de América, y además le pidió que aclarara cuál era la finalidad de la construcción realizada en la comunidad por el ciudadano Jaime Lorenzo Luna, la que al parecer sería utilizada como templo evangélico. Celebrándose el veintisiete del citado mes y año, una asamblea general en la referida población, y a petición de los asambleístas, la autoridad municipal privó ese día de su libertad al quejoso hasta el veintinueve del mismo mes y año. El cinco de diciembre de dos mil diez, en otra asamblea general de la población se retomó el asunto, y se determinó clausurar la construcción que dirigía el agraviado Jaime Lorenzo Luna, como garantía de la rendición de cuentas del señor Donaciano, por lo que la población se trasladó hasta dicho inmueble, y lo clausuró.
El veinticuatro de enero de dos mil once, el señor Donaciano fue recluido en la cárcel municipal de Santa María Yohueche, recobrando su libertad al día siguiente; y el veinticinco de abril del mismo año, el quejoso y su esposa, además de tres funcionarios de la Secretaría General de Gobierno del Estado, fueron retenidos en la comunidad por la misma problemática, siendo liberados el veintinueve de ese mismo mes y año.

Valoración

En el caso concreto, los agraviados refirieron ser objeto de diversos actos de molestia injustificados por parte de la autoridad municipal de Santa María Yohueche, debido a la religión que profesan; tales como la imposición de una multa por la cantidad de cincuenta mil pesos, y la privación de la libertad en perjuicio de Donaciano Díaz Ruiz, así como la clausura de una construcción en un predio del también agraviado Jaime Lorenzo Luna.
Los actos señalados quedaron acreditados con las evidencias recabadas, pues con relación a la privación de la libertad de Donaciano Díaz Ruiz el veintisiete de noviembre de dos mil diez, obra en autos la copia del acta levantada en esa fecha por la autoridad municipal y el agraviado, en la cual consta que fue excarcelado para hacer la declaración anotada en dicha acta; asimismo, obra copia del acta del veintinueve del mes y año en cita, en la que se asentó que el Alcalde Constitucional liberó al agraviado, debido al tiempo que llevaba detenido, ya que fue encarcelado el sábado veintisiete de noviembre a las doce horas y quedó en libertad el lunes veintinueve de noviembre a las nueve de la noche.
Lo anterior, fue corroborado por el Agente, Sub Síndico, Secretario y Alcalde Único Municipal de Santa María Yohueche al rendir su informe, en el cual, negaron los actos reclamados manifestando que en ningún momento se había prohibido a los quejosos que profesaran religión alguna, ni la entrada a sus domicilios, sin embargo refirieron que, el veintisiete de noviembre de dos mil diez, se llevó a cabo una asamblea en la que estuvo presente el señor Donaciano, y al no entregar cuentas de su gestión como Presidente de la Asociación precitada y no aclarar la finalidad de la construcción que se estaba haciendo en el predio del señor Jaime Lorenzo, la asamblea exigió su arresto.
En relación a las cuentas rendidas por el señor Donaciano Díaz Ruiz, es preciso señalar que éste exhibió una copia de la certificación notarial de trece de enero del año en curso, signada por el ciudadano Félix Agustín, Tesorero de la Organización en mención, del año dos mil diez, ante Flor de María Campero, Notario Público, en la que se asentó que el señor Donaciano fungió como Presidente de la Asociación supracitada, de enero a mayo de dos mil diez, que el Tesorero fungió durante todo ese año, y que el señor Donaciano rindió cuentas y entregó el sello, quedando conformes ambas partes, de donde se advierte que no se realizaron las investigaciones correspondientes antes de imponerle una sanción por la conducta que se le atribuía, lo cual resulta arbitrario.
También quedó acreditado que, el veinticuatro de enero de dos mil once, nuevamente fue detenido el agraviado Donaciano Díaz Ruiz, quedando libre al día siguiente; lo que se repitió el veinticinco de abril del referido año, según se desprende de diversas notas periodísticas relacionadas con esos hechos, en las que inclusive se mencionó que también fueron retenidos en la comunidad funcionarios de la Secretaría General de Gobierno; siendo puestos en libertad aproximadamente a las dieciséis horas del veintinueve de abril del año en curso.
