Síntesis de la Recomendación no. 02/2009

Fecha de emisión

2009-02-27

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Estela Cruz Merino y Adelfa García Fabián

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Estela Cruz Merino, Adelina Jacinto Orozco, Moisés Cayetano Jacinto, Espiridión Matias Cayetano, Domiciano Salvador Maqueos, Enedina Gregorio Arce, Alicia Tomás Pacheco, Severino Tomás Pacheco, Gerardo Cayetano Jacinto, Caarlos Enrique Salvador e Isaías Bautista Arce.

Expediente(es)

CEDH/927/(27)/OAX/2007 y su acumulado CEDH/347/(27)/OAX/2008

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

La quejosa ESTELA CRUZ MERINO manifestó que el siete de agosto de dos mil siete, por acuerdo de asamblea de la comunidad de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, se determinó que los menores de esa localidad que hubiesen egresado de la escuela primaria, tenían que ingresar a la escuela secundaria de dicho lugar, y que para el caso de no cumplir con esa determinación, sus padres serían acreedores a una sanción económica por la cantidad de cuarenta mil pesos por cada menor, además de perder el derecho a realizar trámites de documentación y tener que cumplir tres años de servicios continuos; por lo que sus menores hijos, al no asistir a la escuela secundaria en cita, el veintitrés de agosto de dos mil siete, los ciudadanos Presidente y Síndico de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, les exigieron la aportación de la cantidad de dinero señalada.

La ciudadana ADELFA GARCÍA FABIÁN reclamó que a los niños de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, se les impide asistir a la escuela secundaria de su predilección, amenazando a sus padres con el cobro de multas excesivas y la imposición de cargos, encarcelando a algunos de éstos para obligarlos a que sus hijos, recién egresados de la primaria, estudien en la secundaria de la comunidad, o bien, los que cursen sus estudios en otros lugares regresen al pueblo; y que en el mes de octubre de dos mil siete, se tomaron decisiones más graves, como es el caso una menor que cursaba el tercer grado de secundaria en Capulalpam de Méndez, Ixtlán, Oaxaca, a quien le cerraron su casa con cadenas, le cortaron la tubería de agua y los cables de luz, forzándolo a salir de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, junto con su familia.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se advierte que la autoridad municipal de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, viola flagrantemente los derechos humanos a la legalidad y seguridad jurídica así como a la libertad, en perjuicio de la parte agraviada.

Es incuestionable la existencia de la determinación de asamblea de fecha siete de agosto de dos mil siete, adoptada en la comunidad de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, para imponer una sanción de cuarenta mil pesos, la prestación de tres años de servicios continuos a favor de la misma y la negativa de acceder a trámites administrativos, a todas aquellas personas que teniendo hijos en edad de cursar la instrucción secundaria, no los inscribieran en la escuela secundaria comunitaria de dicho lugar; determinación sustentada en el hecho de que para el caso de no existir cuando menos quince alumnos en cada uno de sus grados, ésta cerraría sus puertas, de acuerdo con lo estatuido por el “Proyecto General de Secundarias para la atención de Pueblos Originarios”; arribándose a la anterior aseveración, primordialmente, con el contenido de la queja respectiva, con la copia del acta de asamblea de fecha siete de agosto de dos mil siete, exhibida por la impetrante, con la aceptación que la autoridad señalada como responsable hizo ante esta Comisión, tanto por escrito al rendir el informe de autoridad solicitado, como de manera verbal, cuando personal de este Organismo visitó la comunidad de referencia, con las denuncias y testimoniales de cargo que obran dentro de las indagatorias 166(F.M.)/2007 y 175(F.M.)/2007, así como con la información proporcionada en vía de colaboración por la Dirección de Gobierno del Estado.

Ha quedado acreditada la exigibilidad del mandato de asamblea señalado en el párrafo anterior, y derivadas de dicha exigencia, se ha dado el corte de suministro de agua potable y energía eléctrica a los domicilios de varios de los agraviados, los cuales fueron cerrados con cadenas y candados, así como prohibiciones a la ciudadanía, como venderles productos de consumo y la prestación del servicio telefónico, para orillarlos a salir de la comunidad “por su propia voluntad”, como textualmente aseveró la señalada como responsable.