Así pues, quedó acreditado que Donaciano Díaz Ruiz fue privado ilegalmente de su libertad en distintas ocasiones, lo que por ese sólo hecho constituye una violación a derechos humanos, transgrediendo el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Carta Magna. No obstante, las detenciones referidas son consecuencia del problema de carácter religioso que ha venido suscitándose en la comunidad, como se desprende de lo manifestado por la propia autoridad en el sentido de que los quejosos al tratar de construir un templo evangélico en la población, sin contar con la autorización de la asamblea, y al no demostrar quién era el propietario del bien inmueble en el que se estaba construyendo, acordaron clausurar temporalmente la construcción.
Tal apreciación se robustece con las diversas actas que se levantaron en los años dos mil nueve y dos mil diez, tal como la minuta de trabajo del veinticuatro de abril de dos mil nueve, relativa a la reunión de la autoridad municipal, personas practicantes de la religión evangélica de Santa María Yohueche, y personal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, en la que se llegó al acuerdo de que la autoridad municipal convocaría a una asamblea para tratar el asunto de los cristianos evangélicos que predicaban en Santa María Yohueche, y se solicitó a los Pastores de la Iglesia Cristiana que se abstuvieran de predicar en la referida comunidad, hasta después de la asamblea mencionada; el acta de asamblea de veintiuno de junio de dos mil nueve, en la que se tomó el acuerdo de que el señor Antonio Hernández Betanzos y su esposa Carmen González Villanueva no podrían regresar a la comunidad de Santa María Yohueche, ya que solo se habían dedicado a dividir a la población, formando un grupo de la religión que profesan; el acta de acuerdo del tres de mayo del año dos mil diez, signada por el ciudadano Santiago Ramón Maldonado, Agente Municipal de Santa María Yohueche y el quejoso Jaime Lorenzo Luna, en la que se hizo constar que si lo que estaba construyendo el señor Jaime en el pueblo era un templo, los ciudadanos lo suspenderían, también se asentó que no se permitiría construir el templo de los protestantes; acta de asamblea del cinco de diciembre de dos mil diez, signada por el Agente, Sub Síndico, Secretario y Alcalde único Municipales de Santa María Yohueche, Oaxaca, respectivamente, en la que se hizo constar que se le pidió al señor Donaciano rindiera un informe sobre el dinero obtenido para la construcción que había realizado conjuntamente con el señor Jaime Lorenzo, y se asentó además que la asamblea se trasladó al predio en donde se encuentra la construcción para ponerle hojas con sellos a fin de que los quejosos cumplieran con lo acordado en el plazo de quince días a partir de esa fecha.
Entre otros documentos en los que se aprecian actitudes intolerantes, destaca el acta de acuerdo del cuatro de junio de dos mil diez, signada por el Alcalde Constitucional, Alcalde Suplente y Secretario Judicial de la pluricitada agencia municipal, en la que se trató acerca de la construcción que estaba realizando el quejoso Jaime Lorenzo, quien se comprometió a respetar la decisión de la asamblea en el sentido de que en ningún momento la utilizaría para el culto de su religión, y en la cual el señor Eziquio Delgado manifestó que en años anteriores había solicitado un local para realizar su culto, pero que el pueblo no lo autorizó porque no querían que se dividiera la comunidad; asentándose además que el pueblo ordenó que se suspendiera al señor Eziquio las actividades que hacía en las tardes con los niños (sic) y de continuar se le impondría una sanción por la cantidad de cincuenta mil pesos, al igual que a todos aquellos que predicaran en la comunidad, lo cual quedaba estrictamente prohibido.
Aunado a lo anterior, a principios del presente año, se levantó la minuta de trabajo del diez de enero, signada por las autoridades de Santa María Yohueche, por personal de Gobierno del Estado y de este Organismo, en la que se hizo constar que los quejosos retirarían las denuncias penales que interpusieron en contra de las autoridades y después podrían regresar a la comunidad a ocupar sus domicilios, con pleno goce de su libertad de tránsito y de culto, a excepción del inmueble que fue clausurado de manera temporal; y respecto de la multa que se les impuso por la cantidad de cincuenta mil pesos, se reunirían en asamblea para tomar las determinaciones correspondientes. Así también, el trece de febrero se llevó a cabo una asamblea en la que se acordó que el quejoso Juan Lorenzo Luna podría retornar a su domicilio, siempre y cuando pagara el día perdido a cada uno de los ciudadanos que habían dejado de trabajar, por estar pendientes de todas las reuniones que había ocasionado su indisciplina; que la construcción motivo de la inconformidad no se le entregaría y en otra sesión se determinaría qué hacer con ella.
Respecto de la referida construcción, no pasa desapercibido que el agraviado Juan Lorenzo Luna exhibió diversa documentación relativa a la protocolización de la compraventa del terreno en cuestión, así como del pago realizado ante la Recaudación de Rentas, por lo que, la clausura de la obra que realizó la comunidad y las autoridades de la Agencia Municipal en mención, constituye un atentado contra las garantías de propiedad y posesión, pues la autoridad en ningún momento justificó que la clausura haya sido legal, contraviniendo con ello el derecho a no ser molestado, contenido en el artículo 7° de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, en el cual se establecen los requisitos del acto administrativo.
Cabe decir que este Organismo no se opone a que la autoridad municipal pueda ejercer las facultades y atribuciones que la Ley le faculta; sin embargo, es necesario señalar que aquellos actos no se deben realizar fuera de la normatividad, como ocurrió en el presente caso, pues la clausura de la obra señalada se realizó porque creyeron que estaba destinada a un templo evangélico. Tampoco quedó debidamente fundamentado que tal práctica se haya realizado con base en los usos y costumbres, pero sí quedó acreditado que con esas acciones se vulneraron la libertad de creencia y práctica religiosa y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 24 y 27 de la Constitución Federal.
Así pues, se advierte claramente la intolerancia de la autoridad municipal y de los pobladores de Santa María Yohueche hacia los practicantes de la iglesia cristiana a que pertenecen los agraviados, circunstancia que atenta contra los preceptos constitucionales mencionados con anterioridad, y de distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos sobre la libertad de culto, como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, específicamente el artículo 18, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, coligada a éste el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación debe decirse que el hecho de que la comunidad de referencia se rija por el sistema de usos y costumbres, de ninguna manera justifica los hechos violatorios cometidos en contra de los agraviados, ya que si bien es cierto que aquellas disposiciones que los pueblos y comunidades indígenas aplican y observan al interior de sus grupos y que son producto de los sistemas normativos tradicionales, conocidos como usos y costumbres, se encuentran tutelados por el artículo 2o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que el mismo precepto constitucional les impone como límite el respeto a los derechos humanos y lo estipulado en la propia Constitución.
También, con su conducta la autoridad municipal dejó de observar lo que dispone el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. Además, muy probablemente también incurrió en responsabilidad penal, pues el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su título octavo, capítulo II, que se refiere al abuso de autoridad y otros delitos oficiales, señala en las fracciones XI y XXXI del artículo 208.
Lo anterior, toda vez que la referida autoridad, lejos de realizar alguna actividad tendiente a lograr la conciliación de las partes en conflicto, consintieron los acuerdos tomados en las asambleas de la comunidad, pues no se advierte de las actas levantadas que se hayan pronunciado a favor de un arreglo amistoso ni de alguna otra alternativa que permitiera restaurar la convivencia armónica de la mayoría de la población con los agraviados que profesan una religión distinta a la que profesa la mayoría de la referida población.