Es de advertir que la autoridad municipal pretende deslindarse de la responsabilidad que genera la comisión de los actos violatorios a derechos humanos antes descritos, aduciendo que San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, es una comunidad indígena que se rige por sistemas normativos propios e internos; que cuenta con una organización social, política, económica y cultural propias, basada en sus usos, costumbres y tradiciones comunitarias, reconocidas, protegidas y garantizadas por la Constitución Política del país, así como por el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, derechos todos reconocidos en ambas leyes y que, en su conjunto, constituyen lo que para ellos es la “comunalidad”, es decir, su propia forma de ser, de actuar y de pensar, de manera diferente, según lo expresó la autoridad en cita; considerando que por esas razones los actos reclamados por las quejosas y quienes se dicen agraviados, se justifican en virtud de que éstos fueron ordenados y ejecutados por la asamblea general de ciudadanos, conforme a sus normas y reglas internas.

Así que, la controversia planteada se centra en la difícil convivencia entre dos órdenes distintos: los usos y costumbres de las comunidades indígenas y las normas jurídicas positivas.

Resulta claro que el atrevimiento a disentir de los agraviados, respecto de lo acordado por la mayoría de los vecinos de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, mediante asamblea comunitaria, constituyó la razón equivocada para que los disidentes fueran hostigados, privados de sus derechos y expulsados prácticamente de su comunidad.

Este fenómeno de marginación social por razones de disensión, se ha establecido como una constante en las comunidades indígenas, especialmente en aquellos espacios donde imperan los sistemas normativos propios o internos, caracterizados por la existencia del sistema de usos y costumbres, factor cultural que a su vez, ha originado dentro de esas poblaciones una fuerte y cerrada cohesión social. De ahí que cualquier acto o hecho que se considere como ofensivo, atentatorio o lesivo a esa estructura político-social, sea rechazado inmediatamente por sus componentes, lo que nos hace comprender mas no justificar, la conducta defensiva de dichos grupos sociales ante situaciones contrarias, ajenas o diferentes a su comportamiento. Convicción suficiente para afirmar la existencia de una grave actitud de intolerancia hacia los jefes de familia que no aceptaron la decisión de la asamblea y de la autoridad municipal, para que sus hijos estudiaran necesariamente en la escuela secundaria comunitaria de que se trata, actitud propiciada en gran medida por la propia autoridad, que lejos de buscar la convivencia armónica entre los habitantes de su comunidad, a través de otras alternativas de solución, no sólo toleró, sino secundó tales violaciones.

La Comisión siempre será respetuosa de las normas y costumbres de las comunidades indígenas, así como de sus propias formas de organización política, social, económica y cultural, conforme lo establece el invocado artículo 2° Constitucional, sin embargo, no puede dejar de señalar que el respeto a los usos y tradiciones no debe sobreponerse, bajo ninguna circunstancia, al respeto de los Derechos Humanos que, como en el caso que nos ocupa, fue violentado en perjuicio de quienes en su momento decidieron mandar a sus hijos a una escuela secundaria diversa a la ubicada en San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca.

Debe decirse que si bien el artículo 2° Constitucional ofrece en su letra y espíritu, la base para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, a partir del reconocimiento de que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, así como el mandato de que una ley proteja y promueva el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, el mismo espíritu inspiró al Estado Mexicano al suscribir y adoptar el contenido del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo Artículo 8° se dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

En suma, el artículo 2° Constitucional y el mencionado instrumento internacional, no postulan la creación de un régimen jurídico de excepción, sino la protección y promoción del desarrollo de las tradiciones y costumbres de las poblaciones indígenas, consolidando asimismo el acceso de sus miembros al orden jurídico nacional, por lo que la protección de las particularidades de las comunidades indígenas no puede ni debe hacerse a costa de las garantías individuales de sus miembros, tal como el legislador oaxaqueño plasmó en el artículo 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

De esta forma, las violaciones a derechos humanos advertidas cobran más gravedad aún, porque si de acuerdo con el discurso ideológico sustentado por la autoridad señalada como responsable, las sanciones impuestas mediante asamblea general de ciudadanos de fecha siete de agosto de dos mil siete, son válidas y exigibles porque así lo determinó la comunidad en dicho acto, habiéndose levantado para ello el acta correspondiente, que firmó la ciudadanía para dar legalidad a la misma, entonces tendríamos que aceptar que una de las formalidades requeridas de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad en cita, para establecer sanciones y medidas de coerción para hacer cumplir sus determinaciones, es la realización de una asamblea en la que se determinen las mismas, debiéndose elaborar el acta respectiva, que deben firmar los asambleistas para dejar constancia de ello, por lo que ese supuesto no concedido ni aceptado por este Organismo, tampoco se actualiza en el presente caso, toda vez que no obra indicio alguno sobre la celebración de alguna asamblea en cual se hubiese determinado cortar el suministro de agua potable y energía eléctrica a los domicilios de las personas opuestas a las determinaciones de la comunidad, cerrar sus viviendas con cadenas y candados o prohibirles la compra de productos de consumo y el uso del servicio telefónico dentro de la comunidad para forzarlos a irse de la misma; todos estos actos como medida de coacción respecto del cumplimiento de la primera determinación adoptada.

En el supuesto de que tal asamblea sí se hubiese desarrollado, es de señalar que la falta de formalidades previstas por el numeral 38 del mismo ordenamiento legal para imponer las sanciones que resultaran aplicables, basta para tachar de arbitrario dicho acto de autoridad, en el que tampoco queda de manifiesto que las medidas de coerción adoptadas ante el incumplimiento de las determinaciones comunitarias, hubiesen sido impuestas a los agraviados bajo las formalidades que exige la Ley, esto es mediante audiencia pública, en la que fuesen escuchados previamente, en la que la resolución primordial se hubiese asentado por escrito y contuviese además las razones motivo de la misma, de suerte que aún cuando dicho acto no fuera en sí misma violatoria de garantías, la falta de cumplimiento de formalidades para su imposición y exigibilidad sí lo es, más aún cuando el artículo 40 del ordenamiento legal en cita, establece que para el caso de rebeldía o resistencia a la ejecución de las resoluciones de las comunidades indígenas, éstas últimas lo harán saber a las autoridades del Estado.

En este orden de ideas, queda claro que el Presidente y Síndico Municipales de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, así como los integrantes de su Cabildo, transgredieron en perjuicio de los agraviados, el derecho a la legalidad y seguridad jurídica así como de su derecho a la libertad de decidir sobre la educación de sus hijos, así mismo violentaron diversas disposiciones de orden federal, internacional, local y municipal, entre otras las siguientes: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN SUS ARTÍCULOS 1, 14, 16 Y 22; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS EN SUS ARTÍCULOS 14.1, 14.2 Y 26; CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 8.2 Y 8.3; CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, ARTÍCULOS 1, 8.1, 8.2, 11.1 11.2 Y 11. 3; DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE EN SU ARTÍCULOII; DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DISPOSITIVOS 2 Y 7. CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SUS ARTÍCULO 8.1:, 8.2 Y 8.3; PROTOCOLO DE SAN SALVADO EN EL NUMERAL 3; CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA EN SUS NORMATIVOS 2 Y 16:; LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE OAXACA, ARTÍCULOS 6, 29, 35, 38 PÁRRAFO II INCISOS A), B), E) Y F); LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN EL ARTÍCULO 48 FRACCIÓN I.

Bajo estas circunstancias, el proceder de la autoridad municipal de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, puede ser constitutivo de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Lo anterior, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse, de acuerdo con lo previsto por la legislación penal vigente en el Estado, en el artículo 208 fracción XXXI.