Cabe señalar que el Agente Municipal tiene el carácter de auxiliar del Ayuntamiento, pues así lo dispone el artículo 76, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; y de acuerdo con el artículo 77 de dicho Ordenamiento, tiene las atribuciones necesarias para mantener, en términos de dicha Ley y disposiciones complementarias, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen. Por lo tanto, a fin de conciliar los intereses de los distintos sectores de la población, debe actuar firme y decididamente en su cargo, haciendo respetar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En ese tenor, es necesario que la autoridad municipal adopte una actitud neutral tratándose de cuestiones religiosas, en atención al principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, pues el hecho de que haya preferencia hacia alguna de ellas en particular, hace que su actuación pueda verse influida en perjuicio de las demás, como ocurre en el caso que nos ocupa. Debe manifestarse que esta Defensoría no está en contra de los usos y costumbres, sin embargo, sí considera que deben retomarse aquellos que sean constructivos, preserven su identidad y contribuyan al desarrollo de la comunidad, y dejarse de lado los que pudieran ser motivo de conflicto entre los propios habitantes, como lo es el querer de conservar una sola creencia religiosa a costa de violar los derechos humanos de las personas que practican una religión diferente.
Con relación al servicio comunitario que deben realizar los comuneros, obran en autos los documentos que adjuntó la parte quejosa, de los que se desprende que el agraviado Jaime Lorenzo Luna, ha desempeñado los cargos de Secretario del Juzgado Menor, Agente Suplente Municipal, Secretario del Comité de Padres de Familia y Regidor Segundo, ello significa que puede lograrse que todas las personas, independientemente de la religión que profesen, sean tomados en consideración y cumplan con los cargos del servicio público que les sean encomendados, lo cual es claro que fortalecerá la armonía en la comunidad.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Defensoría, que la Secretaría General de Gobierno ha tenido injerencia en la problemática en estudio, sin embargo, no se han obtenido resultados satisfactorios para las partes en conflicto, por lo que es necesario que se intensifique la intervención de dicha instancia de Gobierno, a través de las acciones pertinentes que estén a su alcance, a fin de garantizar la observancia de los derechos que en materia religiosa tienen los agraviados, de tal manera que puedan coexistir pacíficamente con los demás integrantes de la comunidad de Santa María Yohueche; lo anterior en términos del artículo 2o, apartado B, párrafo primero, de la Constitución Federal.

Colaboración

De la Secretaría General de Gobierno del Estado, a fin de que, con base en el artículo 20, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, realice todas las acciones que sean necesarias a fin de restablecer la armonía entre los habitantes de Santa María Yohueche, San Baltazar Yatzachi El Bajo, Villa Alta, Oaxaca; así como para que, en coordinación con las autoridades municipales implicadas y el grupo religioso en conflicto, se busquen mecanismos de mediación y conciliación efectivos entre las partes, a fin de hacer prevalecer el pleno goce y ejercicio de la libertad religiosa en dicho municipio.

Recomendaciones

Al ciudadano Presidente Municipal de San Baltazar Yatzachi El Bajo, Villa Alta, Oaxaca.
Primera. En coordinación con la autoridad municipal de la Agencia de Santa María Yohueche, se busque una solución a través de la conciliación y el diálogo, al conflicto religioso suscitado entre los agraviados y los habitantes de esa comunidad.
Segunda. Con base en sus facultades y atribuciones, instruya al Agente Municipal de Santa María Yohueche, a fin de que ciña su actuación a la normatividad que rige su actuación como servidor público; y en especial para que evite cometer en contra de los agraviados cualquier acto que no esté debidamente fundado y motivado, ya que de lo contrario podría incurrir en responsabilidad administrativa o inclusive penal.
Tercera. Se imparta un curso en materia de derechos humanos a todos los integrantes de la autoridad municipal de Santa María Yohueche, en especial, sobre la libertad de creencia y de culto, a fin de que conozcan cuáles son sus límites y alcances, y se prevenga así su vulneración. Para este fin se le hace saber que este Organismo cuenta con personal especializado en la materia.