Es de señalar en base a lo anterior, que si bien el Estado de Oaxaca cuenta con un marco jurídico a través del cual se reconocen los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas, su flexibilidad y coherencia sólo podrá coexistir con el Estado moderno de derecho cuando las autoridades en turno lo permitan, toda vez que además de contar con las bases legales suficientes para que se les respete y satisfaga su normatividad, también cuenta con limitantes en lo relativo a la aplicación de sus sanciones, tomando en consideración que las tradicionales pueden consentir comportamientos que las reglas básicas de convivencia establecidas a nivel nacional e internacional sean inaceptables, razón por la cual se establece con precisión que su vigencia y validez, tienen como límite irrebasable los derechos humanos y la normatividad vigente en el Estado.

En consecuencia de lo anterior, este Organismo reafirma que los actos reclamados son ciertos, y que es el desconocimiento de la normatividad en cita o bien, la falta de sensibilidad para hacer compatible la aplicación de los sistemas normativos internos y el derecho positivo vigente en el Estado, lo que ha propiciado la imposición de sanciones comunitarias violatorias a derechos humanos. Compatibilizar los sistemas normativos con el derecho positivo vigente no es tarea fácil, es difícil remover inercias de siglos cuando la Ley reglamentaria tiene poco más de una década, sin embargo, lo más reprochable puede ser la falta de voluntad para intentar hacerlo y la negación del cambio, de la transición en pro del respeto a los derechos humanos.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Organismo, que la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección de Gobierno, ha conocido la problemática planteada, sin que esta se haya solucionado; en consecuencia, es necesaria su oportuna intervención a efecto de mantener la armonía de las relaciones entre los habitantes de Oaxaca, según lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado; de igual manera, para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 2º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Por lo anterior, este Organismo considera que la Secretaría General de Gobierno debe insistir de manera firme y decidida en la aplicación de las acciones legales pertinentes y necesarias para resolver en definitiva dicha controversia; que la Procuraduría General de Justicia debe emprender acciones tendientes a integrar y resolver conforme a derecho las indagatorias existentes al respecto, tomando en consideración que no puede existir paz de no existir justicia, y que el Instituto Estatal de Educación Pública del Estado no puede permanecer ajeno a esta problemática, cuando es precisamente el tema de la educación pública en San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, lo que ha desencadenado esta serie de atentados a derechos humanos, más aún cuando es la educación, el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, y debe contribuir al desarrollo del individuo y de una sociedad más justa, plural y democrática.

Colaboración

A LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO:

ÚNICA:
Adopte las medidas necesarias con la finalidad de garantizar a los agraviados, sus derechos humanos conculcados por la autoridad municipal de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, en especial para que las familias desplazadas por su disentimiento con el acuerdo plasmado en acta de fecha siete de agosto de dos mil siete, puedan regresar a la comunidad sin ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad alguna. –


A LA SECRETARÍA DE ASUNTOS INDÍGENAS.

Promueva en San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, las acciones necesarias para el irrestricto cumplimiento de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en particular para que la aplicación de sanciones contempladas en su sistema normativo interno, tienda a ser acorde al derecho positivo vigente, coordinando para ello los servicios jurídicos de asistencia y asesoría a dicha comunidad, a través de la Procuraduría para la Defensa del Indígena.


A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.

ÚNICA:
Desahogue las diligencias que resulten necesarias para integrar a la brevedad posible, las averiguaciones previas que con motivo o derivadas de los hechos que ahora se analizan, aún se encuentren pendientes, especialmente las indagatorias 166(F.M.)/2007 y 175(F.M.)/2007, a efecto de determinar las mismas dentro del término que marca la Ley.


AL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA.
ÚNICA:

Implemente las medidas que resulten necesarias para garantizar educación secundaria a los habitantes de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, sin importar el número de alumnos por grado que pueda haber en la secundaria comunitaria de dicho lugar, con la infraestructura necesaria para que sea la calidad y calidez de los servicios educativos que en ella se impartan, los motivos que hagan decidir a la ciudadanía la inscripción de sus alumnos y no el régimen de la imposición.


AL INSTITUTO ESTATAL DE DESARROLLO MUNICIPAL.

Desarrolle las acciones que resulten necesarias para capacitar, informar, asesorar y difundir programas y proyectos, tendientes a fortalecer la capacidad técnica y jurídica del H. Ayuntamiento de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca.

Recomendaciones

PRIMERA.- De manera inmediata y urgente, adopten las medidas necesarias para conciliar los intereses entre los integrantes de las familias agraviadas y la comunidad de San Andrés Solaga, Villa Alta, Oaxaca, a efecto de garantizar el regreso de las personas excluidas, y su reintegración a la vida social, cultural, religiosa, económica y política de la comunidad, así como también garantizar la pacífica convivencia y el respeto irrestricto a sus derechos y libertades.

SEGUNDA.- Efectúen la reconexión del servicio de agua potable y energía eléctrica suspendidos a los domicilios de los agraviados, reabriendo las viviendas que hayan sido clausuradas.

TERCERA.- Se abstengan de realizar actos de autoridad que no estén fundados y motivados conforme a derecho, que lesionen a los agraviados en sus bienes y derechos, o tolerar que particulares, escudados bajo el régimen de usos y costumbres, cometan en su contra actos de discriminación, coacción u hostilidad por disentir de los acuerdos de autoridad o de las opiniones de sus vecinos.

Seguimiento

Síntesis de la Recomendación no. 01/2009

Fecha de emisión

2009-02-27

Autoridad responsable

H. Ayuntamiento de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca.

Quejosa(o) o Quejosas(os)

Josefina Pérez Pérez, Rubén Vargas Vargas e Isabel Cano Martínez.

Agraviada(o) o Agraviadas(os)

Abicael Pedro Luciano, Isabel Cano Martínez, Auria Vargas Martínez, Herminia Vargas Vargas, Himelda Vargas Vargas, José Pérez Aparicio y otros.

Expediente(es)

CEDH/815/(27)/OAX/2007 y su acumulado CDDH/225/(27)/OAX/2008.

Motivo de la Queja

«Violaciones a los derechos humanos a la libertad, a la integridad y seguridad personal, así como a la legalidad y a la seguridad jurídica.»

DDHPO

Hechos

La quejosa JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, señaló que por ser integrante de la Iglesia Evangélica Pentecostés, el Presidente y el Síndico Municipales de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, le prohibieron el servicio de molino, así como comprar productos en la tienda Diconsa y en los otros establecimientos comerciales ubicados en la misma población, a no hacer ni recibir llamadas en la caseta telefónica, obligándola a no mantener comunicación con los demás vecinos. Que sólo le permitían tener comunicación con sus hermanos de religión y agregó que la misma situación padecieron algunos conocidos; dijo que se efectuaría una Asamblea General de ciudadanos para determinar las medidas que se les iba a aplicar por el hecho de ser cristianos, es decir, no católicos. Como antecedente, la quejosa y agraviada señaló que a finales del mes de mayo de ese mismo año, la referida autoridad municipal le solicitó al ciudadano ELISEO VARGAS VARGAS, desocupara el espacio donde vendía dulces y refrescos, mismo que se localiza frente al palacio municipal, atendiendo al hecho de profesar la religión evangélica, y que el quince de julio del año en mención, se llevó a cabo la clausura de fin de curso del Jardín de Niños “Benito Juárez” ubicado en dicha población, evento en el que no se entregó la documentación correspondiente a los niños NOÉ ZARATE PÉREZ y DAYSI ITZEL RAMOS VARGAS. Señaló la quejosa que en todo momento han cumplido con los tequios y aportaciones que se entregan en la comunidad.

Los ciudadanos RUBÉN VARGAS VARGAS e ISABEL CANO MARTÍNEZ, señalaron que el veintiséis de febrero de dos mil ocho, a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, cuando se dirigían a su domicilio, se presentaron habitantes de su comunidad, San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, encabezados por el Presidente, Síndico y Secretario municipales y demás integrantes del Cabildo de dicha comunidad, quienes les dijeron que ya no los querían ver ahí, que ya no tenían derecho de seguir en la población por profesar la religión pentecostés y que por ello autoridad municipal les impidió que entraran a su casa, bloqueando las entradas a su domicilio, añadiendo que dichas personas no se prestaron a dialogar. Dijeron también, que fueron detenidos y subidos a una camioneta de ese Ayuntamiento, llevándolos a la población de Santa María Temazcalapa, Villa Alta, Oaxaca. Finalmente, indicaron que fueron amenazados que si regresaban a San Juan Yatzona, la autoridad municipal no respondía por su integridad.

Valoración

Del análisis de los hechos y evidencias descritos, se advierte que la autoridad Municipal de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, violó los derechos humanos tanto de la quejosa JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, como de los ciudadanos ABICAEL PEDRO LUCIANO, ISABEL CANO MARTÍNEZ, AURIA VARGAS MARTÍNEZ, HERMINIA VARGAS VARGAS, HIMELDA VARGAS VARGAS, JOSÉ PÉREZ APARICIO y otros, toda vez que por pensar y practicar conforme a los principios de la religión Pentecostés, fueron hostigados, amenazados y desplazados de su comunidad, privándoseles así de sus derechos fundamentales sin que mediara juicio alguno seguido ante tribunal competente para imponer tales sanciones.

Lo anterior se desprende de las denuncias presentadas ante este Organismo defensor de los derechos humanos por los quejosos y agraviados, quienes, señalaron que fueron “sacados” de la población por sus mismos paisanos e integrantes de la autoridad municipal, e impedidos para ingresar a sus domicilios, siendo agredidos, amenazados, injuriados y llevados a otros lugares; y que desde entonces se encuentran fuera de su población de origen, dejando ahí sus propiedades, casas, familiares y demás enseres (evidencia 1). Tal situación se refuerza con las manifestaciones realizadas por la autoridad municipal de San Juan Yatzona, Oaxaca, quienes aceptaron los hechos narrados, y aún cuando se pretendió justificarlos aduciendo que fueron realizados por los habitantes de la misma comunidad, se advierte que ellos como representantes políticos del municipio, toleraron los mismos, refiriendo que tal circunstancia fue en cumplimiento a varios acuerdos de la asamblea comunitaria (evidencias 3 y 4).

Lo referido tiene sustento en el oficio número 17/EXP 2008 que el Presidente Municipal de San Juan Yatzona remitió al Delegado de Gobierno de la región, en el que manifestó que la asamblea negaba rotundamente llevar a cabo una reunión de trabajo en relación al problema que nos ocupa, y que el pueblo no permitiría ninguna negociación con cualquier organismo, pues al contrario, estaban decididos a llevar este asunto hasta las últimas consecuencias; así también, consta en autos la certificación de fecha catorce de abril de dos mil ocho, en la que se hizo constar la presencia de personal de esta Comisión en la comunidad de San Juan Yatzona, en la que diversas instancias estatales trataron de llegar a un arreglo conciliatorio al problema, sin que de la misma se advierta que la autoridad municipal haya intervenido a fin de exhortar a la comunidad a buscar una solución pacífica a la problemática planteada, ni realizado alguna otra acción en ese sentido.

Se advierte pues de las evidencias recabadas que es precisamente la intolerancia a la práctica de ceremonias, devociones o actos de culto religioso, propios de su fe, diferente a la que profesa la mayoría de los habitantes de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, lo que originó que los practicantes de la religión Pentecostés fueran hostigados, amenazados, privados de sus derechos y desplazados de su comunidad, y no el hecho de que no cumplieran con las obligaciones que tenían como ciudadanos de la mencionada población, como se infiere de la comparecencia de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho de la quejosa JOSEFINA PÉREZ PÉREZ, quien manifestó ante personal actuante de esta Comisión que su familia ha participado activamente en el quehacer comunitario, refiriendo que en el año dos mil seis su hija participó en las festividades del cuarto viernes de cuaresma, en un bailable realizado con ese motivo; asimismo, dijo que su esposo regaló un novillo para la mencionada festividad y ofreció una fiesta para entregar el animal al mayordomo encargado de la celebración; agregó además que ese año pagó por concepto de cuotas y tequios la cantidad de mil doscientos pesos, y que en el año dos mil siete pagó la cantidad de cuatrocientos pesos por dicho concepto; afirmaciones que no pudo comprobar en virtud de que, al ser desplazada, toda la documentación comprobatoria se quedó en su domicilio.

Lo anterior provoca la convicción suficiente para afirmar la existencia de una grave intolerancia religiosa hacia los feligreses de la religión Pentecostés en la citada comunidad, por parte de sus conciudadanos y de integrantes de la autoridad municipal, quienes lejos de propiciar la convivencia armónica entre sus habitantes, no sólo toleraron sino secundaron la violación de los derechos humanos de los quejosos y agraviados, llegándose al extremo de desplazarlos de su lugar de origen, con todas las consecuencias que tal situación acarrea.

No pasa desapercibido el hecho de que este fenómeno discriminatorio por razones de carácter religioso, se caracteriza por la existencia y funcionamiento de una organización social peculiar, basada en el sistema de cargos comunitarios denominado “usos y costumbres”, factor cultural que, a su vez, ha originado dentro de esas poblaciones una fuerte y cerrada cohesión social. De ahí que cualquier acto o hecho que se considere como ofensivo, atentatorio o lesivo a esa estructura político-social, es rechazado en forma inmediata por sus componentes. Ello, explica la conducta defensiva de dichos grupos sociales ante situaciones contrarias, ajenas o diferentes a su comportamiento, que por ser general se considera legítimo, lo cual no siempre es así. En ese contexto debemos explicarnos el asunto del desplazamiento de las familias pentecosteses de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, quienes fueron repelidos por los integrantes de ese municipio y su autoridad municipal, al adoptar y practicar un pensamiento religioso diferente al católico, hondamente enraizado en dicha comunidad. Al respecto, es necesario dejar en claro que tal actitud, basada en su normatividad interna (usos y costumbres) rebasa la línea de lo que se considera como la costumbre jurídica o derecho indígena, así como lo establecido en el derecho positivo o escrito causando perjuicios graves a los agraviados, circunstancia que este Organismo no justifica de manera alguna, ni la omisión de la autoridad municipal ante el desplazamiento, discriminación y agresión de los agraviados por el hecho de aceptar y conducirse conforme a los dictados de su religión.

Resulta importante precisar que la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos siempre se ha mostrado respetuosa de las normatividades y costumbres de las comunidades indígenas, así como de sus propias formas de organización política, social, económica y cultural; sin embargo, es oportuno señalar que las mismas deben encontrarse dentro del marco legal que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca establecen principalmente en los artículos 1°, 2° Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1°, 28 y 29 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca

Por lo que no debe pasarse por alto el artículo 24 de nuestra Carta Magna, no debe ni puede estar sujeto a la determinación tomada por la asamblea general de una población, como en el caso sucede, en virtud de que tal situación conculcaría lo estipulado por nuestra Carta Magna, que es el pilar fundamental sobre el que descansa toda nuestra legislación, puesto que ello equivaldría a desconocer completamente todo el sistema legal de nuestro país; circunstancia que únicamente llevaría a la anarquía y al caos, y por consiguiente, también a un mayor atraso cultural y económico de nuestro Estado, en perjuicio de todos sus habitantes.

De igual forma, el reconocimiento de los derechos humanos relacionados con la libertad de ejercer libremente cualquier religión que sea del agrado de alguna persona no sólo se encuentra consagrado en nuestra Ley Suprema, sino también en diversos ordenamientos internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, reconocidos por la Constitución Federal en su artículo 133; como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 2 y 18; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los numerales 18.1, 18.2 y 18.3 y 27; Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 1.1, 1.2; 12.1,12.2 y12.3; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los artículos 3, 8.1, 8.2 y 8.3

Por lo anterior, esta Comisión considera que en el caso de las familias desplazadas de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, las autoridades municipales violaron derechos humanos, por lo que, a fin de subsanarlos, el Ayuntamiento Municipal de dicha localidad, conforme a sus atribuciones normativas, debe respetar y garantizar los derechos de los aquí agraviados, permitiendo su retorno inmediato y pacífico a sus domicilios, así como para que se reintegren a la comunidad; a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como a los numerales 46 fracción XLV y 48 fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. Preceptos que fueron infringidos con la conducta asumida por la citada autoridad municipal, lesionando gravemente los derechos fundamentales de los desplazados.

Igualmente, la conducta de la autoridad municipal de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, al tolerar el desplazamiento de los agraviados también es contraria a lo ordenado por el artículo 56 fracciones I y XXX de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.


No pasa desapercibido para este Organismo que diversas instancias del gobierno del Estado, principalmente la Secretaría General de Gobierno y la Delegación de Gobierno de Villa Alta, Oaxaca, conocieron de dicha problemática, y conforme a sus atribuciones normativas, desde que se originó el conflicto intervinieron y realizaron diversas acciones con la finalidad de solucionarlo de manera conciliatoria, sin resultados favorables; por lo cual hasta la fecha las familias desplazadas no han podido reintegrarse a su comunidad, como es su pretensión y exigencia. En ese contexto, es de señalarse que después de un año de haberse suscitado el conflicto, la Secretaría General de Gobierno no ha alcanzado el objetivo estipulado en el artículo 2º de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público de garantizar la libertad de creencia y de culto religioso que tienen los agraviados a que se refiere el presente expediente, mismos que fueron desplazados de dicha comunidad, por parte de la autoridad municipal y vecinos del lugar, quienes les impiden volver a sus domicilios y reintegrarse a su lugar de origen; por lo que la citada Secretaría, con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado debe redoblar esfuerzos a fin de restituirles sus derechos fundamentales.


En mérito de lo anterior, esta Comisión considera que la Secretaría General de Gobierno debe retomar el asunto de manera firme y decidida, con la finalidad de implementar todas las acciones legales que considere pertinentes para resolver esa lamentable situación. Por lo que, con fundamento en los artículos 65 y 67 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Oaxaca, aplicados conforme a lo establecido por el artículo sexto transitorio de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se acuerda solicitar COLABORACIÓN al Secretario General de Gobierno para que conforme a sus atribuciones normativas continúe implementando los mecanismos necesarios con la finalidad de encontrar alternativas de solución efectivas para restituir a los miembros de la religión pentecostés, de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, sus derechos humanos que han sido conculcados, garantizándoles su libertad en materia de religión y culto público, para que no sean objeto de discriminación, coacción u hostilidad por profesar la citada religión; así como para que puedan retornar a su comunidad de origen a fin de desarrollar normalmente sus actividades cotidianas; así como al Procurador General de Justicia del Estado, que gire sus instrucciones al Agente del Ministerio Público de la Mesa III de Responsabilidad Oficial Médica y Técnica, adscrita a la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado a efecto de que, en los plazos y términos legales, efectúe las diligencias necesarias para determinar la averiguación previa número 69/(FM)/2008.

Colaboración

Recomendaciones

PRIMERA.- Se realicen de manera urgente todas las acciones que sean necesarias para conciliar el conflicto religioso existente entre los integrantes del grupo religioso Pentecostés y la población de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, a efecto de garantizar el regreso de las personas expulsadas y su reintegración a la vida social, cultural, económica y política de la comunidad; así como para garantizar la pacífica convivencia y el respeto sin restricciones a la libertad que tienen de profesar la creencia religiosa que más les agrade.

SEGUNDA.- Se abstengan de realizar actos de autoridad que no estén fundados ni motivados que puedan afectar la integridad corporal, los bienes o derechos de los practicantes de religiones diferentes a la católica.

TERCERA.- Se implemente un curso en materia de derechos humanos dirigido a las autoridades municipales de San Juan Yatzona, Villa Alta, Oaxaca, a fin de que se tenga conocimiento de los derechos que tienen las personas en materia religiosa, a fin de que en lo sucesivo se eviten conflictos como el que se estudió en este documento. En ese sentido, se les hace saber que este Organismo cuenta con personal especializado en la materia, para que de considerarlo pertinente, sea éste quien imparta el curso solicitado.

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